{"id":1086,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-036-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-036-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-94\/","title":{"rendered":"T 036 94"},"content":{"rendered":"<p>T-036-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-036\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/RECURSOS ORDINARIOS-Extemporaneidad &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible la utilizaci\u00f3n de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. Tampoco cabe intentar la acci\u00f3n cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales goz\u00f3 de oportunidades procesales para su protecci\u00f3n y dej\u00f3 de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los t\u00e9rminos contemplados en la ley. Si as\u00ed acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opci\u00f3n adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar. En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante. Rep\u00e1rese en que su solicitud de nulidad de lo actuado fue planteada en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado\/ABOGADO-Suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los hechos que se alegan con miras a obtener la protecci\u00f3n judicial invocada ya han tenido ocurrencia, en forma tal que la eventual orden del juez nada podr\u00eda lograr en cuanto a la efectividad del derecho, el correspondiente proceso carece de objeto y la tutela resulta improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONJUECES-Elecci\u00f3n\/MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Impedimentos &nbsp;<\/p>\n<p>No puede confundirse la composici\u00f3n de la Sala -que es precisamente la que se completa gracias a la elecci\u00f3n del conjuez- con el qu\u00f3rum indispensable, seg\u00fan la ley, para que se entre a deliberar y decidir. La primera es prerrequisito del segundo y evidentemente no es admisible que por existir qu\u00f3rum pueda entrarse a fallar sin elegir conjuez cuando a un magistrado se acepta el impedimento que plantea o cuando prospera la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-21640 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE DIRCIO VASQUEZ FORIGUA contra las salas disciplinarias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado JOSE DIRCIO VASQUEZ FORIGUA fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el accionante que la mencionada Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a dar cumplimiento a su sentencia condenatoria pese a que \u00e9l hab\u00eda interpuesto oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que, concedido el recurso ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y avocado el conocimiento por el Magistrado Ponente, se declar\u00f3 impedida una de las magistradas integrantes de la Sala. El Ponente, seg\u00fan la demanda, procedi\u00f3 a admitir el impedimento por auto que \u00e9l mismo suscribi\u00f3, cuando lo procedente era que tal decisi\u00f3n la tomara el resto de la Sala, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estatuto al cual se remite el tr\u00e1mite de los procesos disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que, desintegrado el juez de segunda instancia que deb\u00eda resolver sobre el recurso interpuesto y concedido, y sin procederse a su integraci\u00f3n como lo dispone el art\u00edculo 106 citado, los restantes magistrados dictaron sentencia mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el actor que oportunamente se hab\u00eda dirigido al Magistrado Sustanciador y, por su conducto, al Consejo Superior de la Judicatura para ponerles de presente las que en su sentir eran irregularidades del proceso y para solicitarles que declararan la nulidad de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador -se dijo en el libelo- resolvi\u00f3 mediante auto que orden\u00f3 dar cumplimiento y que no fue notificado, rechazando de plano el incidente. A juicio del peticionario tal auto debi\u00f3 ser proferido por la Sala seg\u00fan el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que, inducido a error por el procedimiento equivocado, propuso recurso de s\u00faplica contra la expresada decisi\u00f3n y que tal recurso fue rechazado por improcedente. Aduciendo que el auto recurrido no hab\u00eda sido notificado y no hab\u00eda dado lugar a ejecutoria, el petente interpuso un recurso de reposici\u00f3n que, para la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, todav\u00eda no hab\u00eda sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con la demanda, la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura ya fue cumplida, de lo cual se han derivado -aleg\u00f3 el demandante- graves perjuicios materiales y morales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos invocados por el actor son los se\u00f1alados en los art\u00edculos 25 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a conceder la tutela en raz\u00f3n del principio de irreformabilidad de los fallos por el mismo juez o sala de decisi\u00f3n que los hubiese dictado (art\u00edculo 211 del C. de P. Penal) y por cuanto, de otra parte, el escrito mediante el cual se pidi\u00f3 la nulidad, calendado el 15 de diciembre de 1992, era extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, la causal de impedimento planteada ante el Consejo Superior de la Judicatura se ventil\u00f3 y acept\u00f3 en sesi\u00f3n del 24 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n que &#8220;la signatura del fallo de segunda instancia por seis de los siete magistrados que integran la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le imprime el car\u00e1cter de cosa juzgada, m\u00e1xime que la firma que echa de menos el accionante en nada contribuir\u00eda a mejorar su situaci\u00f3n frente al pensamiento mayoritario&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue confirmado por la H. Corte Suprema de Justicia, por cuanto, declarada la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n planteada resultaba, a su juicio, improcedente, dado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la solicitud de nulidad de lo actuado fue presentada extempor\u00e1neamente, casi dos meses despu\u00e9s de haber quedado ejecutoriada la providencia en cuesti\u00f3n, luego de ser notificada por edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que la acci\u00f3n de tutela no es viable cuando la ley otorga a la persona otro medio judicial de defensa, pues la instituci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no es un recurso adicional ni una tercera instancia, luego de agotados los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corte Suprema que aun en el caso de haberse interpuesto la tutela como mecanismo transitorio -cosa que no ocurri\u00f3- la misma no habr\u00eda sido procedente &#8220;no s\u00f3lo porque el proceso disciplinario concluy\u00f3 con sentencia ejecutoriada sino tambi\u00e9n porque, seg\u00fan consta en autos, la sanci\u00f3n impuesta ya se ejecut\u00f3 totalmente&#8221;. Su cumplimiento se agot\u00f3 el 25 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Suprema de Justicia hall\u00f3 necesario advertir que, en su concepto, el sentido que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha venido dando al punto planteado en la demanda (integraci\u00f3n de la Sala en casos de impedimentos) es contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto el fallo de segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, resulta ineludible la integraci\u00f3n de la Sala, una vez se haya aceptado el impedimento, porque la ley impone con car\u00e1cter imperativo y no facultativo su integraci\u00f3n, estableciendo para tal efecto dos alternativas, a saber: la de hacerlo con el magistrado que le siga en turno, procedimiento que s\u00f3lo es posible cuando se trate de una Corporaci\u00f3n en donde exista mas de una Sala de Decisi\u00f3n Penal; o la de sortear un conjuez &#8220;si hubiere necesidad&#8221;, esto es cuando el Tribunal no tiene sino una Sala Penal o como ocurre en la Corte donde la Sala de Casaci\u00f3n es una sola, por no estar dividida en secciones y en todas las dem\u00e1s entidades que deban aplicar el Procedimiento Penal y la Sala que interviene sea \u00fanica, como el caso del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no puede admitirse la interpretaci\u00f3n, conforme a la cual la integraci\u00f3n de la Sala en caso de impedimento, sea facultativa y s\u00f3lo necesaria en la medida en que se descomplete el qu\u00f3rum para sesionar o decidir, sino por el contrario, obligatoria y de ineludible cumplimiento una vez se acepte el impedimento de uno de sus magistrados, porque esa es la forma determinada por la ley. No est\u00e1 por dem\u00e1s anotar que el citado dispositivo resulta tan antiguo como la hip\u00f3tesis que la previsi\u00f3n legal contiene y soluciona, sin que pueda decirse que constituya innovaci\u00f3n de la \u00faltima y vigente reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la instituci\u00f3n de los conjueces no se vea afectada por la acci\u00f3n o excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que llevar\u00eda a arbitrar soluciones de emergencia para impedir la par\u00e1lisis de la justicia (v.gr. jueces inferiores o magistrados de otros organismos que pasen a desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de los impedidos o recusados; suplentes de magistrados titulares, remunerados por sesiones, que asumir\u00edan la funci\u00f3n, a otro t\u00edtulo, que se atribuye a los conjueces, etc.) debe conservarse la vigencia integral y no fragmentada de la normatividad general (D. 1265\/70) o especial (la que puede traer cada estatuto, al caso arts. 103 y ss del C. de P. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, resulta indefectible que queri\u00e9ndose una judicatura o magistratura de conocimiento con un determinado n\u00famero, \u00e9ste, de entrada, se disminuya cuando la preceptiva exige que en los casos de impedimento, recusaci\u00f3n, empate, el titular debe reemplazarse por el sorteo de conjuez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy diferente que, desde un principio, se impida la participaci\u00f3n de un magistrado a t\u00edtulo de no ser necesario para el mantenimiento del qu\u00f3rum, a que aqu\u00e9l con derecho y obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n, en un momento dado no concurra al acto. La distinci\u00f3n parece sutil y se mostrar\u00eda, en el aspecto a que se refiere como cabal respaldo de la soluci\u00f3n que se critica, adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero, evidentemente, contiene elementos sustanciales en su composici\u00f3n, tal la ya referenciada, o sea, que ab.initio no puede sustraerse de la decisi\u00f3n a quien queriendo, pudiendo y estando llamado a participar, se le excluye. Lo m\u00ednimo que garantiza el legislador, es esta posibilidad de actuaci\u00f3n, as\u00ed en un momento dado por otros motivos no se materialice esa intervenci\u00f3n. No es ocurrencia excepcional advertir que la ausencia de un magistrado da lugar en un proceso de singular gravedad o en donde la tesis controvertida se muestra de suma trascendencia, a que se espere su reincorporaci\u00f3n. Y lo que a este respecto se anota se tiene que decir del correspondiente conjuez. Esto advierte, en el segundo evento, que con la interpretaci\u00f3n objetada no es dable propiciar esta oportunidad de participaci\u00f3n, porque desde la aceptaci\u00f3n del o de los impedimentos o las recusaciones, ya se est\u00e1 diciendo algo que no ha imaginado ni puede querer la ley, o sea, que ya no es conveniente ni necesaria la intervenci\u00f3n de esos magistrados que completan el organismo de juzgamiento, en el n\u00famero que ha previsto el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 la Corte Suprema que el caso puesto a su consideraci\u00f3n no configuraba una v\u00eda de hecho por cuanto el afectado con la sentencia acusada tuvo oportunidades de defensa dentro del proceso disciplinario, pero estim\u00f3 pertinente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 y prevenir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n de sortear conjuez cuando se separe a uno de sus magistrados del conocimiento de un asunto por impedimento o recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales en referencia (Art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe la Corte ocuparse en examinar el sentido constitucional de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que resulta desfigurado en sus alcances y finalidades cuando se lo usa con el prop\u00f3sito de revivir oportunidades procesales ya preclu\u00eddas o de provocar ma\u00f1osamente nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve a decir la Corporaci\u00f3n que el instrumento previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no corresponde a una nueva instancia ni constituye procedimiento alternativo o paralelo a los ordinarios ni los sustituye. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar lo afirmado por la Sala Plena en Sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es admisible la utilizaci\u00f3n de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como lo estatuye el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cabe intentar la acci\u00f3n cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales goz\u00f3 de oportunidades procesales para su protecci\u00f3n y dej\u00f3 de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los t\u00e9rminos contemplados en la ley. Si as\u00ed acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opci\u00f3n adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya sobre este punto se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, (&#8230;) el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante. Rep\u00e1rese en que su solicitud de nulidad de lo actuado fue planteada en forma extempor\u00e1nea, tal como lo subray\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. Mal pod\u00eda entonces, prosperar la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realizaci\u00f3n de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza, o por la v\u00eda de una abstenci\u00f3n. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los hechos que se alegan con miras a obtener la protecci\u00f3n judicial invocada ya han tenido ocurrencia, en forma tal que la eventual orden del juez nada podr\u00eda lograr en cuanto a la efectividad del derecho, el correspondiente proceso carece de objeto y la tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar lo ya afirmado por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna raz\u00f3n se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se ver\u00eda desvirtuada la naturaleza de la instituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que, en el caso de autos, los dos (2) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional que fueron impuestos al accionante se cumplieron con antelaci\u00f3n a la fecha en que aquel instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo expresa la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos, pues, est\u00e1n consumados y, por ende, ninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial aun en el caso de que la acci\u00f3n estuviere llamada a prosperar, ya que dicha orden no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya perfeccionadas antes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, que esta raz\u00f3n, unida al uso extempor\u00e1neo de los recursos ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n el solicitante, es suficiente para concluir que no era del caso conceder el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>La debida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Elecci\u00f3n de conjueces y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que, por los motivos que anteceden, la Corte Constitucional no ha encontrado viable la acci\u00f3n instaurada, debe resaltar que comparte la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en torno al alcance del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable a los procesos disciplinarios, en especial si se lo considera frente a la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido mandato superior es perentorio en se\u00f1alar que uno de los elementos primordiales del debido proceso radica en la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, de las cuales hace parte la determinaci\u00f3n legal de la manera en que habr\u00e1 de integrarse el juez colegiado en los casos en que sea \u00e9ste el encargado de fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>La letra del art\u00edculo 106 del mencionado estatuto no deja lugar a dudas: &#8220;Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado se complementar\u00e1 la Sala con quien le sigue en turno y, si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la disposici\u00f3n legal exige, como regla b\u00e1sica de procedimiento, que la Sala a cuyo cargo est\u00e1 la decisi\u00f3n se encuentre completa. No puede, entonces, faltar ninguno de sus integrantes, excepto cuando medien causas subjetivas que, seg\u00fan las reglas contempladas en la ley, les impidan actuar (incapacidades, permisos, comisiones, etc.). Si, por raz\u00f3n del impedimento, el n\u00famero de magistrados se ve disminu\u00eddo, es preciso sortear un conjuez para la plena integraci\u00f3n de la correspondiente corporacion. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;necesidad&#8221; de que habla la norma se refiere a aquellos asuntos en los cuales no es posible que el magistrado cuyo impedimento se acepta sea sustitu\u00eddo por quien le sigue en turno, es decir cuando la Sala es \u00fanica, como lo destaca con acierto la Corte Suprema en el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede confundirse la composici\u00f3n de la Sala -que es precisamente la que se completa gracias a la elecci\u00f3n del conjuez- con el qu\u00f3rum indispensable, seg\u00fan la ley, para que se entre a deliberar y decidir. La primera es prerrequisito del segundo y evidentemente no es admisible que por existir qu\u00f3rum pueda entrarse a fallar sin elegir conjuez cuando a un magistrado se acepta el impedimento que plantea o cuando prospera la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en este proceso por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas 22 de julio y 26 de agosto de 1993, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUNIQUESE a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-036-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-036\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/RECURSOS ORDINARIOS-Extemporaneidad &nbsp; No es admisible la utilizaci\u00f3n de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. 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