{"id":10850,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1181-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1181-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1181-04\/","title":{"rendered":"T-1181-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1181\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamento suspendido por no estar incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del an\u00e1lisis de cada caso en concreto, se han venido estableciendo jurisprudencialmente algunas otras condiciones muy espec\u00edficas, seg\u00fan las cuales, las E.P.S. no pueden interrumpir el servicio m\u00e9dico que se viene prestando a un paciente, o suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que puede suspenderse el tratamiento o el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada o frente a la cual existe una petici\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, podr\u00e1 negarlo siempre y cuando, adem\u00e1s de probar que el mismo est\u00e1 excluido del POS presenta alguna de las siguientes razones: (a) que se demuestre, con pruebas cient\u00edficas que refuten el concepto del m\u00e9dico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es necesario; (b) que el medicamento no haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, o (c) que el paciente tenga la capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo del medicamento o tratamiento pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-957244 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Judith Santamar\u00eda de Forero contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Judith Santamar\u00eda de Forero contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante quien cuenta en la actualidad con cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad, es pensionada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, percibiendo en la actualidad una mesada pensional de $ 1.121.232.42 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que se encuentra afiliada a la E.P.S. Sanitas desde el 1\u00b0 de diciembre de 1997 seg\u00fan contrato No. 96360. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el a\u00f1o 2000, padece del S\u00edndrome de Sj\u00f6gren, enfermedad que le ha sido tratada por la mencionada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la evoluci\u00f3n del tratamiento contra su enfermedad, le fue suministrado inicialmente el medicamento Cloroquina, el cual no surti\u00f3 efecto alguno. Por tal motivo en febrero de 2003 le fue recetado el medicamento Pilocarpina (SALAGEN), el cual viene tomando desde esa \u00e9poca, seg\u00fan prescripciones m\u00e9dicas expedidas a su nombre por la doctora Carmen M. Arango Manrique.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 19 de abril de 2004, la E.P.S. Sanitas le inform\u00f3 a la accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n radicada el 4\/14\/2004, en el sentido de solicitar la autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de 2002 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS SANITAS, me permito informarle que en la reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda de hoy el Comit\u00e9 consider\u00f3 que su solicitud, no re\u00fane los requisitos establecidos por la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior debido a que no hay evidencia que el NO uso del medicamento solicitado ponga en riesgo la vida del paciente, lo cual es un criterio para revisi\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los medicamentos en el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Aclara la accionante que la enfermedad que la viene afectando, si bien no pone en peligro su vida, s\u00ed afecta notablemente la calidad de vida de esta, pues la caracter\u00edstica b\u00e1sica de tal enfermedad es la ostensible disminuci\u00f3n de los fluidos corporales, y la consecuente resequedad principalmente de ojos y boca, raz\u00f3n por la cual estos deben ser reemplazados por medicamentos. \u00a0De esta manera, la calidad de vida y la autoestima se ven dr\u00e1sticamente afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, la accionante se\u00f1ala que teniendo en cuenta su ingreso econ\u00f3mico, y visto que se encuentra separada legalmente de su esposo, es ella quien debe velar por su manutenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual le resulta imposible adquirir el medicamento denominado SALAGEN, pues su costo mensual asciende a $ 340.000 pesos, suma que no puede pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, se\u00f1ala la accionante que el medicamento prescrito, no puede ser reemplazado por otro que si se encuentre incluido en el P.O.S. y que permita lograr la misma efectividad que aquel. De la misma forma se\u00f1ala que adem\u00e1s del medicamento reclamado, debe adquirir igualmente unas gotas oftalmol\u00f3gicas denominadas Systane y el gel Lacryvisc, de uso permanente, medicamentos que tienen un costo aproximado de $ 50.000 pesos y que fueron igualmente formulados por el oftalm\u00f3logo Juan Andr\u00e9s Delgado, m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Sanitas. Adem\u00e1s, de asumir el costo de la peque\u00f1a cirug\u00eda de la cual fue objeto a comienzos del presente a\u00f1o consistente en una oclusi\u00f3n de los puntos lacrimales y sumado a unas gafas con f\u00f3rmula especial cuyo costo aproximado es de $ 600.