{"id":10837,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1160-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-1160-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1160-04\/","title":{"rendered":"T-1160-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1160\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir ning\u00fan otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-P\u00e9rdida de vigencia por no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n oportuna de las variaciones en el pliego de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de que los cargos disciplinarios se concreten antes de la sentencia, y con la antelaci\u00f3n que requiere el inculpado para conocer la acusaci\u00f3n, alegar, contradecir y probar a su favor, en cuanto \u201cla garant\u00eda del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, tambi\u00e9n, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinaci\u00f3n de la verdad jur\u00eddica acerca de los hechos que dan lugar a la sanci\u00f3n que se busca imponer. La b\u00fasqueda de la verdad conlleva, entonces, una dial\u00e9ctica permanente entre la versi\u00f3n de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO Y PRESUNCION DE INOCENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado particip\u00f3 o dio lugar a ellos, para proferir una sanci\u00f3n; porque el imperativo de la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan. No obstante, lo expuesto no comporta que en la apreciaci\u00f3n probatoria no cuenten los criterios personales y la experiencia del juzgador, antes por el contrario, la autonom\u00eda e independencia de las decisiones judiciales descansa preferentemente en el juicio cr\u00edtico sobre la verdad de los hechos, a partir de la fidelidad de las medios que los revelan, de singular importancia trat\u00e1ndose del testimonio y de la declaraci\u00f3n de parte, pruebas \u00e9stas en las que cuenta muy especialmente la actitud de quien refiri\u00f3 los hechos, desde la perspectiva del fallador que acompa\u00f1aba al testigo y conduc\u00eda su declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MAGISTRADA DE TRIBUNAL-Sanci\u00f3n por no dar trato cort\u00e9s a compa\u00f1eros y subordinados \u00a0<\/p>\n<p>Compete a las autoridades disciplinarias enjuiciar las conductas que impiden el desarrollo de las funciones p\u00fablicas, en este orden de ideas la Sala accionada bien pod\u00eda sancionar a la actora \u2013como efectivamente aconteci\u00f3- por dar lugar a \u201cbochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados\u201d; porque los servidores p\u00fablicos est\u00e1n en el deber de dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros y a sus subordinados y de compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito \u2013Ley 270 de 1996 numeral 3, art\u00edculo 153-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-936492 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Pacheco Ortiz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Pacheco Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, porque fue disciplinada violando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declar\u00f3 a la accionante i) responsable de transgredir los deberes consistentes en desempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones del cargo, obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cort\u00e9s a su compa\u00f1eros y a sus subordinados y compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito, se\u00f1alados en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, y ii) absuelta de la acusaci\u00f3n formulada en su contra, en raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de comprometer u ofrecer su voto o insinuar que escoger\u00e1 \u00e9sta o aquella persona al hacer nombramientos, contenida en el art\u00edculo 154.10 de la misma normatividad, como se explica enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las siguientes actuaciones y decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 16 de septiembre de 19991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la indagaci\u00f3n preliminar de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Elvira Pacheco Ortiz \u201cpor posibles irregularidades en el proceso adelantado contra el se\u00f1or Ram\u00f3n Torres Serra, quien fue elegido Alcalde del Carmen de Bol\u00edvar, siendo demandante el se\u00f1or EMILIO BULDING SIERRA\u201d 2. Mediante oficio SJ 15793 del 20 de septiembre siguiente la Secretaria Judicial de la entidad notific\u00f3 la decisi\u00f3n a la actora; y el 22 y 30 del mismo mes \u00e9sta dio cuenta de haber recibido la comunicaci\u00f3n, por sendos escritos en los que solicit\u00f3 copias, aduciendo que ejercer\u00eda sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 23 de marzo de 2000, mediante providencia de la fecha, la Sala en cita dispuso acumular los expedientes 19990427A-187 y 19990849 A, porque la indagaci\u00f3n preliminar contra la doctora ELVIRA PACHECO ORTIZ permiti\u00f3 inferir que en los dos asuntos se investigaban los mismos hechos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante providencia del 24 de mayo de 20014, la Sala accionada formul\u00f3 cargos a la accionante \u201ccomo autora probablemente responsable disciplinariamente a t\u00edtulo de dolo, por su eventual incumplimiento de los deberes como funcionaria relacionados con el desempe\u00f1o de las funciones con honorabilidad, moralidad e imparcialidad y por dar un tratamiento descort\u00e9s a los compa\u00f1eros y subordinados, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 153.2 y 3 de la Ley 270 de 1996 y 38 de la Ley 200 de 1995, e incurrir en la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 10 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996, por el hecho de haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Sala que \u201cexist\u00edan evidencias procesales de las que pod\u00eda colegirse la configuraci\u00f3n de las faltas disciplinarias (..) conductas calificadas provisionalmente como graves\u201d, en cuanto la actora i) habr\u00eda \u201cdado un tratamiento descort\u00e9s a los compa\u00f1eros y subordinados con el uso de expresiones desobligantes (..); y observado un \u201ccomportamiento descort\u00e9s y desobligante con los empleados de la secretar\u00eda del Tribunal Contencioso Administrativo a quienes les reclam\u00f3 por su actitud con su esposo, el doctor Ra\u00fal Castillo, quien representaba a la parte demandante en un proceso electoral que se tramitaba en la Corporaci\u00f3n\u201d; y ii) podr\u00eda \u201chaber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aspecto subjetivo de la falta y la calificaci\u00f3n de la misma, sostuvo la accionada que a la actora \u201cse le atribuye a t\u00edtulo de dolo (..) el comportamiento asumido por la funcionaria con respecto al ex secretario del Tribunal Matson Carballo por el hecho de haber sido retirada su hija del cargo que ocupaba en un Juzgado de Familia de la ciudad y el trato que \u00e9ste recibi\u00f3 por las recriminaciones que le hiciera la investigada y su esposo, el doctor Ra\u00fal Castilla con respecto a los procesos que tramita el Tribunal en los cuales, el profesional era parte, permiten inferir que la doctora Pacheco, era conciente de que su proceder estaba al margen de las normas legales que debe observar todo funcionario p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionada que de las pruebas practicadas \u201cse infiere que el comportamiento de la investigada estaba dirigida a la producci\u00f3n de un resultado como lo era la consecuci\u00f3n a toda costa, a trav\u00e9s del secretario del Tribunal, de un empleo para su hija Ver\u00f3nica. Adicionalmente pretend\u00eda que el tr\u00e1mite de los procesos electorales en los que era parte el abogado Castilla no se vieran entorpecidos en la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, toda vez que como lo expresaron los testigos, el profesional del derecho ya le hab\u00eda reclamado de manera airada por no actuar con la debida celeridad, siendo denunciado posteriormente ante la Procuradur\u00eda Distrital de Cartagena por este hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n, entre otras consideraciones, i) porque habi\u00e9ndose originado la queja formulada contra la actora en un an\u00f3nimo la investigaci\u00f3n exig\u00eda mayor rigor; ii) en raz\u00f3n de que los t\u00e9rminos utilizados por el denunciante para referirse a la actora \u2013\u201cmujer arrabalera y vagabunda\u201d-, y a los dem\u00e1s integrantes de la corporaci\u00f3n judicial \u2013\u201cpobres diablos\u201d- \u00a0\u201cplantea serios interrogantes sobre su veracidad\u201d; y iii) a causa de que el testimonio del se\u00f1or Matson Carballo \u2013ex secretario del Tribunal- \u201cfrente a los dem\u00e1s que lo contradicen, no ofrece serios motivos de credibilidad para sustentar en el mismo ni en el de su padre, por obvias razones de parentesco, los cargos que le imputa la ponencia, de la cual me aparto, a la encausada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 22 de mayo del 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada resolvi\u00f3 sancionar a la actora por su responsabilidad con la violaci\u00f3n a los deberes consagrados en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la presunta transgresi\u00f3n al art\u00edculo 154.10 ejusdem, esto \u00faltimo, en cuanto no se comprob\u00f3 que la misma hubiera comprometido u ofrecido su voto para la escogencia del Secretario de la Corporaci\u00f3n; expuso al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionada que la disciplinada se declar\u00f3 impedida en los procesos en que actuaba su c\u00f3nyuge, y agrega que a la Corporaci\u00f3n no le asisten dudas de que la Magistrada \u201ctampoco influy\u00f3, medi\u00f3 o intervino a favor de decisiones relacionadas con los asuntos en los que aparec\u00eda como apoderado el se\u00f1or Castilla Cuesta\u201d; pero que \u201cpese a lo anterior\u201d la se\u00f1ora Pacheco Ortiz no logr\u00f3 sustraerse como tampoco marginar \u201csentimientos de animadversi\u00f3n, mala voluntad y antipat\u00eda como consecuencia de las actuaciones de su esposo\u201d, que se hicieron \u201cevidentes con ocasi\u00f3n del ejercicio de funciones propias de su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la Sala en cita su convencimiento en que la funcionaria investigada \u201cadmiti\u00f3 las repercusiones7 que en el \u00e1mbito interno de la Corporaci\u00f3n se hab\u00edan presentado con ocasi\u00f3n de las actuaciones de su c\u00f3nyuge, pese a que con posterioridad se ha pretendido desconocer estas situaciones, que llegaron a tal punto de tensi\u00f3n y tirantez que no tuvo reparo la inculpada en