{"id":10863,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1193-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1193-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1193-04\/","title":{"rendered":"T-1193-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1193\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n por tutela con independencia de mecanismos de protecci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>La prosperidad de las acciones referidas depende en cada caso de la verificaci\u00f3n de elementos particulares que las diferencian en forma sustancial, al punto que la improsperidad de la acci\u00f3n penal no tiene como consecuencia forzosa la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional o de la acci\u00f3n civil respecto de un mismo supuesto. ese car\u00e1cter no excluyente de la acci\u00f3n constitucional y de la acci\u00f3n penal se hace manifiesto si se tiene en cuenta que no todas las vulneraciones del derecho fundamental a la honra y buen nombre son, por diferentes causas, constitutivas de los tipos penales de injuria y calumnia, mientras que todas las conductas constitutivas de dichos tipos penales comportan sin duda la vulneraci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez debe ser evaluada por el juez constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Utilizaci\u00f3n de lenguaje\/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilizaci\u00f3n de lenguaje jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Uso equivocado del lenguaje no viol\u00f3 derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneraci\u00f3n en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-935101 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Luis Restrepo Rend\u00f3n Y G.M.P Productos Qu\u00edmicos S.A. contra ABRENUNCIO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE LUIS RESTREPO RENDON Y G.M.P PRODUCTOS QUIMICOS S.A contra ABRENUNCIO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la edici\u00f3n No. 310 del 24 de mayo del a\u00f1o 1999, la revista Cambio -publicaci\u00f3n de Abrenuncio S.A- incluy\u00f3 un art\u00edculo titulado \u201cRajados en Qu\u00edmica\u201d en el que hac\u00eda referencia a las estrategias adoptadas por las autoridades para el control del tr\u00e1fico ilegal de insumos qu\u00edmicos utilizados para la elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos. \u00a0En el art\u00edculo se hizo menci\u00f3n a los resultados de esta gesti\u00f3n y a las implicaciones de \u00e9sta respecto de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A y a uno de sus socios, el se\u00f1or PEDRO JUAN MORENO VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de esta publicaci\u00f3n, el se\u00f1or PEDRO JUAN MORENO VILLA, \u201cen nombre propio y en representaci\u00f3n de la sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A\u201d, promovi\u00f3 un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia en contra del equipo period\u00edstico de la revista CAMBIO, en particular, contra su director, el se\u00f1or MAURICIO VARGAS LINARES y los periodistas EDGAR TELLEZ MORA Y NELSON FREDY PADILLA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 22 de agosto del a\u00f1o 2002 dentro del mencionado proceso (Folio 200), la Fiscal\u00eda No. 58 Seccional de Bogot\u00e1, en providencia del 26 de febrero de 2003, calific\u00f3 el sumario precluyendo la investigaci\u00f3n por la atipicidad de las conductas denunciadas como injuria y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n promovido por la parte civil del proceso penal en contra de la citada providencia, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 18 de diciembre de 2003 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por los mismos hechos, el se\u00f1or PEDRO JUAN MORENO VILLA y la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A promovieron mediante apoderada un proceso de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en contra de la sociedad ABRENUNCIO S.A, conforme consta en la copia de la \u201cnotificaci\u00f3n por aviso\u201d de la admisi\u00f3n de la demanda que obra en el expediente. (Cuaderno 1, folio 202; cuaderno 2 folio 55) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluido el proceso penal, el se\u00f1or JOSE LUIS RESTREPO RENDON, en su condici\u00f3n de representante legal del GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A, mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2004 (Folio 20), solicit\u00f3 al equipo period\u00edstico de la revista que rectificara la informaci\u00f3n difundida en el art\u00edculo titulado \u201cRajados en qu\u00edmica\u201d, en concreto respecto de algunas de las expresiones que se califican de falsas1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta, el director de la revista MAURICIO VARGAS LINARES mediante oficio del 1\u00ba de marzo de 2004 indic\u00f3 al solicitante que \u201cPor existir decisiones en firme de las autoridades competentes sobre el art\u00edculo \u2018Rajados en Qu\u00edmica\u2019 CAMBIO no accede a su petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n.\u201d(Folio 33) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta negativa el representante legal de la empresa promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el se\u00f1or JOSE LUIS RESTREPO RENDON, quien manifest\u00f3 actuar en nombre propio y en su condici\u00f3n de representante legal del GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ABRENUNCIO S.A, por considerar que la publicaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia no fue veraz ni imparcial (C.P., art. 20) y provoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre comercial de la empresa y al trabajo de los empleados de \u00e9sta. (C.P., arts. \u00a015 y 25). \u00a0La demanda fue coadyuvada por la abogada LINA ANDREA SALAZAR LOPEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la demanda se se\u00f1alan las afirmaciones incluidas en el art\u00edculo que se califican de falsas y las razones que fundamentan la inconformidad con las mismas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la expresi\u00f3n \u201cPedro Juan Moreno Villa, uno de los creadores de las Convivir, aparece entre los empresarios investigados por tr\u00e1fico de precursores qu\u00edmicos\u201d, se precisa que es falso que el se\u00f1or PEDRO JUAN MORENO VILLA haya sido el creador de las Convivir y que haya sido investigado por tr\u00e1fico de precursores qu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se explica que las denominadas Convivir fueron creadas con fundamento en la Ley 61 de 1993 que concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias, en \u00e9poca y administraciones en las que nada tuvo que ver el se\u00f1or MORENO VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se aportan una serie de comunicaciones expedidas por autoridades colombianas que, a petici\u00f3n del se\u00f1or PEDRO JUAN MORENO VILLA, certificaron que ninguna investigaci\u00f3n cursa en contra de \u00e9ste. \u00a0En este sentido se allegaron al expediente escritos expedidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se alleg\u00f3 un escrito del abogado que represent\u00f3 los intereses de la empresa GMP en Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, donde se precisa que el litigio que tuvo lugar entre la empresa y la Drug Enforcement Agency (DEA) tuvo car\u00e1cter administrativo y no criminal. \u00a0Del mismo modo, el escrito advierte que el Gobierno Estadounidense no ha promovido litigio criminal alguno en contra de la empresa GMP, sus directivos o socios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cLa DEA investiga la empresa de Moreno por un gigantesco decomiso en San Francisco\u201d la demanda de tutela precisa que la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A es una sociedad an\u00f3nima en la que el se\u00f1or MORENO ten\u00eda una participaci\u00f3n minoritaria (14.83%) para la fecha en que se public\u00f3 el art\u00edculo. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se se\u00f1ala que no hubo decomiso3 alguno de mercanc\u00eda. \u00a0Al respecto en la demanda se explica que \u201cla Aduana Norteamericana \u2018Suspendi\u00f3 el embarque del Producto Qu\u00edmico\u2019 o retuvo el cargamento en el Puerto de San Francisco \u2013California EE.UU., mientras se investigaba una presunta violaci\u00f3n a una norma de car\u00e1cter administrativo imputable a la transportadora mar\u00edtima MAESRK, al no haber dado esta aviso del paso del buque por territorio Norteamericano, con 15 d\u00edas de anticipaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aclarados lo hechos descritos, las autoridades norteamericanas devolvieron el cargamento a la empresa y \u201cde ello da fe, el oficio de febrero 22 de 2001 suscrito por la se\u00f1ora LAURA NAGEL Administradora Asistente de la Oficina de Control de Desviaciones de la DEA cuando anota: Visto que la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n del cargamento de estos productos qu\u00edmicos est\u00e1 final y conclusivamente resuelta, la pregunta ahora es c\u00f3mo quiere que se dispongan de estos productos qu\u00edmicos. \u00a0En particular, usted tiene las siguientes opciones:\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda de tutela se controvierte tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c\u2018Estas medidas no significan necesariamente que las empresas sancionadas tengan que ver con el narcotr\u00e1fico, pero s\u00ed quedan en calidad de sospechosas. \u00a0No pueden seguir manejando insumos y sus casos quedaron a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que decida si hay m\u00e9rito para investigarlas penalmente\u2019 dijo un experto oficial de la Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas expresiones, se advierte que la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A no est\u00e1 ni ha estado nunca en calidad de sospechosa. Como fundamento de esta r\u00e9plica hace referencia a algunas decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte que en noviembre de 1998, meses antes de que se publicara el art\u00edculo \u201crajados en qu\u00edmica\u201d, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Regional Medell\u00edn- expidi\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria en la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 contra la empresa por la presunta violaci\u00f3n de la Ley 30 de 1986. \u00a0Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que revoc\u00f3 los certificados de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes que hab\u00edan sido expedidos en favor de la empresa, la providencia judicial aludida orden\u00f3, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que orden\u00f3 la revocatoria de los mencionados certificados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las circunstancias anotadas concluye que se afect\u00f3 el nombre comercial de la empresa (C.P, art. 15), as\u00ed como la pulcra trayectoria, la seriedad y la honorabilidad de sus administradores. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a su juicio, se incumpli\u00f3 con el deber de informar en forma veraz e imparcial (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 20), como quiera que [P]ropalar la informaci\u00f3n falsa que a la empresa GMP las autoridades le decomisaron las mercanc\u00edas, conlleva a la imputaci\u00f3n de un hecho punible y afirmar que su principal gestor el Dr. Pedro Juan Moreno Villa estaba inmerso en una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal por actividades inherentes al narcotr\u00e1fico, trajo como consecuencia que sus proveedores cancelaran sus \u00f3rdenes de despachos y sus clientes revocaran sus \u00f3rdenes de compra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia de la conducta reprochada a la revista, se vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al trabajo de los empleados de la empresa (invoca, en particular, el art\u00edculo 25 superior), pues fue necesario cerrar las bodegas de \u00e9sta en las ciudades de Bogot\u00e1, Cali y Barranquilla reduciendo de manera dr\u00e1stica y con elevados costos el personal, a quienes fue necesario cancelar elevadas indemnizaciones. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que fue necesario aplazar los planes de expansi\u00f3n frustr\u00e1ndose as\u00ed las expectativas de empleo y ascenso de muchos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas condiciones, solicita al juez de tutela que se ordene al equipo period\u00edstico de la revista Cambio, en cabeza de su representante legal, Ricardo Avila Pinto que, con el mismo despliegue period\u00edstico, rectifiquen los hechos consignados en el art\u00edculo \u201cRajados en qu\u00edmica\u201d por considerar que no corresponden a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, Abrenuncio S.A expuso los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de la sociedad accionada explica, en primer t\u00e9rmino, el contenido del art\u00edculo publicado. \u00a0Al respecto, precisa que se trataba de un escrito que daba cuenta de las investigaciones de las autoridades antinarc\u00f3ticos y de la DEA sobre la comercializaci\u00f3n de insumos qu\u00edmicos controlados en el pa\u00eds, en el que se destacaban dos facetas: Por una parte, la relacionada con las empresas nacionales legales que de acuerdo con las autoridades presentaban deficiencias en la documentaci\u00f3n de importaci\u00f3n y venta de permanganato de potasio y, por otra, la relacionada con el contrabando ilegal de insumos qu\u00edmicos controlados. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las denominadas por el apoderado \u201cfacetas del art\u00edculo\u201d \u00e9ste explica que se narr\u00f3 el caso de GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., \u201cempresa de propiedad del Pedro Juan Moreno Villa y controlada por \u00e9l independientemente de la cuant\u00eda de su participaci\u00f3n social. \u00a0GMP PRODUCTOS QUIMICOS no fue mencionada ni vinculada de ninguna forma al contrabando ilegal de insumos.\u201d \u00a0Observa adem\u00e1s que al se\u00f1or MORENO se le dio un espacio destacado para que diera su versi\u00f3n de lo ocurrido, la cual en efecto se public\u00f3 junto con el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n judicial promovida por la parte accionante ante la jurisdicci\u00f3n penal, en la que se decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n que por los mismos hechos hab\u00eda adelantado, el apoderado de la sociedad accionada advierte que el director de la revista contest\u00f3 a la solicitud de rectificaci\u00f3n que se elev\u00f3 por el representante legal de la empresa accionante, indic\u00e1ndole que la revista \u201cse aten\u00eda a los pronunciamientos definitivos de las autoridades competentes, queriendo con eso decir que se acog\u00eda a la cosa juzgada que se plasma en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n del 18 de diciembre \u00a0de 2003 de la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n\u201d donde se concluy\u00f3 que los hechos denunciados son at\u00edpicos de injuria y calumnia y que no causaron lesi\u00f3n antijur\u00eddica al buen nombre de los querellantes. \u00a0Esta decisi\u00f3n, advierte, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada penal absolutoria (art\u00edculos 19 y 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y de acuerdo con la doctrina consignada en el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de octubre de 1987). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia, anota que entre los requisitos de tipicidad de los delitos que fueron enrostrados a su representada se encuentra el de la falsedad de las afirmaciones, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n judicial referida, que en forma expresa advierte sobre la atipicidad de la conducta, comporta en su criterio que los hechos narrados en el art\u00edculo no pueden se\u00f1alarse como falsos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechas las anteriores precisiones, el apoderado de la sociedad accionada pasa a explicar las razones por las cuales la tutela resulta improcedente y pone de presente que la parte accionante, al expresar \u201cdesconozco cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n en firme de autoridad competente\u201d, ha ocultado al juez de tutela hechos relevantes que conoce, abusando as\u00ed de su derecho a litigar, pues el representante legal de la sociedad accionante particip\u00f3 inclusive en la fracasada audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo dentro del proceso penal y ha promovido una acci\u00f3n civil para reclamar perjuicios por responsabilidad civil extracontractual por estas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto hace \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n penal que se promovi\u00f3 es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica en sus fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos a los que respaldan la acci\u00f3n constitucional, circunstancia de la que