{"id":10842,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1165-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1165-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1165-04\/","title":{"rendered":"T-1165-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1165\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago cuando el m\u00ednimo vital de la madre se encuentre vulnerado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Aportes al sistema por un periodo igual al de la gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago cuando el m\u00ednimo vital de la madre se encuentre vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-952128, T-952179 y 952184 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por In\u00e9s Bustamante Moreno, Iveth Cort\u00e9s Maury y Nereili Arrieta Coba contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados Octavo (8) y Tercero (3) Penales Municipales de Barranquilla y por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Barranquilla en segunda instancia (expedientes T-952128, T-952179 y T-952184), dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por In\u00e9s Bustamante Moreno, Iveth Cort\u00e9s Maury y Nereila Arrieta Coba contra Salud Total E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a012 de agosto de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) fueron seleccionados para revisi\u00f3n los expedientes T-952128, T-952179 y T-952184. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela promovidas por Iveth Cort\u00e9s Maury (expediente T-952179) y Nereili Arrieta Coba (expediente T-952184) contra Salud Total E.P.S., a la acci\u00f3n promovida por In\u00e9s Bustamante Moreno \u00a0(expediente T-952128) contra la misma entidad, para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente \u00a0T-952128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00e9s Bustamante Moreno present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado el 23 de octubre de 2003 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S. seccional Barranquilla, para que se le proteja el derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que es empleada de la Fundaci\u00f3n San Carlos Borromeo en la ciudad de Barranquilla y desarrolla su labor como docente del Colegio T\u00e9cnico Industrial San Carlos Borromeo, y se encuentra vinculada al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la E.P.S Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda 14 de abril de 2003 dio a luz mediante ces\u00e1rea a un nuevo hijo, por lo que su m\u00e9dico tratante le concedi\u00f3 a partir del 14 de abril de 2003 la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho por el lapso 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a la fecha del parto su empleador se encontraba al d\u00eda en sus pagos al sistema de seguridad social en salud. \u00a0Con respecto al mes de marzo de 2003, el aporte fue cancelado el 12 de abril de 2003 y la incapacidad por licencia de maternidad se gener\u00f3 el 14 del mismo mes, hecho que comprueba que el empleador se encontraba al d\u00eda en sus pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que luego de presentar los documentos respectivos para el reconocimiento de la mencionada licencia, Salud Total E.P.S. neg\u00f3 su pago, alegando que no hay m\u00ednimo 4 pagos oportunos durante la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que tiene m\u00e1s de 100 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan se desprende de la certificaci\u00f3n expedida por la entidad demandada el 10 de mayo de 2002, por lo que tiene el derecho del reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad y su posterior pago, ya que la ley exige para ese efecto un m\u00ednimo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y para el cubrimiento integral del servicio de salud exige m\u00ednimo 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 952179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Iveth Cort\u00e9s Maury present\u00f3 el 26 de noviembre de 2003 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Salud Total, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada, seguridad social, dignidad humana y derecho de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que el 5 de febrero de 2003 ingres\u00f3 a laborar en la empresa Barranquilla Industrial de Confecciones S.A., desempe\u00f1ando el cargo de oficios varios, siendo afiliada al sistema de seguridad social en salud el 17 de febrero de 2003 en la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la empresa empleadora cumpli\u00f3 a cabalidad con el pago de las respectivas cotizaciones a Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el d\u00eda 25 de septiembre de 2003, a trav\u00e9s de ces\u00e1rea, dio a luz a un ni\u00f1o el cual s\u00f3lo ten\u00eda un tiempo de gestaci\u00f3n de 35 a 36 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que acudi\u00f3 a la E.P.S. Salud Total para que se le cancelara su licencia de maternidad, pero \u00e9sta le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se le tutelen \u00a0sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 952184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nereili Arrieta Coba present\u00f3 el d\u00eda 19 de febrero de 2004 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Salud Total por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S., en donde ha cotizado un total de 43 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante elev\u00f3 ante la precitada E.P.S. solicitud de pago de licencia de