{"id":10857,"date":"2024-05-31T18:53:56","date_gmt":"2024-05-31T18:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1188-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:56","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:56","slug":"t-1188-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1188-04\/","title":{"rendered":"T-1188-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1188\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de la actora \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por parte de las diferentes entidades encargadas, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, debe caracterizarse por la no interrupci\u00f3n abrupta e injustificada de los tratamientos o medicamentos que se est\u00e9n suministrando para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud de los miembros del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es decir, debe respetar el principio de continuidad, el cual est\u00e1 comprendido dentro del principio de eficiacia. Reciente jurisprudencia ha reiterado la garant\u00eda de este principio a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Revocatoria de funcionamiento por medio de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Obligaci\u00f3n de trasladar a cada uno de sus afiliados a una EPS \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del certificado de funcionamiento no exim\u00eda de responsabilidades a Cajanal con respecto a la garant\u00eda del derecho a la salud de sus afiliados, sino que, en primera medida, le impon\u00eda un papel activo en el proceso de traslado de \u00e9stos a otras EPS. Tal deber, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba, no se cumpl\u00eda con el manejo gen\u00e9rico del traslado a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n global del derecho a pasar a ser afiliados de otra EPS, sino que implicaba una labor individualizada de informaci\u00f3n y gu\u00eda (art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n). Adem\u00e1s, de acuerdo al mencionado art\u00edculo, inciso 2\u00ba, Cajanal tambi\u00e9n deb\u00eda accionar la labor de las Direcciones o Secretar\u00edas de Salud Departamentales por medio de la entrega del listado de afiliados por departamentos para que \u00e9stas, a su vez \u2013junto con la informaci\u00f3n de la EPS de su jurisdicci\u00f3n y la decisi\u00f3n de los afiliados, supervisaran la labor de traslado de los afiliados a Cajanal. Es de resaltar que para que esta labor de supervisi\u00f3n se realizara era indispensable que las entidades departamentales y municipales en materia de salud tuvieran informaci\u00f3n completa acerca de los afiliados a Cajanal, la cual, por razones administrativas, s\u00f3lo pod\u00eda ser brindada por esta EPS la cual contaba con las bases de datos completas. \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Obligaci\u00f3n de continuar con el servicio hasta trasladar a sus afiliados a otra EPS \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones expresamente contempladas en la Resoluci\u00f3n, seg\u00fan la Superintendencia Nacional de Salud, era obligaci\u00f3n de Cajanal prestar los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta la antig\u00fcedad y los derechos que el sistema les otorga a los afiliados, hasta que \u00e9stos se afiliaran a una nueva EPS. Esta obligaci\u00f3n era claramente razonable, toda vez que el proceso de traslado no pod\u00eda ser inmediato y, en el interregno, deb\u00eda garantizarse la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-953802 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Omar Reyes Bulla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio el 9 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Omar Reyes Bulla, actuando como agente oficioso de su madre, Ana Bertilda Bulla, que \u00e9sta se encuentra como beneficiaria de su hermano Felix Cantalicio Reyes Bulla, en la E.P.S. Cajanal. Agrega que este \u00faltimo se encuentra al d\u00eda en los pagos por U.P.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala el peticionario que la E.P.S. ha evadido la responsabilidad de mantener registrada a su madre en la base de datos, lo cual ha implicado que las I.P.S. no le presten la atenci\u00f3n requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indica el accionante que si bien Cajanal ha autorizado los tratamientos, no consigna lo necesario a las I.P.S., lo cual es un motivo m\u00e1s para que \u00e9stas no le est\u00e9n prestando el servicio a su madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tal suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud se viene dando desde enero de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega que su madre se encuentra en un grave estado de salud, toda vez que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y no ha podido recibir tratamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, solicita se le brinde la atenci\u00f3n en salud que requiere la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 8 de junio de 2004, la Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de Cajanal E.P.S. solicit\u00f3 se negara la tutela, toda vez que, de acuerdo a la certificaci\u00f3n del Grupo Comercializaci\u00f3n y Afiliaciones de Cajanal S.A., se comprob\u00f3 que la se\u00f1ora Bulla de Reyes se encontraba en estado \u201csuspendido\u201d por no pago de UPC en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Felix Cantalicio Reyes Bulla. No obstante, seg\u00fan \u00a0informe del Grupo de Control de Aportes, el pago de aportes est\u00e1 al d\u00eda, pero presenta irregularidades durante los meses de enero y febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que, observando que los pagos est\u00e1n al d\u00eda, procedi\u00f3 a activar a la beneficiaria para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y se ofici\u00f3 al grupo de cartera para la verificaci\u00f3n de los aportes de los meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 9 de junio de 2004, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 la tutela, por considerar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n dej\u00f3 de existir en su calidad de E.P.S., toda vez que le fue revocada su licencia de funcionamiento en febrero de 2004, y a sus afiliados y beneficiarios se les inform\u00f3 que ten\u00edan la libertad de escoger la E.P.S. \u00a0a la cual se quisieran trasladar, sin que la nueva entidad se pudiera negar a dicho cambio. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del Juez, el se\u00f1or Felix Cantalicio Reyes Bulla, como cotizante, debe trasladarse a una nueva E.P.S. y vincular a su madre para que sea atendida en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en criterio del Juez, al dejar de existir Cajanal E.P.S. no existe legitimaci\u00f3n por pasiva en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas existentes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe sobre pagos de la UPC del 9 de marzo de 2003, expedido por el Grupo de Control de Aportes de Cajanal, seg\u00fan el cual la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de Reyes hab\u00eda cancelado correctamente lo debido desde diciembre de 2001 hasta marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizaci\u00f3n del servicio del 9 de marzo de 2004, dirigida a RTS Ltda. Bogot\u00e1, en la cual se se\u00f1ala como tratamiento autorizado \u201chemodi\u00e1lisis con bicarbonato en paciente renal cr\u00f3nico sesi\u00f3n\u201d se indica que el transporte est\u00e1 autorizado y que el valor del tratamiento es de $2\u00b4104.740. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito del 24 de marzo de 2004 en el cual RTS Ltda., sucursal Villavicencio le informa al se\u00f1or Omar Reyes Bulla que RTS \u201cen ning\u00fan momento \u00a0se ha negado o se niega a prestarle la atenci\u00f3n en salud que requiere la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de Reyes, pero como (&#8230;) en la actualidad a Cajanal E.P.S. \u00a0le fue revocada su licencia de funcionamiento en el mes de febrero de 2004 por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, situaci\u00f3n que no le permite contratar los servicios de salud de sus afiliados y beneficiarios con ninguna IPS del pa\u00eds, incluyendo a RTS, no es posible para nosotros prestar la atenci\u00f3n de la paciente en condiciones normales, sin que exista una relaci\u00f3n comercial y contractual de por medio con una E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla, expedido el 10 de abril de 2004 por el Dr. Iv\u00e1n R. Nieto, Internista Nefr\u00f3logo, seg\u00fan al cual ella es una paciente de 69 a\u00f1os de edad, que viene siendo tratada desde mayo de 2001 de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y Nefropat\u00eda Diab\u00e9tica\u201d. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica \u201cse le inici\u00f3 terapia de reemplazo de la funci\u00f3n renal, con acceso vascular a trav\u00e9s de cat\u00e9ter tunelizado yugular interno derecho para hemodi\u00e1lisis el 15 de julio de 2003, e inici\u00f3 en el programa de hemodi\u00e1lisis dos veces por semana, considerando que ten\u00eda funci\u00f3n renal residual. (&#8230;) Asisti\u00f3 en forma regular hasta el 28 de febrero y por razones administrativas no se ha continuado la terapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal en Hemodi\u00e1lisis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Nefropat\u00eda Diab\u00e9tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edndrome an\u00e9mico secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe continuar en terapia de reemplazo de la funci\u00f3n renal de manera indefinida.\u201d (resaltado ajeno al texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de autorizaci\u00f3n del servicio del 6 de abril de 2004, suscrita por Omayra Caballero, profesional universitaria de Cajanal, en el cual se se\u00f1ala como especificaciones del servicio \u201cIPS de adscripci\u00f3n a Cajanal: Xareny Cooperativa I y III nivel; IPS que prestar\u00e1 el servicio: RTS Ltda. sucursal Villavicencio.\u201d Como intervenci\u00f3n o procedimiento solicitado se se\u00f1ala \u201chemodi\u00e1lisis con bicarbonato en paciente renal cr\u00f3nico. Sesi\u00f3n, dos sesiones tratamiento para el mes de abril de 2004. Paciente no recibi\u00f3 tratamiento en marzo, actualmente descompensada, favor autorizar con urgencia. Valor estimado $633.720\u201d (subrayas ajenas al texto) Adem\u00e1s, se indica que el evento est\u00e1 incluido en el POS y es de nivel IV de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de autorizaci\u00f3n de servicio del 17 de mayo de 2004, suscrita por Omayra Caballero, profesional universitaria de Cajanal, con encabezado \u201curgente- usuaria sin IPS para III nivel\u201d en la cual se indica \u201cusuaria sin IPS para nivel III con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal \u2013 se requiere con car\u00e1cter urgente esta autorizaci\u00f3n y su consignaci\u00f3n hace tres meses. No autorizan hemodi\u00e1lisis \u2013 sin autorizaci\u00f3n y consignaci\u00f3n no prestan el servicio favor enviar A3N y ubicar recursos a la cuenta descrita.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte de especificaci\u00f3n del servicio se se\u00f1ala \u201cIPS de adscripci\u00f3n a Cajanal: Xareni Cooperativa Multiactiva (I-III nivel); IPS que prestar\u00e1 el servicio: Miller Fernando G\u00f3mez &#8211; Gama IPS\u201d Se se\u00f1ala que la beneficiaria padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y que el evento est\u00e1 clasificado como POS. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n fueron aportadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de Reyes en el cual consta que la muerte de \u00e9sta acaeci\u00f3 el 7 de julio de 2004 en la Cl\u00ednica Renal RTS Ltda. de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resultado obtenido por web (www.cajanal.gov.co) \u00a0el 21 de septiembre de 2004 seg\u00fan el cual Felix Cantalicio Reyes Bulla estaba activo, para esa fecha, en la EPS Cajanal y ten\u00eda como IPS asignada Servicios M\u00e9dicos Profesionales \u2013Fals Aldeman, Seccional Cauca. Como uno de sus beneficiarios aparece, en estado \u201cactivo\u201d la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Auto del 28 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Direcci\u00f3n General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Meta y a la IPS RTS Ltda. para contar con m\u00e1s elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito del 5 de octubre de 2004 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cCajanal EPS debi\u00f3 prestar los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta la antig\u00fcedad y los derechos que el sistema les otorga a los afiliados despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 