{"id":10855,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1186-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1186-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1186-04\/","title":{"rendered":"T-1186-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1186\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n constitucional\/ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Caracter\u00edsticas por su naturaleza\/BIENES DE USO PUBLICO-Playas \u00a0<\/p>\n<p>PLAYAS-Permisos para uso y goce de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>No estando entonces en discusi\u00f3n el car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico de las playas mar\u00edtimas, surge la siguiente pregunta \u00bfse pueden obtener permisos para su uso y goce por parte de los particulares? La respuesta es si, porque una cosa es la prohibici\u00f3n de la apropiaci\u00f3n por los particulares del espacio p\u00fablico y otra, que no se puedan conceder permisos para su uso, de acuerdo con las regulaciones legales, sin que implique para el interesado alg\u00fan t\u00edtulo del suelo o del subsuelo, que son de la Naci\u00f3n (art. 332 de la Constituci\u00f3n) Para el caso de las playas mar\u00edtimas, el \u00f3rgano competente de suministrar tales autorizaciones es la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-No vulnera per se derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el tema de la existencia del deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades de preservar y garantizar el espacio p\u00fablico frente a los derechos fundamentales de las personas que, por alguna circunstancia, est\u00e1n utilizando el espacio p\u00fablico. La forma como se ha resuelto este asunto por parte de la Corte ha sido analizando en cada caso concreto la situaci\u00f3n particular. Por ejemplo, si las autoridades han cumplido el debido proceso; si los afectados con la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico pueden invocar el principio de la confianza leg\u00edtima; o si hay lugar a la reubicaci\u00f3n, etc. Del an\u00e1lisis correspondiente, la acci\u00f3n de tutela, para estos casos ha prosperado o no. En otras palabras, no todas los procesos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico utilizado por personas de escasos recursos, implican, per se, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los afectados, ni se adquiere por este mismo hecho el derecho a la permanencia o a la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No existe vulneraci\u00f3n en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Aplicaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO Y ESPACIO PUBLICO-Restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se observa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso se\u00f1alados por los demandantes. Las actoras no pueden invocar que se rompe el principio de la confianza leg\u00edtima, pues no han tenido permiso de ninguna autoridad para establecerse en el espacio p\u00fablico, ni el proceso de restituci\u00f3n es sorpresivo, dado que como lo invocan ellos mismos, las solicitudes de restituci\u00f3n datan desde el a\u00f1o de 1996. No s\u00f3lo es leg\u00edtimo de las autoridades preservar el espacio p\u00fablico, sino que recuperarlo para el uso com\u00fan es un deber de car\u00e1cter constitucional. Sin embargo, las autoridades deben tambi\u00e9n procurar que el procedimiento de restituci\u00f3n se realice en forma pacifica y propiciando una alternativa, si es posible, a los afectados con la medida, con el fin de disminuir el impacto que implica el cierre de los negocios, de los que afirman, depende su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-983432 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de V\u00e1squez, Nubia S\u00e1nchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Luc\u00eda Tejeda contra la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta, la Secretar\u00eda del Interior del Distrito \u00a0y Dimar, Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, de fecha 21 de julio de 2004, en la tutela instaurada por Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de V\u00e1squez, Nubia S\u00e1nchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Luc\u00eda Tejeda contra la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta, la Secretar\u00eda del Interior del Distrito \u00a0y Dimar, Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 1\u00ba de octubre de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las seis demandantes act\u00faan a trav\u00e9s de apoderado. El d\u00eda 12 de abril de 2004 presentaron acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra las entidades demandadas con el fin de obtener protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, por los siguientes hechos, que se transcriben, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Hechos : \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de demanda se\u00f1ala los siguientes hechos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las se\u00f1oras Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de V\u00e1squez, Nubia S\u00e1nchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Luc\u00eda Tejeda, nativas de Taganga, desde hace m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os construyeron unos kioscos, ubicados en la carrera 1\u00aa del balneario de Taganga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Kioscos \u00e9stos similares a los construidos por la extinta Corporaci\u00f3n de Turismo y entregados en comodato a una serie de personas de igual manera nativas del corregimiento de Taganga y en la misma ubicaci\u00f3n, es decir a orillas del mar que cubre las costas tagangueras. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda de estas damas, es decir mis poderdantes son madres cabeza de hogar, y las que no lo son contribuyen con la manutenci\u00f3n de sus familias y deducen su sostenimiento de las ventas que domingo a domingo y cuando existe temporadas altas de turismo realizan, como por ejemplo en semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el a\u00f1o de 1996 la DIMAR capitan\u00eda de puerto de esta ciudad solicit\u00f3 ante la secretar\u00eda de gobierno hoy del interior la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el sector de las playas del balneario del corregimiento de Taganga, es as\u00ed que mediante los despachos comisorios Nos. 070, estadero Vi\u00f1a del mar de la se\u00f1ora Enilsa de Andreis, 065 contra el kiosco Duma ruca del se\u00f1or Joven G\u00f3mez, 129 contra el kiosco Villa Mar\u00eda del se\u00f1or Manuel Camargo, 023 contra el kiosco los Cocos de la se\u00f1ora Nubia S\u00e1nchez, 157 contra el kiosco Luce mar de la se\u00f1ora Isabel Daniels, 074 contra el kiosco Duncarinka de la se\u00f1ora Graciela Urbina, 154 contra el kiosco El Cicl\u00f3n de la se\u00f1ora Josefa Guerra, 156 contra el kiosco Cerveza \u00c1guila de la se\u00f1ora Ilsa Cantillo, 027, 028 contra el kiosco La Mina del se\u00f1or Feddy Peralta, 127 contra la enramada de la se\u00f1ora Luc\u00eda Tejeda se comisiona al inspector de polic\u00eda de Taganga, para la restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico por la construcci\u00f3n indebida de kioscos en la playa del corregimiento de Taganga. