{"id":10858,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1189-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1189-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1189-04\/","title":{"rendered":"T-1189-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1189\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n personal a interno\/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad del procesado de conocer que se le adelantaba un proceso \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violaci\u00f3n al debido proceso de tal gravedad, que da lugar a una nulidad procesal que, de no ser declarada, implica la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Esto por cuanto la falta de notificaci\u00f3n impide al procesado ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de las entidades en suministrar informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de preso del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>Se ha configurado lo que jurisprudencia ha venido en llamar una\u201cv\u00eda de hecho consecuencial\u201d, originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de su deber de mantener actualizada y circulando la informaci\u00f3n relativa a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas que est\u00e1n siendo investigadas o juzgadas por el aparato judicial. Esta informaci\u00f3n, como repetidamente lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicci\u00f3n probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la aludida informaci\u00f3n, no se da una oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se genera una v\u00eda de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de estar al d\u00eda la informaci\u00f3n, se hubieran podido llevar a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-965280 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Abelardo Pay\u00e1n Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: notificaci\u00f3n al procesado detenido \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el d\u00eda veintiocho de \u00a0abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve \u00a0de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Abelardo Pay\u00e1n Valencia solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Delegada 23 Seccional de Cali y el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, el d\u00eda 8 de septiembre de 1999 la Fiscal\u00eda Delegada 23 Seccional de Cali expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n interlocutoria N\u00b0 104, mediante la cual se le vincul\u00f3 al proceso como reo ausente y se le profiri\u00f3 medida de aseguramiento. Dicha Resoluci\u00f3n, dice, fue notificada por Estado al sindicado y a la defensora de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el 8 de septiembre de 1999, fecha de la anterior Resoluci\u00f3n que lo vincul\u00f3 al proceso como reo ausente, \u00e9l estaba detenido en la C\u00e1rcel de El Bordo, Cauca, sindicado del delito de hurto, sindicaci\u00f3n por la cual se le hab\u00eda privado de la libertad en los primeros d\u00edas de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Catorce d\u00edas despu\u00e9s, es decir el 22 de septiembre de 1999, se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, sin que la defensora de oficio interviniera presentado alegatos de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda profiri\u00f3 entonces resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que la abogada defensora interviniera, limit\u00e1ndose a firmarla, cosa que ocurri\u00f3 el d\u00eda 4 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de febrero de 2000 el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito de Cali inform\u00f3 a la abogada defensora que estaban corriendo los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 446 del C.P.P., sin que esto motivara ninguna intervenci\u00f3n suya en pro de su defendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de febrero el referido Juzgado nombr\u00f3 un nuevo defensor. En la diligencia de audiencia p\u00fablica que se surti\u00f3 posteriormente, no aparece la firma de este nuevo abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sentencia condenatoria fue proferida el 20 de junio de 2000 y notificada por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras narrar los anteriores hechos y citar abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la eficacia del derecho de defensa t\u00e9cnica en asuntos penales, el demandante se\u00f1ala que, a su parecer, \u201ctodos los organismos de seguridad del estado DAS, CTI, SIJIN, FISCALIA, POLICIA JUDICIAL, etc., deben llevar un archivo a nivel nacional de las personas que son detenidas y encarceladas cuando cometen un delito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos, el demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, invalidando la Sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 2000-0027-17, seguido en su contra por el delito de tentativa de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali corri\u00f3 traslado de la \u00a0anterior demanda a la se\u00f1ora Jueza D\u00e9cima Penal del Circuito de Cali, quien respondi\u00f3 al Tribunal lo siguiente: \u201c&#8230;me enter\u00e9 de la existencia del proceso que se adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Pay\u00e1n Valencia, por el delito de homicidio tentado, a ra\u00edz del oficio del que estoy dando respuesta; ello porque a partir del 14 de noviembre de 2002 soy la titular de este Juzgado y el proceso en cuesti\u00f3n fue tramitado y fallado por mi antecesor&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra dentro del expediente el acta correspondiente a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0al expediente radicado bajo el n\u00famero 2000-0027-00, procedente del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en dicha acta que: (i) en el cuaderno correspondiente al proceso penal seguido por el delito de homicidio tentado en contra del sindicado