281 de 2004 y hasta que \u00e9stos se afiliaran a una nueva EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tiempo con el que contaban los afiliados de Cajanal EPS para trasladarse de entidad promotora de salud y la funci\u00f3n que deb\u00eda desempe\u00f1ar Cajanal en el tr\u00e1mite del traslado de los afiliador se\u00f1al\u00f3 la Superintendencia \u201clos afiliados a Cajanal EPS dispon\u00edan hasta el 31 de \u00a0julio de 2004 para trasladarse libremente a la EPS que escogieran. \u00a0Ahora bien, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2423 del 02 de agosto de 2004 publicado el 3 de agosto del citado a\u00f1o, por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el sistema general de seguridad social en salud. En este orden, los afiliados de Cajanal EPS que a 31 de julio de 2004 a\u00fan no hubiesen hecho uso del derecho de libre escogencia de EPS, Cajanal EPS en cumplimiento del mandato legal previsto en el Decreto 2423, efectu\u00f3 el pasado 23 de agosto el sorteo entre las distintas EPS autorizadas y afili\u00f3 por asignaci\u00f3n a los usuarios, correspondi\u00e9ndoles a las EPS receptoras a partir del 1\u00ba de septiembre de 2004, continuar garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios, para lo cual las EPS deben disponer de la red de servicios necesaria a efectos de cumplir con el mandato legal en materia de prestaci\u00f3n de servicios a sus afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Cajanal EPS se\u00f1al\u00f3 que para informar a la Se\u00f1ora Ana Bertilda de la necesidad de escoger una nueva EPS, en virtud de la revocatoria de funcionamiento, no realiz\u00f3 ninguna actividad singular diferente a la publicaci\u00f3n de \u201cmedida\u201d en los diarios El Tiempo y El Espectador, adem\u00e1s de la elaboraci\u00f3n de afiches que fueron publicados en las seccionales a nivel nacional y en los bancos de pago de las mesadas pensionales y la informaci\u00f3n por RCN radio. Esta actividad se despleg\u00f3 hasta el 31 de julio de 2004, fecha l\u00edmite para hacer uso de la libre elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal, a pesar del Auto de requerimiento del 20 de octubre de 2004, \u00a0no alleg\u00f3 repuesta con respecto a las siguientes preguntas: si Cajanal con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 281 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud continu\u00f3 atendiendo a sus afiliados hasta que se hubieran trasladado a una nueva EPS; qu\u00e9 atenci\u00f3n en salud brind\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de Reyes, desde enero de 2004 hasta el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, fecha de interposici\u00f3n de la tutela, y cu\u00e1les fueron los inconvenientes que se presentaron en el suministro de servicios de salud por ella requeridos; qu\u00e9 labor despleg\u00f3 para informar, de manera personal, a la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de la necesidad de escoger una nueva E.P.S., en virtud de la revocatoria del certificado de funcionamiento a Cajanal E.P.S; qu\u00e9 labor despleg\u00f3 para la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla a una nueva E.P.S., con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 281 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud; y en qu\u00e9 momento y a qu\u00e9 E.P.S. se afili\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla con posterioridad a la revocatoria del certificado de funcionamiento de Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad RTS Ltda. se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n en el proceso que \u201cpara la \u00e9poca que sucedieron los hechos la sociedad RTS Ltda. no ten\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n comercial con Cajanal EPS seccional Meta, y mucho menos con el nivel nacional de la entidad, debido al reiterado incumplimiento de la entidad de pago de la atenci\u00f3n en salud efectivamente prestada a sus afiliados y beneficiarios, a trav\u00e9s de la red de servicios de terapia renal RTS, en todo el pa\u00eds EPS que a la fecha presenta una cartera vencida a su cargo de aproximadamente Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Millones de Pesos m.cte a favor de la RTS ltda \u00a0<\/p>\n<p>La anterior fue plenamente comunicada a los pacientes atendidos en la Cl\u00ednica Renal de la sociedad RTS Ltda. sucursal Villavicencio, para que se dirigieran a la EPS, con la finalidad de que fueran informados sobre el procedimiento a seguir, para lograr la continuidad de su tratamiento, donde un nuevo prestador de servicios de salud en la especialidad de nefrolog\u00eda, igualmente se \u00a0les sugiri\u00f3 a los pacientes que se trasladaran de EPS dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su EPS actual, recomendaciones que igualmente recibi\u00f3 la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en febrero de 2004, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social le cancel\u00f3 la licencia de funcionamiento a Cajanal EPS, decisi\u00f3n que la inhabilitaba para contratar los servicios de salud requeridos por su poblaci\u00f3n de afiliados con cualquier prestador de servicios de salud, hecho que igualmente fue puesto en conocimiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debo tambi\u00e9n manifestar que a pesar de lo relatado la sociedad RTS Ltda. sucursal Villavicencio, cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de prestar los servicios de urgencias a los usuarios de Cajanal EPS en los t\u00e9rminos definidos en la Ley, atenci\u00f3n que por supuesto fue prestada en su oportunidad a la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla. (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Meta se\u00f1al\u00f3 en su escrito que no hab\u00eda tenido ning\u00fan reporte de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla frente a la prestaci\u00f3n de servicios por parte de Cajanal. Indic\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n actuaba en la medida en que le pon\u00edan en conocimiento inconvenientes relacionados el proceso de traslado, requiriendo la prestaci\u00f3n del servicio con \u00a0prontitud y eficacia. Agreg\u00f3 que mediante circulares se les inform\u00f3 a las ESE, a los municipios, hospitales y centros de salud sobre la aplicabilidad de la Resoluci\u00f3n 281 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto en caso de fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se solicite la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la vida en condiciones dignas de una persona y \u00e9sta fallezca en el trascurso del proceso de tutela, \u00a0se presenta una carencia de objeto. Lo anterior, en la medida de que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del accionante. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva1. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia2.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, en caso de que la carencia actual de objeto se presente por la muerte de quien a trav\u00e9s de tutela pide la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y la vida, la Corte ha manifestado que \u201c[p]ese [a la existencia de una carencia actual de objeto], en cumplimiento de la funci\u00f3n secundaria5 que tiene la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.6\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si las conductas cuestionadas en la tutela por parte del actor, como agente oficioso de su madre, a saber, la no atenci\u00f3n de la enfermedad renal de \u00e9sta por parte de Cajanal EPS y RTS \u00a0Ltda. IPS constituyeron vulneraciones a los derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por parte de las diferentes entidades encargadas, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, debe caracterizarse por la no interrupci\u00f3n abrupta e injustificada de los tratamientos o medicamentos que se est\u00e9n suministrando para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud de los miembros del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es decir, debe respetar el principio de continuidad, el cual est\u00e1 comprendido dentro del principio de eficiacia. Reciente jurisprudencia ha reiterado la garant\u00eda de este principio a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8 ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso \u201c\u2026 quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia \u00a0la eficiencia del mismo.\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter \u00a0inherente a la existencia misma del ser humano y de la respecto a su dignidad\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u201d10(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del Servicio, esta Corporaci\u00f3n ha desechado como argumento v\u00e1lido para suspender un tratamiento de una persona en grave estado de salud el hecho de que la EPS, debido a su negligencia, no tenga contratos vigentes con IPS que puedan atender al afiliado. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la Corte ha encontrado contraria a la Constituci\u00f3n la conducta de las EPS de no garantizar la continuidad del servicio de salud por negligencia en la renovaci\u00f3n o suscripci\u00f3n del contrato con una IPS, ha sido clara en se\u00f1alar que las IPS act\u00faan v\u00e1lidamente cuando no prestan un servicio por no estar vigente una relaci\u00f3n contractual que lo cobije con la EPS a la cual pertenece el paciente. Lo anterior, toda vez que las relaciones entre EPS e IPS se rigen dentro de un marco contractual. En un caso en el cual se hab\u00eda demandado a una IPS la cual, entre otros aspectos, se hab\u00eda negado a la prestaci\u00f3n de un servicio puesto que este no estaba incluido en los t\u00e9rminos del contrato suscrito por la EPS dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala en primer lugar, que la I.P.S. Massalud ha cumplido con su funci\u00f3n de prestar el servicio de salud de acuerdo a su capacidad tecnol\u00f3gica y de personal en los t\u00e9rminos del contrato suscrito con la E.P.S. CAJANAL. No falt\u00f3 pues a su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la seguridad social pues protegi\u00f3 la salud y la vida del peticionario de manera eficiente y continua, procurando lo necesario para su recuperaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del contrato suscrito. Recu\u00e9rdese en relaci\u00f3n con este tema que las I.P.S. se encargan b\u00e1sicamente de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados al sistema de seguridad social, circunscribi\u00e9ndose al contrato que para el efecto ha suscrito con las entidades promotoras de salud.\u201d12(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este marco de cosas, cuando se encuentren en juego los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, las EPS no pueden presentar argumentos de \u00edndole administrativo, como la falta de un contrato con IPS que pueda suministrar el servicio, como pretexto para la suspensi\u00f3n de un servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho subjetivo a obtener a trav\u00e9s de tutela los tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, una vez se incluyen determinados tratamientos o medicamentos dentro del Plan Obligatorio de Salud, se torna en derecho fundamental la facultad jur\u00eddica de exigirlos. Es decir, adquieren la naturaleza de derechos subjetivos fundamentales. Es, por tanto, un desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n el no suministro a los sujetos miembros del r\u00e9gimen contributivo de los medicamentos POS. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Al adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos (Sentencia SU 819 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo, la tutela proceder\u00e1 verificando \u00fanicamente que la entidad prestadora de salud habi\u00e9ndose formulado a uno de sus afiliados un medicamento o tratamiento incluido en el POS por parte de uno de sus m\u00e9dicos tratantes no lo suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuencias para la Caja Nacional de Previsi\u00f3n EPS derivadas de la Resoluci\u00f3n 281 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de marzo del presente a\u00f1o, en virtud de las reiteradas fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la EPS Cajanal, la Superintendencia Nacional de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 281 de 2004 en virtud de la cual se revocaba el certificado de funcionamiento a la mencionada EPS. Tal Resoluci\u00f3n fue confirmada por la Resoluci\u00f3n No 0758 del 31 de mayo de 2004, la cual est\u00e1 en firme a la fecha, con posterioridad a su publicaci\u00f3n por edicto desfijada el 25 de junio de 200414. \u00a0De la parte resolutiva de la citada Resoluci\u00f3n, vale la pena resaltar los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba Ordenar al representante legal de Cajanal que informe a sus afiliados en medios de amplia circulaci\u00f3n y difusi\u00f3n del domicilio de sus afiliados y tambi\u00e9n en forma individualizada, sobre la revocatoria de la autorizaci\u00f3n para administrar el r\u00e9gimen contributivo, de salud y de su derecho a la libre elecci\u00f3n de EPS, sin sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n general sobre movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al representante legal de Cajanal, que entregue el listado de afiliados por departamentos a las Direcciones o Secretar\u00edas de Salud Departamentales y Distritales de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, las cuales, junto con la informaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud que act\u00faan en su jurisdicci\u00f3n y la decisi\u00f3n de los afiliados, hagan la supervisi\u00f3n del proceso de traslado de los afiliados a Cajanal entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba En desarrollo del art\u00edculo 57 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715, esta superintendencia delega la posibilidad de sancionar en las entidades territoriales sobre las Entidades Promotoras de Salud que no atiendan el contenido de esta Resoluci\u00f3n u obstaculicen el proceso de traslado de los afiliados a Cajanal, sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud pueda avocar prevalentemente algunas de esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Una vez ejecutoriada la presente resoluci\u00f3n, ordenar a las Secretar\u00edas o Direcciones de Salud Departamentales y Distritales y a las Entidades Promotoras de Salud que act\u00faen en esas jurisdicciones que realicen una labor conjunta para lograr que estos usuarios tengan continuidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;).\u201d(negrillas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del aparte resolutivo se puede deducir que la revocatoria del certificado de funcionamiento no exim\u00eda de responsabilidades a Cajanal con respecto a la garant\u00eda del derecho a la salud de sus afiliados, sino que, en primera medida, le impon\u00eda un papel activo en el proceso de traslado de \u00e9stos a otras EPS. Tal deber, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba, no se cumpl\u00eda con el manejo gen\u00e9rico del traslado a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n global del derecho a pasar a ser afiliados de otra EPS, sino que implicaba una labor individualizada de informaci\u00f3n y gu\u00eda (art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo al mencionado art\u00edculo, inciso 2\u00ba, Cajanal tambi\u00e9n deb\u00eda accionar la labor de las Direcciones o Secretar\u00edas de Salud Departamentales por medio de la entrega del listado de afiliados por departamentos para que \u00e9stas, a su vez \u2013junto con la informaci\u00f3n de la EPS de su jurisdicci\u00f3n y la decisi\u00f3n de los afiliados, supervisaran la labor de traslado de los afiliados a Cajanal. Es de resaltar que para que esta labor de supervisi\u00f3n se realizara era indispensable que las entidades departamentales y municipales en materia de salud tuvieran informaci\u00f3n completa acerca de los afiliados a Cajanal, la cual, por razones administrativas, s\u00f3lo pod\u00eda ser brindada por esta EPS la cual contaba con las bases de datos completas. \u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n que deb\u00eda ser suministrada por Cajanal, ser\u00eda posible el desarrollo del deber del art\u00edculo 4\u00ba, a saber, que las Direcciones de Salud Departamentales y Distritales y las Entidades Promotoras de Salud que actuaran en esas jurisdicciones en procura de la garant\u00eda de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud para los usuarios afectados por la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones expresamente contempladas en la Resoluci\u00f3n, seg\u00fan la Superintendencia Nacional de Salud15, era obligaci\u00f3n de Cajanal prestar los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta la antig\u00fcedad y los derechos que el sistema les otorga a los afiliados, hasta que \u00e9stos se afiliaran a una nueva EPS. Esta obligaci\u00f3n era claramente razonable, toda vez que el proceso de traslado no pod\u00eda ser inmediato y, en el interregno, deb\u00eda garantizarse la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan la Superintendencia mencionada16, para los usuarios que no hubieran ejercido su derecho a la libre escogencia al 31 de julio de 2004, \u00a0Cajanal realiz\u00f3, a trav\u00e9s de un sorteo, el 23 de agosto de 2004 \u2013a la luz del Decreto 2423 de agosto 23 de 2004- una afiliaci\u00f3n por asignaci\u00f3n17 a las diferentes EPS. A \u00e9stas les correspond\u00eda continuar garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios a partir del 1\u00ba de septiembre de 2004. De lo anterior se puede deducir que los usuarios que no hubieran hecho uso del derecho a la libre escogencia, hasta el momento previo a la realizaci\u00f3n del sorteo, ten\u00edan derecho a ser atendidos en materia de salud por Cajanal y, correlativamente, Cajanal ten\u00eda obligaci\u00f3n de atenderlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la afiliaci\u00f3n por asignaci\u00f3n solamente se pod\u00eda hacer dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que revocara la licencia de funcionamiento. Hasta ese momento, las personas afiliadas si bien pod\u00edan hacer uso de su derecho a la libre escogencia, no pod\u00edan ser forzadas a trasladarse a otra EPS y, para la protecci\u00f3n continua del derecho a la salud, deb\u00edan seguir siendo atendidas por la EPS que a partir de la nueva asignaci\u00f3n cesaba en sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco de cosas, la Sala entrar\u00e1 a analizar si en el caso concreto se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de la fallecida se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla por parte de Cajanal EPS y RTS Ltda.. Tal vulneraci\u00f3n se manifest\u00f3 en: (i) la falta de suministro de un tratamiento incluido dentro del POS, antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 281 del 1\u00ba de marzo de 2004, y (ii) el incumplimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como principio de la Seguridad Social en Salud y fundamento considerado en la Resoluci\u00f3n 281 