acusar a su colega y a su excompa\u00f1ero de trabajo como los autores de la queja an\u00f3nima presentada ante el Consejo de Estado y ante esta corporaci\u00f3n aduciendo conductas retaliatorias tendientes a oponerse a su posible designaci\u00f3n como Consejera de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto la Sala accionada transcribi\u00f3 dos escritos que la actora le dirigi\u00f3, para que obren en el proceso disciplinario adelantado en su contra, como sigue \u2013comillas en el texto-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20262) Retaliaci\u00f3n, venganza o desquite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto me voy a extender lo suficiente para que pueda entenderse la situaci\u00f3n, pero antes me atrevo a afirmar que detr\u00e1s de lo que se supone es un an\u00f3nimo, estoy convencida que el escrito queja tiene nombres propios que son el doctor ALVARO ANGULO BOSSA (Magistrado del tribunal Administrativo de Bol\u00edvar) y el doctor ARTURO MATSON CARBALLO, este \u00faltimo trabaj\u00f3 como Secretario del Tribunal del cual hago parte hasta el d\u00eda 15 del mes de junio de 1998 (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s o menos en el mes de mayo a junio (no precis\u00f3 con exactitud) estuve encargada de la Presidencia del Tribunal y un d\u00eda lleg\u00f3 RAUL CASTILLA CUESTA (mi esposo) con un cliente al Despacho de la doctora OLGA SALVADOR DE VERGEL, yo me encontraba all\u00ed en esos momentos y cuando me enter\u00e9 que iba a poner unas quejas del Secretario, me retir\u00e9 enseguida, alegando verbalmente que por tratarse de \u00e9l yo estaba impedida para cualquier situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde ese momento el Secretario Matson dej\u00f3 de dirigirme la palabra, nunca m\u00e1s fue a mi Despacho y ni siquiera me enter\u00f3 (como Presidenta encargada) de una licencia por enfermedad que se hab\u00eda presentado por parte de&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte este c\u00famulo de situaciones desagradables y despu\u00e9s de darme cuenta que el Secretario Matson no me daba ni los buenos d\u00edas, convers\u00e9 con las Magistradas Olga Salvador \u00a0de Vergel y Norah Jim\u00e9nez M\u00e9ndez (el doctor Angulo estaba en licencia), sobre la posici\u00f3n laboral del Secretario y ellas me respondieron que ellas no eran capaces de declararlo insubsistente, que ellas no hac\u00edan eso al doctor ARTURO MATSON FIGUEROA (padre del Secretario), por ser amigas de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el preciso momento en que RAUL CASTILLA ACUESTA present\u00f3 con poder del doctor RAYMUNDO COHEN demanda electoral contra el Alcalde electo de El Carmen de Bol\u00edvar, doctor RAMON TORRES, yo particularmente comenc\u00e9 a sentir que se me quer\u00eda involucrar en los hechos que rodeaban la demanda, pues uno de los apoderados del Alcalde demandado, doctor JOSE TOMAS IMBET BERMUDEZ me retir\u00f3 el saludo y casi desde el inicio del proceso comenz\u00f3 a manifestar que me iba a denunciar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ciertas oportunidades el doctor Angulo, por su cuenta y voluntad, me hac\u00eda comentarios con cierto sarcasmo, sobre los procesos electorales de El Carmen de Bol\u00edvar, comentarios que siempre iban en contra del demandante o de mi marido. Sin embargo yo manten\u00eda un silencio prudencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el mes de septiembre de 1998 tuve un grotesco y lamentable incidente con el doctor Angulo, por comentarle, como Presidente del Tribunal, lo que me hab\u00eda dicho el doctor ALCIDES MORALES ACACIO, Presidente del Tribunal Superior para esa \u00e9poca, en la ciudad de Santa Marta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es otro aparte de los escritos dirigidos por la actora, que hicieron parte de la investigaci\u00f3n, sobre los que la Sala accionada fund\u00f3 su apreciaci\u00f3n probatoria. Indica la providencia, que se rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, en algunos apartes de comunicaci\u00f3n suscrita por la encartada fechada el 28 de septiembre de 1998, dirigida a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n Contenciosa se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cELVIRA: \u201cOye Curro, ahora me acord\u00e9 que estando en Santa Marta me encontr\u00e9 con ALCIDES MORALES y lo primero que hizo fue preguntarme sobre qu\u00e9 hab\u00eda decidido el Tribunal con relaci\u00f3n a ARTURO MATSON en el negocio electoral. Yo le dije que no sab\u00eda nada porque siendo RAUL parte en esos negocios yo hab\u00eda estado impedida. Entonces me agreg\u00f3 que con ese muchacho hab\u00eda tenido problemas cuando trabaj\u00f3 en la sala de Familia porque entre otras cosas ten\u00eda la mala costumbre de divulgar el sentido en que se hab\u00edan hecho los proyectos de fallo. A prop\u00f3sito Curro, cuando nos vamos a reunir para definir los problemas de la Secretar\u00eda\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos momentos el Dr. Angulo retrocedi\u00f3 la silla y sentado como estaba abri\u00f3 las piernas y con las manos me mostraba los test\u00edculos y me grit\u00f3: &#8230;Mira Elvira esto va a explotar, RAUL CASTILLA me tiene las pelotas infladas. Es que me tiene las pelotas infladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cELVIRA: Oye Curro, \u00bfQu\u00e9 tiene que ver RAUL en lo que yo estoy hablando. Cu\u00e1l es el fantasma de RAUL CASTILLA que cada vez que yo hablo de las anomal\u00edas de la Secretar\u00eda, ustedes, tu y Olga sacan a relucir el fantasma de Ra\u00fal? Ahora, tu me respetas. No tienes porque gritarme y menos mostrarme tus pelotas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cELVIRA: Y a m\u00ed eso que me importa. All\u00e1 ustedes con los problemas que se presentan con Ra\u00fal. O ser\u00e1 que definitivamente \u00a0lo que falta es que Ra\u00fal traiga el billetico de $ 10.000, como tu me dijiste un d\u00eda?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDR: ANGULO: Yo no he dicho eso nunca. Yo no he dicho jam\u00e1s que me traigan plata a m\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cELVIRA: A ti no, pero ya se te olvid\u00f3 cuando delante de dos testigos me dijiste que Ra\u00fal en lugar de venir a litigar con mala cara deb\u00eda hacer lo que tu hac\u00edas cuando ejerc\u00edas, que siempre con una sonrisa entregabas en tu \u00e9poca un billetico de $ 5.000, pero que ahora ese billetico deb\u00eda ser de $ 10.000? Eso me lo dijiste delante del secretario y de JOSE MARIA, aqu\u00ed mismo en tu Despacho. Si quieres lo llamamos para ver quien dice la verdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed con tan penoso y ruboroso contexto prosigue el relato referido en el manuscrito cuyo contenido fue ratificado por la disciplinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a lo anterior deben sumarse los testimonios de los doctores Alvaro Angulo Bossa y Arturo Matson Carballo, y \u201calgunas aseveraciones que armonizan con estos hechos, provenientes de algunos empleados y funcionarios de la Corporaci\u00f3n\u201d, as\u00ed los se\u00f1ores Magnolia Mar\u00edn y Carlos Eduardo Pareja \u201cextra\u00f1amente no sostuvieron con la misma intensidad y precisi\u00f3n hechos que ya hab\u00edan referido\u201d; y aunque \u201cla mayor\u00eda de los intervinientes y la misma doctora Pacheco Ortiz, se han esmerado en hacer aparecer que las situaciones generadas por la conducta del doctor Castilla Cuesta, ex c\u00f3nyuge de aquella, no afectaron o incidieron en el clima laboral y en las relaciones y trato con los compa\u00f1eros de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Sala los siguientes apartes de la prueba testimonial recaudada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn versi\u00f3n de 23 de noviembre de 1999, la se\u00f1ora Magnolia Mar\u00edn al ser interrogada sobre c\u00f3mo era el trato y comportamiento de la encartada con el personal subalterno de la Corporaci\u00f3n, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Bastante tirante&#8230;Digo que tirante porque ella era antes muy jovial con uno participaba con uno en todos los cumplea\u00f1os con agrado, ella estaba pendiente a los cumplea\u00f1os de uno que uno hiciera sus reunioncitas con uno, pero a ra\u00edz que apareciera el esposo con ella todo se acab\u00f3, participaba con nosotros de rapidez para salir del paso. Ahora en el mes pasado se sent\u00eda que la atm\u00f3sfera estaba tan cargada en secretar\u00eda a ra\u00edz de tanta discusi\u00f3n y de tantos malos entendidos, investigaciones que nos hicieron la PROCURADURIA DISTRITAL a todos los empleados ella ideo un sancocho para limar asperezas pero ni todo esto sirvi\u00f3&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alvaro Angulo Bossa, en certificaci\u00f3n jurada de fecha 24 de noviembre de 1999, indic\u00f3: \u201cEn una oportunidad, concretamente en el mes de febrero de 1998, me toc\u00f3 apaciguar los \u00e1nimos al \u00a0presenciar en Secretar\u00eda un incidente entre la doctora Pacheco y el Ex \u2013 Secretario Matson, creo que ocasionado por una notificaci\u00f3n en un negocio electoral de su marido&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo funcionario en declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 4 de abril de 2002, manifest\u00f3: \u201cYa en una declaraci\u00f3n rendida no s\u00e9 si en este proceso o en otro que ella tuviere yo dije que un d\u00eda a eso de las doce del d\u00eda, sal\u00eda de mi despacho y escuche una discusi\u00f3n en voz alta, me acerqu\u00e9 a la puerta de la secretar\u00eda y observ\u00e9 que se trataba de una discusi\u00f3n entre la Dra. PACHECO y el Dr. MATSON CARBALLO. Yo la trate de calmar, lo que ella acept\u00f3 y se fue para su casa y yo tambi\u00e9n. En la tarde el Dr. MATSON lleg\u00f3 a mi despacho y me dijo que era porque lo (sic) se\u00f1or CASTILLA CUESTA lo acusaba a \u00e9l de haberle entregado copia de una providencia a otro abogado antes que el Dr. CASTLLA CUESTAS lo supiera. No se si esa era la verdadera raz\u00f3n&#8230;\u201d. Preguntado el deponente por la apoderada de la investigada, respecto de si ten\u00eda algo que resentir a t\u00edtulo personal o como Magistrado respecto de la doctora Pacheco Ortiz, expres\u00f3: \u201cComo Magistrada no tengo ning\u00fan motivo que reprochar de la Dra. ELVIRA PACHECO, pero personalmente me resinti\u00f3 mucho que ella afirmara que yo hab\u00eda sido el autor del pasqu\u00edn que enviaron al Consejo de Estado. Eso me afect\u00f3 bastante porque las relaciones nuestras eran respetables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser interrogado el doctor Angulo Bossa, sobre el escrito enviado