{"id":10860,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1190-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1190-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1190-04\/","title":{"rendered":"T-1190-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1190\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable en caso de Diputados \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO O SANCION DISCIPLINARIA-No vulnera el buen nombre ni la honra \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-974079 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Edgar Guillermo Plazas Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogota D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de tutela adelantado por Edgar Guillermo Plazas Herrera en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 17 de septiembre de 2004 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el 24 de mayo de 2000 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 Auto de Apertura de Investigaci\u00f3n contra \u00e9l y otros tres comisionados de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (en adelante CNTV), por supuestas irregularidades en el tr\u00e1mite de una petici\u00f3n elevada por el representante legal de Radio Cadena Nacional Televisi\u00f3n (RCN TV) -mediante la cual la cadena de televisi\u00f3n solicitaba un nuevo plazo para el pago de las cuotas que adeudaba por concepto de la concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n- y que, seg\u00fan el concesionario, no fue respondida en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la investigaci\u00f3n disciplinaria culmin\u00f3 con sanci\u00f3n de multa equivalente a noventa d\u00edas de salario devengado y que contra la misma interpuso el recurso de reposici\u00f3n. El 18 de julio de 2003 fue notificado de la resoluci\u00f3n confirmatoria de la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, asegura que el 19 de agosto de 2003 elev\u00f3 a la Procuradur\u00eda General solicitud de nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n al derecho defensa en el proceso disciplinario, pues no se le permiti\u00f3 alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que la solicitud de nulidad fue resuelta el 22 de diciembre de 2003, m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de haberse elevado la petici\u00f3n, y que en dicha resoluci\u00f3n la Procuradur\u00eda calific\u00f3 como extempor\u00e1nea la solicitud de nulidad del proceso. En relaci\u00f3n con la respuesta de la Procuradur\u00eda, afirma que, a\u00fan si su solicitud hubiera sido extempor\u00e1nea, era deber de la Procuradur\u00eda revocar directamente la resoluci\u00f3n sancionatoria por encontrarse evidente la violaci\u00f3n del debido proceso. Parad\u00f3jicamente \u2013afirma- la respuesta de la Procuradur\u00eda se produjo pasados tres meses desde que fuera elevada la solicitud, lo cual contrasta con el hecho de que a \u00e9l se lo hubiera sancionado por haberse demorado la CNTV m\u00e1s de tres meses en resolver un derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que no es claro c\u00f3mo la Procuradur\u00eda responde que la nulidad alegada debi\u00f3 invocarse antes de que se produjera la el fallo definitivo, pues para \u00e9l no era predecible que su derecho de defensa fuera a quedar conculcado en el proceso disciplinario, como tampoco es claro que, como respuesta a dos derechos de petici\u00f3n elevados posteriormente, el 17 de enero y el 31 de marzo de 2004, la Procuradur\u00eda hubiera reconocido que no se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n antes del fallo y que el t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo disciplinario ocurri\u00f3 el 22 de agosto de 2003, cuando la solicitud de nulidad se present\u00f3 el 19 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. La violaci\u00f3n se concreta en que en el proceso disciplinario no se le permiti\u00f3 alegar de conclusi\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y como qued\u00f3 certificado en el oficio N\u00b0 1356 del 12 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que demand\u00f3 la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero afirma que el perjuicio irremediable al que lo enfrenta la anotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en la hoja de vida es evidente pues por su profesi\u00f3n de abogado y los servicios que le ha prestado al pa\u00eds en diferentes cargos su buen nombre se encuentra en entredicho y no ha podido acceder a diferentes cargos p\u00fablicos, como es el caso de Contralor de Cundinamarca, al que se postul\u00f3 y para cuyo acceso no fue tenido en cuenta a ra\u00edz de la sanci\u00f3n de multa que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que sufre un da\u00f1o moral constante como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta ileg\u00edtimamente por la Procuradur\u00eda, pues la misma genera interrogantes en las personas con las que interact\u00faa y en los clientes que recibe en su ejercicio profesional. \u201cEs m\u00e1s -agrega-, no fueron pocas las personas, entre ellos mis competidores al cargo de Contralor, que me preguntaban sarc\u00e1sticamente, el porqu\u00e9 mi hoja de vida \u2018con todos los m\u00e9ritos\u2019 no hab\u00eda sido tomada en cuenta, ni para pasar la primera ronda por el Tribunal Superior de Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia \u2013inclusive- y, en consecuencia, se le ordene a la entidad de control concederle la oportunidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita se ordene la desanotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa que figura en los certificados de la Procuradur\u00eda, mientras se agotan las etapas procesales y se profiere fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 26 de mayo de 2004, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, respondi\u00f3 a los cargos de la demanda y solicit\u00f3 al juez de tutela no acceder a las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Viceprocurador, es cierto que cuando se produjo el fallo de \u00fanica instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, se encontraba vigente la Ley 734de 2002, que otorga el derecho al disciplinado a presentar alegatos de conclusi\u00f3n; pero tambi\u00e9n lo es que la misma ley, en su art\u00edculo 223, se\u00f1al\u00f3 que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encontraren con auto de cargos continuar\u00edan su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior, por lo que el proceso adelantado contra el demandante se sigui\u00f3 seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Ley 200 de 1995, primer estatuto unificado disciplinario, normativa que no consignaba como derecho del disciplinado el de presentar alegatos de conclusi\u00f3n antes del fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, en lo que tiene que ver con el procedimiento, el \u00f3rgano de control se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a la legislaci\u00f3n vigente al momento de producirse la decisi\u00f3n, respetando al efecto el derecho de defensa del procesado, quien se defendi\u00f3 de las acusaciones e, incluso, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n; y, en segundo lugar, que el hecho de que la Procuradur\u00eda no hubiera corrido traslado para alegar de conclusi\u00f3n, ninguna norma positiva le imped\u00eda al procesado presentar memorial conclusivo antes de que se produjera el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, el Viceprocurador sostiene que la Procuradur\u00eda perfeccion\u00f3 el procedimiento interno de investigaci\u00f3n permiti\u00e9ndole a los procesados intervenir en el proceso mediante el traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, pero que dicho \u201cplus\u201d fue integrado a la Gu\u00eda del Proceso Disciplinario mediante Resoluci\u00f3n 191 del 1\u00ba de abril de 2003, cuando el fallo de \u00fanica instancia proferido contra el demandante ya se hab\u00eda proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, descalifica el argumento del demandante seg\u00fan el cual, en otro proceso disciplinario, adelantado contra otra funcionaria de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Procuradur\u00eda s\u00ed corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, pues en el caso de dicha funcionaria, aunque la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, el Auto de cargos se dict\u00f3 el 12 de junio, es decir, luego de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador dice que la Procuradur\u00eda tampoco desconoci\u00f3 los derechos del demandante al declarar la improcedencia de la nulidad invocada por el imputado pues \u00e9sta debi\u00f3 alegarse antes de producirse el fallo definitivo, esto es, antes del 18 de julio de 2003, por lo que, al haberse presentado el 19 de agosto de ese a\u00f1o, la solicitud fue palmariamente extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Procuradur\u00eda advierte que en el caso particular el demandante ya ejerci\u00f3 las acciones tendentes a enervar la decisi\u00f3n de ese ente de control, con lo cual entreg\u00f3 el conocimiento de su caso a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Por dem\u00e1s, no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, pues la decisi\u00f3n de la procuradur\u00eda no inhabilit\u00f3 al demandante para ejercer ning\u00fan cargo p\u00fablico, a menos que para acceder a cualquiera de los que aspire se requiera carecer de los m\u00e1s m\u00ednimos antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoderada judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la abogada Diana Patricia Meneses Max, apoderada judicial del organismo de control, present\u00f3 sus argumentos de oposici\u00f3n a la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la abogada, la tutela sub judice es improcedente dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En este orden de ideas \u2013agrega- el demandante puede pedir a la autoridad judicial que se le restablezca o proteja su derecho, a lo cual se agrega que ning\u00fan derecho fundamental se encuentra enfrentado a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la apoderada de la Procuradur\u00eda acoge los argumentos expuestos por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y solicita al juez de tutela desestimar los argumentos de la demanda, por considerar que no le asiste raz\u00f3n jur\u00eddica al demandante para asegurar que en el proceso seguido en su contra se violentaron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 2 junio de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Disciplinaria- declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial impide al juez de tutela entrar en el estudio de la legalidad de la resoluci\u00f3n sancionatoria