{"id":10862,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1192-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1192-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1192-04\/","title":{"rendered":"T-1192-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1192\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos aunque no figure en lista del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial por el Estado y las entidades promotoras de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Protecci\u00f3n inmediata por conexidad con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por demora injustificada en entrega de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-981182 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Accionante: Eli Yija Yija\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-981182, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Eli Yija Yija en representaci\u00f3n de su esposa Sara Mogoll\u00f3n Camargo contra la E.P.S. Sanitas S.A. de Bogot\u00e1. El fallo fue proferido por el Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 11 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eli Yija Yija interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su esposa Sara Mogoll\u00f3n Camargo. La se\u00f1ora Mogoll\u00f3n se encuentra afiliada a la E.P.S \u00a0Sanitas S.A. desde el 11 de junio de 1997. Manifiesta el accionante que la esposa padece de una enfermedad mental llamada Esquizofrenia o enfermedad Bipolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mogoll\u00f3n Camargo ha sido atendida por la Siquiatra, Dra. Rossana Calder\u00f3n Forero, m\u00e9dica adscrita a la E.P.S. Sanitas S.A., quien le orden\u00f3 el medicamento Risperidona tableta 1 mg. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada le manifest\u00f3 al accionante que no le pod\u00edan suministrar el medicamento el cual se encuentra fuera del POS, a\u00f1adiendo que la vida y la salud de la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n no estaban en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Eli Yija Yija que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, trabaja como promotor del chance y de acuerdo a las ventas recibe un porcentaje, por lo que no puede cubrir el costo del medicamento que tiene un valor de $ 200.000,oo cada caja de las cuales requiere 3, para un total de $600.000,oo pesos, dinero con el que no cuenta el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el se\u00f1or Yija se le protejan los derechos fundamentales a la vida y salud de su esposa Sara Mogoll\u00f3n Camargo, orden\u00e1ndole a la EPS Sanitas S.A. que le haga entrega del medicamento Risperidona tableta 1 mg, por el tiempo que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la E.P.S. Sanitas S.A., el 30 de julio de 2004 manifest\u00f3 al Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal lo siguiente: \u201c1.- La se\u00f1ora Sara Mogoll\u00f3n Camargo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Sanitas S.A. en calidad de beneficiaria amparada de su hija Djamila Giha Mogoll\u00f3n contando a la fecha con 168 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A la mencionada se\u00f1ora le prescribieron el medicamento denominado Risperidona. \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento RISPERIDONA no se encuentra incluido en el Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cPor el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y acorde con lo establecido por la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002948 del 21 de octubre de 2003 expedida por el Ministerio de la protecci\u00f3n social, la EPS Sanitas S.A. realiz\u00f3 el estudio del caso en varias oportunidades por parte de un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico con el fin de definir sobre la posibilidad de suministrar el medicamento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 no aprob\u00f3 el suministro del medicamento por considerar su (sic) solicitud no con los criterios de autorizaci\u00f3n estipulados en el Art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No desconocemos que la se\u00f1ora MOGOLL\u00d3N tiene pleno derecho a gozar de los medios para la recuperaci\u00f3n de su salud. Sin embargo, ello no puede ser argumento para que se establezca que la EPS Sanitas ha vulnerado sus derechos, puesto que esta entidad ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida ha dicho la Corte que es deber del juez solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de la E.P.S. Sanitas a nombre de la se\u00f1ora Sara Mogoll\u00f3n \u00a0Camargo, N\u00ba de afiliaci\u00f3n 3010-77404. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta dirigida a la se\u00f1ora Sara Mogoll\u00f3n Camargo por parte del Auditor M\u00e9dico de la E.P.S. Sanitas S.A., del 7 de junio de 2004, dando contestaci\u00f3n a la solicitud de revisi\u00f3n que ella present\u00f3 para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la E.P.S. Sanitas autorizara el medicamento requerido por la misma. La respuesta fue la siguiente: \u201cAl respecto nos permitimos precisar que al momento de estudiar los casos que involucran el suministro de medicamentos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar, entre otros, el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la solicitud para el cubrimiento del mencionado medicamento, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS Sanitas la ha encontrado improcedente toda vez que no