{"id":1084,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-034-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-034-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-94\/","title":{"rendered":"T 034 94"},"content":{"rendered":"<p>T-034-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-034\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Rechazo In limine &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar al rechazo de la demanda de tutela, pues el claro texto de la preceptiva superior no deja lugar a dudas en el sentido de que la administraci\u00f3n de justicia, ante la petici\u00f3n de quien se considere afectado, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar si los derechos fundamentales del quejoso han sido vulnerados o amenazados y, si as\u00ed lo estableciere, de disponer lo conducente al imperio efectivo de la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisi\u00f3n que puedan estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el da\u00f1o o la amenaza existen; para establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela es un derecho reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisi\u00f3n adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente seg\u00fan la definici\u00f3n que haga la ley -el superior jer\u00e1rquico correspondiente, al tenor del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal decidi\u00f3, contra expresos mandatos de la Constituci\u00f3n y de la ley, que la providencia por \u00e9l dictada estaba exclu\u00edda de la revisi\u00f3n eventual a cargo de la Corte Constitucional. Quiso eludir, pues, el control constitucional dispuesto por la Carta y, como si ello fuera poco, unida esta decisi\u00f3n a la ya examinada sobre impugnaci\u00f3n del fallo, clausurar de manera definitiva toda ocasi\u00f3n de examen superior sobre lo actuado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS PROCESALES-Competencia del Legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas procesales, es decir aquellas que establecen y regulan la manera como habr\u00e1n de llevarse a cabo los juicios, dando a cada uno de ellos su forma propia -de ineludible acatamiento en el caso concreto para que se entienda respetado el debido proceso- se reservan al legislador. Expedirlas es de su exclusiva e intransferible competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO-Expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso &#8220;expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;, funci\u00f3n \u00e9sta que ni siquiera puede ser objeto de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica temporalmente, pues lo prohibe de manera terminante el numeral 10 del mismo precepto. Obs\u00e9rvese que el actual C\u00f3digo fue expedido por decreto ley s\u00f3lo gracias a excepcional\u00edsima facultad otorgada directamente por el Constituyente al Gobierno, dada la transici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL REGIONAL-Remoci\u00f3n\/AUDIENCIA EXTRAPROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante no tiene raz\u00f3n al pretender que el Fiscal regional qued\u00f3 incurso en una causal de impedimento por el hecho de haber tomado parte en la reuni\u00f3n informal y extraprocesal de car\u00e1cter previo llevada a cabo en su caso sin resultado alguno. Ninguna consecuencia procesal pudo derivarse de la audiencia, pues por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta y por definici\u00f3n contenida en el mismo acto administrativo general que la hizo posible, su naturaleza era completamente ajena al proceso mismo, era informal y preparatoria, &#8220;extraprocesal&#8221; -como la defini\u00f3 la circular citada-, motivo por el cual ning\u00fan efecto pudo surtir dentro del proceso y en nada pudo comprometer futuras actuaciones procesales de los participantes en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-12965 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada a nombre de RAMIRO MORA JARA contra UNIDAD COORDINADORA DE FISCALIAS REGIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor de RAMIRO MORA JARA, sindicado detenido a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda Regional (C\u00f3digo 110), ejerci\u00f3 en su nombre acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr que se ordenara a la Unidad Coordinadora de Fiscal\u00edas Regionales separar del respectivo proceso al Fiscal asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que en el curso de la correspondiente investigaci\u00f3n su defendido se acogi\u00f3 a lo preceptuado por el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual puede celebrarse, a iniciativa del Fiscal o del sindicado, una audiencia especial en la que, previa presentaci\u00f3n de cargos por la Fiscal\u00eda, es posible llegar a un acuerdo sobre terminaci\u00f3n anticipada del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, para dar cumplimiento a lo preceptuado sobre el particular, RAMIRO MORA JARA fue conducido a la sede de la Fiscal\u00eda Regional y se