de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la medida en que el demandante no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n transitoria, sino definitiva, del amparo constitucional, pues as\u00ed se infiere de la solicitud por la cual se pide la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida ante la procuradur\u00eda, la acci\u00f3n de la referencia no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, dice el Tribunal, si se concediera la tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, desaparecer\u00eda, por sustracci\u00f3n de materia, el fin del proceso contencioso administrativo, que ya se inici\u00f3, lo cual demuestra que el fin de la acci\u00f3n de tutela es el mismo del de la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el demandante solicita la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio \u2013dice el Consejo Seccional de la Judicatura-, la inexistencia de un perjuicio irremediable impide al juez de tutela otorgar amparo provisional. La duraci\u00f3n del proceso contencioso administrativo \u2013recalca- no es argumento para que el juez de tutela entre a decidir el caso en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, sostiene que mientras los actos administrativos de contenido sancionatorio no sean anulados por la jurisdicci\u00f3n competente, los mismos gozan de presunci\u00f3n de legalidad, por lo que no puede adjudic\u00e1rseles ser fuente de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n mediante memorial del 8 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante advierte que el Tribunal de instancia no estudi\u00f3 el caso a la luz de la eficacia del medio principal de defensa judicial. En este sentido, se\u00f1ala que el medio ordinario de defensa no ofrece la protecci\u00f3n requerida para la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho va encaminada a que, dentro de varios a\u00f1os, la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa resuelva el caso del peticionario, tiempo durante el cual tanto \u00e9l como su familia sufrir\u00e1n los efectos del rechazo social. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la acci\u00f3n contencioso administrativa no protege eficazmente los derechos fundamentales afectados, pues la misma no tiene la capacidad de conjurar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos. En ese contexto, afirma que el acto administrativo sancionatorio le generan al demandante y a su familia una inmensa tristeza, as\u00ed como el rechazo autom\u00e1tico de sus amigos, compa\u00f1eros, colegas y de la sociedad en general, que se informaron de la sanci\u00f3n por parte de la oportuna informaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el juez de tutela tiene plena competencia para analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando los mismos sufren amenaza, fallando incluso por fuera de lo pedido, por lo que no puede escudarse en la existencia de otro medio de defensa judicial para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, encuentra injustificado que la tutela se niegue porque el acto administrativo se presuma leg\u00edtimo, pues tal argumento, \u201cpropio de Estados totalitarios\u201d, convierte en incuestionables las decisiones del \u201csupremo\u201d y en temerarios los intentos por controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 14 de julio del 2004 del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior comparti\u00f3 plenamente los argumentos del a-quo, se\u00f1alando que en el caso concreto no se encontraba probado el perjuicio irremediable pues, en primer lugar, la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda no generaba inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, por lo que la exclusi\u00f3n del nombre del peticionario como candidato a ocupar el cargo de Contralor Departamental se enmarca dentro de la capacidad decisoria del ente nominador y, en segundo t\u00e9rmino, porque dicho hecho ya se considera superado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo Superior considera que no existe perjuicio irremediable por cuanto el adelantamiento del proceso disciplinario se hizo por parte del ente competente, y el mismo no puede descalificarse mientras haya sido respetuoso del debido proceso. En igual sentido, advierte que no puede considerarse que cualquier sanci\u00f3n disciplinaria afecta de manera grave los derechos fundamentales de su titular, pues dicho argumento terminar\u00eda por hacer inoficiosa la competencia de lo Contencioso Administrativo para juzgar las decisiones de las autoridades disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem sostiene que en el caso particular no cabe hablar de la ineficacia del medio ordinario de defensa, pues la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario no se produjo como consecuencia del actuar arbitrario de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que no puede alegarse la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el hecho de que otros casos similares al del demandante hayan sido tramitados de manera diversa, pues frente a las explicaciones del se\u00f1or Viceprocuador General de la Naci\u00f3n, la investigaci\u00f3n adelantada contra el demandante era diferente en la medida en que su ritualidad se encontraba regulada por una ley anterior, la Ley 200 de 1995. Ahora bien, dice el Consejo Superior, incluso alegando la posible vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad, por aplicaci\u00f3n del cual las normas de la Ley 734 de 2002 debieron permitirle al demandante presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n en el proceso disciplinario, la tutela de la referencia resulta improcedente, pues las normas cuya aplicaci\u00f3n retroactiva pudo solicitarse eran de naturaleza procedimental y no sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n mayoritaria, el magistrado Fernando Coral Villota present\u00f3 salvamento de voto por considerar que la norma de la Ley 734 de 2002 que le otorga al investigado el derecho a presentar alegatos de conclusi\u00f3n debi\u00f3 aplicarse retroactivamente por tratarse de una norma procesal pero de repercusiones sustanciales. Igualmente, consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la decisi\u00f3n debi\u00f3 integrarse el litisconsorcio con los dem\u00e1s comisionados de la CNTV sancionados, pues la decisi\u00f3n administrativa disciplinaria tambi\u00e9n los afecta. Respecto de ellos, dice, se pretermiti\u00f3 completamente la instancia, lo cual se erige en causal de nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente resaltan las siguientes piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2003 por la cual la Procuradur\u00eda General confirma la decisi\u00f3n sancionatoria. Folios 44 y ss. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de nulidad del proceso disciplinario, presentada el 19 de agosto de 2003. Folios 65 y ss \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n del 18 de diciembre de 2003 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la que se resuelve la solicitud de nulidad del proceso disciplinario. Folios 69 y ss. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n del 20 de abril de 2004 por la cual el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca informa que el nombre de Edgar Guillermo Plazas Herrera fue inadmitido para conformar la terna de aspirantes al cargo de Contralor Departamental de Cundinamarca, por cuanto se encontraba sancionado disciplinariamente con multa de tres meses de sueldo como integrante de la CNTV. Folio 75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda presentada por Edgar Guillermo Plazas Herrera ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se interpone acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n del 26 de julio de 2002 por la cual se lo sancion\u00f3 con multa de tres meses de sueldo, as\u00ed como contra la resoluci\u00f3n que la confirma. Folios 90 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El caso sometido a estudio plantea dos problemas jur\u00eddicos principales. El primero, central en el debate suscitado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en el Consejo Superior de la Judicatura, es el de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, que s\u00f3lo podr\u00eda abordarse si se concluyera que la tutela de la referencia es procedente, radica en determinar si en el proceso disciplinario adelantado en contra del peticionario, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, violatoria del derecho al debido proceso del demandante, al no correrle traslado del expediente para presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n. La resoluci\u00f3n de esta problem\u00e1tica permitir\u00eda a esta Sala, adem\u00e1s, abordar el problema de la solicitud de nulidad del procedimiento sancionatorio y de su aparente extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo pronto, entra la Sala a resolver el problema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los actos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n- ha tenido oportunidad de decantar la interpretaci\u00f3n de la norma al establecer que, a falta de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, la tutela es la acci\u00f3n principal y definitiva de defensa de los derechos fundamentales; mas, cuando dichos mecanismos existen, pero son insuficientes para proveer una protecci\u00f3n efectiva, la tutela procede subsidiariamente, de manera transitoria, a fin de evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela subsidiaria con car\u00e1cter definitivo cuando, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, su recurrencia no har\u00eda desaparecer el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha interpretaci\u00f3n se deduce que frente a la existencia de otras v\u00edas judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela no act\u00faa como mecanismo principal de protecci\u00f3n, sino, -apenas- como herramienta subsidiaria. La \u00edndole subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se justifica, entre otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de competencia de las jurisdicciones ordinarias. Efectivamente, al instaurar la tutela como mecanismo subsidiario de amparo, el constituyente quiso evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita decisoria del juez natural, conservando a su vez la estructura de las jurisdicciones ordinarias y, por ende, la organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales\u201d. (Sentencia T- 272 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis precedente es claro que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resoluci\u00f3n de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que s\u00f3lo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir -en la generalidad