{"id":10852,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1183-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1183-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1183-04\/","title":{"rendered":"T-1183-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1183\/04 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la administraci\u00f3n para variar sitio de trabajo de docentes\/ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Procedencia para protecci\u00f3n derechos de docente \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad de las autoridades para ubicar a los funcionarios tiene l\u00edmites relativos a la efectividad los derechos fundamentales de \u00e9stos. En caso de verse los derechos amenazados por decisiones arbitrarias, los trabajadores pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para buscar su protecci\u00f3n, independientemente de los mecanismos judiciales contenciosos dise\u00f1ados para controvertir estas decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicaci\u00f3n por condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-Reubicaci\u00f3n por sufrir disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n no solo de responder las solicitudes de reubicaci\u00f3n de los trabajadores y empleados de manera oportuna y efectiva, sino adem\u00e1s, de hacerlo valorando eventuales situaciones especiales, en las cuales el lugar o las condiciones de trabajo afecten su integridad moral o f\u00edsica e incidan gravemente en su salud. No se trata de que toda petici\u00f3n sea decidida favorablemente, pero s\u00ed de que cuando los quebrantos de salud alcancen un grado que afecta la integridad del docente o incidan negativamente en el desempe\u00f1o de sus responsabilidades pedag\u00f3gicas, entonces sus peticiones sean respondidas en forma prioritaria, brindando una soluci\u00f3n adecuada en beneficio tanto de los derechos del docente, como de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-960354 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez contra el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez contra el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez, de 37 a\u00f1os de edad, accionante en el presente proceso de tutela, se desempe\u00f1a como profesora de tiempo completo en el Instituto T\u00e9cnico Industrial Champagnat del Municipio de Ipiales1. La se\u00f1ora Lasso Ord\u00f3\u00f1ez vive en la ciudad de Pasto, con su familia compuesta de su marido, un hijo menor y su madre, y desde esta ciudad se traslada diariamente para cumplir sus funciones laborales en Ipiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante sufre de una subluxaci\u00f3n cong\u00e9nita de la cadera derecha con artrosis, y displasia residual sintom\u00e1tica de la cadera izquierda. Este problema de salud le causa dolores intensos y como consecuencia de ello los m\u00e9dicos han decidido realizar en el futuro cercano un reemplazo total de cadera. El estado de salud de la accionante ha llevado tambi\u00e9n a que los galenos recomienden que \u201cmientras se llega al plan quir\u00fargico debe evitar a toda costa marchas, utilizaci\u00f3n de escaleras, bipedestaci\u00f3n prolongada y cualquier otro tipo de actividad que le sobrecargue su cadera, est\u00e1 incluida la jornada laboral intensa y sobretodo contin\u00faa.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La se\u00f1ora Lasso Ord\u00f3\u00f1ez describe su trabajo como de \u201c24 horas semanales en todos lo grados que ofrece la instituci\u00f3n, con un promedio de 44 estudiantes por curso, lo cual me implica un desplazamiento por todo el edificio. Debo dictar clase en cada uno de los salones y luego subir escaleras hasta un tercer piso donde se encuentra ubicada el aula de inform\u00e1tica [\u2026]; sin contar adem\u00e1s que [\u2026] el caso de la unidad infantil me acarrea m\u00e1s esfuerzo por cuanto debo llevar a los ni\u00f1os de preescolar al aula inform\u00e1tica, luego bajar con ellos y dejarlos en sus respectivos salones.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 12 de noviembre de 1999, mediante oficio No 513, el jefe de recursos humanos de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o neg\u00f3 la solicitud de traslado, bajo el argumento de que \u201cla administraci\u00f3n departamental no dispone de un recurso docente para poder reemplazarla en el centro educativo donde labora actualmente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La se\u00f1ora Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n mencionada, solicitando que fueran realizados los tr\u00e1mites necesarios para su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 24 de febrero del a\u00f1o 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos: \u201cDe conformidad con las anteriores preceptivas [art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 14 del Decreto 180 de 1982, y art\u00edculo 158 de la Ley 115 de 1994] resulta claro y categ\u00f3rico que no es el juez de tutela el competente para resolver la controversia planteada por la accionante en torno a su traslado, por cuanto ello debe ser solucionado por las autoridades administrativas respectivas, ci\u00f1\u00e9ndose al procedimiento establecido para ello, sin que pueda decirse que se han violado los derechos fundamentales de la petente [\u2026] por cuanto la docente cuenta con mecanismos adecuados y expeditos para armonizar su trabajo con su salud, que es necesario agote en debida forma antes de recurrir a las instancias judiciales.