{"id":10848,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1179-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1179-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1179-04\/","title":{"rendered":"T-1179-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1179\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Rige el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n de actos de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no es una simple formalidad procesal, sino que es considerada como un presupuesto para la eficacia de los actos administrativos, pues s\u00f3lo son oponibles a los afectados una vez hayan tenido conocimiento de su expedici\u00f3n. Esta notificaci\u00f3n se puede realizar a trav\u00e9s de diferentes medios seg\u00fan el tipo de acto que se trate. En los eventos en que se requiera una notificaci\u00f3n personal, pero esta no sea posible porque se desconoce la direcci\u00f3n del afectado o la citaci\u00f3n enviada por correo haya sido devuelta, se permite suponer que el administrado tuvo conocimiento del acto, luego de haber sido publicado un aviso en un medio de comunicaci\u00f3n con la circulaci\u00f3n suficiente para hacer llegar la noticia a su destinatario (art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), o luego de que el afectado haya demostrado, mediante cualquier actuaci\u00f3n positiva, que tiene conocimiento de la existencia del acto (art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Deber de actuar con diligencia y cuidado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-907582\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Aurelio Lacouture Dangond contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Aurelio Lacouture Dangond contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 1998, el accionante present\u00f3 la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1997, dentro del plazo se\u00f1alado para el efecto por la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de agosto de 1999, la DIAN le notific\u00f3 la providencia del 2 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante la cual ordena la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de septiembre de 2000, la DIAN profiri\u00f3 el Requerimiento Especial No. 900.001. Para efectos de notificaci\u00f3n, la entidad remiti\u00f3 la correspondiente citaci\u00f3n por correo nacional, que fue introducida en ADPOSTAL el 27 de septiembre y entregada en las oficinas del destinatario el 25 de octubre de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de enero de 2001, el accionante contest\u00f3 el requerimiento y solicit\u00f3 a la DIAN que declarara la firmeza de la liquidaci\u00f3n privada correspondiente al a\u00f1o de 1997 por cuanto el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar y que est\u00e1 previsto para tal fin en el art\u00edculo 714 del Estatuto Tributario, se encontraba vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La DIAN decidi\u00f3 continuar con el procedimiento tributario, y el 1\u00ba de junio de 2001 profiri\u00f3 la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 190642001000038. \u00a0La citaci\u00f3n fue introducida al correo el 20 de junio de 2001, y publicada en el medio de comunicaci\u00f3n Portafolio el 15 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con posterioridad al 21 de mayo de 2002, fecha en la cual qued\u00f3 en firme el acto administrativo, el accionante tuvo conocimiento de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n por medio de la cual la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n de Santa Marta modific\u00f3 su liquidaci\u00f3n privada. El 15 de octubre de 2003 el actor solicit\u00f3 su revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 000569 del 4 de diciembre de 2003, la DIAN resuelve en sentido negativo la solicitud de revocatoria directa de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 190642001000038.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de invocar la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la DIAN \u2013 regional Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, aduce que el t\u00e9rmino para la firmeza de la declaraci\u00f3n tributaria del a\u00f1o gravable de 1997 estaba vencido cuando se notific\u00f3 el requerimiento especial, as\u00ed se tuviera en cuenta la suspensi\u00f3n por tres meses prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 706 del Estatuto Tributario porque, incluso en ese caso, el vencimiento de dicho t\u00e9rmino se produjo el 5 de octubre de 2000 y \u00e9l se notific\u00f3 del requerimiento especial veinte d\u00edas despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, agrega que la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n proferida en su contra fue notificada a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n econ\u00f3mica especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0-Portafolio-, a la cual no tiene acceso ni siquiera el 1% de la poblaci\u00f3n de Santa Marta, por lo que, en su entender, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 568 del Estatuto Tributario, en que se exige que las