{"id":10843,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1166-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1166-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1166-04\/","title":{"rendered":"T-1166-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela\/SINDICATO-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que el derecho de asociaci\u00f3n sindical se caracteriza por ser un derecho subjetivo, de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental. En este sentido, ha sostenido que la libertad de asociaci\u00f3n sindical comprende tres enfoques, a saber: a) Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; b) Libertad de sindicalizaci\u00f3n (o sindicaci\u00f3n), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato o a desafiliarse del mismo; en palabras del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, inciso 1\u00ba: &#8220;Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores&#8221; y c) Autonom\u00eda sindical, que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse, tal como lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 87 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos que lo vulneran \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Clasificaci\u00f3n por la OIT \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Actuaciones que lo originan y lo terminan \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que, de acuerdo con los planteamientos de la OIT, los conflictos que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral, pueden ser de dos tipos. De un lado, los llamados conflictos jur\u00eddicos o de derecho, que versan sobre la interpretaci\u00f3n o alcance de una norma jur\u00eddica \u2013ley, convenci\u00f3n colectiva, contrato individual-. De otra parte, los conflictos econ\u00f3micos o de intereses, entendidos como las controversias que surgen, no por la interpretaci\u00f3n en torno a un derecho, sino sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo derecho, o a modificar los existentes. Se entiende entonces que, por lo general, son de naturaleza colectiva, en tanto que se configuran entre los trabajadores colectivamente considerados (sindicalizados o no) y el empleador \u2013o asociaci\u00f3n patronal- en desarrollo de las reclamaciones de los primeros. Estos son conocidos como conflictos colectivos de trabajo, para cuya soluci\u00f3n no se acude a procedimientos judiciales, sino a la negociaci\u00f3n colectiva entre el grupo de trabajadores y el empleador \u2013o asociaci\u00f3n patronal- , a la huelga o a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La soluci\u00f3n a este tipo de conflictos se da mediante la firma de una Convenci\u00f3n Colectiva entre las partes, o por laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en los que haya lugar a \u00e9l. As\u00ed las cosas, esta Corte ha aceptado la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, que trata de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, prev\u00e9 dos formas de iniciaci\u00f3n del conflicto colectivo : i) la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por parte de la organizaci\u00f3n sindical; o ii) la denuncia de ambas partes separadamente. En ambas situaciones, el conflicto se extiende hasta cuando se celebre una nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo o se emita el correspondiente laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>PLIEGO DE PETICIONES EN EL CONFLICTO LABORAL-Posiciones frente a su retiro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento legal colombiano omite se\u00f1alar si es posible o no el acto de retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato y, de ser posible, cu\u00e1les son los efectos de tal conducta. Es necesario entonces destacar que, tal y como lo evidencia el caso en estudio, se pueden asumir dos posiciones frente al tema. i) La primera se\u00f1ala que el acto es inexistente y que, por consiguiente, no puede haber retiro del pliego y el conflicto laboral colectivo subsiste tal y como si el sindicato nunca hubiese tomado dicha decisi\u00f3n. ii) La otra posici\u00f3n reconoce la existencia y validez del acto de retiro, cuyos efectos se determinar\u00e1n de acuerdo con la teor\u00eda que se asuma en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n misma de la existencia del conflicto colectivo del trabajo. As\u00ed las cosas, si se acoge aquella posici\u00f3n seg\u00fan la cual es un requisito de la esencia del conflicto laboral colectivo la existencia de un pliego de peticiones, al retirarse \u00e9ste el conflicto cesar\u00e1, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0y no habr\u00e1 lugar a que se surtan las etapas posteriores dentro del procedimiento reglado de la soluci\u00f3n del mismo. \u00a0Si, \u00a0por el contrario, se acoge la posici\u00f3n que se\u00f1ala que basta la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva vigente por ambas partes de la misma para que se d\u00e9 el conflicto, el retiro del pliego de peticiones no dar\u00e1 lugar \u00a0a la desaparici\u00f3n sobreviniente del conflicto y, l\u00f3gicamente, \u00e9ste subsistir\u00e1 y deber\u00e1 continuar su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>PLIEGO DE PETICIONES EN EL CONFLICTO LABORAL-Reconocimiento de la existencia y validez del acto de retiro \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto colectivo tiene por requisito esencial la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por el sindicato, de tal manera que retirado aquel, debe entenderse que ha concluido el conflicto. \u00bfSe compagina tal postura con la Constituci\u00f3n colombiana? Sin duda alguna este criterio se ajusta a los mandatos constitucionales. Primero, porque frente al silencio que la Ley laboral guarda en relaci\u00f3n con el acto de desistimiento de las pretensiones consignadas en el pliego, puede deducirse que tal acto se encuentra permitido, armonizando en ello con el principio de libertad y dando pleno desarrollo a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE NEGOCIACI\u00d3N COLECTIVA-Vulneraci\u00f3n por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social\/DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala debe aplicar lo dicho en cuanto a los efectos que en materia de derechos fundamentales tiene el acto de retiro del pliego de peticiones y, en relaci\u00f3n con ello, el subsiguiente acto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento que hizo el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. As\u00ed pues, observa que de las posiciones ya expuestas sobre el efecto del acto de retiro del pliego de peticiones por parte del demandante, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social opt\u00f3 por acoger aquella seg\u00fan \u00a0la cual subsiste el conflicto colectivo del trabajo. Al hacerlo, tal ministerio viol\u00f3 el derecho de negociaci\u00f3n colectiva del sindicato, afectando por esta v\u00eda la libertad sindical del mismo y de los trabajadores afiliados. La consecuencia del retiro del pliego de peticiones es que se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que establece la prorroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva. De igual manera, dicha entidad quebrant\u00f3 el derecho al debido proceso, derecho que, como lo ha expuesto esta Corte en reiteradas oportunidades, se extiende a las actuaciones administrativas, al aceptar, en contra de los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta, la soluci\u00f3n interpretativa contraria a los intereses de los trabajadores. La Corte ha \u00a0expresado en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, que a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-953410 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la Industria Metalmec\u00e1nica \u2013SINTRAIME- contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve \u00a0(19) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica \u2013SINTRAIME- contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2004, por intermedio de apoderado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica \u2013SINTRAIME- interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por haber \u00e9ste proferido las resoluciones No. \u00a000569\/04 y 04039\/03 por las cuales se ordena la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la Empresa General Motors Colmotores S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato considera violados sus derechos a la libre asociaci\u00f3n sindical, al debido proceso y a la