cumple con los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante oficio N\u00ba 2004-00346 el 29 de julio de 2004, le solicita a la Superintendencia Nacional de Salud que ilustre al Despacho si de acuerdo con la normatividad vigente, el medicamento Risperidona, lo cubre el POS y, si deben ser cubiertos o asumido en su totalidad por la EPS, en caso negativo, cu\u00e1l es el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la Entidad en menci\u00f3n, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue el medicamento gen\u00e9rico RISPERIDONA no se encuentra incluido en el ACUERDO 228 del Plan Obligatorio de Salud, se trata de un medicamento de uso en patolog\u00edas de orden psiqui\u00e1trico, es un ANTIPSICOTICO AT\u00cdPICO y su uso est\u00e1 indicado en el tratamiento de la ESQUIZOFRENIA. \u00a0<\/p>\n<p>Se recomienda que se le informe a la EPS del paciente, la posibilidad de estudio de dicho medicamento por parte del COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO \u00a0de la misma para la autorizaci\u00f3n de dispensaci\u00f3n del f\u00e1rmaco seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2948 del 2003 del MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Superintendencia Nacional de Salud del 5 de agosto de 2004; el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, manifest\u00f3: \u201cQue el medicamento gen\u00e9rico RISPERIDONA no se encuentra incluido en el ACUERDO 228 de 2002 del Plan Obligatorio de Salud, se trata de un medicamento de uso en patolog\u00edas de orden psiqui\u00e1trico, es un ANTIPSICOTICO AT\u00cdPICO y su uso esta indicado en el tratamiento de la ESQUIZOFRENIA. \u00a0<\/p>\n<p>Se recomienda que se le informe a la EPS del paciente, la posibilidad de estudio de dicho medicamento por parte del COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO de la misma para la autorizaci\u00f3n de dispensaci\u00f3n del f\u00e1rmaco seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2948 del 2003 del MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 11 de agosto de 2004, decidi\u00f3 no amparar el derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida de la se\u00f1ora Sara Mogoll\u00f3n Camargo; consider\u00f3 el Juez que no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho a la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n; si bien ella no percibe ingresos que le permitan sufragar el costo del medicamento, puede acudir a la familia (esposo e hijos) m\u00e1s cercana, en aras del principio de solidaridad. \u00a0Agreg\u00f3 el Juez que no se demostr\u00f3 por \u00a0parte del demandante la falta de recursos econ\u00f3micos, por cuanto, el se\u00f1or Yija devenga un salario mensual entre $500.000,oo y $600.000,oo pesos, que s\u00f3lo invierte en gastos de arriendo, alimentos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiara si, como lo afirma el se\u00f1or Eli Yija Yija en representaci\u00f3n de su esposa quien padece de esquizofrenia, la entidad accionada ha vulnerado a \u00e9sta los derechos fundamentales a la vida y a la salud al no suministrarle el medicamento Risperidona ordenado por la Dra. Rossana Calder\u00f3n Forero, m\u00e9dica tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos que se deben cumplir en materia de salud para que proceda la tutela cuando el medicamento se encuentra excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que el derecho a la salud guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida, de suerte que, dependiendo de las circunstancias en particular, la negativa a la entrega de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0puede poner en riesgos el derecho a la vida.1 Para que no ocurra esto la Corte ha determinado que deben cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el derecho a la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida misma, a la vida digna e integridad personal, como quiera que aqu\u00e9l no es un derecho fundamental sino de car\u00e1cter prestacional (salvo en el caso de los ni\u00f1os). \u00a0La vida del afiliado debe estar en peligro por virtud de una enfermedad grave, o, en su defecto, que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada (principio de continuidad en el servicio). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento \u00a0provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, por ejemplo, contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cuando se cumplen las condiciones anteriormente mencionadas, la tutela procede por cuanto se estar\u00edan afectando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, toda vez que el medicamento que requiere la accionante es necesario para asegurar los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tratamiento adecuado a las personas con serias limitaciones sicol\u00f3gicas (esquizofrenia) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-378 de 19973, lo primero que se estudio en este caso fue \u201c&#8230; si Elizabeth Le\u00f3n Bello, quien sufre de \u201cs\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico\u201d, es titular del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el que implicar\u00eda el derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de la entidad demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de limitaciones mentales, la Corte ha sido enf\u00e1tica en exigir del juez de tutela un trato especialmente cuidadoso por la mayor dependencia de \u00e9stos. \u00a0Por lo anterior, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n casos como el presente, en los cuales se trata de estudiar la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de una persona que, por sus circunstancias, merece una especial atenci\u00f3n del Estado (C.P. art. 13) el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n 4, cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan m\u00e1s fuertes los v\u00ednculos entre los derechos prestacionales que materialmente ostenta y sus derechos fundamentales.