del 1\u00ba de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dentro del acervo probatorio consta que, por un error atribuible a Cajanal, la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla aparec\u00eda en el sistema como \u201csuspendida\u201d por no pago de UPC. En efecto, en la respuesta de Cajanal se se\u00f1al\u00f3 que si bien se hab\u00eda suspendido por falta de pago, seg\u00fan el informe del Grupo de Control de Aportes el pago de aportes, estaba al d\u00eda, por lo cual, la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica \u201cproced[i\u00f3] a activar a la beneficiaria para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (&#8230;)\u201d18 al momento de contestaci\u00f3n de la tutela (junio 8 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho de estar suspendida, la se\u00f1ora Ana Bertilda no pudo ser atendida desde comienzos de 2004. Constan en el expediente la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora seg\u00fan la cual ella padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y nefropat\u00eda diab\u00e9tica, hab\u00eda iniciado terapia de reemplazo de funci\u00f3n renal en julio de 2003 y programa de hemodi\u00e1lisis dos veces por semana a las cuales pudo asistir hasta el 28 de febrero de 2004 y, con posterioridad a tal fecha, \u201cpor razones administrativas\u201d19 no se continu\u00f3 la terapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal falta de atenci\u00f3n se dio \u00a0a pesar de que, como consta en la misma historia m\u00e9dica, la se\u00f1ora deb\u00eda continuar la terapia de reemplazo de funci\u00f3n renal \u201cde manera indefinida\u201d. En concordancia con la necesidad de recibir atenci\u00f3n de manera indefinida, se expidieron varias autorizaciones de servicio. En efecto, reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de autorizaci\u00f3n del servicio de hemodi\u00e1lisis con bicarbonato en paciente cr\u00f3nico, dirigida a RTS Ltda., con fecha 9 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n del servicio del 6 de abril de 2004 suscrita por Omayra Caballero, profesional universitaria de Cajanal, en el cual se se\u00f1ala como especificaciones del servicio \u201cIPS de adscripci\u00f3n a Cajanal: Xareny Cooperativa I y III nivel; IPS que prestar\u00e1 el servicio: RTS Ltda. sucursal Villavicencio.\u201d Como intervenci\u00f3n o procedimiento solicitado se se\u00f1ala \u201chemodi\u00e1lisis con bicarbonato en paciente renal cr\u00f3nico. Sesi\u00f3n, dos sesiones tratamiento para el mes de abril de 2004. Paciente no recibi\u00f3 tratamiento en marzo, actualmente descompensada, favor autorizar con urgencia. Valor estimado $633.720\u201d20 Adem\u00e1s, se indica que el evento est\u00e1 incluido en el POS y es de nivel IV de complejidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de autorizaci\u00f3n de servicio del 17 de mayo de 2004, suscrita por Omayra Caballero, profesional universitaria de Cajanal, con encabezado \u201curgente- usuaria sin IPS para III nivel\u201d en la cual se indica \u201cusuaria sin IPS para nivel III con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal \u2013 se requiere con car\u00e1cter urgente esta autorizaci\u00f3n y su consignaci\u00f3n hace tres meses. No autorizan hemodi\u00e1lisis \u2013 sin autorizaci\u00f3n y consignaci\u00f3n no prestan el servicio favor enviar A3N y ubicar recursos a la cuenta descrita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte de especificaci\u00f3n del servicio se se\u00f1ala \u201cIPS de adscripci\u00f3n a Cajanal: Xareni Cooperativa Multiactiva (I-III nivel); IPS que prestar\u00e1 el servicio: Miller Fernando G\u00f3mez &#8211; Gama IPS\u201d Se se\u00f1ala que la beneficiaria padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y que el evento est\u00e1 clasificado como POS. \u00a0<\/p>\n<p>Las reiteradas autorizaciones y solicitudes de autorizaciones dan fe de la urgencia en el suministro del tratamiento y la correspondiente negligencia en la garant\u00eda del mismo. En efecto, transcurridos m\u00e1s de tres meses y a pesar de las se\u00f1ales de \u201ccar\u00e1cter urgente\u201d a\u00fan no le hab\u00eda sido asignada una IPS para su atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien uno de los motivos para que no se le hubiera suministrado el servicio era la falta de asignaci\u00f3n de IPS es de anotar que finales de marzo de 2004 aparece como IPS RTS; no obstante haberse asignado esta IPS, como se desprende de carta enviada por \u00e9sta a la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla el 24 de marzo de 2004, RTS no suministr\u00f3 m\u00e1s tratamiento a la actora en virtud de que, debido a la suspensi\u00f3n del la licencia, Cajanal no pod\u00eda contratar la prestaci\u00f3n del servicio y \u201cno es posible para [RTS] prestar la atenci\u00f3n de la paciente en condiciones normales, sin que exista una relaci\u00f3n comercial y contractual de por medio con una EPS\u201d21 Es preciso se\u00f1alar que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa general, RTS pod\u00eda dejar de prestar el servicio de la accionante por el hecho de que en ese momento no estaba vigente un contrato con Cajanal. En este orden de cosas, era responsabilidad de la EPS buscar, en forma inmediata a la negativa de atenci\u00f3n por parte de RTS, una nueva IPS con la cual existiera contrato que tuviera capacidad t\u00e9cnica para atender a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes rese\u00f1ado, vale la pena resaltar que lo no suministrado a la accionante era un tratamiento POS indispensable para la continuaci\u00f3n de su vida, toda vez que ella era una paciente con problemas renales cr\u00f3nicos con urgencia de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, al no suministrar \u00a0un medicamento POS la EPS vulnera el derecho fundamental aut\u00f3nomo \u201ca recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como se analiz\u00f3 en las consideraciones generales, uno de los principios que debe caracterizar la Seguridad Social en Salud es la continuidad. Este principio fue abiertamente desconocido en el caso de la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de Reyes. En efecto, si bien, como consta en la historia m\u00e9dica, la paciente ven\u00eda siendo atendida por Cajanal de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y nefropat\u00eda diab\u00e9tica desde 2001, desde febrero de 2004 se