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Corregidor de Taganga se declar\u00f3 impedido para adelantar esta diligencia, por lo que la Secretar\u00eda del Interior comision\u00f3 al se\u00f1or inspector central permanente, quien para la diligencia de Restituci\u00f3n de bien uso p\u00fablico fij\u00f3 el d\u00eda 16 de abril de presente a\u00f1o a partir de las 8 de la ma\u00f1ana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual manera para el a\u00f1o 2002 la DIMAR instaur\u00f3 querella ante la secretar\u00eda del Interior de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico contra la se\u00f1ora Vitelma L\u00f3pez Tejeda poseedora del kiosco denominado Katymar radicado bajo el expediente No. 008 del 2002, persona \u00e9sta que fue beneficiada a trav\u00e9s de los contratos de comodato de la extinta corporaci\u00f3n de turismo, es preciso acotar que estos bienes que fueron dados en comodato y que pertenec\u00edan a la C.N. de Turismo, mediante proceso de recepci\u00f3n pasaron a se (sic) propiedad del Ministerio de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro del proceso especificado en el hecho anterior la secretar\u00eda del interior ofici\u00f3 al Ministerio de Desarrollo sobre la legalidad del contrato de comodato celebrado por la CNT y personas oriundas del corregimiento de Taganga y es as\u00ed que mediante oficio no. 1014002 dirigido a la alcald\u00eda distrital de Santa Marta est\u00e1 (sic) entidad hizo claridad que los contratos de comodato se encontraban vigentes y que ese bien es decir el kiosco denominado Katymar pertenec\u00eda al Ministerio de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante providencia de mayo 14 del 2002 la Secretar\u00eda del Interior y la Subsecretar\u00eda de Justicia de Santa Marta dentro del proceso contra la se\u00f1ora Vitelma L\u00f3pez Tejeda poseedora del kiosco denominado katymar radicado bajo el expediente No. 008 del 2002, no accedi\u00f3 a ordenar la restituci\u00f3n solicitada por la Dimar. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los kioscos que est\u00e1n en posesi\u00f3n de las se\u00f1oras Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de V\u00e1squez, Nubia S\u00e1nchez Castro, Josefa Guerra Yepes, Luc\u00eda Tejeda tienen las mismas especificaciones de las dadas por la CNT en comodato y se encuentra ubicado en distintas direcciones pero en el mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>10. Es tanta la legalidad de la posesi\u00f3n que tienen mis poderdantes sobre su lugar de trabajo que se encuentra inscripta en c\u00e1mara de comercio, se constituyeron en una entidad sin \u00e1nimo de lucro denominada Asociaci\u00f3n de Propietarios de kioscos Tur\u00edsticos de Taganga Asokiosta, para defender sus derechos, pagan impuesto, y de manera expl\u00edcita la misma entidad que hoy la quiere desalojar le expide certificado de suelo, es m\u00e1s la se\u00f1ora Nubia S\u00e1nchez tiene escritura de protocolizaci\u00f3n sobre el referido kiosco usufructuando un derecho adquirido desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Huelga resaltar que mientras estas damas utilizan estos kioscos para trabajar y as\u00ed obtener el m\u00ednimo vital, y sustentar a sus respectivos n\u00facleos familiares en esta ciudad a partir de la calle 22 con carrera 1 existen edificaciones suntuosas que s\u00ed est\u00e1n dentro del espacio p\u00fablico, m\u00e1s sin embargo ah\u00ed permanecen.\u201d (fls. 8 a 10) \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurre as\u00ed : la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del trabajo, porque si se da la orden de demoler los kioscos, las demandantes se quedar\u00e1n sin sustento diario. La vulneraci\u00f3n al debido proceso se produce en raz\u00f3n de que la orden de restituci\u00f3n se produjo en 1996, en consecuencia, el acto administrativo ya perdi\u00f3 validez, al transcurrir m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que se decret\u00f3. Se ha producido, entonces, la prescripci\u00f3n a favor de las actoras. Se vulnera este mismo derecho al debido proceso, porque la facultad para recuperar el espacio p\u00fablico es del alcalde y es facultad indelegable, y en este caso, las diligencias las han efectuado el Secretario del Interior y el Subsecretario de Justicia. El derecho a la igualdad se viola porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las actoras es igual a las de las personas que fueron beneficiadas con el contrato de comodato suscrito con la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, como es el caso de la se\u00f1ora Vitelma L\u00f3pez Tejeda, en el que la Secretar\u00eda del Interior y la Subsecretar\u00eda de justicia archivaron el expediente No. 008-2002. Por consiguiente, si persiste la orden de restituci\u00f3n contra las demandantes, se est\u00e1 vulnerando por las demandadas este derecho, y se estar\u00eda discriminando a las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, solicita que se ordene la suspensi\u00f3n de la diligencia de restituci\u00f3n programada para el d\u00eda 16 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela, lo pretendido con la presente acci\u00f3n consiste en que se ordene \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales y en su defecto ordenar las siguientes pretensiones o similares : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se ordene de manera inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tales como el m\u00ednimo vital, derecho al trabajo a la vida, el debido proceso, de igualdad, por parte de las entidades tuteladas la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta, la Secretar\u00eda del Interior y la Subsecretar\u00eda de Justicia a los actores en relaci\u00f3n con los otros kioscos que se encuentran ubicados en el mismo sitio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que para tal fin se conceda un plazo de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3. P\u00f3ngase de presente las sanciones en que incurrir\u00edan en caso de incumplimiento de una orden judicial.