{"id":10866,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1196-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1196-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1196-04\/","title":{"rendered":"T-1196-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1196\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos en los que procede \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia respecto de club social \u00a0<\/p>\n<p>Sea por la aplicaci\u00f3n de los estatutos o por el ejercicio de las distintas funciones que los mismos confieren a las directivas de las organizaciones asociativas, es natural que se susciten discrepancias entre los socios y entre \u00e9stos y las asociaciones. Sin embargo, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, el \u00e1mbito natural de resoluci\u00f3n de estas controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-954329. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Irma Sus Pastrana contra la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Penal Municipal y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de mayo y 9 de junio de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana contra la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, previa manifestaci\u00f3n verbal que fue ratificada mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2004 a los dem\u00e1s miembros de la Sala de Revisi\u00f3n, se declar\u00f3 impedido para participar en la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00e9l es socio de la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club y tiene inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que se llegue a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, el d\u00eda 29 de noviembre del a\u00f1o 2004. Por tal motivo, el Doctor Cepeda no participa en la decisi\u00f3n que se toma en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Irma Sus Pastrana estuvo vinculada como socia de la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club (Acci\u00f3n No.385) desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 2 de marzo de 2004, cuando el Secretario General de esa entidad le comunic\u00f3 que, en sesiones del 22 de octubre y 15 de diciembre de 2003 y 11 de febrero de 2004 (Actas Nos. 219, 222 y 224), la Junta Directiva hab\u00eda determinado su expulsi\u00f3n del club. La expulsi\u00f3n de la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana obedeci\u00f3 a un hecho ocurrido el 1\u00b0 de octubre de 2003 con motivo de la celebraci\u00f3n del \u201cMes de Colombia en el Metrop\u00f3litan\u201d, puesto que ese d\u00eda la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana le reclam\u00f3 airadamente al presidente del club por lo que consider\u00f3 mala organizaci\u00f3n del evento. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2003, el Presidente del Metrop\u00f3litan Club, se\u00f1or Luis Due\u00f1as Torrado, expuso ante la Junta Directiva de la entidad lo ocurrido y cuya versi\u00f3n fue confirmada en esa reuni\u00f3n por los miembros Cecilia Montero Rodr\u00edguez y Gloria Roa de Bernal, y posteriormente, la junta decidi\u00f3 correr traslado de la queja a la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana. \u00a0El 15 de diciembre de ese a\u00f1o, luego de estudiados los descargos correspondientes presentados por la actora, la junta resolvi\u00f3 expulsarla con fundamento en los Cap\u00edtulos 1\u00b0 y 18\u00b0 del Reglamento Interno y el Literal b.) del art\u00edculo 8\u00b0 y Literal h.) del art\u00edculo 34 de los Estatutos y, adem\u00e1s, bajo la consideraci\u00f3n de que su falta era grave y que en el momento de los hechos no se encontraba en ejercicio pleno de sus derechos al haber cedido el uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue objeto de segundo debate el 11 de febrero de 2004, fecha en la cual la Junta Directiva confirm\u00f3 por unanimidad la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, puesto que, a su juicio, las directivas no juzgaron su conducta conforme a un procedimiento preestablecido en los estatutos, no se le entreg\u00f3 copia de la queja presentada por el presidente del club, no se le cit\u00f3 a las reuniones de la junta directiva en las que se decidi\u00f3 su suerte como socia, ni se le permiti\u00f3 controvertir las pruebas en su contra, y de otro lado, porque considera que la sanci\u00f3n es desproporcionada de cara a sus antecedentes como socia del club. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Irma Sus Pastrana tambi\u00e9n alega que no tuvo una verdadera oportunidad de defensa porque s\u00f3lo conoci\u00f3 las actas de la junta directiva el 13 de abril de 2004 y, as\u00ed mismo, que la decisi\u00f3n de expulsarla se bas\u00f3 en testimonios de o\u00eddas y tergiversando los hechos que expuso en sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuestiona la legalidad del reglamento interno de la asociaci\u00f3n pues aunque \u201chace una tipificaci\u00f3n o enumeraci\u00f3n de las causales que dan origen a una sanci\u00f3n\u201d, no establece \u201cun procedimiento expedito para tal imposici\u00f3n\u201d; en todo caso, agrega que no pod\u00eda ser sancionada porque en el momento de los hechos ten\u00eda s\u00f3lo la calidad de invitada al evento, toda vez que sus derechos sociales hab\u00edan sido temporalmente cedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante estima que igualmente se vulner\u00f3 su derecho al buen nombre, pues, agrega la actora, \u201cLa atribuci\u00f3n de un hecho tan bochornoso (&#8230;) pone en tela de juicio mi proceder y mi buen nombre, al quedar en boca de todos los dem\u00e1s socios y siendo el hazme re\u00edr de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la tutela de los derechos supuestamente vulnerados y, consecuencialmente, que se ordene al Metrop\u00f3litan Club su restablecimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana, bajo la consideraci\u00f3n de que la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club hab\u00eda vulnerado sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la intimidad y, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela era procedente en el presente caso por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encontraba la actora respecto de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo resalt\u00f3 que en el proceso correccional o disciplinario que adelant\u00f3 la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club contra la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana debi\u00f3 observarse el debido proceso y que, pese a ello, se impuso la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n sin tener en cuenta que no exist\u00eda prueba fehaciente del trato descort\u00e9s de la accionante para con el presidente de club y sin que \u00e9sta \u00faltima tuviese la calidad de socia; sanci\u00f3n que, agrega, adem\u00e1s fue comunicada de forma tard\u00eda a la actora, toda vez que, seg\u00fan la juez, s\u00f3lo hasta el 13 de abril de 2004 recibi\u00f3 el oficio respectivo, a pesar de que el mismo tiene fecha del 17 de febrero. Por otra parte, la juez tambi\u00e9n estima vulnerados los derechos al buen nombre y a la intimidad de la actora, puesto que, a su juicio, con la decisi\u00f3n de expulsarla del Metrop\u00f3litan Club se gener\u00f3 en su contra un ambiente hostil que incide en su \u00e1mbito familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la juez consider\u00f3 que la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club, debido a que la junta directiva de este club arbitrariamente fue quien defini\u00f3 el nivel de gravedad de la falta a juzgar y, as\u00ed mismo, porque le impuso a la actora la sanci\u00f3n sin tener en cuenta que no ostentaba la calidad de socia, en la medida en que hab\u00eda cedido sus derechos sociales a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que la accionante no tendr\u00eda la oportunidad de incoar la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la misma caduca en el t\u00e9rmino de dos meses a partir de la expedici\u00f3n del acto susceptible de impugnaci\u00f3n y, a juicio de la juez, la actora s\u00f3lo tuvo conocimiento de la sanci\u00f3n el 13 de abril de 2004, es decir, transcurridos m\u00e1s de dos meses desde la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Juez Doce Penal Municipal de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos vulnerados a la actora y, consecuencialmente, orden\u00f3 al representante legal del club accionado que restableciera los derechos de la socia Irma Sus Pastrana. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la entidad accionada, revocando la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarando improcedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que en este caso no estaban dados los supuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la entidad accionada es de car\u00e1cter privado y la actora no se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ella. Por un lado, la subordinaci\u00f3n la descarta el juez porque la decisi\u00f3n de vincularse al club y someterse a sus estatutos es puramente voluntaria, y por el otro, considera que tampoco existe indefensi\u00f3n, debido a que la se\u00f1ora Sus Pastrana puede controvertir el acta de la junta directiva que determin\u00f3 sus expulsi\u00f3n ante la misma corporaci\u00f3n o ante las instancias judiciales ordinarias, haciendo uso incluso de posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de dicho acto conforme a lo que establece el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez desestima las afirmaciones que hace la accionante en torno a la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues, de un lado, a \u00e9sta se le inform\u00f3 acerca de la queja formulada en su contra, se le permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de los descargos respectivos y se le comunic\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, y de otro, porque la sanci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo establecido en el reglamento interno y en los estatutos del club, cuyas disposiciones \u2013 aceptadas por la accionante \u2013 radican en cabeza la junta directiva la potestad de determinar la gravedad de la falta y expulsi\u00f3n como sanci\u00f3n por mala conducta o falta a los deberes de caballerosidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes practicadas en las instancias son: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n, Reglamento Interno y Estatutos de la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club (fls.13 a 37 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Actuaci\u00f3n seguida en contra de la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana por parte de la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos del 1\u00b0 de octubre de 2003 (fls.38 a 56 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Declaraci\u00f3n rendida por el General (R.) Armando Vanegas Maldonado ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la que da cuenta de su versi\u00f3n