Abelardo Pay\u00e1n Valencia, consta que la investigaci\u00f3n se abri\u00f3 en virtud de la denuncia penal elevada por la se\u00f1ora Maritza Luzmila Garc\u00eda Mosquera, denunciante que, en diligencia de ampliaci\u00f3n de la denuncia, afirm\u00f3 no conocer la residencia del sindicado y no tener seguridad a cerca de si todav\u00eda viv\u00eda en donde ella pensaba; (ii) que dentro del mismo expediente aparece un informe investigativo en donde se afirma que el procesado reside en la Carrera 28B N\u00b0 72\u00aa-08 del Barrio Comuneros II de Cali, direcci\u00f3n a la que se envi\u00f3 el telegrama de citaci\u00f3n a la diligencia de indagatoria, el cual fue devuelto por ser desconocido el destinatario; (iii) posteriormente aparece un nuevo informe del \u00c1rea de Criminal\u00edstica de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, en donde se afirma que el sindicado reside en una direcci\u00f3n distinta de la anterior ( la nueva es la Carrera 9\u00aa N\u00b0 56\u00aa-27 \u00a0de Cali); \u00a0(iv) obran tambi\u00e9n en el expediente una resoluci\u00f3n que ordena emplazar p\u00fablicamente al sindicado, el correspondiente edicto emplazatorio y la resoluci\u00f3n de fecha 6 de agosto de 1999 que lo declar\u00f3 persona ausente y le design\u00f3 defensor de oficio; (v) figuran entonces la resoluci\u00f3n interlocutoria que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado decretando medida de aseguramiento sin beneficio liberatorio, la resoluci\u00f3n sustanciadora que declar\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n, y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el punible de homicidio tentado; todas las anteriores con la constancia de no librarse citaci\u00f3n por desconocerse la residencia del sindicado; (vi) aparece luego el auto de avocamiento de conocimiento proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito, y el auto que ordena nombrar un nuevo defensor de oficio por la imposibilidad de localizar al que fung\u00eda como tal; (vii) se encuentra entonces el acta correspondiente a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, con la activa participaci\u00f3n del abogado defensor recientemente nombrado, y, finalmente, la sentencia condenatoria, junto con una citaci\u00f3n librada a la Carrera 9\u00aa N\u00b0 56\u00aa-27 \u00a0de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de 2004, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela incoada por el demandante en contra del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto al que se refiere la presente acci\u00f3n, el fallador de instancia estim\u00f3 que, de la lectura del acta de inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso adelantado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, resultaba claro que no hab\u00edan sido vulnerados los derechos al debido proceso o a la defensa del aqu\u00ed demandante, y que en consecuencia no se configuraba la v\u00eda de hecho que \u00e9l denunciaba. En efecto, sostuvo el Tribunal, \u201clo primero que se intent\u00f3 dentro de esa investigaci\u00f3n fue localizar al procesado&#8230; quien desde el inicio de la misma fue se\u00f1alado por la ofendida, con la que, adem\u00e1s ten\u00eda un hijo, como la persona que intent\u00f3 acabar con su vida, identific\u00e1ndolo, como es l\u00f3gico, con su nombre completo&#8230; en adelante se continu\u00f3 la investigaci\u00f3n sin la presencia de Abelardo Pay\u00e1n Valencia, quien nunca compareci\u00f3 la proceso, como tampoco fue capturado por las diferentes autoridades a quienes se enviaron las \u00f3rdenes de captura. Sin embargo, tal como lo dispon\u00eda la normatividad penal adjetiva, se le design\u00f3 defensor de oficio; garant\u00eda de la cual goz\u00f3 durante todo el proceso. Ahora bien. Si durante el tiempo en que se tramit\u00f3 y fall\u00f3 el proceso penal en esta ciudad por el delito de homicidio tentado contra el actor Pay\u00e1n Valencia, \u00e9ste permaneci\u00f3 privado de la libertad en otra ciudad, por cuenta de otro funcionario, hay que tener en cuenta que al interior del proceso que aqu\u00ed se adelantaba, nunca se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna en ese sentido, no obstante las \u00f3rdenes de captura libradas en su contra, adem\u00e1s, obran informes en el sentido de su no localizaci\u00f3n&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Orlando Echeverri Salazar salv\u00f3 su voto respecto de la anterior decisi\u00f3n. A su juicio, al revisar el proceso refulg\u00eda que poco o nada se hab\u00eda hecho para encontrar y buscar al procesado, bastando con expedir la orden de captura en su contra y citarlo a una direcci\u00f3n desactualizada; agreg\u00f3 que \u201cuna vez realizado este m\u00ednimo esfuerzo se dej\u00f3 constancia en varios folios del plenario de que no se exped\u00eda citaci\u00f3n al procesado porque exist\u00eda ratificaci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n fallida&#8230;. Resulta claro que entre tanto se desarrollaba el proceso penal en su contra, el accionante permanec\u00eda privado de la libertad en El Bordo (C), sin que se hubiere enterado del desarrollo del mismo&#8230; \u00a0El Estado por intermedio de la administraci\u00f3n de justicia no hizo los esfuerzos necesarios para que el accionante se enterara del proceso penal seguido en su contra&#8230; \u00a0No es al procesado a quien corresponde buscar al juez y colocarse a derecho, sino que esa es una misi\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veinte de octubre de 2004, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel de El Bordo, Cauca, \u00a0que informara a su Despacho si el se\u00f1or Abelardo Pay\u00e1n Valencia en el a\u00f1o 1999 hab\u00eda estado detenido en dicho centro carcelario; en caso afirmativo, le solicit\u00f3 que indicara las fechas de ingreso y egreso y la autoridad que hab\u00eda ordenado su reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, en memorial allegado al Despacho del magistrado