infiere un proceder temerario de la parte accionante, pues lo que en realidad se pretende es crear una tercera instancia del proceso penal o constituir una prueba de car\u00e1cter judicial con destino al mencionado proceso civil. \u00a0El apoderado observa, adem\u00e1s, que en el proceso no se est\u00e1 controvirtiendo la actuaci\u00f3n judicial agotada sino que se insiste en reprochar la conducta de la revista CAMBIO y sus periodistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, solicita al juez constitucional que \u201cse sancione al representante legal de GMP Productos Qu\u00edmicos a las costas que dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente que se compulsen copias con destino a las autoridades disciplinarias para investigar a la apoderada de GMP Productos Qu\u00edmicos Lina Andrea Salazar L\u00f3pez, quien coadyuva la acci\u00f3n y por lo tanto se hace part\u00edcipe de todas sus declaraciones que ocultan hechos relevantes para la decisi\u00f3n del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el apoderado de la sociedad accionada explica que si bien la tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, en el caso presente observa que ha pasado un tiempo prolongado entre el hecho supuestamente generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la demanda ante el juez constitucional, lo que demuestra, a su juicio, que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n y queda en evidencia que con \u00e9sta se pretende suplantar los mecanismos judiciales ordinarios4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 5 de mayo de 2004, deneg\u00f3 el amparo destacando entre las consideraciones los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n de los fiscales de precluir la investigaci\u00f3n penal que por lo mismos hechos se hab\u00eda promovido. \u00a0En estas condiciones, el juez de tutela de primera instancia concluye que se desbordar\u00eda el prop\u00f3sito de la tutela si se ordenara la pretendida rectificaci\u00f3n, cuando existe una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal en firme que centr\u00f3 su an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la conducta de cada uno de los integrantes del equipo period\u00edstico de la revista Cambio en lo que toca con el art\u00edculo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que si bien la investigaci\u00f3n penal se promovi\u00f3 por el se\u00f1or PEDRO JUAN MORENO VILLA en nombre propio y como representante legal de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., el hecho de que la persona que representa a la sociedad en el presente tr\u00e1mite sea otra no comporta que el an\u00e1lisis hecho en las providencias emitidas quede sin valor alguno. \u00a0As\u00ed mismo, observa que al se\u00f1or JOSE LUIS RESTREPO, quien manifest\u00f3 actuar no s\u00f3lo en su condici\u00f3n de representante de la sociedad accionante sino tambi\u00e9n como persona natural, no se le mencion\u00f3 en el art\u00edculo de prensa censurado y no puede ampararse en su favor derecho fundamental alguno por esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que en forma previa a la expedici\u00f3n del fallo de primera instancia, el juez solicit\u00f3 a los juzgados 5\u00ba y 6\u00ba civiles del circuito de Medell\u00edn informaci\u00f3n respecto de demandas de tutela instauradas por el se\u00f1or PEDRO JUAN MORENO VILLA contra el equipo period\u00edstico de la revista CAMBIO, informaci\u00f3n a partir de la cual pudo establecer que se trat\u00f3 de procesos relacionados con un art\u00edculo diferente publicado por la revista CAMBIO que se titul\u00f3 \u201cLa piedra en el zapato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante, a trav\u00e9s de la abogada que suscribi\u00f3 la demanda de tutela en calidad de coadyuvante y quien para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n manifiesta actuar tambi\u00e9n como apoderada del se\u00f1or JOSE LUIS RESTREPO y de los trabajadores de la empresa, se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en las consideraciones que enseguida se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que el fallo recurrido se dedic\u00f3 a analizar el tema frente a las circunstancias de PEDRO JUAN MORENO VILLA, quien no es parte dentro del presente proceso. \u00a0Advierte sobre este punto que las decisiones adoptadas en la jurisdicci\u00f3n penal a las que se hizo referencia en el fallo de tutela fueron proferidas con ocasi\u00f3n de la querella que MORENO VILLA promovi\u00f3, de manera que, concluye, \u201ces la primera vez que la empresa y sus empleados recurren ante la justicia para tutelar los derechos fundamentales que estiman violados, por lo tanto no pueden confundirse las actuaciones de Pedro Juan Moreno Villa con las de GMP y sus empleados, se trata de personas distintas, as\u00ed persigan el mismo objetivo, cual es el de obtener la rectificaci\u00f3n de las falacias que han ocasionado tanto da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto a\u00f1ade que lo resuelto por la autoridad penal no vincula a la empresa que representa y que la mentira que se pretende rectificar si bien puede no constituir un delito, bien puede ser objeto de rectificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la orden judicial que emita el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la apoderada insiste en que la informaci\u00f3n difundida en el art\u00edculo no fue veraz e imparcial y considera que as\u00ed se prob\u00f3 con los documentos que acompa\u00f1aron la demanda de tutela, los cuales, a su juicio, no fueron analizados por el juez de primera instancia. \u00a0Afirma que no resulta explicable que mientras otros medios que reprodujeron las afirmaciones contenidas en el art\u00edculo publicado por la revista se allanaron a rectificar la informaci\u00f3n difundida5, la revista CAMBIO se niegue a proceder de conformidad y el juez de primera instancia no emita la orden pertinente para remediar en lo posible el da\u00f1o a la imagen comercial y buen nombre de la empresa y de sus administradores que por esta causa se ha verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, reitera que como consecuencia de la publicaci\u00f3n referida se viene afectando el derecho fundamental al trabajo de los empleados de la sociedad que representa, pues la p\u00e9rdida de credibilidad sobre la honestidad de la empresa por cuenta de las falsedades difundidas se ha reflejado en la disminuci\u00f3n de las ventas, circunstancia que ha hecho necesario ordenar algunos despidos de empleados honestos que requieren el trabajo para el sostenimiento de sus familias e inclusive se vieron obligados a trasladarse de sede, lo cual no impidi\u00f3 un atentado dinamitero \u201cpor parte de actores del conflicto desinformados por la Revista Cambio\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no cuentan con otro mecanismo de defensa y que el juez de tutela no tom\u00f3 en cuenta esta circunstancia. \u00a0Finaliza indicando que son varios los episodios en los que por cuenta de publicaciones de la revista Cambio se deteriora la honra, la dignidad y la imagen de colombianos.7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que en el caso de GMP \u201cquedaron en el ambiente nacional, como m\u00ednimo tres mentiras que ensuciaron su trayectoria comercial y su futuro: 1. Que la empresa se raj\u00f3 en qu\u00edmica. 