{"id":10841,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1164-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-1164-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1164-04\/","title":{"rendered":"T-1164-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1164\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y REGIMEN DE TRANSICI\u00d3N EN PENSIONES-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que a la accionante le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993, la actora contaba con 51 a\u00f1os de edad, teniendo en cuenta que la demandante naci\u00f3 el 6 de febrero de 1943, tal y como lo se\u00f1ala su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. As\u00ed mismo, la actora acredit\u00f3 haber comenzado a laborar desde el 12 de marzo de 1979, por lo cual tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con el requisito de tener como m\u00ednimo, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. En consecuencia, para establecer si la demandante tiene derecho a una pensi\u00f3n, no debieron considerarse los criterios dispuestos en la ley 100 de 1993, tal y como lo hizo el Instituto de Seguros Sociales. Por el contrario, era necesario que se tuviera en cuenta que en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cobija a la actora, \u00e9sta constituy\u00f3 su derecho pensional al momento de cumplir 55 a\u00f1os de edad y con un tiempo de cotizaci\u00f3n de 20 a\u00f1os de servicios, los cuales la actora cumple a cabalidad, pues al momento de solicitar su pensi\u00f3n, el 12 de abril de 1999, la demandante ten\u00eda m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado al Seguro Social para completar los 20 a\u00f1os de servicios exigidos por la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-962923 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Idanelly Montes de Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales y la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que trabaj\u00f3 al servicio del Hospital San Jos\u00e9 en Liquidaci\u00f3n, en el municipio de Sevilla, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, como ayudante de servicios generales. Precisa que su trabajo fue a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, y su desvinculaci\u00f3n se produjo unilateralmente, debido a la liquidaci\u00f3n de la entidad. Asegura que labor\u00f3 un tiempo total de 19 a\u00f1os, 9 meses y 18 d\u00edas de forma ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que realiz\u00f3 una cotizaci\u00f3n adicional al Seguro Social desde el 5 de enero de 1999 hasta marzo de ese a\u00f1o, con lo cual complet\u00f3 20 a\u00f1os de servicio cotizados. Adem\u00e1s, indica que estuvo afiliada al Seguro desde el 12 de marzo de 1979. Arguye que cuenta con 61 a\u00f1os de edad, y precisa que se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 12 de abril de 1999, radic\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual alleg\u00f3 todos los documentos requeridos. \u00a0Indica que el 22 de mayo de 2000, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 3669, la entidad accionada neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, se\u00f1alando que no cumpl\u00eda con uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, consistente en haber cotizado como m\u00ednimo 1000 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ante esa negativa, acudi\u00f3 al Departamento del Valle, para que en su calidad de patrono le reconociera y pagara ese beneficio pensional. \u00a0Indica que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 2835 de 2001, se reiter\u00f3 la negaci\u00f3n de su petici\u00f3n, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos en el decreto No. 2527 del 4 de diciembre de 2000 \u201cconsiderando que no contaba con 20 a\u00f1os de servicios al momento de adoptarse el sistema General de Pensiones por el Hospital (enero 19\/90) siendo la peticionaria beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud\u201d. \u00a0 Argumenta que la Gobernaci\u00f3n agreg\u00f3 que esa entidad no era la competente para el reconocimiento, sino la Administradora del Fondo de Pensiones ante quien se realiz\u00f3 el aporte. \u00a0Finalmente indica que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuanto est\u00e1 sumida en una precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, si bien fue notificado de la acci\u00f3n de tutela, guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la demandante. Por su parte, y etando por fuera del t\u00e9rmino, intervino la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca. \u00a0En su escrito, reiteran los argumentos consignados en la resoluci\u00f3n No. 2835 del 8 de octubre de 2001, en la cual se expres\u00f3 que la demandante no tuvo dependencia laboral con el Departamento del valle del Cauca, sino con el hospital San Jos\u00e9 de Sevilla \u2013 Valle. Asegura que la actora es beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud por un tiempo de 14 a\u00f1os, 9 meses y 19 d\u00edas. \u00a0Indica que la demandante cotiz\u00f3 adicionalmente al Instituto de Seguros Sociales, desde el 5 de enero de 1999. Precisa que la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n es el ISS, quienes solicitar\u00e1n la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del respectivo Bono Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla, deneg\u00f3 el amparo solicitado en providencia del 15 de julio de 2004. Asegura esa autoridad