{"id":10846,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-117-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-117-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-04\/","title":{"rendered":"T-117-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n\/ABOGADO-Posibilidad de universidades de exigir mayores requisitos para obtener grado \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtener t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir con reglamentos educativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por aplicaci\u00f3n de efectos interpares para no otorgar grados sin el cumplimiento de requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no se viola cuando en virtud del efecto interpares conferido en la sentencia SU-783\/01, han de dejarse sin efectos aquellos grados otorgados sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las universidades, sin que un juez espec\u00edficamente as\u00ed lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-801477, T-801639, T-802313 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Francisco Emilio Escobar Salamanca contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali, Cesar Giovanni Barrera Boh\u00f3rquez y Ariel Vargas Cely contra la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Francisco Emilio Escobar Salamanca, Cesar Giovanni Barrera Boh\u00f3rquez y Ariel Vargas Cely interpusieron acciones de tutela ante diferentes despachos judiciales, el primero, contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali y el segundo y tercero, contra la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia con sede en Tunja. Los accionantes consideran que estos establecimientos educativos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la igualdad, al negar a concederles el t\u00edtulo de abogado, hasta tanto no cumplieran con el requisito de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios estipulado en sus respectivos reglamentos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. En los tres casos, los jueces de conocimiento en primera y segunda instancia, concedieron el amparo solicitado por los demandantes (salvo el Juez Veinte Penal Municipal de Cali quien conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por se\u00f1or Escobar Salamanca, denegando el amparo deprecado), y ordenaron el inicio de los tr\u00e1mites para llevar a cabo la ceremonia de graduaci\u00f3n en donde recibir\u00edan su t\u00edtulo de abogado. Como fundamento, los jueces de instancia indicaron que, en vista de que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, los actores no se encontraban \u00a0obligados a presentar ex\u00e1menes preparatorios, pues aunque \u00e9stos est\u00e9n consagrados como requisitos de grado en la reglamentaci\u00f3n interna de las universidades, la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta al tenor del art. 2 de la ley 552 de 1999, se\u00f1ala que los \u00fanicos requisitos que exige la norma para optar al t\u00edtulo de abogado son la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1a realizaci\u00f3n de la judicatura, requisitos que se encuentran cumplidos a cabalidad por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente proceso la Sala de Revisi\u00f3n responder\u00e1 la siguiente pregunta: \u00bfEs contrario a los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la educaci\u00f3n, el trabajo y la igualdad de los estudiantes referidos, que las universidades accionadas, en concordancia con sus reglamentos internos, les exijan la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios como requisito para obtener el t\u00edtulo de abogado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto esta Sala reitera la decisi\u00f3n tomada en las sentencias C-1053\/011 y SU-783\/032, en las cuales la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que dentro de los requisitos legales para obtener el t\u00edtulo de abogado no se encuentra la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios de grado, en virtud de la autonom\u00eda universitaria que asiste a los entes de educaci\u00f3n superior, bien pueden establecerse en los reglamentos internos requisitos adicionales a los contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 552 de 1999. As\u00ed en la sentencia SU-783 de 2003 la Corte afirm\u00f3 que \u201c(i) las universidades, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, tanto antes como despu\u00e9s de la sentencia C-1053 de 2001, pod\u00edan y pueden fijar ex\u00e1menes preparatorios, cursos, otros ex\u00e1menes de comprobaci\u00f3n de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el t\u00edtulo de abogado, (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligaci\u00f3n de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentaci\u00f3n