{"id":1085,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-035-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-035-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-94\/","title":{"rendered":"T 035 94"},"content":{"rendered":"<p>T-035-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-035\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo fallo de tutela es susceptible de impugnaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n no plasm\u00f3, por lo tanto, ning\u00fan motivo de rechazo &#8220;in limine&#8221; de aquella, ni tampoco raz\u00f3n alguna para su improcedencia. A\u00fan en los casos en los cuales la tutela en s\u00ed misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnaci\u00f3n contra el contenido de la determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ COMPETENTE-Superior Jer\u00e1rquico &nbsp;<\/p>\n<p>El juez competente para efectos de decidir sobre la impugnaci\u00f3n propuesta es, en palabras del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;el superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;. En el caso de las corporaciones judiciales, son ellas como tales y no sus miembros considerados individualmente, los superiores jer\u00e1rquicos que gozan de competencia para resolver acerca de las impugnaciones. En el presente caso, el superior jer\u00e1rquico del Tribunal Administrativo de Antioquia es indudablemente el H. Consejo de Estado, no una Sala Unitaria del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-17422 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AURA ELVIA METAUTE TAVERA y otro contra sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las sentencias proferidas en este asunto por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, AURA ELVIA METAUTE TAVERA y FRANCISCO ARNUEL AVENDA\u00d1O MAYA ejercieron acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado y por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, alegando que con ellas le fue vulnerado su derecho de &#8220;igualdad ante la ley y\/o debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el abogado firmante que una hija de las personas a quien apodera fue violentamente atropellada por un veh\u00edculo automotor conducido por Gloria Cecilia V\u00e9lez, hecho del cual deriv\u00f3 la muerte de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El veh\u00edculo estaba amparado contra el riesgo de responsabilidad civil extracontractual en caso de muerte y lesiones a terceros, seg\u00fan p\u00f3liza expedida por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los beneficiarios de la p\u00f3liza formularon la reclamaci\u00f3n correspondiente ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora y que no recibieron respuesta alguna dentro del mes siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que sus poderdantes, invocando el art\u00edculo 80 de la Ley 45 de 1990, entablaron demanda ejecutiva contra la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las sentencias de primera y segunda instancia, contra las cuales dirige su acci\u00f3n, dice el apoderado de los demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Despacho A-Quo, asever\u00f3, no ser posible adelantar tal proceso ejecutivo s\u00f3lo siendo posible por juicio de conocimiento, providencia confirmada por el Ad-Quem, por reparto, en Sala de Decisi\u00f3n Civil, ya detallada del Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn, puntualizando que tal acci\u00f3n ejecutiva privilegiada la podr\u00e1 adelantar el asegurado, m\u00e1s no el beneficiario de la p\u00f3liza (p\u00e1g. 4 vto, p\u00e1rrafo 2, del auto: &#8220;Es que el art\u00edculo 1053 fue concebido bajo el presupuesto de la reclamaci\u00f3n del asegurado, pero no de la v\u00edctima beneficiaria&#8221;; no obstante que esta norma taxativamente lo permite, discriminando con abuso de autoridad, (no puede hacerlo), frente a una norma imperativa, excepcional especial, sancionatoria, desatendiendo su claro tenor literal, a pretexto de consultar su esp\u00edritu, favoreciendo arbitrariamente a la potentada Entidad Aseguradora en desmedro de la humilde y d\u00e9bil parte que represento (Art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, arts. 25 y 27 del C\u00f3digo Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan en gracia de aceptaci\u00f3n, a tan discriminatoria decisi\u00f3n de castrar al endeble ciudadano del com\u00fan de una acci\u00f3n privilegiada cuya \u00fanica finalidad es sancionar dr\u00e1sticamente a las poderosas Aseguradoras, inclementes e insensibles para cumplir oportuna y cabalmente de sus obligaciones frente al reclamante, aprovech\u00e1ndose regularmente de su angustia e indigencia, como los que asisto, son sometidos a la indiferencia e indefinici\u00f3n de sus peticiones y que la ley en buena hora, ante tan cruenta realidad, les fij\u00f3 un perentorio plazo de un mes para pronunciarse, sopena, de especiales y gravosas consecuencias jur\u00eddicas, como las v\u00e1lidamente invocadas y desechadas por la providencia subexamen; este otro mendigable y forzado, engorroso medio judicial del procedimiento ordinario promulgado, ya no es posible adelantarlo contra la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora, porque durante el transcurso de este infortunado pronunciamiento, prescribi\u00f3 la acci\u00f3n directa, contra la Entidad