{"id":10854,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1185-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1185-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1185-04\/","title":{"rendered":"T-1185-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1185\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Interpretaci\u00f3n de los derechos infantiles \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n del menor \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n unilateral de acto que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta\/DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por ausencia de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-966845 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cecilia Padilla Campo, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila y la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal del Huila, el d\u00eda veintinueve (29) de julio del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cecilia Padilla Campo, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Penal del Huila, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Padilla Campo, el d\u00eda diecinueve (19) de mayo de 2004, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de \u00a0los menores \u00a0Yira y Len\u00edn Fabian Ossa Padilla, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila. Por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante en representaci\u00f3n de sus hijos, que su compa\u00f1ero permanente, se desempe\u00f1aba como profesor del establecimiento educativo de la Vereda El Array\u00e1n, por espacio de 19 a\u00f1os y 4 meses al momento de ser asesinado por sicarios, cuando se dirig\u00eda a ejercer la labor de la docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala, que con su compa\u00f1ero permanente procrearon dos hijos, nacidos en los a\u00f1os de 1.988 y 1999, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicaci\u00f3n a lo establecido en el Decreto 224 de 1972, mediante Resoluci\u00f3n No.00583 del 12 de agosto 1999, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n Post Mortem a su compa\u00f1ero permanente y orden\u00f3 sustituir a los menores, la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el mencionado Fondo, modific\u00f3, el art\u00edculo primero del acto administrativo por medio del cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 sustituir la pensi\u00f3n a los menores, mediante la Resoluci\u00f3n No. 00699 del 15 de octubre del mismo a\u00f1o, en el sentido de manifestar, que dicho reconocimiento se otorgaba por espacio de cinco a\u00f1os, contados a partir del 5 de septiembre de 1998, al 5 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante, se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva, que le contin\u00fae pagando a los menores la pensi\u00f3n Post Mortem, por lo menos hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad, por que considera que los menores, tienen derecho a una vivienda digna, alimentaci\u00f3n, salud etc. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata Huila. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda treinta y uno (31) de mayo del presente a\u00f1o, el mencionado Despacho Judicial, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado de copia del escrito de tutela, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, solicitando copia de la resoluci\u00f3n, por medio de la cual se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a los menores, en raz\u00f3n a la muerte de su padre; y orden\u00f3 escuchar en ampliaci\u00f3n de tutela a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Huila-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, responde al Juez Penal del Circuito de La Plata Huila, que de conformidad con la Ley 33 de 1.985, entre sus prestaciones reconocidas, se encuentra la Pensi\u00f3n Ordinaria de Jubilaci\u00f3n, la cual se adquiere por aquellos docentes que hubiesen reunido los requisitos de edad y el tiempo requerido; es decir, 55 a\u00f1os para hombres y mujeres y 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala dicho Fondo, que adem\u00e1s, existen dos clases de pensiones m\u00e1s; una de ellas es la Pensi\u00f3n Post-Mortem 20 a\u00f1os, a la cual tienen derecho en forma vitalicia los beneficiarios de docentes que han fallecido estando afiliados al Fondo, habiendo cumplido un m\u00ednimo de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y para la cual no se tendr\u00e1 en cuenta el requisito de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La otra prestaci\u00f3n, es la Pensi\u00f3n Post-Mortem-18 a\u00f1os, a la que tienen derecho la c\u00f3nyuge y los hijos menores del afiliado que fallece habiendo cumplido un m\u00ednimo de 18 a\u00f1os de servicio oficial como docente, continuos o discontinuos, sin importar la edad. Su status lo determina la fecha de fallecimiento y su liquidaci\u00f3n se hace sobre el 75% del salario base de liquidaci\u00f3n. Se perder\u00e1 este derecho cuando los hijos menores alcancen la mayor\u00eda de edad o al transcurrir los cinco a\u00f1os de disfrute de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la regional del Fondo enunciado, mediante Resoluci\u00f3n No.00583 del 12 de agosto de 1999, le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar una pensi\u00f3n Post Mortem- 18 a\u00f1os a los hijos menores del causante, por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os, a partir del 5 de septiembre de 1998, los cuales se terminaron en septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior declaraci\u00f3n ante el Juzgado Penal del Circuito de La Plata Huila, la demandante manifiesta que como no volvi\u00f3 a recibir la pensi\u00f3n reconocida, interpuso un derecho de petici\u00f3n donde le informaron que la pensi\u00f3n solamente se reconoc\u00eda por 5 a\u00f1os, \u201caspecto que no se hizo saber en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 \u00a0a mis hijos dicha pensi\u00f3n y yo considero injusto que se me haya quitado la pensi\u00f3n a mis hijos, por que ellas tienen 14 y 16 a\u00f1os de edad, y por que quiere que ellos sigan estudiando&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de La Plata Huila, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila con sede en Neiva, incluir de nuevo en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a los hijos de la demandante, con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que trat\u00e1ndose de prestaciones consagradas