de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de \u00e9stos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En los casos objeto de estudio, es posible llegar a id\u00e9nticas conclusiones. Del material probatorio que obra en el expediente se constata que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las universidades accionadas adoptaron con normativas internas que establecen expresamente la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado en sus programas de derecho. En el caso de la Universidad Libre de Colombia, tal requisito fue establecido en los Acuerdos No 14 de 1997 y 15 de 2002. A su turno, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC) dispuso dichos requisitos en el Acuerdo 130 de 1998 y en la resoluci\u00f3n 36 de 1999 del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En virtud de la reglamentaci\u00f3n interna de las universidades accionadas, los estudiantes de derecho se encuentran obligados a acatar las disposiciones por ellas impartidas, obligaci\u00f3n que adquirieron tanto matricul\u00e1ndose a la respectiva entidad educativa como con las posteriores renovaciones de dicho v\u00ednculo. Esto se constata para cada uno de los accionantes. (i) El se\u00f1or Francisco Emilio Escobar Salamanca suscribi\u00f3 y renov\u00f3 su matr\u00edcula en cada per\u00edodo acad\u00e9mico, por lo que se comprometi\u00f3 a acatar la reglamentaci\u00f3n interna de la Universidad Libre de Colombia, a respetar el reglamento3 y asumir los deberes del estudiante45. (ii) El se\u00f1or Cesar Giovanni Barrera Boh\u00f3rquez, al matricularse y renovar dicho v\u00ednculo, se comprometi\u00f3 a respetar los reglamentos de la UPTC6 y a presentar los ex\u00e1menes preparatorios como requisito para su grado.7 (iii) Por \u00faltimo, el se\u00f1or Ariel Vargas Cely, se oblig\u00f3 a acatar la reglamentaci\u00f3n que exige la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, se reiteran en su integridad los argumentos expuestos por la Corte Constitucional frente a los derechos que se estiman vulnerados por los accionantes, en el sentido de considerar que ninguno de ellos ha sido puesto en peligro o violado por las universidades demandadas. De esta manera la Sala encuentra que el derecho al debido proceso no se vulner\u00f3 por cuanto las Universidades en uso de su autonom\u00eda universitaria, se han ce\u00f1ido a los reglamentos internos que consagran el requisito de los ex\u00e1menes preparatorios; tampoco se conculcaron los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, en tanto los entes universitarios han permitido a los actores la elecci\u00f3n voluntaria del programa y la instituci\u00f3n acad\u00e9mica en la cual deseaban cursar sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes estiman vulnerado su derecho a la igualdad, por considerar que existe una trato diferente injustificado frente a otros estudiantes que obtuvieron su t\u00edtulo de abogado mediante sentencias de tutela. Al respecto, es necesario reiterar los argumentos constitucionales expuestos en las sentencias SU-783\/03 y T-1127\/03, en las cuales la Corte indic\u00f3 que el derecho a la igualdad no se viola cuando en virtud del efecto interpares8 conferido en la sentencia SU-783\/01, han de dejarse sin efectos aquellos grados otorgados sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las universidades9, sin que un juez espec\u00edficamente as\u00ed lo ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a las consideraciones anteriores, habi\u00e9ndose determinado que las universidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados, la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali, el Juez Tercero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en las sentencias de 21 de agosto, 8 de septiembre y 15 de agosto de 2003 respectivamente, las cuales ordenaron a las universidades respectivas la realizaci\u00f3n de las ceremonias de grado y el otorgamiento de t\u00edtulos de abogado. Adicionalmente, se dejar\u00e1n sin efecto los t\u00edtulos de abogado que se hayan conferido en cumplimiento de las ordenes emitidas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali del 21 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos de igualdad y trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del se\u00f1or Francisco Emilio Escobar Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del se\u00f1or Francisco Emilio Escobar Salamanca, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2003 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Tunja de 8 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la igualdad, debido proceso y educaci\u00f3n del se\u00f1or Cesar Giovanni Barrera Boh\u00f3rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del Cesar Giovanni Barrera Boh\u00f3rquez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 8 de septiembre de 2003 del Juzgado Tercero de Familia de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: REVOCAR la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de 2 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, y debido proceso del se\u00f1or Ariel Vargas Cely. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del se\u00f1or Ariel Vargas Cely, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 2 de septiembre de 2003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 19 del Acuerdo 01 de 1995, 18 del Acuerdo 12 de 1998 y 21 del Acuerdo 15 de 1997. Por ejemplo, el art\u00edculo 19 Acuerdo 01\/95 dice: \u201cMatr\u00edcula. La matr\u00edcula es un acto bilateral que se solemniza mediante la firma que de ella haga el estudiante en los plazos previstos en el calendario de cada programa acad\u00e9mico. || Par\u00e1grafo. El estudiante accede a ella previo el conocimiento de las obligaciones y derechos que \u00e9sta conlleva, mediante el lleno de los requisitos que contempla este reglamento\u201d Igualmente el art\u00edculo 18 del Acuerdo 12 de 1998 se\u00f1ala: \u201cMatr\u00edcula. \u00a0Es el acto por el cual el aspirante admitido adquiere la calidad de estudiante. \u00a0Al firmar la matr\u00edcula el estudiante declara que conoce y se compromete a cumplir los estatutos, reglamentos, normas y dem\u00e1s disposiciones establecidas por la universidad. (\u2026)\u201d(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculos 38 del Acuerdo 01 de 1995, 68 del Acuerdo 12 de 1998 y 70 del Acuerdo 15 de 1997. Estas normas establecen: \u201cLos estudiantes regulares tendr\u00e1n los siguientes deberes: 1. Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley, el estatuto, los reglamentos y dem\u00e1s normas de la universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 92 del Acuerdo 01 de 1995: \u201cObligatoriedad del reglamento. Estas disposiciones constituyen el reglamento estudiantil nacional de la universidad y son de obligatorio cumplimiento en los programas vigentes y en aquellos que llegaren a crearse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 23 del acuerdo 132 de 1989 se\u00f1ala respecto a la matr\u00edcula: \u00a0\u201cLa matr\u00edcula es el acto voluntario y personal por medio del cual el aspirante acepta hacer uso del cupo que le concede la universidad por haber reunido los requisitos exigidos por \u00e9sta para ingresar como alumno de la instituci\u00f3n en un programa acad\u00e9mico en su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0El estudiante se compromete por este solo acto a acatar y cumplir los reglamentos de la Universidad y los requisitos acad\u00e9micos de la Unidad Docente en la cual cursar\u00e1 sus estudios (\u2026)\u201d. (Subrayas propias). Por su parte el art\u00edculo 99 del acuerdo 132 de 1989, estipula: \u00a0\u201cSon deberes del estudiante, entre otros los siguientes: a. Cumplir con las obligaciones que se deriven de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la leyes, el Estatuto general y dem\u00e1s normas de la UPTC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La resoluci\u00f3n 36 de 1999 establece la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios (art\u00edculos 1-8). El art\u00edculo 1\u00ba dispone que los ex\u00e1menes preparatorios de grado ser\u00e1n obligatorios para los estudiantes que terminen el p\u00e9nsum acad\u00e9mico con posterioridad al 8 de julio de 1999, \u00e9poca para la cual, el actor no hab\u00eda terminado sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre los efectos interpares, ver el auto 071 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que para todos los casos en los cuales se presentara un conflicto de competencias en el cual uno de los jueces de tutela alegara no tener competencia en virtud del Decreto 1382 de 2000, dicho norma reglamentaria deb\u00eda ser inaplicada por contrariar abiertamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, la Corte estableci\u00f3 en sentencia SU-783\/03: \u201cb. No tiene sentido que se fallen \u00a0tutelas de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder p\u00fablico deben actuar arm\u00f3nica y coordinadamente (art\u00edculo 113 C.P.), con mayor raz\u00f3n los jueces constitucionales trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. No tiene presentaci\u00f3n que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/04 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n\/ABOGADO-Posibilidad de universidades de exigir mayores requisitos para obtener grado \u00a0 UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtener t\u00edtulo de abogado \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir con reglamentos educativos \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}