\u201d5 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, a las personas con enfermedades mentales (esquizofrenia) que se les est\u00e9 afectando los derechos fundamentales, son merecedoras, por esas circunstancias de debilidad manifiesta, merece de una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del Estado y de las entidades promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es requisito indispensable para que el medicamento requerido por el usuario sea otorgado \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-053 de 20046, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d. \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es meramente administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas, raz\u00f3n por la que, la Sala no comparte el criterio expuesto por el ad- quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la funci\u00f3n principal del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, debe ser la de garantizar la atenci\u00f3n en salud y no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, pues en la mayor\u00eda de los casos, la cantidad de tr\u00e1mites que imponen las empresas promotoras de salud, sin consideraci\u00f3n a la gravedad o la necesidad de los tratamientos m\u00e9dicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un resultado.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-344 de 20028, la Sala manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especia\u00adlistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conocimiento completo y sufi\u00adciente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se desprende que el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para el suministro del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dilaci\u00f3n injustificada en la entrega de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, la Corte hizo referencia a las consecuencias de dicho proceder irregular indicando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n: Cuando la entidad incurre en omisiones como la no entrega del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante y requerido para mejorar la salud de la paciente, vulnera\u00a0 los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida. \u00a0La demora en el suministro de los medicamentos puede afectar no solo la salud sino incluso la vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eli Yija Yija interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su esposa Sara Mogoll\u00f3n Camargo, quien padece de esquizofrenia (o enfermedad bipolar). El accionante consider\u00f3 que la E.P.S. demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la salud y vida de la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n, por cuanto no le suministr\u00f3 el medicamento ordenado por la Siquiatra, Dra. Rossana Calder\u00f3n Forero, argumentando la entidad demandada que el medicamento se encuentra excluido del POS y no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada afirm\u00f3 como primera medida que aunque no desconoce que la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n tiene pleno derecho a gozar de los medios para la recuperaci\u00f3n de su salud, la E.P.S. no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho, por cuanto est\u00e1 actuando dentro del marco legal (Acuerdo 228 de 2002 y la Resoluci\u00f3n 002948 de 2003); a\u00f1ade que, a pesar de que el medicamento s\u00ed fue ordenado por la EPS10, no fue aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u2013 Cient\u00edfico, y, adem\u00e1s, por parte del accionante no se demostr\u00f3 que no tuviera la capacidad de pago requerida para adquirir el medicamento por sus propios medios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por la E.P.S. demandada, la Sala encuentra probado que la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para conceder la tutela, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La salud de la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n en conexidad con el derecho a la vida se le estar\u00eda afectando gravemente al no suministrarle el medicamento Risperidona, lo anterior se deduce, seg\u00fan afirmaci\u00f3n realizada por el accionante frente a la pregunta del Juez: \u201cExplique al despacho en qu\u00e9 consiste seg\u00fan lo que le ha dicho el m\u00e9dico tratante la patolog\u00eda que presenta la se\u00f1ora SARA MOGOLLON CAMARGO. Contesto: La enfermedad de ella es lo que los psiquiatras llaman enfermedad bipolar o mas com\u00fanmente esquizofrenia, que como se sabe es la dicotom\u00eda mental, en la cual una persona por mucho tiempo no conoce su realidad y que necesita un tratamiento prolongado y esta droga es esencial para tratar este tipo de enfermedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La E.P.S. Sanitas no manifest\u00f3 en ning\u00fan momento que dicho medicamento pueda ser sustituido por otro gen\u00e9rico que tenga el mismo efecto para mejorar la enfermedad de la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Siquiatra, Dra. Rossana