{"id":10864,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1194-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1194-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1194-04\/","title":{"rendered":"T-1194-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1194\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-945189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Odalicia Cecilia Amaris de Polanco contra el Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Odalicia Cecilia Amaris de Polanco contra el Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 29 de marzo de 2004, \u00a0la se\u00f1ora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida, presuntamente violados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La actora, ciudadana colombiana de 68 a\u00f1os de edad, es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Norberto Antonio Polanco Pedrozo, pensionado de la extinta Empresa de Puertos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 28 de enero de 2004, la demandante present\u00f3 petici\u00f3n al Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (en adelante GIT) para que le fuera otorgada la sustituci\u00f3n provisional pensional de la que trata la Ley 44 de 1980 y, reconocida \u00e9sta, le fuera otorgada la pensi\u00f3n definitiva de sobreviviente consagrada en la Ley 717 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que, pese a haber requerido verbalmente a los funcionarios del GTI para obtener una respuesta a su solicitud, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que la omisi\u00f3n de la entidad demandada viola su derecho de petici\u00f3n y amenaza otros derechos fundamentales suyos como aquel que tiene al m\u00ednimo vital, ya que su subsistencia depende del reconocimiento de lo solicitado el 28 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales presuntamente violados por la demandada y en consecuencia se sirva : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ORDENAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de \u00a0Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- que, dentro del plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el Acto Administrativo que corresponda a t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 44 de 1980 y realice la respectiva inclusi\u00f3n a n\u00f3mina de la actora, reconoci\u00e9ndole las mesadas adeudadas desde la fecha en que adquiri\u00f3 el derecho en calidad de \u00fanica beneficiaria del se\u00f1or Norberto Antonio Polanco Pedroso \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de \u00a0Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- que a la mayor brevedad posible, toda vez que los t\u00e9rminos para el reconocimiento definitivo de la Pensi\u00f3n de Sobreviviente se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001 ya se vencieron, realice el procedimiento adecuado para expedir el respectivo Acto Administrativo definitivo\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 30 de marzo de 2004, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite arriba indicado, la entidad demandada presenta informe al juez, solicitando que sea negado el amparo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para ello, el GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indica que se ya se encuentra elaborado el oficio el oficio GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004 para dar contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n de la demandante y que en \u00e9l le ser\u00e1 informado que el GIT no encontr\u00f3 el memorial en el que el se\u00f1or Norberto Antonio Polanco Pedrozo designa las personas a las cuales desea facilitar el traspaso provisional de la pensi\u00f3n, resultando imposible tal reconocimiento y que, por ende, debe iniciarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para lo cual es necesario que la interesada allegue unos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aduce que en atenci\u00f3n a la igualdad de las diferentes personas que hacen solicitudes al GIT, \u00e9stas se responden en orden de turno asignado, lo que explica la demora en dar contestaci\u00f3n a \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia \u00a0de la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Odalicia Cecilia Amaris Polanco al GIT del Ministerio de a Protecci\u00f3n Social el 21 de enero de 2004. (Folios 15-17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada No. 5091 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta (Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Matrimonio de los se\u00f1ores Norberto Antonio Polanco Pedrozo con la se\u00f1ora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco (Folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco (Folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco y copia del carn\u00e9 No. 098712 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Fondo Pasivo \u00a0Social \u2013Ferrocarriles de Colombia- Programas Puertos de Colombia. (Folios 23-24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Factura Cambiaria de Compra Venta correspondiente a unos servicios funerarios. A nombre de la demandante. (Folio 26) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio GPSPC-CP- No. 001168 expedida por el Coordinador de Pensiones del GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dando respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco. (Folios 46 y 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 15 de abril de 2004, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n solicitado por la se\u00f1ora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco y ordena al GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de su providencia se ponga en conocimiento de la actora el oficio GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Tribunal indica que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, pues, pese a existir ya una respuesta por parte de la entidad demandada, \u00e9sta no ha sido comunicada a la actora, de modo que se le permita a \u00e9sta allanarse a las exigencias de la administraci\u00f3n o controvertirlas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En memorial presentado al juez de primera instancia el 21 de abril de 2004, el Coordinador del GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social informa que el oficio GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004 le fue enviado \u00a0a la se\u00f1ora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco el 6 de abril de 2004, con lo que entiende cumplida la orden dada por el Tribunal en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2004, la actora impugna el fallo de primera instancia y solicita que \u00e9ste sea revocado y que se conceda el amparo de sus derechos de petici\u00f3n, seguridad social en conexidad con la vida, m\u00ednimo vital, ordenando al GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas emita un acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la actora en su escrito que la repuesta contenida en el oficio GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004 no da respuesta de fondo a sus solicitudes y constituye un subterfugio para que la entidad demandada incumpla con sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que la demandada persevera en su flagrante violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos legales, ya que hasta ese momento han transcurrido m\u00e1s de tres meses sin que se resuelvan de fondo las solicitudes hechas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que el 6 de abril de 2004, present\u00f3 los documentos reclamados por la entidad demandada para iniciar el tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El sentencia de 27 de mayo de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, dar por terminada la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Odalicia Cecilia Amaris de Polanco contra el GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1ala en su fallo que si en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n se solicita el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social, la tutela es improcedente para sustituir la administraci\u00f3n en cuanto a la verificaci\u00f3n de los requisitos, sino que por el contrario el juez constitucional debe erigirse en garante de tal derecho verificando que la entidad demandada de una respuesta suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el caso presente, tal respuesta est\u00e1 contenida en el oficio GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004 y que, por ende, debe entenderse que aflora el supuesto de la carencia actual de objeto que tiene como consecuencia la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada dispuesta en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Odalicia Cecilia Amaris de Polanco contra el Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social., de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de septiembre 3 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco, teniendo en cuenta que \u00e9sta present\u00f3 petici\u00f3n el 21 de enero de 2004 al Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, obteniendo respuesta como resultas de lo ordenado por el juez de primera instancia dentro de la presente tutela, contenida en el oficio GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004, en el que se le informa que no puede acceder a la sustituci\u00f3n provisional de la pensi\u00f3n de su difunto c\u00f3nyuge porque falta un documento para poder efectuar dicho reconocimiento y se\u00f1al\u00e1ndole que deber\u00e1 aportar algunas pruebas para que pueda serle reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala efectuar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de la doctrina de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el reconocimiento de pensiones. Luego examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional quiso unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia pensional a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 20032. \u00a0<\/p>\n<p>En tal fallo, esta Corporaci\u00f3n puso de manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De esa manera se sent\u00f3 la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este Tribunal3. Indic\u00f3 que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos es: I) De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.&#8221; II) De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de \u00a0pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). III) De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado. En este mismo sentido es menester recordar que en trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones , las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deber\u00e1 denegarla e incluso de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201ccondenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso bajo estudio la Odalicia Cecila Amaris de Polanco solicita protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues el 21 de enero de 2004 present\u00f3 petici\u00f3n al GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que la fuera otorgada la sustituci\u00f3n pensional provisional y, reconocida \u00e9sta, le fuera adjudicada de forma definitiva la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que dice tener derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Norberto Antonio Polanco Pedrozo. Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela, y en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de primera instancia, el GIT respondi\u00f3 la solicitud de la actora mediante oficio GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004. No obstante, en la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la demandante, esta considera que tal respuesta es insatisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed pues, en consideraci\u00f3n de ello, esta Sala debe definir si la orden impartida por el juez de primera instancia restableci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que, con toda claridad pues la petici\u00f3n de la actora permaneci\u00f3 sin resolver durante mas de dos meses, se encontraba en flagrante violaci\u00f3n al momento de iniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. De ello se sigue que la Sala, de acuerdo con lo que logre establecer en \u00a0tal sentido, pueda o no compartir el argumento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido de que con la respuesta contenida en el oficio GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004 se configur\u00f3 el supuesto de superaci\u00f3n del hecho que originaba la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, debe esta Sala establecer, para el caso concreto, si el citado oficio GPSPC-CP- No. 001168, ya que no fue oportuno en ning\u00fan sentido, cumpli\u00f3 con el requisito establecidos jurisprudencialmente de resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por la se\u00f1ora Amaris de Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es necesario considerar los t\u00e9rminos de la petici\u00f3n que aquella hiciere el 21 de enero de 2004. En su petici\u00f3n, la actora solicit\u00f3 al GIT lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: Se ordena (sic.) a quien corresponda la sustituci\u00f3n provisional de la pensi\u00f3n del Se\u00f1or Norberto Antonio Polanco Pedrozo (Q.E..P.D) a la se\u00f1ora ODALICIA CECILIA AMARIS DE POLANCO as\u00ed como la inclusi\u00f3n inmediata en n\u00f3mina en calidad de esposa y \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: El traspaso de pensi\u00f3n que estoy solicitando debe decretarse a partir de la fecha de su fallecimiento, 13 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Una vez sea, expedida el respectivo Acto Administrativo reconoci\u00e9ndome la calidad de sustituci\u00f3n provisional, respetuosamente solicito se adelante paralelamente el tr\u00e1mite respectivo para la pensi\u00f3n de sobreviviente definitiva a mi nombre, respetando los t\u00e9rminos estipulados en el art\u00edculo 1 de la Ley 717 de 2001\u2026\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y tal como qued\u00f3 explicado en el cap\u00edtulo de antecedentes de la presente sentencia, \u00a0a las solicitudes hechas por la demandante, el GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al respecto le informo que revisada la hoja de vida del extrabajador no se encontr\u00f3 el memorial mediante el cual