{"id":10839,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1162-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-1162-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1162-04\/","title":{"rendered":"T-1162-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1162\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de proporcionar los servicios prescritos por sus m\u00e9dicos aunque no se encuentren en el listado del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-990724\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Segundo Fernando Ramos contra Comfenalco EPS, \u00a0Seccional Valle del Cauca1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una sentencia de reiteraci\u00f3n, ser\u00e1 brevemente motivada, tal como lo dispuso el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo Fernando Ramos Mart\u00ednez, de 41 a\u00f1os de edad, padre de una familia compuesta por 4 hijos, padece desde hace dos a\u00f1os de gastritis cr\u00f3nica y de reflujo gastroesof\u00e1gico. Esta enfermedad le ocasiona dolores, sensaci\u00f3n de ardor constante y de ahogo al acostarse.3 En el mes de abril del a\u00f1o en curso, su m\u00e9dico tratante, adscrito a Comfenalco EPS, le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, necesarios para determinar el nuevo tratamiento m\u00e9dico que seguir\u00eda (incluyendo la opci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica), dado que el actual no le est\u00e1 surtiendo los efectos esperados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 20 Penal Municipal de Cali conoci\u00f3 el caso en \u00fanica instancia y en sentencia de septiembre 8 de 2004, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n por considerar que, de acuerdo con el costo del examen m\u00e9dico prescrito4 y con la descripci\u00f3n de ingresos y egresos del accionante,5 \u00e9l tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para costearlo con sus propios medios econ\u00f3micos.6 Por tal raz\u00f3n, el juez de instancia concluy\u00f3 que Comfenalco EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Segundo Fernando Ramos al no suministrarle el examen m\u00e9dico que requiere y que se encuentra fuera del listado del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento, un medicamento o una prueba de diagn\u00f3stico fuera del POS cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al revisar estos requisitos en el caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene que (i) la no realizaci\u00f3n del examen &#8220;ph metr\u00eda esof\u00e1gica ambulatoria de 24 horas&#8221; amenaza gravemente el derecho a la integridad f\u00edsica del accionante, dado que en este caso particular, esta prueba de diagn\u00f3stico resulta ser indispensable para determinar el nuevo tratamiento m\u00e9dico al que se debe someterse el accionante para curar su enfermedad, o por lo menos para hacerla m\u00e1s llevadera, tras haber determinado su m\u00e9dico tratante que los medicamentos que ha venido consumiendo en los \u00faltimos dos a\u00f1os no le han surtido el efecto esperado, y que es necesario modificar el tratamiento, o someterlo a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para disminuir las sensaciones constantes de ardor, ahogo y dolor que lo aquejan, (ii) este examen se encuentran fuera del POS y Comfenalco EPS no se\u00f1al\u00f3 que pudiera ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentra incluido en este listado y (iii) fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, inscrito a Comfenalco EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente al requisito relativo a la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para cubrir el costo del examen prescrito, excluido del listado del POS, esta Sala de Revisi\u00f3n se aparta de la valoraci\u00f3n hecha por el juez de instancia. De acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida por el accionante en el proceso,8 en la que se refiri\u00f3 a sus ingresos y a sus gastos mensuales, se comprueba que el accionante no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para hacerse cargo de los costos del mencionado examen de diagn\u00f3stico que requiere con urgencia, y cuyo valor corresponde aproximadamente a un 35% de sus ingresos mensuales.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, el accionante se\u00f1al\u00f3 que su salario b\u00e1sico mensual es de $440.000 pesos, y dependiendo de los turnos extras que realice, esta cifra puede ascender hasta un monto mensual de $600.000 o $700.000 pesos.