2. Que su actividad comercial es il\u00edcita y est\u00e1 al servicio de los Paramilitares de Colombia, mediante la desviaci\u00f3n de Precursores Qu\u00edmicos para la fabricaci\u00f3n de Coca\u00edna. 3. Que sus propietarios, administradores y trabajadores conforman una guarida de bandidos al servicio del narcotr\u00e1fico en Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante providencia del 26 de mayo de 2004, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia insiste en que en el presente caso se incumple con el presupuesto de inmediatez porque \u201cno resulta de recibo que pasados ya cinco a\u00f1os, la sociedad demandante formule la presente acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0De otra parte, esgrime que la sociedad accionante \u201cno puede desligar su participaci\u00f3n tanto en la acci\u00f3n penal, como en la civil, y ahora en las constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or JOSE LUIS RESTREPO RENDON, el ad-quem observa que no es posible ampararlos porque no existe hecho alguno relacionado en la demanda de tutela del que se pueda concluir que est\u00e9n siendo amenazados o vulnerados y as\u00ed tampoco se puede concluir respecto del derecho fundamental al trabajo invocado en favor de los trabajadores de la empresa. \u00a0Sobre este punto advierte que no se entiende c\u00f3mo puede afectarse el derecho fundamental al trabajo del se\u00f1or RENDON, si su designaci\u00f3n como representante legal de la sociedad fue posterior a la fecha de la publicaci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s el juez de tutela de segunda instancia reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del seis (06) de agosto del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales al buen nombre, propio y de la persona jur\u00eddica que representa, as\u00ed como al trabajo de los empleados de \u00e9sta, presuntamente vulnerados por la revista CAMBIO al publicar el art\u00edculo titulado \u201crajados en qu\u00edmica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado comporta establecer en qu\u00e9 medida resulta vinculada la empresa accionante a las decisiones adoptadas dentro de la acci\u00f3n penal que, por los delitos de injuria y calumnia, se inici\u00f3 por la iniciativa de uno de sus socios para controvertir el contenido de dicha publicaci\u00f3n. \u00a0Ello a su vez impone determinar el grado de compatibilidad que existe entre el ejercicio de la acci\u00f3n penal y de la acci\u00f3n constitucional en lo que toca con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se hace necesario precisar cu\u00e1les de las afirmaciones del art\u00edculo que se censuran en la demanda tienen realmente relaci\u00f3n con la persona jur\u00eddica accionante y su representante legal, como quiera que prima facie se observa que algunas de ellas se refieren en forma exclusiva a uno de los socios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental al buen nombre y los mecanismos judiciales que sirven a su salvaguarda. Car\u00e1cter no excluyente del ejercicio de la acci\u00f3n penal y de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el orden jur\u00eddico colombiano se pueden identificar acciones judiciales que a pesar de tener una naturaleza diferente y perseguir fines dis\u00edmiles guardan identidad en lo que toca con el derecho constitucional llamadas a preservar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la jurisdicci\u00f3n penal, para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico denominado \u201cintegridad moral\u201d, el legislador ha previsto sanciones de prisi\u00f3n y multa para el sujeto jur\u00eddico indeterminado que \u201chaga a otra persona imputaciones deshonrosas\u201d o \u201cimpute falsamente a otro una conducta t\u00edpica\u201d (C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599 de 2001- art\u00edculos 220 y 221; C\u00f3digo Penal \u2013Decreto Ley 100 de 1980- art\u00edculos 313 y 314). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la integridad moral como bien jur\u00eddico protegido por la jurisdicci\u00f3n penal est\u00e1 asociado en forma estrecha y resulta ser una proyecci\u00f3n parcial de los derechos fundamentales al buen nombre y honra de las personas8, los cuales tienen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocimiento expl\u00edcito (C.P., arts. 15 y 21) y para cuyo amparo procede en consecuencia la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia cabe entonces precisar que la prosperidad de las acciones referidas depende en cada caso de la verificaci\u00f3n de elementos particulares que las diferencian en forma sustancial, al punto que la improsperidad de la acci\u00f3n penal no tiene como consecuencia forzosa la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional o de la acci\u00f3n civil respecto de un mismo supuesto. Sobre este punto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomando en cuenta su car\u00e1cter de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que independientemente de la existencia de mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, \u00a0ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente al examen que se adelanta en este caso, ese car\u00e1cter no excluyente de la acci\u00f3n constitucional y de la acci\u00f3n penal se hace manifiesto si se tiene en cuenta que no todas las vulneraciones del derecho fundamental a la honra y buen nombre son, por diferentes causas, constitutivas de los tipos penales de injuria y calumnia, mientras que todas las conductas constitutivas de dichos tipos penales comportan sin duda la vulneraci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales. \u00a0Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n es necesario hacer referencia a las caracter\u00edsticas particulares del an\u00e1lisis a cargo del juez penal en estos casos, para a partir de ello identificar las diferencias del ejercicio de su competencia con la del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se tiene que el funcionario judicial de la jurisdicci\u00f3n penal al decidir sobre las conductas potencialmente constitutivas de los tipos penales de injuria y calumnia, asume su competencia por cuenta de la querella que presenta el sujeto pasivo, quien cuenta con la facultad de desistir de su pretensi\u00f3n o de conciliarla, esto es, de disponer sobre la acci\u00f3n penal. (C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2001- Art\u00edculos 35, 37 y 41; C\u00f3digo de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991 \u2013 Ley 81 de 1993 art\u00edculos 33, 34 y 38) \u00a0<\/p>\n<p>En esta jurisdicci\u00f3n, el examen adem\u00e1s de indagar sobre los elementos de verificaci\u00f3n objetiva del hecho, como son, para el caso de la injuria la imputaci\u00f3n efectiva de un hecho deshonroso y para la calumnia la falsedad del hecho delictuoso imputado, debe establecer la concurrencia de elementos subjetivos o de intencionalidad del sujeto activo que de no verificarse impiden la declaratoria de responsabilidad penal y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n consecuente.10 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la injuria habr\u00e1 de verificarse entonces la concurrencia del denominado animus injuriandi o \u201cconciencia del car\u00e1cter injurioso de la acci\u00f3n.\u201d11, esto es, la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca del sujeto activo de, a trav\u00e9s de la imputaci\u00f3n a una persona de un hecho del que conoce su car\u00e1cter deshonroso, lesionar el bien jur\u00eddico de la integridad moral del sujeto pasivo. \u00a0As\u00ed mismo, en la calumnia el juez penal debe indagar si el autor ten\u00eda la voluntad y conciencia de efectuar la imputaci\u00f3n de un hecho delictuoso del que conoc\u00eda su falsedad.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, podr\u00e1 ocurrir que la conducta, aunque lesiva del bien jur\u00eddico en tanto concurren los elementos objetivos del hecho, se repute irrelevante para el derecho penal a falta de la verificaci\u00f3n de los elementos subjetivos de los que depende la responsabilidad y la sanci\u00f3n de esta naturaleza; lo que resulta perfectamente leg\u00edtimo dado el car\u00e1cter residual o de ultima ratio13 del derecho penal que permite al legislador, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, determinar cu\u00e1les son los bienes jur\u00eddicos que deben ser salvaguardados a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n penal y las caracter\u00edsticas que determinan su prosperidad, esto es, definir si se trata de un tipo de resultado o de mera conducta, o si la responsabilidad penal se establece en el grado de dolo o de culpa. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto cabe destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de car\u00e1cter fundamental, lo cual comporta, no s\u00f3lo que para su protecci\u00f3n se puede actuar directamente con base en la Constituci\u00f3n cuando a ello haya lugar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino que, adem\u00e1s, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligaci\u00f3n para las autoridades de proveer a su protecci\u00f3n frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, resulta imperativo conforme a la Constituci\u00f3n, que el Estado adopte los mecanismos de protecci\u00f3n que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protecci\u00f3n, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que sobre la materia se haga por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos. As\u00ed, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expres\u00f3 que \u201c[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tienen origen constitucional la rectificaci\u00f3n y la r\u00e9plica como medios de defensa a trav\u00e9s de los cuales una persona puede tratar de reparar o atenuar el da\u00f1o que para su honra o a su buen nombre se infiera de la difusi\u00f3n de informaciones inexactas o de manifestaciones injuriosas o calumniosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dada la significaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de los que se ha venido tratando, de manera tradicional el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ha considerado que su protecci\u00f3n amerita la actuaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, mediante la tipificaci\u00f3n de las conductas que resultan contrarias a los mismos y la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un da\u00f1o susceptible de estimaci\u00f3n pecuniaria, tambi\u00e9n se provee a su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor.\u201d14 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, resulta obvio que la terminaci\u00f3n del proceso penal por los delitos de injuria y calumnia, bien por preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o por sentencia absolutoria y a\u00fan por desistimiento, no restringe la posibilidad de que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n constitucional se persiga el amparo de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados con la conducta pues, como se ha visto, la responsabilidad penal depende de un examen que supera la simple conclusi\u00f3n de la lesi\u00f3n del bien protegido y exige la verificaci\u00f3n de muy exigentes elementos normativos que indiquen que la imputaci\u00f3n se ha hecho en forma, \u201cclara, concreta, circunstanciada, categ\u00f3rica de modo que no suscite duda\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del tipo penal de calumnia, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia las personas jur\u00eddicas no son sujetos pasivos del mismo16 -porque no es posible imputarles la comisi\u00f3n de hechos punibles-, es lo cierto que la decisi\u00f3n que en este sentido se adopte en la jurisdicci\u00f3n penal no tiene el alcance de restringir el examen de la conducta censurada en el exclusivo \u00e1mbito del derecho constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para indagar si con ella se vulnera el derecho fundamental al buen nombre de la persona jur\u00eddica, \u201centendido como el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea, el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno\u201d17. \u00a0Sobre este punto cabe precisar que las personas jur\u00eddicas no son en nuestro r\u00e9gimen sujetos activos de tipos penales18, conclusi\u00f3n de la cual a su vez se desprende que no pueden ser sujetos pasivos del tipo penal de calumnia, por comportar \u00e9ste la imputaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica que no puede ser ejecutada por un sujeto jur\u00eddico de esta naturaleza, mientras que s\u00ed pueden por principio ser sujeto pasivo de otros tipos penales como aquellos cuyo bien jur\u00eddico protegido es el del patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sometido a examen se tiene que por iniciativa de uno de los socios de la empresa accionante se promovi\u00f3 un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia en contra de los periodistas autores del art\u00edculo publicado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso concluy\u00f3 con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n dispuesta por la Fiscal\u00eda 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en providencia del 26 de febrero de 2003, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas decisiones y tomando en cuenta las consideraciones expuestas hasta este punto, resulta necesario establecer la procedencia del amparo. \u00a0Para ello habr\u00e1 de indagarse si, contrario a lo manifestado por la empresa accionante, las decisiones adoptadas en el proceso penal la vinculan y si compete al juez constitucional hacer un nuevo examen sobre la publicaci\u00f3n censurada para establecer la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia del amparo. Vinculaci\u00f3n jur\u00eddica y material de la persona jur\u00eddica demandante a la decisi\u00f3n adoptada en el proceso penal promovido por iniciativa de uno sus socios. \u00a0An\u00e1lisis de las expresiones que se acusan de vulnerar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los argumentos expuestos por la parte accionante para entenderse ajena a las decisiones adoptadas en el proceso penal al que se ha hecho referencia e insistir en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se ha expuesto que el se\u00f1or PEDRO JUAN MORENO, por cuya iniciativa se habr\u00eda promovido dicho proceso, no ten\u00eda la representaci\u00f3n de la sociedad y pretend\u00eda la vindicaci\u00f3n de sus derechos en forma exclusiva y no los de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al analizar las pruebas se tiene que la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica y material de la empresa a las decisiones adoptadas en el proceso penal es evidente, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan se lee en la providencia que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la querella fue presentada por el se\u00f1or PEDRO JUAN MORENO \u2013quien para la \u00e9poca era el primer suplente del representante legal- y por el se\u00f1or HUMBERTO VALENCIA RESTREPO como representante legal de la sociedad en ese entonces. \u00a0As\u00ed mismo, se observa que en la diligencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo dentro del proceso penal particip\u00f3 quien actualmente se desempe\u00f1a como representante legal de la empresa y promueve la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se advierte que las expresiones de la publicaci\u00f3n que se acusan de causar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en el presente proceso coinciden con las censuradas dentro del proceso penal. \u00a0Todas estas circunstancias sumadas, en efecto conducen a afirmar que existe cosa juzgada en materia penal -art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, cuyo alcance consiste en que no ser\u00e1 posible iniciar un nuevo proceso de esta naturaleza para examinar la misma conducta, a\u00fan cuando se cambiara la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma, pero que no comporta, como lo pretende la parte accionada, que se excluya de plano la competencia del juez constitucional para realizar un examen sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se hubiera podido originar por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto se\u00f1alado se explica con los mismos argumentos que respaldan el car\u00e1cter no excluyente de la acci\u00f3n penal y de la constitucional expuestos en cap\u00edtulo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estas condiciones cabr\u00eda reprochar a la empresa demandante el no haber intentado en forma inmediata la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando hubiera promovido ya la acci\u00f3n penal. \u00a0Sobre este punto, si bien la acci\u00f3n de tutela no tienen t\u00e9rmino de caducidad la Corte ha resaltado que es necesario verificar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, conforme al cual, \u201cQue la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no le es dable al accionante esperar el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. En efecto, la acci\u00f3n debe incoarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, en atenci\u00f3n a la propia finalidad de la tutela, el cual debe ser analizado por el juez en cada caso concreto con el objeto de evitar inseguridad jur\u00eddica y posibles violaciones de derechos de terceros.