llev\u00f3 a cabo una diligencia en cuyo desarrollo el Fiscal le formul\u00f3 varios cargos que el sindicado no acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado solicit\u00f3 que, no habiendo llegado a una soluci\u00f3n concertada, se produjera el cambio de Fiscal. A ello se neg\u00f3 la UNIDAD COORDINADORA DE FISCALIAS REGIONALES mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el que no procede ning\u00fan recurso. En \u00e9l argument\u00f3 que la diligencia en que hab\u00eda participado el sindicado correspond\u00eda apenas a conversaciones previas a la audiencia, contempladas en la circular n\u00famero 19 del 7 de octubre de 1992, expedida por el Vice-fiscal General, encargado entonces de la Fiscal\u00eda, y que, por tanto, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de separar del proceso al Fiscal Regional que hasta el momento hab\u00eda adelantado la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante estim\u00f3 que, al negarse a su defendido lo que solicitaba, se le hab\u00eda violado el derecho al debido proceso, puesto que los cargos formulados por el Fiscal Regional en reuni\u00f3n previa a la audiencia configuraban en claro prejuzgamiento, calificado por el peticionario como ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 fallar en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. La sentencia fue proferida el 13 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, la actuaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que tiene por finalidad la terminaci\u00f3n anticipada del proceso mediante acuerdo, es diferente de la aludida por el peticionario. Esta \u00faltima tiene su origen en la Circular n\u00famero 19 de 1992, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en ella &#8220;s\u00f3lo se vislumbra un principio de acuerdo preliminar, base para que, a iniciativa del Fiscal o del sindicado, el Juez cumpla la funci\u00f3n que le compete en los t\u00e9rminos de la norma procedimental en menci\u00f3n, arreglo que, de no prosperar, no dar\u00e1 lugar a la fijaci\u00f3n de fecha para audiencia y se tendr\u00e1 como inexistente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que el demandante hab\u00eda empleado una v\u00eda no autorizada por el art\u00edculo 86 de la Carta, consideraci\u00f3n que lo llev\u00f3 a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resolvi\u00f3 rechazar la tutela por improcedente y a continuaci\u00f3n se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo: DECLARAR que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno, ni est\u00e1 sometida a revisi\u00f3n por la H. Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Magistrada Flor Angela Torres de Cardona dej\u00f3 consignado su salvamento parcial de voto expresando que, para ella, hubo una reuni\u00f3n preliminar en la cual el Director de la Investigaci\u00f3n inform\u00f3 al sindicado acerca de su criterio y, aunque la actuaci\u00f3n se tenga como inexistente desde el punto de vista jur\u00eddico (Circular n\u00famero 19 de 1992 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), no desapareci\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho que di\u00f3 lugar a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Salvamento de Voto que la solicitud de tutela debi\u00f3 negarse pero admitiendo al peticionario la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, actuando en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n del asunto, por tratarse de un caso en el que, a su juicio, se omiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo alegando la improcedencia de la acci\u00f3n. La solicitud correspondiente fue atendida por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 4, la cual, mediante providencia del 18 de junio de 1993, dispuso que el asunto fuera revisado por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado el proceso por la Corte, \u00e9sta encontr\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 hab\u00eda impedido el tr\u00e1mite de una instancia y hab\u00eda evadido la revisi\u00f3n eventual del juez constitucional. Esta Sala, mediante auto del 7 de septiembre de 1993, decidi\u00f3 abstenerse de efectuar un estudio de fondo acerca del fallo proferido en primera instancia, declar\u00f3 sin ning\u00fan valor ni efecto lo all\u00ed dispuesto en cuanto a impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n eventual y orden\u00f3 que se notificara de nuevo la sentencia a las partes con el fin de renovar su oportunidad de impugnarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificado nuevamente el fallo, pero ahora con la posibilidad de atacarlo, el accionante present\u00f3 por escrito los argumentos tendientes a demostrar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo, proferido el 23 de noviembre de 1993, parte de la diferencia existente entre la audiencia preparatoria, prevista en la circular n\u00famero 019 de 1992, expedida por la Fiscal\u00eda General, y la audiencia especial de que trata