{"id":10844,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1167-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1167-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1167-04\/","title":{"rendered":"T-1167-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1167\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha decantado una s\u00f3lida jurisprudencia que conmina al juez de tutela a autorizar la entrega de dichos medicamentos cuando se presenta el lleno de cuatro requisitos: (i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; (iv) el medicamento \u00a0fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entrega oportuna de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n de \u00f3rdenes prescritas por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-960890 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal contra el Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2004, la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La actora, ciudadana colombiana de 74 a\u00f1os de edad, es pensionada del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que es una paciente con c\u00e1ncer de mama y con antecedente de tratamiento quir\u00fargico \u00a0de extirpaci\u00f3n de seno. Indica que sus diagn\u00f3sticos actuales son Osteoporosis y control de c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cuenta que el 12 de agosto de 2003, en acta numero 130, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada autoriz\u00f3 que se le suministrara por tres meses el medicamento alendronato s\u00f3dico por 10 mg., no incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), con el fin de contrarrestar la Osteoporosis que la aqueja, \u201cpor presentar ventajas de fijaci\u00f3n de calcio al hueso, mejoramiento de la calidad \u00f3sea, prevenci\u00f3n de fracturas\u201d 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad demandada le hizo dos entregas del citado medicamento, pero que no le hizo entrega de la tercera, quedando as\u00ed incompleto el tratamiento autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por otra parte, se\u00f1ala que la m\u00e9dico tratante le ha prescrito de manera regular el uso del medicamento Tamoxifen por 20 mg, incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0por disposici\u00f3n del Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde el mes de febrero de 2004 ha solicitado al ISS el Tamoxifen por 20 mg, presentando siempre f\u00f3rmula expedida por el m\u00e9dico tratante, y que la entidad no le ha hecho entrega del medicamento aduciendo no contar con disponibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por \u00faltimo, indica que la falta de suministro de los medicamentos anotados le est\u00e1 causando graves perjuicios en su salud, ya que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0propios suficientes para sufragar el costo del tratamiento y \u00e9ste se ha visto interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales hechos, la se\u00f1ora Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales presuntamente violados por la demandada y en consecuencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa.Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales hacer entrega de los medicamentos Alendronato S\u00f3dico por 10 mg y Tamoxifen por 20 mg., de acuerdo con la formulaci\u00f3n expedida por los m\u00e9dicos tratantes, de manera ininterrumpida por el tiempo que sea necesario para preservar mi salud \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se ordene a la EPS efectuar el reembolso del dinero que he invertido en la compra de los medicamentos que ha dejado de suministrarme y que soporto con \u00a0las facturas anexas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa Que con fundamento en este fallo se indique a la EPS la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 2949 de octubre de 2003, para el recobro que corresponde ante el FOSYGA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Surtido el tr\u00e1mite arriba indicado, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la solicitud de amparo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la entrega del medicamento denominado Alendronato S\u00f3dico por 10 mg, el demandado manifiesta que cuando \u00e9ste fue formulado a la paciente y autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, le fue entregado en las cantidades prescritas. En este sentido \u2013precisa- cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n, ya que no consta en su base de datos que la actora haya hecho una solicitud posterior encaminada a obtener este f\u00e1rmaco. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que el medicamento Tamoxifen por 20 mg ya fue reservado telef\u00f3nicamente en la farmacia del CAA Central y que se encuentra disponible para que, en cualquier momento, pueda ser reclamado por la se\u00f1ora Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal. En este sentido \u2013concluye- existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aduce que no se encuentra demostrado que la demandante no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para solventar el pago de los medicamentos o procedimientos que, como el Aldendronato S\u00f3dico, se encuentran excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gadeaz\u00e1bal (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Tarjeta de Comprobaci\u00f3n de Derechos para Pensionados, expedida por el Instituto de Seguros Sociales a nombre de la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a Gardeaz\u00e1bal (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobantes de pago \u00a0a pensionados, correspondientes al mes de abril de 2004. (Folios 7-8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica de 23 de marzo de 2004 (Folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica de 21 de abril de 2004 (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica de 8 de agosto de 2003 (Folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica de 14 de noviembre de 2003 (Folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de Formato para Justificaci\u00f3n de Medicamentos Fuera del Plan Obligatorio de Salud, de 27 de marzo de 2003. (Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia la autorizaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del ISS para la entrega por tres (3) meses del medicamento Alendronato S\u00f3dico. De fecha 12 de agosto de 2003 (Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de Formato