negociaci\u00f3n colectiva, por causa de la expedici\u00f3n por parte del demandado de las decisiones administrativas anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo tiene fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 31 de agosto de 2001, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica \u2013SINTRAIME- y la empresa General Motors Colmotores, se suscribi\u00f3 la vig\u00e9sima primera Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, cuya vigencia se pact\u00f3 entre sindicato y empleador por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Estando en tiempo para ello, el 30 de mayo de 2003, la empresa General Motors Colmotores S.A. denunci\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva vigente y present\u00f3, junto con su denuncia, un escrito con los motivos que la llevaban a querer renunciar a tal convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 A su vez, el 1 de julio de 2003, SINTRAIME present\u00f3 denuncia de la vig\u00e9sima primera Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 10 de julio de la misma anualidad, el sindicato present\u00f3 Pliego de Peticiones al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Sindicato y empleador iniciaron el 31 de julio de 2003 la Etapa de Arreglo Directo. Para tal efecto, como lo dispone la Ley del Trabajo, los representantes de ambas partes del Conflicto Laboral Colectivo buscaron negociar el contenido del pliego de peticiones. Seg\u00fan el apoderado del sindicato, la empresa se neg\u00f3 de plano a acceder a las revindicaciones \u00a0obreras y s\u00f3lo quiso negociar los aspectos de la convenci\u00f3n colectiva vigente que hab\u00eda atacado en el texto de su denuncia, por lo que fue imposible llegar a acuerdo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 19 de agosto de 2003 concluye la Etapa de Arreglo Directo sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 2 de septiembre de 2003, reunido en asamblea general, el sindicato decide retirar el pliego de peticiones presentado a la empresa y poner con ello fin al Conflicto Laboral Colectivo que se hab\u00eda suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Los d\u00edas 3, 4, y 5 de septiembre de aquel mismo a\u00f1o, SINTRAIME comunica su decisi\u00f3n a la empresa, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Defensor del Pueblo, al Procurador Delegado de lo Laboral a la OIT y a otros organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 El 15 de diciembre de 2003 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expide una resoluci\u00f3n, la 004039, por medio de la cual convoca a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirima el Conflicto Laboral Colectivo existente entre SINTRAIME y la empresa Colombiana de Motores Colmotores S.A. El car\u00e1cter obligatorio del tribunal, indica el Ministerio, se debe al car\u00e1cter minoritario que este sindicato tiene en la empresa, por lo que la Ley del Trabajo prev\u00e9 tal convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Inconforme con tal decisi\u00f3n, el sindicato interpone recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de convocatoria del Tribunal. Argumenta que con el retiro del pliego de condiciones concluy\u00f3 el conflicto colectivo y que, por ende, no hay lugar a la convocatoria efectuada. El recurso se presenta el 23 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 El 4 de marzo de 2004, mediante resoluci\u00f3n 00569, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social confirma la resoluci\u00f3n 004039. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El sindicato considera que con las decisiones administrativas de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el Ministerio viola sus derechos fundamentales, ya que es prerrogativa de los sindicatos dar inicio al Conflicto Colectivo de Trabajo y, por ende, tambi\u00e9n le es dable ponerle fin al retirar el pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que la convocatoria de dicho tribunal amenaza seriamente los intereses de los trabajadores, pues al \u00a0no contar con pliego de peticiones sobre el cual pronunciarse, s\u00f3lo podr\u00eda hacerlo en relaci\u00f3n con los aspectos de la convenci\u00f3n colectiva del trabajo denunciados por el empleador, resultando esto desfavorable para los sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>1.13 El 14 de abril de 2004, el Sindicato present\u00f3, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 004039 de 2003 y 00567 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica \u2013SINTRAIME- pide al juez de tutela que conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados por el demandado y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se le ordene al Se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social, Doctor Diego Palacio Betancourt, revocar la Resoluci\u00f3n 00569 de 4 de marzo de 2004 \u201c por medio de la cual se resolvi\u00f3 un Recurso de Reposici\u00f3n\u201d, el que fue interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 004039 de 15 de diciembre de 2003, \u201cque \u00a0orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la Empresa G.M Colmotores\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Sindicato hace una petici\u00f3n especial al juez de tutela, en el sentido de que ordene, como medida provisional para proteger los derechos fundamentales violados, suspender los efectos de los actos administrativos referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de diecinueve (19) de abril de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avoca conocimiento del presente proceso y dispone correr traslado al Ministerio demandado para que \u00e9ste se pronuncie en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ordena notificar de su tr\u00e1mite a la Empresa Colombiana de Motores \u2013COLMOTORES-, por tratarse de un tercero determinado con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El veintiuno (21) de abril de 2004, la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resuelve sobre la medida provisional solicitada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su providencia considera que no se puede pretender que a trav\u00e9s de una medida provisional se resuelva ex ante el objeto mismo del proceso que se ha iniciado y por ello resuelve no decretar la medida solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 El 26 de abril de 2004, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social rinde informe en relaci\u00f3n con el presente caso. En su escrito solicita al juez de conocimiento negar el amparo deprecado por la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para su solicitud, indica que SINTRAIME cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que la presente acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aduce que la acci\u00f3n de tutela tampoco resultar\u00eda procedente como mecanismo transitorio, ya que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para la organizaci\u00f3n demandante. En este sentido precisa que el hecho de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento no genera la suspensi\u00f3n en el pago de salarios ni de los beneficios que est\u00e1n pactados en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala que en la expedici\u00f3n de los actos administrativos atacados por v\u00eda de tutela no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso del sindicato. En desarrollo de esta idea, el Ministerio expone que le asiste plena competencia para efectuar la convocatoria del Tribunal y que el sindicato ha contado con los recursos de ley para controvertir tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con una posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, el Ministerio indica que \u00e9sta es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado expone que, dado el car\u00e1cter minoritario del sindicato en la Empresa Colombiana de Motores \u2013Colmotores- , en ausencia de una declaratoria de huelga de la mayor\u00eda de los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda, el car\u00e1cter de la convocatoria del Tribunal era obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u2013explica- el acto de \u201cretiro\u201d del pliego de peticiones por parte del sindicato no est\u00e1 llamado a tener efectos, pues no est\u00e1 previsto en la legislaci\u00f3n sobre la materia y traer\u00eda por consecuencia una inseguridad jur\u00eddica en las relaciones laborales y un conflicto laboral permanente