en reg\u00edmenes especiales, no es posible compararlas con los del sistema general como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Y que el Fondo de Prestaciones del Magisterio se ampar\u00f3 en una norma contenida en un decreto muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 100 de 1993, que introdujo profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la Corte Constitucional ha sostenido que la administraci\u00f3n no puede revocar unilateralmente el acto que reconoci\u00f3 un derecho individual y concreto, a no ser que se obtenga la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de la persona favorecida con el mismo como lo ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Despacho, que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os son prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s, siendo responsables la sociedad y el Estado de protegerlos, para garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos, correspondi\u00e9ndole a ese Despacho, como autoridad p\u00fablica, velar por la protecci\u00f3n de los mismos y, especialmente, exigir de las autoridades el respeto y garant\u00eda de los derechos conculcados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando, que \u00a0sobre la vigencia del art\u00edculo 6 del Decreto 224 de 1972, fundamento jur\u00eddico de la pensi\u00f3n Post Mortem 18 a\u00f1os para los maestros, la H. Corte Constitucional en sentencia C-480 de 1998 se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra esa norma al estar derogada \u00a0por los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 33 de 1933, modificados a su vez por los art\u00edculos 46, 47 y 48 y 289 de la Ley 100 de 1993. Dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el art\u00edculo 7 referido, estableci\u00f3 dos formas de disfrute de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en la aclaraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 pagar a los menores la pensi\u00f3n, no consign\u00f3 las v\u00edas que proced\u00edan en su contra y de esa decisi\u00f3n la demandante se enter\u00f3 por medio del oficio del 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Despacho, que de conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y procede exclusivamente cuando se busca evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo un medio de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, \u00e9ste no sea eficaz y no haga concreta la protecci\u00f3n de los derechos afectados, y mal se har\u00eda en utilizar ese mecanismo como remedio y sustituto de las acciones legales que el mismo legislador ha consagrado para cada procedimiento y que el interesado dej\u00f3 pasar, o renunci\u00f3 a los recursos que oportunamente hubiera podido ejercer, sabiendo que cuenta con otra herramienta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la demandante considera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a sus hijos, ante la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por la mencionada entidad, mediante Resoluci\u00f3n 00583 del 12 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el Juez Constitucional, ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a los hijos menores de la demandante, con el fin de que contin\u00faen recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes, reconocida mediante Resoluci\u00f3n No.00583 del 12 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto, la protecci\u00f3n a los familiares que dependen econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n, cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que pueden quedar, por raz\u00f3n de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-190 de 1993, la Corte defini\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que la sustituci\u00f3n pensional, hoy pensi\u00f3n de sobrevivientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, respecto a los hijos del causante establece que tienen derecho a gozar del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0y \u00a0los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de poder disfrutar de este derecho, la legislaci\u00f3n vigente exige que adem\u00e1s del parentesco6 se acredite la condici\u00f3n de estudiante7 o de invalidez8 y la dependencia econ\u00f3mica9. Para el nacimiento de este derecho, las condiciones de dependencia que establece la ley, deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes10. \u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os son prevalentes y configuran un inter\u00e9s superior predominante dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos para las personas, constituye un fin esencial del Estado social de derecho en la Carta Pol\u00edtica de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de dicho prop\u00f3sito determin\u00f3 el reconocimiento por parte del Constituyente de la existencia de conglomerados sociales destinatarios de una salvaguarda especial que facilitaran el aseguramiento del ejercicio de sus derechos, en consideraci\u00f3n a una situaci\u00f3n material individual de los mismos de \u00edndole personal, social, econ\u00f3mica, f\u00edsica, etc., y dada su participaci\u00f3n esperada en la sociedad, como ocurre con la mujer, los adolescentes, los ancianos y los ni\u00f1os (arts. 43, 44, 45 y 46), en clara b\u00fasqueda de los postulados sociales de un Estado de derecho como el nuestro. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Fundamental de 1.991 otorg\u00f3 a los ni\u00f1os personalidad jur\u00eddica, para constituirse en titulares de derechos y obligaciones, as\u00ed como un tratamiento privilegiado respecto del ejercicio, efectividad y garant\u00eda de los mismos, mediante la asignaci\u00f3n de un car\u00e1cter prevalente con respecto de las dem\u00e1s personas y de naturaleza fundamental para la mayor\u00eda, configur\u00e1ndose en la forma de un inter\u00e9s superior predominante en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Sobre dicho inter\u00e9s predominante la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998). (Sentencia T-556 de 1.998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Como se establece en el art\u00edculo 44 constitucional, los derechos esenciales de los menores est\u00e1n relacionados con \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d; adicionalmente, gozan de una protecci\u00f3n espec\u00edfica \u201c&#8230; contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d e igualmente gozan de aquellos derechos consagrados