\u201d5 Sin embargo, dado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hab\u00eda respondido la solicitud mediante un oficio, la Sala Laboral tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, y le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda resolver la cuesti\u00f3n mediante un acto administrativo debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En respuesta, el d\u00eda 29 de febrero de 2000, Omar Iv\u00e1n Zambrano Rojas, Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, suscribi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 039 mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de traslado presentada por Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez \u201cpor las mismas razones expuestas en el oficio 513 de [\u2026] 1999.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 26 de mayo de 2004, la se\u00f1ora Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Jos\u00e9 Edmundo Calvache L\u00f3pez en su condici\u00f3n de Secretario de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, por considerar que la negativa de la Secretar\u00eda de acceder a su solicitud de reubicaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La accionante afirma que su problema de salud se ha deteriorado \u201cpor cuanto mi situaci\u00f3n laboral en el Colegio de Ipiales ha continuado en las mismas condiciones, es decir, me ha tocado realizar todo lo contrario a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pues debo desplazarme diariamente desde Pasto, debo subir gradas, ir por todo el edificio [\u2026], permanecer de pie mucho tiempo, etc. || [\u2026] Como mi problema de salud ha empeorado, el reemplazo de mi cadera es inevitable, los analg\u00e9sicos no me producen efecto, y no basta apoyarme en un bord\u00f3n.\u201d7 En este sentido, en la acci\u00f3n de tutela se anexan varios documentos relativos al estado de salud de la docente y a los especiales cuidados que deben proporcionarse a dicha persona: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Estudio radiogr\u00e1fico de pelvis, suscrito el 4 de diciembre de 2003 por el doctor especialista en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas Hernando Freyre, en el cual se diagnostica una \u201cluxaci\u00f3n de la cadera derecha y hace tres a\u00f1os est\u00e1 en tratamiento con anti-inflamatorios por dolor permanente. [\u2026] || En la cadera del lado derecho existe una coxaplana con luxaci\u00f3n y en la actualidad con signos de importante esclerosis de los bordes subcondrales del neotecho acetabular y de la cabeza femoral que se encuentra displ\u00e1sica con acortamiento del cuello como evidencia de coxaplana y coxoartrosis cr\u00f3nicas. || En la cadera izquierda tambi\u00e9n se observan factores de subluxaci\u00f3n cr\u00f3nica proporcionando estenosis del espacio articular y signos de esclerosis en las regiones subcondrales especialmente del tecos acetabular. || Adicionalmente, y de manera prominente en la articulaci\u00f3n sacroiliaca izquierda hat esclerosis subcondral avanzada por sacroileitis condensas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Orden m\u00e9dica suscrita el 12 de febrero de 2004 por el doctor ortopedista Oscar Caseb\u00f3n, que se\u00f1ala que la paciente presenta \u201cuna evoluci\u00f3n desfavorable, el tratamiento m\u00e9dico no es suficiente. || Actualmente con dolor que no cede a los analg\u00e9sicos [\u2026]. || Pron\u00f3stico desfavorable, es necesario realizar reemplazo total de cadera bilateral, mientras tanto se debe cortar actividades de fuerza y de apoyo intensas, para ahorrar cadera.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Concepto m\u00e9dico suscrito el 3 de marzo de 2004 por el doctor Caseb\u00f3n en el cual se\u00f1ala que \u201cpara mejorar su dolor debe realizarse un reemplazo total de cadera [\u2026] y posteriormente rehabilitaci\u00f3n y entrenamiento de marcha. || El pron\u00f3stico es reservado puesto que depende de la evoluci\u00f3n post-quir\u00fargica y la rehabilitaci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Certificado de Proinsalud Ltda. \u2013 Departamento de Salud Ocupacional, por medio del cual se recomienda \u201cdisminuci\u00f3n de carga f\u00edsica, no permanecer mucho tiempo de pie, ni caminatas por tiempo prolongado ni subir ni bajar gradas en forma constante, reposo relativo. || Adem\u00e1s se determina que su patolog\u00eda es de origen cong\u00e9nito y sin ocasi\u00f3n del trabajo, por lo cual se sugiere que su carga laboral sea adecuada a sus deficiencias, para evitar mayores complicaciones.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La demandante sostiene que la presente acci\u00f3n de tutela se diferencia de la interpuesta en el a\u00f1o de 1999 por las siguientes tres razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, afirma que la circunstancia seg\u00fan la cual no exist\u00eda un recurso docente para ser reemplazada cambi\u00f3, puesto que el rector del Instituto T\u00e9cnico Industrial Champagnat \u201cen oficio que dirigi\u00f3 al doctor Jos\u00e9 Edmundo Calvache el 11 de marzo de 2004, hace una propuesta para mi traslado, \u2018dejar a Ana Graciela Oviedo como docente y nombrar inmediatamente al secretario (a), \u00f3 dejar a Ana Graciela como secretaria y nombrar la docente en sistemas, procurando el debido traslado de la prof. Luz Dary a Pasto.\u2019 \u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se\u00f1ala que \u201chasta el mes de junio del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental est\u00e1 realizando las gestiones administrativas que ordena la Ley para adecuar toda la planta de docentes. Es decir, que en virtud de ello, considero que es viable desde ese punto de vista mi traslado a la ciudad de Pasto.