{"id":10845,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1168-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1168-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1168-04\/","title":{"rendered":"T-1168-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1168\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Condiciones para que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-955003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Mar\u00eda Hoyos Bedoya contra SUSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda Hoyos Bedoya, se encuentra vinculada a SUSALUD en calidad de cotizante desde el 14 de julio de 2003, es decir cuenta con 46 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actora solicit\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, debido a fuertes dolores en su columna, que afectan no s\u00f3lo su salud sino que le impiden llevar una vida normal y seguir laborando. En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, la se\u00f1ora Hoyos Bedoya manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi salud en este momento es desmejorad\u00edsima, debido a que hace 4 o 5 meses vengo con problemas de columna, antes soportaba el dolor y por ende pod\u00eda trabajar, de hace 20 o 25 d\u00edas hacia ac\u00e1 el dolor ha aumentado mas no he podido trabajar. Por eso recurr\u00ed al m\u00e9dico y me han ordenado incapacidades muy largas y con aplicaci\u00f3n de morfina, ya no me hallo ni sentada ya que no lo soporto por largo per\u00edodos como tampoco estar de pie. La posici\u00f3n que mas soporto es estar acostada de medio lado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La cirug\u00eda que le fue ordenada a la peticionaria, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante es una micronucleotom\u00eda L4 L5 derecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La entidad demandada, le inform\u00f3 a la paciente que no est\u00e1 obligada a sufragar el 100% del costo del tratamiento requerido por ella, pues no ha cotizado las 100 semanas m\u00ednimas exigidas por el Decreto 806 de 1998 para obtener las coberturas totales en este tipo de procedimientos, luego deber\u00e1 pagar directamente el valor proporcional del tratamiento si requiere ser atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La peticionaria, manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes y que requiere con urgencia de dicha cirug\u00eda pues cada d\u00eda los dolores en su columna son m\u00e1s intensos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por solicitud del juez de primera instancia, el m\u00e9dico tratante de la peticionaria inform\u00f3 que la cirug\u00eda que este requiere no tiene el car\u00e1cter de urgencia y que adem\u00e1s se hace necesario que ella reduzca 26 kilos de peso. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan David Gaviria Fern\u00e1ndez en calidad de apoderado judicial de SUSALUD EPS, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Bedoya contra la entidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Efectivamente \u00a0la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda Hoyos Bedoya se encuentra inscrita en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante desde hace 46 semanas con dicha EPS, sin que haya acreditado la existencia de cotizaciones a otras EPS dentro de los seis meses anteriores a su vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con base en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 la EPS y la peticionaria, se le ha prestado una atenci\u00f3n oportuna y efectiva, conforme a lo prescrito en la normatividad que regula ese tipo de relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la actora, requiere la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico denominado Columna Lumbosacra, catalogada como de tipo catastr\u00f3fico o de alto costo y que exige el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas, conforme al Decreto 5261 de 1994 art\u00edculos 16 y 21 concordante con el Decreto 806 de 1998. En consecuencia, ella deber\u00e1 asumir el pago del porcentaje del valor total de su tratamiento, correspondiente al de las semanas que le faltan para completar el requerimiento m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn, \u00a0mediante Sentencia del 7 de julio de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo tutelar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-El procedimiento quir\u00fargico que requiere la peticionaria se encuentra contemplado en el POS pero su prestaci\u00f3n est\u00e1 supeditada, conforme al Decreto 806 de 1998 al n\u00famero de semanas cotizadas, requisito que no cumple la se\u00f1ora Hoyos Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>-Analizado el caso concreto y teniendo en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante, \u201cno existe en la actualidad peligro en la vida de la paciente, m\u00e1xime que la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico se encuentra supeditado a la reducci\u00f3n de peso\u201d. Ello significa que no se cumplen con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que excluyen de los planes de salud medicamentos o procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si la negativa de SUSALUD EPS a autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que la accionante requiere bajo el argumento de que no ha cumplido con el n\u00famero de semanas exigidas vulnera alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como este problema jur\u00eddico ha sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en esta sentencia se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional proferida al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es violatorio del derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud la abstenci\u00f3n de inaplicar la normatividad referente a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n cuando el servicio m\u00e9dico requerido es de car\u00e1cter urgente, y compromete la vida, cuando el