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante solicita, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Para ello, solicita que se ordene al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. SANITAS, inaplicar el Acuerdo 228 de 2002 y la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la E.P.S. SANITAS le suministre los medicamentos Pilocarpina (SALAGEN); SYSTANE, gotas oftalmol\u00f3gicas y el gel LACRYVISC, todos los cuales fueron recetados por m\u00e9dicos adscritos a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n fechada el 1\u00b0 de junio de 2004 y dirigida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, el representante legal de la E.P.S. SANITAS, se\u00f1or Enrique Azula Cadena, respondi\u00f3 a la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Santamar\u00eda de Forero se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS SANITAS S.A., en calidad de cotizante pensionada, contando a la fecha con 339 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A dicha se\u00f1ora le fueron prescritos los medicamentos denominados PILOCARPINA tabletas, MANITOL+CARBOMER+TIMEROSAL gel Oft\u00e1lmico y SYSTANE Gotas Oftalmol\u00f3gicas, los cuales no se \u00a0encuentran incluidos en el Acuerdo 228 de 2002, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, de conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la Resoluci\u00f3n 002948 de octubre 21 de 2003, expedida por el Ministerio de La Protecci\u00f3n Social, la E.P.S. SANITAS S.A. realiz\u00f3 el estudio del caso en varias oportunidades por parte de un Comit\u00e9 Cient\u00edfico con el fin de definir sobre la posibilidad de suministrar el medicamento, concluyendo que la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n, no solo, no cumpl\u00eda con los criterios de autorizaci\u00f3n estipulados por el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, sino que adem\u00e1s la no utilizaci\u00f3n de tales medicamentos por parte de la accionante, no pon\u00eda en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta medida, la E.P.S. SANITAS no considera aceptable que se recurra a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el suministro de alg\u00fan medicamento no incluido en el P.O.S., cuando para ello existe un procedimiento al cual, la peticionaria ya acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que la forma en que opera el Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa en el principio de solidaridad, por medio del cual se pretende que los servicios de salud lleguen a los m\u00e1s necesitados, debe el juez de conocimiento en estos casos, solicitar al accionante las pruebas que demuestren su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, en el evento en que el juez desestime los argumentos aqu\u00ed expuestos, la E.P.S. SANITAS solicita al juez que las \u00f3rdenes que llegue a impartir ordene al Fosyga el pago a esta E.P.S. de los valores correspondientes a los medicamentos prescritos, pago que se deber\u00e1 hacer en un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es procedente suspender el suministro de un medicamento, por no haber sido incluido en el P.O.S. pues con esta conducta se vulnera el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Con todo, si bien \u201cla suspensi\u00f3n en el tratamiento \u00a0no es constitucionalmente admisible, ni siquiera por no estar el medicamento comprendido en las prestaciones del POS, cuando sea necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del paciente, pero si no aparece demostrada tal amenaza el amparo no es procedente por ausencia de amenaza o violaci\u00f3n de un derecho constitucionalmente protegido por tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se aporta la prueba en tal sentido, motivo por el cual el amparo solicitado se torna en inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, en providencia del 14 de julio de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que efectivamente, la actuaci\u00f3n adelantada por la E.P.S. accionada se ha regido siempre por los lineamientos legales que la obligan. Por su parte, ni la accionante ni su m\u00e9dico tratante ha adelantado los tr\u00e1mites establecidos ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a fin de que \u00e9ste analice su caso y autorice o no, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. En consecuencia, la accionante no puede hacer extensiva a la E.P.S. las consecuencias negativas de su omisi\u00f3n, y as\u00ed alegar el menoscabo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no aparece probado que a la accionante se le viniera autorizando mes a mes el suministro de los medicamentos hoy reclamados por ella, pues s\u00f3lo existe en el expediente, una constancia de su aprobaci\u00f3n por vigencia de un mes. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta el ingreso econ\u00f3mico percibido por la accionante, este es destinado en su totalidad para su exclusiva manutenci\u00f3n, pues es mujer separada y sus hijos ya se valen por s\u00ed mismos, con lo cual no aparece probada la incapacidad econ\u00f3mica para asumir por su cuenta el costo de los medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud ha sido considerado como un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter prestacional que es protegible constitucionalmente2, y que si bien no es un derecho fundamental per se, adquiere tal condici\u00f3n cuando entra en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha establecido que el derecho a la vida, a m\u00e1s de ser un valor supremo, tambi\u00e9n es un derecho fundamental, que en su condici\u00f3n de derecho fundamental por excelencia, cobra una especial connotaci\u00f3n, cuando se relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el derecho a la salud y la integridad f\u00edsica como objetos jur\u00eddicos que gozan de una identidad propia, no se pueden considerar desligados de la vida humana que los involucra de forma plena. De esta manera, cuando se habla del derecho a la vida \u00e9ste comprende inevitablemente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las anteriores consideraciones, la Corte ha precisado que el derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que adem\u00e1s incorpora en su concepto, el que el individuo pueda llevar una vida en condiciones dignas4, propias de todo ser humano, que le permita desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Por ello, de negarse el ejercicio de este derecho, se prolongar\u00e1n las dolencias f\u00edsicas que se est\u00e9n padeciendo, y se generar\u00e1n nuevos malestares, manteni\u00e9ndose as\u00ed, un estado de enfermedad \u00a0que es perfectamente posible mejorar en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la salud puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, cuando con su amenaza o vulneraci\u00f3n se pongan en peligro derechos fundamentales con los cuales tenga una conexidad directa. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha protegido los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que si bien la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 sustentando en una serie de exigencias de orden econ\u00f3mico o administrativo que tienen respaldo constitucional, estas exigencias \u201cllegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido\u201d. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la suspensi\u00f3n de un servicio de salud, a\u00fan cuando \u00e9sta conducta encuentre respaldo en una disposici\u00f3n legal \u201cresulta desproporcionada e injusta, y m\u00e1s, como se indic\u00f3, cuando estaba involucrada la vida de un menor.7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia que tiene el principio de continuidad8 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, en la sentencia SU-562\/99 precis\u00f3 que \u201cla salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n\u201d. De igual forma en la sentencia T\u2013993 de 2002 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P.: \u2018las actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u2019. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado en la sentencia T-1210 de 2003, las decisiones de \u00e9sta Corporaci\u00f3n han fijado un amplio alcance al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, especialmente cuando en un caso concreto est\u00e1n de por medio otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Pero debe de recordarse que \u00e9ste principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es un desarrollo de otro principio como lo es el de la eficiencia, que es sobre el cual se cimienta el sistema de seguridad social y respecto del cual esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n en salud como cualquier servicio p\u00fablico, debe cumplir con una de sus principales caracter\u00edsticas &#8211; la eficiencia -, el cual a la vez esta \u00edntimamente ligado con la continuidad, como principio caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos que ofrece la garant\u00eda de que el servicio sea prestado oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior es de deducir que todo acto atentatorio contra la prestaci\u00f3n en debida forma del servicio se entender\u00e1 como un acto incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida que amenaza el principio de la eficiencia y la continuidad, que le son propios a los servicios p\u00fablicos, adem\u00e1s de ir en contra de los fines mismos del Estado, toda vez que el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la C. P., se\u00f1ala el de garantizar la efectividad de los principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese adem\u00e1s, que el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-562 de 1999 9dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d. Jean Rivero rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, debe recordarse, que desde la sentencia T-406 de 1993, se consider\u00f3 que el principio de continuidad en el servicio podr\u00eda tener un l\u00edmite en su prestaci\u00f3n, y que este se supeditar\u00eda a la razonabilidad y necesidad en la prestaci\u00f3n del servicio reclamado. As\u00ed en sentencia T-824 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se dijo lo siguiente sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.11\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se ha dicho al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay un gran obst\u00e1culo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneraci\u00f3n del mismo derecho, no s\u00f3lo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un inter\u00e9s econ\u00f3mico o de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal que jam\u00e1s puede obstaculizar la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como consecuencia del an\u00e1lisis de cada caso en concreto, se han venido estableciendo jurisprudencialmente algunas otras condiciones muy espec\u00edficas, seg\u00fan las cuales, las E.P.S. no pueden interrumpir el servicio m\u00e9dico que se viene prestando a un paciente, o suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario15;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;17 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.18 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, se proceder\u00e1 a resolver el caso objeto de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el preste caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Santamar\u00eda de Forero, pensionada y afiliada a la E.P.S. SANITAS, ven\u00eda siendo tratada por dicha entidad de salud desde principios del a\u00f1o 2003, por encontrarse afectada por el S\u00edndrome de Sj\u00f6rgen, com\u00fanmente conocido por de \u201cOjo o Boca seca\u201d. Como consecuencia de su enfermedad, desde el mes de febrero le fue recetada por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. accionada el medicamento SALAGEN tabletas, medicamento que si bien no se encontraba incluido en el P.O.S. le ven\u00eda siendo suministrado tal y como se desprende de las afirmaciones hechas por la accionante, como de los documentos aportados por ella al expediente, as\u00ed como de la indicaci\u00f3n expresa hecha por la misma E.P.S. en la cual le explicaban el procedimiento que deb\u00eda seguir si el medicamento recetado y que se encontraba fuera del P.O.S. deb\u00eda suministr\u00e1rsele en un periodo superior a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la E.P.S. mediante comunicaci\u00f3n de fecha 19 de abril de 2004, inform\u00f3 a la peticionaria, que su solicitud de autorizaci\u00f3n del medicamento prescrito m\u00e9dicamente, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, particularmente el relacionado con que el no suministro de dicha droga no pon\u00eda en riesgo la vida de la paciente, motivo por el cual el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda negado su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los anteriores hechos es pertinente se\u00f1alar que, la no inclusi\u00f3n de un medicamento en el POS no es una raz\u00f3n leg\u00edtima para que una EPS suspenda su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente a la comunicaci\u00f3n hecha a la accionante en el mes de abril del presente a\u00f1o en la que la E.P.S. sienta su posici\u00f3n de que la suspensi\u00f3n en la entrega de tal medicamento se justific\u00f3 en que el no uso del mismo no afectar\u00eda la vida de la paciente, argumento que fue igualmente empleador por los jueces de instancia para proferir sus decisiones, esta Sala no comparte tales decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) que se demuestre, con pruebas cient\u00edficas que refuten el concepto del m\u00e9dico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es necesario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0que el medicamento no haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) que el paciente tenga la capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo del medicamento o tratamiento pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si no es admisible, constitucionalmente, que las EPS nieguen la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico o el suministro de un medicamento cuando el tratamiento no se ha iniciado, bajo el simple argumento de que no se encuentra incluido en el POS, con mayor raz\u00f3n no se puede suspender el mismo cuando habi\u00e9ndose iniciado el tratamiento, la E.P.S. argument\u00f3 que el medicamento no es necesario para el paciente por cuanto su no empleo no pone en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Santamar\u00eda de Forero padece la enfermedad denominada S\u00edndrome de Sj\u00f6rgen que corresponde a un trastorno inflamatorio sist\u00e9mico caracterizado por resequedad en la boca, disminuci\u00f3n del lagrimeo y otras membranas, mucosas secas y a menudo asociado con trastornos reum\u00e1ticos autoinmunes.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta enfermedad no presenta un riesgo grave e inminente a la vida de quien la padece, su no tratamiento a tiempo puede traer graves consecuencias que deterioren dr\u00e1sticamente las condiciones de vida digna a que tiene derecho todo ser humano. A nivel ocular su no tratamiento, puede generar \u00falceras, fusi\u00f3n y perforaci\u00f3n de la c\u00f3rnea, infecciones y a\u00fan la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n; y a nivel de la boca, la reducci\u00f3n de saliva puede afectar los labios y la lengua, haciendo que \u00e9stos se vuelvan secos, agrietados e inflamados y puede estar asociada con agrandamiento de las gl\u00e1ndulas salivares, debido a la inflamaci\u00f3n o a c\u00e1lculos. La candidiasis oral, la caries, la dentadura con pobre funcionamiento, la p\u00e9rdida de peso debido a disfagia, la alteraci\u00f3n del sue\u00f1o y la depresi\u00f3n, debidas al malestar oral o a la dificultad en la degluci\u00f3n, \u00a0ocasionadas por la enfermedad cr\u00f3nica, son todas complicaciones de la boca seca no tratada.20 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el medicamento dejado de suministrar en el tratamiento ya iniciado a la accionante, y que busca reducir o frenar la evoluci\u00f3n del S\u00edndrome Sj\u00f6rgen, efectivamente s\u00ed corresponde a un medicamento necesario para preservar la calidad de vida de la accionante y la consecuente protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud e integridad f\u00edsica. Ciertamente, la evoluci\u00f3n de la enfermedad no atenta de manera directa contra la vida de la paciente, al punto de poner en