constitucional y legalmente, as\u00ed como en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Es importante recordar que la orientaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n concedida por el Constituyente de 1.991, a los derechos de los ni\u00f1os, tuvo como meta establecer un estado de las cosas propicio para su crecimiento bajo condiciones de bienestar f\u00edsico y ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primac\u00eda de derechos de los ni\u00f1os en sus niveles de protecci\u00f3n especial y prevalente, seg\u00fan se manifest\u00f3 en la sentencia C-019 de 1.993. En dicho fallo se lee que la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogi\u00f3 tales principios y preceptu\u00f3 en su art\u00edculo 3o. \u201cel esp\u00edritu y filosof\u00eda tutelar\u201d de los mismos, en la forma subsiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada&#8221;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los ni\u00f1os aparecen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obligaciones de asistencia y protecci\u00f3n del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica que la poblaci\u00f3n infantil presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que coarte la obtenci\u00f3n de su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuci\u00f3n de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los menores sujeto a esos par\u00e1metros; por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 que la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os es una obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realizaci\u00f3n se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los ni\u00f1os y lograr la respectiva sanci\u00f3n a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>Revocatoria de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto-Consentimiento expreso y escrito del titular. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido de la \u00a0Sentencia T-445 de 2002, (Magistrado ponente \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), ha de tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto, se encuentra contemplada en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sobre el particular han sido muchos los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en donde despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis del mencionado art\u00edculo, se ha dicho que la revocatoria unilateral no es procedente, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-276 de 2000, hace un recuento jurisprudencial concluyendo que el juez constitucional debe proteger el debido proceso, pues el camino que tiene la administraci\u00f3n, cuando un acto administrativo resulta contrario a la Constituci\u00f3n y la ley, es demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sin desconocer los derechos fundamentales de quien acude a esta instancia judicial. Explica la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-347 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que si bien cuando se est\u00e1 en presencia de un acto de contenido general, es procedente su revocabilidad, siguiendo el procedimiento del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, trat\u00e1ndose de actos administrativos, que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento del titular. Por ello, cuando la administraci\u00f3n considera que el acto administrativo es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Se manifest\u00f3 en la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; (sentencia T-437 de 1994, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte el sentido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 73 citado, en cuanto a la posibilidad de revocar directamente el acto administrativo, aparentemente, sin la exigencia del consentimiento expreso del interesado. En efecto, la Corte desarroll\u00f3 el punto en la sentencia T-336 de 1997. All\u00ed se aludi\u00f3, tambi\u00e9n, a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 18 de julio de 1991), en el sentido de aclarar que los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular susceptibles de revocaci\u00f3n sin el consentimiento del titular son los que resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y que la autoridad no puede simplemente sospechar la ilegalidad. Dice la sentencia citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221; (sentencia T-336 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones expuestas en las anteriores sentencias, en la T-315 de 1996 (sentencia que est\u00e1 citada por los afectados, el a quo, al conceder la tutela, y por la Defensor\u00eda del Pueblo) fueron profundizados otros aspectos de la revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso. All\u00ed se dijo expresamente que la obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el \u00a0afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente. Dice, en lo pertinente la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, \u00a0tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, \u00a0sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Intervenci\u00f3n que se logra cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, es decir, la obligaci\u00f3n de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida.&#8221; (sentencia T-315 de 1996, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que la Corte no s\u00f3lo se ha pronunciado sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en los casos de revocatoria directa, en las providencias mencionadas, sino que el tema ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, de los que se pueden mencionar las sentencias T-355, T-189 y T-382 de 1995; T-294, T-402 de 1994; T-163, T-315, T-557 de 1996, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revocaci\u00f3n de pensi\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>Si se demuestra que no se cont\u00f3 con la aquiescencia del particular para modificar su propio acto, lesionando los intereses de \u00e9ste, o no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n competente para que \u00e9sta dirimiera el conflicto correspondiente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, a fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del titular del derecho prestacional que ha sido modificado por la decisi\u00f3n unilateral de la entidad de seguridad social, en especial, de los derechos de defensa y debido proceso, como los principios de seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, entonces, evita