\u201d (fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>El escrito est\u00e1 acompa\u00f1ado entre otros, de los siguientes documentos para que sean tenidos como pruebas : providencia de 4 de mayo de 2002, sobre el proceso de restituci\u00f3n de kiosco de la se\u00f1ora Vitelma L\u00f3pez; aviso de la Inspecci\u00f3n Central Permanente que fija fecha y hora para la diligencia de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico contra las actoras; copias de las providencias de 19 de diciembre de 2003 y del 9 de febrero de 2004, de la secretar\u00eda del interior de Santa Marta; oficio de 4 de abril de 2002 del Ministerio de Desarrollo a Vitelma L\u00f3pez. Otros documentos que enuncia el apoderado como escrituras y pagos de impuestos, corresponden realmente a la protocolizaci\u00f3n de declaraciones juramentadas, siendo otorgante Nubia S\u00e1nchez; certificado de inspecci\u00f3n de bomberos, pagos a Sayco, uso del suelo a Planeaci\u00f3n Distrital; certificados de la c\u00e1mara de comercio de Asokiosta; copia de certificados de c\u00e1mara de comercio de los kioscos El Son Caribe, Brisas del Mar, Vi\u00f1a del Mar y el Cicl\u00f3n; los poderes al abogado para esta acci\u00f3n de tutela. (fls. 13 a 49) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Magdalena el 12 de abril de 2004. En auto del 14 de abril fue remitida a los juzgados civiles municipales. Avoc\u00f3 conocimiento el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, el 15 de abril de 2004, quien orden\u00f3 suspender la diligencia de restituci\u00f3n, vincular a la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Polic\u00eda y a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, cit\u00f3 a las demandantes y pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda del Interior y a la Subsecretar\u00eda de Justicia. La informaci\u00f3n solicitada fue recibida y obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con todas las demandantes iniciales y la concedi\u00f3 respecto de dos personas que fueron admitidas con posterioridad, con el fin de garantizarles el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser impugnada por las demandantes no favorecidas la anterior providencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en auto de 15 de junio de 2004, decidi\u00f3 declarar la nulidad de lo tramitado, a partir del auto del 15 de abril de 2004 inclusive, porque el a quo omiti\u00f3 vincular a la DIMAR, Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta, que aparece como parte activa dentro del tr\u00e1mite seguido en la querella para recuperar el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de este auto, el a quo reinici\u00f3 los tr\u00e1mites s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las demandantes de la referencia y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de DIMAR. Esta entidad aleg\u00f3 la nulidad del proceso por falta de competencia del juzgado municipal, dada la naturaleza de la Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta, que es una dependencia de car\u00e1cter nacional, descentralizada por servicios, del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta decret\u00f3 la nulidad pedida y en auto de fecha 2 de julio de 2004, remiti\u00f3 esta acci\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito de turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de julio de 2004. Dispuso que se les informara de la misma a los demandados y que se tuvieran como pruebas las ordenadas y practicadas antes del decreto de nulidad. Esta acci\u00f3n se adelant\u00f3 s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las demandantes iniciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de los demandados que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del Secretario del Interior de la Alcald\u00eda de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Secretar\u00eda tramit\u00f3 las querellas civiles de polic\u00eda de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, en las que el demandante es la Capitan\u00eda del Puerto contra los propietarios de los kioscos ubicados en el espacio p\u00fablico. Estas querellas fueron tramitadas siguiendo el debido proceso, por lo que no se puede alegar que hubo violaci\u00f3n al mismo, ni violaci\u00f3n al derecho de defensa. Las providencias fueron debidamente notificadas. En cuanto a la prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os del acto administrativo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 66 del C.C.A. establece que \u00e9sta se produce cuando la administraci\u00f3n no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, pero la Secretar\u00eda, en este caso, ha realizado actos que tienen en movimiento el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n del kiosco de la se\u00f1ora Vitelma L\u00f3pez, se trata de un evento distinto al de las demandantes, pues, ella hab\u00eda suscrito un \u00a0contrato de comodato con la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, hoy Ministerio de Desarrollo \u2013 hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Explica que existen 19 kioscos construidos indebidamente en la playa de Taganga, sin permiso de DIMAR. Sin embargo, 8 kioscos tienen contrato de comodato con la Corporaci\u00f3n. Menciona que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 24 de noviembre de 2003, inform\u00f3 que se revisar\u00edan los contratos de comodato. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, puso de presente, la visita conjunta realizada al corregimiento de Taganga, el d\u00eda 9 de enero de 2004, en la que participaron la DIMAR, el Ministerio de Comercio, Industria, Turismo, el Personero Distrital y otras personas, en la que llegaron a la conclusi\u00f3n que existe contrato de comodato s\u00f3lo con 8 kioscos. La existencia de estos contratos implica que es distinta la situaci\u00f3n de las demandantes, porque \u00e9stas no tienen contrato ni permiso de la DIMAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 los expedientes correspondientes a los procesos policivos que se adelantan contra las demandantes para la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0(fls. 74 a 230) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el mismo Secretario del Interior de la Alcald\u00eda, en comunicaci\u00f3n de fecha 25 de junio de 2004, le inform\u00f3 al juez de tutela sobre la cesi\u00f3n de los contratos de comodato al Distrito de Santa Marta, y se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda realizado una reuni\u00f3n con el fin de reubicarlos. Expres\u00f3 \u00a0lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Es de anotar se\u00f1or Juez que en estos momentos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realiz\u00f3 la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual de los contratos de comodato celebrados por la entonces corporaci\u00f3n nacional de turismo, de los kioscos ubicados en el corregimientos de Taganga al Distrito de Santa Marta, por esta raz\u00f3n esta secretar\u00eda realiz\u00f3 reuni\u00f3n con los poseedores de dichos kioscos, para colocarlos en conocimiento de esta decisi\u00f3n y a su ves (sic) llegar a compromiso de futura reubicaci\u00f3n de estos, de lo cual le anexamos copia para su respectivo conocimiento y fines pertinentes.