{"id":10865,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1195-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1195-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1195-04\/","title":{"rendered":"T-1195-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1195\/04 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Destinaci\u00f3n y uso de los recursos\/INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Recursos no se pueden destinar y utilizar para fines diferentes a ella \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos son parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la seguridad social que se captan no forman parte de los recursos del presupuesto nacional, puesto que \u00e9stos tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y son administrados por entes p\u00fablicos o por entidades de derecho privado. Las cotizaciones que se efect\u00faan dentro del sistema de la seguridad social, son un tributo que se le impone a un determinado grupo de personas para financiar un determinado servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Conformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Distribuci\u00f3n de recursos\/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR SALUD-Distribuci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la participaci\u00f3n en el sector educaci\u00f3n, el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 indica que los recursos se destinar\u00e1n a prestar el servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos. As\u00ed mismo, el citado art\u00edculo consagra que tales dineros se utilizaran para el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales. Respecto de la partici\u00f3n para el sector salud, el art\u00edculo 47 establece que estos recursos se destinar\u00e1n a financiar los gastos de salud en los siguientes componentes: i) financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total, ii) la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y iii) acciones de salud p\u00fablica, definidos como prioritarios para el pa\u00eds por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inembargabilidad de los recursos del Estado no puede ser considerado absoluto, pues como lo ha establecido esta Corte, el ejercicio de la competencia del legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Excepciones a inembargabilidad de recursos \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n al principio de la inembargabilidad de los recursos que se\u00f1ala el art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, solo procede respecto de obligaciones que provengan directamente de actividades relacionadas con el sector educativo. Lo anterior significa que el pago de obligaciones provenientes de otras actividades de los entes territoriales, no podr\u00e1 hacerse con cargo a los dineros del sector educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Excepciones limitadas respecto a los recursos de las participaciones en salud y prop\u00f3sito general \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse respecto de los recursos del sistema general de participaciones para salud, educaci\u00f3n y prop\u00f3sitos generales, solamente proceden frente a obligaciones que tengan como fuente aquellas actividades \u00a0que la misma ley 715 de 2001 fija a dichas participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Excepciones respecto al pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos se cimienta en la protecci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s colectivo general, que en \u00faltimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos sea absoluta, por el contrario, trat\u00e1ndose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general debe ceder frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-950430 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali \u00a0&#8211; Sala Civil -, en el proceso de tutela iniciado por el Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) contra El Instituto de los Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Fernando L\u00f3pez Valencia, alcalde del Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) a trav\u00e9s de apoderado judicial formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 28 de abril de 2004 contra el Instituto de los Seguros Sociales, indicando que dicha instituci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al haber decretado medida cautelar de embargo preventivo sobre las cuentas que el Municipio de Candelaria tiene en el Banco de Bogot\u00e1 de esa localidad, cuyos dineros pertenecen al sistema general de participaciones que para salud, educaci\u00f3n y otras \u00e1reas de inversi\u00f3n social gira la Naci\u00f3n al ente territorial, y que conforme a la Ley 715 de 2001 son inembargables y no pueden destinarse a objeto diferente al previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que el Municipio de Candelaria abri\u00f3 en el Banco de Bogot\u00e1 de esa localidad los cuentas corrientes n\u00famero 289-31068-2, 289-30670-6, 289-31005-4, 289-30998-1, 289-30999-9, 289-31000-5, 289-30985-8, 289-31095-5, 289-31088-0, 289-31013-8, 289-30906-4, 289-30834-8, a trav\u00e9s de las cuales ingresan los recursos provenientes del sistema general de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la se\u00f1ora Yolanda Pati\u00f1o Lugo, directora jur\u00eddica del Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca -, orden\u00f3 el embargo de los recursos que el Municipio de Candelaria tiene depositados en dichas cuentas y los que se llegasen a recibir hasta cubrir el monto del embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que mediante petici\u00f3n presentada el d\u00eda 30 de marzo de 2004, se le solicit\u00f3 al ISS &#8211; Seccional Valle del Cauca &#8211; el desembargo inmediato de las citadas cuentas corrientes con fundamento en el art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001, no obstante lo anterior, mediante la Resoluci\u00f3n 0199 del 22 de abril de 2004, el Instituto demandado resolvi\u00f3 negar el desembargo de tales dineros, situaci\u00f3n que ha llevado al municipio de Candelaria a un problema de sanidad p\u00fablica puesto que los dineros que se encuentran sujetos a la medida preventiva de embargo deben ser utilizados para la prestaci\u00f3n de los servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la salud, el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica, el pago de los subsidios en salud a las aseguradoras del r\u00e9gimen subsidiado y el pago de los servicios prestados por el hospital local de Candelaria, Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Municipio de Candelaria est\u00e1 frente al riesgo inminente de suspender los servicios de educaci\u00f3n p\u00fablica a la poblaci\u00f3n pobre, debido a que el embargo afect\u00f3 igualmente los recursos que se giran para la cancelaci\u00f3n de los salarios a los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la acci\u00f3n de tutela se constituye como el \u00fanico instrumento efectivo de protecci\u00f3n con el que cuenta el Municipio de Candelaria ante la \u201cactitud \u00a0empecinada de la se\u00f1ora jefe jur\u00eddica del Seguro Social\u201d, ya que el precitado embargo atenta contra una norma clara y expresa de car\u00e1cter perentorio, lo que constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el accionante argumentando que lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de poder garantizar los derechos fundamentales de salud y educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del Municipio de Candelaria, con los recursos que la Ley ha destinado en forma espec\u00edfica para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de mayo de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentado que se inici\u00f3 un proceso de cobro coactivo contra el Municipio de Candelaria, actuando de conformidad con su obligaci\u00f3n de cobrar los aportes vencidos a los empleadores que se encuentran en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los