{"id":10847,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1178-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1178-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1178-04\/","title":{"rendered":"T-1178-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1178\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n excepcional de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La regla de inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por parte del juez de tutela previa verificaci\u00f3n de las circunstancias del caso concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los afectados. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n permite resolver la objeci\u00f3n planteada en el asunto de la referencia. N\u00f3tese como entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los accionantes y la fecha en que fue impetrada la acci\u00f3n de tutela transcurrieron cerca de tres a\u00f1os, lapso que se muestra prima facie irrazonable y que, por tanto, deber\u00eda ocasionar la negaci\u00f3n del amparo constitucional con base en la infracci\u00f3n de la regla de inmediatez. Sin embargo, tambi\u00e9n se observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron esta situaci\u00f3n y se\u00f1alaron que su demora ten\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n en el riesgo que para su integridad f\u00edsica contra\u00eda el uso de acciones judiciales durante la vigencia del periodo constitucional del ex alcalde. La Corte encuentra que estas circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad judicial e impiden la aplicaci\u00f3n de la regla de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de tales derechos y garant\u00edas relacionados con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo resultar\u00eda incompleta si no se reconocieran dispositivos destinados a su eficacia. Uno de estos mecanismos es el reconocimiento del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0En efecto, la posibilidad de obtenci\u00f3n y mantenimiento del empleo en condiciones dignas y justas pasa por el establecimiento de instrumentos que, basados en la promoci\u00f3n de la igualdad efectiva y la participaci\u00f3n en las decisiones, permita a los trabajadores, quienes est\u00e1n en una condici\u00f3n de desventaja objetiva respecto a sus empleadores, la negociaci\u00f3n colectiva de las prerrogativas laborales. \u00a0Por tanto, el reconocimiento y la eficacia de la asociaci\u00f3n sindical es un supuesto necesario para la concreci\u00f3n del derecho al trabajo en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 25 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos que lo vulneran \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres estadios guardan correspondencia con los niveles de protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0As\u00ed, esta garant\u00eda constitucional resultar\u00e1 vulnerada cuando (i) se ejerzan actos dirigidos a impedir o desestimular que los trabajadores constituyan, se integren o permanezcan en una organizaci\u00f3n sindical; (iii) se lleven a cabo actuaciones que pretendan impedir el ejercicio del poder leg\u00edtimo de los sindicatos para la consecuci\u00f3n de mejores condiciones en el empleo, tales como la prohibici\u00f3n por parte del empleador del derecho a la reuni\u00f3n de los miembros del sindicato o la negaci\u00f3n de la retenci\u00f3n y transferencia de cuotas sindicales, entre otras conductas; y (iii) se ejerzan actuaciones que desconozcan al sindicato como interlocutor leg\u00edtimo frente al empleador, aspectos que tienen que ver con la ejecuci\u00f3n de comportamientos destinados a imposibilitar la negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones en el empleo, es decir, aquellos actos unilaterales del empleador que desconozcan la representatividad de la organizaci\u00f3n sindical respecto a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente hacer \u00e9nfasis en uno de los mecanismos dispuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para potenciar las dimensiones del derecho a la asociaci\u00f3n sindical antes expuestas, como es el fuero sindical. El art\u00edculo 39 C.P. reconoce a los trabajadores y empleadores el derecho de constituir sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, entidades que adquieren reconocimiento jur\u00eddico con su simple inscripci\u00f3n. \u00a0A su vez, el mismo art\u00edculo dispone que, para el cumplimiento de la gesti\u00f3n de los representantes sindicales, debe reconocerse el derecho de fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el logro de los objetivos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0El desarrollo legal de este instituto est\u00e1 dispuesto en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que define al fuero sindical como \u201cla garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo\u201d. Con base en este marco jur\u00eddico, la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos ha definido las implicaciones que trae el reconocimiento constitucional del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por suspender ileg\u00edtimamente al trabajador aforado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION Y DERECHO DE ASOCIACION-No vulneraci\u00f3n\/PROCESO DE REESTRUCTURACION-Inexistencia de persecuci\u00f3n sindical por supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-898286 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando de Jes\u00fas Chica Obando y otros contra el municipio de Amag\u00e1 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Titirib\u00ed (Antioquia), que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Jos\u00e9 Chica Obando, Luz Marina V\u00e9lez Mart\u00ednez, Jorge Eli\u00e9cer Agudelo A., Antonio de Jes\u00fas Molina Fl\u00f3rez, William de Jes\u00fas Agudelo Osorio, \u00c1ngel Gabriel Tabarez Tabarez, Javier Antonio Le\u00f3n Valencia, Jos\u00e9 Libardo Grisales L\u00f3pez, Carlos Mario Cardona Salinas, Mar\u00eda Aracelly Holgu\u00edn Holgu\u00edn, \u00d3mar Le\u00f3n \u00c1lvarez Mej\u00eda, Mar\u00eda Ofelia Corrales, Carlos Enrique Colorado Agudelo, Libardo de Jes\u00fas Le\u00f3n Rend\u00f3n, Gustavo de Jes\u00fas Le\u00f3n Hurtado, Samuel de Jes\u00fas Urrego G\u00f3mez, Lucelly de Jes\u00fas Cort\u00e9s Gil, Manuel Salvador Ca\u00f1as Ort\u00edz, Nebardo Antonio Cano Rojas, \u00c1lvaro de la Cruz Chavarriaga, Arnulfo de Jes\u00fas Toro Arredondo y Jorge Emilio V\u00e1squez S\u00e1nchez contra el municipio de Amag\u00e1 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y de las pruebas que obran en el expediente, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a04 de diciembre de 2001, Carlos Mario Palacio, quien en ese momento se desempe\u00f1aba como Jefe de Obras del municipio de Amag\u00e1, reuni\u00f3 a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados P\u00fablicos de los Municipios de Colombia &#8211; Sintrasema, subdirectiva Amag\u00e1, accionantes en el presente asunto, con el objeto de llevarlos a la zona rural del citado municipio. \u00a0Una vez arribaron al corregimiento de Minas, el Jefe de Obras hizo comparecer a los trabajadores ante una persona que se identific\u00f3 como \u201cEfra\u00edn Medina\u201d comandante del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 AUC. \u00a0Esta persona manifest\u00f3 a los actores que deb\u00edan renunciar de forma inmediata a su condici\u00f3n de directivos de Sintrasema y, por ende, a las garant\u00edas laborales propias del fuero sindical, bajo la amenaza de atentar contra su integridad personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la petici\u00f3n realizada por \u201cEfra\u00edn Medina\u201d, los miembros de la junta directiva de Sintrasema redactaron su carta de renuncia, la cual fue dirigida al jefe paramilitar y entregada al mismo por el presidente del sindicado, Orlando de Jes\u00fas Chica Obando. \u00a0El 5 de diciembre de 2001, al momento de entregar la comunicaci\u00f3n, el ciudadano Chica Obando fue retenido por \u00f3rdenes de \u201cEfra\u00edn Medina\u201d, quien, despu\u00e9s de inmovilizarlo por la fuerza, lo atac\u00f3 verbalmente y le reclam\u00f3 el hecho que la renuncia no reun\u00eda las formalidades para su validez, que en su sentir consist\u00edan en estar dirigida al Alcalde Municipal y contar con el aval del juez laboral. \u00a0Despu\u00e9s de retenerlo hasta la madrugada del 6 de diciembre de 2001, el jefe de las AUC orden\u00f3 la libertad \u201cprovisional\u201d del ciudadano Chica Obando, con el fin que reuniera