a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n por la investigada, en el cual narra el enfrentamiento que tuvieron en una oportunidad en su despacho, manifest\u00f3: \u201cNunca tuve conocimiento oficial de la mencionada queja. Jam\u00e1s tuve reuni\u00f3n con la Sala Plena del Tribunal ni estando presente ella, para ventilar la presunta queja. En una oportunidad posterior a la fecha del escrito, la Dra. OLGA SALVADOR se refiri\u00f3 a ello y yo le dije que jam\u00e1s le hab\u00eda faltado al respeto a la Dra. ELVIRA PACHECO, nunca le hice gestos groseros a la Dra. PACHECO, eso se lo dije a la Dra. VERGEL verbalmente, pero los hechos que acabo de leer, s\u00ed recuerdo que la Dra. SALAVADOR (sic) me habl\u00f3 de ello y lo desment\u00ed y le mand\u00e9 un oficio personal donde desment\u00eda eso. Solo diez meses despu\u00e9s fue que la Dra. PACHECO sac\u00f3 a relucir ante el Consejo de la Judicatura el hecho a que ella se refiere y yo supongo que es por lo siguiente: En el mes de mayo o junio de 1999 fuimos a un congreso de Magistrados en Medell\u00edn, en donde la Dra. PACHECO y yo exist\u00edan m\u00e1s o menos buenas relaciones, pero estando en el hotel ocurri\u00f3 un hecho que me afect\u00f3 mucho, la Dra. PACHECO estaba en lista de aspirantes al Consejo de Estado y alg\u00fan enemigo de ella y de su marido enviaron un pasqu\u00edn al Consejo de Estado, haciendo una serie de acusaciones contra ella y su marido, y un Consejero de Estado, si no recuerdo mal era el Dr. POLO FIGUEROA, LE DIJO QUE SU CANDIDATURA ESTABA \u00a0peligro (sic) Y QUE HAB\u00cdAN ENVIADO EL PASQUIN AL Consejo Superior de la JUDICATURA para que investigaran a la Dra. PACHECO. En el acto la Dra. OLGA SALVADOR me dijo que la Magistrada PACHECO me acusaba a m\u00ed de ser el autor de ese pasqu\u00edn, cosa que me afect\u00f3 pues jam\u00e1s en mi vida he tenido por costumbre escribir pasquines a nadie. Ella conversaba en aquel instante con dos Consejeros de Estado que eran los Drs. URUETA Y MARIO ALARIO. Yo me les acerqu\u00e9 y le dije a la Dra. PACHECO que lo \u00fanico que lamentaba era que su marido me persiguiera en el Tribunal y que no ten\u00eda por qu\u00e9 escribir pasquines de ella. Sin embargo cuando regresamos a Cartagena dec\u00eda a voz en cuello ante los empleados \u00a0que yo era el autor del pasqu\u00edn y que me cre\u00eda capaz de ello, yo iba a presentar denuncia pero me abstuve y fue en la denuncia de ese pasqu\u00edn donde ella sac\u00f3 a relucir el hecho para defenderse\u201d (May\u00fasculas dentro del texto en cita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la relaci\u00f3n de pruebas en la que funda esta Corporaci\u00f3n la procedencia del cuestionamiento que merece la encartada por el desconocimiento de deberes propios de su cargo, se tiene la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mart\u00ednez, cuando en declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 24 de noviembre de 1999, indic\u00f3: \u201cEl comportamiento de la doctora ELVIRA PACHECO siempre ha sido excelente tanto para el resto de los magistrados como con los empleados. Sin embargo en estos momentos la doctora ELVIRA PACHECO y el doctor ALVARO ANGULO BOSSA est\u00e1n distanciados \u00a0ser\u00e1 por denuncias que ha tenido el doctor ANGULO BOSSA en procesos donde act\u00faa el doctor RAUL CASTILLA CUESTA lo cual es conocido hasta por el Consejo Superior ya que han tramitado varias quejas contra el doctor ANGULO BOSSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el se\u00f1or Carlos Eduardo Pareja Emiliani, en su declaraci\u00f3n del 25 de noviembre de 1999, se\u00f1al\u00f3 sobre el comportamiento de la inculpada con sus colegas y empleados de la Corporaci\u00f3n, lo siguiente: \u201cBueno con mi persona con los cinco que tengo (sic) en el tribunal siempre ha sido correcto, siempre ha existido un trato de Magistrado a Citador, eso en cuanto a m\u00ed, en la actualidad con los \u00a0dem\u00e1s compa\u00f1eros tambi\u00e9n ha siempre sido (sic) correcto en la actualidad con los trabajadores (sic) siempre ha sido de una manera correcta y en cuanto a los Magistrados con las otras Magistradas mujeres siempre han tenido una relaci\u00f3n armoniosa, con la doctora OLGA SALVADOR Y NORA JIMENEZ; pero en cuanto con el doctor ANGULO ellos se distanciaron desde el momento en que comenzaron a presentarse unos inconvenientes en desarrollo de la demanda de El Carmen de Bol\u00edvar, en donde uno de los apoderados del demandante era el doctor RAUL CASTILLA CUESTA, dado as\u00ed que el doctor ANGULO se declara impedido con los negocios del doctor RAUL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al conocimiento sobre discusiones y altercados en la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, indic\u00f3: \u201cCon los actuales empleados no, pero con el antiguo Secretario s\u00ed, el doctor Arturo Matson Carballo se dio con el discusiones no relacionadas con el trabajo pero s\u00ed en el Tribunal, se dieron en mi presencia en dos veces, me parece a mi que fueron salidas de tono participaron la doctora ELVIRA y el doctor Matson nadie m\u00e1s se metieron (sic) en esas discusiones, es que con el doctor Matson ocurr\u00edan situaciones que desde el momento en que llegu\u00e9 al Tribunal nunca hab\u00edan sucedido porque el ten\u00eda como un enfrentamiento personal con el esposo de la doctora&#8230; que a m\u00ed me conste presenci\u00e9 dos enfrentamientos entre ellos personales en la secretar\u00eda del Tribunal, con el resto ella nunca ha tenido ning\u00fan tipo de enfrentamiento personal ni malos tratos nunca jam\u00e1s\u201d. Pese a esta clara y categ\u00f3rica aseveraci\u00f3n, el mismo deponente en declaraci\u00f3n del 4 de abril del cursante a\u00f1o, al parecer sufri\u00f3 amnesia transitoria respecto de este asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la apreciaci\u00f3n probatoria la Sala disciplinaria expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo las circunstancias que han sido analizadas, esta Corporaci\u00f3n adquiere el convencimiento necesario para concluir que efectivamente en lo que se refiere a las relaciones entre la inculpada y los doctores Angulo Bossa y Matson Carballo, se presentaron graves diferencias, altercados y enfrentamientos que \u00a0colocan su conducta dentro del \u00e1mbito de la responsabilidad disciplinaria, pues de manera consciente y voluntaria permiti\u00f3 que los incidentes y devenires de la actuaci\u00f3n de su exc\u00f3nyuge en los tantas veces citados procesos electorales ventilados para la \u00e9poca, afectaran de manera deliberada sus relaciones e interacci\u00f3n con estos compa\u00f1eros de trabajo, al punto de originar bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados, que por supuesto alteraron la paz y la convivencia arm\u00f3nica que debe reinar al interior de una Corporaci\u00f3n, situaciones que no alcanza a comprender esta Sala c\u00f3mo pudieron pasar inadvertidas para las dem\u00e1s Magistradas integrantes de la Corporaci\u00f3n, si se tiene en cuenta lo afirmado por ellas en las certificaciones juradas que arrimaron al informativo, sin que al parecer ni siquiera se hayan alertado o inquietado por el contenido del escrito suscrito por la investigada datado el 28 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No puede compartirse en sede disciplinaria la afirmaci\u00f3n que realiza la inculpada cuando en diligencia de ratificaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u201c&#8230;[e]stas son situaciones que las veo como normales dentro del diario vivir de una corporaci\u00f3n como lo es el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por lo tanto considero que se la ha dado a esta situaci\u00f3n un trato exagerado y trascendental para demostrar problemas o supuestos enfrentamientos de los que se habla en la queja contra m\u00ed presentada&#8230;\u201d, por supuesto que frente a la majestad y respeto que merece el ejercicio de funciones p\u00fablicas y dignidades como la que ostenta la investigada, no puede considerarse como bagatela circunstancias de tal naturaleza y magnitud, acaecidas al interior de una alta Corporaci\u00f3n integrada por funcionarios que tienen el deber no s\u00f3lo de aparecer, sino de ser en cada una de sus actuaciones tanto en su vida p\u00fablica como en la privada unos rectos depositarios de la respetable investidura con que han sido distinguidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo para esta Sala la manifestaci\u00f3n que hace la investigada cuando dice que: \u201cSolo quiero decir que este escrito, que fue anexado a mi primera versi\u00f3n libre, no constituye una denuncia respecto de los hechos all\u00ed relatados, sino que lo anexe a las instructivas para dejar constancia de los antecedentes que precedieron a la denuncia o querella que hoy nos ocupa&#8230;\u201d, pues contrario a esto se considera que precisamente una actuaci\u00f3n consecuente con el deber de desempe\u00f1ar con honorabilidad y moralidad las funciones de su cargo, era justamente presentar oportunamente las denuncias del caso y no tard\u00edamente develar dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria un escrito en el que se dejan consignadas graves aseveraciones que un flaco favor hacen al comportamiento recto, moral y \u00e9tico que deben tener los funcionarios judiciales, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 la compulsa de copias a la presidencia de esta Corporaci\u00f3n para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en relaci\u00f3n con las incriminaciones que la investigada dej\u00f3 consignadas en ese escrito en contra del doctor Alvaro Angulo Bossa, para la \u00e9poca Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir la sentenciadora afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior, en armon\u00eda con la gravedad de las faltas endilgadas a la doctora Elvira Pacheco Ortiz, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible y en atenci\u00f3n a la alta investidura de aquella, lo mismo que a la connotaci\u00f3n social y gremial que tales hechos han supuesto, como que han determinado numerosas intervenciones por parte de diferentes autoridades, se estima que la condigna sanci\u00f3n a imponer en este caso, debe ser la suspensi\u00f3n el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, como consecuencia de su responsabilidad en la violaci\u00f3n a los deberes consagrados en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la presunta transgresi\u00f3n al articulo 154.10 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>f) La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo acompa\u00f1\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria de absolver a la disciplinada