en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El 27 de abril de 2004, la Empresa Colombiana de Motores \u2013Colmotores- , presenta un escrito en el que solicita al juez de tutela que niegue el amparo solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la empresa que la conducta del sindicato en relaci\u00f3n con los hechos que se examinan puede ser descrita como dolosa, fraudulenta e ilegal. Ello porque mientras por v\u00eda de tutela solicita la revocatoria de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento hecha por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por el otro ya ha cumplido con el nombramiento de un \u00e1rbitro y, por ende, ha aceptado lo ordenado por las resoluciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Luego de hacer consideraciones en relaci\u00f3n con la veracidad de los hechos expuestos por el demandante en su escrito, la Empresa Colombiana de Motores indica que no existe en la actuaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social una violaci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, como tampoco al derecho de asociaci\u00f3n. Fundamenta su afirmaci\u00f3n en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el retiro del pliego de peticiones es inv\u00e1lido, pues la ley laboral colombiana no prev\u00e9 esta forma de terminaci\u00f3n del conflicto laboral colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que el sindicato cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que no existe un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Resoluciones 00439 de 2003 y 00569 de 2004 (Folios 25-34) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 02 de 2003, por medio de la cual la Asamblea General de Trabajadores decide retirar el pliego de peticiones presentado a la empresa Colmotores (Folios 88-89) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicaciones enviadas por el sindicato al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social comunicando la decisi\u00f3n de retiro del pliego de peticiones (Folios 90-95) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pliego de peticiones presentado el 19 de julio de 2003 por Sintraime a Colmotores (Folios 71- 87) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la denuncia parcial de la XXI convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre Colmotores y Sintraime (Folios 80-87) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de conceptos rendidos por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda en relaci\u00f3n con el acto de retiro del pliego de peticiones (Folios 129-142) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las actas correspondientes a la etapa de arreglo directo (Folios 143-144) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Pacto Colectivo de los Trabajadores de Colmotores no \u00a0pertenecientes a Sintraime (Folios 151-200) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la XXI Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (96-127) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0en contra de las resoluciones No. 00439 de 2003 y 00569 de 2004 proferidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (Folios 252-273) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 30 de abril de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resuelve declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica \u2013SINTRAIME- contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2 Fundamenta la Sala su decisi\u00f3n en el hecho de que la entidad demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido expone que la organizaci\u00f3n demandante ya acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho en relaci\u00f3n con los actos que hoy \u00a0ataca en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que una vez se produzca el laudo arbitral tambi\u00e9n puede controvertirlo en sede judicial ordinaria, por medio de los recursos de homologaci\u00f3n o anulaci\u00f3n, y discutir all\u00ed la legalidad del acto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Por \u00faltimo considera la Sala \u00a0que no encuentra probado que exista un perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio. Ello porque la suspensi\u00f3n de beneficios sindicales no es actual inminente ni urgente y, por ende, se trata de una mera eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica, la impugna en escrito presentado el 4 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el demandante su disconformidad frente a la sentencia de instancia, alegando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tuvo en cuenta la gravedad de los hechos rese\u00f1ados en la demanda frente a las solicitudes del sindicato, para establecer de esa manera la eficacia de los dem\u00e1s mecanismos judiciales de defensa existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la decisi\u00f3n tomada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social es claramente contraria a los intereses sindicales, al derecho sustancial en materia de conflictos colectivos de trabajo y que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser revocada, as\u00ed como las resoluciones del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses y no existe en el caso un perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica \u2013SINTRAIME- contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de agosto 12 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe establecer si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de asociaci\u00f3n sindical en conexidad con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica \u2013SINTRAIME- o de los trabajadores sindicalizados en esta organizaci\u00f3n y que trabajan en la Empresa Colombiana de Motores \u2013COLMOTORES- S.A, por haber convocado el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, una vez concluida la etapa de arreglo directo entre empleador y sindicato, un Tribunal de Arbitramento de car\u00e1cter obligatorio por tratarse de un sindicato minoritario, no obstante haber decidido la Asamblea del sindicato retirar el pliego de peticiones y haber comunicado tal decisi\u00f3n al empleador y al mismo Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar las particularidades del caso que se pone a su consideraci\u00f3n, la Sala se propone hacer algunas consideraciones en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el sujeto activo de \u00e9sta es una persona jur\u00eddica y, en especial, un sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala har\u00e1 una breve exposici\u00f3n en la que se\u00f1alar\u00e1, desde una perspectiva constitucional, qu\u00e9 es un conflicto laboral colectivo, y c\u00f3mo debe entenderse que afecta el retiro de un pliego de peticiones el desarrollo del conflicto entre empleador y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con fundamento en lo anterior, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ya de antiguo ha aceptado esta Corte la doctrina que reconoce el car\u00e1cter fundamental de los derechos de las personas jur\u00eddicas y, por ende, la posibilidad de que se obtenga su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed pues, ha dicho la Corte Constitucional, que es posible proteger a las personas jur\u00eddicas siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del que puedan ser sujetos. Es decir, que se excluye del \u00e1mbito de protecci\u00f3n derechos que, como el derecho a la vida digna, s\u00f3lo pueden existir en raz\u00f3n de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De ah\u00ed que esta misma Corporaci\u00f3n se haya pronunciado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de acciones de tutela cuyo objeto era la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0de las personas jur\u00eddicas de especial naturaleza que son los sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho la Corte Constitucional que, en tanto las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono, \u00e9stas adquieren un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero &#8211; patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su funci\u00f3n de promover el mejoramiento de las condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que los sindicatos est\u00e1n legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los integran.1 Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n tiene establecido que, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T, su legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente2. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Ahora bien, el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical se encuentra estrechamente ligado a la protecci\u00f3n de los derechos de esta persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que el derecho de asociaci\u00f3n sindical se caracteriza por ser un derecho subjetivo, de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental. En este sentido, ha sostenido que la libertad de asociaci\u00f3n sindical comprende tres enfoques, a saber: a) Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; b) Libertad de sindicalizaci\u00f3n (o sindicaci\u00f3n), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato o a desafiliarse del mismo; en palabras del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, inciso 1\u00ba: &#8220;Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores&#8221; y c) Autonom\u00eda sindical, que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse, tal como lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 87 de la OIT.3 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de libertad de asociaci\u00f3n sindical, ha definido la Corte, el juez de tutela es competente para conocer y decidir, cuando quiera que en las relaciones entre trabajadores y empleadores se presenten hechos que impliquen atentado o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4 Cabe indicar, en este mismo orden de ideas, que la Sentencia SU \u2013342 de 1995 enumer\u00f3 algunos de los actos catalogados como violaciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical que dan lugar a la protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo adecuado para lograr su garant\u00eda, pues los otros medios jur\u00eddicos carecen del grado de eficiencia necesario para lograr el prop\u00f3sito perseguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o \u00a0desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida; b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos \u00a0fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo; c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conflicto laboral colectivo y retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Es necesario indicar que, de acuerdo con los planteamientos de la OIT, los conflictos que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral, pueden ser de dos tipos. De un lado, los llamados conflictos jur\u00eddicos o de derecho, que versan sobre la interpretaci\u00f3n o alcance de una norma jur\u00eddica \u2013ley, convenci\u00f3n colectiva, contrato individual-. De otra parte, los conflictos econ\u00f3micos o de intereses, entendidos como las controversias que surgen, no por la interpretaci\u00f3n en torno a un derecho, sino sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo derecho, o a modificar los existentes. Se entiende entonces que, por lo general, son de naturaleza colectiva, en tanto que se configuran entre los trabajadores colectivamente considerados (sindicalizados o no) y el empleador \u2013o asociaci\u00f3n patronal- en desarrollo de las reclamaciones de los primeros. Estos son conocidos como conflictos colectivos de trabajo, para cuya soluci\u00f3n no se acude a procedimientos judiciales, sino a la negociaci\u00f3n colectiva entre el grupo de trabajadores y el empleador \u2013o asociaci\u00f3n patronal- , a la huelga o a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La soluci\u00f3n a este tipo de conflictos se da mediante la firma de una Convenci\u00f3n Colectiva entre las partes, o por laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en los que haya lugar a \u00e9l5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n nacional establece en la actualidad dos etapas para el tratamiento de un conflicto colectivo de \u00a0trabajo: i) la etapa de arreglo directo; y ii) la huelga o el arbitraje, seg\u00fan las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de arreglo directo, establecida en los art\u00edculos 432 a 436 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tiene por objeto buscar un acuerdo directo entre las partes sobre los puntos contenidos en el pliego de peticiones de los trabajadores. En caso de que la etapa de arreglo directo concluya sin acuerdo alguno o s\u00f3lo con acuerdos parciales, dependiendo de las caracter\u00edsticas del conflicto, el sindicato podr\u00e1 optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento (art. 444 C.S.T, subrogado por el art. 61 de la Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, es necesario precisar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo nace un conflicto colectivo de trabajo. \u00a0La legislaci\u00f3n laboral colombiana regula tal instituci\u00f3n en los nueve cap\u00edtulos del t\u00edtulo segundo de la segunda parte del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en ninguno de los m\u00e1s de \u00a0treinta art\u00edculos que comprende, da una definici\u00f3n de conflicto colectivo de trabajo ni se\u00f1ala a partir de cuando se debe entender que existe \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha aceptado la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, que trata de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, prev\u00e9 dos formas de iniciaci\u00f3n del conflicto colectivo : i) la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por parte de la organizaci\u00f3n sindical; o ii) la denuncia de ambas partes separadamente6. En ambas situaciones, el conflicto se extiende hasta cuando se celebre una nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo o se emita el correspondiente laudo arbitral.7 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que una cosa es la denuncia de la convenci\u00f3n y otra la iniciaci\u00f3n de una negociaci\u00f3n despu\u00e9s de que se ha planteado un conflicto colectivo. La denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, o sea, la manifestaci\u00f3n de voluntad de darla por terminada, por una de las partes o por ambas, no tiene la virtud, por s\u00ed sola, de plantear el conflicto colectivo y en todo caso es necesaria, aunque la denuncia sea bilateral, la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, que sirva de base para la negociaci\u00f3n de una nueva o para la eventual decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento. As\u00ed las cosas, ha de concluirse que la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones constituye un elemento esencial del conflicto colectivo del trabajo y, por ende, en ausencia de aquel no podr\u00e1 existir \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, el ordenamiento legal colombiano omite se\u00f1alar si es posible o no el acto de retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato y, de ser posible, cu\u00e1les son los efectos de tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces destacar que, tal y como lo evidencia el caso en estudio, se pueden asumir dos posiciones frente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>i) La primera se\u00f1ala que el acto es inexistente y que, por consiguiente, no puede haber retiro del pliego y el conflicto laboral colectivo subsiste tal y como si el sindicato nunca hubiese tomado dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La otra posici\u00f3n reconoce la existencia y validez del acto de retiro, cuyos efectos se determinar\u00e1n de acuerdo con la teor\u00eda que se asuma en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n misma de la existencia del conflicto colectivo del trabajo. As\u00ed las cosas, si se acoge aquella posici\u00f3n seg\u00fan la cual es un requisito de la esencia del conflicto laboral colectivo la existencia de un pliego de peticiones, al retirarse \u00e9ste el conflicto cesar\u00e1, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0y no habr\u00e1 lugar a que se surtan las etapas posteriores dentro del procedimiento reglado de la soluci\u00f3n del mismo. \u00a0Si, \u00a0por el contrario, se acoge la posici\u00f3n que se\u00f1ala que basta la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva vigente por ambas partes de la misma para que se d\u00e9 el conflicto, el retiro del pliego de peticiones no dar\u00e1 lugar \u00a0a la desaparici\u00f3n sobreviniente del conflicto y, l\u00f3gicamente, \u00e9ste subsistir\u00e1 y deber\u00e1 continuar su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00bfse encuentra de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia la \u00a0primera posici\u00f3n? \u00a0 La Sala no ve que as\u00ed sea. Ello porque el constituyente consagr\u00f3 