aportes en salud no son propiedad del ISS, sino que son trasladados al FOSYGA teniendo como destino la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud de todos los colombianos pertenecientes tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que igualmente los aportes en pensiones tampoco son de propiedad del ISS, estos nutren un patrimonio aut\u00f3nomo que financia las pensiones de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que esos dineros corresponden a aportes parafiscales los cuales tienen una connotaci\u00f3n especial, que no son simplemente laborales como lo quiere hacer notar la apoderada del Municipio demandante, sino que son dineros de la seguridad social con una protecci\u00f3n especial de rango constitucional que desplaza las reglamentaciones legales inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad demandada que las obligaciones de cancelar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social adeudados son sin duda \u201cinsignificantes\u201d para el Municipio de Candelaria, quien no observa como su conducta omisiva vulnera derechos fundamentales de sus funcionarios y exfuncionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de la seguridad social est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de efectuar el cobro coactivo para recuperar los aportes dejados de cancelar, por lo que si por alguna causa no fuera posible perseguir los recursos de los morosos cuando son entidades territoriales, se estar\u00eda consagrando una discriminaci\u00f3n en contra de los empleados de dichas entidades, porque al no poder cobrar los aportes se les estar\u00eda condenando a no recibir en su oportunidad los servicios m\u00e9dicos correspondientes ni los derechos pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al Municipio de Candelaria se le han dado todas las posibilidades para que asuma su deuda con los trabajadores y con el sistema de seguridad social, pero el Municipio no ha honrado sus compromisos, no teniendo otra alternativa el ISS que continuar adelante con la ejecuci\u00f3n y prevalido de la protecci\u00f3n constitucional de los dineros de la seguridad social y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y, acogi\u00e9ndose a que la inembargabilidad de los dineros p\u00fablicos no es absoluta, pues no puede predicarse en desmedro de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; decret\u00f3 el embargo de las cuentas del Municipio demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuanta que el proceso de cobro coactivo contra el Municipio de Candelaria fue iniciado mediante mandamiento de pago emitido contra dicho ente territorial en febrero del a\u00f1o 2001, frente a lo cual el Municipio solicit\u00f3 un acuerdo que facilitara el pago de la precitada deuda, acuerdo que le fue concedido el 27 de junio de 2001 otorg\u00e1ndosele un plazo de 60 meses para ponerse al d\u00eda, cancelando el Municipio solamente una cuota, en agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior incumplimiento, el ISS declar\u00f3 fracasado el acuerdo de pago y procedi\u00f3 en febrero de 2004 al embargo de las cuentas bancarias del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, el ISS argumenta que al Municipio de Candelaria no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el proceso de cobro coactivo ha seguido todas las etapas previstas en la Ley, y del texto de la acci\u00f3n de tutela en ninguna parte se infiere como se viol\u00f3 tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Municipio de Candelaria no est\u00e1 de acuerdo con el embargo decretado por parte del ISS de sus cuentas bancarias, bien pude acudir a las v\u00edas legales que est\u00e1n a su alcance, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del ISS se encamina a defender y hacer efectivos los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, el trabajo y los derechos de las personas de la tercera edad vulnerados por el Municipio de Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Insistencia presentada el d\u00eda 27 de agosto de 2004 por la Defensor\u00eda del Pueblo, en donde solicita a la Corte Constitucional que el presente proceso sea revisado. (Cuaderno 1 folios 3 \u2013 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la protocolizaci\u00f3n del acta de posesi\u00f3n del Alcalde del Municipio de Candelaria. (Cuaderno 2 folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la credencial otorgada por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en donde se certifica que el se\u00f1or Oscar L\u00f3pez Valencia ha sido elegido como Alcalde del Municipio de Candelaria para el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2004 a 2007. \u00a0(Cuaderno 2 folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Comunicaci\u00f3n DJSV-CCMD-No. 1664 expedida el d\u00eda 11 de febrero de 2004 por el Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca, en donde se ordena el embargo de los dineros que el Municipio de Candelaria \u00a0tenga o llegase a tener en el Banco de Bogot\u00e1 \u2013 Sucursal Municipio de Candelaria, hasta por la suma de $2.721.954.942.oo. (Cuaderno 2 folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Comunicaci\u00f3n dirigida al Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca por parte del Banco de Bogot\u00e1, fechada el d\u00eda 13 de febrero de 2004, en donde solicita se le aclare si las cuentas objeto de embargo se les debe aplicar la medida cautelar debido a que esos recursos corresponden a dineros provenientes del sistema general de participaciones. (Cuaderno 2 folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada al Banco de Bogot\u00e1 por el ISS \u2013 Seccional Valle del Cauca, en donde le reitera que se proceda al embargo antes mencionado. (Cuaderno 2 folios 9 \u2013 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 29 de marzo de 2004 por el Municipio de Candelaria y firmada por la Secretar\u00eda de Hacienda y Tesorera General de dicho Municipio, en donde se relacionan cuales son las cuentas bancarias inembargables por recibir dineros \u00a0provenientes del sistema general de participaciones. (Cuaderno 2 folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0199 expedida el d\u00eda 22 de abril de 2004 por parte del ISS \u2013 Seccional Valle del Cauca, en donde no accede a la petici\u00f3n solicitada por parte del Municipio de Candelaria de que cese la medida de embargo decretada dentro del proceso por cobro coactivo que se sigue contra el precitado Municipio. (Cuaderno 2 folios 20 \u2013 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali, que mediante fallo fechado el d\u00eda trece (13) de mayo de 2004, accedi\u00f3 a las pretensiones del Municipio y en consecuencia orden\u00f3 declarar sin valor ni efecto alguno la resoluci\u00f3n de medidas cautelares decretada el 11 de febrero de 2004 por el ISS \u2013 Seccional Valle del Cauca, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas se dicte una resoluci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juez de primera instancia que el art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001 determin\u00f3 la inembargabilidad de los recursos provenientes de las transferencias con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para educaci\u00f3n, la que se extendi\u00f3 \u00a0luego a los otros rublos como se desprende del art\u00edculo 91 ib\u00eddem en el cual proh\u00edbe adem\u00e1s a los entes hacer unidad de caja con dichos recursos sobre la base de su destinaci\u00f3n social constitucional, para luego el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 60 de la precitada Ley, prohibir expresamente bajo sanciones disciplinarias el financiamiento de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales con los recursos provenientes de las transferencias, estableci\u00e9ndose igualmente sanciones cuando se retarden u obstaculice el uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el juez de primera instancia que no pod\u00eda el funcionario ejecutor de la divisi\u00f3n jur\u00eddica