que la lesi\u00f3n de derechos fundamentales se siga ocasionando, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de sus actos. No se puede aceptar que una vez se modifica o revoca un acto de esta naturaleza, sea el afectado el llamado a ejercer las acciones correspondientes, pues ello ser\u00eda admitir que las v\u00edas de hecho y la arbitrariedad, prevalecen sobre los derechos y garant\u00edas de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho. \u00a0Jurisprudencia de la Corte y deber de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela \u00fanicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan v\u00edas de hecho. La Corporaci\u00f3n ha indicado que este fen\u00f3meno se presenta cuando en la decisi\u00f3n judicial se \u201cincurra en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental\u201d, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corte, que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto f\u00e1ctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto org\u00e1nico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por \u00faltimo, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo.11\u201d12 \u00a0Cabe advertir, que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisi\u00f3n judicial en v\u00eda de hecho. \u00a0Se precisa, adem\u00e1s, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos13. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligaci\u00f3n que tiene tanto la administraci\u00f3n como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse. Es as\u00ed como en sentencia C-214\/9414 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de la notificaci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en \u00e9l se surten. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte15: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Existen diversas modalidades de notificaci\u00f3n &#8211; personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente -, seg\u00fan la naturaleza del acto o de la preexistencia de un proceso. En particular, las decisiones que ponen t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa deben ser notificadas personalmente al interesado, o a su representante o apoderado (C.C.A. art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite administrativo a su notificaci\u00f3n, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). As\u00ed, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa respectiva carece de efectos jur\u00eddicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia1 y la doctrina administrativas han se\u00f1alado que los actos administrativos no notificados &#8220;ni aprovechan ni perjudican&#8221;, cabe decir, son &#8220;inoponibles al interesado&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior es oportuno preguntarse cu\u00e1ndo un acto ineficaz vulnera o amenaza el derecho al debido proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa que no es notificada a las partes vulnera el debido proceso. La ley consagra como sanci\u00f3n su ineficacia (C.C.A. art. 48). Iniciada una actuaci\u00f3n administrativa, el acto p\u00fablico que le pone fin, por contener una decisi\u00f3n mediante la cual la administraci\u00f3n se inhibe, concede o niega la petici\u00f3n incoada, debe comunicarse en debida forma a la parte interesada, de modo que la conozca y adec\u00fae su conducta a la misma o la impugne, esto es, ejercite el debido proceso. La notificaci\u00f3n es una condici\u00f3n de posibilidad de la ejecuci\u00f3n del debido proceso. De ah\u00ed que el ocultamiento del acto &#8211; que es an\u00e1logo a su no notificaci\u00f3n -, equivale a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, que incorpora en su n\u00facleo esencial la posibilidad de conocer los actos p\u00fablicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones que justifican la anterior afirmaci\u00f3n, est\u00e1 contenida en la figura de la confianza leg\u00edtima, \u00edntimamente ligada al principio de la buena f\u00e9, y que fue caracterizado en la sentencia T-617 de 1995 (Magistrado ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la buena fe se presenta en el campo de las relaciones Administrado y administraci\u00f3n, \u201cen donde juega un papel \u00a0no s\u00f3lo se\u00f1alado \u00a0en el \u00e1mbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constituci\u00f3n de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta \u00a0la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, seg\u00fan la estimaci\u00f3n de la gente, puede esperarse de una persona\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza. En raz\u00f3n a esto tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar \u201cQue el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d18. Lo anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que \u00a0no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Esa confianza leg\u00edtima, derivada de la buena fe, es un mecanismo v\u00e1lido para evitar el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la buena fe, por tanto, en una de sus concretas aplicaciones constituye un l\u00edmite al ejercicio de los derechos. Como lo constituye la prohibici\u00f3n del abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esta concreta aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, \u00bfqu\u00e9 diferencias se dan con la prohibici\u00f3n del abuso del derecho?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el aparato 1 del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Civil establece como l\u00edmite al ejercicio de los derechos las exigencias de la buena fe, \u00bfestablece unos l\u00edmites distintos a los del aparato 2 del mismo art\u00edculo al referirse a los \u201climites normales del ejercicio de un derecho\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio abusivo del derecho se caracteriza, aparte por el resultado da\u00f1oso para un tercero, por sobrepasar manifiestamente los l\u00edmites normales. L\u00edmites que no son los legales (los establece la norma jur\u00eddica que los regula o el acto jur\u00eddico que los crea), sino los que, dentro de \u00e9stos, considera la conciencia social de la \u00e9poca, las costumbres y apreciaciones de la \u00e9poca. Como dice LACRUZ, no se trata de averiguar la voluntad del legislador al estructurar el derecho, d\u00f3nde pueden llegar en la pr\u00e1ctica de cada \u00e9poca las facultades concedidas por la ley. Se incurrir\u00e1 en abuso si se ejercita para algo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando se prohibe el ejercicio del derecho contra las exigencias de la buena fe, tambi\u00e9n se est\u00e1 haciendo referencia a unos l\u00edmites impuestos por los criterios morales y sociales dominantes.