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En virtud de las razones anteriores, la accionante solicita que el juez de tutela le ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201creali[zar] todas las gestiones administrativas, para que se me traslade del Instituto T\u00e9cnico Industrial Champagnat de la ciudad de Ipiales a laborar en un cargo similar en centros educativos de la ciudad de Pasto, donde podr\u00e9 continuar con mi tratamiento m\u00e9dico y someterme a la cirug\u00eda inevitable de reemplazo total de cadera y la posterior rehabilitaci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n del Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2004, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Calvache L\u00f3pez, Secretario de Educaci\u00f3n del departamento de Nari\u00f1o solicit\u00f3 al juez tutela denegar la acci\u00f3n de tutela16 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionado sostiene que en el presente caso existe cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Nari\u00f1o el 24 de febrero del a\u00f1o 2000. Esto, pues entre los dos casos existe una identidad, tanto en las parte del conflicto, como en la pretensi\u00f3n y los hechos del caso. Al respecto, el Secretario de Educaci\u00f3n afirma que \u201c[s]i bien se exhibe en la tutela que \u2018los hechos han variado\u2019, el objeto (traslado) es el mismo. En este segundo proceso intervienen las mismas partes y hay igual objeto.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1or Calvache se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2000 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Lasso Ord\u00f3\u00f1ez \u201cen atenci\u00f3n al cumplimiento del plan de estudios de la instituci\u00f3n educativa en la que fue vinculada y en aplicaci\u00f3n de las normas educativas vigentes, como lo es la Ley 115 de 1994 y el decreto 2277 de 1979 y dem\u00e1s normas concordantes.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, en cuanto a la posibilidad de traslado de la docente el Secretario de Educaci\u00f3n indica que \u201cel nombramiento de un funcionario m\u00e1s, en dicha instituci\u00f3n est\u00e1 supeditado a la disponibilidad presupuestal que esta Secretar\u00eda maneja para tales fines, y de conseguir o liberar algunos recursos, se atender\u00e1n las necesidades m\u00e1s sentidas en otras instituciones educativas del Departamento, que no cuenta con ni siquiera un administrativo para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo. Agradecemos la buena intenci\u00f3n del se\u00f1or rector, de buscar soluciones a las novedades que presenten los docentes, sin embargo es funci\u00f3n y pol\u00edtica del nominador velar por el mejoramiento de los establecimientos educativos m\u00e1s desprotegidos y que el servicio educativo sea equitativo.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, el accionado afirma que \u201cel Municipio de Pasto es un ente certificado en el sector educativo y como tal el Departamento de Nari\u00f1o no tiene competencia en su jurisdicci\u00f3n para acceder a la pretensi\u00f3n que se enuncia.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 9 de junio de 2004, Rita Jimena Pazos Barrera, Juez Cuarta de Familia Pasto, profiri\u00f3 sentencia de tutela, en la cual sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la Juez se\u00f1al\u00f3 que en el caso presente no exist\u00eda cosa juzgada respecto del fallo de tutela proferido en el a\u00f1o 2000. Argument\u00f3 que a pesar de que en el caso presente se constataba la identidad de partes y pretensiones, y que los argumentos presentados por la accionante para sostener que los hechos hab\u00edan cambiado no fueran de recibo, en el momento actual se observaba un cambio importante en comparaci\u00f3n de lo sucedido hace cuatro a\u00f1os: \u201c[E]n ejercicio del poder de interpretaci\u00f3n que tiene el juez constitucional, de lo narrado en el nuevo escrito de tutela, el juzgado considera que existe un nuevo hecho que repele la triple identidad que requiere la cosa juzgada, consistente en el agravamiento del estado de salud de la actora.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, la Juez de familia indica que no obstante \u201cen algunos eventos y de manera excpcional la tutela puede convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para emitir una orden de traslado, como en el caso de salud [\u2026]\u201d en el proceso bajo an\u00e1lisis \u00e9sta no era la situaci\u00f3n, pues \u201cIpiales es la segunda ciudad en importancia en el Departamento de Nari\u00f1o [\u2026] y por lo tanto se cuenta con la infraestructura necesaria para obtener el cuidado m\u00e9dico necesario para su dolencia.\u201d22 Igualmente, la juez argument\u00f3 que, de acuerdo a lo se\u00f1alado por lo certificados m\u00e9dicos, \u201cno se encuentra la prohibici\u00f3n de de desplazamientos, [las recomendaciones m\u00e9dicas] van encaminadas a que se modifiquen sus condiciones laborales, en cuanto a la carga laboral sea adecuada a su deficiencia. || En conseuencia, son las condiciones en que actulamente [la docente] se desenvuelve las que deben modificarse, lo cual constituye una obligaci\u00f3n para el Instituto T\u00e9cnico Champagnat de Ipiales, procurando que la actividad docente se acomode a sus dolencias, evitando el exceso de carga f\u00edsica, o que la docente permaneza mucho tiempo de pi\u00e9, o realice caminatas prolongadas o suba o baje gradas en forma constante. || El traslado a otra instituci\u00f3n educativa de Pasto no constituye soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n de salud, pues como los traslados no pueden ser previamente determinados sino donde se presente la vacante, es posible que encuentre las mismas circunstancias locativas en ese nuevo plantel que le impidan como en Ipiales cumplir con las recomendaciones m\u00e9dicas, nada asegura que el traslado se va a dar a una instituci\u00f3n en la cual la docente no tenga que subir o bajar gradas ni donde no tenga que hacer el esfuerzo f\u00edsico que en este momento le exige.