\u201d (fl. 285) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copia del Acta No. 1 de fecha 8 de junio de 2004, sobre la nueva situaci\u00f3n. (fl. 286 a 289). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta del Capit\u00e1n de Puerto de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su escrito con la cita de los art\u00edculos 82 y 102 de la Constituci\u00f3n, sobre \u00a0el espacio p\u00fablico; la jurisdicci\u00f3n y competencia de la Autoridad Mar\u00edtima consagrada en el art\u00edculo 2 del Decreto ley 2324 de 1984, que incluye las playas y los terrenos de bajamar. En el art\u00edculo 166 del mismo Decreto indica lo pertinente a estos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil establece los modos de adquirir el dominio, sin que se pueda aplicar a alguno de estos modos porque el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n consagra que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se refiere a la teor\u00eda del Dominio Eminente, es decir, el derecho que tiene el Estado como persona jur\u00eddica, a la pertenencia exclusiva del territorio sobre el cual ejerce su soberan\u00eda y de todos los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte. Esto permite emplear el territorio y los bienes que lo forman en la satisfacci\u00f3n de las exigencias por el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cita los art\u00edculos 178 y 110 del Decreto 2324 de 1984. En \u00e9ste \u00faltimo, el literal k) establece la competencia de las Capitan\u00edas de Puerto para autorizar o resolver las solicitudes de permisos para la construcci\u00f3n temporal de kioscos. Menciona, tambi\u00e9n, otras disposiciones que se\u00f1alan el deber jur\u00eddico del Alcalde de ordenar la vigilancia y protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico de su jurisdicci\u00f3n, y que le corresponde la atribuci\u00f3n de resolver la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos objeto de esta acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta hizo un estudio general sobre los usos que podr\u00edan generarse en el sector de playas de Taganga, que qued\u00f3 formulado en la circular DIMAR de 31 de octubre de 1996. Con base en las costumbres, usos y necesidades de la poblaci\u00f3n, sin perder de vista la capacidad de la playa e infraestructura, se establecieron las distintas zonas, con \u00e9nfasis en que el sector, por tradici\u00f3n, es utilizado por los pescadores artesanales, para el varamiento de sus embarcaciones y mantenimiento de artes de pesca, estableciendo una peque\u00f1a franja de reposo, dado que el \u00e1rea de la playa es reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en las recomendaciones para las playas de Taganga, se aclararon las distancias que se deben respetar en el momento de hacer la sectorizaci\u00f3n y los horarios apropiados, para impedir que se produzca \u00a0mayor contaminaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de la playa como consecuencia del uso indiscriminado de la misma, pues, si se impide la renovaci\u00f3n normal de las part\u00edculas o sedimentos por acci\u00f3n del viento y de la brisa marina, las playas pierdan su volumen y textura normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en las circulares en menci\u00f3n, se encuentran vigentes. En ellas se establecen los puntos relativos a las \u00e1reas y las distintas clases de \u00e1reas : \u00e1rea activa; \u00e1rea de reposo; \u00e1rea recreativa o de licencias o concesiones; de eventos culturales y deportivos; de embarcaciones tur\u00edsticas. De acuerdo con las \u00e1reas se\u00f1aladas en la circular, por las caracter\u00edsticas de la playa de Taganga, afirma que es pr\u00e1cticamente imposible que se autorice la explotaci\u00f3n comercial de kioscos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, con el \u00e1nimo de mejorar las condiciones del sector, construy\u00f3 8 kioscos destinados a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de los turistas, en la venta de refrescos y comidas r\u00e1pidas, sin que se \u00a0afectaran ni contaminaran las playas, porque para otras necesidades existen los restaurantes y el hotel que funcionan en un sector aleda\u00f1o a la playa, pero que no es la playa. Sin embargo, en la actualidad, para la Capitan\u00eda del Puerto es claro que los kioscos que se encuentran en comodato no fueron construidos ilegalmente, pero incumplieron con las condiciones de vender s\u00f3lo refrescos y comidas r\u00e1pidas, convirti\u00e9ndose en restaurantes y cantinas, con altos vol\u00famenes de ruido, sin cumplir normas sanitarias. Respecto de \u00e9stos, la reubicaci\u00f3n de los kioscos le corresponde al Ministerio de Desarrollo, pues el \u00e1rea de playa ocupada debe ser revertida. \u00a0<\/p>\n<p>Alude, tambi\u00e9n, a algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando hay otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las pretensiones de los actores, manifiesta que no se atenta contra la vida de ninguno de los demandantes, porque existen alternativas para la reubicaci\u00f3n de los kioscos en otros sectores de Taganga. Adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de los kioscos se procesa y vende gran parte del producido de su pesca, ya que \u00e9sta es la vocaci\u00f3n principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 21 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las demandantes no se encuentran en un plano de igualdad con la se\u00f1ora Vitelma L\u00f3pez Tejeda, respecto de quien no prosper\u00f3 la querella de polic\u00eda de restituci\u00f3n solicitada por DIMAR, porque el kiosco Katymar no es de su propiedad sino que es, hoy en d\u00eda, del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, en virtud del contrato de comodato celebrado con la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, entidad que exist\u00eda en esa \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso de restituci\u00f3n, de las copias que obran en el expediente, se desprende que la Secretar\u00eda ha dado cumplimiento a las disposiciones legales, contenidas en el estatuto de polic\u00eda de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de los demandados se ha limitado a la defensa de los bienes de uso p\u00fablico, que hacen parte del espacio p\u00fablico, por lo que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y cualquier acto de comercio puede alterar el fin para el que han sido concebidos. Por consiguiente, los particulares no pueden alegar derechos sobre ellos, y si los intereses privados entran en conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico, sin duda aquellos se deben subordinar a \u00e9ste. El uso o administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico es deber de las autoridades velar por su protecci\u00f3n y cuidar que se le d\u00e9 el destino debido como \u00a0es el uso com\u00fan. El