Calder\u00f3n, es m\u00e9dica adscrita a la E.P.S. demandada, y orden\u00f3 a la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n el medicamento Risperidona, afirmaci\u00f3n que fue corroborada por la entidad accionada en su respuesta de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>d) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria del se\u00f1or Eli Yija Yija y su esposa se encuentra probada, mediante la declaraci\u00f3n realizada el 3 de agosto de 2004 ante el Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogota, en donde manifest\u00f3 el accionante: \u201cPREGUNTADO: Sabe usted qu\u00e9 precio tiene el medicamento denominado Risperidona. CONTESTO: Cada caja comercialmente vale mas de doscientos mil pesos, debe consumir una tableta diaria la psiquiatra le mand\u00f3 para tres meses y serian aproximadamente tres cajas que me representar\u00edan seiscientos mil pesos que en este momento no estoy en capacidad de aportar\u201d. Por su parte, la incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n est\u00e1 probada, en virtud de su condici\u00f3n de beneficiaria del sistema de salud, lo cual implica que no tiene ingresos econ\u00f3micos propios. Adem\u00e1s, en la misma declaraci\u00f3n el se\u00f1or Yija agreg\u00f3 : \u201c&#8230; Ella no trabaja por su incapacidad mental y yo trabajo como promotor de chance que no me aporta sino una peque\u00f1a entrada&#8230;\u201d. Los ingresos mensuales son distribuidos seg\u00fan el dicho del accionante, en los gastos que requiere para subsistir junto con su familia, como son arriendo, servicios y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo manifestado por la E.P.S. Sanitas relativo a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico &#8211; Cient\u00edfico no aprob\u00f3 el suministro del medicamento Risperidona, la Sala observa que no aparece prueba de ello dentro del expediente diferente al dicho de la E.P.S. Incluso si se encontrase probado, como lo ha manifestado la Corte, no es \u00f3bice para conceder la tutela el concepto negativo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala habr\u00e1 de amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante en representaci\u00f3n de la esposa, se\u00f1ora Sara Mogoll\u00f3n Camargo y ordenar\u00e1 que en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se suministre a la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n Camargo, en la cantidad y dosis prescrita por la m\u00e9dica tratante, el medicamento por \u00e9sta ordenado (Risperidona tableta 1 mg). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 11 de agosto de 2004, en el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eli Yija Yija en representaci\u00f3n de su esposa Sara Mogoll\u00f3n Camargo en contra de la E.P.S. Sanitas de Bogota y, en consecuencia, Tutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Sara Mogoll\u00f3n Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S. Sanitas de Bogota, que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del momento en que se notifique esta Sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre el medicamento Risperidona tableta 1 mg, de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por la m\u00e9dica tratante Dra. Rossana Calder\u00f3n Forero, sin interrupciones ni retrasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que a la E.P.S Sanitas S.A. le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento \u00a0de la orden emitida por la Sala; en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema de Seguridad Social en Salud, FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-127 de 1997, SU 480- 97 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u201c&#8230;..[S]i est\u00e1 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale aunque no est\u00e9 en el listado. Es que no se puede atentar contra la vida del paciente, con la disculpa de que se tratar\u00eda de una obligaci\u00f3n estatal por la omisi\u00f3n del gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento requerido. Obligar al paciente a iniciar un tr\u00e1mite administrativo contra entidades estatales \u00a0para que se le d\u00e9 la droga recetada es poner en peligro la vida del enfermo. Ni se puede ordenarle directamente al Estado la entrega de un medicamento cuando el paciente est\u00e1 afiliado a su respectiva EPS, que, se repite, estando de por medio la vida, tiene el deber de entregar lo recetado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-111 y SU-480, ambas de 1997, T-236, T-283, T-560 de 1998, T-016 de 1999, \u00a0T-409 y 549 de 2000, T-844 de 2001 y T-668 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-159 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-378 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En \u00e9ste caso la Corte orden\u00f3 la entrega de medicamentos y tratamiento completo a pesar de que en criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no deb\u00eda ser suministrado y dio la posibilidad de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-344 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 027 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 Confrontar fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1192\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos aunque no figure en lista del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial por el Estado y las entidades promotoras de salud\u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}