de cobro coactivo del Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca, decretar, como as\u00ed lo hizo, el embargo indiscriminado de las cuentas que en el Banco de Bogot\u00e1 \u2013 sucursal Candelaria, tiene la Alcald\u00eda del mismo, como quiera que algunas de ellas est\u00e1n destinadas a los recursos del sistema general de participaciones tal y como se desprende de la certificaci\u00f3n expedida por el mismo ente territorial accionante, la cual no fue controvertida, en tanto que la justificaci\u00f3n del Seguro Social ha descansado sobre el hecho del privilegio con que cuentan las obligaciones por aportes a la seguridad social, en su condici\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales, que si bien, pueden originar medidas como las decretadas dentro del proceso de cobro coactivo, tambi\u00e9n lo es, que no en forma indiscriminada como se hizo, configur\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda de hecho constitutiva de vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el juez a-quo sosteniendo que en modo alguno se reprocha y antes por el contrario, se resalta la labor que en aras del cobro de sus acreencias despliega el ISS, empero, esa labor debe encauzarse por el camino que corresponda de acuerdo a la legislaci\u00f3n existente al respecto para as\u00ed evitar menoscabar el inter\u00e9s general como ha ocurrido en el presente caso, con el embargo indiscriminado de las cuentas del Municipio, entre las cuales est\u00e1n las contentivas de recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud y educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de fecha treinta (30) de junio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali \u2013 Sala Civil, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su defecto deneg\u00f3 la tutela solicitada por el Municipio de Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el precitado Tribunal Superior que la acci\u00f3n de tutela solo procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en aquellos casos en que el legislador no ha regulado otro procedimiento \u00fatil para hacerlos valer ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede constituir un medio para interferir la \u00f3rbita de las causas judiciales, ni para desplazar a los jueces ordinarios y menos para entorpecer o variar caprichosamente el adelantamiento de los procesos ni las resoluciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el embargo en cuesti\u00f3n oper\u00f3 sobre las cuentas bancarias del municipio de Candelaria, quien aduce que los dineros en ellas consignados \u201cpertenecen al Sistema General de Participaciones que para salud, educaci\u00f3n y otras \u00e1reas de inversi\u00f3n social gira la Naci\u00f3n al ente territorial, y que conforme a la Ley 715 de 2001 son inembargables y no pueden destinarse a objeto diferente al previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se produjo el acto por medio del cual el ISS orden\u00f3 el embargo de las mencionadas cuentas bancarias, el Municipio de Candelaria solicit\u00f3 el cese inmediato de tal medida, la anterior petici\u00f3n fue decidida adversamente mediante la Resoluci\u00f3n 0199 del 22 de abril de 2004, en donde se determin\u00f3 que la inembargabilidad que se aduce no es absoluta, y que por lo tanto la naturaleza parafiscal de las contribuciones adeudadas por el ejecutado justifica la retenci\u00f3n de los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la situaci\u00f3n as\u00ed planteada no evidencia desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que dentro de aquel cobro coactivo administrativo el deudor tuvo la oportunidad de argumentar y exponer sus razones y a su turno el funcionario ejecutor decidi\u00f3 la cuesti\u00f3n mediante providencia debidamente sustentada. \u00a0Cosa distinta es que la tesis del Instituto de los Seguros Sociales no haya coincidido con la tesis del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el Tribunal Superior a\u00f1adiendo que el tema motivo de acci\u00f3n de tutela ya fue decidido al interior del procedimiento administrativo, por lo que el accionante no puede valerse de dicha acci\u00f3n a manera de otra instancia, ya que se trata de una acci\u00f3n subsidiaria y residual y por tanto ineficaz para suplir las v\u00edas ordinarias previstas por el legislador para reclamar derechos procesales o protestar el error de la autoridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos considerados en la demanda, se plantea la Corte Constitucional si la resoluci\u00f3n proferida por el Instituto de las Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca, que decret\u00f3 el embargo de las cuentas bancarias del Municipio de Candelaria y en donde se encuentran consignados los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, goza de respaldo constitucional, o si por el contrario, tal medida cautelar vulnera el derecho al debido proceso del citado Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte analizar\u00e1 en una primera parte el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva y el derecho al debido proceso (1); para despu\u00e9s referirse al sistema general de participaciones y a la inembargabilidad de tales recursos (2) y por \u00faltimo analizar el caso concreto (3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva y el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su parte pertinente establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, lo que significa que tambi\u00e9n en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva que pueden adelantar ciertos entes administrativos, el precitado derecho fundamental debe observarse y respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede definir la jurisdicci\u00f3n coactiva como aquel privilegio extraordinario de la Administraci\u00f3n, consistente en la facultad de cobrar de manera directa, sin la intervenci\u00f3n de un juez, las deudas a su favor, adquiriendo al mismo tiempo, las condiciones de juez y parte. \u00a0El establecimiento de esta especial jurisdicci\u00f3n, encuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad urgente de que la Administraci\u00f3n obtenga dichos recursos \u00a0para poder cumplir con sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisdicci\u00f3n coactiva permite que ciertas entidades puedan excluir del conocimiento de los jueces ciertos asuntos. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicci\u00f3n coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administraci\u00f3n, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecuci\u00f3n de ciertas obligaciones a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepci\u00f3n el hecho de que sea la propia Administraci\u00f3n la que est\u00e9 investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirti\u00e9ndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediaci\u00f3n de los funcionarios judiciales1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley buscando hacer efectivos los postulados del Estado Social de Derecho, han revestido de algunos privilegios a ciertas entidades p\u00fablicas para que puedan desarrollar en adecuada forma sus funciones. \u00a0Es as\u00ed como, algunas entidades cuentan con facultades extraordinarias para cumplir los principios y fines determinados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas facultades es la llamada jurisdicci\u00f3n coactiva, que se rige por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en lo no previsto por \u00e9l, se deber\u00e1n observar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201cprestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva siempre que en ellos conste una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: \u00a01. \u00a0Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Naci\u00f3n, de una entidad territorial, o de un establecimiento p\u00fablico de cualquier orden, la obligaci\u00f3n de pagar una suma l\u00edquida de dinero, en los caos previstos por la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 79 del