sustanciador el d\u00eda 11 de noviembre de 2004, el actual director del mencionado centro carcelario inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or ABELARDO PAY\u00c1N VALENCIA en los a\u00f1os 1999 y 2000 s\u00ed estuvo detenido en este establecimiento; ingres\u00f3 el 8 de Septiembre de 1999 hasta el 17 de Marzo de 2000 fecha en la cual fue liberado mediante toma guerrillera \u00a0al establecimiento por miembros de las FARC. \u00a0La autoridad que orden\u00f3 su reclusi\u00f3n fue la Fiscal\u00eda Seccional El Bordo Cauca, mediante boleta de retenci\u00f3n N\u00b0 038 de fecha 8 de septiembre de 1999 por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n, en cuanto se dirige en contra de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, que estima fueron vulnerados por la Fiscal\u00eda Delegada 23 Seccional de Cali y el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como cuesti\u00f3n inicial corresponde la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acci\u00f3n, en cuanto se dirige en contra de una actuaci\u00f3n judicial y de la sentencia con que culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en los albores de su labor, mediante la Sentencia C-543 de 19922 la Corte Constitucional procedi\u00f3 a retirar del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n es cierto que en dicho pronunciamiento se dej\u00f3 abierto el ejercicio de esa acci\u00f3n cuando las actuaciones judiciales o los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jur\u00eddico, pueden ser calificados como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, concepto que perfil\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay enfatizado la jurisprudencia en que la llamada v\u00eda de hecho constituye ante todo una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos de los particulares a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, que se produce por uno de los siguientes defectos en la actuaci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctrina de las v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como tal vulneraci\u00f3n de derechos se produce dentro de un proceso judicial, siendo la acci\u00f3n de tutela esencialmente subsidiaria, es menester estudiar en cada caso particular qu\u00e9 posibilidades y recursos ten\u00eda a \u00a0su alcance el ofendido para restablecerlos. \u00a0Por ello, con base en tal car\u00e1cter subsidiario y residual, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente contra las v\u00edas de hecho judiciales, cuando se demuestre que el sujeto cuyo derecho al debido proceso fue vulnerado no contaba con recursos judiciales para su defensa, o cuando, contando con ellos, se establezca que no eran suficientes para otorgarle una protecci\u00f3n integral y expedita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estando sentado por la jurisprudencia que procede la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y providencias judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho, esta Sala de la Corte considera que tiene competencia para examinar la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, para constatar si, como en ella se afirma, la actuaci\u00f3n judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sentencia del Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, producidas dentro del proceso penal seguido en contra del accionante sin haberle notificado que en su contra se adelantaba tal proceso judicial, se erigen o no en una v\u00eda de hecho, y si el demandante tiene o no otros mecanismos de defensa judicial adecuados para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inexistencia de mecanismo alternos de defensa judicial en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de hecho que motivan la presente demanda evidencian prima facie que a la fecha el actor carece de otro mecanismo de defensa judicial apto para la defensa de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita, toda vez que durante la mayor parte del tr\u00e1mite del proceso seguido en su contra no se enter\u00f3 de la existencia del mismo por estar detenido en un centro carcelario, y por desconocer la denunciante y las autoridades su lugar de residencia, habi\u00e9ndosele juzgado y condenado como reo ausente, y ejecutori\u00e1ndose la providencia condenatoria sin que \u00e9l tuviera oportunidad de conocerla para impugnarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Abelardo Pay\u00e1n Valencia, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda Delegada 23 Seccional de Cali y el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en su contra, que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el demandante que en dicho proceso le fue nombrado defensor de oficio, pues se le proces\u00f3 como persona ausente, a pesar de que para el momento en el cual fue vinculado como tal, y durante gran parte del t\u00e9rmino que dur\u00f3 el proceso, estuvo privado de la libertad en la C\u00e1rcel de El Bordo, del Departamento de Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, se viol\u00f3 el debido proceso, pues todos los organismos de seguridad del Estado deben llevar un archivo a nivel nacional de los sujetos detenidos, con fundamento en el cual las personas privadas de la libertad deben ser notificadas de las investigaciones y procesos penales que se adelanten en su contra. Como en su caso esa notificaci\u00f3n no se dio, la actuaci\u00f3n procesal adelantada por la Fiscal\u00eda, la etapa de juicio y la sentencia condenatoria se erigen en verdaderas v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que le fue violado el derecho de defensa, pues \u00a0la actuaci\u00f3n de los abogados de oficio que le fueran designados, caracterizada por su continua inactividad, no puede calificarse como una verdadera defensa t\u00e9cnica. Adem\u00e1s, la violaci\u00f3n del citado derecho constitucional se verific\u00f3 por el hecho de que se adelant\u00f3 un juicio sin que fuera informado de la existencia