de los casos- una protecci\u00f3n transitoria, o una protecci\u00f3n definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso sub judice, es claro que el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria de la Procuradur\u00eda. El art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo indica que dicha acci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del individuo que se sienta afectado por un acto administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el fin de dicha acci\u00f3n es, adem\u00e1s de anular el acto lesivo del derecho, reparar los efectos negativos del mismo. De all\u00ed que se diga que &#8220;La titularidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo solo puede ser ejercida por parte legitimada que no es otra que la persona a la cual el acto administrativo&#8217; enjuiciado ha lesionado un derecho amparado en una norma jur\u00eddica\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que contra la resoluci\u00f3n sancionatoria de la Procuradur\u00eda procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho -que el mismo actor reconoce haber ejercido &#8211; la tutela no puede proceder como mecanismo principal de protecci\u00f3n. A\u00fan m\u00e1s, la tutela no procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n porque, frente a la posibilidad que tiene el demandante de pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, la existencia de v\u00edas judiciales id\u00f3neas y expeditas para lograr el mismo objetivo descarta de plano que la tutela sea la \u00fanica forma de enervar el contendido de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda por verificar si el amparo podr\u00eda proceder como mecanismo transitorio, dado que \u2013como lo afirma el demandante-, a pesar de que ya inici\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00e9sta no resulta efectiva ni apta para la protecci\u00f3n del derecho que se dice afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el juez constitucional declare procedente la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable, \u00a0como requisito sine qua non, que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable. A ello se refiere la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar que la tutela proceder\u00e1 cuando no haya mecanismo judicial de defensa \u201ca menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el perjuicio irremediable ha sido definido por la jurisprudencia como aquel detrimento grave al que se enfrenta un derecho fundamental, que por cuya seriedad exige de medidas de neutralizaci\u00f3n urgentes e impostergables. La Corte Constitucional -en una providencia que ha resultado paradigm\u00e1tica en el tema- tuvo la oportunidad de se\u00f1alar los alcances del perjuicio irremediable, advirtiendo al efecto que dicho perjuicio es aqu\u00e9l que se yergue grave e inminente sobre el titular de un derecho fundamental, que requiere ser contrarrestado con medidas urgentes y de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergable. En dicha providencia \u2013la Sentencia T-225 de 1993- la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El perjuicio irremediable y sus alcances\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto est\u00e1 que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad p\u00fablica-, no procede la acci\u00f3n popular como &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;. Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el &#8220;efecto de perjudicar o perjudicarse&#8221;, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;. \u00a0Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. \u00a0La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, definidos los elementos que constituyen el perjuicio irremediable, pasa la Sala a verificar si, en el caso particular, el demandante de la tutela de la referencia se enfrenta a un perjuicio de tales caracter\u00edsticas que justifique la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto, inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El demandante del proceso de la referencia manifiesta que la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General, consistente en multa de noventa d\u00edas de salario, le ocasiona un perjuicio irremediable, pues, en primer lugar, lo ha privado de la posibilidad de acceder a un cargo p\u00fablico \u2013el de Contralor Departamental de Cundinamarca-, y ha puesto en entredicho su nombre frente amigos, colegas y clientes, quienes \u2013en apariencia- lo han hecho v\u00edctima de un rechazo social que lo ha obligado, junto con su familia, a recluirse en su casa por temor a las consecuencias del escarnio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El panorama expuesto por el demandante da cuenta de los efectos negativos que para el ejercicio de su profesi\u00f3n y para el desarrollo de sus aspiraciones personales y profesionales produjo la sanci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cosa que esta Sala no niega que pueda ocurrir. Sin embargo, para la misma, en el caso concreto, dichos efectos no son constitutivos de un perjuicio irremediable. Ello, en primer lugar, porque la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda no inhabilita jur\u00eddicamente al demandante para ocupar cargos dentro de la organizaci\u00f3n estatal. Efectivamente, tal como se lee en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n del 26 de junio