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el margen de apreciaci\u00f3n con el que cuenta el juez constitucional al valorar esta circunstancia, permite afirmar que en el presente asunto el proceder de la empresa accionante no se explica en la negligencia de su representante y se justifica, en cambio, en el convencimiento \u2013aunque errado- de que la acci\u00f3n penal y la constitucional eran excluyentes y que la procedencia de la segunda depend\u00eda en cierto modo del agotamiento de la primera. \u00a0Ello explica a su vez el por qu\u00e9 la protecci\u00f3n constitucional se solicit\u00f3 s\u00f3lo cuando se declar\u00f3 precluido el proceso penal y as\u00ed tambi\u00e9n la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n, mediante la cual se satisfizo el requisito de procedibilidad dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no se evidencia que el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional se haya hecho de manera irregular o temeraria, ni con el \u00e1nimo de ocultar pruebas o hechos relevantes, como se argument\u00f3 por la parte demandada. \u00a0En consecuencia, la Sala denegar\u00e1 la solicitud formulada para que se ordene compulsar copias y se investigue la conducta de la abogada que coadyuv\u00f3 la demanda de tutela y represent\u00f3 a la empresa accionante en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, tambi\u00e9n en punto a la procedencia del amparo llama la atenci\u00f3n de la Sala el que la empresa accionante a trav\u00e9s de su representante legal pretenda controvertir afirmaciones incluidas en la publicaci\u00f3n que s\u00f3lo comprometen o hacen referencia a la conducta de uno de sus socios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es claro que en modo alguno podr\u00eda argumentarse que por tener la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica, el se\u00f1or RESTREPO RENDON tiene la representaci\u00f3n judicial de sus socios, como tampoco existe elemento de juicio alguno que indique que est\u00e1 actuando como agente oficioso de aqu\u00e9l, pues ninguna manifestaci\u00f3n se ha hecho en este sentido en la solicitud de amparo y nada indica que el socio titular de los derechos invocados no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0En estas circunstancias no se verifica, por lo menos parcialmente, el requisito de legitimidad al que alude el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre respecto de la expresi\u00f3n \u201cPedro Juan Moreno Villa, uno de los creadores de las Convivir, aparece entre los empresarios investigados por tr\u00e1fico de precursores qu\u00edmicos\u201d que se se\u00f1ala en la demanda de tutela entre las afirmaciones causantes de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre de la empresa y de su representante legal. \u00a0A juicio de la Sala, dicha expresi\u00f3n, a\u00fan le\u00edda en el contexto integral del art\u00edculo, no representa amenaza alguna para los derechos fundamentales de la empresa accionante o de su representante legal, pues alude en forma exclusiva a la persona natural de PEDRO JUAN MORENO VILLA quien, al decir de la propia entidad accionante, es un socio m\u00e1s de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que el representante legal de la sociedad, en especial si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de sociedad an\u00f3nima, tenga una suerte de representaci\u00f3n judicial impl\u00edcita de las personas naturales que son sus socios o de sus empleados, resulta tan ambiguo como aceptar que cualquier socio o empleado por esta sola condici\u00f3n tenga la representaci\u00f3n judicial de la persona jur\u00eddica, conclusiones que tienen origen en una proyecci\u00f3n inadecuada de los linderos de la conducta y de la responsabilidad de cada entidad jur\u00eddica y en una confusi\u00f3n sobre la titularidad de los deberes, derechos y garant\u00edas constitucionales en cabeza de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la inconformidad respecto de la afirmaci\u00f3n incluida en la publicaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cLa DEA investiga la empresa de Moreno por un gigantesco decomiso en San Francisco\u201d se contrae a dos reproches espec\u00edficos: i) que la informaci\u00f3n resulta imprecisa porque, a juicio de la empresa accionante, la retenci\u00f3n del cargamento no implic\u00f3 su decomiso, entendido \u00e9ste como la p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre el mismo y, ii) que la investigaci\u00f3n que la DEA llev\u00f3 a cabo no fue de car\u00e1cter criminal sino de tipo administrativo por el presunto incumplimiento de normas aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de ellos, la lectura objetiva de la expresi\u00f3n controvertida permite considerar que la utilizaci\u00f3n de la palabra decomis\u00f3 no desborda el deber de precisi\u00f3n en el lenguaje exigible a los medios de comunicaci\u00f3n masiva cuando se trata de informar sobre asuntos relacionados con tr\u00e1mites ante autoridades judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema bien cabe reiterar las consideraciones expresadas por esta Corporaci\u00f3n en cuanto al uso del lenguaje jur\u00eddico en la informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExigir un uso t\u00e9cnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentar\u00eda contra la libertad de prensa, no s\u00f3lo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los peque\u00f1os medios de comunicaci\u00f3n que no pueden financiar la contrataci\u00f3n de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por v\u00eda de la correcci\u00f3n t\u00e9cnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podr\u00eda llegar a hacer sobre el contenido de lo informado. La prensa, para ser realmente, y no s\u00f3lo nominalmente, libre debe disponer de una capacidad de informar que sea bastante amplia y carente de condicionamientos que la inhiban de ejercer sus derechos a plenitud. Esta garant\u00eda se desconocer\u00eda si tuviera que emplear siempre un lenguaje t\u00e9cnico en el ejercicio del derecho a informar o alcanzar la precisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de un experto en cierta disciplina. Es por ello que el grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje para informar es aquel necesario para evitar crear confusi\u00f3n o una comprensi\u00f3n errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el lenguaje para comunicar una informaci\u00f3n sin falsear lo que verdaderamente ocurri\u00f3 mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado de precisi\u00f3n exigido sea el mismo que aplicar\u00eda un experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia.\u201d (Subraya fuera de texto)20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en consideraci\u00f3n del antecedente referido, a\u00fan de admitirse que en el caso presente el uso de la expresi\u00f3n decomiso resultara jur\u00eddicamente impropia, esta circunstancia no permite por s\u00ed sola afirmar que ha tenido lugar el incumplimiento del deber de informar en forma veraz e imparcial o que se ha hecho un ejercicio indebido de la libertad de prensa, pues una conclusi\u00f3n tal depende de que se verifique la mala intenci\u00f3n del medio o del comunicador dirigida a falsear la situaci\u00f3n real sobre la que informa, lo cual no aparece probado en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en argumentos sobre este punto, resulta pertinente indicar que a\u00fan en el lenguaje jur\u00eddico la utilizaci\u00f3n de la palabra decomiso puede no significar la p\u00e9rdida de dominio sobre los bienes, como cuando se utiliza para denominar la medida dispuesta por el funcionario de la jurisdicci\u00f3n penal consistente en la aprehensi\u00f3n cautelar que se hace de los mismos mientras se adopta la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de definir su suerte; lo que resulta admisible desde el punto de vista t\u00e9cnico jur\u00eddico en la medida en que no existe en las normas un calificativo que en rigor sirva para denominar este tipo decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre este punto en la demanda de tutela se afirm\u00f3 que de la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda daba fe lo expresado en una comunicaci\u00f3n suscrita por una funcionaria de la DEA en la que se afirm\u00f3: \u201cVisto que la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n del cargamento de estos productos qu\u00edmicos est\u00e1 final y conclusivamente resuelta, la pregunta ahora es c\u00f3mo quiere que se dispongan de estos productos qu\u00edmicos. \u00a0En particular, usted tiene las siguientes opciones:\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al estudiar la totalidad del documento cuya traducci\u00f3n ha sido aportada por la propia parte accionante, se observa que la comunicaci\u00f3n da cuenta que el pleito concluy\u00f3 \u201cen favor de la Administraci\u00f3n Ejecutiva de la Droga (DEA)\u201d a\u00fan despu\u00e9s de la solicitud de reconsideraci\u00f3n formulada por la empresa y que no se orden\u00f3 de manera incondicional la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0En lo pertinente cabe rese\u00f1ar que la comunicaci\u00f3n dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Usted puede sea traspasar