{"id":10840,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1163-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-1163-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1163-04\/","title":{"rendered":"T-1163-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1163\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que existi\u00f3 una actitud negligente por parte de la entidad demandada, por cuanto no atendi\u00f3 con la debida diligencia y prudencia, el caso de la actora. En este orden de ideas, tal y como ha sido se\u00f1alado, no es una excusa v\u00e1lida arg\u00fcir dificultades administrativas, como por ejemplo, la inexistencia de contratos, para dilatar la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que resultan imprescindibles para un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, tratamientos o dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede llegar al l\u00edmite de valorar la necesidad de los dict\u00e1menes, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y tratamientos m\u00e9dicos que requiera una persona, pues esa funci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de quien tiene el conocimiento especializado, que en este caso son los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la entidad, que conocen y estudian la afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-962640 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Acosta Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Vargas de Acosta interpuso a nombre de su hija, M\u00f3nica Acosta Vargas, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, porque considera que esa entidad ha vulnerado los derechos de su hija. Para fundamentar su petici\u00f3n, expone los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su hija, de 34 a\u00f1os de edad, es discapacitada por padecer par\u00e1lisis. Indica que est\u00e1 afiliada a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, como su beneficiaria. \u00a0Se\u00f1ala que dicha entidad le diagnostic\u00f3 osteoporosis de columna, por lo cual sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron una valoraci\u00f3n por cirug\u00eda de columna y la continuaci\u00f3n de su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que por tal raz\u00f3n, se dirigi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales EPS, para que se le autorizara el cubrimiento total del tratamiento, pues con anterioridad hab\u00eda solicitado la pr\u00e1ctica de los procedimientos ante el instituto Franklin Delano Roosevelt, en donde le fueron negados por no existir contrato vigente. Arguye que ha intervenido la defensor\u00eda del pueblo, con un derecho de petici\u00f3n urgente y preferente, pero a pesar de esas gestiones, a su hija no se le han practicado las valoraciones y ex\u00e1menes que requiere. \u00a0Finalmente indica que es pensionada, con un ingreso que no supera los dos salarios m\u00ednimos, por lo cual no cuenta con el patrimonio econ\u00f3mico suficiente para sufragar los costos generados por la enfermedad de su hija. En consecuencia, solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que autorice y cubra los procedimientos m\u00e9dico quir\u00fargicos o asistenciales, la atenci\u00f3n hospitalaria, cuidados intensivos, ex\u00e1menes, evaluaciones y suministren los medicamentos, instrumentos, aparatos, elementos e insumos que sean ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, y su tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Pineda Pab\u00f3n, en representaci\u00f3n del Instituto de los seguros sociales, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, se\u00f1ala que el 25 de junio de 2004, solicit\u00f3 al Doctor Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez, jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud de la entidad, informaci\u00f3n de cu\u00e1l instituci\u00f3n prestar\u00eda esos servicios. De igual forma, le requiri\u00f3 para que expidiera las respectivas ordenes de los mismos. \u00a0Se\u00f1ala que, una vez fue revisado el expediente de la paciente, el doctor Jorge Campo, m\u00e9dico especialista y asesor de la gerencia de la EPS, determin\u00f3 que \u201cde acuerdo al concepto emitido por el Doctor Crist\u00f3bal Masso del Instituto Roosevelt del 16 de junio de 2004, si la paciente va a ser tratado con bisfosfonados, los resultados del tratamiento con los mismos se logran observar a partir de un a\u00f1o, por lo tanto es aconsejable que la accionante sea vista por una junta que determine el procedimiento a seguir sea con medicamentos o cirug\u00eda\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 desestimar la petici\u00f3n y pidi\u00f3 que por intermedio del despacho, se le informara a la accionante que se acercara a la entidad para comunicarle esa decisi\u00f3n y determinar junto con ella, los pasos a seguir. A este escrito adjunt\u00f3 el concepto t\u00e9cnico cient\u00edfico suscrito por el Doctor M\u00e9dico Especialista, en donde se expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 34 a\u00f1os de edad, con diagnostico de par\u00e1lisis y osteoporosis severa secundaria, que requiere de la cirug\u00eda artrodesis de columna por doble v\u00eda, con instumentaci\u00f3n modular. \u00a0Seg\u00fan la nota del Dr. Crist\u00f3bal Masso del Instituto de Ortopedia infantil Roosvelt, fechada 16 de junio\/04, considera que se debe suministrar