de 2002, expedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la sanci\u00f3n impuesta al demandante como consecuencia de su conducta fue la de multa equivalente a 90 d\u00edas, sin que se lo hubiera inhabilitado para continuar en su cargo como comisionado de la CNTV ni se le hubiera impedido acceder a otro cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reconoce que, tal como qued\u00f3 probado en el expediente, el nombre del demandante no fue tenido en cuenta para integrar la terna de aspirantes al cargo de Contralor Departamental de Cundinamarca, pero tambi\u00e9n admite que dicha decisi\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita aut\u00f3noma decisoria de la autoridad nominadora, que frente a la opci\u00f3n de incluir al peticionario entre las alternativas para ocupar el cargo, decidi\u00f3 descartarla dados sus antecedentes disciplinarios; decisi\u00f3n \u00e9sta que parece resultar acorde con el hecho de que, para ocupar el cargo de director de una contralor\u00eda departamental, se requiere de una hoja de vida intachable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si los impedimentos para acceder a cargos p\u00fablicos surgen como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda, tal circunstancia no se deriva jur\u00eddicamente de la sanci\u00f3n impuesta, sino de las reservas personales que puedan albergar los entes nominadores, circunstancia que escapa por completo al an\u00e1lisis del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala encuentra que el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos se encuentra sometido a la valoraci\u00f3n de la conducta del aspirante, conducta que \u2013precisamente- fue cuestionada por el ente de control disciplinario del Estado, mediante resoluci\u00f3n motivada que goza de presunci\u00f3n de legalidad mientras el juez contencioso no decida lo contrario. Igualmente, el derecho al buen nombre del aspirante a ocupar un cargo p\u00fablico est\u00e1 \u00edntimamente ligado a su comportamiento p\u00fablico, comportamiento que en este caso fue objeto de enjuiciamiento por parte de la Procuradur\u00eda. As\u00ed las cosas, puede afirmarse que las consecuencias desfavorables derivadas de la sanci\u00f3n impuesta son el resultado de la propia conducta del impugnante, enjuiciada en su oportunidad por la jefatura del Ministerio P\u00fablico, por lo que no es dable sostener que el proceder del actor es ajeno a la decisi\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en una oportunidad pasada en que la Corte debi\u00f3 asumir el estudio de \u00a0una sanci\u00f3n administrativa impuesta a una persona jur\u00eddica particular que alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre, esta misma Sala advirti\u00f3 que los efectos nocivos de la sanci\u00f3n administrativa no pod\u00edan endilgarse de manera aut\u00f3noma a la Administraci\u00f3n, sino, precisamente, al comportamiento que gener\u00f3 el reproche administrativo. En aquella ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al derecho al buen nombre, para la Sala es claro que la no comparecencia de la empresa al proceso administrativo no tiene incidencia alguna en la vulneraci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional, dado que, ya sea dentro de la investigaci\u00f3n administrativa aduanera adelantada por la DIAN como dentro del proceso contencioso administrativo que est\u00e1 llamado a adelantar la jurisdicci\u00f3n, las operaciones comerciales desarrolladas por Autocheco han sido la causa directa de que se ponga en tela de juicio la legalidad de las importaciones de los veh\u00edculos marca Skoda y, por ende, la reputaci\u00f3n comercial de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, sin afirmar con ello que AUTOCHECO haya incurrido en contravenciones aduaneras -pues \u00e9ste es el problema jur\u00eddico que resolver\u00edan los procesos adelantados ante lo contencioso administrativo- la fuente de la posible vulneraci\u00f3n al derecho al bueno nombre no reside en la decisi\u00f3n de no permitir que Autocheco participara en el procedimiento administrativo, sino en la pr\u00e1ctica comercial de la empresa que propici\u00f3 la cuestionada investigaci\u00f3n aduanera. (Sentencia T-368\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que el demandante haya probado la magnitud del da\u00f1o social que la sanci\u00f3n de noventa d\u00edas de multa le ha generado a \u00e9l y a su familia. En este contexto, entiende que una sanci\u00f3n disciplinaria puede repercutir en este aspecto de la realidad el sancionado, pero no ve que dicho da\u00f1o se hubiera documentado suficientemente. Por dem\u00e1s, el hecho de, por la imposici\u00f3n de una \u00a0multa de noventa d\u00edas, la familia del sancionado haya ca\u00eddo en una \u201cinmensa aflicci\u00f3n moral, la cual los ha llevado al encierro prolongado y a no querer relacionarse con sus amigos, compa\u00f1eros y colegas por temor al constante se\u00f1alamiento y rechazo\u201d, adem\u00e1s de que no encontrarse probado ni en cuanto a su existencia ni en cuanto a su magnitud, resulta cuando menos una reacci\u00f3n desproporcionada frente a la severidad de la sanci\u00f3n. De hecho, a esta Sala no le parece que estas razones, justificativas del perjuicio irremediable, tengan una conexidad clara con los motivos que llevaron a la Procuradur\u00eda a imponer la sanci\u00f3n disciplinaria, pues \u00e9stos, sustentados