o vender estos productos qu\u00edmicos a otra fuente legal que haya sido aprobada por la DEA y para la cual la transacci\u00f3n sea legalmente permisible y de acuerdo con todas las regulaciones de control y estatutos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la transacci\u00f3n debe remitir reembolso completo a los Estados Unidos de las sumas incurridas por el almacenaje de estos productos qu\u00edmicos. \u00a0Los costos corrientes son de aproximadamente U$ 65.000, desde febrero 1, 2000, y se incrementaron con U$2000, por mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que un tercer cliente este interesado en adquirir estos productos qu\u00edmicos, ser\u00e1 necesario pagar la remuneraci\u00f3n completa a los Estados Unidos previo la entrega de los mismos. \u00a0Adicionalmente, tal como est\u00e1 descrito en la Declaraci\u00f3n de la Pol\u00edtica de los Estados Unidos en el aviso del Registro Federal (Fr. Doc. 06-7385), estos productos qu\u00edmicos no pueden ser traspasados o vendidos a una compa\u00f1\u00eda en el Pa\u00eds de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Usted puede abandonar estos productos qu\u00edmicos completamente, renunciando al derecho de su propiedad, otorgando con esto el derecho de los productos qu\u00edmicos a los Estados Unidos (T\u00edtulo 41, C\u00f3digo de Regulaciones Federales (41 CFR), Parr. 101-48.102). \u00a0Este abandono debe ser formalizado por escrito y debe evidenciar que su compa\u00f1\u00eda renuncia a todo reclamo o derecho a la propiedad que se abandona. \u00a0Si su compa\u00f1\u00eda abandona esta propiedad, usted no ser\u00e1 responsable de los costos de almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La DEA debe recibir contestaci\u00f3n de su compa\u00f1\u00eda dentro de 45 d\u00edas de la entrega de esta carta. \u00a0Espec\u00edficamente usted debe avisar a la DEA sobre el curso de la acci\u00f3n que usted ha escogido. \u00a0Cualquier omisi\u00f3n de contestar ser\u00e1 interpretada constuctivamente (sic) como el abandono voluntario de estos productos qu\u00edmicos y el derecho a su propiedad despu\u00e9s de esto pasar\u00e1 a ser de los Estados Unidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala, analizadas las pruebas lo expresado por la revista en el art\u00edculo sobre el episodio de la mercanc\u00eda en la ciudad de San Francisco no false\u00f3 o distorsion\u00f3 la realidad y no puede calificarse de constituir una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los reproches formulados a la expresi\u00f3n que se viene analizando, conforme al cual se incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n porque la investigaci\u00f3n que la DEA llev\u00f3 a cabo no fue de car\u00e1cter criminal sino de tipo administrativo, para la Sala resulta evidente que la publicaci\u00f3n no calific\u00f3 en el aparte censurado ni en ning\u00fan otro del art\u00edculo la naturaleza de la investigaci\u00f3n llevada cabo por dicho organismo y as\u00ed no puede entenderse que se hubiera hecho con el alegado argumento de que la medida de decomiso s\u00f3lo se ordena en las causas criminales, pues a\u00fan en la legislaci\u00f3n nacional existe el decomiso aduanero que constituye una medida de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decomiso aduanero constituye una herramienta de aplicaci\u00f3n inmediata, de car\u00e1cter efectivo en la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, con el fin de evitar que se lesione gravemente la econom\u00eda nacional, as\u00ed como la competencia leal, lo cual garantiza la prevalencia de los bienes colectivos y supraindividuales. El decomiso se trata de una determinaci\u00f3n administrativa, de car\u00e1cter inmediato, que adopta la autoridad correspondiente como consecuencia de las situaciones f\u00e1cticas establecidas en las normas demandadas, que no son propias de la extinci\u00f3n del dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia judicial, sin perjuicio del tr\u00e1mite del proceso penal por la actividad delictiva que ello genera.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el argumento analizado tampoco sirve para fundamentar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre de la empresa, ni permite inferir un ejercicio abusivo de la libertad de prensa o del derecho-deber de informar veraz e imparcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que toca con la trascripci\u00f3n literal que se hizo en el art\u00edculo de lo manifestado por una de sus fuentes oficiales22, se observa que contrario a lo alegado por la parte accionante las afirmaciones all\u00ed expresadas precisaron que la cancelaci\u00f3n del certificado de carencia de informes por narcotr\u00e1fico que se hab\u00eda ordenado respecto de las empresas importadoras legales de productos qu\u00edmicos que presentaban deficiencias en la documentaci\u00f3n, no significaba necesariamente que estuvieran involucradas en la comisi\u00f3n de il\u00edcitos de esta naturaleza pero s\u00ed les representaba la imposibilidad de seguir manejando insumos. \u00a0La trascripci\u00f3n tambi\u00e9n dio cuenta que a juicio de la fuente ser\u00eda la Fiscal\u00eda quien habr\u00eda de determinar si por estos hechos hab\u00eda m\u00e9rito para iniciar investigaciones de tipo penal, con lo cual se dejaba en claro que no exist\u00eda proceso alguno de esta naturaleza al momento de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fue a juicio de la fuente que esta circunstancia las hac\u00eda sospechosas, apreciaci\u00f3n particular respecto de la cual no cabe hacer ning\u00fan reproche pues no comporta una condena anticipada de la conducta de la empresa, sino una valoraci\u00f3n subjetiva sobre los hechos descritos en el art\u00edculo, los cuales resultaban ser todos ciertos como se pudo comprobar por la Sala al solicitar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que enviara los actos administrativos mediante los cuales se cancel\u00f3 a la empresa accionante el denominado certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes alleg\u00f3 al expediente los actos administrativos No. 0753 y 0944 de 1998 en los que, respectivamente, se da cuenta de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la cancelaci\u00f3n del aludido certificado y de la que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la medida adoptada; actos que de acuerdo con lo manifestado por la propia parte accionante han sido impugnados en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y respecto de los cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos expuestos, la Sala considera que las expresiones incluidas en el art\u00edculo period\u00edstico que se acusan del vulnerar los derechos fundamentales de la empresa, de su representante legal y de sus empleados, no producen dicho efecto y, en consecuencia, habr\u00e1n de confirmarse las decisiones adoptadas por los jueces de instancia que negaron en amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn que, en primera y segunda instancia respectivamente, negaron el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPedro Juan Moreno Villa, uno de los creadores de las Convivir, aparece entre los empresarios investigados por tr\u00e1fico de precursores qu\u00edmicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa DEA investiga la empresa de Moreno por un gigantesco decomiso en San Francisco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Estas medidas no significan necesariamente que las empresas sancionadas tengan que ver con el narcotr\u00e1fico, pero s\u00ed quedan en calidad de sospechosas. \u00a0No pueden seguir manejando insumos y sus casos quedaron a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que decida si hay m\u00e9rito para investigarlas penalmente\u2019 dijo un experto oficial de la Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre el punto se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n del revisor fiscal de la empresa (Folio 47) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sobre el punto precis\u00f3 que cuando se alude a decomiso ello comporta la existencia de una declaratoria judicial de p\u00e9rdida del derecho de dominio de la mercanc\u00eda por estar vinculada con hechos al margen de la ley, situaci\u00f3n que no corresponde a lo sucedido con la empresa GMP. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En este sentido transcribe un extenso aparte de la Sentencia T-418 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La apoderada alleg\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n que se elev\u00f3 al diario El Tiempo y la respuesta de \u00e9ste en el sentido de acceder a rectificar que el cargamento no hab\u00eda sido decomisado sino retenido. (Folios 219-226) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 En este sentido se aporta como prueba un art\u00edculo del Peri\u00f3dico EL Colombiano publicado el 19 de diciembre de 2003 titulado \u201cMoreno atribuye atentado a viejas denuncias en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 En este sentido hace menci\u00f3n a declaraciones del se\u00f1or Expresidente Ernesto Samper y a una columna editorial del peri\u00f3dico EL Mundo de Medell\u00edn en las que se hace referencia a imprecisiones en las que habr\u00eda incurrido la revista Cambio. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este particular la Corte ha tenido oportunidad de se\u00f1alar: \u201cTradicionalmente el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha considerado la honra y el buen nombre como bienes jur\u00eddicos de la mayor trascendencia y cuya protecci\u00f3n amerita la intervenci\u00f3n del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con frecuencia se han expresado en nuestro medio opiniones favorables a la discriminalizaci\u00f3n de las conductas que atentan contra esos bienes jur\u00eddicos, sin embargo en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de C\u00f3digo Penal presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se puso de presente que tal opci\u00f3n no estar\u00eda en consonancia con el contexto constitucional que califica la honra como derecho fundamental y objeto de especial garant\u00eda para la persona por parte del Estado. A ese efecto el Fiscal General acogi\u00f3 en su exposici\u00f3n una expresi\u00f3n de la Corte Suprema de los Estados Unidos conforme a la cual \u201c&#8230; el derecho individual a la protecci\u00f3n del propio buen nombre no refleja m\u00e1s que nuestro concepto b\u00e1sico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la ra\u00edz de cualquier sistema decente de libertad ordenada\u201d ( Rosenblat vs. Baer. 1966). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el C\u00f3digo Penal, de manera general y sin perjuicio de ciertas especificaciones normativas, ha previsto fundamentalmente los delitos de injuria, referido a las imputaciones deshonrosas, y de calumnia, que penaliza la falsa imputaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha estimado, por otra parte, que en atenci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, en los delitos que atentan contra la integridad moral, la procedencia de la acci\u00f3n penal debe condicionarse a la querella del afectado, tal como se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed mismo ha previsto, en los art\u00edculos demandados, que en tales delitos, la retractaci\u00f3n, producida en las condiciones del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal, \u00a0extingue la acci\u00f3n penal sin que pueda derivarse responsabilidad penal para el infractor. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-392 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha rese\u00f1ado los elementos del tipo penal de injuria en los siguientes t\u00e9rminos \u201c&#8230;(i) que la persona \u00a0impute \u00a0a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputaci\u00f3n tenga conocimiento del car\u00e1cter deshonroso de ese hecho, (iii) que el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado \u00a0da\u00f1e o menoscabe \u00a0la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputaci\u00f3n \u00a0tenga conciencia \u00a0de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra de la persona\u201d Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Auto \u00a0del 29 de \u00a0Septiembre de 1983 \u00a0M.P. Fabio Calder\u00f3n Botero. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Cfr. Sentencia C-489 de 2002 y Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto expediente 10139 \u00a0 M.P. Carlos G\u00e1lvez Argote. \u00a0<\/p>\n<p>12 Los elementos que estructuran el delito de calumnia de acuerdo con la jurisprudencia de casaci\u00f3n son: \u201c1.La atribuci\u00f3n de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable, 2. Que el hecho delictuoso atribuido sea falso, 3. Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, 4. Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0Corte Suprema de Justicia , Sala de Casaci\u00f3n Penal Auto del 29 de \u00a0Septiembre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u201cSi bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, tambi\u00e9n lo es que a ella s\u00f3lo puede acudirse como \u00faltimo recurso, pues el derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados, previa evaluaci\u00f3n de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.\u201d Sentencia C-647 de 2001. \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0C-226, C-312, C-370, C-489 y C-762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 4 de abril de 1995, Exp. 10298, MP. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u201cEn estas condiciones, la primera conclusi\u00f3n que surge es que se debe descartar la imputaci\u00f3n por calumnia, ya que las personas jur\u00eddicas no son sujetos pasivos de ese delito, en la medida en que no se les puede imputar a ellas la comisi\u00f3n de hechos punibles. Hip\u00f3tesis distinta es cuando la calumnia se dirige contra los socios, pero en ese evento corresponde a ellos como personas naturales presentar la querella.\u201d \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de febrero de 1995, Expediente 7379 Magistrado Ponente Ricardo Calvete Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Sentencia \u00a0T-094 de 2000. Confrontar tambi\u00e9n la sentencia \u00a0T-411 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0En relaci\u00f3n con la proyecci\u00f3n de la responsabilidad penal respecto de las personas jur\u00eddicas la jurisprudencia de esta Corte ha tenido oportunidad de precisar:: \u201cLa determinaci\u00f3n de situaciones en las que la imputaci\u00f3n penal se proyecte sobre la persona jur\u00eddica, no encuentra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica barrera infranqueable; m\u00e1xime si de lo que se trata es de avanzar en t\u00e9rminos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva.\u201d sentencia C-320 de 1998. \u00a0En este mismo sentido manifest\u00f3: \u201cEn efecto, conforme a la Carta, para que se puedan imponer sanciones penales, no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que adem\u00e1s debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts 28 y 29). Por ende, para que puedan sancionarse penalmente a las personas jur\u00eddicas, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable. Esto no significa que la ley deba obligatoriamente establecer un procedimiento especial completo para enjuiciar a las personas jur\u00eddicas, pues muchas de las disposiciones del estatuto procesal ordinario, previsto para personas naturales, son perfectamente adaptables para la investigaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas. Sin embargo, el Legislador debe al menos establecer una normas, que pueden ser poco numerosas, pero que sean suficientes para solucionar los interrogantes que suscita la aplicaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas de un procedimiento penal dise\u00f1ado exclusivamente para enjuiciar a personas naturales.\u201d Sentencia C-843 de 1999 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-262 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-1225 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C\u2014194 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u201c\u2018Estas medidas no significan necesariamente que las empresas sancionadas tengan que ver con el narcotr\u00e1fico, pero s\u00ed quedan en calidad de sospechosas. \u00a0No pueden seguir manejando insumos y sus casos quedaron a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que decida si hay m\u00e9rito para investigarlas penalmente\u2019 dijo un experto oficial de la Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1193\/04 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional\u00a0 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n por tutela con independencia de mecanismos de protecci\u00f3n penal \u00a0 La prosperidad de las acciones referidas depende en cada caso de la verificaci\u00f3n de elementos particulares que las diferencian [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}