un bifosfonado por 3 meses antes de la cirug\u00eda, ya que en el hueso osteopor\u00f3tico es riesgosa \u00a0su manipulaci\u00f3n. \u00a0Creemos que el paciente debe ser discutido (sic) en junta de especialistas, sobre la pertinencia de su cirug\u00eda. En dicha reuni\u00f3n, es importante ventilar el hecho de que los efectos positivos m\u00ednimos ligados con los bifosfonados (alendronato) para la osteoporosis, se observan despu\u00e9s de un a\u00f1o de tratamiento medicamentoso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en el proceso el se\u00f1or Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0Se\u00f1ala en su escrito que la valoraci\u00f3n por Cirug\u00eda de Columna a la que hace referencia la demandante, es muy vago. \u00a0Precisa que es necesario se\u00f1alar el nombre exacto, \u201cpuesto que existen varias clases en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud del sistema general de seguridad social en salud y para poder ejercer el derecho de defensa que le asiste a la entidad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n adicional realizada por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 penal del circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0el 8 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que del material probatorio, se observa que las distintas actuaciones adelantadas por la entidad demandada \u201cse hallan en todo ajustadas a los procedimientos legales y constitucionales, y como tal no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados, lo que si se infiere es que la misma accionante es quien no ha adelantado los tr\u00e1mites correspondientes recomendados por los m\u00e9dicos tratantes a fin de conseguir la cirug\u00eda que necesita su hija M\u00f3nica Acosta Vargas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que del concepto t\u00e9cnico cient\u00edfico se deduce que la proponente de la tutela, debe someterse inicialmente a una junta m\u00e9dica, a efectos de establecer cu\u00e1l es el procedimiento que m\u00e1s le conviene, teniendo en cuenta la gravedad de su enfermedad. \u00a0Precisa que es claro que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la defensor\u00eda del pueblo al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso fue remitido un escrito del 14 de julio de 2004, de la se\u00f1ora Mary Luz Rubio Gonz\u00e1lez, Coordinadora de la unidad de Asesor\u00eda y Consulta de la Defensor\u00eda del Pueblo, dirigido al Instituto de Seguros Sociales. Precisa que ante las instalaciones de la defensor\u00eda del pueblo se hizo presente la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Vargas de Acosta, quien les inform\u00f3 que hab\u00eda seguido todas las instrucciones que se le hab\u00edan encomendado, pero que el Instituto de Seguros Sociales no le ha dado respuesta. \u00a0Sobre el punto, se\u00f1alan que \u201cpara la Defensor\u00eda del Pueblo, esta demora en el procedimiento es injustificada, mas a\u00fan cuando se trata de personas discapacitadas que lo \u00fanico que desea es mantener su calidad de vida e iniciar el procedimiento correspondiente. Por ello nos permitimos solicitares sea remitida lo m\u00e1s pronto posible a la Junta M\u00e9dica, o en su defecto se informe los motivos por los que \u00e9sta no se puede llevar a cabo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2004, el se\u00f1or Reinaldo Ram\u00edrez Restrepo, comunic\u00f3 al Juez 15 Penal del Circuito, que la Junta m\u00e9dica por ortopedia le fue asignada a la demandante para el 30 de julio del 2004, en el hospital universitario San Ignacio, informaci\u00f3n que fue suministrada a la demandante v\u00eda telef\u00f3nica, el 28 de julio de 2004. \u00a0Igualmente, se\u00f1ala que se le explic\u00f3 a la paciente los tr\u00e1mites que deber\u00e1 seguir con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la Junta m\u00e9dica, a efectos de gestionar las ordenes de servicios m\u00e9dicos, de acuerdo con el concepto de la junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la demora en practicar los ex\u00e1menes a la demandante, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y al principio de accesibilidad a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0El derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte ha indicado que el derecho a la salud, dado su car\u00e1cter prestacional o asistencial, no es en principio un derecho fundamental. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido precisa en se\u00f1alar que \u00e9ste derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando una persona requiere servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que son necesarios para el mantenimiento de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la salud tambi\u00e9n tiene car\u00e1cter de derecho fundamental de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas1 a recibir las prestaciones, procedimiento, tratamientos y medicamentos all\u00ed definidos. As\u00ed, la Corte ha indicado que el derecho a la salud es vulnerado cuando puede constatarse el incumplimiento de esas normas. Por tal raz\u00f3n, esta Sala ha se\u00f1alado en las sentencias T \u2013 538 de 2004 \u00a0y T-736 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) entre otras, que el derecho a la salud es vulnerado \u201cCuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 859 