mismo C\u00f3digo consagra que \u201clas entidades p\u00fablicas podr\u00e1n hacer efectivos los cr\u00e9ditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicci\u00f3n coactiva y los particulares por medio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 63 del Decreto 2304 de 1989 establece: \u00a0\u201cProcedimiento. \u00a0En el tr\u00e1mite de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicci\u00f3n coactiva se aplicar\u00e1n las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de cobro coactivo, la relaci\u00f3n procesal se formaliza mediante la notificaci\u00f3n al demandado o al curador ad litem del auto de mandamiento de pago. \u00a0Una vez notificado el precitado auto, se traba la relaci\u00f3n procesal y, por lo tanto, el funcionario competente deber\u00e1 obligatoriamente impulsar el tr\u00e1mite del proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que con el mandamiento de pago se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes propiedad del deudor ejecutado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las excepciones que el ejecutado puede proponer, una vez notificado el mandamiento ejecutivo, se cuentan, entre otras, la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, as\u00ed como tambi\u00e9n la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos en que se basa un proceso de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva por parte del Instituto de los Seguros Sociales (ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consagrado por el art\u00edculo 57 de la \u00a0Ley 100 de 19933, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado de prima media con prestaci\u00f3n definida podr\u00e1n establecer el cobro coactivo para hacer efectivos los cr\u00e9ditos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el proceso de cobro coactivo que puede adelantar el Instituto de los Seguros Sociales, se debe ajustar a lo normado por el art\u00edculo 99 de la Ley 633 de 2000 que derog\u00f3 lo consagrado por el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 99 de la Ley 633 de 2000 radic\u00f3 en cabeza de las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el sistema integral de seguridad social, independientemente de su naturaleza p\u00fablica o privada, y conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la responsabilidad de ejercer el control de los aportes a la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes que financian el precitado sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de cobro administrativo coactivo que el Instituto de los Seguros Sociales puede iniciar, deber\u00e1 observar las siguientes reglas de acuerdo con el Libro V del Estatuto Tributario4: \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producir\u00e1 el mandamiento de pago ordenando la cancelaci\u00f3n de las obligaciones pendientes m\u00e1s los intereses respectivos. \u00a0Este mandamiento se notificar\u00e1 personalmente al deudor, previa citaci\u00f3n para que comparezca en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0Si vencido el t\u00e9rmino no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deber\u00e1 informarse de ello por cualquier medio de notificaci\u00f3n del lugar. \u00a0La omisi\u00f3n de esta formalidad, no invalida la notificaci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el deudor dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, deber\u00e1 cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino, el deudor podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de ejecutoria del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La p\u00e9rdida de ejecutoria del t\u00edtulo por revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interposici\u00f3n de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisi\u00f3n de impuestos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de t\u00edtulo ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidir\u00e1 sobre ellas, ordenando previamente la pr\u00e1ctica de las pruebas, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de encontrarse probadas las excepciones, el funcionario competente as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. \u00a0En igual forma, proceder\u00e1 si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de tr\u00e1mite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto las que en forma expresa se se\u00f1alen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la resoluci\u00f3n que rechace las excepciones propuestas, se ordenar\u00e1 adelantar la ejecuci\u00f3n y remate de los bienes embargados y secuestrados. \u00a0Contra dicha resoluci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el jefe de la divisi\u00f3n de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n, quien tendr\u00e1 para resolver un mes, contado a partir de su interposici\u00f3n en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino para excepcionar y no se hubiesen interpuesto excepciones, o el deudor no haya pagado, el funcionario competente proferir\u00e1 resoluci\u00f3n ordenado la ejecuci\u00f3n y el remate de los bienes embargados y secuestrados. \u00a0Contra esa resoluci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando previamente a la orden de ejecuci\u00f3n, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenar\u00e1 la investigaci\u00f3n de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso de cobro administrativo coactivo, el deudor deber\u00e1 cancelar adem\u00e1s del monto de la obligaci\u00f3n, los gastos en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n para hacer efectivo el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que previa o simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago, el funcionario podr\u00e1 decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que esta se encuentre pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se ordenar\u00e1 levantarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es importante resaltar que en cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo, el deudor podr\u00e1 celebrar un acuerdo de pago con la Administraci\u00f3n, en cuyo caso se suspender\u00e1 el procedimiento y se podr\u00e1n levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y con base en lo expuesto, el Instituto de los Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que tiene la facultad constitucional y legal de iniciar procesos de cobro administrativo coactivo para perseguir las obligaciones insolutas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Naturaleza jur\u00eddica de los dineros del sistema integral de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que \u201cla destinaci\u00f3n y uso de los recursos de la seguridad social, por mandato constitucional expreso, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir que \u00e9stos no pueden dedicarse a fines diferentes a los prop\u00f3sitos establecidos para el sistema conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 48 de la Carta, que consagra expresamente que \u201cno se podr\u00e1n \u00a0destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d5. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza jur\u00eddica de los recursos de la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se tratan de recursos parafiscales, al respecto argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas contribuciones parafiscales han sido definidas como grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado grupo y se utilizan en beneficio de ese mismo sector. Se trata de una forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda destinada a extraer ciertos recursos de un sector econ\u00f3mico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. Es su afectaci\u00f3n dirigida a un prop\u00f3sito espec\u00edfico \u00a0la caracter\u00edstica fundamental de estos recursos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones para la seguridad social es una consecuencia de la soberan\u00eda fiscal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la seguridad social que se captan no forman parte de los recursos del presupuesto nacional, puesto que \u00e9stos tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y son administrados por entes p\u00fablicos o por entidades de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones que se efect\u00faan dentro del sistema de la seguridad social, son un tributo que se le impone a un determinado grupo de personas para financiar un determinado servicio p\u00fablico.