maternidad, la cual fue negada argument\u00e1ndose que no era procedente su pago, puesto que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n es inferior al n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la accionante que Salud Total E.P.S. no tuvo en cuenta el total de semanas cotizadas por cuanto son 43 y no 26 como lo afirma la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la demandante anotando que la misma entidad demandada certific\u00f3 a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n fechada el 5 de febrero de 2004 que ten\u00eda cotizadas 43 semanas, en calidad de cotizante dependiente del empleador Belleza Natural Escuela Est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera la accionante que Salud Total E.P.S. adem\u00e1s de vulnerar sus derechos a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital, tambi\u00e9n est\u00e1 vulnerando los derechos de su peque\u00f1o hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente \u00a0T-952128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido el d\u00eda 27 de noviembre de 2003 al juez de la causa, Salud Total E.P.S. contest\u00f3 la demanda solicitando se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Mar\u00eda Bustamante Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la E.P.S. demandada que una vez revisado el sistema de informaci\u00f3n, se pudo establecer que la demandante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de \u00e9sta E.P.S. desde el 7 de marzo de 2000, contando a la fecha con un total de 189 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiada la solicitud para el pago de la licencia de maternidad presentada por la demandante, se encontr\u00f3 que hab\u00eda lugar a rechazarla puesto que no fueron cancelados por su empleador al menos cuatro pagos oportunos durante los \u00faltimos 6 meses anteriores a la causaci\u00f3n del derecho (fecha del parto), por lo que no se cumpli\u00f3 con lo normado por el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los aportes realizados durante este per\u00edodo no tuvieron como m\u00ednimo 4 pagos oportunos, como lo exige el Decreto 1804 de 1999 en concordancia con el Decreto 1406 de 1999 al momento de generarse el derecho a la licencia de maternidad, esto es, al del nacimiento de su hijo, de tal suerte que el efectuar los pagos dentro del t\u00e9rmino establecido se constituye en un requisito para generar el derecho de acuerdo con el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, no se deduce de ninguna manera que la usuaria en su calidad de trabajadora no tenga derecho al pago de la licencia de maternidad; por el contrario, s\u00ed lo tiene, pero al no cumplir con los requisitos para que el subsistema de salud la asuma, quien resulta ser el directo responsable del pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es el empleador, de acuerdo con lo consagrado por el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 952179. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido el d\u00eda 5 de diciembre de 2003 al juez de la causa, Salud Total E.P.S. contest\u00f3 la demanda solicitando se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Iveth Cort\u00e9s Maury. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para que una mujer pueda exigir el reconocimiento de la licencia de maternidad por cuenta de la E.P.S. y con cargo al sistema general de seguridad social en salud, se necesita que haya estado cotizando de manera efectiva al sistema durante un per\u00edodo igual al de gestaci\u00f3n y por no haberse cumplido no procede autorizar el pago de la licencia de maternidad a favor de la demandante. \u00a0En efecto, al momento de ocurrir el parto, 5 de septiembre de 2003, la afiliada s\u00f3lo contaba con 26 semanas de cotizaci\u00f3n, cantidad inferior al n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n, que para el caso que nos ocupa fue de 35 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 952184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido el d\u00eda 3 de marzo de 2004 al juez de la causa, Salud Total E.P.S. contest\u00f3 la demanda solicitando se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Nereili Arrieta Coba. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada expone que una vez revisado su sistema de informaci\u00f3n se constat\u00f3 que la demandante se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de Salud Total E.P.S. desde el d\u00eda 1 de septiembre de 2002, en calidad de cotizante dependiente actualmente del empleador Belleza Natural Escuela de Est\u00e9tica; igualmente se pudo establecer que el estado actual de la afiliaci\u00f3n de la demandante es el de mora, en virtud de que el empleador adeuda el valor de los aportes correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es preciso aclarar que la fecha en la cual se hace exigible el pago de la obligaci\u00f3n por concepto de licencia de maternidad a favor de la actora es la misma del parto, esto es, 13 de marzo de 2003, por 84 d\u00edas, es decir que la licencia de maternidad a favor de la accionante finaliz\u00f3 en el mes de junio de 2003, fecha en la cual la se\u00f1ora Arrieta inici\u00f3 nuevamente su relaci\u00f3n laboral con su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que han pasado un poco m\u00e1s de 8 meses desde cuando el derecho al reconocimiento econ\u00f3mico por licencia de maternidad a favor de la demandante se hizo exigible, hecho que genera la improcedencia de la misma, ya que el elemento de la protecci\u00f3n inmediata del derecho ha dejado de