el derecho de negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 C.Pol) y porque el legislador no ha prohibido expresamente el retiro del pliego. Aqu\u00ed debe recordarse que el sindicato tiene el car\u00e1cter de un particular al que le est\u00e1 permitido hacer \u00a0todo aquello que no se encuentra prohibido expresamente (Art. 6 C. Pol.)y no sea contrario al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no debe dejarse de lado que el derecho consagrado en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presenta dimensiones complejas, que negociar es m\u00e1s que proponer y someterse a las propuestas hechas, y que implica un verdadero juego de intereses en el que, existiendo como l\u00edmite obvio los derechos y las prohibiciones constitucionales y legales, quien negocia est\u00e1 en capacidad de elegir los diversos medios de que dispone para obtener sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional para descartar tal hip\u00f3tesis, cabe indicar que admitirla tambi\u00e9n socava el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Se garantiza dicho derecho en la medida en que la capacidad de negociar implique una amplia discrecionalidad para quien negocia y , por consiguiente, asumir que aquello es s\u00f3lo proponer sin posibilidad de revocar las propuestas, restringe el campo de acci\u00f3n de los sindicatos. Es la misma legislaci\u00f3n laboral, en el numeral tercero del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la que ha fijado que una de las funciones de los sindicatos es la de celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. En consecuencia, negar a aquellos la posibilidad de no negociar y de no someterse eventualmente a un tribunal de arbitramento, por el hecho de haber presentado el pliego de peticiones, es contrario al derecho de negociaci\u00f3n y, por contera, al derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartada, pues, esta posici\u00f3n, es necesario analizar la segunda, en el sentido de que el retiro del pliego de peticiones es existente y v\u00e1lido. Aqu\u00ed se deben entonces considerar las dos posiciones relacionadas con el surgimiento del conflicto laboral colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe considerarse aquella seg\u00fan la cual el conflicto colectivo tiene por requisito esencial la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por el sindicato, de tal manera que retirado aquel, debe entenderse que ha concluido el conflicto. \u00bfSe compagina tal postura con la Constituci\u00f3n colombiana? Sin duda alguna este criterio se ajusta a los mandatos constitucionales. Primero, porque frente al silencio que la Ley laboral guarda en relaci\u00f3n con el acto de desistimiento de las pretensiones consignadas en el pliego, puede deducirse que tal acto se encuentra permitido, armonizando en ello con el principio de libertad y dando pleno desarrollo a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre si, por el contrario, se acoge la posici\u00f3n seg\u00fan la cual el conflicto laboral colectivo nace con la mera denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por ambas partes y que, en consecuencia, el pliego de peticiones no es requisito esencial para la existencia del conflicto, de modo que \u00e9ste puede continuar a pesar del retiro? \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva Constitucional esta soluci\u00f3n ofrece problemas relacionados con los derechos que tal texto les reconoce a los trabajadores y a los sindicatos. Primero, porque supone una paradoja en lo que se refiere al fundamento l\u00f3gico de las etapas del conflicto laboral colectivo que sean posteriores al momento del retiro. As\u00ed, por ejemplo, si luego de la finalizaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo el sindicato retira el pliego de peticiones y, no obstante, con posterioridad decide irse a huelga, tal decisi\u00f3n carecer\u00e1 de un sustento l\u00f3gico. \u00bfPara qu\u00e9 la huelga? Es entonces necesario comprender que el pliego de peticiones es, sin duda alguna, presupuesto de la actuaci\u00f3n del sindicato en relaci\u00f3n con las reivindicaciones que persiga frente al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00bfse puede inferir que tal efecto se extiende a la integridad del conflicto? La respuesta es afirmativa. Pensar lo contrario significar\u00eda que, aunque desaparecidas la causas del enfrentamiento con el empleador, pueda haber una soluci\u00f3n un conflicto pasado que vaya en contra de los intereses de los trabajadores. Ello porque en un eventual pronunciamiento por parte del Tribunal de Arbitramento, \u00e9ste s\u00f3lo podr\u00eda pronunciarse sobre temas contenidos en el contrapliego de peticiones formulado por el patrono y, en consecuencia, los trabajadores siempre ver\u00edan menoscabados sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces por fuerza que esta \u00faltima hip\u00f3tesis no es aceptable desde una perspectiva constitucional. En este evento, el derecho de negociaci\u00f3n de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical se ve limitado de tal manera, que hace inane el objeto mismo de la asociaci\u00f3n, amenazando gravemente tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar aqu\u00ed que el objeto de la regulaci\u00f3n del Estado colombiano en materia laboral es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social.8 \u00a0Por consiguiente, esta Corte debe rechazar la idea de que el conflicto laboral colectivo pueda continuar despu\u00e9s del acto de retiro del pliego de peticiones, pues as\u00ed se abrir\u00eda la \u00a0posibilidad de que se tomen decisiones totalmente adversas a los intereses de los trabajadores, haciendo que la relaci\u00f3n asim\u00e9trica que existe entre las partes de la relaci\u00f3n laboral, se haga a\u00fan m\u00e1s gravosa para la parte m\u00e1s d\u00e9bil de ella. El retiro del pliego de peticiones es v\u00e1lido hasta tanto no se produzca definitivamente un laudo arbitral o se logre acordar una nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Considera el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica \u2013SINTRAIME- ,que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social viol\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la libre asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva al decidir convocar un Tribunal de Arbitramento de car\u00e1cter obligatorio dentro del conflicto colectivo del trabajo existente entre dicho sindicato y la Empresa Colombiana de Motores \u2013Colmotores- S.A, no obstante haber decidido el sindicato retirar el pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en las consideraciones generales que ya se han hecho, esta Sala debe proceder a evaluar si la decisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social redund\u00f3 en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del sindicato o de los trabajadores sindicalizados de la empresa Colmotores. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para tal efecto la Corte primero deber\u00e1 pronunciarse en relaci\u00f3n con los argumentos de los jueces de instancia dentro del presente proceso, quienes consideraron que el mecanismo residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente en el caso concreto, por existir otros mecanismos de defensa judicial disponibles para \u00a0el demandante y no vislumbrar la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe oponerse a los argumentos de dichos jueces de tutela, ya que a su entender s\u00ed existe m\u00e9rito para que a trav\u00e9s de este mecanismo se decida la controversia suscitada entre el sindicato demandante y el ministerio demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra entonces volver sobre lo que en tantas ocasiones se ha dicho acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido quepa reiterar que este mecanismo de amparo es procedente si, existiendo otros medios de defensa judicial para el demandante, \u00e9stos se revelan ineficaces en el caso que se estudia. De igual manera, el juez de tutela deber\u00e1 conceder el amparo de manera transitoria si vislumbra que el demandante se encuentra ante el evento de la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que debe ser evitado. Tal perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. Adem\u00e1s, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien (moral o material) altamente significativo para la persona, pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. De igual manera, supone