nuevamente a los miembros de la junta directiva de Sintrasema, para que presentaran la renuncia de acuerdo con sus exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ordenado por \u201cEfra\u00edn Medina\u201d, el ciudadano Chica Obando reuni\u00f3 a la junta directiva de Sintrasema, quienes presentaron la renuncia en escrito dirigido a Jorge William Muriel Gonz\u00e1lez, Alcalde Municipal de Amag\u00e1, el 6 de diciembre de 2001, documento que fue recibido por la administraci\u00f3n el mismo d\u00eda, de acuerdo con la firma suscrita en la copia de radicaci\u00f3n por el mismo alcalde.1 \u00a0Adicionalmente, los accionantes expresaron en su escrito de tutela que copia de la renuncia fue enviada a \u201cEfra\u00edn Medina\u201d y recibida por una persona que firm\u00f3 como \u201cChristian\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Alejandro Piedrahita Ortega, asesor jur\u00eddico del municipio para la \u00e9poca de los hechos, envi\u00f3 el 6 de diciembre de 2001 un oficio dirigido al alcalde Muriel Gonz\u00e1lez, en el cual le expres\u00f3 su extra\u00f1eza por el hecho que la junta directiva de Sintrasema hubiera renunciado a tal condici\u00f3n, situaci\u00f3n que en su criterio no se ajustaba a derecho, en la medida en que el fuero sindical era una garant\u00eda de \u00edndole constitucional. \u00a0En este sentido, recomend\u00f3 al alcalde municipal que realizara \u201cuna visita en compa\u00f1\u00eda de los Servidores P\u00fablicos firmantes en el documento al Se\u00f1or Juez Civil del Circuito de Titirib\u00ed, a quien por competencia legal, le est\u00e1 atribuida la facultad de decidir en Derecho los litigios que en materia laboral se controviertan en esta Jurisdicci\u00f3n; pues reitero, \u00e9l es la persona id\u00f3nea para clarificar la juridicidad de renunciar al fuero o no\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que \u201cas\u00ed mismo, considero viable elevar la inquietud a la Oficina Regional del Trabajo con sede en Amag\u00e1, Antioquia, y a su vez al Ministerio del Trabajo; pues reitero, en mi concepto no es viable, tal.\u201d \u00a0Concluy\u00f3 el asesor que \u201cpor el momento y hasta tanto se realizasen las consultas legales pertinentes, NO se deben aceptar tales renuncias\u201d2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, un grupo de trabajadores del municipio, entre ellos algunos accionantes, junto con el alcalde Muriel Gonz\u00e1lez, suscribieron un escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed (Antioquia), con el fin de elevar una \u201cconsulta\u201d, con base en los hechos siguientes: \u00a0\u201ccomo es bien sabido en los municipios de Colombia por exigencia legal de la Ley 617 de 2000, se est\u00e1 implementando el plan de ajuste fiscal. \u00a0Los anteriores trabajadores oficiales se encuentran dentro del plan de reestructuraci\u00f3n, para dar por terminados sus contratos de trabajo. || Los mencionados vienen gozando de fuero sindical, pues que ven\u00edan como directivos de la junta anterior. \u00a0Por tanto tiene fuero sindical por 6 meses m\u00e1s. || Los trabajadores han manifestado su voluntad de retirarse de la organizaci\u00f3n sindical \u2026 y desean colaborar con el plan de ajuste fiscal, tratando de evitar el proceso judicial de levantamiento de fuero, por cuanto son conscientes de la demora que existe en los procesos judiciales. \u00a0|| Los aqu\u00ed firmantes, trabajadores oficiales expresan su voluntad de que se les sea levantado dicho amparo\u201d. \u00a0Con base en ello, los trabajadores y el alcalde municipal de Amag\u00e1 solicitaron al juzgado que \u201cen la medida en que sea jur\u00eddicamente viable, realizar una audiencia, lo m\u00e1s pronto posible, para que ellos manifiesten su voluntad y as\u00ed de esta manera levantar el fuero sindical de manera legal\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 14 de enero de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed se abstuvo de programar la audiencia de conciliaci\u00f3n solicitada, al considerar que, de acuerdo con el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a los jueces no les es autorizado absolver consultas acerca de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las leyes sociales y, adem\u00e1s, el asunto materia de la petici\u00f3n repercut\u00eda no s\u00f3lo en los intereses de los trabajadores aforados, sino tambi\u00e9n en la asociaci\u00f3n sindical misma, por lo que no era posible tramitar judicialmente una renuncia en los t\u00e9rminos propuestos.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n ejercida por el alcalde municipal de Amag\u00e1, a juicio de los demandantes, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0En consecuencia, el 27 de enero de 2004 impetraron acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad territorial, con el fin que fueran restablecidos en sus garant\u00edas constitucionales, a trav\u00e9s de la orden de protecci\u00f3n tendiente a su reintegro en el empleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n del amparo, los accionantes manifestaron que si bien aceptan que transcurri\u00f3 un lapso considerable entre los hechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, este hecho obedeci\u00f3 a la amenaza cierta que se generaba a sus propias vidas por el uso de recursos judiciales durante la vigencia del periodo para el cual hab\u00eda sido elegido el alcalde Jorge William Muriel Gonz\u00e1lez, t\u00e9rmino que finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del municipio accionado \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del alcalde del municipio de Amag\u00e1, a trav\u00e9s de oficio enviado al juez de primera instancia el 5 de febrero de 2004, dio respuesta a la acci\u00f3n impetrada. \u00a0As\u00ed, declar\u00f3 que no le constaban buena parte de los hechos expresados por los actores, en la medida en que hab\u00edan sucedido durante la administraci\u00f3n anterior. \u00a0Agreg\u00f3 el apoderado que, en cualquier caso, las conductas en las que presuntamente incurri\u00f3 el ex alcalde Muriel Gonz\u00e1lez eran objeto de investigaci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad competente para pronunciarse de forma definitiva sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada no era procedente debido a la falta de inmediatez en relaci\u00f3n con el momento en que ocurrieron los hechos que a juicio de los accionantes afectaron sus derechos fundamentales y a la existencia de medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia sobre la ilegalidad de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los medios de prueba decretados y practicados por los jueces constitucionales de ambas instancias, la Corte considera pertinente resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la renuncia presentada por los actores a su condici\u00f3n de miembros de la junta directiva de Sintrasema \u2013 subdirectiva Amag\u00e1, del 6 de diciembre de 2001, dirigida al alcalde Jorge William Muriel Gonz\u00e1lez. \u00a0Este documento presenta firma de recibido del mismo alcalde y con la misma fecha de env\u00edo.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la renuncia presentada por los accionantes a su condici\u00f3n de directivos aforados de Sintrasema, de fecha 5 de diciembre de 2001, dirigida a \u201cEfra\u00edn Mendoza\u201d, oficio sin firma de recibido.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por algunos de los actores y el ex alcalde Muriel Gonz\u00e1lez al Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 011 de 2000, proferida por la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Amag\u00e1 (Antioquia), que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la junta directiva de Sintrasema \u2013 Subdirectiva Amag\u00e1.