le suspendi\u00f3 el tratamiento \u201cpor razones administativas\u201d. A pesar de los posibles inconvenientes administrativos de tipo particular (referentes al afiliado) o general (atinentes a la situaci\u00f3n de la EPS en general) no se puede desconocer el principio de continuidad so pena de configurar perjuicios irremediables a la salud y vida de los afiliados. En este orden de cosas, Cajanal no estaba legitimada para suspender, como lo hizo, todo tipo de atenci\u00f3n en salud a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se deduce de los conceptos enviados por las diferentes entidades a solicitud de esta Corporaci\u00f3n, Cajanal no se ve\u00eda eximida de la garant\u00eda de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por haberse expedido la Resoluci\u00f3n 281 de marzo de 2004. Seg\u00fan lo contemplado en la Resoluci\u00f3n y lo conceptuado por la Superintendencia Nacional de Salud, analizado en la parte considerativa del presente Fallo, Cajanal deb\u00eda seguir atendiendo a sus afiliados, dentro de ellos a la se\u00f1ora Bulla de Reyes, hasta que no se hubiera surtido la reafiliaci\u00f3n de \u00e9stos a otra EPS. Tal obligaci\u00f3n es confirmada, de manera t\u00e1cita, por Cajanal al no haber esgrimido como argumento en la contestaci\u00f3n de la tutela que en virtud de la Resoluci\u00f3n 281 debiera suspender la prestaci\u00f3n del servicio, sino debido a que la actora aparec\u00eda como \u201csuspendida\u201d en el sistema23. Es de anotar que la posibilidad de reafiliaci\u00f3n era un derecho en cabeza de los afiliados mas no una obligaci\u00f3n de estos. En esa medida, antes de que se diera la reafiliaci\u00f3n por sorteo (agosto de 2004) los afiliados ten\u00edan derecho a permanecer en Cajanal y obtener atenci\u00f3n por parte de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la se\u00f1ora Reyes Bulla, quien, como se pudo comprobar, estaba al d\u00eda en el pago de sus aportes \u2013a pesar de que Cajanal por un error administrativo hab\u00eda sostenido lo contrario-, debi\u00f3 haber obtenido atenci\u00f3n integral y oportuna de sus deficiencias en salud. Tal situaci\u00f3n no se dio, como lo corrobora Cajanal en su respuesta al Juez de tutela -en la cual se\u00f1ala que la atenci\u00f3n a la peticionaria se le hab\u00eda suspendido- y en su falta de respuesta a las preguntas formuladas por esta Sala de Revisi\u00f3n en Auto del 28 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, Cajanal no dio respuesta a las preguntas: qu\u00e9 atenci\u00f3n en salud brind\u00f3 Cajanal E.P.S. a la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de Reyes desde enero de 2004 hasta el 27 de mayo del mismo a\u00f1o; qu\u00e9 labor despleg\u00f3 para informar, de manera personal, a la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de la necesidad de escoger una nueva E.P.S. en virtud de la revocatoria del certificado de funcionamiento a Cajanal E.P.S; y qu\u00e9 labor despleg\u00f3 para la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla a una nueva E.P.S., con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 281 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud. Seg\u00fan lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 2024, se tendr\u00e1 por cierto lo planteado en los hechos de no rendirse el informe solicitado por el juez de tutela. En esta ocasi\u00f3n, al no darse respuesta por parte de Cajanal, se tendr\u00e1 por cierto que desde enero de 2004 hasta el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, la EPS no brind\u00f3 ninguna atenci\u00f3n en salud ni adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna para la reafiliaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora a una EPS diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de Reyes quien, como consta en el expediente, al momento de proferirse la presente Sentencia ya hab\u00eda fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la tutela no puede ser concedida en el presente caso, por carencia actual de objeto, la Sala enviar\u00e1 copias del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que dentro de la \u00f3rbita de su competencia, adelante las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio el 9 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se compulsen copias de esta Sentencia y del expediente respectivo a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, sentencia T-001\/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-972\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo, en la Sentencia T-1125\/03, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo acerca de la solidaridad que se debe tener con las personas que han sido afectadas por una desastre natural, a pesar de que la condici\u00f3n de \u00e9stas ya hab\u00eda mejorado en virtud de que ya se hab\u00eda dado su reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-175\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-901\/01 en la cual se reitera lo se\u00f1alado en las sentencias T-699\/96 y T-428\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-288\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis en la cual el accionante, quien padec\u00eda de c\u00e1ncer en el pene, falleci\u00f3 en el transcurso del procedimiento de tutela. A pesar de esto, la Corte entr\u00f3 a estudiar de fondo la existencia de una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud y encontr\u00f3 que la EPS accionada hab\u00eda sido negligente en el tratamiento de su enfermedad. Al evidenciar irregularidades administrativas que derivaron en la atenci\u00f3n deficiente de las dolencias del accionante ya fallecido, la Corte resolvi\u00f3 remitir copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia Nacional en Salud para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-627 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-024 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-436 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-423\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta ocasi\u00f3n, la accionante, quien padec\u00eda de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica que ven\u00eda siendo atendida por los hospitales p\u00fablicos que se encargan de recibir a la poblaci\u00f3n vinculada, solicitaba se le asignara una ARS. La Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda municipal de salud adelantar los tr\u00e1mites para