el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La primera es una conversaci\u00f3n entre el fiscal y el sindicado, con la asistencia del defensor, mientras que la segunda corresponde a una verdadera audiencia, presidida por el juez del conocimiento, en la que deben intervenir el defensor y el agente del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Suprema, en la audiencia preparatoria se interrumpe el tr\u00e1mite dirigido a la realizaci\u00f3n de la audiencia especial, sin que all\u00ed se generen las consecuencias establecidas para esta \u00faltima, diligencia que s\u00ed tiene car\u00e1cter vinculante y que una vez llevada a cabo produce los efectos se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el juzgador de segunda instancia que la circular emanada del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n no modifica ni viola el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que la Fiscal\u00eda actu\u00f3 correctamente al negarse a separar de la investigaci\u00f3n al Fiscal Regional (C\u00f3digo 110).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal, lo pretendido por el accionante pudo ser planteado y resuelto oportunamente dentro del proceso penal, resultando improcedente la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema resolvi\u00f3 confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de m\u00e9rito en materia de tutela. Car\u00e1cter excepcional del rechazo &#8220;in limine&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia merece especial an\u00e1lisis en cuanto, despu\u00e9s de haber rechazado por improcedente &#8220;la tutela del derecho invocado&#8221;, a\u00f1adi\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno ni estaba sometida a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte en primer t\u00e9rmino que, de acuerdo con la naturaleza de la acci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 86 de la Carta, toda demanda de tutela instaurada ante los jueces de la Rep\u00fablica debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del t\u00e9rmino constitucional. Es decir, al culminar el procedimiento preferente y sumario previsto en la Constituci\u00f3n, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, en principio, no hay lugar al rechazo de la demanda de tutela, pues el claro texto de la preceptiva superior no deja lugar a dudas en el sentido de que la administraci\u00f3n de justicia, ante la petici\u00f3n de quien se considere afectado, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar si los derechos fundamentales del quejoso han sido vulnerados o amenazados y, si as\u00ed lo estableciere, de disponer lo conducente al imperio efectivo de la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a este principio se encuentra en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la solicitud de tutela s\u00f3lo puede ser rechazada ante su indeterminaci\u00f3n no corregida oportunamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- Correcci\u00f3n de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, tal rechazo -que no es obligatorio para el juez sino facultativo- \u00fanicamente tiene lugar bajo los supuestos de la transcrita norma. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de rechazar una petici\u00f3n de tutela por motivos distintos hace in\u00fatil la garant\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y contrar\u00eda de manera abierta el principio constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.N.), a la vez que contradice el postulado b\u00e1sico de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (art\u00edculo 228 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisi\u00f3n que puedan estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el da\u00f1o o la amenaza existen; para establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n del fallo de tutela es un derecho de naturaleza constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, refiri\u00e9ndose al fallo mediante el cual se resuelve acerca de una acci\u00f3n de tutela: &#8220;&#8230;podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dijo esta misma Sala en auto del 7 de septiembre de 1993, estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisi\u00f3n adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente seg\u00fan la definici\u00f3n que haga la ley -el superior jer\u00e1rquico correspondiente, al tenor del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia puede haberse equivocado, aun al calificar si la acci\u00f3n de tutela cab\u00eda en el caso concreto. Por tanto, deducir \u00e9l mismo que su criterio acerca del punto traiga como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho a recurrir significa, ni m\u00e1s ni menos, una clara violaci\u00f3n del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 32 eiusdem precept\u00faa que, presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 el expediente dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas al superior jer\u00e1rquico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, al