existir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente \u00a0T-952128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado de instancia que existe un conflicto respecto de a qui\u00e9n corresponde pagar la licencia de maternidad a la demandante, situaci\u00f3n que por lo complejo no puede ser dirimida por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el despacho no encontr\u00f3 que exista un perjuicio irremediable, ya que en estos momentos su derecho al m\u00ednimo vital no est\u00e1 siendo vulnerado puesto que la accionante no manifest\u00f3 que se encuentre desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala el Juzgado que desde el momento del parto han pasado ya m\u00e1s de 7 meses, y s\u00f3lo es permitido el pago a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela en casos excepcionales cuando se quiere proteger la vida del nasciturus y de la madre que se encuentra incapacitada para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la demandante que no es dable sostener que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y que la parte interesada en el pago deba acudir a la v\u00eda del proceso ordinario laboral para reclamar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la E.P.S. Salud Total al recibir los pagos de forma extempor\u00e1nea se allan\u00f3 a la mora, por lo que se prob\u00f3 que existe una continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla mediante fallo de fecha 16 de febrero de 2004 confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juez de segunda instancia que la demandante solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad cuando ya hab\u00eda fenecido el per\u00edodo de descanso subsiguiente al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el presente caso la accionante no aleg\u00f3 y no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por el no pago de lo pretendido, de donde se desprende que ya superado el per\u00edodo de la licencia ha podido proveerse lo necesario para ella y su hijo reci\u00e9n nacido, desapareciendo por ello el elemento por el cual es procedente la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la demandante tiene a\u00fan la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 952179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado que no se prob\u00f3 dentro del proceso que la demandante se encuentre desempleada, por lo que no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la se\u00f1ora Cort\u00e9s se encuentra trabajando en la empresa Barranquilla Industrial Confecciones S.A., devengando un salario que se le cancela en debida forma, por lo que no se puede hablar de que existe un perjuicio irremediable, como s\u00ed se pudo ocasionar si la accionante, teniendo derecho al pago de la licencia de maternidad, hubiese ejercitado esta acci\u00f3n de tutela cuando se encontraba en el per\u00edodo de la licencia y era necesario que se le cancelaran sus prestaciones sociales en forma inmediata para la alimentaci\u00f3n y sustento de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2003, la se\u00f1ora Cort\u00e9s Maury present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia argumentando que al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela se encontraba disfrutando de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que de las pruebas que aport\u00f3 al proceso de tutela, se demuestra que en su caso se trat\u00f3 de un nacimiento prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expone que las cotizaciones a salud se realizaron antes de iniciarse el embarazo, por lo que no es aceptable lo que alega la E.P.S. demandada cuando sostiene que existieron m\u00e1s semanas de gestaci\u00f3n que de cotizaciones, cuando la verdad es que durante el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n siempre se cotiz\u00f3 como hasta la fecha lo viene haciendo; y que otra cosa es que los 9 meses que normalmente dura el embarazo se interrumpieron por un parto prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2004 confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expone el juzgador que en el presente caso, si bien es cierto que la solicitud de tutela se hizo durante el tiempo de protecci\u00f3n laboral, no lo es menos que para este momento la misma ha cesado y no se tiene conocimiento de que la demandante se halle desempleada, por lo que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no es un hecho actual, puesto que ya desapareci\u00f3 la necesidad urgente de proteger mediante acci\u00f3n de tutela el derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 952184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla mediante sentencia fechada el 11 de marzo de 2004, tutel\u00f3 el derecho fundamental de la demandante a la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada y en lactancia, ordenando a la E.P.S. Salud Total que proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el despacho que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad tiene por objeto permitir la manutenci\u00f3n de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido durante el per\u00edodo en que aquella logra restablecerse y pueda retornar a sus labores sin poner en peligro su salud, lo mismo que permitirle estar con el reci\u00e9n nacido durante las primeras semanas de su existencia y satisfacer las necesidades de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el despacho que en el presente caso es viable la protecci\u00f3n de la demandante, puesto que se cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar un per\u00edodo de semanas igual a la gestaci\u00f3n, ya que si durante ese lapso hubiera presentado mora en los aportes, inmediatamente Salud Total E.P.S. le hubiera aplicado el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, procediendo a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, lo que implicaba la no prestaci\u00f3n de la asistencia integral en salud, y contrario a ello, se encuentra que se le prest\u00f3 toda la asistencia en el parto, practic\u00e1ndosele incluso ces\u00e1rea. \u00a0Luego, esto constituye un allanamiento a la mora que supuestamente registraba el empleador y no puede la entidad demandada alegar su propia omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de Salud Total E.P.S. impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia argumentando que la fecha en la cual se hac\u00eda exigible el pago de la obligaci\u00f3n por concepto de licencia de maternidad a favor de la actora, fue la misma del parto, esto es, 13 de marzo de 2003, por 84 d\u00edas, es decir que, la licencia de maternidad a favor de la demandante finaliz\u00f3 en el mes de junio de 2003, fecha en la cual la se\u00f1ora Arrieta inici\u00f3 nuevamente su relaci\u00f3n laboral con su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que ya han pasado m\u00e1s de 8 meses desde cundo el derecho al reconocimiento econ\u00f3mico por licencia de maternidad a favor de la accionante se hizo exigible, hecho que en todo caso genera la improcedencia de la misma, ya que \u00a0el elemento de la protecci\u00f3n inmediata del derecho ha dejado de existir. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que un factor importante que torna improcedente la presente acci\u00f3n de tutela es que la misma solo es viable cuando es instaurada durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del descanso por licencia de maternidad, pues, superado dicho t\u00e9rmino, se pierde cualquier tipo de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza sus alegatos manifestando que en todo caso ya se cancel\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Arrieta el valor de la licencia objeto de debate, ello, en virtud del cumplimiento del fallo de primera instancia, luego el perjuicio a esta entidad ya ha sido causado por el a-quo, en consecuencia solicita se ordene a la demandante o en su defecto a su empleador reembolsar a favor de Salud Total E.P.S. el valor que fue cancelado por concepto de la licencia de maternidad aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal, y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el despacho que la demandante dio a luz el 13 de marzo de 2003, por lo que su licencia de maternidad le fue expedida desde dicha fecha, hasta el 4 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente que s\u00f3lo el 19 de febrero de 2004 solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 8 meses desde la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de descanso subsiguiente al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en el presente caso, tal y como lo indic\u00f3 el representante legal de la entidad demandada, en cumplimiento del fallo de tutela se produjo el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que reclamaba la actora, se faculta al ente demandado, para que ejerza los mecanismos pertinentes para la obtenci\u00f3n del reintegro de dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes reunidas en instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente \u00a0T-952128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de licencia de maternidad generada a favor de la demandante \u00a0por el m\u00e9dico tratante, doctor Julio C\u00e9sar Barraza. (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento de negaci\u00f3n del reconocimiento econ\u00f3mico por concepto de la licencia de maternidad solicitado por la demandante, expedida por Salud Total E.P.S.. (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la demandante, expedida por la E.P.S. Salud Total. (folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes en salud, en donde consta que la empleadora de la demandante cancel\u00f3 a Salud Total E.P.S. los dineros correspondientes a los aportes en salud de la accionante, dentro del per\u00edodo comprendido entre marzo de 2002 hasta marzo de 2003. (folios 9 \u201321)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 952179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito entre la empresa Barranquilla Industrial de Confecciones S.A. y la demandante. (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de inscripci\u00f3n de la demandante en Salud Total E.P.S. (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes en salud, en donde consta que la empleadora de la demandante cancel\u00f3 a Salud Total E.P.S. los dineros correspondientes a los aportes en salud de la accionante, dentro del per\u00edodo comprendido entre febrero de 2003 hasta septiembre de 2003. (folios 5 \u201312). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de nacido vivo del hijo de la accionante expedido por el D.A.N.E., el d\u00eda 25 de septiembre de 2003. (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por la demandante a Salud Total E.P.S. el d\u00eda 8 de octubre de 2003, en donde solicita le sea cancelada la licencia de maternidad. (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por Salud Total E.P.S. el d\u00eda 28 de octubre de 2003, a la petici\u00f3n presentada por la demandante. (folios 30 \u2013 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 952184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por la demandante el d\u00eda 4 de febrero de 2004, en donde solicita a Salud Total E.P.S. se expida certificaci\u00f3n sobre el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0(folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por Salud Total E.P.S. el d\u00eda 5 de febrero de 2004 a la \u00a0petici\u00f3n presentada por la demandante, en donde certifica que la se\u00f1ora Arrieta Coba cuenta con un total de 43 semanas cotizadas al sistema de salud. (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de licencia de maternidad generada a favor de la demandante \u00a0por el m\u00e9dico tratante, doctor Ricardo Acosta. (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento de negaci\u00f3n del reconocimiento econ\u00f3mico por concepto de la licencia de maternidad solicitado por la demandante, expedida por Salud Total E.P.S.. (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el oficio n\u00famero 387 de 2004 de fecha 16 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Iveth Cortes Maury (expediente T \u2013 952179) informar si durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de ingreso como empleada a la empresa Barranquilla Industrial de Confecciones S.A. se encontraba trabajando o no. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la respuesta anterior fuera afirmativa, informar si era trabajadora dependiente o independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de haber trabajado de forma dependiente, informar qui\u00e9n era su empleador y a qu\u00e9 Empresa Promotora de Salud se encontraba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si se encontraba como trabajadora independiente, informar si estaba o no afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud y en caso afirmativo se\u00f1alar la Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se alleg\u00f3 el d\u00eda 27 de septiembre de 2004, por parte de la demandante, comunicaci\u00f3n en donde manifest\u00f3 que durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de ingreso a la empresa Barranquilla Industrial de Confecciones S.A. no trabajaba como dependiente ni como independiente y no estuvo afiliada a ninguna E.P.S.; indic\u00f3 que solamente utilizaba los servicios m\u00e9dicos que presta el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia de los casos por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho del 12 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en las demandas, si la acci\u00f3n de tutela resulta ser procedente para reclamar el pago de la licencia de maternidad a una Empresa Promotora de Salud (EPS) cuando \u00e9sta se ha negado a cancelar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte para resolver el problema jur\u00eddico planteado analizar\u00e1 en una primera parte el derecho a la licencia de maternidad (1); para en una segunda parte \u00a0referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, la oportunidad para su instauraci\u00f3n y el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y allanamiento a la mora por parte de las Empresas Promotoras de Salud (2) y por \u00faltimo analizar los casos concretos (3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la licencia de maternidad es fundamental por conexidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico vigente consagra garant\u00edas para proteger a la mujer que se encuentra en estado de gravidez, por lo que goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculos. 1\u00b0, 13 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Carta Superior protege los derechos de los reci\u00e9n nacidos, los cuales seg\u00fan el art\u00edculo 44 constitucional prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la mujer en estado de embarazo existen 2 situaciones que adquieren verdadera importancia: \u00a0por un lado el derecho a la licencia de maternidad y por el otro, la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T \u2013 1013 de 20021 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la protecci\u00f3n a la maternidad tambi\u00e9n se desarrolla dentro de la legislaci\u00f3n laboral interna a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la licencia de maternidad remunerada, prestaci\u00f3n que tiene como objetivo que la madre est\u00e9 en capacidad de asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria. Desde esta perspectiva, entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el fundamento de la protecci\u00f3n a la maternidad y, en especial, la licencia de maternidad, posee un doble car\u00e1cter: \u00a0De un lado, es uno de los mecanismos que, de acuerdo al art\u00edculo 43 de la Carta y su interpretaci\u00f3n a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, hace posible la igualdad de g\u00e9nero e impide que la maternidad se torne en criterio de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer; y de otro, es un derecho prestacional que se hace fundamental al servir de base para el libre y adecuado ejercicio de los derechos antes mencionados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que aunque el pago de la precitada licencia de maternidad y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada no est\u00e1n consagrados en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pueden llegar a ser considerados como derechos fundamentales por conexidad cuando concurren con un derecho que s\u00ed ostente tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la licencia de maternidad que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, pretende que la madre \u201ccuente