de uno de los cargos que le hab\u00edan sido formulados, pero se apart\u00f3 de la sanci\u00f3n impuesta por el incumplimiento de los deberes previstos en el art\u00edculo 153 de la misma normatividad, en cuanto \u201cninguna de las modalidades conductuales result\u00f3 probada en el proceso, para establecer con certeza, que la implicada falt\u00f3 en el desempe\u00f1o de sus funciones a alguno de los deberes que dicha norma impone\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En escrito presentado el 23 de julio de 2002, la actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia rese\u00f1ada, fundada, entre otras apreciaciones, i) en que \u201cel elemento probatorio fundamental para endilgar responsabilidad disciplinaria a la accionada se fund\u00f3 en otorgarle el valor de confesi\u00f3n por parte de la inculpada a escritos y aseveraciones realizadas por ella durante el tr\u00e1mite procesal, desconociendo los efectos derivados de la naturaleza que ostenta la confesi\u00f3n\u201d; ii) en que \u201cera necesario acudir a otros elementos de juicio id\u00f3neos para establecer, no solo la materialidad de la conducta, sino tambi\u00e9n la responsabilidad del autor, frente a lo cual los testimonios de los doctores Matson, Angulo Bossa y de la se\u00f1ora Magnolia Mar\u00edn no son lo suficientemente poderosos y dignos de credibilidad por las afectaciones de que estuvieron rodeados\u201d; iii) en que se la sancionaba \u201cpor unos episodios propiciados por la gesti\u00f3n profesional de su ex esposo y no por las faltas denunciadas\u201d; y iv) en que \u201cse adicion\u00f3 la supuesta omisi\u00f3n de denunciar la conducta calificada de indecorosa atribuida al Magistrado Alvaro Angulo Bossa, lo cual fue considerado \u201cno consecuente con la funci\u00f3n y el decoro del deber ser\u201d argumento utilizado no s\u00f3lo como fundamento del reproche disciplinario realizado a la inculpada, sino tambi\u00e9n y de manera contraria, como elemento de graduaci\u00f3n de la falta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El 5 de septiembre de 2002 la Sala accionada, confirm\u00f3 la providencia, para el efecto sostuvo i) que la confesi\u00f3n deducida de los documentos, suscritos por la accionada, no fue el \u201c\u00fanico medio probatorio relevante tenido en cuenta (..)\u201d, como claramente se dej\u00f3 consignado en la providencia; ii) que \u201cfrente a la confesi\u00f3n de los hechos con implicaciones en el \u00e1mbito disciplinario (..) resultan intrascendentes los tecnicismos jur\u00eddicos destacados por la apoderada judicial en el escrito contentivo del recurso, al pretender desentra\u00f1ar si se trataba de una confesi\u00f3n simple o calificada y la idoneidad de la misma para generar responsabilidad\u201d; y iii) que la Corporaci\u00f3n no sancion\u00f3 a la actora por hechos o acciones de un tercero, puesto que \u201clo que mereci\u00f3 reproche (..) fue precisamente no haber adoptado en su \u00e1mbito laboral una conducta completamente ajena e inmutable frente a las rencillas, conflictos y dificultades provenientes de la interacci\u00f3n profesional de su ex c\u00f3nyuge en esa Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, fotocopias i) de la providencia de mayo 24 de 2001, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para formular cargos disciplinarios a la doctora Elvira Pacheco Ortiz, en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar; ii) fallo adoptado en el mismo asunto el 22 de mayo de 2002; y iii) auto adoptado el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, para confirmar la sentencia a que se hace menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvira Pacheco Ortiz, por intermedio de apoderado, en aras de evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo, al debido proceso a la presunci\u00f3n de inocencia y al acceso a la justicia, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura i) la sancion\u00f3 sin realizar un \u201cverdadero juicio de identidad\u201d; ii) la disciplin\u00f3 por cargos que no le fueron formulados; y iii) fundament\u00f3 sus decisiones \u201cen una confesi\u00f3n que ni siquiera obra en la realidad procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, recuerda que la doctrina define la confesi\u00f3n como la admisi\u00f3n, simple o calificada de la autor\u00eda de una conducta, disciplinaria o delictiva, por ello concluye que su versi\u00f3n sobre las situaciones desagradables, ocurridas dentro y fuera del H. Tribunal Superior de Bol\u00edvar, en raz\u00f3n de la enemistad surgida entre el se\u00f1or Ra\u00fal Castilla, su ex esposo, y los doctores Alvaro Angulo Bossa y Arturo Matson Carballo, Magistrado y Secretario de la entidad respectivamente, no permiten inferir una confesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, insiste en que los testimonios de los antes nombrados, como tambi\u00e9n las declaraciones de los servidores Jos\u00e9 Maria Mart\u00ednez y Carlos Pareja Emiliani no prueban el incumplimiento de los deberes, que \u00a0la Sala accionada le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, porque si bien el Magistrado Angulo Bossa adujo haber presenciado altercados en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, con su concurso, este testimonio, adem\u00e1s de sospechoso, permite inferir que se trat\u00f3 de un solo episodio; y, de otra, dado que el se\u00f1or Mart\u00ednez \u201cno declara sobre hechos constitutivos de falta disciplinaria o reproche\u201d, y el servidor Pareja Emiliani se retract\u00f3 de lo dicho, aunque inicialmente hubiere reiterado el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la providencia que sancion\u00f3 a la actora, proferida por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura el 22 de mayo de 2002, solicita negar la pretensi\u00f3n de amparo constitucional que se revisa, porque la Sala accionada no quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de la Magistrada Pacheco Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las pruebas que comprometen la conducta de la servidora sancionada, fueron apreciadas \u201cen conjunto y con el valor que correspond\u00eda a las imputaciones efectuadas, concluyendo la Colegiatura en punto de encontrarse reunidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para proferir la referida sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u201cque los hechos constitutivos de las conductas incriminadas se pudieron comprobar y verificar con lo admitido por la inculpada en varios escritos arrimados al proceso, con lo expuesto en la diligencia de reconocimiento de un escrito y tambi\u00e9n con las declaraciones de los doctores Alvaro Angulo Bosa, Arturo Matson Carballo y los se\u00f1ores Magnolia Mar\u00edn, Jos\u00e9 Mar\u00eda Mart\u00ednez y Carlos Eduardo Pareja Emiliani, prueba testimonial ampliamente analizada y valorada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que para efecto de determinar una responsabilidad disciplinaria, resulta intrascendente desentra\u00f1ar si la confesi\u00f3n de los hechos es simple o calificada, de modo que lo relevante para la Sala accionada fue haber podido comprobar que los hechos constitutivos de la falta se dieron, porque en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar se present\u00f3 una \u201csituaci\u00f3n tensa de enfrentamientos, de discusiones y diferencias (..) con implicaciones en el \u00e1mbito disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la protecci\u00f3n, habida cuenta que la actora, luego de haber hecho uso de todos los mecanismos legales para contradecir las determinaciones tomadas en su contra, acude tard\u00edamente a un recurso \u201cestatuido para superar con prontitud los presuntos ataques o violaciones a los derechos fundamentales\u201d; y en raz\u00f3n de que la Sala accionada \u201cplasm\u00f3 in extenso las razones que le asistieron para sancionar a la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la providencia que puso fin al proceso disciplinario seguido contra la actora fue proferida el 5 de septiembre de 2002, y que la aludida invoca la protecci\u00f3n constitucional mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2003, lo que impone considerar que en este caso no se cumplen las previsiones de urgencia, celeridad y eficiencia, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previstos en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugna la decisi\u00f3n i) porque la sanci\u00f3n proferida en su contra se funda en una confesi\u00f3n inexistente; ii) debido a que los cargos esgrimidos en su contra no fueron probados; iii) a causa de que nunca se le dijo que estaba siendo investigada por no denunciar a un compa\u00f1ero, pero la sentencia lo menciona; y iv) en raz\u00f3n de que no cuenta con otro mecanismo para el restablecimiento de su garant\u00eda constitucional al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que su versi\u00f3n de los hechos no constituye confesi\u00f3n, pero si demuestran que fue v\u00edctima de un atropello, por parte de un compa\u00f1ero y que a partir del insuceso, las relaciones con el agresor no fueron buenas, \u201cya que despu\u00e9s de lo sufrido por m\u00ed no pod\u00eda exponerme a otra falta de respeto tan grave, raz\u00f3n por la cual no conversamos m\u00e1s, pero el no hablarse con un compa\u00f1ero de trabajo no es falta disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, contrario a lo afirmado por la Sala accionada, el incumplimiento de los deberes que \u00e9sta le endilg\u00f3 para sancionarla no fue probado, porque los testimonios en que la misma fund\u00f3 su decisi\u00f3n han debido descartarse por sospecha y faltos de credibilidad \u2013se refiere a las declaraciones del Magistrado Alvaro Angulo Bossa y del Citador de la Corporaci\u00f3n Carlos Eduardo Pareja Emiliani-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la Sala accionada no pod\u00eda hacer alusi\u00f3n a que ella no denunci\u00f3 el irrespeto de que fue victima, porque esta acusaci\u00f3n no le fue formulada en la providencia de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala de Conjueces, confirm\u00f3 la providencia, pues \u201clos prove\u00eddos proferidos por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura, fueron lo suficientemente analizados y valorados, sin que pueda pensarse que con ello se hubiese desconocido alg\u00fan derecho a la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la Entidad accionada profiri\u00f3 una decisi\u00f3n con base en una serie de pruebas que la llev\u00f3 a concluir que la conducta desplegada por la Dra. Elvira Pacheco Ortiz era t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, pues am\u00e9n de la declaraci\u00f3n de la citada funcionaria