del mismo, cuando el Estado lo ten\u00eda bajo su custodia. Esta circunstancia impidi\u00f3 que fuera o\u00eddo, y solicitar las pruebas que demostraban su inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 la tutela estimando que los juicios en ausencia no resultan per se inconstitucionales, y que el caso de autos no hab\u00eda sido vulnerado el derecho al debido proceso o a la defensa del aqu\u00ed demandante, ya que dentro de la investigaci\u00f3n se hab\u00eda tratado de localizar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la falta de notificaci\u00f3n al procesado privado de la libertad, originado en un negligente manejo de la informaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, puede ocasionar una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La v\u00eda de hecho por la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n al procesado privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violaci\u00f3n al debido proceso de tal gravedad, que da lugar a una nulidad procesal que, de no ser declarada, implica la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Esto por cuanto la falta de notificaci\u00f3n impide al procesado ejercer su derecho de defensa5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia SU- 960 de 19996, la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0ciudadano en contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la libertad personal, la presunci\u00f3n de inocencia y por desconocimiento del principio de favorabilidad, pues en el proceso penal que se le hab\u00eda seguido y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria a siete a\u00f1os de prisi\u00f3n, no hab\u00eda sido o\u00eddo en indagatoria, ni durante la etapa investigativa, ni a lo largo del juicio. Seg\u00fan el actor, inicialmente hab\u00eda sido llamado en calidad de testigo. Sin embargo, no compareci\u00f3 a declarar porque las citaciones no se hab\u00edan hecho a la direcci\u00f3n en la hab\u00eda fijado su domicilio, sino a la que hab\u00eda registrado diecis\u00e9is a\u00f1os atr\u00e1s en el Banco de Bogot\u00e1, donde laboraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder la protecci\u00f3n que invocaba el actor, la Corte consider\u00f3 que hab\u00eda existido negligencia tanto por parte de la Fiscal\u00eda General como del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al no llevar a cabo las diligencias suficientes para localizar a procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las consideraciones vertidas para justificar el anterior fallo, en esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00a0\u201cla notificaci\u00f3n, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puso de presente la Corte en la oportunidad en comento, que no resultaba ajustado a derecho \u201ctrasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando&#8230; exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aqu\u00e9l ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, refiri\u00e9ndose a la diligencia que deben observar los funcionarios judiciales para lograr la ubicaci\u00f3n de los sindicados, agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos diecis\u00e9is a\u00f1os antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice f\u00edsicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todav\u00eda resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios tr\u00e1mites a una persona requerida por la administraci\u00f3n de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las \u00f3rdenes judiciales al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco se acepta que, en un mundo altamente tecnificado, sea imposible a los funcionarios competentes verificar si una direcci\u00f3n de domicilio de vieja data ha sido cambiada, cuando las certificaciones de los notificadores -como en el caso de autos- muestran a las claras que all\u00ed no reside el individuo de cuya b\u00fasqueda se trata.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente, en la Sentencia SU-014 de 20018, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que demandaba la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en la cual se le hab\u00eda condenado a la pena de sesenta meses de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de falsedad de particular en documento publico, agravado por el uso, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con el delito de estafa. \u00a0Afirmaba el demandante, que en dicho proceso le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio y se le hab\u00eda procesado como persona ausente, a pesar de que para ese entonces estaba privado de la libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez accionado sosten\u00eda que no se presentaba v\u00eda de hecho, pues tanto los fiscales encargados de la investigaci\u00f3n como \u00e9l mismo hab\u00edan solicitado a distintas autoridades policiales, administrativas y judiciales que informaran sobre la supuesta detenci\u00f3n del actor, sin que les fuera indicado que se encontraba detenido en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0Por lo tanto, al no poderse establecer el paradero del entonces sindicado, se le hab\u00eda declarado persona ausente y se le hab\u00eda designado apoderado de oficio, a quien le hab\u00edan sido notificadas las distintas decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que conforme a su jurisprudencia, la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constitu\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso de tal envergadura, que la decisi\u00f3n judicial deven\u00eda en v\u00eda de hecho. Lo anterior, \u00a0por el hecho de que el procesado se ve\u00eda en imposibilidad, por desconocer las providencias, para ejercer debidamente su derecho de defensa9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manejo inadecuado de la informaci\u00f3n relativa a la detenci\u00f3n del sindicado produc\u00eda, en el caso que se examinaba, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, y