{"id":10853,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1184-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1184-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1184-04\/","title":{"rendered":"T-1184-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1184\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos, medicamentos y realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas por EPS aunque no se encuentren dentro del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-966965 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Delio Quintero Pira contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1. Delio quintero Pira present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 29 de junio de 2004 contra Saludcoop EPS y la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, por considerar que se le han desconocido sus derechos fundamentales a la vida y a la salud al neg\u00e1rsele el tratamiento que requiere para atender el c\u00e1ncer de pulm\u00f3n que padece (quimioterapia y droga), en raz\u00f3n a que \u00e9l carece de la capacidad econ\u00f3mica para seguir costeando la parte del tratamiento que le corresponde, seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente. Cada una de las entidades demandadas particip\u00f3 en el proceso e indic\u00f3 que no ha desconocido los derechos del accionante porque consideran que no es su obligaci\u00f3n prestar el tratamiento en cuesti\u00f3n si el accionante no cumple con las cuotas que le corresponden. Sin embargo, ambas entidades consideraron que en tales circunstancias es a la otra entidad, respectivamente, a la que correspond\u00eda garantizar que se preste el servicio de salud solicitado.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Delio Quintero Pira. Para la Juez de instancia, seg\u00fan la normatividad vigente, en principio le corresponde \u201c(\u2026) a Saludcoop asumir la totalidad del tratamiento con cargo al reasegurado de alto costo que le ordena la Ley y si considera que no es su obligaci\u00f3n, realizar acta de comit\u00e9 t\u00e9cnico de esa instituci\u00f3n y recobrarlo al Fosyga.\u201d Sin embargo, consider\u00f3 que para tener acceso al 100% de cubrimiento en costos de enfermedades consideradas catastr\u00f3ficas, \u201c(\u2026) se requiere que el usuario haya cubierto un m\u00ednimo de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n y en este caso la EPS Saludcoop no est\u00e1 cancelando la totalidad de esos costos, simplemente porque no se ha cumplido con ese m\u00ednimo de cotizaciones (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no toda raz\u00f3n es v\u00e1lida, constitucionalmente, para que una EPS suspenda el tratamiento que se est\u00e9 dando a una persona. Concretamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;2 \u00a0(ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;3 \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario;4 \u00a0(iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;5 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;6 o \u00a0(vi) porque se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.7\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, en la sentencia T-170 de 2002 se decidi\u00f3 que \u201ccon el fin de proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud, una persona tiene derecho a que se le siga suministrando un medicamento necesario para continuar con un tratamiento ordenado por el m\u00e9dico competente incluso cuando \u00e9ste no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u201d9 \u00a0Recientemente, en el mismo sentido, la sentencia T-924 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) reiter\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial y orden\u00f3 a una EPS que continuara con los tratamientos y procedimientos que ven\u00eda dando a un paciente, advirtiendo que deb\u00eda brindar los medicamentos formulados por sus m\u00e9dicos que fueran necesarios para tratar la grave enfermedad que se le hab\u00eda diagnosticado (en este caso, la paciente ten\u00eda un c\u00e1ncer que hab\u00eda afectado su pulm\u00f3n izquierdo y su pierna izquierda). En este caso, la Corte no consider\u00f3 admisibles ninguno de los argumentos en los que la EPS fund\u00f3 su decisi\u00f3n de negarse a seguir garantizando la prestaci\u00f3n del servicio; a saber, que la paciente hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad y por lo tanto ya no pod\u00eda seguir siendo \u2018beneficiaria del sistema\u2019, y que la accionante no hab\u00eda pagado la cuota prevista en las disposiciones que regulan la materia para poder continuar la atenci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con las consideraciones previas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que no es admisible, constitucionalmente, que Saludcoop EPS suspenda el tratamiento que una persona necesita para atender una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer en el pulm\u00f3n), en raz\u00f3n a que \u00e9sta, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica,11 no ha podido asumir el porcentaje del costo del tratamiento que seg\u00fan las normas reglamentarias le corresponde a t\u00edtulo de copago. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se tutelar\u00e1 los derechos a la vida y a la salud de Delio Quintero Pira desconocidos por Saludcoop EPS, por lo que se ordenar\u00e1 a esta entidad que si a\u00fan no lo ha hecho contin\u00fae el tratamiento requerido por el accionante para tratar el c\u00e1ncer de pulm\u00f3n que le fue diagnosticado. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la entidad podr\u00e1 cobrar al Esta\u00addo, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. El t\u00e9rmino para el pago no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia, y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a la salud de Delio Quintero Pira. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho a\u00fan, para continuar garantizando la prestaci\u00f3n efectiva e integral del tratamiento que requiera Delio Quintero Pira en raz\u00f3n al c\u00e1ncer de pulm\u00f3n que le fue diagnosticado. La entidad podr\u00e1 cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. El t\u00e9rmino para el pago no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, librar la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Tunja notificar\u00e1 esta sentencia en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a partir del momento en que se haya recibido la comunicaci\u00f3n a la que se hace referencia en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Saludcoop EPS afirm\u00f3 haber negado la solicitud del accionante por la siguiente raz\u00f3n: \u201cSaludcoop EPS no ha realizado ninguna negaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que el mencionado usuario presenta un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n en tratamiento de quimioterapia, a la fecha se encuentra asumiendo el 58% de cubrimiento, teniendo en cuenta que dicho tratamiento est\u00e1 catalogado en la cobertura del POS como enfermedad catastr\u00f3fica y est\u00e1 sujeta a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, y seg\u00fan la normatividad vigente es deber del estado dar cobertura en caso de incapacidad econ\u00f3mica del usuario, es por esto que se direccion\u00f3 al usuario hacia el Instituto Seccional de Salud quienes autorizaron el tratamiento en condiciones y porcentajes que desconocemos.\u201d (expediente, folio 67). Por su parte, el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 consider\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2002 no le corresponde asumir tratamientos de r\u00e9gimen contributivo, pues dicha norma derog\u00f3 el Decreto 806 de 1998 el cual ordenaba al ente territorial asumir los costos cuando el usuario del r\u00e9gimen contributivo no hab\u00eda cotizado las semanas necesarias para recibir la atenci\u00f3n por enfermedad de alto costo, como el caso del paciente Delio Quintero Pira (expediente, folio 73) \u00a0<\/p>\n<p>2 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el patrono, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo de patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: \u201cLa entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En este caso se resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el juez de instancia, tutelar el derecho a la vida, la integridad y la salud de la accionante y orden\u00f3 a Salud Colpatria EPS que se le siguiera suministrando el medicamento requerido en las cantidades y frecuencia que el m\u00e9dico tratante determine, sin perjuicio del cobro que pueda hacer posteriormente la EPS al Fosyga, para recuperar los costos del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-924 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); en este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a Cruz Blanca EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, continuara con los \u00a0tratamientos y procedimientos y brindara los medicamentos formulados por sus m\u00e9dicos a la accionante, para tratar la enfermedad que padece. En esta oportunidad, con relaci\u00f3n a la necesidad de que la persona que solicita el servicio haya cumplido con un \u201cm\u00ednimo de cotizaciones\u201d, la sentencia T-924 de 2004 decidi\u00f3 reiterar lo dispuesto en la sentencia T-231 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) [en este caso la Corte consider\u00f3 que en \u201c(\u2026) lo concerniente al m\u00ednimo de cotizaciones, la Corte ha se\u00f1alado que se debe continuar igualmente con el tratamiento en los casos en que se requiere proteger el m\u00ednimo vital de un paciente, cuando \u00e9ste no pueda realmente sufragar el porcentaje que le hace falta para acceder al medicamento o tratamiento requerido, y no puede lograr la atenci\u00f3n o acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud distinto, (por ejemplo, planes complementarios prepagados, etc.).] \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante auto de septiembre 21 de 2004, el Magistrado ponente orden\u00f3 al accionante que aportara pruebas al proceso que demostraran su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el porcentaje del costo del tratamiento que le corresponde. El accionante aport\u00f3 declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por dos personas que conocen de cerca su situaci\u00f3n as\u00ed como recibos y \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prueban el costo de los tratamientos requeridos y los costos que ha tenido que asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1184\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos, medicamentos y realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas por EPS aunque no se encuentren dentro del POS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}