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre \u00e9ste punto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el amparo constitucional procede cuando est\u00e1 probado que los prestadores del servicio han inaplicado una norma existente sobre \u00e9ste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona. No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, \u00a0no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan o dilatar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. Tal y como fue se\u00f1alado en la sentencia T \u2013 538 de 2004, en \u00e9stos eventos la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer por parte de alguna entidad que brinda el servicio de salud, que con \u00e9ste actuar vulnera el derecho a la salud y a la vida. \u00a0Probados los hechos, est\u00e1 facultado para ordenar que esa situaci\u00f3n sea corregida, tal y como \u00e9sta Corporaci\u00f3n lo ha hecho entre otras, en las sentencias T &#8211; 282 de 1999, T \u2013 859 de 2003 y T \u2013 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la Salud tiene incorporado el Derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la salud involucra e incorpora el derecho al diagn\u00f3stico. Lo anterior, por cuanto es claro que las pruebas diagn\u00f3sticas prescritas por el m\u00e9dico tratante, no pueden ser desconocidas por las entidades que tiene a cargo la salud de sus afiliados, ya que \u00e9stas son necesarias para determinar el \u00e9xito o el fracaso de los posteriores tratamientos o procedimientos para restablecer la salud del afectado. En este orden de ideas, \u00a0La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica prevista dentro del POS, vulnera el derecho fundamental a la salud de las personas.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corte, entre otras, en la sentencia T-696 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.3 \u00a0(Subrayado fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-775 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde reiter\u00f3 los argumentos citados, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional considera que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201c, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en reiteradas ocasiones, que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar la enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante asegura que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una valoraci\u00f3n de su columna, as\u00ed como la continuaci\u00f3n de su rehabilitaci\u00f3n, por padecer osteoporosis de columna. Asegura que la entidad demandada le manifest\u00f3 que en el momento no exist\u00edan convenios para realizar esos procedimientos. El Instituto de Seguros Sociales contest\u00f3 la demanda de tutela, y se\u00f1al\u00f3, a trav\u00e9s de un concepto m\u00e9dico, que debido a la condici\u00f3n de la paciente, era necesario realizar una junta m\u00e9dica para establecer el procedimiento a seguir. Se\u00f1alan que la junta m\u00e9dica se program\u00f3 para el d\u00eda 30 de julio de 2004, y que se notific\u00f3 a la actora el 28 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que existi\u00f3 una actitud negligente por parte de la entidad demandada, por cuanto no atendi\u00f3 con la debida diligencia y prudencia, el caso de la actora. En este orden de ideas, tal y como ha sido se\u00f1alado, no es una excusa v\u00e1lida arg\u00fcir dificultades administrativas, como por ejemplo, la inexistencia de contratos, para dilatar la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que resultan imprescindibles para un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, no resulta normal que se niegue o dilate la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de tipo diagn\u00f3stico, que han prescrito los m\u00e9dicos tratantes. Lo anterior, por cuanto es claro que \u00e9sta situaci\u00f3n pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de personas, que ven cada vez m\u00e1s distante las posibilidades para reestablecer sus condiciones de salud. As\u00ed lo expuso la Corte en la sentencia T-808 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo anterior, es claro que tales entidades no pueden excusar la inoportuna prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio asistencial requerido por un usuario del sistema, con base por ejemplo, en desordenes administrativos al interior de la E.P.S. o A.R.S. o de la Secretar\u00eda de Salud respectiva o la falta de presupuesto o la ausencia o vencimiento de un contrato con las instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas o privadas, pues el usuario \u2013sujeto pasivo de la relaci\u00f3n- no tiene por qu\u00e9 soportar la ineficiencia del Sistema. En tales situaciones la Corte Constitucional ha considerado que el proceder de tales entidades es negligente. As\u00ed ha dispuesto que no llevar a cabo los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante con la urgencia que el paciente pueda requerirlos, por existir incumplimiento de las obligaciones contractuales con aquellas instituciones a las que ha ordenado la pr\u00e1ctica de dichos procedimientos, constituye un demora injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente. \u201cLa prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el servicio\u201d 4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no