en particular a la defensa material, distinta de la defensa t\u00e9cnica. Al respecto, la Corte explic\u00f3 estas violaciones de derechos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la designaci\u00f3n del abogado de oficio \u00fanicamente procede si estando presente el procesado, \u00e9ste carece de abogado o si fuera imposible garantizar su derecho a \u201challarse presente en el proceso\u201d. Obs\u00e9rvese que la garant\u00eda principal, es la presencia del procesado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica &#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo concerniente a las obligaciones que incumben al juez para efectos de asegurar el derecho a la defensa t\u00e9cnica del reo ausente, la Corte, en esta misma oportunidad verti\u00f3 los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, entonces, en cumplimiento de uno sus fines esenciales, debe propender todos los medios a su alcance para lograr un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado, sin que tal deber se agote con la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, pues bien puede ocurrir que la actividad que desarrolle este defensor no sea adecuada e id\u00f3nea para cumplir con los requerimientos t\u00e9cnicos que exige una verdadera defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el Estado &#8211; representado por el juez, director del proceso &#8211; debe estar atento a tomar dentro de su competencia los correctivos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica del sindicado, cuando quiera que tenga conocimiento de actuaciones u omisiones negligentes del apoderado \u00a0de oficio o seleccionado por el procesado, que puedan afectar su defensa. Con ello se busca que el Estado, sin afectar su autonom\u00eda e imparcialidad, vele porque el apoderado busque defender en debida forma los intereses y derechos de su poderdante y que en caso de incumplimiento de ellos, se adopten por las autoridades competentes las medidas que subsanen el posible da\u00f1o que se cause. La manera de lograr esto, depende de las circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito penal, esta obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que est\u00e1n en juego la libertad y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que implica el consiguiente deber del Estado de despejar toda duda sobre la responsabilidad del sindicado, es en extremo exigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que en el caso que estudiaba se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho, por lo cual procedi\u00f3 a anular la decisi\u00f3n condenatoria en contra del entonces demandante, as\u00ed como todas las actuaciones que se hab\u00edan surtido en el proceso penal a partir de la declaraci\u00f3n de persona ausente, pues la falta de b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de La Modelo de Bogot\u00e1, por la incorrecta informaci\u00f3n suministrada por los entes estatales, le hab\u00eda impedido hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en la del juicio y por ende se hab\u00edan conculcado sus derechos al debido proceso y defensa, adem\u00e1s del derecho a la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el pronunciamiento en comento, la Corte estim\u00f3 necesario urgir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Polic\u00eda Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dispusieran lo necesario para que en un t\u00e9rmino razonable se crearan los medios t\u00e9cnicos para asegurar a los jueces penales el acceso a la informaci\u00f3n que en el futuro requirieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En una nueva oportunidad decidida mediante la Sentencia T-759 de 200110, la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por una persona que demandaba al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medell\u00edn, que lo hab\u00eda condenado sin haberle notificado previamente resoluci\u00f3n o actuaci\u00f3n alguna; \u00a0todo lo cual hab\u00eda ocurrido mientras \u00e9l se encontraba recluido en la c\u00e1rcel de Bellavista, cumpliendo una pena acumulada de los juzgados 1\u00ba y 2\u00ba promiscuos municipales de Abejorral. \u00a0Y, a pesar de que dicha circunstancia era conocida por los organismos oficiales encargados de las personas capturadas y por el centro carcelario mismo, a \u00e9l se lo hab\u00eda juzgado como \u201creo ausente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar de manera particular el fallo a que anteriormente se ha hecho referencia, la Sentencia entr\u00f3 a considerar el caso concreto, encontrando que del an\u00e1lisis probatorio resultaba evidente que, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, el procesado se hallaba recluido en la c\u00e1rcel de Bellavista, y que los \u00f3rganos oficiales comprometidos directa o indirectamente con la administraci\u00f3n de justicia no hab\u00edan actuado con la suficiente diligencia en orden a suministrarle al juez de la causa la informaci\u00f3n al respecto. De donde aparec\u00eda claro que, pese a la oportunidad que hab\u00edan tenido los respectivos \u00f3rganos para entregarle al juez la informaci\u00f3n pertinente, al no hacerlo, se hab\u00eda vulnerado al demandante su derecho de defensa, incurri\u00e9ndose en una v\u00eda de hecho que ameritaba la anulaci\u00f3n de la sentencia y de las actuaciones previas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.4. M\u00e1s adelante, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-1180 de 200111, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una persona que, aunque en la diligencia de indagatoria hab\u00eda proporcionado una direcci\u00f3n a la cual se le pod\u00edan enviar las notificaciones de las diferentes actuaciones que se surtieran durante el proceso, y posteriormente hab\u00eda sido objeto de medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva con beneficio de excarcelaci\u00f3n, \u00a0para el momento en que fue condenado se encontraba recluido en la