destino del espacio p\u00fablico s\u00f3lo puede ser variado por los concejos o las juntas metropolitanas, lo que no ha ocurrido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes informales pueden invocar el principio de la confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n, anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda considerar que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada. En este caso los demandantes no demostraron que se encuentran amparados por este principio, pues la administraci\u00f3n no les ha concedido permisos o licencias para el ejercicio de su actividad. Por el contrario, desde el a\u00f1o de 1996, la administraci\u00f3n est\u00e1 adelantando procesos para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, de manera que no pueden afirmar que se encuentran sorprendidos con esta decisi\u00f3n, sino que \u201c\u00e9sta ha sido permisiva y hasta negligente en la ejecuci\u00f3n de sus propias decisiones porque a pesar del transcurso de los a\u00f1os no ha dado cumplimiento a ellas.\u201d (fl. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que las consideraciones y la parte resolutiva de esta sentencia s\u00f3lo se refiere a las 6 demandantes iniciaron la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para los actores, la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta y la Secretar\u00eda del Interior les han vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, con la orden de desalojo ordenada por esa Alcald\u00eda de los kioscos que poseen en el balneario de Taganga, en Santa Marta, pues del producto de las ventas derivan su sustento diario. Este desalojo se origin\u00f3 por la petici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 DIMAR a la Alcald\u00eda, para que procediera a la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico. La Alcald\u00eda, mediante querellas civiles policivas de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, orden\u00f3 que el d\u00eda 16 de abril de 2004, se realizara la diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, las actoras a trav\u00e9s de apoderado, interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se les protegieran los derechos invocados. As\u00ed mismo, solicitaron como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo, mientras se resuelve la tutela. El juzgado que inicialmente conoci\u00f3 de esta tutela, dispuso la suspensi\u00f3n provisional de la orden de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se produce porque sus kioscos son similares a los construidos por la hoy extinta Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y que se encuentran ubicados en la misma \u00e1rea de la playa, y sin embargo, contra \u00e9stos no hay la orden de desalojo. Por consiguiente, si a la se\u00f1ora Vitelma L\u00f3pez, que es poseedora del kiosco Katymar, la Alcald\u00eda de Santa Marta no accedi\u00f3 a ordenar la restituci\u00f3n pedida por la DIMAR, lo propio debi\u00f3 ocurrir con las actoras de esta tutela, porque como lo advierten, tienen sus kioscos en la misma \u00e1rea de playa. Se est\u00e1, entonces, seg\u00fan las demandantes, ante la evidente violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, para las actoras, \u00e9ste consiste en que el acto administrativo que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los kioscos es de 1996, y la validez de esta clase de actos es de 5 a\u00f1os, por consiguiente, hay una prescripci\u00f3n a favor de las actoras. Tambi\u00e9n existe vulneraci\u00f3n del debido proceso porque la facultad de recuperar el espacio p\u00fablico es del Alcalde, facultad que es indelegable, y en el presente caso, las diligencias las han realizado el Secretario del Interior y el Subsecretario de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las entidades contra las que se dirigi\u00f3 esta acci\u00f3n se opusieron a su procedencia, porque las demandantes se encuentran en situaci\u00f3n distinta a la de la se\u00f1ora Vitelma L\u00f3pez, pues ella tiene contrato de comodato suscrito con la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, lo que implica que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Ni se viol\u00f3 el debido proceso, pues la querella se ha realizado con el cumplimiento de todos los pasos que exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El Secretario del Interior de la Alcald\u00eda explic\u00f3 que se tramitaron las querellas policivas de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, en el cual es demandante la DIMAR. No ha habido prescripci\u00f3n del acto administrativo, porque los actos motivadores tienen en movimiento constante todos los \u00a0procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n de la se\u00f1ora Vitelma L\u00f3pez se suspendi\u00f3 hasta que se resuelva jur\u00eddicamente la situaci\u00f3n del contrato de comodato suscrito por ella con la anterior Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n de 24 de noviembre de 2003, inform\u00f3 a la Alcald\u00eda que se revisar\u00edan los contratos de comodato suscritos con la antigua Corporaci\u00f3n, ya que ninguno de los 19 kioscos construidos indebidamente en la playa tienen permiso de la DIMAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Por su parte, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 DIMAR, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, que solicit\u00f3 el desalojo de la playa, explic\u00f3 que de acuerdo con las normas constitucionales y legales, las playas y los terrenos de bajamar son bienes de uso p\u00fablico. Que ninguno de los kioscos que se encuentran en la playa tienen licencia o autorizaci\u00f3n de esa entidad, que es la que por la ley puede otorgar las concesiones respectivas. Reconoce que la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, en su momento, otorg\u00f3 para unos kioscos permisos. De los estudios actuales a esta playa se desprende que dadas las caracter\u00edsticas de la misma, la \u00a0playa debe ser despejada, pues, el \u00e1rea es peque\u00f1a, y debe ser utilizada \u00a0para actividades que van m\u00e1s con el aprovechamiento de la pesca artesanal y reparaci\u00f3n de embarcaciones propias de la pesca. As\u00ed mismo, para brindar esparcimiento y recreaci\u00f3n, sostenible a los ciudadanos y turistas. \u00a0Se\u00f1ala que los kioscos que suscribieron contrato de comodato han incumplido las cl\u00e1usulas a las que se comprometieron, que consist\u00edan en la venta de refrescos y comidas r\u00e1pidas. Ahora son cantinas y restaurantes sin cumplir las medidas sanitarias, con grave deterioro de la playa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La sentencia que se revisa no concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Explic\u00f3 que la situaci\u00f3n de los actores es distinta a la de la se\u00f1ora L\u00f3pez, en raz\u00f3n del contrato de