pasa desapercibido para la Corte, que el caso de la paciente ha sido estudiado nuevamente por m\u00e9dicos adscritos a la entidad, quienes recomiendan que para hacer m\u00e1s efectiva su recuperaci\u00f3n, y poner en menor riesgo su salud, resulta necesario efectuar una junta m\u00e9dica que determine los procedimientos que se seguir\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores, la Corte no puede llegar al l\u00edmite de valorar la necesidad de los dict\u00e1menes, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y tratamientos m\u00e9dicos que requiera una persona, pues esa funci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de quien tiene el conocimiento especializado, que en este caso son los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la entidad, que conocen y estudian la afecci\u00f3n. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T \u2013 109 de 2003, en d\u00f3nde se indic\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia vigente, la indicaci\u00f3n y la certeza sobre la oportunidad y la eficacia de los procedimientos en salud, esta determinada por consideraciones m\u00e9dicas, que no le compete definir a los jueces, no puede la Corte sustituir la valoraci\u00f3n especializada de un m\u00e9dico y dar la orden en este caso, de que se realice el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que se ha diagnosticado\u201d. De igual forma, se precis\u00f3 en la sentencia T \u2013 179 de 2000 en donde la Corte dijo que \u201cla actuaci\u00f3n del Juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica, por cuanto las valoraciones y nuevos estudios que realizan los galenos, no son incontrolables, sino que por el contrario, \u201chay mecanismos ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dico y a\u00fan ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la respectiva EPS son los encargados de la valoraci\u00f3n del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas \u00f3rdenes que deben hacerse como de la suspensi\u00f3n del servicio.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales program\u00f3 la junta m\u00e9dica para el 30 de julio de 2004, no existe prueba en el expediente de que \u00e9sta efectivamente se haya realizado. Por tal raz\u00f3n, esta Sala conceder\u00e1 el amparo, precisando que en caso de no haberse efectuado la junta m\u00e9dica a la actora, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar las gestiones para su realizaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 efectuarse en un t\u00e9rmino que no supere los quince (15) d\u00edas. As\u00ed mismo, para garantizar el derecho a la salud de la demandante, que como est\u00e1 probado en el expediente, ha sido vulnerado por la entidad accionada, se advertir\u00e1 a la demandada que los resultados de la junta m\u00e9dica deber\u00e1n ser dados a conocer a la actora en un t\u00e9rmino inferior a quince (15) d\u00edas, periodo dentro del cual el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para comenzar a brindar los tratamientos, procedimientos y medicamentos que en \u00e9sta hayan sido establecidos. Para tal fin, se enviar\u00e1 copia de \u00e9sta sentencia a la Superintendencia de Salud, para que \u00e9sta, dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, vigile el cumplimiento de las normas que amparan el derecho a la seguridad social en salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado 15 penal del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la salud, solicitado por Rosa Mar\u00eda Vargas de Acosta, quien act\u00faa en nombre de su hija M\u00f3nica Acosta Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie los tr\u00e1mites correspondientes para la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica a M\u00f3nica Acosta Vargas, la cual deber\u00e1 efectuarse en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales, que los resultados de la junta m\u00e9dica deber\u00e1n ser dados a conocer a la demandante en un t\u00e9rmino inferior a quince (15) d\u00edas, contados a partir de su realizaci\u00f3n, periodo dentro del cual deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para comenzar a brindar los tratamientos, procedimientos y medicamentos que en \u00e9sta hayan sido establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR copia de esta sentencia a la Superintendencia de Salud para que \u00e9sta, dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, vigile el cumplimiento de las normas que amparan el derecho a la seguridad social en salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 859 y T \u2013 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-627 de 2002, T-1141 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-366\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo (en este caso se concedi\u00f3 la tutela para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de TAC simple y audiometr\u00eda a la \u00a0accionante que sufr\u00eda desangrado de o\u00eddos) \u00a0T-367\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (en esta tutela se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes oftalmol\u00f3gicos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia T \u2013 179 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1163\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0 Esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}