Colonia Penal de Oriente cumpliendo pena por otro delito. Aduc\u00eda el demandante en esa oportunidad que no se le hab\u00eda notificado de manera personal ninguna de las decisiones tomadas en la etapa investigativa ni en la de juzgamiento adelantadas en su contra. Y a\u00f1ad\u00eda que por parte del accionado no hab\u00eda existido diligencia suficiente para la notificaci\u00f3n que por ley se le debe hacer al sindicado, m\u00e1s cuando este es reo ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones vertidas para justificar la protecci\u00f3n otorgada mediante la Sentencia, la Corte indic\u00f3 que se observaba \u201cuna negligencia por parte del Estado en su deber de circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital del peticionario\u201d, lo cual configuraba \u201cuna v\u00eda de hecho consecuencial\u201d,\u00a0 ya que el actuar omisivo del Estado hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental del debido proceso del accionante, quien no hab\u00eda sido notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso penal, encontr\u00e1ndose en prisi\u00f3n, \u00a0vi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0limitado en el ejercicio de su derecho de defensa. En tal virtud, la Corte declar\u00f3 la nulidad de la sentencia penal condenatoria y de todo lo actuado en el proceso penal, a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda, ordenando rehacer las actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como punto de referencia los precedentes jurisprudenciales anteriormente comentados, entra la Sala en el estudio de las circunstancias concretas del caso sometido ahora a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Seg\u00fan las pruebas obrantes en el plenario, en especial el acta correspondiente a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el magistrado Ranulfo Guerrero Guerero al expediente N\u00b0 2000-0027-00, adelantado por el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, el proceso seguido en contra del aqu\u00ed demandante se desenvolvi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>b. Con fundamento en lo anterior, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>c. Se surte entonces la diligencia de ampliaci\u00f3n de la denuncia, en donde la denunciante afirma no conocer la residencia del aqu\u00ed demandado y no tener seguridad en cuanto a si todav\u00eda viv\u00eda donde ella pensaba. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>d. Se produce un informe de investigaci\u00f3n en donde se afirma que la direcci\u00f3n de residencia del denunciado es la Carrera 28B N\u00b0 72\u00aa-08, del Barrio Comuneros II de Cali. \u00a0(El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>e. Se profiere la Resoluci\u00f3n que ordena escuchar al aqu\u00ed demandante en diligencia de indagatoria. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>f. Se emite un telegrama fechado el 2 de febrero de 1999, librado al aqu\u00ed demandante a la Carrera 28B N\u00b0 72\u00aa-08, del Barrio Comuneros II de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>g. Se produce un nuevo informe del \u00e1rea de Criminal\u00edstica de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, en el cual se informa que el aqu\u00ed demandante reside en la Carrera 9\u00aa N\u00b0 56\u00aa-27. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>h. Figura entonces en el expediente la devoluci\u00f3n del telegrama librado el 2 de febrero, por no ser conocido en ese lugar el destinatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 30 de marzo de 1999 se profiere resoluci\u00f3n ordenando emplazar p\u00fablicamente al aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>j. El 6 de agosto de 1999 se profiere resoluci\u00f3n declar\u00e1ndolo persona ausente y design\u00e1ndole un defensor de oficio. Se deja constancia de no librarse citaci\u00f3n por desconocerse la residencia del sindicado, seg\u00fan reporte de Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Se profiere la Resoluci\u00f3n interlocutoria que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, decretando medida de aseguramiento sin beneficio liberatorio. Se deja constancia de no librarse citaci\u00f3n por desconocerse la residencia del sindicado. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n, pero en la demanda el actor se\u00f1ala que es del 8 de septiembre de 1999, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por el juzgado demandado). \u00a0<\/p>\n<p>l. Se profiere resoluci\u00f3n que declara el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0(El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n, pero en la demanda el actor se\u00f1ala que es del 22 de septiembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>m. Se profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el punible de homicidio tentado. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>n. Mediante auto, el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito avoca el conocimiento del asunto. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Se profiere auto designando un nuevo defensor de oficio, ante la imposibilidad de localizar al que fung\u00eda como tal. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>o. Se surte la audiencia p\u00fablica de juzgamiento con activa intervenci\u00f3n del abogado defensor. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>p. El 9 de junio de 2000 se profiere Sentencia condenatoria contra Abelardo Pay\u00e1n Valencia, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Se libra citaci\u00f3n a la \u00a0Carrera 9\u00aa N\u00b0 56\u00aa-27 de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2 Mientras el anterior proceso seguido en contra del aqu\u00ed demandante se tramitaba, dice \u00e9l que su paradero era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para la fecha del 08 de septiembre de 1999 en que fui vinculado mediante la declaratoria de persona ausente, yo estaba detenido en la C\u00e1rcel de el bordo (Cauca) sindicado de un delito de Hurto. Hac\u00eda d\u00edas estaba preso en esa c\u00e1rcel pues me hab\u00edan privado de la libertad en los primeros d\u00edas del mes de Septiembre de 1999 y estuve hasta el mes de marzo de 2000 fecha en la cual la guerrilla lleg\u00f3 hasta la c\u00e1rcel de El bordo (sic) \u2013Cauca y nos liber\u00f3 a la fuerza, pues el que no saliera lo asesinaban.