resolver el Tribunal que contra su providencia &#8220;no procede recurso alguno&#8221;, bloque\u00f3 el paso del peticionario a la impugnaci\u00f3n y, por tanto, desconoci\u00f3 francamente uno de sus derechos constitucionales, tan importante como la acci\u00f3n de tutela en s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela, mandato ineludible de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuye el art\u00edculo 86 de la Carta respecto del fallo que resuelve sobre la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece, entre las funciones confiadas a esta Corte, la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las transcritas son disposiciones imperativas de la Constituci\u00f3n y a todas luces vinculantes para los jueces y tribunales. La eventual revisi\u00f3n de las sentencias de tutela no es concesi\u00f3n graciosa del juez, pues no opera por la determinaci\u00f3n suya en cada caso concreto, sino por ministerio del mandato constitucional, que hace obligatoria la remisi\u00f3n del expediente a la Corte &#8220;en todo caso&#8221;. Esta expresi\u00f3n no admite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, seg\u00fan lo dicho, que el env\u00edo del fallo para su eventual revisi\u00f3n tampoco depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. Precisamente esa calificaci\u00f3n -efectuada por el juez de instancia- es uno de los elementos sometidos al an\u00e1lisis de la Corte si \u00e9sta decide asumir la revisi\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con estas normas, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 32, inciso 2\u00ba, determina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el Tribunal decidi\u00f3, contra expresos mandatos de la Constituci\u00f3n y de la ley, que la providencia por \u00e9l dictada estaba exclu\u00edda de la revisi\u00f3n eventual a cargo de la Corte Constitucional. Quiso eludir, pues, el control constitucional dispuesto por la Carta y, como si ello fuera poco, unida esta decisi\u00f3n a la ya examinada sobre impugnaci\u00f3n del fallo, clausurar de manera definitiva toda ocasi\u00f3n de examen superior sobre lo actuado. A tal punto es ello cierto que la Corte Constitucional hubiera ignorado este irregular procedimiento de no ser por la oportuna intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo, quien insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-examine frente a la garant\u00eda del debido proceso. Competencia exclusiva del legislador para establecer los procedimientos aplicables en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona que no le ser\u00e1 impuesta sanci\u00f3n alguna, ni en el orden judicial ni en el administrativo, si previamente no se la ha declarado culpable, desvirtuando as\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia que la favorece. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional en menci\u00f3n tiene entre sus aspectos fundamentales el de asegurar a todo aquel a quien se someta a juicio que no podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes pre-existentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que las normas procesales, es decir aquellas que establecen y regulan la manera como habr\u00e1n de llevarse a cabo los juicios, dando a cada uno de ellos su forma propia -de ineludible acatamiento en el caso concreto para que se entienda respetado el debido proceso- se reservan al legislador. Expedirlas es de su exclusiva e intransferible competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se deduce, adem\u00e1s -por cuanto respecta al C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, de lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 2\u00ba, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso &#8220;expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;, funci\u00f3n \u00e9sta que ni siquiera puede ser objeto de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica temporalmente, pues lo prohibe de manera terminante el numeral 10 del mismo precepto. Obs\u00e9rvese que el actual C\u00f3digo fue expedido por decreto ley s\u00f3lo gracias a excepcional\u00edsima facultad otorgada directamente por el Constituyente al Gobierno, dada la transici\u00f3n constitucional (art\u00edculo Transitorio 5, literal a), de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si un elemento bien importante del debido proceso est\u00e1 configurado por la certeza sobre la normatividad procesal cuyo origen \u00fanicamente puede ser legal, fluye de lo expuesto que no es dable al Ejecutivo ni a los funcionarios de la Rama Judicial dictar normas generales enderezadas a modificar, adicionar, complementar o sustituir los preceptos que integran el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. No corresponde a esas instancias disponer ni reglar lo atinente a los procesos y en caso de que llegaren a hacerlo, las pertinentes disposiciones administrativas no podr\u00edan tener efecto alguno en la tramitaci\u00f3n del proceso penal por cuanto