\u201d As\u00ed, la Juez concluye que el traslado de la accionate a la ciudad de Pasto no necesariamente protege sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Juez Cuarta de Familia de Pasto decidi\u00f3, negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Secretrario de Educaci\u00f3n departamental, pero, a la vez, procedi\u00f3 en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva, a \u201crecomendar al [\u2026] rector del Instituto T\u00e9cnico Champagnat para que se realicen las diligencias pertienentes en orden a que la docente [\u2026] pueda cumplir en su lugar de trabajo con las prescreipciones m\u00e9dicas en raz\u00f3n a la patolog\u00eda que padece.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el d\u00eda 18 de junio del a\u00f1o en curso, la accionante present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n en el cual se destacan los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera inv\u00e1lido el argumento esgrimido por el Secretario de Educaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ausencia de recursos es argumento suficiente para negar la petici\u00f3n de traslado de la solicitante. Esto, pues argumentos de tipo econ\u00f3mico no pueden ser \u00f3bice para el goce efectivo de los derechos fundamentales, los cuales, en el caso presente, est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que desde enero de 2004 \u201cse han hecho m\u00e1s de siete traslados y curiosamente no todos han sido por razones de salud [\u2026].\u201d La accionante cita tres ejemplos de personas que han sido trasladadas del Municipio de Ipiales al de Pasto, afirmando en dos de los casos que no est\u00e1 al corriente de que dichas personas tengan problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1ala que su problema de salud ha empeorado, hasta el punto de que los m\u00e9dicos han decidido adelantar el procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante anexa a su impugnaci\u00f3n dos documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es un certificado de Proinsalud Ltda, suscrito el d\u00eda 15 de junio de 2004, en el cual se \u201cdetermina que [\u2026] debido a la tardanza de su reubicaci\u00f3n [de la accionante] en el momento se han deteriorado m\u00e1s sus caderas que es necesario realizar intervenci\u00f3n quir\u00fargica de ambas caderas ya planificada [\u2026] en pr\u00f3ximos d\u00edas, lo cual determina permanencia cont\u00ednua donde le presten estos servicios quir\u00fargicos y sus futuros controles.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo documento anexado consiste en un certificado del rector del Instituto T\u00e9cnico Industrial Champagnat el d\u00eda 16 de junio de 2004, en el sentido de que \u201cpara que la docente [\u2026] pueda cumplir su trabajo con las prescripciones m\u00e9dicas en raz\u00f3n de la patolog\u00eda que padece, es absolutamente imposible trasladar la sala de sistemas del colegio a otro lugar, dados los altos costos que ello implica y la falta de otro espacio adecuado para tal fin.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por medio de sentencia proferida el 15 de julio de 2004, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y revocar el ordinal 2\u00ba de la parte resolutiva de primera instancia dirigido al rector del Instituto Champagnat. El Tribunal sostuvo que en el caso bajo an\u00e1lisis exist\u00eda cosa juzada en relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido en el a\u00f1o 2000. Se\u00f1al\u00f3 que en ambos conflictos las partes y las pretensiones eran las mismas. Adicionalmente, el Tribunal consider\u00f3 que la situaci\u00f3n m\u00e9dica presentada por la accionante en 1999 era igual a la presente, ya que en dicha ocasi\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda sido descrito el diagn\u00f3stico realizado por los galeanos, y se hab\u00eda afirmado que la calidad de vida de la accionante mejorar\u00eda en el caso de ser trasladada a Pasto. En este sentido, el Tribunal indic\u00f3 que \u201cen ambas oportunidades, la parte demandante parte del mismo supuesto, su padecimeinto diagnosticado como subluxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera derecha con artrosis y displasia residual sintom\u00e1tica de la cadera izquierda, amerita que su traslado como docente sea dispuesto por parte del ente accionado. Es m\u00e1s, la necesidad de un procedimiento quir\u00fargico para la actora y que a juicio de la a quo, ha introducido una variaci\u00f3n en los fundamentos de hecho que justifica en esta oportunidad un pronunciamiento de fondo sobre el mismo pedimento de la accionante, fue tambi\u00e9n planteada en la solicitud resuelta por esta Corporaci\u00f3n [\u2026].\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal consider\u00f3 que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no era temeraria ya que, a pesar de que los dos casos eran iguales, exist\u00edan elementos de juicios que hubieren podido llevar a que la accionante creyera que se encontraba frente a hechos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, mediante auto del d\u00eda 27 de agosto de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Ausencia de identidad entre las acciones de tutela interpuestas en los a\u00f1os 1999 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidi\u00f3 negar la tutela, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n interpuesta en el a\u00f1o 2004 era igual en todo sentido, a la resuelta por la Sala Laboral del mismo Tribunal en el a\u00f1o 2000. No obstante, como bien lo anot\u00f3 la juez de tutela de primera instancia, en el proceso presente se constata un elemento nuevo. Este es que, a pesar de que en 1999 la accionante ya padec\u00eda quebrantos de salud, actualmente \u00e9stos han empeorado significativamente. Ello se hace evidente a partir de dos elementos de juicio: Primero, en el momento actual los m\u00e9dicos afirman que la accionante sufre un dolor tan intenso \u201cque no cede a los