notificaciones se hagan mediante aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 no conceder la tutela interpuesta por Carlos Aurelio Lacouture Dangond, por no estar configurada la violaci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez a-quo la Administraci\u00f3n cumpli\u00f3 en debida forma el deber de notificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por el inciso primero del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario. Adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico tiene a disposici\u00f3n del contribuyente el escenario para cuestionar las decisiones que lo afecten, tal como lo ha tenido en la actuaci\u00f3n administrativa que se le sigue; por ello, concluye que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El debido proceso, el principio de publicidad, y la notificaci\u00f3n de las actuaciones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 Superior prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, lo cual implica que todas las autoridades se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio para asegurar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales, en particular los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios rectores para la salvaguarda del debido proceso es el de la publicidad (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n), en virtud del cual las autoridades administrativas tienen el deber de poner en conocimiento de los sujetos interesados, los actos que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sanci\u00f3n o multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este principio, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no es una simple formalidad procesal, sino que es considerada como un presupuesto para la eficacia de los actos administrativos, pues s\u00f3lo son oponibles a los afectados una vez hayan tenido conocimiento de su expedici\u00f3n.1 Esta notificaci\u00f3n se puede realizar a trav\u00e9s de diferentes medios seg\u00fan el tipo de acto que se trate. En los eventos en que se requiera una notificaci\u00f3n personal, pero esta no sea posible porque se desconoce la direcci\u00f3n del afectado o la citaci\u00f3n enviada por correo haya sido devuelta, se permite suponer que el administrado tuvo conocimiento del acto, luego de haber sido publicado un aviso en un medio de comunicaci\u00f3n con la circulaci\u00f3n suficiente para hacer llegar la noticia a su destinatario (art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), o luego de que el afectado haya demostrado, mediante cualquier actuaci\u00f3n positiva, que tiene conocimiento de la existencia del acto (art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la garant\u00eda de darle publicidad a los actos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no s\u00f3lo es importante para que el administrado cumpla espont\u00e1neamente con la voluntad de la autoridad, sino tambi\u00e9n porque su conocimiento es el presupuesto b\u00e1sico para que el afectado pueda ejercer sus derechos constitucionales de defensa y contradicci\u00f3n. De ah\u00ed que el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con acierto se\u00f1ala que no se tendr\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n hasta que no se realice con la plenitud de sus requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a analizar si la DIAN observ\u00f3 la exigencia constitucional de que la funci\u00f3n administrativa se desarrolle conforme al principio de publicidad, durante el procedimiento tributario que le adelant\u00f3 al accionante por concepto de impuesto de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Luego de haber proferido el Requerimiento Especial No. 900.001 del 25 de septiembre de 2001 y de haberle dado el tr\u00e1mite a la respuesta a dicho requerimiento especial (que err\u00f3neamente fue referenciada por el actor como recurso de reconsideraci\u00f3n), la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n de la DIAN de Santa Marta profiri\u00f3 la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 190642001000038 del 1\u00ba de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la notificaci\u00f3n de este acto, dicha Divisi\u00f3n solicit\u00f3 la comparecencia del afectado introduciendo la respectiva citaci\u00f3n en el correo el d\u00eda 20 de junio de 20012. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que fue enviada a una direcci\u00f3n equivocada. En efecto, la direcci\u00f3n informada por el contribuyente a la Administraci\u00f3n es la Calle 17 No. 2 \u2013 56, of. 310 de la ciudad de Santa Marta3, y no la Calle 17 No. 3 \u2013 56 de la misma ciudad a donde fue remitida la citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fue la falta de cuidado y diligencia de la DIAN en la elaboraci\u00f3n del oficio que se remiti\u00f3 al destinatario lo que impidi\u00f3 que la citaci\u00f3n le llegara por correo al contribuyente. Es un deber ineludible de las autoridades p\u00fablicas obrar con diligencia y adoptar todas las medidas necesarias para notificar personalmente las decisiones que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa a los interesados, con el fin de que \u00e9stos puedan interponer los recursos legales y ejercer las acciones contencioso administrativas para preservar la legalidad de las actuaciones p\u00fablicas y asegurar el respeto del derecho de contradicci\u00f3n y audiencia bilateral. No de cualquier manera se puede intentar la notificaci\u00f3n personal o por correo, puesto que le corresponde a la Administraci\u00f3n P\u00fablica extremar el cuidado para asegurar que la citaci\u00f3n respectiva le sea remitida correctamente a la direcci\u00f3n del interesado. Por ello, el art\u00edculo 567 del Estatuto Tributario dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la liquidaci\u00f3n de impuestos se hubiere enviado a una direcci\u00f3n distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habr\u00e1 lugar a corregir el error en cualquier tiempo envi\u00e1ndola a la direcci\u00f3n correcta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, los t\u00e9rminos legales s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la notificaci\u00f3n hecha en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>La mis regla se aplicar\u00e1 en lo relativo al env\u00edo de citaciones, requerimientos y otros comunicados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la oficina de correos devolvi\u00f3 el oficio de citaci\u00f3n por inexactitud de la direcci\u00f3n, la DIAN con negligencia inexcusable omiti\u00f3 el deber de remitir nuevamente la citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n correcta, como lo dispone el art\u00edculo 567 del Estatuto Tributario, con lo que se desconoci\u00f3 flagrantemente el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, que es una exigencia b\u00e1sica del debido proceso y del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo imperativo de estos mandatos, la DIAN no intent\u00f3 notificarle personalmente al contribuyente la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n a la direcci\u00f3n correcta por \u00e9l suministrada. Por el contrario, apoy\u00e1ndose indebidamente en el art\u00edculo 568 del Estatuto Tributario4, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso publicado en un medio masivo de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, el 15 de marzo de 2002 en la secci\u00f3n de Avisos Judiciales de Portafolio se public\u00f3 el aviso correspondiente.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante una prueba decretada y recaudada en Sede de Revisi\u00f3n, esta Sala comprob\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n Portafolio es una publicaci\u00f3n econ\u00f3mica especializada que goza de una reducida circulaci\u00f3n en la ciudad de Santa Marta6. Para el a\u00f1o 2002, tan s\u00f3lo contaba con 128 suscriptores en la aludida ciudad, dentro de los cuales no se encontraba Carlos Aurelio Lacouture Dangond, el afectado por el acto administrativo a notificarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Sala de Revisi\u00f3n resulta evidente que el medio de comunicaci\u00f3n utilizado por la DIAN para poner en conocimiento del contribuyente la modificaci\u00f3n a su liquidaci\u00f3n privada, no cumpl\u00eda con el requisito legal de ser un \u201cmedio de amplia circulaci\u00f3n\u201d. Su escasa difusi\u00f3n en la ciudad donde reside el contribuyente, sumado al hecho que \u00e9ste no se encuentra suscrito a dicha publicaci\u00f3n, hac\u00edan ilusorio pretender que el destinatario se notificara de la existencia de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se modific\u00f3 su declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, a la entidad accionada no s\u00f3lo le falt\u00f3 diligencia para notificar personalmente al accionante en la direcci\u00f3n que aparec\u00eda correctamente registrada, sino que tampoco ejecut\u00f3 cabalmente la notificaci\u00f3n por aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n. Dichas irregularidades durante el proceso de notificaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 190642001000038 del 1\u00ba de junio de 2001 fueron la causa que determin\u00f3 que el accionante no ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. Por consiguiente, la Corte Constitucional encuentra procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, el art\u00edculo 710 del Estatuto Tributario7 establece el t\u00e9rmino perentorio de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para dar respuesta al requerimiento especial, para que la Administraci\u00f3n notifique al contribuyente de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n que profiera. Pasados estos seis meses, la declaraci\u00f3n privada presentada por el contribuyente adquiere firmeza, tal y como expresamente lo se\u00f1ala el inciso final del art\u00edculo 714 del Estatuto Tributario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 714. Firmeza de la liquidaci\u00f3n privada. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n quedar\u00e1 en firme la declaraci\u00f3n tributaria, si vencido el t\u00e9rmino para practicar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00e9sta no se notific\u00f3.