que se requieran medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Sala que tanto el sindicato como los trabajadores a \u00e9l afiliados que pertenecen a la Empresa Colombiana de Motores \u2013Colmotores- S.A se encuentran ante un perjuicio grave, inminente y que requiere medidas urgentes. Ello porque la decisi\u00f3n de la entidad demandada de convocar un Tribunal de Arbitramento sin tener en cuenta el acto de desistimiento del pliego de peticiones, fuerza a tal tribunal a pronunciarse sobre aspectos de la convenci\u00f3n colectiva vigente acerca de los cuales no existe insatisfacci\u00f3n por parte del demandante y, adem\u00e1s, a tomar como base \u00fanicamente el contrapliego presentado por el empleador. As\u00ed, m\u00edrese desde la perspectiva desde la cual se mire, el Tribunal estar\u00eda llamado, sea \u00a0cual sea la decisi\u00f3n a la que llegare, a ir en contra del inter\u00e9s del sindicato y de los trabajadores a \u00e9l afiliados, en \u00a0aspectos vitales como salud, recreaci\u00f3n y subsidio familiar, lo que evidencia la gravedad de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Igualmente, la Sala debe aplicar lo dicho en las consideraciones generales de esta sentencia en cuanto a los efectos que en materia de derechos fundamentales tiene el acto de retiro del pliego de peticiones y, en relaci\u00f3n con ello, el subsiguiente acto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento que hizo el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. As\u00ed pues, observa que de las posiciones ya expuestas sobre el efecto del acto de retiro del pliego de peticiones por parte del demandante, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social opt\u00f3 por acoger aquella seg\u00fan \u00a0la cual subsiste el conflicto colectivo del trabajo. \u00a0Al hacerlo, tal ministerio viol\u00f3 el derecho de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0del sindicato, afectando por esta v\u00eda la libertad sindical del mismo y de los trabajadores afiliados. La consecuencia del retiro del pliego de peticiones es que se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que establece la prorroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De igual manera, dicha entidad quebrant\u00f3 el derecho al debido proceso, derecho que, como lo ha expuesto esta Corte en reiteradas oportunidades, se extiende a las actuaciones administrativas, al aceptar, en contra de los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta, la soluci\u00f3n interpretativa contraria a los intereses de los trabajadores. La Corte ha \u00a0expresado en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, que a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones10 En el mismo sentido, en el evento en el que el operador se encuentre ante un vac\u00edo normativo, debe aplicar la soluci\u00f3n que, de acuerdo con los principios constitucionales y legales que orientan las relaciones laborales, sea m\u00e1s favorable al trabajador. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contrari\u00f3 tal mandato y con ello viol\u00f3 tambi\u00e9n el derecho fundamental al debido proceso del sindicato, profiriendo resoluciones contrarias a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones No. 004039 de 2003 y 00569 de 2004, cuestionadas en sede de tutela, hasta tanto la justicia contencioso\u2013aministrativa se pronuncie de fondo sobre la legalidad de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el demandante inici\u00f3 el 14 de abril de 2004 contra dichas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 9 de junio de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se confirm\u00f3 aquel que el 30 de abril de 2004 profiriera en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declarando improcedente el amparo solicitado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica \u2013SINTRAIME- , dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR sin efectos las resoluciones No. 004039 de 2003 y 00569 de 2004 expedidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y, por ende, la \u00a0convocatoria del Tribunal de Arbitramento que disponen, hasta tanto la justicia contencioso\u2013aministrativa se pronuncie de fondo sobre la legalidad de tales actos administrativos, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el demandante inici\u00f3 el 14 de abril de 2004 contra dichas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-1166\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Circunstancias que se pueden dar en el evento en que se presenten diferentes conflictos laborales una vez retirado el pliego de peticiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Este punto se comprende mejor con dos ejemplos extremos de lo que puede llegar a suceder. Primero, es posible, en efecto, que se entienda que cuando los trabajadores retiran el pliego de peticiones, quedan habilitados para volver a presentar en el momento que deseen otro pliego, lo cual genera una gran incertidumbre sobre las reglas de juego laborales en perjuicio tanto de trabajadores como de empleadores. Debe recordarse a este respecto que, seg\u00fan ha precisado la jurisprudencia constitucional, el empleador no tiene la facultad de dar inicio a un conflicto colectivo de trabajo, como s\u00ed lo pueden hacer los trabajadores -pero el alcance de tal derecho de los trabajadores no puede interpretarse en forma tal que se pueda abusar de \u00e9l. En este sentido tambi\u00e9n ha precisado la Corte Constitucional que \u201cel derecho colectivo del trabajo est\u00e1 llamado a interpretarse a la luz del principio de armonizaci\u00f3n concreta de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulaci\u00f3n de otros que le sean contrarios, m\u00e1s a\u00fan cuando es finalidad constitucional promover la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos del trabajo. El segundo ejemplo extremo consiste en la prohibici\u00f3n de que se presente un nuevo pliego de peticiones hasta tanto la justicia contencioso-administrativa se pronuncie sobre las resoluciones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, lo cual equivaldr\u00eda a congelar la convenci\u00f3n colectiva por el tiempo que dure el proceso judicial, que puede alcanzar varios a\u00f1os. En este extremo, tambi\u00e9n se pueden presentar graves perjuicios tanto para los trabajadores como para el empleador y, por supuesto, para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-T\u00e9rmino de vigencia una vez los trabajadores han retirado el pliego de peticiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Exigir que se respete la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva una vez que los trabajadores han retirado el pliego de peticiones, constituye una forma de garantizar una m\u00ednima estabilidad en las condiciones que han de regir las relaciones laborales. Pero se ha debido se\u00f1alar expresamente que la convenci\u00f3n se prorroga por periodos sucesivos de seis meses para que las partes sepan a qu\u00e9 atenerse. Tampoco se especifica en el fallo, como ha debido hacerse, desde qu\u00e9 momento habr\u00e1 de entenderse que la convenci\u00f3n contin\u00faa vigente durante seis meses de pr\u00f3rroga; si se sigue la l\u00f3gica aplicada para dar resoluci\u00f3n a este caso, puede concluirse que dicha vigencia se cuenta a partir del momento del retiro del pliego de peticiones \u2013 pero \u00e9ste es un tema constitucional que debi\u00f3 haber sido resuelto expresamente en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si se llegare a (i) solucionar el conflicto mediante negociaci\u00f3n, o (ii) solucionar el conflicto mediante un laudo arbitral, queda abierta la posibilidad de que tales decisiones entren en conflicto con lo que llegare a resolver la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre el primer conflicto colectivo. Esta hip\u00f3tesis no fue prevista en la providencia aprobada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera, y en caso de materializarse, habr\u00e1 de ser resuelta expresamente por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En cualquier caso, estimo que podr\u00e1n aplicarse criterios materiales para entender que el nuevo pliego de peticiones abre un nuevo conflicto colectivo si las peticiones versan sobre asuntos diferentes o tienen un alcance distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-953410 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la Industria Metalmec\u00e1nica -SINTRAIME- contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la