existieron otros testimonios y la diligencia de reconocimiento de un escrito por parte de la citad funcionaria; es decir, que una de las pruebas jam\u00e1s tuvo la connotaci\u00f3n que quiso darle el apoderado de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos anteriormente expuestos nos llevan a confirmar el fallo de tutela de instancia, pues es evidente que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran ajustadas a derecho, pues los aludidos funcionarios judiciales dilucidaron la responsabilidad de la disciplinada con las pruebas existentes dentro del plenario, de acuerdo con la normativa vigente para la \u00e9poca de los hechos interpretaci\u00f3n esta que se ha visto reflejada en cada uno de los fallos emitidos en la investigaci\u00f3n disciplinaria y en el recurso de reposici\u00f3n que interpuso la encartada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 12 de agosto de 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura \u2013en Sala de Conjueces- que le niegan a la actora la protecci\u00f3n invocada, i) porque su pretensi\u00f3n no cumple los requisitos de urgencia, celeridad e inmediatez que las \u00f3rdenes de los jueces constitucionales demandan, y ii) debido a que su responsabilidad fue dilucidada mediante decisiones que tienen respaldo en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indican los antecedentes, la actora sostiene i) que fue sancionada por omisi\u00f3n de denuncia, sin previa acusaci\u00f3n; y ii) que el incumplimiento de deberes que le endilg\u00f3 la accionada para sancionarla no est\u00e1 probado, as\u00ed haya quedado demostrado que en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar se presentaron altercados y diferencias, que ella misma relat\u00f3 y por ende acept\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que esta Sala deber\u00e1 determinar si la Sala accionada al disciplinar a la Magistrada accionante, por incumplir los deberes establecidos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, quebrant\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, en especial si la sentencia guarda consonancia con la acusaci\u00f3n, y si los hechos que fundan la responsabilidad tienen suficiente respaldo probatorio, previo an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, porque el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica regula una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, y a causa de que la misma norma dispone que los asociados pueden acudir ante los jueces, en todo momento y lugar en demanda de amparo constitucional, siempre que el ordenamiento no tenga previsto un procedimiento eficaz, para el restablecimiento de los derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La accionante no cuenta con otro procedimiento para invocar el restablecimiento de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado en los art\u00edculos 111 a 120 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la atribuci\u00f3n de examinar la conducta y sancionar las faltas de los Magistrados de los Tribunales, mediante actos jurisdiccionales de \u00fanica instancia, no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz no cuenta con mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para reclamar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 del ordenamiento superior, sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que entiende vulnerados por la Sala en comento, cual, en decisi\u00f3n no susceptible sino del recurso de reposici\u00f3n \u2013que fue interpuesto- la encontr\u00f3 responsable del incumplimiento de sus deberes i) de desempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo; y ii) de dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros y a sus subordinados y compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La oportunidad del amparo constitucional invocado se valora en concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia niega la protecci\u00f3n fundado, entre otras razones, en el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia que disciplin\u00f3 a la actora \u20135 de agosto de 2003- y el reclamo sobre la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales instaurado por la misma \u20138 de agosto de 2004-; puesto que no encuentra ninguna medida urgente, que el juez constitucional pudiere tomar, una vez en firme la providencia y cumplida la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que el amparo de los derechos fundamentales no puede restringirse con la imposici\u00f3n de caducidades no previstas en el ordenamiento superior9, como quiera que de \u00e9ste se deriva con claridad que la acci\u00f3n de tutela puede intentarse en todo momento y lugar, y ha puntualizado que el juez constitucional deber\u00e1 valorar la pertinencia de su intervenci\u00f3n, pues si bien el amparo constitucional no puede ser negado por el solo transcurso del tiempo, se caracteriza por su inmediatez10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha negado el amparo constitucional, tanto cuando el tiempo dejado de transcurrir da lugar a la consolidaci\u00f3n de intereses o derechos de terceros11, como en los casos en que la demora en demandar la protecci\u00f3n consolid\u00f3 una situaci\u00f3n respecto de la que no cabe sino una indemnizaci\u00f3n de orden patrimonial12; no obstante la sanci\u00f3n impuesta a la actora adem\u00e1s de que no toca con dichos intereses o derechos, \u00a0gravita sobre su desempe\u00f1o laboral, entorpeciendo los reconocimientos de que puede ser objeto por su dedicaci\u00f3n y servicio a la administraci\u00f3n de justicia, durante 26 a\u00f1os, y repercutiendo en sus derechos prestacionales \u2013 art\u00edculo 147 Ley 270 de 1996.-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, con independencia de la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de tomar, la acci\u00f3n que se revisa es procedente i) porque la actora no pod\u00eda sino acudir al Juez de tutela \u2013como efectivamente aconteci\u00f3- para reclamar sobre sus derechos fundamentales, que considera est\u00e1n siendo quebrantados por el Consejo Superior de la Judicatura; y ii) en raz\u00f3n de que, as\u00ed la misma haya cumplido con la sanci\u00f3n impuesta, la sentencia se proyecta en lo relativo al tratamiento de su desempe\u00f1o al servicio del Estado, y en su situaci\u00f3n prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La variaci\u00f3n del pliego de cargos tiene que notificarse, oportunamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que al derecho disciplinario, dada su naturaleza punitiva, le son aplicables los principios y garant\u00edas del derecho penal13, lo que se traduce en que los servidores p\u00fablicos no puedan ser sancionados por cargos que no les fueron formulados14, porque quien no tiene un conocimiento real, efectivo y completo de las acusaciones en su contra no puede controvertirlas, de modo que resulta claro que los servidores judiciales no pueden ser condenados por cargos de los que no fueron noticiados con antelaci\u00f3n a la sentencia, tanto as\u00ed que el inciso final del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 200215 precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de que los cargos disciplinarios se concreten antes de la sentencia, y con la antelaci\u00f3n que requiere el inculpado para conocer la acusaci\u00f3n, alegar, contradecir y probar a su favor, en cuanto \u201cla garant\u00eda del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, tambi\u00e9n, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinaci\u00f3n de la verdad jur\u00eddica acerca de los hechos que dan lugar a la sanci\u00f3n que se busca imponer16. La b\u00fasqueda de la verdad conlleva, entonces, una dial\u00e9ctica permanente entre la versi\u00f3n de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades17\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el derecho a la defensa y la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la condena. es un asunto que ha sido abordado por la jurisprudencia de manera insistente, siendo por ello claro que toda defensa real y cierta presupone, de parte del acusado, el conocimiento oportuno de la acusaci\u00f3n que debe contradecir, de los hechos que tendr\u00e1 que desvirtuar y de las pruebas que le ser\u00e1 posible confrontar19. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte, en aras de esclarecer los hechos, determinar la verdad y administrar justicia material20, encontr\u00f3 ajustada a la Carta la disposici\u00f3n que permiten variar los cargos dentro del proceso penal, fundada en que lo trascendente desde una perspectiva constitucional redunda en que la defensa no se entienda definitiva, mientras la acusaci\u00f3n se tenga como provisional21. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de inocencia en el derecho disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n constitucional de que todo acusado tiene derecho a que lo presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores p\u00fablicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado particip\u00f3 o dio lugar a ellos, para proferir una sanci\u00f3n; porque el imperativo de la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan22. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo expuesto no comporta que en la apreciaci\u00f3n probatoria no cuenten los criterios personales y la experiencia del juzgador, antes por el contrario, la autonom\u00eda e independencia de las decisiones judiciales descansa preferentemente en el juicio cr\u00edtico sobre la verdad de los hechos, a partir de la fidelidad de las medios que los revelan, de singular importancia trat\u00e1ndose del testimonio y de la declaraci\u00f3n de parte, pruebas \u00e9stas en las que cuenta muy especialmente la actitud de quien refiri\u00f3 los hechos, desde la perspectiva del fallador que acompa\u00f1aba al testigo y conduc\u00eda su declaraci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La percepci\u00f3n del juez de la causa viene a ser tambi\u00e9n fundamental en la prueba indiciaria que da lugar a inferir hechos no probados de otros debidamente demostrados, \u201cen conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con los medios de prueba que obren en la actuaci\u00f3n procesal\u201d \u2013art\u00edculo 287 C.P.