con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y por la de su menor hijo en la \u00e9poca pr\u00f3xima y anterior al parto, de tal suerte que est\u00e9n en las mismas condiciones en las que estar\u00edan si aquella estuviera laborando\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 la mencionada licencia de maternidad como las prestaciones econ\u00f3micas de ella derivada deben ser asumidas por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y por las diferentes Empresas Promotoras de Salud (EPS), con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 40 par\u00e1grafo 24 del Decreto 1406 de 19995 establece que durante los per\u00edodos de vigencia de la licencia de maternidad, las afiliadas deben presentar su autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema a trav\u00e9s de su empleador por todo el tiempo que dure la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Decreto Reglamentario 047 de 2000 en su art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3 los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para hacer viable el pago de la licencia de maternidad, estableci\u00e9ndose as\u00ed mismo que el precitado pago correr\u00e1 por cuenta del empleador cuando se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n, o incumpla las condiciones previstas para el pago de prestaciones econ\u00f3micas6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Oportunidad para su instauraci\u00f3n. \u00a0Pago oportuno de los aportes a la seguridad social y allanamiento a la mora por parte de las Empresas Promotoras de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como se estableci\u00f3 en las consideraciones precedentes, la licencia de maternidad es un derecho de naturaleza prestacional, por lo que en principio su pago, en caso de no verificarse, deber\u00e1 ser solicitado a trav\u00e9s de la justicia ordinaria mediante el proceso ejecutivo laboral, el cual se constituye como el mecanismo judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo en m\u00faltiples sentencias7 la necesidad de proteger a la mujer en estado de gestaci\u00f3n, d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente para reclamar el pago de la mencionada licencia, cuando el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido se encuentren insatisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el derecho al m\u00ednimo vital de la madre como del reci\u00e9n nacido dependan de esta prestaci\u00f3n, su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna constitucionalmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con anterioridad al cambio jurisprudencial que se produjo con la sentencia T \u2013 999 de 2003, cuando se encontraba afectado el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser presentada ante los jueces constitucionales dentro de los 84 d\u00edas que dura la licencia de maternidad; \u00a0de intentarse con posterioridad a dicho lapso de tiempo, esta Corporaci\u00f3n sosten\u00eda que se estaba ante un perjuicio ya causado, por lo que la protecci\u00f3n no pod\u00eda proceder. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio jurisprudencial referido se\u00f1al\u00f3 que el plazo de la licencia de maternidad, es decir 84 d\u00edas, como requisito para instaurar la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 en un formalismo utilizado indebidamente por las Empresas Promotoras de Salud, que muchas veces hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como la del reci\u00e9n nacido. Por lo anterior, la Corte extendi\u00f3 aquel tiempo, haciendo viable la protecci\u00f3n constitucional durante el primer a\u00f1o de vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T \u2013 999 de 2003 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que a partir de la precitada sentencia T \u2013 999 de 2003, cuando se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, se podr\u00e1 instaurar la acci\u00f3n de tutela dentro del primer a\u00f1o de vida del menor; a contrario sensu, si la protecci\u00f3n se solicita con posterioridad a dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela deber\u00e1 rechazar la solicitud por improcedente, pues se considera que la madre no necesit\u00f3 de dicha licencia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con lo consagrado por el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, los empleadores dentro de sus deberes legales deben pagar cumplidamente los aportes que les corresponden y girarlos oportunamente a las diferentes E. P. S. en donde est\u00e1n afiliados sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del empleador de pagar y girar oportunamente los dineros a las distintas E.P.S.. esta Corporaci\u00f3n en reciente fallo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el empleador omite uno cualquiera de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social y la Entidad Promotora de Salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligada a satisfacer las prestaciones debidas (Arts. 79, 80 y 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y con el prop\u00f3sito de evitar la evasi\u00f3n de los recursos que nutren el sistema de seguridad social en salud, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1406 de 1999 el cual regul\u00f3 el del Registro \u00danico de Aportantes, al igual que las fechas en que los distintos integrantes del mencionado sistema deben realizar los respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido argumentando que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera ipso facto el traslado de la responsabilidad