presente aclaraci\u00f3n de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisi\u00f3n finalmente adoptada dentro de este proceso de revisi\u00f3n de tutela, considero que la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha decisi\u00f3n ha debido tratar varios puntos espec\u00edficos que, desafortunadamente, no fueron abordados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el problema jur\u00eddico a resolver era el siguiente: en el contexto de un proceso de negociaci\u00f3n laboral colectiva entre un empleador y un sindicato minoritario, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n11, \u00bflesion\u00f3 el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva el hecho de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hubiese convocado a un tribunal de arbitramento obligatorio para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se hab\u00eda planteado, una vez que los representantes de los trabajadores afiliados al sindicato minoritario con el que se negociaba hab\u00edan resuelto retirar el pliego de peticiones, cuando no fue posible llegar a un acuerdo con el empleador durante la etapa de arreglo directo? \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico es delicada, puesto que ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni las normas legales vigentes contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regulan expresamente la materia. A pesar de lo anterior, la parte motiva de esta providencia resuelve el interrogante jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, sin aludir al problema interpretativo que plantea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la ratio decidendi de este fallo es la siguiente: el derecho constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva comprende dentro de su \u00e1mbito el derecho de los trabajadores a abstenerse de mantener abierto el conflicto colectivo de trabajo, lo cual implica la posibilidad de retirar el pliego de peticiones inicialmente presentado, posibilidad que cabe incluso una vez ha concluido, en forma infructuosa, la etapa de arreglo directo. La identificaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de esta sub-regla constitucional, en el marco del r\u00e9gimen legal vigente, exige un proceso de interpretaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta por parte del juez constitucional, como indicar\u00e9 brevemente a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, una vez los trabajadores han presentado el pliego de peticiones \u2013con lo cual, seg\u00fan ha entendido la jurisprudencia laboral, se traba el conflicto colectivo de trabajo12-, y si se agota la etapa de negociaci\u00f3n directa sin que se haya podido llegar a firmar una nueva convenci\u00f3n colectiva, existen dos opciones previstas en la ley: el arbitramento obligatorio para resolver las diferencias entre trabajadores y empleador, o la huelga. En efecto, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cconcluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podr\u00e1n optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento\u201d. La ley reconoce un derecho de los trabajadores a optar, pero no prev\u00e9 una tercera alternativa, a saber, la posibilidad de que los trabajadores retiren en este punto el pliego de peticiones, con lo cual desaparece el presupuesto del conflicto colectivo. Esta tercera opci\u00f3n, que es la que la Sala Tercera en su decisi\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que exist\u00eda en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obedece a una interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente pre-constituyente, a la luz de lo dispuesto en la Carta de 1991, cuyos fundamentos y motivos espec\u00edficos debieron ser establecidos en forma expresa y cuidadosa por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las breves consideraciones que presento a continuaci\u00f3n servir\u00e1n para ilustrar la complejidad del tema que se estudia, y la necesidad de que se presenten razones constitucionales s\u00f3lidas para justificar la conclusi\u00f3n a la que finalmente se llega en este fallo: \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte motiva de esta providencia no se detiene en un punto de importancia pr\u00e1ctica y jur\u00eddica crucial, a saber, qu\u00e9 ha de suceder con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo respecto de la cual se plante\u00f3 inicialmente el conflicto laboral, as\u00ed como con los posibles nuevos conflictos colectivos que llegaren a suscitarse en torno a dicho instrumento. Este punto se comprende mejor con dos ejemplos extremos de lo que puede llegar a suceder. Primero, es posible, en efecto, que se entienda que cuando los trabajadores retiran el pliego de peticiones, quedan habilitados para volver a presentar en el momento que deseen otro pliego, lo cual genera una gran incertidumbre sobre las reglas de juego laborales en perjuicio tanto de trabajadores como de empleadores. Debe recordarse a este respecto que, seg\u00fan ha precisado la jurisprudencia constitucional, el empleador no tiene la facultad de dar inicio a un conflicto colectivo de trabajo, como s\u00ed lo pueden hacer los trabajadores13 -pero el alcance de tal derecho de los trabajadores no puede interpretarse en forma tal que se pueda abusar de \u00e9l. En este sentido tambi\u00e9n ha precisado la Corte Constitucional 14que \u201cel derecho colectivo del trabajo est\u00e1 llamado a interpretarse a la luz del principio de armonizaci\u00f3n concreta15 de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulaci\u00f3n de otros que le sean contrarios, m\u00e1s a\u00fan cuando es finalidad constitucional promover la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos del trabajo (art. 55 inc. 2\u00ba C.P.). Este principio de hermen\u00e9utica constitucional se aplica en toda su amplitud en el \u00e1mbito del derecho colectivo del trabajo (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El segundo ejemplo extremo consiste en la prohibici\u00f3n de que se presente un nuevo pliego de peticiones hasta tanto la justicia contencioso-administrativa se pronuncie sobre las resoluciones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, lo cual equivaldr\u00eda a congelar la convenci\u00f3n colectiva por el tiempo que dure el proceso judicial, que puede alcanzar varios a\u00f1os. En este extremo, tambi\u00e9n se pueden presentar graves perjuicios tanto para los trabajadores como para el empleador y, por supuesto, para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la parte resolutiva del fallo, con el objetivo de intentar una armonizaci\u00f3n entre los derechos del sindicato y los derechos del empleador, se advierte que habr\u00e1 de darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fallo no dice cu\u00e1l ha de ser la forma en la que se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a esta norma, ni las razones constitucionales por las cuales tal aplicaci\u00f3n redunda en una mayor armonizaci\u00f3n de los derechos en conflicto. En efecto, exigir que se respete la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva una vez que los trabajadores han retirado el pliego de peticiones, constituye una forma de garantizar una m\u00ednima estabilidad en las condiciones que han de regir las relaciones laborales. Pero se ha debido se\u00f1alar expresamente que la convenci\u00f3n se prorroga por periodos sucesivos de seis meses para que las partes sepan a qu\u00e9 atenerse. Tampoco se especifica en el fallo, como ha debido hacerse, desde qu\u00e9 momento habr\u00e1 de entenderse que la convenci\u00f3n contin\u00faa vigente durante seis meses de pr\u00f3rroga; si se sigue la l\u00f3gica aplicada para dar resoluci\u00f3n a este caso, puede concluirse que dicha vigencia se cuenta a partir del momento del retiro del pliego de peticiones \u2013 pero \u00e9ste es un tema constitucional que debi\u00f3 haber sido resuelto expresamente en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la parte resolutiva de la sentencia se dejan sin efectos las resoluciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por medio de las cuales se convoc\u00f3 a un tribunal de arbitramento obligatorio, y se expresa que la tutela se concede en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncie sobre la legalidad de tales resoluciones. Esta f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n tiene dos problemas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por una parte, dicha