paciente no cumple con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos y carece de los medios suficientes para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico de car\u00e1cter urgente y no puede acceder a \u00e9ste por no cumplir con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley y no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio correspondiente al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad que consagra el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y la EPS al que se encuentre el paciente afiliado deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que pueda posteriormente repetirse contra el Fosyga, por el valor que le correspond\u00eda pagar al paciente y del que se hizo cargo la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-328 de 1998, aclar\u00f3 que la inaplicaci\u00f3n de la normatividad \u201cno procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones(&#8230;)\u201d. La doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n; ii) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado en forma inmediata; iii) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente; y iv) que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con car\u00e1cter de copago2, caso en el cual la E.P.S. puede repetir contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que en el presente caso, no se configuran los elementos necesarios para que en los mismos t\u00e9rminos de la jurisprudencia descrita, se conceda la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe duda de que esta vez no est\u00e1n demostradas las exigencias requeridas para conceder el amparo solicitado de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Neurocirujano Carlos Eduardo Navarro -m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Hoyos Bedoya- quien se\u00f1al\u00f3 frente al diagn\u00f3stico, y urgencia del procedimiento, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la paciente se le hizo \u201cun diagn\u00f3stico de H.N.P. centro lateral derecha L4 L5 y discopat\u00eda degenerativa&#8230;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento para el cual la paciente est\u00e1 pendiente es para una micronucleotom\u00eda L4 L5 con el fin de mejorar la radioculopat\u00eda. Adem\u00e1s la paciente debe rebajar 26 kilos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n la paciente puede esperar el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 58 semanas, mientras agiliza la reducci\u00f3n de peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las actuales circunstancias, no se pone en peligro la vida de la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien los dolores que padece la accionante no comprometen su vida, si desmejoran la calidad de la misma, pues como ella lo se\u00f1ala en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de primera instancia, estos dolores han aumentado con el transcurso del tiempo, imposibilit\u00e1ndole el desarrollo de algunas de sus actividades normales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la protecci\u00f3n del derecho a la vida implica no s\u00f3lo la garant\u00eda de la simple existencia biol\u00f3gica sino que implica tambi\u00e9n hacer efectivo el desarrollo de una vida en condiciones dignas. En otras palabras, \u201cel derecho fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. As\u00ed, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, tambi\u00e9n lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, cuanto est\u00e1 demostrado que el padecimiento de la demandante afecta su salud en conexidad con la vida y que el diagn\u00f3stico cl\u00ednico se\u00f1ala que se hace necesario que la se\u00f1ora Hoyos Bedoya rebaje 26 kilos de peso, la Corte en aras de proteger dichos derechos le ordenar\u00e1 a SUSALUD EPS que disponga todo lo necesario para que se le prescriba a la demandante un r\u00e9gimen diet\u00e9tico adecuado con el prop\u00f3sito de que, cumplido \u00e9ste resulte viable la cirug\u00eda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa que la EPS no est\u00e9 obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Hoyos Bedoya en caso de que el m\u00e9dico tratante considere necesaria la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, por ello en la parte resolutiva de esta sentencia se advertir\u00e1 a SUSALUD EPS que disponga todo lo necesario para que \u00e9sta se lleve a cabo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al momento en que el galeno as\u00ed lo dictamine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn de fecha 7 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a SUSALUD EPS que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga todo lo necesario para que se le prescriba a la accionante un r\u00e9gimen diet\u00e9tico adecuado, con el objeto de que, cumplido \u00e9ste proceda a realizar la intervenci\u00f3n requerida por la demandante una vez se cumplan los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a SUSALUD EPS que, en caso de que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda Hoyos Bedoya, considere necesario que se le efect\u00fae a la paciente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de micronucleotom\u00eda, disponga todo lo necesario para que \u00e9sta se lleve a cabo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al momento en que el galeno as\u00ed lo dictamine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse. Sentencias T 142 de 2004, T-797 de 2003, T-133 de 2003, T-1153 de 2003, T-340 de 2003, T-062 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido entre otras, las sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase. Sentencia T-010 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1168\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS-Condiciones para que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-955003 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Mar\u00eda Hoyos Bedoya contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}