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resoluci\u00f3n No.00583 del 12 de agosto de 1999, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n Post-Mortem 18 a\u00f1os, al se\u00f1or Atanasio Ossa Huependo, compa\u00f1ero permanente de la demandante, con base en el Decreto 224 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Resoluci\u00f3n se orden\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a los hijos de la demandante, por un valor de 165.693 pesos, para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto administrativo fue modificado mediante la resoluci\u00f3n No.00688 del 5 de octubre de 1999, es decir, a los dos meses de proferida la Resoluci\u00f3n, mediante la cual se sustituy\u00f3 la mencionada prestaci\u00f3n, en el sentido de que el reconocimiento de la pensi\u00f3n Post Mortem, fuera por espacio de cinco a\u00f1os, a partir del 5 de septiembre de 1998, al 5 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n rendida por la demandante (Fls.16-17-18) y de la misma resoluci\u00f3n modificatoria (00583 de 1999), se infiere, que la misma no fue notificada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a la demandante, pues ella tuvo conocimiento de dicha determinaci\u00f3n, solamente cuando se la hicieron efectiva, incurriendo as\u00ed el enunciado Fondo, en violaci\u00f3n al debido proceso, defensa y seguridad social, no solo de la demandante, sino de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la ley consagra como sanci\u00f3n en los casos en que la notificaci\u00f3n no se surta, la ineficacia e inoponibilidad del acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la resoluci\u00f3n modificatoria mencionada es \u00a0ineficaz e inoponible, por falta de notificaci\u00f3n, careciendo entonces la misma de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Resoluci\u00f3n No.00583 del 12 de agosto de 1999, mediante la cual se reconoci\u00f3 un derecho individual y concreto en beneficio de los menores, se tiene que la misma se encuentra en firme y amparada por la presunci\u00f3n de legalidad; y seg\u00fan lo ha sostenido la Corte, trat\u00e1ndose de actos administrativos, no pod\u00eda el mismo, ser revocado \u00a0sin el consentimiento del titular, a no ser que hubiera habido autorizaci\u00f3n expresa y escrita de la persona favorecida con el acto administrativo, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados a los menores, seg\u00fan lo expuesto anteriormente, debe esta Sala, \u00a0ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, de cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de tutela invocado y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata Huila, en el sentido de TUTELAR los derechos a la seguridad social, debido proceso, defensa y la familia, de los menores YIRA y LENIN FABIAN OSSA PADILLA, representados por su madre \u00a0MARIA CECILIA PADILLA CAMPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, d\u00e9 cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103\/00, MP Alvaro Tafur Galvis, T 695\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-323\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-283\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-263\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-122\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-566 \/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. ; T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-528\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328\/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia T-190\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-513\/99, MP: (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-571\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-638\/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974\/99, MP: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T 695\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis. En este fallo la Corte analiz\u00f3 un caso similar al de la presente tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta que cumpliera 25 a\u00f1os, por ser estudiante. El Instituto rechaz\u00f3 la solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran las vigentes a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil. Par\u00e1grafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 15. Condici\u00f3n de Estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se calificar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 \u00a0y las normas que lo aclaren o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 16. Dependencia Econ\u00f3mica. Para efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos, o \u00e9stos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y ven\u00eda derivando del causante su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 8o. Distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (&#8230;) Par\u00e1grafo 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 la porci\u00f3n de los beneficiarios del mismo orden. Par\u00e1grafo 2o. La extinci\u00f3n del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este \u00a0art\u00edculo, implicar\u00e1 la expiraci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que pase a los siguientes \u00f3rdenes. Igual disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-099\/95. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia Diciembre 12 de 1983; Secci\u00f3n Primera, Sentencia Julio 7 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>17 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Jes\u00fas,El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, p\u00e1g 43. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem,P\u00e1g 59 \u00a0<\/p>\n<p>19 IDEM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 GONZALES P\u00e9rez, Jes\u00fas, El Principio de la Buena fe en el Derecho Administrativo, CIVITAS Monograf\u00edas, Editorial CIVITAS, S. A., p\u00e1gs. 26-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1185\/04 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Interpretaci\u00f3n de los derechos infantiles \u00a0 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n del menor \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 REVOCACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}