ello representar\u00eda flagrante desconocimiento del debido proceso garantizado en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al caso que ahora se atiende, conviene tener en cuenta las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio efectuado por la Corte se desprende que en efecto tal diligencia tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En Circular n\u00famero 19 del 7 de octubre de 1992, proferida por el Vice-fiscal General de la Naci\u00f3n, encargado de las funciones del Despacho del Fiscal General, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Previa la audiencia formal ante el juez, a juicio del Fiscal competente, pueden adelantarse conversaciones extrapocesales con el sindicado y su apoderado, para someter a la consideraci\u00f3n del juez un acuerdo que permita un \u00e1gil desarrollo de la audiencia. Estas conversaciones se llevar\u00e1n a cabo con la mayor celeridad y carecer\u00e1n de formalismos. Para el inicio de estas reuniones bastar\u00e1 con una citaci\u00f3n informal al sindicado y a su apoderado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Para el inicio de las conversaciones debe efectuarse una previa individualizaci\u00f3n de los comportamientos susceptibles de reproche penal y que pudieran generar la formulaci\u00f3n de cargos, as\u00ed como de las pruebas que, por su solidez, sustenten las mismas. Se sugiere elaborar documentos res\u00famenes para el efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del encabezamiento de la Circular puede colegirse su sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el prop\u00f3sito de identificar pol\u00edticas de car\u00e1cter general que permitan la mejor aplicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en lo que tiene relaci\u00f3n con la tarea que en ellas compete cumplir a los Fiscales Delegados, con fundamento en el art. 22, numerales 1, 3 y 6 del Decreto 2699 de 1991, en concordancia con el art. 28 del mismo decreto y el 31 de la Resoluci\u00f3n No. 142 de septiembre 14 de 1992, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, este Despacho se permite impartir las siguientes orientaciones: (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en el caso de autos, la reuni\u00f3n a la que compareci\u00f3 el sindicado fue precisamente una de aquellas que podr\u00edan clasificarse como informales y previas, practicadas por las fiscal\u00edas en desarrollo de la Circular que se menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que no se trataba de una diligencia de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, la cual habr\u00eda estado sometida a los requerimientos del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para entonces a\u00fan no modificado por el 3\u00ba de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, el accionante consider\u00f3 que una y otra diligencia ten\u00edan el mismo alcance y gozaban de iguales efectos jur\u00eddicos, lo cual no acontece ni pod\u00eda acontecer a la luz de los principios constitucionales expuestos. Las gestiones de que se trata guardan entre s\u00ed alguna similitud, pues corresponden a instrumentos que buscan agilizar los procedimientos, pero son diferentes no s\u00f3lo en lo que respecta al momento en que se llevan a cabo sino en lo que toca con sus efectos dentro del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La mal llamada audiencia extraprocesal tiene, precisamente por serlo, un car\u00e1cter meramente previo y despojado de todo formalismo, en cuanto apenas busca explorar las posibilidades de un pre-acuerdo sin ninguna consecuencia procesal, a menos que sus t\u00e9rminos resulten siendo acogidos, con los requisitos legales, en la audiencia de que trata el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed entiende esta Corporaci\u00f3n el tipo de diligencias aludido, aplicando el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada dice la Corte sobre la validez legal del acto administrativo contenido en la Circular No. 19 de 1992 expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues ello escapa a su competencia. Si el peticionario estima que contraviene disposiciones superiores, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo concerniente al asunto materia de estudio, tambi\u00e9n se abstiene la Corte de inaplicar el nombrado acto administrativo por cuanto ello resulta inoportuno. La diligencia para cuyo desarrollo se invoc\u00f3 dicho acto ya tuvo ocurrencia -se agot\u00f3 en su integridad- y, por otra parte, el objeto de la acci\u00f3n instaurada no consisti\u00f3 en retrotraer los efectos ni en anular lo actuado en dicha ocasi\u00f3n sino en lograr que fuera separado del conocimiento el Fiscal conductor del proceso penal que se sigue al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe aqu\u00ed entrar en el examen de constitucionalidad que ser\u00eda de rigor si fuera el caso de acudir al art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de la revisi\u00f3n que se efect\u00faa, resulta indispensable