en la omisi\u00f3n de dar respuesta oportuna a una petici\u00f3n particular (folio 63), no conllevan un reproche moral de execrable magnitud que justifique la reclusi\u00f3n familiar como reacci\u00f3n de protecci\u00f3n frente a la verg\u00fcenza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, esta Sala no encuentra que se hubiera probado la existencia ni la gravedad de los efectos nocivos que la sanci\u00f3n administrativa produjo en el ejercicio profesional del demandante, provenientes de los reparos que pudieron haberle hecho sus clientes a ra\u00edz de la imposici\u00f3n de la multa. Para la Corte, el reproche que la resoluci\u00f3n de la Procuradur\u00eda pudiera generar en los clientes del demandante es un hecho que escapa por completo al an\u00e1lisis valorativo del juez de tutela, adem\u00e1s de que, en el caso particular, es una circunstancia simplemente enunciada, nunca documentada mediante prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este mismo aspecto, la Corte no encuentra que exista un nexo inescindible entre la sanci\u00f3n y una posible y aparente ruina profesional, toda vez que lo que se puso en entredicho a lo largo del proceso disciplinario fue la legitimidad de una conducta espec\u00edfica, diferenciada, concreta y particular, mas no la capacidad profesional general del actor, as\u00ed como tampoco sus condiciones morales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el caso sometido a estudio, la Sala sigue la tendencia de la jurisprudencia constitucional para la cual la sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable, pues por v\u00eda de dicha argumentaci\u00f3n el juez de tutela estar\u00eda clausurando la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, encargada por naturaleza de juzgar la legalidad de los actos sancionatorios de tipo disciplinario2. Sobre dicho particular, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asegur\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso examinado, el perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. (Sentencia T-262\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, atendiendo a la tesis jurisprudencial seg\u00fan la cual no es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para rehacer las oportunidades procesales dejadas de aprovechar, esta Sala encuentra que el cargo por el cual se endilga la nulidad del proceso disciplinario, que consiste en no hab\u00e9rsele permitido al demandante presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n antes de adoptarse la sanci\u00f3n correspondiente, pudo haberse planteado en el recurso de reposici\u00f3n que el demandante oportunamente ejerci\u00f3 en contra de la resoluci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, y no ahora, en sede de tutela, cuando la actuaci\u00f3n administrativa ha finalizado. Aunque es cierto que el argumento que sustenta la petici\u00f3n de nulidad se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la resoluci\u00f3n definitiva, confirmatoria del acto administrativo sancionatorio, para la Sala es claro que dicha objeci\u00f3n procesal \u2013que al decir del demandante constituye una v\u00eda de hecho y, por tanto, resulta gravemente atentatoria de su derecho de defensa y debido proceso- debi\u00f3 ponerse de manifiesto en el recurso de reposici\u00f3n, pues fue antes de haberse dictado la resoluci\u00f3n inicial que se habr\u00eda configurado la supuesta v\u00eda de hecho por falta de traslado para alegar de conclusi\u00f3n. As\u00ed pues, el reclamo del demandante resulta tard\u00edo, no siendo posible que acuda a la acci\u00f3n de tutela para discutir algo que debi\u00f3 hacer en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores, que demuestran la falta de configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, llevan a la Sala a declarar improcedente la acci\u00f3n de la referencia y por tanto, a inhibirse de emitir pronunciamiento alguno respecto del contenido de la resoluci\u00f3n disciplinaria que es objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONF\u00cdRMASE la sentencia del \u00a014 de julio del 2004 del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 2 junio de 2004, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Disciplinaria-, que declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. M.P. GERMAN AYALA MANTILLA, 12 de diciembre de 1997, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 8261 . Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACES&#8221; y CHUBB DE COLOMBIA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS S. A. Demandado: DIAN DE MEDELLIN \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-267 de 1996 \u201cSi ello fuera as\u00ed, toda sanci\u00f3n, por el hecho de serlo, podr\u00eda entenderse como agresi\u00f3n a los derechos fundamentales, con notoria distorsi\u00f3n sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los mismos y en detrimento de la funci\u00f3n punitiva del Estado. No puede, por tanto, admitirse la tesis -impl\u00edcita en la sentencia revisada- de que el s\u00f3lo concepto de sanci\u00f3n es sin\u00f3nimo de da\u00f1o para los fines de configurar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1190\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable en caso de Diputados \u00a0 PROCESO O SANCION DISCIPLINARIA-No vulnera el buen nombre ni la honra \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}