comodato. Adem\u00e1s, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se observa que no ha habido violaci\u00f3n del debido proceso, ya que de las querellas policivas se desprende que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales, y son leg\u00edtimas las conductas de las autoridades tendientes a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. De otro lado, los actores no pueden invocar el principio de la confianza leg\u00edtima, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-478 de 1998), aquella se produce cuando la administraci\u00f3n ha autorizado de alguna manera la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y sorprende al ciudadano con el desalojo. En este caso, los actores no han contado con permisos y desde el a\u00f1o de 1996, la administraci\u00f3n est\u00e1 adelantando los procesos de restituci\u00f3n. Observa el juez que la administraci\u00f3n ha sido hasta permisiva y negligente en el cumplimiento de sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el presente asunto, debe la Sala de Revisi\u00f3n examinar si ha habido violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso en este caso, pues, los dem\u00e1s derechos invocados por los actores como fundamentales, su posible violaci\u00f3n ser\u00eda consecuencia de los mencionados, lo que impide su analizarlos en forma aislada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala se referir\u00e1 brevemente a las disposiciones constitucionales y legales de los bienes de uso p\u00fablico, en general, y, en particular a las playas mar\u00edtimas. Y, posteriormente, a la ocupaci\u00f3n de la playa de Taganga en el caso concreto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales invocados por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber constitucional del Estado de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Las playas mar\u00edtimas como parte del espacio p\u00fablico. Derecho de car\u00e1cter colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n consagra como derecho de car\u00e1cter colectivo el deber del Estado de proteger en su integridad el espacio p\u00fablico y garantizar su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Agrega que la garant\u00eda del acceso de todos los habitantes del territorio al goce y utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico prevalece sobre el inter\u00e9s particular. Tambi\u00e9n establece la Carta que los bienes que conforman el espacio p\u00fablico son \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d (art. 63), y que los bienes p\u00fablicos pertenecen a la Naci\u00f3n (art. 102). Por ello, nadie puede apropiarse del espacio p\u00fablico para hacer uso de \u00e9l excluyendo de su goce a las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es deber de las autoridades garantizar el uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. La Corte Constitucional se ha referido en numerosas sentencias al espacio p\u00fablico como derecho de car\u00e1cter colectivo, pudiendo citarse recientemente, entre otras, las sentencias C-265 de 2002; T-084 de 2000; T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la breve perspectiva mencionada sobre el espacio p\u00fablico, se aludir\u00e1, tambi\u00e9n en forma sucinta, a lo pertinente a las playas mar\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las playas mar\u00edtimas son bienes de dominio p\u00fablico. Este punto que, en otras \u00e9pocas pudo suscitar duros debates en nuestro pa\u00eds, en especial, cuando las grandes cadenas hoteleras internacionales o nacionales, establecidas en Colombia, quisieron que las autoridades les permitieran hacer uso exclusivo de las playas aleda\u00f1as a sus hoteles, excluyendo de su uso y goce a personas distintas a las que estaban alojadas en sus habitaciones, fue claramente resuelto a favor del uso com\u00fan de las playas, desde la perspectiva de que hacen parte del espacio p\u00fablico, y en virtud de ello, todas las personas pueden disfrutar de las mismas, con las restricciones propias de todo espacio p\u00fablico, en el sentido de que su uso no perturbe a los dem\u00e1s, ni que implique el abuso de los propios derechos (art. 95 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene mencionar lo expresado en la sentencia T-566 de 1992, sobre los bienes afectados al uso p\u00fablico y a las playas mar\u00edtimas en particular y las caracter\u00edsticas que se desprenden de esta naturaleza : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Bienes afectados al uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda la integran en primer lugar, los bienes de dominio p\u00fablico por naturaleza, definidos en la ley como aquellos que re\u00fanen determinadas condiciones f\u00edsicas, como los r\u00edos, torrentes, playas mar\u00edtimas y fluviales, radas, entre otros y tambi\u00e9n los que siendo obra del hombre, est\u00e1n afectados al uso p\u00fablico en forma directa como los caminos, canales, puertos, puentes y dem\u00e1s obras p\u00fablicas de aprovechamiento o utilizaci\u00f3n generales cuya conservaci\u00f3n y cuidado sean de competencia de las autoridades locales. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La enumeraci\u00f3n que antecede no debe entenderse cerrada, sino ejemplificativa y abierta, dado que en la ley 9a de 1.984 y en el C\u00f3digo Civil se refieren a otros bienes an\u00e1logos de aprovechamiento y utilizaci\u00f3n generales. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de uso p\u00fablico del Estado, tienen como caracter\u00edstica ser inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inembargables: esta caracter\u00edstica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de grav\u00e1menes hipotecarios, embargos o apremios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio p\u00fablico frente a usurpaciones de los particulares, que, aplic\u00e1ndoles el r\u00e9gimen com\u00fan, terminar\u00edan por imponerse \u00a0 por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las \u00e9pocas, con la formulaci\u00f3n del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes3 . Es contrario a la l\u00f3gica que bienes que est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso p\u00fablico pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.\u201d (sentencia T-566 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico de las playas mar\u00edtimas ha sido reiterado por la Corte en varias sentencias : T-095 de 1994, en la que se\u00f1al\u00f3 que las playas, como bienes de uso p\u00fablico, son inenajenables, inalienables, imprescriptibles e inembargables, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-605 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las playas mar\u00edtimas \u201cson bienes de uso p\u00fablico no susceptibles de apropiaci\u00f3n por particulares. En este sentido, es il\u00edcita la conducta de cualquier persona tendiente a apropiarse de porciones de playa mediante su cercamiento o prohibici\u00f3n de acceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No estando entonces en discusi\u00f3n el car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico de las playas mar\u00edtimas, surge la siguiente pregunta \u00bfse pueden obtener permisos para su uso y goce por parte de los particulares? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es si, porque una cosa es la prohibici\u00f3n de la apropiaci\u00f3n por los particulares del espacio p\u00fablico y otra, que no se puedan conceder permisos para su uso, de acuerdo con las regulaciones legales, sin que implique para el interesado alg\u00fan t\u00edtulo del suelo o del subsuelo, que son de la Naci\u00f3n (art. 332 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las playas mar\u00edtimas, el \u00f3rgano competente de suministrar tales autorizaciones es la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, de acuerdo con el Decreto ley 2324 de 1984. En efecto, el art\u00edculo 166 establece : \u201cBienes de uso p\u00fablico. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas mar\u00edtimas, son bienes de uso p\u00fablico, por tanto intransferibles a cualquier t\u00edtulo a los particulares, quienes solo podr\u00e1n obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la Ley y a las disposiciones de este Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren t\u00edtulo alguno sobre el suelo ni el subsuelo.\u201d El art\u00edculo 167 define qu\u00e9 se entiende por playa y el art\u00edculo 169 regula los requisitos para obtener concesiones para el uso y goce de las playas mar\u00edtimas y de los terrenos de bajamar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el tema de la existencia del deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades de preservar y garantizar el espacio p\u00fablico frente a los derechos fundamentales de las personas que, por alguna circunstancia, est\u00e1n utilizando el espacio p\u00fablico. La forma como se ha resuelto este asunto por parte de la Corte ha sido analizando en cada caso concreto la situaci\u00f3n particular. Por ejemplo, si las autoridades han cumplido el debido proceso; si los afectados con la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico pueden invocar el principio de la confianza leg\u00edtima; o si hay lugar a la reubicaci\u00f3n, etc. Del an\u00e1lisis correspondiente, la acci\u00f3n de tutela, para estos casos ha prosperado o no. En otras palabras, no todas los procesos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico utilizado por personas de escasos recursos, implican, per se, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los afectados, ni se adquiere por este mismo hecho el derecho a la permanencia o a la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Con los conceptos aludidos someramente, se pasa a estudiar el caso sub ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De los documentos que obran en el expediente, la situaci\u00f3n consiste en que en el sector de la Bah\u00eda de Taganga, que es un corregimiento de Santa Marta, existen 19 kioscos en el \u00e1rea de la playa, sin que tengan permiso, concesi\u00f3n o licencia de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013DIMAR, para su uso y goce. Por tal raz\u00f3n, la Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta (es la oficina regional de la DIMAR), en comunicaciones producidas en el a\u00f1o de 1996 y reiteradas en a\u00f1os posteriores, le solicit\u00f3 al Alcalde de Santa Marta que iniciara el procedimiento de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, 8 de los 19 kioscos ubicados en la playa, suscribieron con la anterior Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, contratos de comodato, contratos que al parecer est\u00e1n vigentes, por renovaci\u00f3n autom\u00e1tica, seg\u00fan informaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sobre los 11 restantes, no existe esta clase de contratos. Los demandantes en esta acci\u00f3n de tutela corresponden a los que no tienen suscrito ning\u00fan contrato de comodato, ni tienen licencia o permiso de la Capitan\u00eda del Puerto. Por ello, los procesos de restituci\u00f3n de los bienes y el proceso policivo se han realizado, necesariamente, en forma distinta para unos y para otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las demandantes de esta tutela no est\u00e1n en igual situaci\u00f3n a la de la se\u00f1ora Vitelma L\u00f3pez, aunque sus kioscos est\u00e9n en la misma playa. Es m\u00e1s, el kiosco de la se\u00f1ora L\u00f3pez es del Ministerio en menci\u00f3n. Es decir, se descarta la alegada violaci\u00f3n del principio de igualdad, principio constitucional fundamental que como lo ha dicho la Corte en reiterada y numerosa jurisprudencia, implica la comparaci\u00f3n entre por lo menos dos situaciones o personas, de las cuales, cumplido el juicio de igualdad, no pueden predicarse diferenciaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, factores consagrados por la Carta en el art\u00edculo 13, para indicar las circunstancias que no pueden ser fundamento de trato desigual, respecto de quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salta, entonces, a la vista que no se ha violado el derecho a la igualdad a las actoras, porque, se repite, no tienen permiso de la DIMAR, ni suscribieron contrato con la desaparecida Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, como s\u00ed lo hizo la se\u00f1ora L\u00f3pez, con la que predican la supuesta violaci\u00f3n de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En cuanto a la violaci\u00f3n del debido proceso alegada por las demandantes, por la supuesta prescripci\u00f3n del acto administrativo de restituci\u00f3n, ya que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que fue proferido, o la violaci\u00f3n del debido proceso por la supuesta \u00a0falta de competencia del secretario de la Alcald\u00eda para adelantar el proceso policivo, para la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte no hay lugar a su protecci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si los afectados consideran que se han producido tales irregularidades, no es ante el juez de tutela a donde deben acudir directamente, sino que estos asuntos se alegan y resuelven al interior del proceso policivo. En este caso, no obra ninguna prueba de que estos argumentos los hubieran expuesto las demandantes en el proceso policivo y, por ello, es suficientemente sabido que el juez de tutela no puede ni inmiscuirse en el tr\u00e1mite correspondiente, ni mucho menos dar por probado lo que constituyen meras afirmaciones de una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al menos en los casos de las actoras : Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de V\u00e1squez, Nubia S\u00e1nchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Luc\u00eda