destacar -como ya lo hizo la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia- que el accionante no tiene raz\u00f3n al pretender que el Fiscal regional qued\u00f3 incurso en una causal de impedimento por el hecho de haber tomado parte en la reuni\u00f3n informal y extraprocesal de car\u00e1cter previo llevada a cabo en su caso sin resultado alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda aceptar esta Corte que tal efecto jur\u00eddico haya podido configurarse si ha afirmado en esta misma providencia que el proceso penal est\u00e1 regido \u00fanica y exclusivamente por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por las disposiciones de orden legal que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para lo que a este asunto concierne, ninguna consecuencia procesal pudo derivarse de la audiencia tantas veces mencionada, pues por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta y por definici\u00f3n contenida en el mismo acto administrativo general que la hizo posible, su naturaleza era completamente ajena al proceso mismo, era informal y preparatoria, &#8220;extraprocesal&#8221; -como la defini\u00f3 la circular citada-, motivo por el cual ning\u00fan efecto pudo surtir dentro del proceso y en nada pudo comprometer futuras actuaciones procesales de los participantes en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s a\u00fan, el prejuzgamiento de que habla el accionante no pudo tener lugar en la informal audiencia, pues seg\u00fan el expediente, en ella apenas hubo la formulaci\u00f3n de unos cargos, relativos a los hechos punibles sobre los que versa el proceso, lo cual implica que ning\u00fan juicio emiti\u00f3 el Fiscal en torno a las futuras decisiones que hayan de adoptarse en el curso de aquel. Al respecto, debe destacarse lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia: &#8220;&#8230;la formaci\u00f3n de un determinado criterio sobre asunto que deba ser resuelto posteriormente no constituye prejuicio o prejuzgamiento en el sentido legal, puesto que no por analizar y valorar el material probatorio a medida que se va produciendo queda comprometida la decisi\u00f3n final, ni por exteriorizar un pensamiento cambia la realidad procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Corporaci\u00f3n infiere acertadamente que, si as\u00ed fuera, &#8220;&#8230;se impedir\u00eda a los fiscales enderezar oportunamente sus investigaciones con base en el an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas hasta determinado momento y, de contera, les resultar\u00eda imposible ir form\u00e1ndose el necesario criterio sobre el caso durante el desarrollo de la etapa sumarial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encu\u00e9ntrase que tanto el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 como la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver en primera y segunda instancia sobre el caso, entraron en un an\u00e1lisis de fondo sobre las pretensiones del accionante y desvirtuaron los razonamientos de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las motivaciones de ambas providencias habr\u00edan conducido, seg\u00fan su contenido, a negar la tutela solicitada, pero el Tribunal resolvi\u00f3 rechazarla por improcedente y la Corte Suprema confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado por la Corte Constitucional, no cabe el rechazo de la acci\u00f3n de tutela, salvo la excepci\u00f3n vista, y, si se diere el motivo legal para proceder a \u00e9l, su efecto consistir\u00eda cabalmente en que el juez se abstuviera de efectuar cualquier an\u00e1lisis de fondo sobre la controversia planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si de lo que se trata en este caso es de una acci\u00f3n instaurada sin fundamento, pues no se configur\u00f3 ninguna violaci\u00f3n ni amenaza a derechos fundamentales -como han deducido los tribunales de instancia y lo concluye tambi\u00e9n esta Corte- la decisi\u00f3n ha debido consistir en negar la tutela, no en rechazarla. Menos todav\u00eda en impedir la impugnaci\u00f3n del fallo ni en evitar la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, como lo hizo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, se reformar\u00e1n las providencias revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REFORMAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas trece (13) de abril y veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, en el sentido de NEGAR LA TUTELA IMPETRADA por no haberse encontrado violaci\u00f3n ni amenaza de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-034-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-034\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Rechazo In limine &nbsp; No hay lugar al rechazo de la demanda de tutela, pues el claro texto de la preceptiva superior no deja lugar a dudas en el sentido de que la administraci\u00f3n de justicia, ante la petici\u00f3n de quien se considere afectado, est\u00e1 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}