analg\u00e9sicos\u201d; segundo, la oportunidad propicia para realizar la cirug\u00eda de reemplazo de cadera se ha adelantado, por el empeoramiento de su integridad \u00f3sea. Ninguno de los elementos anteriores se encontraba presente cuando se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en el a\u00f1o de 1999. Por lo tanto, la Corte considera que, dado que existen hechos nuevos, significativos y trascendentes, la presente acci\u00f3n es procedente, y pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte responder\u00e1 la siguiente cuesti\u00f3n:: \u00bfVulnera el derecho a la vida y a la integridad personal en conexidad con el derecho a la salud de una docente que sufre de delicados problemas en sus caderas, la negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o de darle traslado de un municipio a otro? \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema la Corte (i) recordar\u00e1 la jurisprudencia de tutela respecto de \u00a0la ubicaci\u00f3n territorial de los funcionarios de las entidades con plantas de car\u00e1cter global y flexible, y (ii) aplicar\u00e1 dichos criterios al caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, al momento de tomar decisiones acerca de la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios, las autoridades deben valorar las condiciones especiales de salud que algunos de ellos presenten. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En una multiplicidad de ocasiones, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus sentencias de tutela se ha pronunciado acerca de la discrecionalidad con que cuenta la administraci\u00f3n para ubicar a sus funcionarios, espec\u00edficamente cuando se trata de entidades u organismos que operan plantas de personal de car\u00e1cter global, ubicadas en distintos municipios o departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ha establecido que las entidades encargadas de plantas de personal globales y flexibles gozan de un margen de discrecionalidad adecuado para decidir el lugar en donde sus funcionarios deben cumplir con sus obligaciones laborales. La jurisprudencia se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Es lo que se llama el jus variandi. Este marco de discrecionalidad se ampl\u00eda con respecto a determinadas actividades estatales, entre las cuales debe contarse el servicio educativo. En efecto, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y debe ser prestado a nivel nacional, sin importar la categor\u00eda ni el grado de desarrollo de los municipios o de las regiones. En estas condiciones, y en atenci\u00f3n a la orden constitucional impartida al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n, es apenas natural que la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con posibilidades amplias para trasladar a sus funcionarios de acuerdo con las exigencias del servicio [\u2026].\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, la discrecionalidad de las autoridades para ubicar a los funcionarios tiene l\u00edmites relativos a la efectividad los derechos fundamentales de \u00e9stos. En caso de verse los derechos amenazados por decisiones arbitrarias, los trabajadores pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para buscar su protecci\u00f3n, independientemente de los mecanismos judiciales contenciosos dise\u00f1ados para controvertir estas decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por medio de la sentencia T-1040 de 200129 la Corte se refiri\u00f3 a las situaciones en las cuales la facultad del empleador en la ubicaci\u00f3n de sus trabajadores puede verse limitada debido a problemas de salud de estos \u00faltimos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. \u00a0En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con estos criterios generales, la Corte ha decidido en diversas ocasiones proteger los derechos fundamentales de docentes ubicados en lugares que afectan su derecho a la vida o a la integridad personal o los de los integrantes de sus n\u00facleos familiares. As\u00ed, mediante la Sentencia T-447 de 199431 la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales de una pareja de docentes a quienes la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca hab\u00eda negado su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, a pesar de que su hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. Por lo tanto, la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud que \u201ctan pronto se presente la oportunidad\u201d trasladara a los docentes a un lugar \u201cadecuado para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por medio de la sentencia T-909 de 200432 la Corte le orden\u00f3 al Gobernador del Departamento de Caldas que reubicara a una docente en el Municipio de Manizales. La profesora accionante en aquella ocasi\u00f3n padec\u00eda de c\u00e1ncer y su marido sufr\u00eda de problemas neuronales por lo que se encontraba discapacitado y necesitaba de atenci\u00f3n especializada. No obstante, la docente hab\u00eda sido trasladada al Municipio de Palestina (Caldas), lo cual fue considerado por la Corte como una vulneraci\u00f3n al derecho a una vida digna de ella y de su n\u00facleo familiar.33 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La protecci\u00f3n de la integridad y de la salud de los funcionarios no es la \u00fanica raz\u00f3n por la cual las entidades deben mostrar sensibilidad a sus necesidades y requerimientos. Como el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica debe desarrollarse en concordancia con los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P), las decisiones acerca de la ubicaci\u00f3n territorial de los funcionarios deben incluir dentro de las variables a considerar, las necesidades de los empleados y trabajadores, pues es de suponer que un funcionario insatisfecho con su