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia por los ciudadanos Jorge Eli\u00e9cer Agudelo Agudelo, Carlos Mario Cardona Salinas, Samuel Urrego G\u00f3mez, Mar\u00eda Ofelia Corrales de Morales, Mar\u00eda Aracelly Holgu\u00edn Holgu\u00edn, Lucelly de Jes\u00fas Cortez G\u00f3mez, Arnulfo de Jes\u00fas Toro Arrendondo, El\u00edas Enok Gallego Rivera, Gerardo Bedoya L\u00f3pez, Leonardo de Jes\u00fas Molina Rodas, Libardo Le\u00f3n Rend\u00f3n, Orlando de Jes\u00fas Chica Obando, Angel Gabriel Tabarez, Luz Marina V\u00e9lez Mart\u00ednez, Carlos Enrique Colorado Agudelo, \u00c1lvaro de la Cruz Chavarriaga, \u00d3mar Le\u00f3n \u00c1lvarez Mej\u00eda, Nebardo Antonio Caro Rojas, William de Jes\u00fas Agudelo Osorio, Jorge Emilio V\u00e1squez S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Libardo Grisales L\u00f3pez, Manuel Salvador Ca\u00f1as, Gustavo de Jes\u00fas Le\u00f3n Hurtado, Antonio de Jes\u00fas Molina Fl\u00f3rez, Javier Antonio Le\u00f3n Valencia, quienes reiteran un\u00e1nimemente los hechos contenidos en el escrito de tutela.11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por el ciudadano Alejandro Piedrahita Ortega ante el juez constitucional de primera instancia.12 El abogado Piedrahita, quien se desempe\u00f1aba como asesor jur\u00eddico del ex alcalde Muriel Gonz\u00e1lez, se\u00f1al\u00f3 que la necesidad de desvincular a los accionantes se hizo expl\u00edcita desde los estudios previos a la aplicaci\u00f3n del plan de saneamiento fiscal para el municipio de Amag\u00e1, que demostraron los altos costos que para el ente territorial generaba el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0Con todo, consider\u00f3 que para el caso del despido de los trabajadores sindicalizados, debi\u00f3 haberse verificado el proceso de levantamiento de fuero sindical o, al menos, elevado las consultas pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas del trabajo, como en su momento lo expres\u00f3 en escrito dirigido tanto al ex alcalde Muriel Gonz\u00e1lez como a la Contralor\u00eda de Antioquia y a la Direcci\u00f3n de Reacci\u00f3n Inmediata de la misma entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no le constaba que los trabajadores hubieran sido presionados para proceder a la renuncia del fuero, renuncia a la cual se opuso desde el primer momento. \u00a0Adem\u00e1s, estim\u00f3 que los derechos fundamentales de los actores no hab\u00edan resultado vulnerados, pues les fueron reconocidas todas sus acreencias laborales, incluidas las indemnizaciones correspondientes y hab\u00edan sido restablecidos en el empleo a trav\u00e9s del reenganche a la Cooperativa de Trabajo Asociado Lideramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios para la recolecci\u00f3n, barrido, manejo de residuos s\u00f3lidos en el basurero municipal y suministro de talento humano, suscrito entre el ex alcalde Muriel Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n del municipio de Amag\u00e1 y la Cooperativa de Trabajo Asociado Lideramos. \u00a0En este contrato no se hace previsi\u00f3n alguna respecto a la vinculaci\u00f3n de trabajadores despedidos por parte el municipio.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el municipio de Amag\u00e1 y la Cooperativa de Trabajo Asociado Lideramos para la celadur\u00eda de la Normal Superior, Colegio San Fernando, Aseo Coliseo y Casa de la Cultura, reparaci\u00f3n de alcantarillado y reparcheo de v\u00edas, conductor de volqueta y operador de sistemas Umata, suscrito el 1 de junio de 2002. La cl\u00e1usula primera de este documento impuso al contratista la obligaci\u00f3n de \u201cincorporar hasta un cuarenta por ciento (40%) a la Cooperativa personal desvinculado por ajuste fiscal, lo anterior, por readaptaci\u00f3n laboral exigida por el art\u00edculo 77 de la Ley 617 de 2000\u201d.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el municipio de Amag\u00e1 y la Cooperativa de Trabajo Lideramos para la celadur\u00eda del matadero, para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os en la red de acueducto, entrega de facturas y lectura de contadores y lavado de planta de tratamiento, suscrito el 1 de junio de 2002. \u00a0Este contrato estipul\u00f3 una obligaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n de trabajadores en los mismos t\u00e9rminos que el documento anteriormente enunciado.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el municipio de Amag\u00e1 y la Cooperativa de Trabajo Lideramos para la recolecci\u00f3n, barrido, manejo de residuos s\u00f3lidos en el basurero municipal y suministro de talento humano, suscrito el 2 de marzo de 2002. \u00a0Este contrato estipul\u00f3 una obligaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n de trabajadores en los mismos t\u00e9rminos que el documento enunciado en el numeral 3.9.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobantes de liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales definitivas de los ex trabajadores Carlos Mario Cardona, Nebardo Cano, Jos\u00e9 Libardo Grisales, Mar\u00eda Aracelly Holgu\u00edn, \u00c1ngel Gabriel Tabarez, Arnulfo Toro Arredondo, Luz Mar\u00eda V\u00e9lez, Jorge Agudelo, Carlos Colorado, Fabio S\u00e1nchez, Jorge V\u00e1squez, Gabriel Moreno, Javier Le\u00f3n, Jos\u00e9 Mar\u00eda Le\u00f3n, Rafael Cardona Quintero, Antonio Molina Fl\u00f3rez, Carlos Herrera, Fabio Montoya Zapata, Libardo Toro, Gustavo Le\u00f3n Hurtado, \u00c1lvaro Urrego Jaramillo, Luis Emilio G\u00f3mez Posada, Fabio Foronda Giraldo, Nelson G\u00f3mez, Jos\u00e9 \u00c1lvarez Ort\u00edz, Luis Muriel Osorio, Mar\u00eda Ofelia Corrales, Manuel Ca\u00f1as Ort\u00edz, \u00c1lvaro de la Cruz Chavarriaga, Orlando Chica Obando, Lucelly Cort\u00e9s Gil, Luis Acevedo Rico, Jorge Mu\u00f1et\u00f3n Montoya y Gloria Carmona Villa.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto No. 163 del 21 de diciembre de 2001, por el cual se reestructur\u00f3 la planta de personal del municipio de Amag\u00e1. \u00a0A trav\u00e9s de este acto administrativo fueron suprimidos los cargos de administrador de matadero, inspector de miner\u00eda y secretario de planeaci\u00f3n.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de los trabajadores oficiales sindicalizados despedidos por el municipio de Amag\u00e1 en el marco del ajuste fiscal ordenado por la Ley 617, junto con los montos totales recibidos por prestaciones laborales e indemnizaciones.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal Segunda de la Unidad Segunda de Apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 4 de febrero de 2004, por la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n en contra del ciudadano Jorge William Muriel Gonz\u00e1lez por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de Concierto para Delinquir y Violaci\u00f3n de los Derechos de Reuni\u00f3n de Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 neg\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0En su criterio, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho a la libertad sindical de los accionantes, sino que, antes bien, fue un comportamiento leg\u00edtimo en el marco del necesario ajuste fiscal de dicha entidad territorial. \u00a0Para el juez constitucional \u201cno obstante el abundante material probatorio recaudado no se logr\u00f3 demostrar que por parte de la Administraci\u00f3n Municipal anterior, se hubiera incurrido en pr\u00e1cticas discriminatorias que tuvieran como fin la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato o la disoluci\u00f3n de \u00e9ste, por cuanto el despido masivo de trabajadores obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la Ley 617 de 2002 de reajuste fiscal, en virtud de la cual se hizo un estudio de saneamiento fiscal y financiero del Municipio, por lo que se procedi\u00f3 a suprimir algunos cargos, a fusionar otros, se unieron direcciones, se baj\u00f3 de categor\u00eda a algunas secretaria (sic) y se orden\u00f3 el ajuste de la planta de personal, especialmente la de los trabajadores oficiales fueran sindicalizados o no, dado que la convenci\u00f3n colectiva de trabajadores era demasiado onerosa para la administraci\u00f3n, pero no s\u00f3lo se despidieron trabajadores oficiales sino que adem\u00e1s se suprimieron algunos cargos de carrera, dejando al servicio el Municipio algunos trabajadores oficiales que pertenec\u00edan al sindicato, lo que nos deja ver que en realidad no se trataba de una persecuci\u00f3n sindical, sino de la aplicaci\u00f3n de una serie de pol\u00edticas financieras para la consecuci\u00f3n el fin propuesto, la disminuci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, dando cumplimiento a la ley de ajuste fiscal dispuesta por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Titirib\u00ed (Antioquia), en decisi\u00f3n del 17 de marzo de 2004, confirm\u00f3 el fallo adoptado por el juez constitucional de primera instancia. \u00a0Para el ad quem, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa ante la justicia laboral ordinaria, destinados a solucionar la controversia jur\u00eddica bajo estudio. \u00a0En tal sentido, si bien dentro del expediente exist\u00edan pruebas suficientes para concluir la presencia de anomal\u00edas en las actuaciones que precedieron a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los actores, tales hechos deb\u00edan tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisi\u00f3n de las providencias descritas anteriormente, la Sala orden\u00f3 a trav\u00e9s de auto del 24 de septiembre de 2004, que la administraci\u00f3n municipal enviara copia de los documentos que sirvieron de soporte para la expedici\u00f3n de los decretos a trav\u00e9s de los cuales se terminaron los contratos de trabajo de los actores. \u00a0Para tal efecto, el alcalde municipal de Amag\u00e1, en comunicaci\u00f3n del 12 de octubre de 2004, envi\u00f3 copia del oficio del 6 de diciembre de 2001, en el que los miembros de la junta directiva de Sintrasema \u2013 Subdirectiva Amag\u00e1 renunciaron ante el ex alcalde Muriel Gonz\u00e1lez a tal condici\u00f3n y al fuero correspondiente y copia del oficio del 13 de diciembre de 2001, suscrito por Orlando Chica Obando, quien inform\u00f3 la renuncia al sindicato de los ciudadanos Fabio Alonso S\u00e1nchez Jaramillo, Libardo de Jes\u00fas Le\u00f3n Rend\u00f3n, Jorge Emilio V\u00e1squez S\u00e1nchez, \u00d3mar Le\u00f3n \u00c1lvarez Mej\u00eda, Gustavo de Jes\u00fas Le\u00f3n Hurtado, Antonio de Jes\u00fas Molina Flores, William de Jes\u00fas Agudelo Osorio y Javier Antonio Le\u00f3n Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el alcalde del municipio de Amag\u00e1 puso de presente a la Corte que \u201cante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia cursa un proceso de Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa radicado con el No. 0183-2004, donde el Magistrado ponente es el doctor Rafael Dar\u00edo Restrepo Quijano, donde son demandantes las mismas personas que aparecen tutelantes en el proceso que usted revisa y demandado el Municipio de Amag\u00e1; proceso que fue notificado el 27 de mayo de la presente anualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el magistrado sustanciador, en auto del 14 de octubre de 2004, solicit\u00f3 a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que enviara copia de la providencia que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario iniciado en contra del ciudadano Jorge William Muriel Gonz\u00e1lez. \u00a0En tal sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a trav\u00e9s de escrito del 19 de octubre de 2001 inform\u00f3 que el 9 de agosto de 2004 se hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del ciudadano citado, habi\u00e9ndose radicado las diligencias en ese despacho judicial, a fin de iniciar la etapa de juicio. \u00a0Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia de la citada resoluci\u00f3n y de la providencia que la confirm\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n, infiri\u00e9ndose de estas decisiones que la resoluci\u00f3n est\u00e1 actualmente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte c\u00f3mo, en primer lugar, deben resolverse algunos aspectos sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto, relativos a los requisitos de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer t\u00f3pico, el art\u00edculo 86 C.P. dispone que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando el afectado tenga a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 En el asunto propuesto, podr\u00eda argumentarse que los actores cuentan con la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical ante la justicia laboral ordinaria, prevista en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, a fin de satisfacer su pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n en el empleo. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, encuentra sustento en decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n que han reconocido idoneidad a dicho tr\u00e1mite judicial para la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical,20en los eventos en que el empleador ha pretermitido el deber de contar con autorizaci\u00f3n judicial para el despido de trabajadores aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que el asunto bajo examen presenta ciertas particularidades que impiden la aplicaci\u00f3n del precedente citado. \u00a0En efecto, el presupuesto esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical es que el trabajador despedido tenga la condici\u00f3n de aforado al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que en el caso de la referencia no concurre, pues previo a la expedici\u00f3n de los actos administrativos que desvincularon a los actores del servicio p\u00fablico, hab\u00edan presentado renuncia a su condici\u00f3n de directivos de Sintrasema y, por ende, al fuero que los cobijaba en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 405 y 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, siendo precisamente el hecho de la renuncia la materia de debate constitucional en esta sentencia. \u00a0Por ende, la acci\u00f3n de reintegro resulta inoperante debido a las especiales caracter\u00edsticas del caso propuesto, por lo que habr\u00e1 de estudiarse el fondo del asunto con el objeto de verificar la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con todo, esta conclusi\u00f3n debe contrastarse con la segunda objeci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, relacionada con la inmediatez. Para este objetivo debe advertirse que si bien las normas constitucionales y legales que regulan la acci\u00f3n de tutela no prescriben un t\u00e9rmino de caducidad para su presentaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que al tener este mecanismo judicial la condici\u00f3n de instrumento urgente e inmediato para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que opera ante la falta de idoneidad de los medios de defensa ordinarios, no resulta admisible que cuando el afectado ha dejado de utilizar estos medios dentro de un plazo razonable, apele a la acci\u00f3n de tutela de forma supletoria, pues esto equivaldr\u00eda a la sustituci\u00f3n del mecanismo ordinario por el del amparo constitucional.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla de inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por parte del juez de tutela previa verificaci\u00f3n de las circunstancias del caso concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los afectados. \u00a0Esta \u00faltima consideraci\u00f3n permite resolver la objeci\u00f3n planteada en el asunto de la referencia. \u00a0N\u00f3tese como entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los accionantes y la fecha en que fue impetrada la acci\u00f3n de tutela transcurrieron cerca de tres a\u00f1os, lapso que se muestra prima facie irrazonable y que, por tanto, deber\u00eda ocasionar la negaci\u00f3n del amparo constitucional con base en la infracci\u00f3n de la regla de inmediatez. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n se observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron esta situaci\u00f3n y se\u00f1alaron que su demora ten\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n en el riesgo que para su integridad f\u00edsica contra\u00eda el uso de acciones judiciales durante la vigencia del periodo constitucional del ex alcalde Muriel Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que estas circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad judicial e impiden la aplicaci\u00f3n de la regla de inmediatez. \u00a0En efecto, a juicio de los demandantes, la manera en que fueron forzados a renunciar a su condici\u00f3n de directivos de Sintrasema constitu\u00eda motivo suficiente para aplazar su defensa judicial hasta tanto fuera cambiada la administraci\u00f3n del municipio de Amag\u00e1, decisi\u00f3n que, en criterio de la Corte y analizado el material probatorio que obra en el expediente, ten\u00eda fundamentos serios. \u00a0Por tanto, la aplicaci\u00f3n de la regla de inmediatez, en estas condiciones, constituye un trato desproporcionado hacia los actores y, por tanto, no exigible como requisito para la solicitud judicial de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizadas las circunstancias preliminares, relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Corte determinar si el municipio de Amag\u00e1 vulner\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los accionantes al decidir sobre la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo en el marco de la aplicaci\u00f3n del plan de ajuste fiscal. \u00a0Para ello, expondr\u00e1 brevemente las reglas jurisprudenciales sobre el contenido del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y analizar\u00e1 el precedente sobre el ejercicio de esta garant\u00eda respecto a los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades territoriales. Por \u00faltimo, con base en las conclusiones que de este estudio se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Prohibici\u00f3n de conductas que impidan su libre ejercicio por los trabajadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. El modelo constitucional planteado en la Carta Pol\u00edtica encuentra al trabajo entre sus fundamentos esenciales, pues reconoce que el ejercicio de actividades productivas en condiciones dignas y justas es un presupuesto necesario para la consecuci\u00f3n de la riqueza nacional y el bienestar general. En consecuencia, distintas disposiciones de la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo, Arts. 25, 39, 53, 54, 55, 56 y 57) garantizan distintos derechos relacionados con la protecci\u00f3n al empleo, sus m\u00ednimos constitucionales, el reconocimiento del car\u00e1cter vinculante de los convenios internacionales de trabajo ratificados por Colombia, la facultad de la negociaci\u00f3n colectiva, el derecho de huelga, la promoci\u00f3n laboral de los discapacitados y la facultad legal de promover est\u00edmulos para la participaci\u00f3n de los trabajadores en la gesti\u00f3n de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La consagraci\u00f3n constitucional de tales derechos y garant\u00edas relacionados con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo resultar\u00eda incompleta si no se reconocieran dispositivos destinados a su eficacia. Uno de estos mecanismos es el reconocimiento del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0En efecto, la posibilidad de obtenci\u00f3n y mantenimiento del empleo en condiciones dignas y justas pasa por el establecimiento de instrumentos que, basados en la promoci\u00f3n de la igualdad efectiva y la participaci\u00f3n en las decisiones, permita a los trabajadores, quienes est\u00e1n en una condici\u00f3n de desventaja objetiva respecto a sus empleadores, la negociaci\u00f3n colectiva de las prerrogativas laborales. \u00a0Por tanto, el reconocimiento y la eficacia de la asociaci\u00f3n sindical es un supuesto necesario para la concreci\u00f3n del derecho al trabajo en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 25 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han delimitado el contenido y alcance del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia T-1328\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que la Corte estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del citado derecho para el caso de algunos trabajadores despedidos de una aerol\u00ednea, para lo cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n identific\u00f3 su contenido, entendido como dimensiones de protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, se ha encargado de definir el contenido y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical afirmando que se trata de una garant\u00eda de rango constitucional (especie del g\u00e9nero mayor constituido por el derecho de asociaci\u00f3n) inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una v\u00eda para la realizaci\u00f3n del individuo dentro de un estado social y democr\u00e1tico como el definido por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sentada por la Corte Constitucional ha precisado algunas de las particularidades del derecho de asociaci\u00f3n sindical se\u00f1alando su car\u00e1cter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminaci\u00f3n del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; relacional, pues \u201cde un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d22; e \u00a0instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un derecho que dentro del ordenamiento jur\u00eddico se desenvuelve desde varias perspectivas que comprenden: (i.) una libertad individual que se traduce en la posibilidad de organizar sindicatos, o ingresar, permanecer y retirarse de los mismos &#8211; dimensi\u00f3n individual del derecho de asociaci\u00f3n-; (ii.) un poder leg\u00edtimo de los trabajadores organizados para promover no s\u00f3lo sus intereses sino su visi\u00f3n de la pol\u00edtica general en temas que los afectan o convocan como ciudadanos de una democracia participativa \u2013dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n y (iii) una garant\u00eda de la autonom\u00eda de las asociaciones libremente confirmadas para ejercer dicho poder leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De poco sirve, entonces, que se garantice la constituci\u00f3n de personas jur\u00eddicas con el prop\u00f3sito de representar grupalmente a los trabajadores si no se reconocen a los sindicatos oportunidades de acci\u00f3n en los que su presencia y labor colectiva se traduzca efectivamente en la defensa de las condiciones de trabajo de sus afiliados. Desde esta perspectiva, la raz\u00f3n de ser de un ente sindical est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la posibilidad de ejercer una funci\u00f3n de representaci\u00f3n en todos aquellos casos en los que sus derechos como colectividad sean amenazados por decisiones o pol\u00edticas establecidas por el patrono que lo afectan como un todo \u2013incidencia directa- o generan perjuicios a algunos de sus afiliados \u2013incidencia indirecta-. \u00a0De esta forma, se protege la eficacia de una persona jur\u00eddica creada con el prop\u00f3sito de intervenir en el desarrollo de las relaciones laborales de una empresa, abogando por el respeto de las condiciones generales de trabajo y actuando como contrapeso leg\u00edtimo al poder que ejerce el empleador, puesto que la efectividad del derecho constitucional a constituir sindicatos pasa por el reconocimiento de estos como interlocutores leg\u00edtimos que representan a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la dimensi\u00f3n de protecci\u00f3n que se valora aqu\u00ed, no es la relacionada simplemente con la posibilidad que tiene cualquier trabajador individual de crear o ingresar a un sindicato y demandar por su intermedio la protecci\u00f3n de sus derechos, pues dicho \u00e1mbito, aunque fundamental para la organizaci\u00f3n social y tambi\u00e9n protegido por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no descubre otra faceta determinante para garantizar la operaci\u00f3n de los sindicatos pertinente en este caso: su naturaleza colectiva, esto es, su funcionamiento como uni\u00f3n que se constituye como interlocutor leg\u00edtimo del patrono dentro de la vida laboral, interlocuci\u00f3n de la que depende la efectividad de las garant\u00edas de los propios afiliados. Esta dimensi\u00f3n ampliamente reconocida por la Corte \u2013en aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica- en todos aquellos casos en los que un empleador ejerce sus atribuciones legales, o simplemente toma decisiones unilaterales, con el prop\u00f3sito de minar el poder de intermediaci\u00f3n que en las relaciones laborales tiene un sindicato, ha requerido la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger los derechos constitucionales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la existencia de un sindicato dentro de una empresa genera una serie de deberes espec\u00edficos emanados directamente de las normas constitucionales que reconocen la dimensi\u00f3n colectiva de los derechos laborales (v.gr.