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por su parte, el director de la C\u00e1rcel de El Bordo, inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que \u201cel se\u00f1or ABELARDO PAY\u00c1N VALENCIA en los a\u00f1os 1999 y 2000 si estuvo detenido en este establecimiento; ingres\u00f3 el 8 de Septiembre de 1999 hasta el 17 de Marzo de 2000 fecha en la cual fue liberado mediante toma guerrillera \u00a0al establecimiento por miembros de las FARC. \u00a0La autoridad que orden\u00f3 su reclusi\u00f3n fue la fiscal\u00eda Seccional El Bordo Cauca, mediante boleta de retenci\u00f3n N\u00b0 038 de fecha 8 de septiembre de 1999 por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, a partir del examen probatorio, la Sala concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan consta en el acta correspondiente a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el magistrado Ranulfo Guerrero Guerero al expediente N\u00b0 2000-0027-00, correspondiente al proceso seguido en contra del aqu\u00ed demandante por el delito de homicidio en grado de tentativa, el 6 de agosto de 1999 la Fiscal\u00eda Seccional de Cali profiri\u00f3 resoluci\u00f3n declar\u00e1ndolo persona ausente y design\u00e1ndole un defensor de oficio. Consta en la misma acta que la siguiente actuaci\u00f3n judicial fue la Resoluci\u00f3n interlocutoria que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, decretando medida de aseguramiento sin beneficio liberatorio. Vinieron luego la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; entonces el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, design\u00f3 un nuevo defensor de oficio con quien se surti\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento y, finalmente, el 9 de junio de 2000 se profiri\u00f3 la Sentencia condenatoria. Es decir, el proceso, desde que el aqu\u00ed tutelante fue vinculado como reo ausente por ignorarse su domicilio, \u00a0trascurri\u00f3 entre el 6 de agosto de 1999 y el 9 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>* A todas estas, la Fiscal\u00eda Seccional de El Bordo, Cauca, libr\u00f3 en contra del mismo procesado la boleta de retenci\u00f3n N\u00b0 38 de Septiembre 8 de 1999, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, la cual dio origen a que ese mismo d\u00eda fuera detenido en la C\u00e1rcel de ese Municipio, como lo inform\u00f3 a la Corte el director de ese centro carcelario a petici\u00f3n del magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en un proceso, el seguido en Cali por el delito de homicidio tentado, el 6 de agosto de 1999 la Fiscal\u00eda Seccional de Cali profiri\u00f3 resoluci\u00f3n declarando al aqu\u00ed demandante persona ausente y design\u00e1ndole un defensor de oficio, y, pocos d\u00edas m\u00e1s adelante (el 8 de septiembre), decret\u00f3 medida de aseguramiento sin beneficio liberatorio. \u00a0Mientras tanto, es decir en forma coet\u00e1nea y casi simult\u00e1nea, la Fiscal\u00eda Seccional de El Bordo el 8 de septiembre de 1999 libr\u00f3 orden de captura contra el mismo procesado, esta vez por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, orden de reclusi\u00f3n que se materializ\u00f3 en esa misma fecha y que dio origen a que el aqu\u00ed demandante estuviera privado de la libertad entre ese d\u00eda y el 17 de marzo de 2000, es decir durante gran parte del lapso que dur\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso seguido en Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obra adem\u00e1s prueba en el expediente que demuestra que en este \u00faltimo proceso, que motiva la presente acci\u00f3n de tutela, nunca se notific\u00f3 ninguna providencia al procesado, pues durante todo el decurso del tr\u00e1mite se ignor\u00f3 su paradero. En efecto, inicialmente se \u00a0produjo un informe de investigaci\u00f3n en donde se afirm\u00f3 que la direcci\u00f3n de residencia del denunciado era la Carrera 28B N\u00b0 72\u00aa-08, del Barrio Comuneros II de Cali. A esta direcci\u00f3n se env\u00edo un telegrama citando al imputado, pero dicho telegrama fue devuelto por no ser conocido en ese lugar el destinatario. Se produjo entonces un nuevo informe seg\u00fan el cual la direcci\u00f3n del procesado era la Carrera 9\u00aa N\u00b0 56\u00aa-27 de Cali. No obstante, posteriormente se le emplaz\u00f3 p\u00fablicamente y se le declar\u00f3 reo ausente, y todas las providencias proferidas, salvo la sentencia, se dejo constancia de no librarse citaci\u00f3n por desconocerse la residencia del sindicado. Finalmente, proferida la Sentencia se env\u00edo citaci\u00f3n a la segunda direcci\u00f3n reportada, a pesar de que durante toda la actuaci\u00f3n se estim\u00f3 que el lugar de residencia del procesado era desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De lo anterior se concluye que a pesar de que la misma Fiscal\u00eda orden\u00f3 la captura del procesado dentro del tr\u00e1mite de dos procesos diferentes pero coet\u00e1neos, y que en uno de ellos (el de El Bordo) la privaci\u00f3n de la libertad efectivamente se materializ\u00f3 y adem\u00e1s se prolong\u00f3 durante gran parte el tiempo que dur\u00f3 el tr\u00e1mite del otro proceso (el de Cali), en \u00e9ste \u00faltimo, tanto la Fiscal\u00eda como el Juez indicaron permanentemente que el paradero del procesado era desconocido, y en tal virtud fue declarado reo ausente y tramitado el proceso sin su presencia y sin que le fuera notificada ninguna actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 A juicio de la Sala, la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica dio paso