peligro su existencia biol\u00f3gica, pero si disminuye dr\u00e1sticamente su calidad de vida, haci\u00e9ndola en consecuencia indigna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante se\u00f1alar que si bien la peticionaria devenga una pensi\u00f3n que le permite cumplir con sus necesidades b\u00e1sicas, tambi\u00e9n es cierto que si esta pretendiera asumir directamente el valor del medicamento que recetado y ahora suspendido por la E.P.S. ello corresponder\u00eda acerca del treinta y cinco (35%) por ciento de su mesada pensional,21 afectando de forma \u00a0grave su econom\u00eda personal y familiar. Recordemos que si bien los hijos de la peticionaria son mayores de edad, estos se encuentran estudiando en la universidad como as\u00ed lo indic\u00f3 la accionante22, motivo por el cual el ingreso pensional con que cuenta, constituye el \u00fanico de la familia, quedando demostrado de esta manera la incapacidad econ\u00f3mica de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, es importante resaltar que, la E.P.S. en los diferentes documentos remitidos al proceso, se\u00f1ala los motivos por los cuales procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n \u00a0del medicamento \u00a0SALAGEN, \u00a0pero \u00a0no \u00a0expone, ni siquiera de \u00a0<\/p>\n<p>manera breve, que exista alg\u00fan otro medicamento o procedimiento m\u00e9dico, que estando incluido en el POS, pueda ser prescrito a la accionante y tenga la misma efectividad que el medicamento ahora negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, para la Sala, inadmisible que se hubiera suspendido el suministro de un medicamento que habiendo sido prescrito por un m\u00e9dico de la E.P.S., dentro de un tratamiento ya iniciado a la accionante, y que resulta a todas luces necesario para la protecci\u00f3n de su salud y de su vida digna, en raz\u00f3n a que dicho medicamento no se encontraba incluido como medicamento del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de salud e integridad personal en conexidad con la vida. Se ordenar\u00e1 por lo tanto, que la E.P.S. SANITAS, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice nuevamente la entrega del medicamento denominado SALAGEN (Pilocarpina), que le fuera recetado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Santamar\u00eda de Forero, en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la E.P.S. SANITAS, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de m\u00e1ximo seis (6) meses23 para reconocer y pagar lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, autorice y haga entrega del medicamento Pilocarpina (SALAGEN) a la se\u00f1ora MAR\u00cdA JUDITH SANTAMAR\u00cdA DE FORERO en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que la E.P.S. SANITAS, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de m\u00e1ximo seis (6) meses para reconocer y pagar lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El incumplimiento del presente fallo ser\u00e1 sancionado de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, relativo al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante anex\u00f3 al expediente las recetas m\u00e9dicas expedidas los d\u00edas \u00a004\/08\/03, 04\/09\/03 y 06\/10\/03, expedidas por la Doctora Carmen M. Arango. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-995 del 15 de noviembre de 2002. y \u00a0T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto a la continuidad en los servicios de salud, pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 T- 624 de 1997 y 1421 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se dice en la sentencia en cuesti\u00f3n: \u201c(\u2026) del propio texto constitucional se extrae la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. || Pero adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. || En este orden de ideas, tanto de la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios \u00a0esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad.\u201d (T-406\/93) \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se consider\u00f3 que era necesario continuar con un tratamiento para extraer las cordales, pues el dolor que sufr\u00eda la demandante le hab\u00eda \u00a0impedido desempe\u00f1arse en la actividad de la cual derivaba ingresos, los oficios dom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el patrono, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo de patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: \u201cLa entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Informaci\u00f3n cient\u00edfica tomada de la p\u00e1gina de internet de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y Los Institutos Nacionales de la Salud. www.nlm.nih.gov\/medlineplus \u00a0<\/p>\n<p>20 Todos los s\u00edntomas del S\u00edndrome de Sj\u00f6rgen a los que se hizo relaci\u00f3n corresponde a informaci\u00f3n cient\u00edfica contenida en el documento que obra a folios 20 a 22 del segundo cuaderno del expediente, y producido por el laboratorio MGI PHARMA. \u00a0<\/p>\n<p>21 La pensi\u00f3n recibida por la accionante corresponde a un monto neto de $986.732 pesos y el valor estimado de droga SALAGEN Tabletas es de $350.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Ver entre otras sentencias las T-185, T-319 y T-901 todas de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1181\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamento suspendido por no estar incluido en el POS \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}