de Interconsulta m\u00e9dica de 27 de marzo de 2003. (Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Hoja de Evoluci\u00f3n M\u00e9dica de 1 de diciembre de 2003. (Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Formato de Contrarreferencia a primer nivel de atenci\u00f3n. (Folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 9 de julio de 2004, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez que no se encontraba demostrado que el tratamiento con Alendronato S\u00f3dico hubiera sido prescrito de forma permanente, sino por el contrario por un per\u00edodo de tres meses, por lo que mal pod\u00eda imputarse al demandado violaci\u00f3n alguna de los derechos de la actora cuando hab\u00eda cumplido con lo prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal contra el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de agosto 27 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se ha vulnerado el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, de la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales no le entrega los medicamentos Alendronato S\u00f3dico por 10 mg. y Tamoxifen por 20 mg; el primero por encontrarse excluido del POS y haber sido autorizada su entrega por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad tan solo para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003, el segundo por no encontrarse disponible en su farmacias. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de tal problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS y, de igual manera, en lo que refiere a la entrega oportuna de los medicamentos por parte de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS y la entrega oportuna de \u00a0medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En innumerables oportunidades ha indicado esta Corporaci\u00f3n que la exclusi\u00f3n de un medicamento del Plan Obligatorio de Salud no puede servir como pretexto para que, comprometiendo la salud de los usuarios del sistema de seguridad social ante la falta de entrega de \u00e9stos, se afecten los derechos fundamentales \u00a0de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha decantado una s\u00f3lida jurisprudencia que conmina al juez de tutela a autorizar la entrega de dichos medicamentos cuando se presenta el lleno de cuatro requisitos: (i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; (iv) el medicamento \u00a0fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la falta de entrega oportuna de los medicamentos que s\u00ed se encuentran incluidos en el POS, pero que por causas ajenas a la relaci\u00f3n entre el usuario del sistema y la EPS no pueden ser puestas a disposici\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido tiene dicho que, por cuanto la \u00a0dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que el usuario del sistema de seguridad social en salud es titular de un derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y que \u00e9ste puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su interrupci\u00f3n vulnera por conexidad derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad de la persona4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal considera violado su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, porque el Instituto de Seguros Sociales le niega la entrega del medicamento Alendronato S\u00f3dico por 10 mg, excluido del POS, cuya entrega hab\u00eda autorizado durante tres meses del a\u00f1o 2003; adem\u00e1s porque no le ha suministrado el f\u00e1rmaco Tamoxifen por 20 mg, este s\u00ed incluido en el POS, porque no hay existencias de tal medicamento en su farmacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Sala estudiar\u00e1 en primer orden lo relacionado con la falta de suministro por parte de la entidad demandada del Alendronato S\u00f3dico por 10 mg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterar entonces que tal medicamento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y que, por tanto, para establecer si existe o no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, se debe verificar si la situaci\u00f3n bajo estudio cumple con el lleno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la amenaza de derechos como la vida o la integridad personal, ha de se\u00f1alarse aqu\u00ed que existe prueba de que la persona interesada en la entrega del f\u00e1rmaco pertenece, sin duda alguna, al grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de la tercera edad. Adem\u00e1s de ello, la actora se encuentra en tratamiento de una enfermedad, el c\u00e1ncer, que es catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este punto debe indicarse que el Alendronato S\u00f3dico \u2013existe prueba de ello en el expediente- fue formulado con ocasi\u00f3n del otro padecimiento de la se\u00f1ora Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal: la osteoporosis que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 En cuanto a la posibilidad de sustituir el Alendronato S\u00f3dico recetado por otro medicamento que s\u00ed se encuentre incluido en el POS, esta Sala no encuentra prueba alguna de que esto sea posible y por tanto considera que no es posible la sustituci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En relaci\u00f3n con la imposibilidad que tiene la demandante de sufragar con recursos propios el costo del medicamento formulado excluido del POS, debe se\u00f1alar la Sala que la actora hace una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos para hacer la erogaci\u00f3n que implica la compra del Alendronato S\u00f3dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido doctrina de esta Corporaci\u00f3n que cuando los peticionarios hacen una negaci\u00f3n de esta \u00edndole, la carga de la prueba sobre la existencia de recursos econ\u00f3micos propios y suficientes se invierte y corresponde a la entidad demandada hacer las probanzas en este sentido.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el Instituto de Seguros Sociales no demostr\u00f3 la inexistencia de la falta de recursos econ\u00f3micos de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Gardeazabal, por lo que ante la negaci\u00f3n indefinida de \u00e9sta debe entenderse que dicha situaci\u00f3n existe. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00bfEl Alendronato S\u00f3dico fue prescrito por un m\u00e9dico tratante de la entidad demandada?. En el expediente se observa con toda claridad que esto fue as\u00ed en el mes de agosto de 2003, cuando el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad demandada autoriz\u00f3 la entrega del medicamento en una cantidad de 90 p\u00edldoras. Al decir de la actora, el Alendronato S\u00f3dico le fue entregado en los meses de agosto y septiembre de ese a\u00f1o, quedando la entidad en mora de suministrarle 30 p\u00edldoras correspondientes a octubre de 2003. Por el contrario, el ISS afirma haber entregado todo lo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda autorizado. Ahora bien, dado el tiempo que ha transcurrido desde entonces, pr\u00e1cticamente un a\u00f1o, es indiferente lo que haya pasado realmente en relaci\u00f3n con la entrega de las 30 tableta del mes de octubre pues, con posterioridad a tal momento, la actora ha recibido nuevas prescripciones m\u00e9dicas, le han sido recetados nuevos medicamentos y el tiempo que ha pasado desvirt\u00faa el requisito de inmediatez que debe estar presente en las solicitudes de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas que la actora misma aporta, no observa la Sala que el Alendronato S\u00f3dico tenga prescripci\u00f3n actual por parte de un medico adscrito a la entidad y por eso concluye la Sala que el amparo no debe ser concedido en lo relacionado con este medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, la Sala debe estudiar aquellos aspectos del caso relacionados con la entrega del Tamoxifen por 20 mg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dej\u00f3 escrito en las consideraciones generales de esta sentencia, se pueden lesionar los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, cuando una EPS retrasa la entrega de medicamentos que, incluidos en el POS, han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que existen en el expediente, el presente caso se amolda al supuesto presentado. Observa la Sala que la entrega por parte de la entidad demandada del Tamoxifen ha sido irregular y no se ha adecuado a las cantidades prescritas en las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. As\u00ed, por ejemplo, en el mes de marzo de 2004, la actora ten\u00eda prescritas treinta tabletas cuya entrega qued\u00f3 pendiente, tal y como se infiere del sello que as\u00ed lo se\u00f1ala, impuesto en la f\u00f3rmula6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe pues la Sala se\u00f1alar que la usuaria de los servicios m\u00e9dicos del Instituto de Seguros Sociales es titular de un derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y que \u00e9ste deber\u00e1 ser protegido en esta ocasi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues se observa que la irregularidad del tratamiento amenaza el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Gardeaz\u00e1bal. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la gravedad de la situaci\u00f3n de falta de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la actora se agrava, teniendo en cuenta que \u00e9sta pertenece a la tercera edad y que se encuentra en recuperaci\u00f3n de una grave enfermedad como el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido s\u00f3lo quepa precisar, en contra de lo que alega la entidad demandada acerca de la configuraci\u00f3n de un hecho superado porque el Tamoxifen por 20 mg ya se encuentra disponible en su farmacia para que sea entregado a la actora, que tal hecho superado no existe, pues \u00e9ste s\u00f3lo se configura cuando el hecho que origin\u00f3 la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ces\u00f3 del todo, mas no con la mera expectativa de su desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed pues, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de instancia que revisa y en su lugar conceder\u00e1 el amparo al derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en conexidad con el derecho fundamental a la integridad personal de la actora, se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal. Por ende ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que en lo sucesivo entregue a \u00a0la paciente, de manera oportuna y de acuerdo con las f\u00f3rmulas de los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora, los medicamentos que \u00e9sta requiera, en especial aquel denominado Tamoxifen por 20 mg. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de julio de 2004 por \u00a0el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal en la el proceso de tutela que \u00e9sta inici\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo al derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en conexidad con el derecho fundamental a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en lo sucesivo entregue a \u00a0la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal, de manera oportuna y de acuerdo con las f\u00f3rmulas de los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora, los medicamentos que \u00e9sta requiere, en especial aquel denominado Tamoxifen por 20 mg. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver Folio 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Recientemente la Corte Constitucional ha reiterado la doctrina expuesta, entre muchas otras, en las Sentencias T-858\/04, T-843\/04, T-833\/04, T-794\/04 y T-744\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras T-062\/04 y T-027\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras T-480\/04, T-324\/03, T-027\/99 y T-624\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido ha expresado la Corte: \u201c\u2026(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. Dado entonces el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no toda omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud lleva consigo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Corresponde al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido. Descendiendo a las particulares circunstancias de este caso, para esta Sala es concluyente la afirmaci\u00f3n del juez de instancia que al valorar el material probatorio existente llega a la certeza de que los padres del menor tienen bienes propios y cuentan por ende con la solvencia suficiente para costear los medicamentos que se reclaman por v\u00eda de tutela.\u201d Ver Sentencias T-752 de 2004 y T-683 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1167\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 La Corte ha decantado una s\u00f3lida jurisprudencia que conmina al juez de tutela a autorizar la entrega de dichos medicamentos cuando se presenta el lleno de cuatro requisitos: (i) la falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}