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a sus propiedades, el se\u00f1or Segundo afirm\u00f3 lo siguiente ante el juez de instancia: \u201ctengo una casita, en el barrio bajo aguacatal, es lo \u00fanico que tengo\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a sus gastos mensuales, es importante mencionar que el accionante es padre de familia, casado, tiene 4 hijos, de 21, 19, 13 y 4 a\u00f1os de edad. En el tr\u00e1mite del proceso no se estableci\u00f3 si sus hijos mayores de edad trabajaban y si colaboran con los gastos del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la pregunta que le formul\u00f3 el juez de instancia acerca de sus gastos mensuales, el accionante afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicios p\u00fablicos $110.000 agua y luz y tel\u00e9fono, en alimentaci\u00f3n $380.000 mensual, en la educaci\u00f3n de Elvis Fernando $100.000, el estudia en colegio privado nuestra Se\u00f1ora de la Gracia, transporte mensual $80.000, recreaci\u00f3n y otros $100.000, estoy pagando un cr\u00e9dito el Invercoop pago $125.000 mensual hace 8 meses que lo estoy pagando porque saqu\u00e9 $2\u2019000.000 para mejorar la vivienda\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta descripci\u00f3n, sus gastos mensuales ascienden a $875.000 pesos, \u00a0cifra superior a su salario promedio actual. A\u00fan excluyendo lo relativo a gastos de &#8220;recreaci\u00f3n y otros&#8221;, tal como lo sugiri\u00f3 el juez de instancia,13 sus egresos mensuales, que tal como se pudo constatar corresponden a servicios b\u00e1sicos relacionados con su subsistencia, escasamente logran ser cubiertos con su salario promedio actual. Con lo cual, se observa que sus ingresos mensuales son insuficientes para cubrir el costo del examen que requiere el accionante con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se concluye entonces que en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que, en aras de proteger el derecho a la vida y\/o a la integridad de una grave amenaza, sea procedente inaplicar la normatividad que regula el POS y ordenarle a la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante, que con cargo al Fosyga, le practique el examen de diagn\u00f3stico &#8220;ph metr\u00eda esof\u00e1gica ambulatoria de 24 horas&#8221;, excluido de este listado, que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede desconocer que han pasado casi siete meses desde que le fue ordenado al accionante el examen &#8220;ph metr\u00eda esof\u00e1gica ambulatoria de 24 horas&#8221;14, y que los requerimientos m\u00e9dicos que implican su enfermedad, pueden haber variado con el transcurso de los meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en aras de proteger el derecho a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud del accionante, se ordenar\u00e1 a Comfenalco EPS, que en el t\u00e9rmino de los siete d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el m\u00e9dico tratante revise el estado actual de su enfermedad y determine los medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos (v.gr. ex\u00e1menes, cirug\u00edas, etc) que requiere para el tratamiento de la gastritis cr\u00f3nica y del reflujo gastroesof\u00e1gico que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco EPS deber\u00e1 suministrarle al accionante, en un plazo no superior a quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, los medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos que determine su m\u00e9dico tratante, y los que con posterioridad le siga formulando. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que tales servicios m\u00e9dicos y\/o medicamentos se encuentren fuera del listado del POS, Comfenalco EPS deber\u00e1 proporcion\u00e1rselos al accionante, con cargo al Fosyga, porque tal como se se\u00f1al\u00f3 en apartes anteriores de esta sentencia, en este caso se re\u00fanen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que, en aras de proteger los derechos a \u00a0la integridad, de una grave amenaza, sea procedente inaplicar la normatividad que regula el POS y ordenar, con cargo al Fosyga, el suministro de servicios m\u00e9dicos y\/o medicamentos excluidos de este listado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali en el proceso T-990.724, mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 CONCEDER la tutela del derecho a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud del se\u00f1or Segundo Fernando Ramos Mart\u00ednez y ORDENAR a Comfenalco EPS que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de los siete d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, disponga lo necesario para que el m\u00e9dico tratante revise el estado actual de su enfermedad, determine los medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos que requiere. Adicionalmente, en un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, Comfenalco EPS deber\u00e1 suministrarle al se\u00f1or Segundo Fernando Ramos Mart\u00ednez los medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos que le sean ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR a Comfenalco EPS para que repita contra el FOSYGA, por el valor se\u00f1alado en la reglamentaci\u00f3n vigente, de los medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos que se encuentren fuera del POS, que le sean ordenados al se\u00f1or Segundo Fernando Ramos Mart\u00ednez