ubicaci\u00f3n laboral y sin perspectivas de mejoramiento, es en principio menos productivo en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por las razones anteriores, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n no solo de responder las solicitudes de reubicaci\u00f3n de los trabajadores y empleados de manera oportuna y efectiva, sino adem\u00e1s, de hacerlo valorando eventuales situaciones especiales, en las cuales el lugar o las condiciones de trabajo afecten su integridad moral o f\u00edsica e incidan gravemente en su salud. No se trata de que toda petici\u00f3n sea decidida favorablemente, pero s\u00ed de que cuando los quebrantos de salud alcancen un grado que afecta la integridad del docente o incidan negativamente en el desempe\u00f1o de sus responsabilidades pedag\u00f3gicas, entonces sus peticiones sean respondidas en forma prioritaria, brindando una soluci\u00f3n adecuada en beneficio tanto de los derechos del docente, como de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las precisiones anteriores, pasa entonces la Corte a analizar el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso espec\u00edfico. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o viol\u00f3 los derechos a la integridad f\u00edsica en conexidad con la salud y al trabajo en condiciones dignas de la docente Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso presente, la Corte analizar\u00e1 si la situaci\u00f3n de la docente Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez es coincidente con los criterios resumidos en el apartado 4 de esta sentencia. En particular, la Corte se pregunta si las actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o y en particular la respuesta que se dio a la accionante pone en peligro [su] vida o [su] integridad [\u2026] o la de su familia, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de salud en la que \u00e9sta se encuentra. La Corte (i) resumir\u00e1 la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante, (ii) determinar\u00e1 si su ubicaci\u00f3n y condiciones laborales afectan su estado de salud, y (iii) analizar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las pruebas resumidas en los antecedentes de esta sentencia ponen de presente que la se\u00f1ora Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez, de 37 a\u00f1os, sufre de un grave y delicado problema ortop\u00e9dico que dificulta su movilizaci\u00f3n y le causa un dolor que no ha sido posible disminuir con medicamentos anti-inflamatorios y analg\u00e9sicos. De los antecedentes tambi\u00e9n se constata que los m\u00e9dicos han recomendado de manera repetida que la docente reduzca actividades tales como caminar, realizar esfuerzos f\u00edsicos y estar de pie mucho tiempo. Recomiendan que la accionante se abstenga de subir o bajar escaleras de forma frecuente. Por \u00faltimo, los galenos aconsejan el \u201creposo relativo\u201d de la paciente. Los antecedentes tambi\u00e9n muestran que las consecuencias de no seguir las recomendaciones m\u00e9dicas, incluyen (i) una intensificaci\u00f3n del dolor de la paciente, y (ii) una aceleraci\u00f3n del desgaste \u00f3seo de la accionante, lo cual complica aun m\u00e1s su situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el rector del Instituto Champagnat afirma que es imposible \u201ctrasladar la sala de sistemas del colegio a otro lugar, dados los altos costos que ello implica y la falta de otro espacio adecuado para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, la Corte estima que las condiciones de trabajo y la ubicaci\u00f3n laboral de la accionante no son compatibles con las recomendaciones m\u00e9dicas descritas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en relaci\u00f3n con las condiciones laborales de la docente, en los antecedentes resumidos en esta sentencia se demuestra que las obligaciones laborales de la profesora incluyen movilizarse varias veces al d\u00eda a salones de clase ubicados en pisos diferentes, al menos hasta un tercer nivel del suelo. Por lo tanto, debe subir y bajar gradas repetidamente durante todos los d\u00edas laborales. Dicha actividad no se compadece con las recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en cuanto a la ubicaci\u00f3n territorial del lugar de trabajo, la docente se traslada diariamente entre los municipios de Pasto e Ipiales. El recorrido entre un municipio y otro toma aproximadamente a dos horas. As\u00ed, la accionante debe transportarse m\u00e1s o menos durante cuatro horas diarias en una carretera monta\u00f1osa para cumplir con sus obligaciones laborales. Dicha actividad es f\u00edsicamente exigente, y, por lo tanto, contraria a las insistencias m\u00e9dicas de reposo y ausencia de esfuerzo f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, en las ocasiones en que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tuvo oportunidad de manifestarse respecto de la solicitud de traslado de la accionante, dicha entidad se mostr\u00f3 indiferente a sus dolencias f\u00edsicas y a las recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 2 de esta sentencia, el estado de salud de la accionante empeor\u00f3 desde 1999 hasta el 2004. Sin embargo, su grave situaci\u00f3n m\u00e9dica ya era clara en el momento en el cual ella present\u00f3 la solicitud de traslado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. De la sentencia de tutela proferida en 1999 se observa que la accionante se\u00f1al\u00f3 su patolog\u00eda, y el hecho de que \u00e9sta pod\u00eda empeorar si sus condiciones laborales no eran modificadas. No obstante, la realidad m\u00e9dica de la docente no fue siquiera mencionada como un elemento de juicio en la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de negar el traslado solicitado. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no hizo referencia a las consecuencias que las condiciones de trabajo de la docente generan en sus dolencias f\u00edsicas o los efectos producidos por la movilizaci\u00f3n diaria entre los municipios de Ipiales y Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dado que la raz\u00f3n por la cual la docente no pod\u00eda ser trasladada era que la administraci\u00f3n no dispon\u00eda de un recurso docente para su reemplazo, la Secretar\u00eda hubiere podido realizar la reubicaci\u00f3n en el momento en el cual s\u00ed contara con los medios necesarios. Sin embargo, la petici\u00f3n fue negada, sin incluir a la solicitante en una lista de espera con el fin de darle traslado en la primera oportunidad en que ello fuere posible. Por esta raz\u00f3n, pasaron cuatro a\u00f1os sin que la solicitud de traslado de la docente, y sus necesidades de salud fueran al menos tomadas en consideraci\u00f3n por la administraci\u00f3n de educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o. En este sentido, el certificado de Proinsalud Ltda indica que \u201cdebido a la tardanza de [\u2026] reubicaci\u00f3n [de la accionante] en el momento se han deteriorado m\u00e1s sus caderas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n volvi\u00f3 a pronunciarse acerca de la ubicaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez al contestar la demanda de tutela interpuesta el 26 de mayo de 2004. En esta ocasi\u00f3n, la Secretar\u00eda pudo percatarse de la omisi\u00f3n presentada en a\u00f1os anteriores, y en consecuencia tuvo la posibilidad de dar soluci\u00f3n al problema. Por ejemplo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hubiere podido responder ante el juez de tutela que har\u00eda una evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de la integridad de la salud de la docente, y que de acuerdo a esta evaluaci\u00f3n, proceder\u00eda a decidir si se ameritaba su traslado a otro lugar, o si era pertinente una soluci\u00f3n alternativa, tal como la adecuaci\u00f3n de las instalaciones del lugar de trabajo actual de la accionante. No obstante, en la respuesta del Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, tampoco se hace consideraci\u00f3n alguna acerca de c\u00f3mo la ubicaci\u00f3n laboral de la accionante puede estar afectando su salud, y por ende, no propone ninguna soluci\u00f3n al problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo anterior, la Corte considera que ha habido una omisi\u00f3n reiterada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, por no considerar las dolencias de salud de la docente Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez como un elemento de juicio que pudiere llevar a su reubicaci\u00f3n, a pesar de existir recomendaciones m\u00e9dicas espec\u00edficas. El Departamento de Nari\u00f1o se mostr\u00f3 insensible a una eventual vulneraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de la profesora, pues se abstuvo de analizar si las condiciones laborales de \u00e9sta o la movilizaci\u00f3n diaria de un municipio a otro, le causaban m\u00e1s dolor, o desgastaban a\u00fan m\u00e1s su cadera, lo cual, lo cual, adem\u00e1s podr\u00eda incidir en su rendimiento como docente en perjuicio de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, no obstante los esfuerzos que la peticionaria ha efectuado para cumplir adecuadamente sus responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la desatenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a los problemas de salud de la docente en las respuestas al derecho de petici\u00f3n presentado por ella y en la contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n la ausencia de inter\u00e9s observada entre los a\u00f1os de 1999 y 2004 a pesar de existir una petici\u00f3n antigua y expresa al respecto respaldada por conceptos m\u00e9dicos, desconocieron los derechos fundamentales a la integridad personal en conexidad con la salud y al trabajo en condiciones dignas de la accionante. En consecuencia, la Corte conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Orden a impartir en el caso presente. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deber\u00e1 dar soluci\u00f3n efectiva a la solicitud planteada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes del caso presente no arrojan conclusiones claras acerca de las consecuencias que pudiere tener un eventual traslado de la docente. Por lo tanto, no es evidente qu\u00e9 orden debe impartir la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Esto se debe a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las recomendaciones m\u00e9dicas indican que la accionante debe abstenerse de hacer esfuerzos f\u00edsicos intensos, estar de pie mucho tiempo, caminar de manera prolongada, y subir y bajar gradas de manera frecuente. Tambi\u00e9n recomiendan el reposo moderado. Por lo tanto, un traslado a la ciudad de Pasto, no garantiza, per se, que las condiciones de trabajo de la accionante vayan a ser menos lesivas. Por ejemplo, la docente puede ser trasladada a una instituci\u00f3n educativa en Pasto en la cual debe hacer un esfuerzo f\u00edsico mayor al que realiza en el Instituto Champagnat en Ipiales, por lo que su situaci\u00f3n m\u00e9dica empeorar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De los antecedentes tambi\u00e9n se concluye que es posible que para el momento en que se ha de proferir la presente sentencia, la accionante ya haya sido sometida a una cirug\u00eda de reemplazo de una o ambas de caderas34. En los informes m\u00e9dicos se concluye adem\u00e1s que la recuperaci\u00f3n de la docente depender\u00e1 de \u201cla evoluci\u00f3n post-quir\u00fargica y la rehabilitaci\u00f3n.