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00e9ste de gran trascendencia en el ejercicio de la potestad sancionadora que permite a la administraci\u00f3n imponer a los servidores p\u00fablicos el acatamiento de una disciplina acorde con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que tienen que acompa\u00f1ar el desarrollo de las funciones que les han sido confiadas, para lo cual se requiere contar con medios punitivos que permitan el desarrollo de los valores constitucionales24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los jueces est\u00e1n en libertad de apreciar las pruebas validamente practicadas y de otorgarles en valoraci\u00f3n conjunta la importancia que consideren en la representaci\u00f3n de los hechos, lo que no pueden es ignorar las demostraciones contrarias e inferir situaciones sin atender a las reglas de la l\u00f3gica, como tampoco pasar por alto los elementos y medios probatorios que de haberse considerado habr\u00edan conducido a una definici\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consonancia entre los cargos y la condena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Como lo indican los antecedentes, el 7 de mayo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 proferir auto de cargos \u201ccontra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, como autora probablemente responsable disciplinariamente a t\u00edtulo de dolo, por su eventual incumplimiento de los deberes como funcionaria relacionados con el desempe\u00f1o de las funciones con honorabilidad, moralidad e imparcialidad y por dar un tratamiento descort\u00e9s a los compa\u00f1eros y subordinados, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 153.2 y 3 de la Ley 270 de 1996 y 38 de la Ley 200 de 199525, e incurrir en la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 10 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996 (..)\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada atribuy\u00f3 a la actora i) \u201chaber dado un tratamiento descort\u00e9s a los compa\u00f1eros y subordinados en uso (sic) de expresiones desobligantes (..)\u201d; particularmente \u201ccon los empleados de la Secretar\u00eda del Tribunal Contencioso Administrativo, a quienes les reclam\u00f3 por su actitud con su esposo, el doctor Ra\u00fal Castilla, quien representaba a la parte demandante en un proceso electoral que se tramitaba en la Corporaci\u00f3n\u201d; y ii) \u201chaber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionada que de las pruebas practicadas \u201cse infiere que el comportamiento de la investigada estaba dirigido a la producci\u00f3n de un resultado como lo era la consecuci\u00f3n a toda costa, a trav\u00e9s del secretario del Tribunal, de un empleo para su hija Ver\u00f3nica. Adicionalmente pretend\u00eda que el tr\u00e1mite de los procesos electorales en los que era parte el abogado Castilla no se vieran entorpecidos en la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, toda vez que como lo expresaron los testigos, el profesional del derecho ya le hab\u00eda reclamado de manera airada por no actuar con la debida celeridad, siendo denunciado posteriormente ante la Procuradur\u00eda Distrital de Cartagena por este hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la actora fue llamada a responder i) por el uso de expresiones desobligantes con sus compa\u00f1eros y subalternos, ii) por observar un comportamiento descort\u00e9s y desobligante con los empleados de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n; y ii) por haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo, con miras a lograr a toda costa un empleo para su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 22 de mayo de 2002 la Sala accionada resolvi\u00f3 sancionar a la Magistrada investigada \u201ccon SUSPENSION en el ejercicio del cargo por un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas como autora responsable de la transgresi\u00f3n a los deberes se\u00f1alados en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996\u201d; pero absolver a la servidora \u201ccomo presunta autora de la transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 154.10 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez disciplinario expuso que la funcionaria \u201cpermiti\u00f3 que influyeran en su \u00e1nimo y en la din\u00e1mica interna de sus actuaciones como Magistrada de la Corporaci\u00f3n, las situaciones relacionadas con los enfrentamientos y discrepancias del doctor Ra\u00fal Castilla con funcionarios y empleados de la Corporaci\u00f3n a consecuencia del tr\u00e1mite de unos procesos electorales, siendo como era su deber impedir a como hubiera lugar que situaciones propias de quien estaba ligada afectivamente con ella tuvieran injerencia al interior de la Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la accionada que no cuestionaba a la actora por haber influido en los asuntos que el se\u00f1or Castilla Cuestas apoderaba ante la Corporaci\u00f3n, pero asimismo lament\u00f3 que la servidora \u201cno haya logrado sustraer o marginar sentimientos de animadversi\u00f3n, mala voluntad y antipat\u00eda como consecuencia de las actuaciones de su esposo y que estas actitudes se han hecho evidentes con ocasi\u00f3n del ejercicio de funciones propias del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la funcionaria \u201ca m\u00e1s de apartarse formalmente del conocimiento de fondo en relaci\u00f3n con los asuntos ventilados por su c\u00f3nyuge, ha debido impedir rotundamente que tales situaciones incidieran en su \u00e1nimo o fuero interno, de manera que ello no se constituyera en un elemento negativo que alterara el normal giro de las funciones a su cargo, m\u00e1s aun cuando de manera transitoria fung\u00eda como Presidenta de la Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la Sala accionada haber adquirido el \u201cconvencimiento necesario para concluir que efectivamente en lo que se refiere a las relaciones entre la inculpada y los doctores Angulo Bossa y Matson Carballo, se presentaron graves diferencias, altercados y enfrentamientos que colocan su conducta dentro el \u00e1mbito de la responsabilidad disciplinaria, pues de manera consciente y voluntaria permiti\u00f3 que los incidentes y devenires de la actuaci\u00f3n de su exc\u00f3nyuge en los tantas veces citados procesos electorales ventilados para la \u00e9poca afectaran de manera deliberada sus relaciones e interacci\u00f3n con estos compa\u00f1eros de trabajo, al punto de originar bochornosos enfrentamientos, discusiones, y altercados, que por supuesto alteraron la paz y la convivencia arm\u00f3nica que debe reinar al interior de una Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Magistrada Pacheco Ortiz no fue disciplinada por omisi\u00f3n de denuncia, como lo asegura la misma en su demanda de tutela, as\u00ed en algunos apartes del fallo la Corporaci\u00f3n accionada se refiera al punto y lo cuestione, puesto que las consideraciones al respecto se formularon con ocasi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n probatoria del documento entregado por la nombrada al investigador, cuando la misma fue llamada a rendir su versi\u00f3n libre de los hechos; al punto que la Sala accionada consider\u00f3 del caso oficiar, para que se adelante la investigaci\u00f3n que de haber la actora presentado la denuncia, como correspond\u00eda, estar\u00eda en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala Jurisdiccional demandada, luego de transcribir apartes de la comunicaci\u00f3n suscrita por la actora, fechada el 28 de septiembre de 1998, \u201cdirigida a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n Contenciosa\u201d, se\u00f1ala \u2013destaca el texto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro para la Sala que la situaci\u00f3n all\u00ed narrada, por la gravedad de los asuntos referidos y la manera grotesca y burda en que se detallan, m\u00e1s que originar la memoria documental de la misma, debi\u00f3 suponer un en\u00e9rgico pronunciamiento por parte de la investigada ante las respectivas autoridades disciplinarias (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en referencia a las afirmaciones de la Magistrada Pacheco, sobre el escrito aludido, la Sala en cita considera \u2013negrilla fuera del texto -: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es de recibo para esta Sala la manifestaci\u00f3n que hace la investigada cuando dice que: \u201cSolo quiero decir que este escrito, que fue anexado a mi primera versi\u00f3n libre no constituye una denuncia respecto de los hechos all\u00ed relatados, sino que lo anex\u00e9 a las instructivas para dejar constancia de los antecedentes que precedieron a la denuncia o querella que hoy nos ocupa\u201d pues contrario a esto se considera que precisamente una actuaci\u00f3n consecuente con el deber de desempe\u00f1ar con honorabilidad y moralidad las funciones de su cargo era justamente presentar oportunamente las denuncias del caso y no tard\u00edamente develar dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria un escrito en el que se dejan consignadas graves aseveraciones que un flaco favor hacen al comportamiento recto, moral y \u00e9tico que deben tener los funcionarios judiciales, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 compulsa de copias a la presidencia de esta Corporaci\u00f3n que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en relaci\u00f3n con las incriminaciones que la investigada dej\u00f3 consignadas en el escrito en contra del doctor Alvaro Angulo Bossa, para la \u00e9poca presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede decir entonces, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancion\u00f3 a la actora por cargos que no le fueron formulados con la antelaci\u00f3n necesaria para contradecirlos, probar y alegar en su favor, puesto que, habiendo sido llamada a responder i) \u201cpor su eventual incumplimiento de los deberes como funcionaria relacionados con el desempe\u00f1o de las funciones con honorabilidad, moralidad e imparcialidad\u201d; \u00a0ii) \u201cpor dar un tratamiento descort\u00e9s a los compa\u00f1eros y subordinados\u201d; y iii) \u201cpor comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escoger\u00e1 \u00e9sta o aquella persona al hacer nombramientos\u201d, fue sancionada \u2013 como qued\u00f3 expuesto- \u201ccomo consecuencia de su responsabilidad en la violaci\u00f3n de los deberes consagrados en los n\u00fameros 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, y absolverla de la presunta transgresi\u00f3n al art\u00edculo 154.10 ejusdem\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe reiterar que conforme a la motivaci\u00f3n, a la servidora se le reproch\u00f3 haber permitido que las desavenencias del abogado Castilla Cuesta, con el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar Alvaro Angulo Bossa y el Secretario de la Corporaci\u00f3n Arturo Matson Carballo hayan influido en sus relaciones laborales y dado lugar a \u201cbochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados, que por supuesto alteraron la paz y la convivencia arm\u00f3nica que debe reinar al interior de una Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La omisi\u00f3n de la actora de dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros y a subordinados y compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>Compete a las autoridades disciplinarias enjuiciar las conductas que impiden el desarrollo de las funciones p\u00fablicas, en este orden de ideas la Sala accionada bien pod\u00eda sancionar a la actora \u2013como efectivamente aconteci\u00f3- por dar lugar a \u201cbochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados\u201d; porque los servidores p\u00fablicos est\u00e1n en el deber de dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros y a sus subordinados y de compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito \u2013Ley 270 de 1996 numeral 3, art\u00edculo 153-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez disciplinario afirma haber alcanzado el convencimiento de que los sucesos a que se refiere la providencia efectivamente ocurrieron, porque la actora lo reconoci\u00f3 as\u00ed y lo corroboraron los doctores Angulo Bossa, Matson Carballo y Pareja Emiliani, al igual que la servidora Magnolia Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale precisar que la actora insiste en que no puede darse a su versi\u00f3n de los hechos los efectos de confesi\u00f3n, dado que nunca admiti\u00f3 haber incumplido los deberes de su cargo, ni haber incurrido en conductas prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el efecto resulta suficiente que la Magistrada haya reconocido las desavenencias con el doctor Alvaro Angulo Bossa, tambi\u00e9n Magistrado del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y con el entonces Secretario de Corporaci\u00f3n, a tiempo que el nombrado y algunos empleados relataron episodios que indican c\u00f3mo las diferencias entorpecieron el desarrollo de las labores de la Corporaci\u00f3n judicial; permitiendo a la Sala accionada arribar al convencimiento de que la actora incumpli\u00f3 sus deberes de manera grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que los testimonios que conjuntamente con su versi\u00f3n de los hechos permitieron disciplinarla, han debido excluirse por inter\u00e9s y falta de credibilidad; empero la Sala accionada encontr\u00f3 uniformidad, coherencia y firmeza entre las declaraciones que la actora controvierte y su propia versi\u00f3n de los hechos, como quiera que los testigos coincidieron en afirmar que los altercados ocurrieron en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n y que el distanciamiento entre la actora y el Magistrado Angulo Bossa, tuvo su origen en las diferencias de \u00e9ste y del Secretario con el abogado Castilla Cuesta, ex esposo de la actora e interesado en asuntos que se ventilaban al interior del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo amplio pues el poder de apreciaci\u00f3n del sentenciador, en la materia, no encuentra la Sala reparo en que los testimonios y la declaraci\u00f3n de la actora, apreciados en conjunto, le hayan permitido al sentenciador disciplinar a la Magistrada Pacheco Ortiz, porque no logr\u00f3 \u201csustraer o marginar sentimientos de animadversi\u00f3n, mala voluntad o antipat\u00eda como consecuencia de las actuaciones de su esposo y que estas actitudes se hayan hecho evidentes con ocasi\u00f3n del ejercicio de funciones propias de su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El deber de la Magistrada Pacheco Ortiz de desempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar se dieron enfrentamientos y discrepancias, protagonizadas por el abogado Ra\u00fal Castillo Cuesta, y que la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz no se margin\u00f3, como lo ha debido hacer de lo que ocurr\u00eda, sino que dio lugar a altercados y diferencias que le merecieron la suspensi\u00f3n del cargo, por infringir el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el fallo en comento indica que la actora tambi\u00e9n infringi\u00f3 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 153 en comento, sin que el sentenciador haya expuesto los fundamentos de su determinaci\u00f3n, antes por el contrario, conforme lo indica la decisi\u00f3n, la actora i) \u201cse declar\u00f3 impedida en cada uno de los asuntos litigiosos gestionados por su consorte en la Corporaci\u00f3n\u201d y ii) no \u201cinfluy\u00f3, medi\u00f3 o intervino a favor de ediciones relacionadas con los asuntos en los que aparec\u00eda como apoderado el se\u00f1or Castilla Cuesta\u201d \u2013se destaca-..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que el sentenciador se detiene en el comportamiento escrupuloso que deben observar los funcionarios judiciales \u201cen cada una de sus actuaciones, de manera que su proceder en todo orden demuestre ser merecedor de la dignidad y majestad que implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales, evitando a como de lugar actuaciones que puedan comprometer la honorabilidad y la moralidad en el ejercicio de sus funciones\u201d; con miras a que los \u201cfuncionarios pertenecientes a las altas colegiaturas (..) por su alta investidura\u201d, sean tomados como \u201cejemplo de pulcritud, rectitud y honorabilidad en todas sus actuaciones, de modo que su conducta intachable en el ejercicio de sus funciones se presente como modelo de comportamiento tanto frente a sus inmediatos compa\u00f1eros y subordinados como ante las dem\u00e1s autoridades jurisdiccionales dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n\u201d; empero no individualiza hechos materiales, comportamientos o conductas, debidamente probadas y atribuibles a la Magistrada Pachecho Ortiz, y no realiza un juicio de valor que comprometa la honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es dable precisar que las normas que disciplinan conductas establecen el fundamento legal, que debe enmarcar los juicios de valor sobre los actos o conductas de los servidores, que permiten a las autoridades sancionarlos atendiendo a la gravedad de la falta o absolverlos, en funci\u00f3n de la contrariedad del hecho demostrado con los principios que impone la disposici\u00f3n; de suerte que la Sala accionada no puede tener como infringido por la actora el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, sin indicar los hechos que lo demuestran, porque el car\u00e1cter abierto de una norma sancionataria no significa la inexistencia del hecho punible, ni excusa al sentenciador de su prueba27. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la entidad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al sancionar a la actora por incurrir en comportamientos contrarios a los valores antes relacionados, habida cuenta que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone que los inculpados tienen derecho a ser tenidos como inocentes, hasta que no se les demuestre lo contrario y la accionada no individualiz\u00f3 los actos o comportamientos que a su juicio contrariaron las previsiones de la norma, ni se detuvo en su prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia se confirmar\u00e1n parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido prevista en el ordenamiento constitucional, para que los asociados reclamen sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que les permita alcanzar los mismos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancion\u00f3 a la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz integrante del H. Tribunal Contencioso de Bol\u00edvar mediante fallo que la disciplina controvierte, proferido en tramite de \u00fanica instancia, no susceptible de ninguna acci\u00f3n, ni recurso, salvo el de reposici\u00f3n, cual interpuesto en tiempo fue desatendido por el fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sancion\u00f3 a la actora por desconocer las previsiones de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, \u201coriginar actos bochornosos, enfrentamientos, discusiones, y altercados que alteraron la paz y la armon\u00eda de la Corporaci\u00f3n\u201d; consistentes en \u201chaber dado un tratamiento descort\u00e9s a los compa\u00f1eros y subordinados, con el uso de expresiones desobligantes \u00a0(..)\u201d y haber observado \u201c un comportamiento descort\u00e9s y desobligante con los empleados de la secretar\u00eda del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la sanci\u00f3n impuesta por la Sala Jurisdiccional accionada a la Magistrada Pacheco Ortiz guarda consonancia con el cargo que a la misma le hab\u00eda sido formulado, por las diferencias y altercados ocurridos en la Corporaci\u00f3n Judicial de la que es integrante, que fueron demostrados en el plenario, en el que la servidora adelant\u00f3 su defensa, sin restricciones y con plenas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la sanci\u00f3n impuesta comprendi\u00f3 el desconocimiento de la actora de sus deberes de honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, sin que la Sala accionada hubiese cumplido con la carga de desvirtuar la inocencia de la funcionaria, en estos aspectos, mediante la individualizaci\u00f3n de los hechos, debidamente probados, que le permitieron adquirir la certeza formal y objetiva de la contrariedad de los actos y conductas de la Magistrada sancionada, con los valores que se dice conculc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que por este aspecto la Sala accionada quebrant\u00f3 el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de la doctora Pacheco Ortiz y tendr\u00e1 que restablecerlo, decretando la nulidad de la sentencia del 22 de mayo de 2002 y profiriendo la decisi\u00f3n nuevamente, esta vez individualizando los actos y conductas de la actora debidamente probados, que a su juicio contravinieron el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y que la har\u00edan, en consecuencia, merecedora de la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe advertir, que si no llegaren a individualizarse las conductas, o de no estar estas debidamente probadas, la actora tendr\u00e1 que ser absuelta de los cargos que le fueron formulados por desconocer sus deberes de honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, y la sanci\u00f3n tendr\u00e1 que adecuarse a las faltas demostradas, teniendo en cuenta para el efecto los criterios para su graduaci\u00f3n previstos en el ordenamiento28. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura el 28 de mayo y el 26 de agosto del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Pacheco Ortiz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia i) se confirman las decisiones en lo relativo a que la accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al disciplinar a la actora por infringir el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996; y ii) se revocan las providencias en cuanto la accionada quebrant\u00f3 el derecho de la servidora a la presunci\u00f3n de inocencia, previsto en el art\u00edculo 29 superior, al sentenciarla por desconocer el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 153 en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura i) que declare, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la nulidad de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2002 \u2013radicaci\u00f3n 19990427 A 187-, en lo atinente a la sanci\u00f3n impuesta a la actora como autora responsable de transgredir los deberes se\u00f1alados en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996; ii) que, una vez en firme la anterior decisi\u00f3n, profiera el fallo nuevamente, esta vez individualizando los actos o conductas atribuibles a la Magistrada del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, doctora Elvira Pachecho Ort\u00edz, que desconocieron sus deberes de honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, y que la har\u00edan, en consecuencia, merecedora de una sanci\u00f3n; y ii) que, de no ser posible esto \u00faltimo, porque los actos y conductas no ocurrieron o no est\u00e1n probados, absuelva a la nombrada de los cargos \u00a0formulados por desconocer el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 153 en cita y adicione la sentencia del 22 de mayo de 2002 adecuando la sanci\u00f3n al incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 3\u00b0 del mismo art\u00edculo y normatividad, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 15 de julio de 1999 el Procurador Distrital de Cartagena resolvi\u00f3 abstenerse de abrir investigaci\u00f3n contra el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por entorpecimiento del proceso adelantado contra el se\u00f1or Ram\u00f3n Torres Serna, pero resolvi\u00f3 enviar copia del disciplinario al Consejo de la Judicatura Seccional Bol\u00edvar, Sala Disciplinaria para lo de su cargo , en raz\u00f3n de que \u201cde la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea recepcionada al Doctor ARTURO MATSON CARBALLO \u00a0existen incriminaciones con los Doctores ELVIRA PACHECO ORTIZ Magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y RAUL CASTILLA, abogado litigante\u201d \u2013irregularidades en el tr\u00e1mite electoral contra el se\u00f1or Ram\u00f3n Torres Sierra, siendo demandante Emilio Building Sierra-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Quien dijo llamarse Juan Padilla, en carta dirigida al Consejo de Estado, el 6 de mayo de 1999, denunci\u00f3 que la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz \u201cno observa un comportamiento acorde con la dignidad del cargo, toda vez que presiona a los subalternos para que le reciban escritos extempor\u00e1neos al esposo Ra\u00fal Castilla Cuestas, quien litiga ante el Tribunal Contenciosos Administrativo. Agrega que acostumbra canjear puestos, como sucedi\u00f3 con el cargo que ocupaba el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo en un Juzgado de Familia de la ciudad; ello con el fin de crear una vacante para ubicar a la hija, como efectivamente sucedi\u00f3\u201d \u2013Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mayo 24 de 2001 C.P. Rub\u00e9n Dario Henao Orozco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La acumulaci\u00f3n de las investigaciones a que se refieren las notas anteriores se orden\u00f3 en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de la funcionaria investigada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La apertura de la investigaci\u00f3n en contra de la actora fue ordenada mediante providencia del 9 de julio de 2000, \u201cpor las faltas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 153.3 y 154.10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 200 de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Por auto del 20 de octubre de 1999 la Sala accionada decret\u00f3 recepcionar las declaraciones de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, de empleados y de ex empleados del mismo, como tambi\u00e9n practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en el expediente contentivo de la demanda electoral, objeto de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>7 La providencia se refiere a la versi\u00f3n que hiciera la disciplinada de los hechos, en diligencia a la que fue convocada \u201cpara reconocimiento de un escrito, como consecuencia de la gesti\u00f3n profesional de su c\u00f3nyuge en la Corporaci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias se puede consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001, T-021 de 2002, y T-120 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible, en cuanto la disposici\u00f3n preve\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales, en oposici\u00f3n palpable con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la consolidaci\u00f3n de derechos de terceros por el transcurso del tiempo se pueden consultar las sentencias T-759 de 2003 y T-001 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T.001 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEn este orden de ideas al haberse cumplido en su integridad la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or GUEVARA MATURANA, no tiene objeto la solicitud de amparo del derecho fundamental que invoca como vulnerado, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor el posible da\u00f1o ya se consum\u00f3 al haberse ejecutado en su integridad la sanci\u00f3n ya hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os como se se\u00f1al\u00f3, resultando improcedente el amparo\u201d \u2013sentencia T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en igual sentido, entre otras,. sentencia T-138 de 1994 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-427 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-194 de 1995 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante sentencia C-541 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fue declarado exequible el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 220 del Decreto 2700 de 19991, como quiera que quien es condenado por cargos que no le fueron debidamente formulados puede recurrir el fallo en casaci\u00f3n, en aras de restablecer su garant\u00eda constitucional a no ser juzgado sino por las acusaciones de las que tuvo la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 734, 5 de febrero de 2002, Diario Oficial 44.699.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 ST-436\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-198\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 ST-490\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-582\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-272\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-361\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-233\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-259\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia 301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de agosto 2 de 1995, Rad. No. 9117. M.P. Ricardo Calvete Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante sentencia C-1288 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 exequible el inciso primero del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, al encontrar que en los procesos penales el sindicado \u201cpuede interponer los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del fiscal de variar la calificaci\u00f3n -art\u00edculo 193, literal a), numeral 5 Ley 600-. Y, en firme tal decisi\u00f3n, puede solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas con el fin de refutar o reafirmar la mutaci\u00f3n y, adem\u00e1s, sostener su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tambi\u00e9n se puede consultar, entre otras decisiones, la sentencia C-491 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta decisi\u00f3n la Corte sostuvo que el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n \u201c-por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez- y el s\u00f3lo hecho de serlo no deja al procesado en indefensi\u00f3n, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aqu\u00e9l siempre podr\u00e1, supuestas todas las condiciones y garant\u00edas del debido proceso, velar por la real verificaci\u00f3n de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la b\u00fasqueda de la verdad, con miras a la genuina realizaci\u00f3n de la justicia. Lo que entre en colisi\u00f3n con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1288 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad fue declarado exequible el inciso primero del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Corte encontr\u00f3 \u201cque el sindicado puede interponer los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del fiscal de variar la calificaci\u00f3n -art\u00edculo 193, literal a), numeral 5 Ley 600-. Y, en firme tal decisi\u00f3n, puede solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas con el fin de refutar o reafirmar la mutaci\u00f3n y, adem\u00e1s, sostener su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T- 097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPara apreciar el testimonio, el funcionario tendr\u00e1 en cuenta los principios de la sana cr\u00edtica y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, a la personalidad del declarante a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio\u201d- art\u00edculo 277 Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el concepto de legalidad en el derecho administrativo sancionador se puede consultar, entre otras, la sentencia C-827 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cConstituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses\u201d \u2013art\u00edculo 38 Ley 200 de 1995-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante providencia del 9 de julio de 2000, la Sala accionada abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, Elvira Pacheco Ortiz \u201cpor las faltas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 153.3 y 154.10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 200 de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-1076 de 2002, C.-728 de 2000, C-280 de 1996, C-229 de 1995 y C-591 de 1993, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1160\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir ning\u00fan otro medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-P\u00e9rdida de vigencia por no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n oportuna de las variaciones en el pliego de cargos \u00a0 Se trata de que los cargos disciplinarios se concreten antes de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}