al empleador en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad. \u00a0En efecto, cuando las cotizaciones se han efectuado ininterrumpidamente aunque fuera de la fecha l\u00edmite de pago conforme a las normas reglamentarias, o cuando se ha omitido el pago de alguna cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo exigido y la E.P.S. ha hecho caso omiso de ello, esta Corporaci\u00f3n10 ha sostenido que se produce el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>El allanamiento a la mora11 castiga la inactividad y negligencia de las E.P.S. para cobrar efectivamente lo que se les adeuda; es por eso que tales entidades no pueden negarse a reconocer y cancelar las licencias de maternidad en dichas circunstancias, afectando con tal proceder el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte entrar a determinar en los casos concretos, si la negativa por parte de Salud Total E.P.S., Seccional Barranquilla, de pagar a las demandantes los dineros correspondientes a las licencias de maternidad, goza de respaldo constitucional, o si, por el contrario, dicha conducta vulnera los derechos fundamentales invocados por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente \u00a0T \u2013 952128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas obrantes dentro del expediente, en el presente caso, la se\u00f1ora In\u00e9s Bustamante Moreno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de octubre de 2003, (folios 1 \u2013 5 cuaderno 2) y su parto se produjo el 14 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. demandada argument\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (folios 41 \u2013 48 cuaderno 2) que no era viable el pago de la licencia de maternidad, puesto que no fueron efectuados por su empleador al menos 4 pagos oportunos durante los \u00faltimos 6 meses anteriores a la concreci\u00f3n del derecho, es decir, la fecha del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios jurisprudenciales se\u00f1alados en las consideraciones generales del presente fallo, esta Corporaci\u00f3n concluye que aunque el empleador de la demandante efectu\u00f3, en algunos meses, los pagos de las cotizaciones por fuera del t\u00e9rmino que las normas reglamentarias prev\u00e9n, la entidad demandada los recibi\u00f3, configur\u00e1ndose as\u00ed un allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la demandante tiene el derecho a percibir el pago de la licencia de maternidad que reclama, aunque algunas cotizaciones hayan sido canceladas en forma extempor\u00e1nea, puesto que la mora se encuentra saneada, ya que la E.P.S. demandada recibi\u00f3 tales cotizaciones sin efectuar objeci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar el pago de la presente licencia de maternidad, ser\u00eda favorecer la negligencia de la propia E.P.S. en el cobro de las respectivas cotizaciones, es por eso que \u201cno enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la oportunidad de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n observa que la accionante present\u00f3 la solicitud de amparo dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, estando conforme dicha situaci\u00f3n con la nueva posici\u00f3n jurisprudencial surgida a partir de la ya citada sentencia T \u2013 999 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos se revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional invocado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente 952179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la se\u00f1ora Cort\u00e9s Maury que la E.P.S. demandada no accedi\u00f3 al pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el lapso de tiempo que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n. (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que tuvo un parto prematuro producto de un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de entre 35 y 36 semanas, seg\u00fan informe ecogr\u00e1fico rendido por la cl\u00ednica la Merced de Barranquilla. (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Salud Total E.P.S. manifest\u00f3 que la accionante al momento de iniciarse el descanso derivado de la licencia de maternidad solamente ten\u00eda cotizadas 26 semanas, por lo que el pago por parte de la E.P.S. de la mencionada prestaci\u00f3n es improcedente. (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las autoliquidaciones del pago de aportes efectuado por el empleador de la demandante (folios 5 \u2013 12), esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Cort\u00e9s Maury fue afiliada al sistema general de seguridad social en salud el d\u00eda 17 de febrero de 2003; igualmente y de acuerdo con el certificado de nacido vivo del hijo de la accionante (folio 28), se observa que el alumbramiento tuvo lugar el d\u00eda 25 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se constat\u00f3 que la demandante al momento de su prematuro parto (entre 35 y 36 semanas de gestaci\u00f3n), ten\u00eda cotizadas un n\u00famero de 31 semanas y 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de revisi\u00f3n considera que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, puesto que est\u00e1 demostrado que la demandante no cumpli\u00f3 con el requisito legal de cotizar durante todo el lapso de tiempo de duraci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el parto de la se\u00f1ora Cort\u00e9s Maury fuera prematuro, para que la E.P.S. se hubiera visto obligada al pago de la licencia de maternidad, la demandante debi\u00f3 cotizar durante las 35 semanas que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se