por su m\u00e9dico tratante para la gastritis cr\u00f3nica y el reflujo gastroesof\u00e1gico que lo aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1. En todo caso, el t\u00e9rmino para el pago de la obligaci\u00f3n reconocida no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez Veinte Penal Municipal de Cali, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2591 de 1991, Art. 35: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 En los folios 21 al 36 del expediente reposa copia de la historia cl\u00ednica del accionante, donde se describe detalladamente la evoluci\u00f3n del \u00faltimo a\u00f1o de su enfermedad y las dolencias que le aquejan como consecuencia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan lo afirmado por el accionante, el examen &#8220;ph metr\u00eda esof\u00e1gica ambulatoria de 24 horas&#8221; tiene un costo de $280.000 pesos. (folio 10 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la declaraci\u00f3n rendida por el accionante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, se refiri\u00f3 a sus propiedades, sus ingresos y sus gastos mensuales. Frente a lo primero, afirm\u00f3 que es propietario de una casa. Frente a lo segundo, se\u00f1al\u00f3 que su salario b\u00e1sico mensual es de $440.000 pesos y que dependiendo de los turnos extras que realice, su salario asciende a la suma de $600.000 o $700.000 pesos mensuales. Al respecto, la certificaci\u00f3n laboral aportada al expediente se\u00f1ala que el salario promedio actual del accionante es de $779.650 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a sus egresos mensuales, el accionante se\u00f1al\u00f3 una cifra aproximada de sus gastos en servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n de uno de sus cuatro hijos, transporte, cr\u00e9dito para mejorar su vivienda y en &#8220;recreaci\u00f3n y otros&#8221;. El listado de gastos asciende a la suma de $875.000 pesos mensuales, que descontando lo referente a &#8220;recreaci\u00f3n y otros&#8221;, resultar\u00eda en $775.000 pesos mensuales. (folios 10 y 11 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el fallo, el juez de instancia se\u00f1ala que el salario promedio del accionante, que consta en el certificado que fue expedido por su empleador, le alcanza para cubrir sus gastos de vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social y alimentaci\u00f3n, y con ello, queda asegurada su subsistencia digna. Afirma tambi\u00e9n que a diferencia de estos gastos, los relativos a &#8220;recreaci\u00f3n y otros&#8221; no corresponden a los m\u00ednimos indispensables para asegurar una subsistencia digna, y por tal raz\u00f3n, el dinero que destina mensualmente a estos fines, lo puede emplear para cubrir el costo del examen requerido. (folio 45 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 10 y 11 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Si se tiene en cuenta que el salario mensual promedio del accionante, certificado por su empleador, es de $779.650 pesos, y que seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el accionante, el costo del examen solicitado es de $280.000, se concluye que \u00e9ste corresponde al 35.9 % de su salario mensual promedio. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta afirmaci\u00f3n concuerda parcialmente con la certificaci\u00f3n laboral aportada al expediente, en la que su empleador se\u00f1ala que \u00e9l desempe\u00f1a el cargo de supervisor de seguridad f\u00edsica, que su salario b\u00e1sico mensual es de $440.000 pesos, y que su salario promedio actual es de $779.650 pesos (folio 37 del expediente). Es importante se\u00f1alar que \u00e9ste no es el valor neto que recibe el accionante para sus gastos mensuales, porque no han sido tenidos en cuenta los descuentos mensuales que realiza su empleador para el pago de la cotizaci\u00f3n del accionante al sistema de seguridad social en salud y en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el fallo, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;De lo devengado designa $100.000 para recreaci\u00f3n y otros, que no corresponde precisamente a uno de los elementos para asegurar una subsistencia digna, pudiendo destinarlos a cubrir el valor del examen ph metr\u00eda esof\u00e1gica ambulatoria, pues la inversi\u00f3n en recreaci\u00f3n, sin duda, puede esperar hasta cuando cubra el valor de dicho examen, sin que ello atente contra su vida digna&#8221;. (folio 44 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el folio 3 del expediente se aporta copia de la orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del examen &#8220;ph metr\u00eda esof\u00e1gica ambulatoria de 24 horas&#8221;, fechada el 16 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1162\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de proporcionar los servicios prescritos por sus m\u00e9dicos aunque no se encuentren en el listado del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}