\u201d35 Ello le impedir\u00e1 desplazarse de una ciudad a otra o lo har\u00e1 desaconsejable m\u00e9dicamente. Sin embargo, en el expediente no se encuentran las condiciones de trabajo necesarias para una \u00f3ptima recuperaci\u00f3n posterior a la cirug\u00eda y al periodo de licencia de invalidez que disfrutar\u00e1 la accionante. Tampoco aparece si la movilizaci\u00f3n diaria entre Pasto e Ipiales afectar\u00e1 el estado de salud de la docente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que a la fecha no se sabe con certeza si la accionante Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez (i) necesita ser reubicada, y si ello fuere resuelto afirmativamente, (ii) las condiciones de trabajo necesarias para la recuperaci\u00f3n de su salud. Por lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de ordenar el traslado inmediato de la accionante, as\u00ed como tampoco se pronunciar\u00e1 acerca de la instituci\u00f3n a la cual eventualmente deber\u00e1 serlo. Estas decisiones habr\u00e1n de ser adoptadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la cual deber\u00e1 dar soluci\u00f3n efectiva a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez en caso de que esta \u00faltima presente de nuevo un derecho de petici\u00f3n solicitando su reubicaci\u00f3n laboral, y se\u00f1alando las condiciones laborales recomendadas por el m\u00e9dico dado su estado de salud. Para decidir, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta los conceptos m\u00e9dicos que recomienden el lugar, las condiciones de trabajo y el tiempo de movilizaci\u00f3n adecuado para la recuperaci\u00f3n de la accionante, y fundamentar\u00e1 su respuesta en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Adicionalmente dar\u00e1 prioridad a la respuesta de la solicitud y, en caso de que los m\u00e9dicos lo recomienden, dispondr\u00e1 que se realice el traslado solicitado tan pronto se presente la oportunidad para efectuarlo. Tambi\u00e9n procurar\u00e1 crear dicha oportunidad, dentro de la celeridad que la situaci\u00f3n exige. As\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el d\u00eda 15 de julio de 2004. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la integridad f\u00edsica en conexidad con la salud y al trabajo en condiciones dignas de Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o que, en caso de que Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez presente un derecho de petici\u00f3n solicitando su traslado, dicha entidad d\u00e9 soluci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva a la situaci\u00f3n de la petente, atendiendo las recomendaciones m\u00e9dicas acerca de las condiciones de trabajo y los efectos que la movilizaci\u00f3n de un municipio a otro puedan tener sobre la salud de la accionante. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o (i) dar\u00e1 prioridad a la respuesta de la solicitud presentada, (ii) decidir\u00e1 en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, y (iii) en caso de que los m\u00e9dicos lo recomienden, dispondr\u00e1 que se realice el traslado solicitado tan pronto se presente la oportunidad para efectuarlo, procurando crear dicha oportunidad, dentro de la celeridad que la situaci\u00f3n exige. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente se incluyen como pruebas el Decreto 308 de 1996, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o nombr\u00f3 a Luz Dary Lasso Ord\u00f3\u00f1ez \u201ccomo profesora de tiempo completo en el \u00e1rea de Comercio y Contadur\u00eda del Instituto T\u00e9cnico Industrial Champagnat del Municipio de Ipiales.\u201d (Folio 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 3 y 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16 del expediente. En el mismo sentido, ver el Concepto de Junta M\u00e9dica del d\u00eda 2 de marzo de 2004. (Folio 17 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al admitir la acci\u00f3n de tutela, la Juez Cuarta de Familia de Pasto solicit\u00f3, entre otras pruebas, que el Secretario de Educaci\u00f3n se pronunciara respecto de los hechos de la demanda, las pretensiones, y la eventual soluci\u00f3n al problema planteada por el rector del Colegio Champagnat. Ver folio 25c del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 41 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 41 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 68 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 68 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 69 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 16 del expediente de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU 559 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>29 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 En esta sentencia, la Corte orden\u00f3 a un empleador particular reubicar a una trabajadora en una funci\u00f3n que no comprometiera su delicada situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias T-503 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-514 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>34 En uno de certificados de Proinsalud Ltda, suscrito el d\u00eda 15 de junio de 2004, se se\u00f1ala que \u201ces necesario realizar intervenci\u00f3n quir\u00fargica de ambas caderas ya planificada [\u2026] en pr\u00f3ximos d\u00edas, lo cual determina permanencia continua donde le presten estos servicios quir\u00fargicos y sus futuros controles.\u201d Folio 68 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 18 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1183\/04 \u00a0 IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la administraci\u00f3n para variar sitio de trabajo de docentes\/ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Procedencia para protecci\u00f3n derechos de docente \u00a0 La discrecionalidad de las autoridades para ubicar a los funcionarios tiene l\u00edmites relativos a la efectividad los derechos fundamentales de \u00e9stos. 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