\u00a0 el ya aludido art\u00edculo 39 C.P. en materia de asociaci\u00f3n sindical y art\u00edculo 55 C.P. en materia de negociaci\u00f3n colectiva, entre otros), y que se traduce en la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica en cabeza del patrono de mantener una relaci\u00f3n de respeto e interlocuci\u00f3n con el sindicato24 que le permita a la uni\u00f3n sindical, al menos, recibir la informaci\u00f3n sobre las decisiones que le interesan o afectan y tener la oportunidad de representar ante el patrono la posici\u00f3n del sindicato \u00a0en su proceso de adopci\u00f3n. De esta forma, los sindicatos se convierten en formas efectivas y reales de defensa de las necesidades expectativas y derechos de una comunidad tradicionalmente limitada respecto de la posibilidad de discutir los t\u00e9rminos en que ha de cumplir con su relaci\u00f3n laboral. \u00a0Esto es, sin duda, plenamente compatible con el di\u00e1logo democr\u00e1tico y es, adem\u00e1s, un desarrollo concreto del modelo de democracia participativa que se concreta en el principio, seg\u00fan el cual, las autoridades deben \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6. El precedente citado in extenso permite identificar con claridad los alcances que desde el Texto Constitucional se predican del derecho a la libertad sindical, que, como se observan, se edifican uno tras otro en aras de garantizar la eficacia del mismo. \u00a0En un primer lugar, se encuentra la facultad que tiene todo trabajador de conformar y asociarse libremente a un sindicato, perspectiva de naturaleza individual que se identifica con la libertad sindical. \u00a0En segundo lugar, la conformaci\u00f3n del sindicato permite el ejercicio de un poder leg\u00edtimo, de car\u00e1cter colectivo, dirigido a la consecuci\u00f3n de mejores condiciones en el empleo. \u00a0Y, en consecuencia, el sindicato, entendido como persona colectiva dotada de facultades constitucionales, es un interlocutor leg\u00edtimo hacia el empleador, que debe ser reconocido como tal, a fin que cumpla con las finalidades para los cuales fue constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres estadios guardan correspondencia con los niveles de protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0As\u00ed, esta garant\u00eda constitucional resultar\u00e1 vulnerada cuando (i) se ejerzan actos dirigidos a impedir o desestimular que los trabajadores constituyan, se integren o permanezcan en una organizaci\u00f3n sindical; (iii) se lleven a cabo actuaciones que pretendan impedir el ejercicio del poder leg\u00edtimo de los sindicatos para la consecuci\u00f3n de mejores condiciones en el empleo, tales como la prohibici\u00f3n por parte del empleador del derecho a la reuni\u00f3n de los miembros del sindicato o la negaci\u00f3n de la retenci\u00f3n y transferencia de cuotas sindicales, entre otras conductas; y (iii) se ejerzan actuaciones que desconozcan al sindicato como interlocutor leg\u00edtimo frente al empleador, aspectos que tiene que ver con la ejecuci\u00f3n de comportamientos destinados a imposibilitar la negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones en el empleo, es decir, aquellos actos unilaterales del empleador que desconozcan la representatividad de la organizaci\u00f3n sindical respecto a sus afiliados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- El fuero sindical, conforme a su definici\u00f3n legal, en el art\u00edculo 405 del estatuto del trabajo, es la garant\u00eda que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, \u201csin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo&#8221;. La Carta de 1991 confiere una especial jerarqu\u00eda a esta figura, que ya no es una instituci\u00f3n puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposici\u00f3n constitucional que reconoce el derecho de sindicalizaci\u00f3n, a saber el art\u00edculo 39, prevea tambi\u00e9n el fuero para los representantes sindicales, a fin de que \u00e9stos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, s\u00f3lo si los l\u00edderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podr\u00e1n realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que este \u201cfuero constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado\u201d26. Posteriormente esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cpara los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protecci\u00f3n se otorga en raz\u00f3n a su pertenencia a un sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>8. A simple vista, se observa la estrecha relaci\u00f3n entre el reconocimiento del fuero sindical y la promoci\u00f3n de las dimensiones del derecho a la asociaci\u00f3n sindical antes mencionadas. Permite el ejercicio de la dimensi\u00f3n individual, en la medida en que facilita al directivo sindical, como trabajador individualmente considerado, el ejercicio de sus funciones libre de coacci\u00f3n alguna generada por la amenaza de la p\u00e9rdida del empleo o del desmejoramiento de las condiciones en el mismo. \u00a0A su vez, es un instrumento adecuado para la eficacia de la dimensi\u00f3n colectiva, puesto que la estabilidad laboral de esos mismos directivos es un presupuesto imprescindible para el adecuado ejercicio del poder colectivo leg\u00edtimo y de las facultades de representaci\u00f3n sindical, ello debido a que las posibilidades de interlocuci\u00f3n leg\u00edtima entre el empleador y sindicato resultar\u00edan inoperantes si a aqu\u00e9l se le otorgan amplias facultades respecto a la permanencia en el empleo de los trabajadores representantes de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>9. La perspectiva propuesta, adem\u00e1s, es compatible con disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 C.P. \u00a0Al respecto, el Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo relativo a la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n,28en su art\u00edculo 11, impone a los Estados Partes la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n, derecho que comprende las facultades de constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, al igual que a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente sus representantes, a organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y a formular su programa de acci\u00f3n (art\u00edculos 2 y 3 del Convenio). \u00a0Es claro que la estipulaci\u00f3n constitucional y legal del fuero sindical es una medida que desarrolla el deber de garant\u00eda del derecho de sindicaci\u00f3n, pues, como se ha sustentado en esta sentencia, el ejercicio adecuado de la actividad sindical pasa por la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de quienes ejercen actividades de representaci\u00f3n de las organizaciones de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones permiten inferir, entonces, que una actuaci\u00f3n dirigida a \u00a0suspender ileg\u00edtimamente la condici\u00f3n de trabajador aforado, impide la eficacia del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, al afectar tanto los planos individual y colectivo del derecho a la asociaci\u00f3n sindical antes descritos, como la efectividad del contenido del derecho a la sindicaci\u00f3n previsto en convenios internacionales del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compatibilidad entre el ejercicio de la asociaci\u00f3n sindical y los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido reglas uniformes sobre el tema de la relaci\u00f3n entre los procesos de reestructuraci\u00f3n y el ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Este precedente parte de considerar que la supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas responde a motivos de inter\u00e9s general y de eficacia administrativa, que son reconocidos y promovidos por el Texto Constitucional y que, por tanto, no son contrarios a la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0En este sentido, el retiro del servicio p\u00fablico de servidores sindicalizados no constituye, por ese s\u00f3lo hecho, una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en comento, sin perjuicio, claro est\u00e1, que se lleven a cabo acciones encaminadas a consultar con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de tales procesos de reestructuraci\u00f3n, como lo ha reconocido el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo29. Esta fue la posici\u00f3n asumida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-201\/02, M.P. Jaime Araujo, que analiz\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 359 parcial y 401 literal d. parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, decisi\u00f3n en la que expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas no constituyen una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que, con ellos, no se persigue la reducci\u00f3n de la planta de personal a fin de impedir la constituci\u00f3n de un sindicato de trabajadores, ni tienen el prop\u00f3sito de que este \u00faltimo incurra en una causal de disoluci\u00f3n por quedar reducido a un n\u00famero inferior a 25 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de dichos procesos de reestructuraci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cel Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque hacen alusi\u00f3n de manera espec\u00edfica a los empleados de carrera, son aplicables los argumentos expuestos en la sentencia C-954\/01,31 donde la Corte sostuvo que, \u201cde conformidad con el art\u00edculo 58 superior, el inter\u00e9s particular que tiene el trabajador respecto de la estabilidad en su cargo debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social que comporta la supresi\u00f3n de cargos como consecuencia de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades\u201d, a\u00f1adiendo luego que \u201clo anterior no