la vinculaci\u00f3n de la actora, de acuerdo a los cupos disponibles, tomando en cuenta el grave estado de salud de \u00e9sta. No obstante, para garantizar la continuidad en el prestaci\u00f3n del servicio, orden\u00f3 a los hospitales p\u00fablicos que la ven\u00edan tratando que continuaran con el suministro de este servicio. Ver igualmente Sentencia T-110\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra en la cual un paciente que hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente, por complicaciones en la cirug\u00eda, requer\u00eda de un examen el cual era indispensable para la determinaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una segunda intervenci\u00f3n. Entre otros aspectos, para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la Corte orden\u00f3 realizar el examen. Por otra parte, ver Sentencia T-835\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se consider\u00f3 que por el principio de continuidad, la ARS en la cual se hab\u00eda realizado la primera operaci\u00f3n de rodilla del accionante deb\u00eda realizar la segunda operaci\u00f3n, necesaria para corregir imperfeccioens de la primera. Por \u00faltimo, ver Sentencia T-1019\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se orden\u00f3 que la EPS accionada continuara brindando la atenci\u00f3n a la accionante quien, a pesar de haber cumplido la mayor\u00eda de edad, reun\u00eda los requisitos para seguir siendo atendida como beneficiaria de su madre, en virtud de los des\u00f3rdenes mentales de los que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-617\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil en la cual la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual una IPS de la EPS Cajanal hab\u00eda dejado de suministrar un tratamiento por no estar \u00e9ste dentro de los t\u00e9rminos del contrato suscrito con la EPS. El actor de tutela hab\u00eda comenzado a ser atendido por otra IPS, pero la IPS inicial no le hab\u00eda transferido la historia cl\u00ednica obstaculizando as\u00ed la prestaci\u00f3n efectiva del tratamiento. La Corte encontr\u00f3 que si bien la conducta de la primera IPS hab\u00eda sido leg\u00edtima en cuanto a no prestar un servicio incluido en el contrato, no lo hab\u00eda sido en lo relativo a no transferir la historia cl\u00ednica para continuar el tratamiento. Para el momento del fallo de la Corte ya se hab\u00eda hecho entrega de la historia cl\u00ednica, motivo por el cual la se confirm\u00f3 la negativa de la tutela, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-617\/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-859\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela a dos accionantes a los que se les hab\u00eda ordenado un transplante de rodilla y, sin embargo, no se les hab\u00eda autorizado un injerto o alo-injerto necesario para su realizaci\u00f3n. Si bien el injerto no estaba incluido dentro del POS, la Corte, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del criterio de interpretaci\u00f3n final\u00edstico del Plan Obligatorio de Salud, concluy\u00f3 que \u201cSi se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos requeridos para realizar el procedimiento, salvo que sea expresamente excluido uno de tales elementos.\u201d El criterio de fundamentalidad del derecho a la salud trat\u00e1ndose de la solicitud de aspectos incluidos en el POS fue reiterado en la Sentencia T-299\/04, del mismo Magistrao Ponente, en la cual el juez de tutela hab\u00eda negado la garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho fundamental del actor, en virtud de que la insulina ordenada estaba, supuestamente, excluida del POS. La Corte, despu\u00e9s de corroborar que el medicamento no s\u00f3lo no estaba excluido, sino que se encontraba expresamente incluido, concedi\u00f3 la tutela y conden\u00f3 en abstracto a la EPS accionada por los perjuicios causados al actor en virtud del no suministro de los medicamentos desde que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante. Las mismas consideraciones fueron retomadas en al Sentencia T-625\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy en la cual, a pesar de ya estar incluida dentro del POS, no hab\u00eda sido suministrada la prueba de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. fl 36 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Fls 36 y 37 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. fl. 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el Decreto 2423 del 2 de agosto de 2004, art\u00edculo 2\u00ba , se entiende por afiliaci\u00f3n por asignaci\u00f3n el \u201cmecanismo excepcional obligatorio de distribuci\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo, cuando \u00e9stos no hagan uso de su derecho a la libre elecci\u00f3n para traslado de EPS dentro del mes siguiente a la fecha \u00a0de ejecutoria del acto administrativo que revoque el certificado de autorizaci\u00f3n total o de un ramo o programa o dependencia especial de operaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud o que ordene la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para la liquidaci\u00f3n o de vigencia del Decreto que ordene la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y de las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. fl. 30 del expediente, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. fl. 7 del expediente, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. fl. 10 del expediente, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. fl. 14 del expediente, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Igualmente se corrobora la continuidad del v\u00ednculo con Cajanal con el resultado obtenido por web (www.cajanal.gov.co) el 21 de septiembre de 2004 seg\u00fan el cual Felix Cantalicio Reyes Bulla, a esa fecha, estaba activo en la EPS Cajanal y ten\u00eda como uno de sus beneficiarios en estado \u201cactivo\u201d la se\u00f1ora Ana Bertilda Bulla de Reyes. La Sala encuentra que si bien esto es prueba de la continuidad del v\u00ednculo con el afiliado, es preciso anotar que para el 21 de septiembre de 2004 ya hab\u00eda fallecido la actora. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1188\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de la actora \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por parte de las diferentes entidades encargadas, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}