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo legislador, entonces, previ\u00f3 la reparaci\u00f3n del derecho fundamental que en esta ocasi\u00f3n le fue vulnerado al actor, disponiendo la firmeza de la declaraci\u00f3n privada en el evento en que la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n no fuera debidamente notificada en el t\u00e9rmino de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha en que se present\u00f3 la respuesta al requerimiento especial. Es decir que la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1997 que present\u00f3 el actor el 2 de julio de 19988, se encuentra en firme como consecuencia de la protecci\u00f3n constitucional del debido proceso del actor, puesto que transcurrieron sobradamente los t\u00e9rminos previstos por la ley, sin que al contribuyente se le hubiere notificado en debido forma la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, como el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra el se\u00f1or Carlos Aurelio Lacouture Dangond, tiene como fundamento la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 190642001000038 del 1\u00ba de junio de 2001, y la misma no puede servir de t\u00edtulo ejecutivo por la violaci\u00f3n del debido proceso en la fase de notificaci\u00f3n del acto administrativo y por haber quedado en firme la declaraci\u00f3n de renta del per\u00edodo gravable 1997, la Corte ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del mencionado proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares correspondientes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que la Administraci\u00f3n no puede beneficiarse de su propia culpa que conllev\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso del actor, y como quiera que por mandato expreso del art\u00edculo 714 del Estatuto Tributario la declaraci\u00f3n privada del impuesto de renta correspondiente al a\u00f1o gravable 1997 se encuentra en firme, la Corte ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan practicado contra los bienes del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Aurelio Lacouture Dangond contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Local de Santa Marta -DIAN- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, de por terminado el proceso de cobro coactivo de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 190642001000038 del 1\u00ba de junio de 2001 y levante todas las medidas cautelares que se hayan decretado contra los bienes del actor, por las razones expresadas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-096 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-1114 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 26 del segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La direcci\u00f3n que aparece consignada en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1997, en la citaci\u00f3n para notificarse del Requerimiento Especial No. 900.001 del 25 de septiembre de 2000, as\u00ed como en varios oficios enviados al actor, es la Calle 17 No. 2 \u2013 56 oficina 310 de la ciudad de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Estatuto Tributario, art\u00edculo 568. Notificaciones devueltas por el correo. \u201cLas actuaciones de la administraci\u00f3n notificadas por correo, que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional; la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la administraci\u00f3n , en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 24 del segundo cuaderno. El texto publicado en la p\u00e1gina 28 de PORTAFOLIO es del siguiente tenor: \u201cADMINISTRACI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE SANTA MARTA. Liquidaci\u00f3n oficial renta naturales-Revisi\u00f3n No. 19064200100000038 de junio 1 de 2001, a nombre de CARLOS LACOUTURE DANGOND, C.C. 4.975.978. Contra esta liquidaci\u00f3n oficial procede el recurso de reconsideraci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el Art. 720 del Estatuto Tributario, el cual podr\u00e1 interponerse ante la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de esta Administraci\u00f3n, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta publicaci\u00f3n. ANA MERCEDES ALFONZO OROZCO\/Jefe Divisi\u00f3n de liquidaciones; MONICA MEDINA PAVAJEAU\/Jefe Grupo Documentos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 45 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estatuto Tributario, art\u00edculo 710. Modificado L. 223 de 1995, art\u00edculo 135. T\u00e9rmino para notificar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u201cDentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, la administraci\u00f3n deber\u00e1 notificar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, si hay m\u00e9rito para ello. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1179\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Rige el debido proceso \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n de actos de la administraci\u00f3n \u00a0 La notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no es una simple formalidad procesal, sino que es considerada como un presupuesto para la eficacia de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}