significa que el trabajador quede a merced de la voluntad de las autoridades encargadas de hacer la reestructuraci\u00f3n y vean desamparados sus derechos(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Igual sentido se advierte en el precedente en materia de revisi\u00f3n de fallos de tutela. \u00a0 Sobre este t\u00f3pico, la sentencia T-077\/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, realiz\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial aplicada a los casos de servidores p\u00fablicos que alegaban la vulneraci\u00f3n de su derecho a la asociaci\u00f3n sindical por la supresi\u00f3n de sus empleos dentro de procesos de reestructuraci\u00f3n32 y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u201ces bien diferente la actitud desplegada con el prop\u00f3sito de realizar una persecuci\u00f3n sindical, en oposici\u00f3n a la necesidad que tiene una entidad de implementar un proceso de reestructuraci\u00f3n que implique el despido masivo de empleados p\u00fablicos, incluyendo a los trabajadores sindicalizados, aforados o no aforados. Los motivos y criterios ligados a la eficiencia, la econom\u00eda, la racionalizaci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica y la prevalencia del inter\u00e9s general de la colectividad determinan y justifican la actuaci\u00f3n del empleador que no puede considerarse inconstitucional y abusiva mientras respete los derechos que legalmente le asisten y protegen a los trabajadores. Si bien sus derechos pueden verse afectados por este tipo de decisiones administrativas, el bienestar de la comunidad prevalece sobre los derechos individualmente considerados, y no puede obligarse al Estado a mantener una n\u00f3mina por la circunstancia de que sus empleados se encuentran amparados por un fuero sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, la compatibilidad entre la supresi\u00f3n de empleos en virtud de un proceso de reestructuraci\u00f3n del Estado y la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical no es absoluta. \u00a0En efecto, la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional es predicable cuando el proceso de reestructuraci\u00f3n, en vez de pretender la satisfacci\u00f3n de intereses constitucionalmente leg\u00edtimos, encubre una conducta abusiva del empleador, que excede los l\u00edmites legales y que tiene por objetivo \u00fanico la persecuci\u00f3n de los miembros de la organizaci\u00f3n de trabajadores, al imped\u00edrsele el ejercicio de su derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0As\u00ed, en estos casos la legitimidad constitucional de la reestructuraci\u00f3n pierde vigencia, en la medida en que no busca concretar la eficacia de la funci\u00f3n administrativa, sino que toma la forma de mecanismo encubierto para la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Esta posici\u00f3n encuentra sustento en decisiones anteriores de la Corte que han identificado esta desviaci\u00f3n indebida de la facultad del Estado de reconfigurar su estructura administrativa. \u00a0Sobre el punto, la Sentencia SU-998\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estudi\u00f3 el caso de algunos trabajadores sindicalizados de una empresa p\u00fablica aseguradora que fueron despedidos de manera colectiva como consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0En este caso se demostr\u00f3 que la supresi\u00f3n de los empleos no obedeci\u00f3 a un plan de mejoramiento empresarial, sino al inter\u00e9s de eliminar beneficios convencionales, tanto as\u00ed que los cargos suprimidos fueron suplidos por nuevos trabajadores, raz\u00f3n por la cual fue protegido el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los demandantes, orden\u00e1ndose su reintegro.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por tanto, la Corte encuentra que la regla aplicable a esta materia parte de la compatibilidad general de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades del Estado y la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los servidores p\u00fablicos, de acuerdo con las razones expuestas. \u00a0Sin embargo, esta compatibilidad queda desvirtuada cuando la reestructuraci\u00f3n no est\u00e1 fundada en la obtenci\u00f3n de una mayor eficacia de la funci\u00f3n administrativa y la consecuente protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, sino en la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de los miembros de a organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los precedentes expuestos en el presente fallo, la Sala concluye que al margen de la comprobaci\u00f3n de la responsabilidad penal y disciplinaria que pueda derivarse de las actuaciones adelantadas por la anterior administraci\u00f3n municipal de Amag\u00e1, asuntos de los que en la actualidad se ocupan las autoridades competentes, en el expediente concurren suficientes elementos para acreditar la existencia de graves irregularidades en el procedimiento previo a la desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de los trabajadores demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala advierte c\u00f3mo la renuncia de los actores a su condici\u00f3n de directivos aforados de Sintrasema, habr\u00eda sido una actuaci\u00f3n que no obedeci\u00f3 al ejercicio leg\u00edtimo de su voluntad, sino que fue resultado de diversas presiones, algunas de ellas que estar\u00edan relacionadas con la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0Estas actuaciones habr\u00edan vulnerado el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los accionantes, pues estaban posiblemente dirigidas a impedir que continuaran en el ejercicio de sus actividades como representantes sindicales, afect\u00e1ndose con ello la posibilidad de ejercicio del poder colectivo del sindicato, la facultad de interlocuci\u00f3n leg\u00edtima con la administraci\u00f3n municipal y la prerrogativa de estabilidad laboral necesaria para llevar a cabo sus funciones, condiciones todas que est\u00e1n relacionadas estrechamente con la vigencia de los planos individual y colectivo que informan el contenido y alcance del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acreditarse por parte de la jurisdicci\u00f3n competente la veracidad de las presiones ejercidas por grupos armados ilegales con la anuencia de funcionarios del municipio para la renuncia a la condici\u00f3n de trabajadores aforados, se estar\u00eda ante una grave afectaci\u00f3n de distintos principios y valores constitucionales sobre los cuales gravita el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, entre ellos el principio de legalidad de la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y el respeto a la dignidad humana, a la autonom\u00eda personal y al debido proceso, conductas que deben sancionarse en proporci\u00f3n al da\u00f1o jur\u00eddico que ocasionan. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte concluye que la administraci\u00f3n municipal de Amag\u00e1, regentada por el ex alcalde Muriel Gonz\u00e1lez, habr\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical de los accionantes, en la medida en que las conductas desplegadas por el municipio pudieron constituir una forma de persecuci\u00f3n en contra de los directivos sindicales de Sintrasema, comportamientos que, en cualquier caso, desbordar\u00edan los l\u00edmites legales de un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad territorial, de conformidad con lo expresado en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n advierte c\u00f3mo en el caso propuesto concurren algunos elementos que impiden la concesi\u00f3n del amparo deprecado, no obstante la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 Las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite demuestran que los accionantes fueron desvinculados del municipio en el mes de enero de 2003 y recibieron la indemnizaci\u00f3n correspondiente, suma de dinero que, seg\u00fan el testimonio de los mismos actores, la invirtieron en la financiaci\u00f3n de nuevas actividades productivas de las que en la actualidad derivan el sustento propio y el de sus familias. \u00a0En este sentido, en el caso propuesto no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la tutela de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio, tal y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en fallos anteriores.34 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que esta conclusi\u00f3n no es acertada, en la medida en que los accionantes no tienen como pretensi\u00f3n principal la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital afectado por la separaci\u00f3n en el empleo que ostentaban, sino el reintegro originado en la ilegalidad de la renuncia a la condici\u00f3n de directivos cobijados por el fuero sindical. \u00a0Para la Corte, si bien el material probatorio que obra en el expediente se muestra prima facie suficiente para sustentar razonablemente la ilegalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n municipal de Amag\u00e1, esta pretensi\u00f3n, consistente en la declaratoria de ineficacia de la renuncia a la condici\u00f3n de directivos sindicales, debe resolverse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos en la jurisdicci\u00f3n laboral, sin que la acci\u00f3n de tutela sea el instrumento judicial id\u00f3neo en este sentido, debido a la mencionada falta de inminencia de un perjuicio irremediable.