Aseguradora en virtud de la vigencia del art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, porque el hecho externo de la muerte de la menor imputable a la aseguradora fue el 19 de enero de 1991; al pasar m\u00e1s de dos a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de inevitable conclusi\u00f3n, que con este proceder, la providencia sub-judice, al desconocer la aplicaci\u00f3n de una norma imperativa, especial, excepcional y clara, se le est\u00e1 otorgando con este solo hecho un arbitrario privilegio a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, conden\u00e1ndola o eximi\u00e9ndola de consecuencias jur\u00eddicas consagradas en la ley, independientemente de que existan otros medios judiciales de defensa, que como se anot\u00f3, para este caso en particular ya no existen, resquebrajando la igualdad de trato y protecci\u00f3n privilegiada de un derecho, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional como fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuntamente se ha violentado el derecho fundamental del debido proceso, que debe imperar en este tipo de actuaciones, como es el proceso ejecutivo y no la acci\u00f3n ordinaria directa ya prescrita en este caso en concreto; siendo iterativo, en la no existencia de otro mecanismo judicial para reclamar el derecho vulnerable. Argumento la debida oportunidad para invocarlo en el art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 1\u00ba, inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los sesenta (60) d\u00edas del proferimiento de la providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS PROVIDENCIAS REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia neg\u00f3 por improcedente la tutela. Destacando el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, consider\u00f3 &#8220;el caso en cuesti\u00f3n no es de los que amerita la aplicaci\u00f3n de la tutela&#8221; por existir otros recursos o medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pudo la parte demandante hacer uso de medios procesales que consider\u00f3 engorrosos y de ellos ya no tendr\u00e1 opci\u00f3n, pues, seg\u00fan su propia afirmaci\u00f3n, durante el transcurso del pronunciamiento que impugna prescribi\u00f3 la acci\u00f3n directa contra la entidad aseguradora en virtud de la vigencia del art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio porque la muerte de la menor se produjo el 19 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta adem\u00e1s el Tribunal, que la Corte Constitucional, mediante sentencia de octubre 1\u00ba de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que hac\u00eda posible la tutela contra sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, \u00e9ste, en Sala Unitaria, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la impugnaci\u00f3n formulada. Argument\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;reafirm\u00e1ndose as\u00ed la orientaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte, mediante auto del 26 de octubre de 1993, por las razones que en el presente fallo se consignan y reiteran, declar\u00f3 sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de la Sala Unitaria del Consejo de Estado y dispuso que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolviera sobre la impugnaci\u00f3n y remitiera de nuevo el expediente a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se hizo mediante fallo del 25 de noviembre de 1993, que ahora se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a impugnar los fallos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en auto del 26 de octubre de 1993, la Corte Constitucional considera que el de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario provocado por la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela y su correspondiente decisi\u00f3n judicial. Seg\u00fan el texto del precepto superior, &#8220;el fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo fallo de tutela es susceptible de impugnaci\u00f3n, de acuerdo con esta norma. La Constituci\u00f3n no plasm\u00f3, por lo tanto, ning\u00fan motivo de rechazo &#8220;in limine&#8221; de aquella, ni tampoco raz\u00f3n alguna para su improcedencia. En otros t\u00e9rminos, sin perjuicio de la reglamentaci\u00f3n legal sobre la forma y caracter\u00edsticas de la impugnaci\u00f3n, puede decirse que a la luz de la Carta, siempre existir\u00e1 la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia &nbsp;en materia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en los casos en los cuales la tutela en s\u00ed misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnaci\u00f3n contra el contenido de la determinaci\u00f3n adoptada, pues bien puede darse la circunstancia de que el fallador haya estimado err\u00f3neamente que la protecci\u00f3n no cab\u00eda cuando s\u00ed era posible impetrarla seg\u00fan las normas constitucionales. Al juez de segundo grado corresponde, entonces, verificar la actuaci\u00f3n de su inferior y confirmar o revocar, seg\u00fan el caso, lo resuelto por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta especialmente que est\u00e1 de por medio la efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del Ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto se ha pronunciado esta Sala en fallo de la fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisi\u00f3n adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente -seg\u00fan la definici\u00f3n que haga la ley (el superior jer\u00e1rquico correspondiente, al tenor del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991)- en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia puede haberse equivocado, aun al calificar si la acci\u00f3n de tutela cab\u00eda en el caso concreto. Por tanto, deducir \u00e9l mismo que su criterio acerca del punto traiga como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho a recurrir significa, ni m\u00e1s ni menos, una clara violaci\u00f3n del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n dej\u00f3 en cabeza del legislador la responsabildad de reglamentar la acci\u00f3n de tutela. Para el efecto, la propia Asamblea Constituyente otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias (art\u00edculo Transitorio 5, literal b), de la Constituci\u00f3n), de las cuales hizo uso el Jefe del Estado al expedir el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de dicho estatuto dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 se\u00f1al\u00f3 el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n y estableci\u00f3 que, presentada \u00e9sta debidamente, el juez remitir\u00eda el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones transcritas desarrollan el precepto de la Constituci\u00f3n y no dejan duda alguna acerca de la obligatoriedad, para el juez o tribunal de segunda instancia, de adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito acerca de la impugnaci\u00f3n si se han cumplido los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos ante un derecho fundamental cuyo ejercicio -se repite- no depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del tribunal de segunda instancia no pod\u00eda ser la de rechazar la impugnaci\u00f3n. Ha debido entrar en el fondo de la sentencia impugnada y, una vez analizado su contenido, era del caso resolver, confirm\u00e1ndola o revoc\u00e1ndola, para dar as\u00ed cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 32 del citado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez competente para resolver sobre la impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 86 que el fallo de tutela puede ser impugnado &#8220;ante el juez competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez competente para efectos de decidir sobre la impugnaci\u00f3n propuesta es, en palabras del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;el superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso de las corporaciones judiciales, son ellas como tales y no sus miembros considerados individualmente, los superiores jer\u00e1rquicos que gozan de competencia para resolver acerca de las impugnaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el superior jer\u00e1rquico del Tribunal Administrativo de Antioquia es indudablemente el H. Consejo de Estado, no una Sala Unitaria del mismo. La providencia respectiva, que resolvi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n, debi\u00f3 ser proferida, desde un comienzo, por la Corporaci\u00f3n, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha instaurado acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jur\u00eddica,&nbsp; la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido \u00faltimo de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un &#8220;orden superindividual (&#8230;) para dotar pr\u00e1cticamente a la vida social de una instancia decisiva&#8221;1, es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. &nbsp;La actividad de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. &nbsp;El punto final, &nbsp;despu\u00e9s de agotados todos los momentos procesales, &nbsp;se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidaci\u00f3n real del &nbsp;criterio de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Pol\u00edtica tanto en el Pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo 2o., pues el logro de aqu\u00e9l exige momentos de definici\u00f3n judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudaci\u00f3n de procesos nunca culminados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. &nbsp;En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. &nbsp;En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, &nbsp;lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1n los criterios expuestos y, por tanto, habr\u00e1n de ser confirmadas las sentencias en revisi\u00f3n, en cuanto negaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE las providencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado los d\u00edas 21 de mayo y 25 de noviembre de 1993, mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. RADBRUCH, Gustav, citado por PACHECO, M\u00e1ximo en &#8220;Teor\u00eda del Derecho&#8221;. Santiago. Editorial &nbsp;Jur\u00eddica de Chile. 1988. P\u00e1g 752.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-035-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-035\/94 &nbsp; Todo fallo de tutela es susceptible de impugnaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n no plasm\u00f3, por lo tanto, ning\u00fan motivo de rechazo &#8220;in limine&#8221; de aquella, ni tampoco raz\u00f3n alguna para su improcedencia. A\u00fan en los casos en los cuales la tutela en s\u00ed misma haya sido considerada improcedente por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}