judicial, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para declarar derechos laborales, y menos para definir a cu\u00e1l de las entidades demandadas corresponde su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente, que no est\u00e1 probado que la actora est\u00e9 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ni que su derecho a la igualdad haya sido afectado, pues no existe sustento para la afirmaci\u00f3n de que hay otras personas a quienes s\u00ed se les reconoci\u00f3 el beneficio pensional. Finaliza diciendo que el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz con el que cuenta la demandante, es la acci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 3669 del 2000, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales niega la pensi\u00f3n de Vejez a la Se\u00f1ora Idanelly Montes de Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 2835 de 2001, por medio de la cual el Departamento del Valle del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional \u2013 \u00c1rea de Prestaciones Sociales, deniega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Idanelly Montes Tovar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afiliaci\u00f3n al ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia de Trabajo expedida por la Secretar\u00eda Departamental de Salud, en el que se certifica que Idanelly montes Tovar labor\u00f3 en esa instituci\u00f3n como ayudante de servicios generales desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. As\u00ed mismo, precisa que su retiro se produjo por la liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n Laboral suscrita por el Hospital de Sevilla Valle, destinada a la emisi\u00f3n del Bono Pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Recibo de pago del 8 de marzo de 1999 \u00a0realizado al Instituto de Seguros Sociales por la Demandante, bajo el concepto de Autoliquidaci\u00f3n Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 abordar los siguientes asuntos. Primero, si en el presente caso a la accionante debi\u00f3 aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y segundo, si las cotizaciones adicionales realizadas por la actora, son id\u00f3neas para completar los requisitos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema que ofrece el caso objeto de estudio, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver litigios de car\u00e1cter laboral. Sin embargo, en la citada sentencia T-923 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201ceste principio cede cuando lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n son los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d Sobre \u00e9ste punto, en esa decisi\u00f3n se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta categor\u00eda se encuentran \u2013las m\u00e1s de las veces- las personas que reclaman el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En muchas ocasiones se trata de adultos mayores que, dada su indefensi\u00f3n, no cuentan con una fuente de ingresos diferente a la mesada pensional4. Ha dicho la Corte al respecto \u201cLa Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, la afectaci\u00f3n en consecuencia de sus condiciones m\u00ednimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garant\u00eda y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En una reciente decisi\u00f3n (Sentencia T-806 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Sala Novena de Decisi\u00f3n de esta Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra un acto administrativo que niega una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando puede evidenciarse en \u00e9ste la existencia de una v\u00eda de hecho. Sobre \u00e9ste punto, en esa oportunidad la Corte realiz\u00f3 un recuento de los precedentes establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, sobre las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de procedibilidad de la tutela, contra actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas6. Por tal raz\u00f3n, tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n ha sido expuesta por esta Corporaci\u00f3n, desde la sentencia T \u2013 550 de 1992, en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la&#8217; libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por &#8216;proceso &#8221; administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha indicado que el debido proceso administrativo es un derecho con rango fundamental, tal y como lo expuso T-1263 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha indicado la Corte que los actos administrativos tambi\u00e9n pueden incurrir en v\u00edas de hecho, que dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, pueden ser protegidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en precisar, que el amparo a los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, tiene un car\u00e1cter excepcional, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. Por tal raz\u00f3n, se ha precisado que el an\u00e1lisis de la existencia de una v\u00eda de hecho en un acto administrativo, exige un an\u00e1lisis m\u00e1s intenso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte, en la reciente sentencia T \u2013 214 de 2004 en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales8. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo9. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T \u2013 514 de 2003 indic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Incurre en v\u00eda de hecho el acto administrativo que resuelve una pensi\u00f3n, sin dar aplicaci\u00f3n a un r\u00e9gimen especial cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se sabe, el sistema general de pensiones establecido en \u00a0la ley 100 de 1993, dise\u00f1\u00f3 dos reg\u00edmenes pensionales excluyentes entre s\u00ed, a los cuales se puede afiliar voluntariamente una persona. Uno de ellos fue denominado \u201cr\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, en donde el afiliado o sus beneficiarios acceden a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una vez han cumplido con los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se hayan realizado a un fondo de naturaleza p\u00fablica. \u00a0En el otro r\u00e9gimen, denominado \u201cde ahorro individual con solidaridad\u201d, los afiliados manejan una cuenta individual en la cual son consignados los aportes para su pensi\u00f3n. Una vez acumulado cierto capital cotizado al Fondo de Capitalizaci\u00f3n seleccionado por el afiliado, \u00e9ste podr\u00e1 acceder a su beneficio pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 36, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n orientado a aquellos trabajadores vinculados al r\u00e9gimen de prima media antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social en salud11. Su objetivo consiste en que \u00e9stas personas, una vez cumplan ciertas \u00a0condiciones fijadas en la ley, puedan pensionarse con los criterios establecidos en el r\u00e9gimen anterior que los cobijaba. As\u00ed, tal y como lo destac\u00f3 \u00e9sta Corte en la sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionales, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que quienes estuvieran afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al momento de comenzar a regir el sistema (1 de abril de 1994), contaran con 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres, y 40 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de los hombres, o hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s para pensiones, obtendr\u00edan su beneficio pensional bajo los criterios establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentran afiliados (edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n de vejez)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-169 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que \u201cPor razones obvias, la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en que se encuentran las personas que est\u00e1n mas cerca de cumplir los requisitos legales exigidos para ser acreedores al derecho a la pensi\u00f3n, no es la misma de \u00a0aquellos trabajadores que \u00a0apenas han iniciado \u00a0su vida laboral, llevan \u00a0poco tiempo de servicio, o est\u00e1n lejos de la edad exigida.\u201d Por lo anterior, la Corte ha considerado que esas diversas situaciones de orden f\u00e1ctico, justifican el trato diferente. En consecuencia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201cse traduce en la supervivencia de normas especiales \u00a0favorables y preexistentes a una ley general de pensiones\u201c14 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que las personas que est\u00e9n dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y hayan cumplido con los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen que los cobijaba, consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no se les puede desconocer. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201cadquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ning\u00fan motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n para que \u00a0le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante asegura que las entidades accionadas no le aplicaron el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a efectos de concederle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La gobernaci\u00f3n del Valle precisa que la entidad que debe reconocer su pensi\u00f3n es el Instituto de Seguros Sociales. \u00c9sta \u00faltima entidad, si bien fue notificada de la acci\u00f3n de tutela, no contest\u00f3 la demanda, por lo cual, en virtud del principio de buena fe, ser\u00e1n tenidas por ciertas las afirmaciones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, la demandante afirma que trabaj\u00f3 al servicio del Hospital San Jos\u00e9, como operaria de servicios generales, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998. \u00a0Asegura que su desvinculaci\u00f3n se produjo por liquidaci\u00f3n de la entidad. Debido a que en el momento de su retiro, la actora a\u00fan no ten\u00eda el tiempo necesario cotizado para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el r\u00e9gimen establecido en la ley 33 de 1985, realiz\u00f3 cotizaciones adicionales ante el Instituto de Seguros Sociales, para completar los casi tres meses faltantes para cumplir con ese requisito. En efecto, asegura que en esa normatividad se establece como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cumplir con el requisito de edad (55 a\u00f1os) y con un tiempo de 20 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales le comunic\u00f3 que no hab\u00eda cumplido con las 1000 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de hacer su solicitud pensional tan s\u00f3lo contaba con 962. Precis\u00f3 igualmente, que \u00a0si era su deseo, pod\u00eda seguir cotizando al Sistema General de Pensiones hasta completar las 1000 semanas, o en su defecto, solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, esta