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, su protecci\u00f3n escapa del car\u00e1cter residual y subsidiario que posee la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0Empero, debe resaltarse que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte reconoce las graves y profundas repercusiones que desde la perspectiva constitucional contrae el comportamiento de la administraci\u00f3n municipal de Amag\u00e1 liderada por el ex alcalde Muriel Gonz\u00e1lez, las cuales son contrarias a una visi\u00f3n comprometida con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Sin embargo, deben ser las autoridades judiciales legitimadas constitucionalmente para ello las que sancionen a los ex funcionarios responsables de las conductas y, si hubiere lugar a ello, restituyan a los actores en sus derechos laborales quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia del 17 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Titirib\u00ed (Antioquia) que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 (Antioquia) del 10 de febrero de 2004, providencia judicial que NEG\u00d3 el amparo de los derechos invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 31 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 37 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 38 a 40 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 41 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Estas son las personas relacionadas en los Decretos 001 y 005 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estas son las personas relacionadas en el Decreto 164 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 31 a 32 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 34 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 38 a 40 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 67 a 68 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 74 al 122 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 123 a 130 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 180 a 182 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 38 a 39 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 43 a 45 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folios 57 a 345 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folios 336 a 337 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 3 a 5 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-077\/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-879\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-729\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-441 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez. Aqu\u00ed se confirmaron los fallos que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cCORPAVI\u201d, por el desconocimiento de la convenci\u00f3n colectiva pactada con los trabajadores sindicalizados. Adem\u00e1s de definir el contenido del derecho de asociaci\u00f3n sindical, se reiter\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario que el mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados sea id\u00f3neo y eficaz, circunstancia que en \u00a0aquella oportunidad sirvi\u00f3 de justificaci\u00f3n para denegar el amparo solicitado, pues se solicitaba que se ordenara al empleador iniciar las negociaciones del pliego de peticiones presentado por el sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24Ciertamente, este deber genera una relaci\u00f3n correlativa en cabeza del sindicato. La necesidad de que empleador y sindicato desarrollen una relaci\u00f3n de interlocuci\u00f3n. \u00a0El ejemplo m\u00e1s conocido de la trascendencia de esta cooperaci\u00f3n se encuentra en el derecho alem\u00e1n. \u00a0Pero ya desde 1937, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha respaldado la existencia de regulaciones que desarrollan la forma en que empleadores y sindicatos han de interactuar para desarrollar sus relaciones. \u00a0En aqu\u00e9l a\u00f1o, por ejemplo, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del instrumento jur\u00eddico que en el sistema anglosaj\u00f3n se encarg\u00f3 de regular las relaciones laborales colectivas (la Labor Relations Act de 1937) la Corte respald\u00f3 la creaci\u00f3n del sistema moderno de negociaci\u00f3n colectiva, la protecci\u00f3n del derecho de los trabajadores para formar e ingresar a sindicatos y el requerimiento hecho a los empleadores para mantener relaciones con ellos (Cfr, entre varias, National Labor Relations Board vs. Fainblatt \u2013306 US 601 1939-). \u00a0Por su parte, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n francesa de 1946 reconoce la posibilidad de todo trabajador a participar por intermedio de sus delegados en la determinaci\u00f3n colectiva de sus condiciones de trabajo as\u00ed como en la gesti\u00f3n de las empresas (numeral 8). \u00a0Estos principios han sido desarrollados por el Consejo Constitucional de Francia que les ha reconocido expresamente valor de derecho positivo (Cfr. las decisiones del 5 de julio de 1977, 77-79 DC; del 20 de julio de 1977, 77-83 DC; y del 18 de enero de 1978 77-98 DC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n de la Corte 12. \u00a0<\/p>\n<p>28 Incorporado en la legislaci\u00f3n colombiana por la Ley 26 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, Cfr. Informe No. 321 de la 278\u00ba reuni\u00f3n del Comit\u00e9, celebrada en junio de 2000. \u00a0Caso 2052, p\u00e1rrafo 250. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-209\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo expresado por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T., en el sentido de que debe subrayarse \u201cla importancia de que los Gobiernos consulten a las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de los programas de reestructuraci\u00f3n en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados\u201d. Por lo mismo, a tal Comit\u00e9 \u201cs\u00f3lo le corresponde pronunciarse sobre las iniciativas de reestructuraci\u00f3n o de racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica en la medida en que \u00e9stas hayan dado lugar a actos de discriminaci\u00f3n o de injerencia antisindicales.\u201d En: Informe No. 321 en el marco de la 278\u00b0 Reuni\u00f3n celebrada en Ginebra en junio de 2000. Caso 2052, p\u00e1rrafo 250. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencias T-729\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-512\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-793\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n es aplicada en la Sentencia T-436\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-879\/00, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>35 La tesis de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para esta clase de asuntos es reforzada por la posici\u00f3n adoptada en una reciente decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en un caso an\u00e1logo, en que unas trabajadoras fueron obligadas a renunciar al empleo so pena de perder una bonificaci\u00f3n, consider\u00f3 que la coacci\u00f3n por parte del empleador conlleva la ineficacia de la actuaci\u00f3n del trabajador. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia 22842 del 30 de septiembre de 2004, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1178\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n excepcional de la inmediatez \u00a0 La regla de inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por parte del juez de tutela previa verificaci\u00f3n de las circunstancias del caso concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los afectados. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n permite resolver la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}