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 270 de la Ley 100 de 1993, \u201clos cr\u00e9ditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen el mismo privilegio que los cr\u00e9ditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se puede concluir que las cotizaciones obligatorias pertenecientes al sistema de seguridad social son asimiladas por la misma legislaci\u00f3n como cr\u00e9ditos que gozan de los mismos privilegios que los cr\u00e9ditos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema general de participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la base del sistema general de participaciones de los entes territoriales, art\u00edculos que fueron modificados por medio del acto legislativo 01 de 2001, en donde se transform\u00f3 el esquema de los situados fiscales, las transferencias y la participaci\u00f3n de los entes territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001 por medio de la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Ley 715 de 2001 se consagra que el sistema general de participaciones est\u00e1 conformado por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a los entes territoriales, para la financiaci\u00f3n de los servicios que los art\u00edculos 356 y 357 la Constituci\u00f3n les asigna. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Ley 715 de 2001 establece que el sistema general de participaciones est\u00e1 conformado por las participaciones con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector salud y educaci\u00f3n, adem\u00e1s de contemplar una participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general que comprende los recursos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>De la suma total de los recursos que conforman el sistema general de participaciones, el art\u00edculo 4 de la Ley 715 de 2001 consagra que deben distribuirse as\u00ed: i) un 58.5% correspondiente a la participaci\u00f3n del sector educativo, ii) un 24.5% que corresponder\u00e1 al sector salud y iii) 17% para la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la participaci\u00f3n en el sector educaci\u00f3n, el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 indica que los recursos se destinar\u00e1n a prestar el servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos. \u00a0As\u00ed mismo, el citado art\u00edculo consagra que tales dineros se utilizaran para el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la partici\u00f3n para el sector salud, el art\u00edculo 47 establece que estos recursos se destinar\u00e1n a financiar los gastos de salud en los siguientes componentes: \u00a0i) \u00a0financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total, ii) la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y iii) acciones de salud p\u00fablica, definidos como prioritarios para el pa\u00eds por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos que hacen parte de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general, los municipios que se encuentren dentro de las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa, podr\u00e1n destinar libremente hasta el equivalente al 28%, ya sea para inversi\u00f3n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en los eventos en que sea deudor de una obligaci\u00f3n, responder\u00e1 con su patrimonio por el importe total de la deuda. \u00a0No obstante lo anterior, el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que bienes no pueden ser perseguidos por parte de los acreedores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el citado art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con un car\u00e1cter indicativo, el art\u00edculo transcrito determina que bienes son inembargables y asigna a la ley la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes que no pueden ser sujetos de esa medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del sistema general de participaciones, los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2001, en ning\u00fan momento establecen la inembargabilidad de los recursos provenientes de las participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo consagrado por los precitados art\u00edculos constitucionales, la Ley 715 de 2001 consagr\u00f3 la inembargabiliad de los recursos que por transferencias reciban los entes territoriales del sector central de la Administraci\u00f3n, en cumplimiento de la excepci\u00f3n que permite que la Ley determine bienes inembargables del Estado, de acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 63 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado no puede ser considerado absoluto, pues como lo ha establecido esta Corte, el ejercicio de la competencia del legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inembargabilidad de los recursos de que trata el art\u00edculo 15 de la ley 715 de 2001. \u00a0La excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inembargabilidad de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n11 ya se pronunci\u00f3 declarando la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 18 de la Ley 790 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el precitado fallo de constitucionalidad dictado por esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la excepci\u00f3n al principio general de la inembargabilidad a que alude tal art\u00edculo s\u00f3lo procede frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la ley 715. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador \u00a0ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educaci\u00f3n se apliquen s\u00f3lo a tales actividades. \u00a0Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podr\u00e1 efectuarse con cargo a los recursos del sector educaci\u00f3n. \u00a0De lo contrario se afectar\u00eda indebidamente la configuraci\u00f3n constitucional del derecho a las participaciones establecido en el art\u00edculo 287 numeral 4 y regulado por los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la excepci\u00f3n al principio de la inembargabilidad de los recursos que se\u00f1ala el art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, solo procede respecto de obligaciones que provengan directamente de actividades relacionadas con el sector educativo.13 \u00a0Lo anterior significa que el pago de obligaciones provenientes de otras actividades de los entes territoriales, no podr\u00e1 hacerse con cargo a los dineros del sector educaci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La prohibici\u00f3n de unidad de caja y la inembargabilidad de recursos prevista en el art\u00edculo 91 de la ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C \u2013 566 de 200315, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 91 de la ley 715 de 200116, \u201cen el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y prop\u00f3sito general), bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos que contengan una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emanen del mismo t\u00edtulo, deben ser pagados mediante el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueran suficientes, de los recursos de la participaci\u00f3n respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las dem\u00e1s participaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte argument\u00f3 en el precitado fallo que la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado tiene como excepci\u00f3n el pago de sentencias y las dem\u00e1s obligaciones claras expresas y actualmente exigibles a cargo de los entes de naturaleza p\u00fablica, para lo cual se acudir\u00e1 al procedimiento consagrado