decisi\u00f3n equivale a dejar en suspenso el conflicto colectivo del trabajo hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa se pronuncie sobre la legalidad de las resoluciones en comento; pero por otra parte, de la sentencia se deduce que una vez retirado el pliego de peticiones, se termina el conflicto colectivo del trabajo, y la convenci\u00f3n sigue vigente \u2013por lo menos- durante seis meses, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A menos que la referida jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa se pronuncie expresamente sobre el punto, esta formula calla ante la posibilidad de que dentro de seis meses se suscite un nuevo conflicto colectivo de trabajo respecto de la misma convenci\u00f3n colectiva, que bien puede versar sobre los mismos puntos que dieron lugar al conflicto colectivo que qued\u00f3 en suspenso hasta que se adopte una decisi\u00f3n judicial. En esa medida, si se llegare a (i) solucionar el conflicto mediante negociaci\u00f3n, o (ii) solucionar el conflicto mediante un laudo arbitral, queda abierta la posibilidad de que tales decisiones entren en conflicto con lo que llegare a resolver la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre el primer conflicto colectivo. Esta hip\u00f3tesis no fue prevista en la providencia aprobada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera, y en caso de materializarse, habr\u00e1 de ser resuelta expresamente por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En cualquier caso, estimo que podr\u00e1n aplicarse criterios materiales para entender que el nuevo pliego de peticiones abre un nuevo conflicto colectivo si las peticiones versan sobre asuntos diferentes o tienen un alcance distinto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, el hecho de que se dejen sin efectos transitoriamente ciertas decisiones administrativas que han sido controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n competente, equivale a decidir, en la pr\u00e1ctica, que los efectos de dichos actos ser\u00e1n suspendidos de manera transitoria \u2013 es decir, se orden\u00f3 materialmente, por v\u00eda de una sentencia de tutela, la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos. Es bien sabido que, conforme a la ley, compete a la misma jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa decidir sobre la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos; considero que se mantiene inc\u00f3lume dicha competencia del juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones sobre los vac\u00edos que existen en la fundamentaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y las posibles razones que la pueden tornar problem\u00e1tica en el futuro, resta indicar que, si bien no es funci\u00f3n del juez de tutela en casos concretos exhortar al Congreso para que expida una determinada regulaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que se resolvi\u00f3 en este caso, y la forma como se resolvi\u00f3, solo resaltan la necesidad de que el Legislador adopte el Estatuto del Trabajo que le ordena aprobar el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, regulando en detalle este y otros temas del derecho colectivo del trabajo \u2013 en ausencia de cuya regulaci\u00f3n legal, termina siendo el juez constitucional quien indica los par\u00e1metros a seguir, con base en la interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica para llenar una laguna de la regulaci\u00f3n pre-constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-322\/98, T-324\/98, T-502\/98, T-677\/98 , T- 697\/98, T-755\u00aa\/00, T- 1658\/00 y T-367\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver SU-342 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver T656 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver T-362 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-556 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acerca de la evoluci\u00f3n jurisprudencial de los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte del empleador, se puede consultar la Sentencia de Casaci\u00f3n proferida el 29 de enero de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de referencia No. 21944. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-656 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T- 1316 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias C-781 de 2003, C-453 de 2002. C-596 de 1997 y C-168 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 55: \u201cSe garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. \/\/ Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 8 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara: \u201cHecha la denuncia por los trabajadores, \u00e9stos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya soluci\u00f3n se produce por la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o por la expedici\u00f3n del respectivo laudo\u2026\u201d. Ver tambi\u00e9n Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de octubre de 2001, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara: \u201cHecha la denuncia por los trabajadores, \u00e9stos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya soluci\u00f3n se produce por la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o por la expedici\u00f3n del respectivo laudo\u2026\u201d. As\u00edmismo, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 5 de octubre de 1998, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez: \u201c(el Decreto 2351 de 1965 y el Decreto 1373 de 1966) son aplicables a los trabajadores oficiales\u2026 toda vez que la protecci\u00f3n especial a que se refieren tiene su raz\u00f3n de ser, directa o inequ\u00edvoca, en un fen\u00f3meno de derecho colectivo. El pliego de peticiones y el conflicto a que da lugar \u2013fen\u00f3menos t\u00edpicamente colectivos- constituyen la causa y el objeto de la protecci\u00f3n especial que se consagra\u2026 (\u2026) Entiende la Sala que el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una situaci\u00f3n especial\u2026 Esa coyuntura particular corresponde al per\u00edodo de negociaci\u00f3n colectiva, vale decir, desde la presentaci\u00f3n al empleador del pliego de peticiones hasta el dep\u00f3sito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convenci\u00f3n colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Seg\u00fan se estableci\u00f3 en la sentencia C-1050 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u201cel empleador tiene la facultad de manifestar su rechazo a la continuidad de la convenci\u00f3n colectiva mediante su denuncia, pero sin que ello pueda ser entendido como rompimiento de la paz laboral, como iniciaci\u00f3n del conflicto colectivo o como la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones, potestad reservada por la legislaci\u00f3n vigente a los trabajadores. El ejercicio de la facultad de denuncia por el empleador no puede llegar al extremo de negar el car\u00e1cter protector de los derechos de los trabajadores que sin ser el \u00fanico, como se ver\u00e1 posteriormente, s\u00ed es propio de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-1050 de 2001, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Este principio se formul\u00f3 inicialmente en sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en un caso en el cual colisionaban los derechos a la vida e integridad personal con los derechos al trabajo y a la libertad de empresa. Si bien en esta oportunidad se est\u00e1 ante un contexto f\u00e1ctico diferente, el principio de armonizaci\u00f3n concreta es un principio de interpretaci\u00f3n aplicable en general a la resoluci\u00f3n de colisiones entre principios, derechos o bienes. Seg\u00fan la Corte, el \u201cprincipio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutual delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad\u201d. El principio de armonizaci\u00f3n concreta se ha aplicado posteriormente en las siguientes sentencias: T-575 de 1995, T-622 de 1995, T-061 de 1996, T-198 de 1996, T-200 de 1996, C-075 de 1997 y T-801 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/04 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 SINDICATO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela\/SINDICATO-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 Tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que el derecho de asociaci\u00f3n sindical se caracteriza por ser un derecho subjetivo, de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental. 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