Tejeda, obran en el expediente copias de los procesos de restituci\u00f3n llevados a cabo por la Alcald\u00eda, y las respectivas notificaciones e intervenciones. Observ\u00e1ndose la solicitud de nulidad en la notificaci\u00f3n de uno de los procesos, y que la administraci\u00f3n acogi\u00f3 la solicitud en menci\u00f3n. Llama la atenci\u00f3n que ese proceso correspondi\u00f3 a una de las ahora demandantes y el apoderado que pidi\u00f3 la nulidad, que fue acogida, es el mismo que act\u00faa como apoderado de las dem\u00e1s demandantes en esta acci\u00f3n de tutela. Lo que prueba que no se ha impedido por parte de las autoridades que se alegue oportunamente sobre las irregularidades que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso, por las razones expuestas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Tampoco se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n en la que las demandantes puedan manifestar que se encuentran ante el principio de la confianza leg\u00edtima, como lo insin\u00faa el apoderado de los demandantes, al presentar algunos recibos de pagos de bomberos, uso del suelo, o Sayco, entre otros. Pues, el proceso de restituci\u00f3n se inici\u00f3 desde el a\u00f1o de 1996 y las demandantes nunca han tenido permiso de ninguna autoridad para establecerse en la playa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de confianza leg\u00edtima, ha se\u00f1alado la Corte lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfianza leg\u00edtima : \u00a0<\/p>\n<p>d) De ah\u00ed que las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines de trabajo pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es as\u00ed como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada, por lo que esas personas ten\u00edan certeza de que \u201cla administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n (sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En consecuencia, \u201cno pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo titulares de licencias o permisos concedidos por la propia administraci\u00f3n, se ajustan a sus t\u00e9rminos\u201d (Sentencia T-578 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que las autoridades est\u00e1n impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios pol\u00edticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe lo que significa es que la administraci\u00f3n no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.\u201d (sentencia T-084 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: las autoridades s\u00ed tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar pol\u00edticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio p\u00fablico, pero tales pol\u00edticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para \u00a0guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n.\u201d (sentencia T-772 de 2003, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 De todo lo dicho anteriormente, se tiene: no se observa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso se\u00f1alados por los demandantes. Las actoras no pueden invocar que se rompe el principio de la confianza leg\u00edtima, pues no han tenido permiso de ninguna autoridad para establecerse en el espacio p\u00fablico, ni el proceso de restituci\u00f3n es sorpresivo, dado que como lo invocan ellos mismos, las solicitudes de restituci\u00f3n datan desde el a\u00f1o de 1996. No s\u00f3lo es leg\u00edtimo de las autoridades preservar el espacio p\u00fablico, sino que recuperarlo para el uso com\u00fan es un deber de car\u00e1cter constitucional. Sin embargo, las autoridades deben tambi\u00e9n procurar que el procedimiento de restituci\u00f3n se realice en forma pacifica y propiciando una alternativa, si es posible, a los afectados con la medida, con el fin de disminuir el impacto que implica el cierre de los negocios, de los que afirman, depende su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no obstante que se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, por no existir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por las demandantes, la Corte le solicitar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Santa Marta, a la DIMAR, y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dentro de sus facultades, propicien una soluci\u00f3n concertada con las demandantes de esta acci\u00f3n de tutela, soluci\u00f3n encaminada a que se realicen los prop\u00f3sitos que \u00a0la DIMAR busca con el despeje de la playa. Que no es otro que darle el fin de recreaci\u00f3n y pesca artesanal para el uso com\u00fan, lo que, en \u00faltimas, puede redundar en beneficio de los propios habitantes del corregimiento, incluidas las demandantes, ya que las playas se conservar\u00e1n en forma que atraiga el turismo a la zona, evit\u00e1ndose la contaminaci\u00f3n y desmejora ambiental que se\u00f1ala la DIMAR tiene esta playa, por el uso indiscriminado y sin las debidas medidas sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la restituci\u00f3n de esta playa constituye un deber de las autoridades, siempre que est\u00e9 precedido de un proceso judicial o policivo, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso y que se dispongan pol\u00edticas encaminadas a solucionar el problema social que se genera con el desalojo, pues, no puede echarse de lado de que se est\u00e1 en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Confirmar la sentencia de fecha 21 de julio de 2004, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de V\u00e1squez, Nubia S\u00e1nchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Luc\u00eda Tejeda contra la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta, la Secretar\u00eda del Interior del Distrito \u00a0y Dimar, Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la Alcald\u00eda de Santa Marta, la DIMAR y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de sus facultades, deber\u00e1n propiciar una soluci\u00f3n concertada con las demandantes de esta acci\u00f3n de tutela, soluci\u00f3n encaminada a que se realicen los prop\u00f3sitos que la DIMAR busca con el despeje de la playa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr, GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Novena edici\u00f3n. Editorial Tecnos. Madrid. 1.989, p\u00e1g. 405 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1186\/04 \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n constitucional\/ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0 BIENES DE USO PUBLICO-Caracter\u00edsticas por su naturaleza\/BIENES DE USO PUBLICO-Playas \u00a0 PLAYAS-Permisos para uso y goce de los particulares \u00a0 No estando entonces en discusi\u00f3n el car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico de las playas mar\u00edtimas, surge la siguiente pregunta \u00bfse pueden obtener permisos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}