Sala observa que a la accionante le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993, la actora contaba con 51 a\u00f1os de edad, teniendo en cuenta que la demandante naci\u00f3 el 6 de febrero de 1943, tal y como lo se\u00f1ala su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 31). As\u00ed mismo, la actora acredit\u00f3 haber comenzado a laborar desde el 12 de marzo de 1979, por lo cual tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con el requisito de tener como m\u00ednimo, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para establecer si la demandante tiene derecho a una pensi\u00f3n, no debieron considerarse los criterios dispuestos en la ley 100 de 1993, tal y como lo hizo el Instituto de Seguros Sociales. Por el contrario, era necesario que se tuviera en cuenta que en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cobija a la actora, \u00e9sta constituy\u00f3 su derecho pensional al momento de cumplir 55 a\u00f1os de edad y con un tiempo de cotizaci\u00f3n de 20 a\u00f1os de servicios, los cuales la actora cumple a cabalidad, pues al momento de solicitar su pensi\u00f3n, el 12 de abril de 1999, la demandante ten\u00eda m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado al Seguro Social para completar los 20 a\u00f1os de servicios exigidos por la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo se\u00f1ala la resoluci\u00f3n, la demandante acredit\u00f3 el tiempo laborado como servidora p\u00fablica al servicio del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1979 y el 8 de febrero de 1990. As\u00ed mismo, indica que cotiz\u00f3 al ISS hasta el 30 de marzo de 1999, fecha en la cual hab\u00eda cumplido con los 20 a\u00f1os de cotizaciones. De igual forma lo acredita el Departamento del Valle del Cauca, quien en la resoluci\u00f3n No. 2835 de 2001, precis\u00f3 en el literal 2 de las consideraciones, que \u201cla peticionaria realiza cotizaci\u00f3n adicional al ISS, para pensiones a partir de enero 5 de 1999 a marzo de 1999, para completar 20 a\u00f1os de servicios cotizados\u201d. En consecuencia, la demandante cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos para pensionarse y hab\u00eda constituido en cabeza suya, un derecho subjetivo que fue desconocido por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales reclamados por la demandante. En consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla, proferida el 15 de julio de 2004, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. En consecuencia, esta Corte ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inaplique la resoluci\u00f3n No. 3669 de 2000, y proceda a reconocer la pensi\u00f3n a la demandante. Debido a que la presente decisi\u00f3n se toma como mecanismo transitorio, tal y como ha sido precisado, se comunicar\u00e1 \u00a0a la demandante que cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para que acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para que \u00e9sta, de manera definitiva, decida sobre su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla, el 15 de julio de 2004. en su lugar, CONCEDER de forma transitoria el amparo impetrado por Idanelly Montes de Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y hasta que la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, inaplique la resoluci\u00f3n No.3669 de 2000 y en su lugar reconozca la pensi\u00f3n a Idanelly Montes de Ram\u00edrez por estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le pague las mesadas atrasadas y las que a futuro se causen, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad de tiempo de servicio laborado por la demandante al sector p\u00fablico y el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR a la demandante que tiene un plazo de cuatro meses (4) contados a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo de tutela, para que acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para que de manera definitiva decida sobre su derecho pensional. Advertirle igualmente que de no hacerlo, cesar\u00e1n los efectos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHAVICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n las sentencias: \u00a0SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed mismo, puede consultarse la sentencia T-463 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-686 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-126 de 2000. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-514 de 2000, T-1097 de 2002, T-027 de 2003. T-049 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T \u2013 214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0T \u2013 581 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T &#8211; 550 del 7 de octubre de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>10 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU- 1193 de 2000, T-751 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El sistema empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 151 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Literalmente establece el art\u00edculo en menci\u00f3n: \u00a0\u201cARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002, Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1164\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por el ISS \u00a0 VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y REGIMEN DE TRANSICI\u00d3N EN PENSIONES-No aplicaci\u00f3n \u00a0 Esta Sala observa que a la accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}