en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y en los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de acuerdo con la precitada sentencia C \u2013 566 de 2003, ha de entenderse que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse respecto de los recursos del sistema general de participaciones para salud, educaci\u00f3n y prop\u00f3sitos generales, solamente proceden frente a obligaciones que tengan como fuente aquellas actividades \u00a0que la misma ley 715 de 2001 fija a dichas participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y frente a los recursos del sistema general de participaciones para prop\u00f3sitos generales, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar \u00a0en efecto que los municipios clasificados en las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa, \u00a0podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General. Mientras que el 72% restante de los recursos de la \u00a0misma participaci\u00f3n asignada a dichos municipios, as\u00ed como el total de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general asignado a los municipios de categor\u00edas Especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa y al departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, se deber\u00e1n destinar exclusivamente al desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias asignadas en la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte si los referidos municipios deciden destinar \u00a0los recursos de los que pueden disponer libremente para financiar la infraestructura de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el porcentaje que as\u00ed destinen, bien sea el 28% \u00a0o uno inferior, deber\u00e1 recibir el mismo tratamiento en materia de inembargabilidad que los dem\u00e1s recursos del sistema de participaciones. \u00a0Dicha destinaci\u00f3n armoniza en efecto plenamente con la destinaci\u00f3n fijada por la Constituci\u00f3n y la Ley para los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general y debe tener \u00a0id\u00e9ntica protecci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Embargabilidad de dineros p\u00fablicos cuando existen cr\u00e9ditos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inembargabilidad presupuestal pretende hacer efectivo el postulado de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Estado no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laboral por \u00e9l contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en el evento de existir cr\u00e9ditos laborales insolutos por parte de las entidades p\u00fablicas, la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos sufre una excepci\u00f3n de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C \u2013 263 de 199418 proferida por esta Corte expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contra\u00eddas por el Estado en materia laboral, seg\u00fan ya lo destac\u00f3 la Corte en sus fallos C-546 del 1\u00ba de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se expres\u00f3 -y ahora es menester ratificarlo- que cuando entran en conflicto la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer \u00e9ste \u00faltimo valor, pues de no ser as\u00ed se desconocer\u00eda abiertamente la definici\u00f3n constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuar\u00edan las consecuencias jur\u00eddicas de ella. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el imperativo constitucional de cancelar a los trabajadores las sumas a que tienen derecho \u00fanicamente puede cumplirse por el embargo de los bienes de la entidad p\u00fablica deudora, el principio de la inembargabilidad sufre una excepci\u00f3n de origen constitucional, pues se repite que los derechos laborales son materia privilegiada que encuentra sustento en varias disposiciones, superiores, principalmente en la del art\u00edculo 25, a cuyo tenor el trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. T\u00e9ngase en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el embargo de los recursos p\u00fablicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores p\u00fablicos de la Naci\u00f3n no se les vulneren sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas legales que consagran la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos no pueden ser entendidas como de aplicaci\u00f3n absoluta; por el contrario, tales normas deben velar por que se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ese car\u00e1cter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violar\u00eda el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, por contradecir la especial protecci\u00f3n que \u00e9l consagra a favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la Rep\u00fablica a cuyo cuidado se conf\u00eda la efectividad de tal derecho en el plano econ\u00f3mico, que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el ramo laboral, est\u00e1n autorizados por la misma Carta Pol\u00edtica, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares que impliquen la retenci\u00f3n de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el trabajo, que se erige como valor fundante del Estado (art\u00edculo 1) y como derecho fundamental (art\u00edculo 25), no puede resultar desconocido por la aplicaci\u00f3n de un principio de inembargabilidad que, aunque va dirigido a proteger otros valores, debe ceder ante aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de embargo encaminadas a asegurar el pago de obligaciones laborales recaen sobre el conjunto del patrimonio del ente demandado, con independencia de su origen (\u2026)\u201d19. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos se cimienta en la protecci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s colectivo general, que en \u00faltimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos sea absoluta, por el contrario, trat\u00e1ndose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general debe ceder frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que la decisi\u00f3n tomada por el Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca, de decretar el embargo de las cuentas bancarias del municipio de Candelaria y en donde se encuentran los dineros provenientes del sistema general de participaciones, ha vulnerado el derecho al debido proceso del mencionado municipio. \u00a0(Cuaderno 2 folios \u00a037 \u2013 46). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en el presente caso determinar\u00e1 en primer lugar si el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca &#8211; dentro del proceso de cobro coactivo n\u00famero 121 que inici\u00f3 contra el Municipio de Candelaria, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del citado ente territorial (A). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar establecer\u00e1 si la deuda del Municipio de Candelaria con el Instituto de los Seguros Sociales es o no de naturaleza laboral (B); y por \u00faltimo, determinar\u00e1 si la medida cautelar de embargo decretada por el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca -, goza o no de respaldo constitucional con base en las consideraciones generales de la presente sentencia (C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). El derecho al debido proceso y los procedimientos administrativos de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ISS inici\u00f3 un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva contra el Municipio de Candelaria mediante mandamiento de pago emitido el 19 de febrero del a\u00f1o 2001. \u00a0Frente a lo anterior, el Municipio demandado solicit\u00f3 un acuerdo de pago, el cual le fue concedido el 27 de junio de 2001, otorg\u00e1ndosele un plazo de 60 meses para cancelar los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante hab\u00e9rsele concedido al Municipio de Candelaria el mencionado acuerdo de pago para cancelar la deuda que ten\u00eda con el ISS por concepto de pagos concernientes a salud y pensiones, solamente cancel\u00f3 una cuota, en agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el anterior incumplimiento, el 19 de abril del a\u00f1o 2002 el ISS declar\u00f3 fracasado el acuerdo de pago suscrito con el Municipio de Candelaria y, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decret\u00e1ndose en el mes de febrero de 2004 la practica de la medida cautelar de embargo, secuestro y remate de los bienes del Municipio ejecutado, siendo aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas por un valor de dos mil seiscientos cuarenta y siete millones doscientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y nueve pesos M\/CTE ($2.647.293.659). (Cuaderno 1 folios 63 \u2013 70). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas que obran dentro del expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva n\u00famero 121 que el ISS inici\u00f3 contra el Municipio de Candelaria, se haya vulnerado el derecho al debido proceso. \u00a0En efecto, una vez el ISS profiri\u00f3 el acto administrativo que orden\u00f3 el embargo de las cuentas bancarias del Municipio demandado, el ente territorial solicit\u00f3 mediante petici\u00f3n presentada el d\u00eda 30 de marzo de 2004, el cese inmediato de la medida cautelar, petici\u00f3n que fue decidida negativamente mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 0199 del 22 de abril de 2004. (Cuaderno 2 folios 20 \u2013 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 261 del 16 de julio de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales fij\u00f3 la suma de dos mil seiscientos cuarenta y siete millones doscientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y nueve pesos M\/CTE ($2.647293.659) el valor del cr\u00e9dito y las costas que el Municipio de Candelaria debe cancelar por concepto de aportes de la seguridad social en mora. (Cuaderno 1 folios 58 \u2013 60).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior resoluci\u00f3n liquidatoria, el Municipio ejecutado por medio de apoderado judicial y dentro del t\u00e9rmino legal objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas contenidas en la mencionada resoluci\u00f3n n\u00famero 261. \u00a0El Instituto de los Seguros Sociales por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 283 del 5 de agosto de 2004, confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n efectuada con corte para intereses al 31 de julio de 2004. \u00a0(Cuaderno 1 folios 63 \u2013 70).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no aparece dentro del expediente que el Municipio de Candelaria haya interpuesto excepciones contra el mandamiento de pago dictado por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que el citado mandamiento se encuentra debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco obra dentro del expediente que el Municipio ejecutado haya formulado demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra la resoluci\u00f3n proferida por el ISS que orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n, situaci\u00f3n que no permite que exista un pronunciamiento \u00a0 definitivo sobre la legalidad o no del proceso de cobro coactivo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, no consta dentro del expediente que al Municipio de Candelaria se le haya admitido demanda en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa contra el t\u00edtulo ejecutivo dictado por el ISS dentro del proceso de cobro coactivo, lo cual genera la imposibilidad de ordenar el levantamiento de la citada medida cautelar de embargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el Municipio demandado no ejercit\u00f3 los medios de defensa previstos en el Libro V del Estatuto Tributario tendientes a dejar sin efectos jur\u00eddicos el mandamiento ejecutivo proferido por el Instituto de los Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe indicar que el Instituto de los Seguros Sociales tiene amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n y control frente a los aportes que el Municipio de Candelaria debe efectuar al sistema integral de seguridad social, aportes que tienen una destinaci\u00f3n especial y deben estar dirigidos \u00fanicamente para tal fin, lo que no se hizo por parte del Municipio gener\u00e1ndose el incumplimiento de dicho empleador, vi\u00e9ndose el Instituto de los Seguros Sociales en la necesidad de ejercer la acci\u00f3n de cobro consagrada en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el Instituto de los Seguros Sociales en el proceso de cobro coactivo administrativo n\u00famero 121 iniciado contra el Municipio de Candelaria, observ\u00f3 las correspondientes etapas procesales, no pudi\u00e9ndose entonces apreciar vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso del Municipio ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el Instituto de los Seguros Social dentro del proceso administrativo de cobro coactivo n\u00famero 121 que inici\u00f3 contra el Municipio de Candelaria, en todo momento, aplic\u00f3 las disposiciones legales que regulan dicho proceso y que se encuentran previstas en el Libro V del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Naturaleza laboral de las cotizaciones del sistema integral de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la resoluci\u00f3n n\u00famero 0283 del 5 de agosto de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Direcci\u00f3n Jur\u00eddica seccional Valle del Cauca -, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n y las costas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social, intereses y costas adeuda el municipio de candelaria. \u00a0(Cuaderno 1 folios 63 \u201370). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho a la seguridad social no puede ser entendido como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, el cual la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como cimiento primordial del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar, que el derecho a la seguridad social surge y se consolida en uni\u00f3n con el derecho al trabajo, es decir, proteger el trabajo apareja la protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l emana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho al trabajo que goza de protecci\u00f3n constitucional, genera una serie de prestaciones, entre ellas la seguridad social que en el presente caso, es una derivaci\u00f3n directa e inmediata de \u00e9ste. \u00a0No debe pasarse por alto \u00a0que los aportes a la seguridad social son aportes obrero-patronales, pues una parte es pagada por el empleador, y la otra parte es descontada del salario del trabajador.20 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social no es una d\u00e1diva del Estado, es un derecho inalienable e irrenunciable y hace parte de las condiciones dignas y justas que rodean las relaciones laborales.21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el derecho controvertido, aportes a la seguridad social, nace y se consolida ligado a la relaci\u00f3n laboral del Municipio de Candelaria con sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido que los aportes de la seguridad social son acreencias de tipo laboral. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 121 de la Ley 222 de 1995 establece: \u00a0\u201cCr\u00e9ditos laborales. \u00a0Los cr\u00e9ditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentaci\u00f3n del concordato, deber\u00e1n presentarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal efecto. \u00a0La representaci\u00f3n podr\u00e1 ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral. \u00a0Los cr\u00e9ditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, ser\u00e1n pagados como gastos de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para esta Sala los dineros que el Municipio de Candelaria adeuda por concepto de aportes a la seguridad social al Instituto de los Seguros Sociales, son considerados de naturaleza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, en el presente caso de los dineros que por transferencias recibe el Municipio de Candelaria, sufre una excepci\u00f3n que se encamina a evitar que sus mismos trabajadores afronten una mengua en sus derechos fundamentales reconocidos en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir, que en el evento de existir acreencias de naturaleza laboral que generen conflictos con el principio de la inembargabilidad de recursos econ\u00f3micos estatales, debe prevalecer el derecho fundamental de los trabajadores, as\u00ed sea mediante el embargo de los recursos provenientes del sistema general de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Municipio de Candelaria debe cumplir con las obligaciones derivadas de la seguridad social con sus trabajadores, para as\u00ed cumplir con los postulados derivados de los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que gozan de una prevalencia especial. \u00a0<\/p>\n<p>C). La Medida de embargo decretada por el Instituto de los Seguros Sociales goza de respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en las consideraciones generales del presente fallo, en principio, los dineros p\u00fablicos son inembargables; no obstante lo anterior, tal postulado sufre una excepci\u00f3n de rango constitucional cuando con esa medida cautelar se trata de garantizar el pago de acreencias derivas de aportes en salud y pensiones, deudas cuya naturaleza jur\u00eddica es laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando entran en controversia la protecci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las respectivas prestaciones sociales de los trabajadores que prestan sus servicios al Estado, debe prevalecer \u00e9ste \u00faltimo derecho, pues de no ser as\u00ed, los principios rectores del Estado Social de Derecho se ver\u00edan gravemente menguados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existen excepciones al principio de la inembargabilidad absoluta de los recursos p\u00fablicos, por lo que la medida cautelar de embargo que se encamina a asegurar el pago de acreencias de tipo laboral, pueden recaer sobre el conjunto del patrimonio de la entidad p\u00fablica demandada, con independencia del origen de dichos recursos. \u00a0Por tanto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, el ISS &#8211; Seccional Valle del Cauca -, obr\u00f3 de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores del Municipio de Candelaria. \u00a0Y en consecuencia, no se afect\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el embargo decretado por el ISS de las cuentas bancarias del Municipio de Candelaria, goza de respaldo constitucional, por estar dirigido a proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los trabajadores del Municipio de Candelaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la actuaci\u00f3n realizada por el Instituto de los Seguros Sociales dentro del proceso de cobro coactivo 121 que adelanta contra el Municipio de Candelaria, se ha realizado acorde con los postulados previstos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se encuentra que el Municipio ejecutado ha desconocido las obligaciones que tiene con el sistema integral de seguridad social, vulnerando con tal conducta los derechos fundamentales de sus empleados consagrados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el Municipio de Candelaria consideraba que la medida cautelar de embargo decretada por el ISS vulneraba su derecho al debido proceso, debi\u00f3 haber interpuesto los medios de defensa que la normatividad legal le concede para discutir la legalidad de dicha medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el Municipio de Candelaria debi\u00f3, con los recursos que recibe por transferencias, cancelar en el momento oportuno los aportes correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores; como dicho pago no se efectu\u00f3 voluntariamente, mal podr\u00eda no permit\u00edrsele al Instituto de los Seguros Sociales que los persiga a trav\u00e9s del cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el cobro coactivo fue la \u00fanica opci\u00f3n que tuvo el Instituto de los Seguros Sociales para recaudar los dineros que se le adeudan, sin tal medida, los trabajadores del Municipio ejecutado, no tendr\u00edan \u00a0acceso a las prestaciones derivadas de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela del treinta (30) de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali &#8211; Sala Civil &#8211; , en segunda instancia, dentro del proceso de tutela del Municipio de Candelaria, contra El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 561 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra: \u00a0\u201cProcedimiento: \u00a0Las ejecuciones por jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de cr\u00e9ditos fiscales a favor de las entidades p\u00fablicas se seguir\u00e1n ante los funcionarios que determine la ley, por los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de m\u00ednima cuant\u00eda, seg\u00fan fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00a0\u201cCobro coactivo. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 79 del c\u00f3digo contencioso administrativo y del art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992, las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida podr\u00e1n establecer el cobro coactivo, para hacer efectivo sus cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El proceso de cobro coactivo est\u00e1 previsto en el libro V, T\u00edtulo VIII, art\u00edculos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C \u2013 824 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este tema se puede consultar las sentencias SU 480 de 1997, C \u2013 821 de 2001 y C \u20131040 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sin embargo, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 715 de 2001, del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducir\u00e1 cada a\u00f1o un monto equivalente al 4% de dichos recursos. \u00a0Tales recursos ser\u00e1n descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la liquidaci\u00f3n anual, antes de su distribuci\u00f3n al Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver el art\u00edculo 78 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C \u2013 546 de 1992. Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C \u2013 793 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 consagra: \u00a0\u201cDestinaci\u00f3n. \u00a0Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades: \u00a015.1. \u00a0Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales. (\u2026) (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 91 de la ley 715 de 2001 establece: \u00a0\u201cProhibici\u00f3n de la unidad de caja. \u00a0Los recursos del Sistema General de Participaciones no har\u00e1n Unidad de caja con los dem\u00e1s recursos del presupuesto y su administraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. \u00a0Igualmente, por su destinaci\u00f3n social constitucional, estos recursos no podr\u00e1n ser sujetos de embargo, titularizaci\u00f3n u otra clase de disposici\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertir\u00e1n en el mismo sector para el cual fueron transferidos. \u00a0En el caso de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n se invertir\u00e1n en mejoramiento de la calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C \u2013 566 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T \u2013 262 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido ver las sentencias T \u2013 481 de 1992, T \u2013 516 de 1993 y T \u2013561 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C \u2013 432 de 2004. \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1195\/04 \u00a0 JURISDICCION COACTIVA-Finalidad \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Destinaci\u00f3n y uso de los recursos\/INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Recursos no se pueden destinar y utilizar para fines diferentes a ella \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos son parafiscales \u00a0 Los recursos de la seguridad social que se captan no forman parte de los recursos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}