present\u00f3, por lo que Salud Total E.P.S. no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada el d\u00eda 25 de febrero de 2004 por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente 952184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, se tiene que la se\u00f1ora Nereili Arrieta Coba se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud a trav\u00e9s de Salud Total E.P.S. desde el d\u00eda 1 de septiembre de 2002. (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y de acuerdo con el certificado expedido por el m\u00e9dico tratante (folio 6), la fecha de inicio de la licencia de maternidad de la accionante es el d\u00eda 13 de marzo de 2003, fecha del parto, luego de un per\u00edodo de 38 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dentro del expediente se encuentra que la demandante present\u00f3 petici\u00f3n el d\u00eda 4 de febrero de 2004 ante Salud Total E.P.S., con el objeto de que se le informara el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0(folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Total el d\u00eda 5 de febrero de 2004 dio contestaci\u00f3n a la precitada petici\u00f3n sosteniendo \u201cque a la fecha cuenta con un total de 43 semanas, en calidad de cotizante dependiente del empleador BELLEZA NATURAL ESCUELA DE EST\u00c9TICA, siendo el estado actual de su afiliaci\u00f3n el de Activo\u201d. (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar que, no obstante que la accionante ten\u00eda a 5 de febrero de 2004 un n\u00famero de 43 semanas de cotizaci\u00f3n en salud, durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, que dur\u00f3 38 semanas y finaliz\u00f3 el d\u00eda 13 de marzo de 2003, la se\u00f1ora Arrieta Coba s\u00f3lo cotiz\u00f3 28 semanas. Este tiempo es insuficiente para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que regulan lo referente a los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad14, se establece que la afiliada debi\u00f3 cotizar un per\u00edodo igual al de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que en este caso no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones est\u00e1 plenamente probado que la demandante no cumpli\u00f3 con el requisito del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n previsto por las normas legales y reglamentarias para tener el derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, por lo que esta Sala considera que la negativa por parte de la E.P.S. Salud Total a realizar dicho pago no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Barranquilla, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero de 2004 por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Barranquilla en la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora In\u00e9s Bustamante Moreno contra Salud Total E.P.S. (expediente T-952128). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Salud Total E.P.S. que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a cancelar a la se\u00f1ora In\u00e9s Bustamante Moreno la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia el d\u00eda veinticinco (25) de febrero de 2004 por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Iveth Cort\u00e9s Maury contra Salud Total E.P.S. (expediente T \u2013 952179), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de la ciudad de Barranquilla que neg\u00f3 la tutela solicitada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia el d\u00eda cinco (5) de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Nereili Arrieta Coba contra Salud Total E.P.S. (expediente T-952184), que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de la ciudad de Barranquilla que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T \u2013 304 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 40 &#8211; PAR. 2\u00b0 del Decreto 1406 de 1999 establece: \u00a0\u201cDurante los per\u00edodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deber\u00e1n presentar su autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema a trav\u00e9s de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Por medio del Decreto 1406 de 1999 se cre\u00f3 el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian el sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 estableci\u00f3: Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T \u2013 175 de 1999, T \u2013 210 de 1999, T \u2013 362 de 1999, T \u2013 1168 de 2000, T \u2013 075 de 2001, T \u2013 736 de 2001, T \u2013 996 de 2002, T \u2013 773 de 2002 y T \u2013 389 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En el mismo sentido se puede ver la sentencia T \u2013 236 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T \u2013 389 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sobre el tema del allanamiento a la mora se pueden consultar las sentencias T \u2013 765 de 2000, T \u2013 473 de 2001, T \u2013 221 de 2002, T \u2013 553 de 2003 y 931 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T \u2013 1224 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte sostuvo que: \u201clas entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T \u2013 999 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculos 63 del Decreto 806 de 1998 y art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1165\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago cuando el m\u00ednimo vital de la madre se encuentre vulnerado\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Aportes al sistema por un periodo igual al de la gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}