a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que fue posible por un defecto en los sistemas de informaci\u00f3n de las entidades de seguridad del Estado involucradas en el asunto, especialmente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, la incapacidad de este ente investigador para tener al d\u00eda y a disposici\u00f3n de sus propios servidores en todo el pa\u00eds la informaci\u00f3n concerniente a la detenci\u00f3n de las personas que ella misma ha ordenado privar de la libertad ocasiona, en el presente caso, la vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n del procesado detenido, y, de contera el desconocimiento de sus derechos al debido proceso, y a la defensa material y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otros casos anteriores, recordados l\u00edneas arriba dentro de este mismo fallo, nuevamente se ha configurado lo que jurisprudencia ha venido en llamar una\u201cv\u00eda de hecho consecuencial\u201d, originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de \u00a0su deber de mantener actualizada y circulando la informaci\u00f3n relativa a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas que est\u00e1n siendo investigadas o juzgadas por el aparato judicial. Esta informaci\u00f3n, como repetidamente lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicci\u00f3n probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la aludida informaci\u00f3n, no \u00a0se da una oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se genera una v\u00eda de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de estar al d\u00eda la informaci\u00f3n, se hubieran podido llevar a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la falta de b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de El Bordo (Cauca) por orden de la propia Fiscal\u00eda que adelantaba la investigaci\u00f3n, y que despu\u00e9s obr\u00f3 como sujeto procesal durante el juicio, le impidi\u00f3 al aqu\u00ed demandante hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento, con lo cual se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, adem\u00e1s del derecho a la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n vital. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que este deber de b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n personal del procesado en materia penal es especialmente exigente, pues est\u00e1n en juego la libertad y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que implican el consiguiente deber del Estado de despejar toda duda sobre la responsabilidad del sindicado. Por ello, tanto los organismos de seguridad como el aparato judicial deben procurar, por todos los medios a su alcance, lograr el real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado. Este deber, seg\u00fan ha dicho la Corte, no puede entenderse agotado con la designaci\u00f3n de un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, establecido que en el presente caso se present\u00f3 una negligencia en el cumplimiento del deber de b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n personal del procesado detenido, la Sala, \u00a0sin entrar en el estudio de las posibles deficiencias que denuncia el actor en la actuaci\u00f3n de quienes fungieron como defensores de oficio, tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso y de defensa material y t\u00e9cnica del aqu\u00ed demandante, declarando la nulidad de la Sentencia condenatoria y de todo lo actuado desde la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le declar\u00f3 persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el d\u00eda veintiocho de \u00a0abril de 2004, que decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela incoada por el demandante en contra del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y de defensa material y t\u00e9cnica del se\u00f1or Abelardo Pay\u00e1n Valencia, declarando la nulidad de la Sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, \u00a0y de todo lo actuado dentro del expediente correspondiente, desde la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le declar\u00f3 persona ausente. La actuaci\u00f3n procesal anulada deber\u00e1 ser nuevamente surtida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El fallo menciona las sentencias C- 488 de 1996, C-049 de 1996 y C-657 de 1996 y T-339 de 1996,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-247 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-684 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-498 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta oportunidad el actor hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la libertad personal, la presunci\u00f3n de inocencia y por desconocimiento del principio de favorabilidad, pues en el proceso penal que se le sigui\u00f3 y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria a siete a\u00f1os de prisi\u00f3n, no fue o\u00eddo en indagatoria, ni durante la etapa investigativa, ni a lo largo del juicio. Seg\u00fan el actor, inicialmente hab\u00eda sido llamado en calidad de testigo. Sin embargo, no compareci\u00f3 a declarar porque las citaciones no se hicieron a la direcci\u00f3n en la hab\u00eda fijado su domicilio, sino a la que hab\u00eda registrado diecis\u00e9is a\u00f1os atr\u00e1s en el Banco de Bogot\u00e1, donde laboraba. La Corte consider\u00f3 que hab\u00eda existido negligencia tanto por parte de la Fiscal\u00eda General como del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 al no llevar a cabo las diligencias suficientes para localizar a procesado y asegurar as\u00ed su comparecencia al proceso. En tal virtud concedi\u00f3 la protecci\u00f3n que invocaba el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1189\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n personal a interno\/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad del procesado de conocer que se le adelantaba un proceso \u00a0 En diversos pronunciamientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}