designa a las personas a las cuales desea facilitar el traspaso provisional de la pensi\u00f3n y adem\u00e1s en su oficio de la referencia no \u00a0se anexa copia del memorial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior no \u00a0se ordenar\u00e1 el traspaso provisional de pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 el se\u00f1or Norberto Antonio Polanco Pedrozo y en consecuencia se someter\u00e1 al tr\u00e1mite normal de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para lo cual es necesario que remita copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Matrimonio y copia aut\u00e9ntica de una declaraci\u00f3n extrajuicio de la convivencia en la que consten las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos que declara el testigo, ya que s\u00f3lo hizo llegar una declaraci\u00f3n extrajuicio y la fotocopia que hizo llegar del Registro de Matrimonio es una fotocopia simple\u2026\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00bfGuarda la respuesta congruencia con lo solicitado? \u00bfResuelve de fondo ,con claridad y precisi\u00f3n lo pedido por la demandante?. Debe se\u00f1alarse aqu\u00ed de manera esquem\u00e1tica qu\u00e9 es lo que se solicit\u00f3 en aquella oportunidad y qu\u00e9 lo que se responde, para dilucidar los aspectos indicados. De esta manera, la petici\u00f3n puede resumirse en las siguientes l\u00edneas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicita que se le resuelva sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n provisional de la pensi\u00f3n de su difunto c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora solicita que, producido el anterior reconocimiento, se inicie el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la respuesta de la entidad demandada, contendida en el tantas veces citado oficio, se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se le niega la solicitud de sustituci\u00f3n pensional porque se echa de menos uno de los requisitos que se necesitan para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se inicia el tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Para tal efecto es necesario que la interesada aporte unas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se vislumbra con claridad que la orden impartida por el juez de instancia y cuyo cumplimiento acat\u00f3 la entidad demandada, s\u00ed restableci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y, en contra de lo que alega el apoderado de la demandante en el escrito de impugnaci\u00f3n, s\u00ed se ajusta a los patrones que la jurisprudencia de \u00e9sta Corte ha establecido en relaci\u00f3n con los criterios que deben cumplir las entidades p\u00fablicas en las respuestas que dan a quienes hacen peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que existe congruencia entre lo pedido y lo que se responde. De igual manera, que la entidad demandada se expresa con claridad frente a la solicitud que se le hace, empleando un leguaje claro y comprensible y exponiendo los motivos que la conducen a tomar determinada decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n manifiesta cuales son los pasos a seguir en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que se seguir\u00e1 de ahora en adelante, e informa a la demandante acerca de qu\u00e9 documentos debe aportar para continuar con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Habi\u00e9ndose aportado tales documentos, solamente quedaba pendiente resolver acerca del otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 No obstante, advierte la Sala que el 14 de julio de 2004, el GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 000728 por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco, por encontrar que exist\u00edan inconsistencias en la documentaci\u00f3n aportada por \u00e9sta. Con ello, debe advertir la Sala, \u00a0se super\u00f3 definitivamente el objeto generador de la presente controversia, al constatarse la respuesta de la entidad demandada a las dos peticiones efectuadas; a saber: aquella relacionada con la sustituci\u00f3n provisional de la pensi\u00f3n y la que se hac\u00eda en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo no sobra advertir que no le es dable a la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidir lo que haya a lugar en relaci\u00f3n con el contenido de la resoluci\u00f3n anotada. Ello porque dicho debate debe surtirse ante las autoridades administrativas y judiciales competentes para ello. De tiempo atr\u00e1s esta Corte ha fijado el criterio seg\u00fan el cual carece de competencia para efectuar, por v\u00eda de tutela, el reconocimiento de pensiones. En adici\u00f3n tambi\u00e9n ha de considerarse, que el hecho sobreviniente de la negativa por parte de la entidad demandada para reconocer la pensi\u00f3n que reclama la actora, es ajeno al objeto del proceso de amparo que dio origen a la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 As\u00ed pues, la Sala debe concluir que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Juez de primera instancia para otorgar el amparo del derecho y que, de igual manera, al momento en el que se tramit\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela ya exist\u00eda un hecho superado en relaci\u00f3n con el objeto de la misma. Por ello, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos que revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que la entidad demandada incurri\u00f3 en una excesiva dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos con los que contaba para contestar la petici\u00f3n de la actora, y que con ello vulner\u00f3 tal derecho fundamental de \u00e9sta, la Sala considera que dicha conducta debe ser investigada para establecer eventuales sanciones disciplinarias a las que haya lugar. Por ello, esta Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que expida y env\u00ede copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar, contra los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Extinta Empresa de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con implicaci\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por medio de la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 revocar aquella proferida el 15 de abril de 2004 por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribual Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar dar por terminada la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Odalicia Cecilia Amaris de Polanco contra el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Extinta Empresa de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que expida y env\u00ede copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar, contra los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Extinta Empresa de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con implicaci\u00f3n en el presente caso, en relaci\u00f3n con la demora en resolver el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver SU-975 de 2003 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Recientemente se ha reiterado en las sentencias T-958\/04, T-967\/04, T-892\/04, T-862\/04, T-859\/04 y T-768\/04, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1194\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}