de los hechos (fls.68 a 71 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana alega la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, pues, a su juicio, la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club los vulner\u00f3 al adoptar la decisi\u00f3n de expulsarla de la instituci\u00f3n por los hechos ocurridos el 1\u00b0 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto la Sala se referir\u00e1 inicialmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, para, posteriormente, si fuera del caso, pronunciarse sobre la situaci\u00f3n puesta de presente por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. En lo que se refiere a estos \u00faltimos, el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n autoriza la procedencia de la acci\u00f3n cuando (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) con su conducta afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de ellos el accionante est\u00e1 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los estados de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, ha dicho esta Corte1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10- Para analizar con detenimiento que se entiende por subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado, que &#8220;el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, \u00a0o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental&#8221;2. As\u00ed, la indefensi\u00f3n &#8220;no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza&#8221;3 de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, es claro que para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias que se invocan como presupuestos de la indefensi\u00f3n, deben ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los antecedentes propios del caso sometido a estudio4 y \u00a0el tipo de v\u00ednculo existente entre el accionante y el actor.5 Sin embargo, como se desprende precisamente de esta observaci\u00f3n, no existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido del \u00a0concepto de indefensi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00e9ste puede derivarse de diversas circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 19996, que pone de presente algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia constitucional, como son, entre otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan a quien instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n7; ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular8; iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social9 o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.g. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; 10iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n11 o la utilizaci\u00f3n de chepitos \u00a0para efectuar el cobro de acreencias12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la anterior descripci\u00f3n s\u00f3lo pone de presente algunas de las posibilidades que han permitido fijar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. Sin embargo, es el juez de tutela, entonces, \u00a0el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo13.\u201d (Negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinaci\u00f3n, \u00e9sta ha sido definida como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella14 y, en esa medida, alude principalmente a una situaci\u00f3n derivada de la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo15, pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son \u00a0sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal. 16 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0tambi\u00e9n se ha precisado que no se predica de quienes &#8220;ostentan la calidad de socios &#8211; bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jur\u00eddicas, como sociedades civiles o comerciales -, el estar sujetos o sometidos a las \u00f3rdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios est\u00e9n obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los \u00f3rganos directivos, demuestra s\u00f3lo que es propio de los contratos, el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposici\u00f3n sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios.&#8221; 17 En efecto, en tales casos la decisi\u00f3n de pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social o su desafiliaci\u00f3n es voluntaria y, el hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinaci\u00f3n alguna18. Es por esto que el &#8220;concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda principalmente con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo&#8221;.19 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, la indefensi\u00f3n o la subordinaci\u00f3n de una persona respecto de aqu\u00e9lla contra la que se ejercita la acci\u00f3n de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la \u00faltima, sin entrar a examinar su legitimidad.20 Dentro de ciertos \u00e1mbitos, la ley reconoce capacidad a los sujetos privados para dictar regulaciones que no trascienden m\u00e1s all\u00e1 del c\u00edrculo de quienes voluntariamente ingresan a \u00e9l. Las obligaciones que, en los t\u00e9rminos de la ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia &#8211; atadas a ella -, no se sigue necesariamente que se hallen en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un condominio, por ejemplo, si han sido v\u00e1lidamente adoptadas, generan para sus miembros la obligaci\u00f3n de acatarlas y ello no se traduce en subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n21.\u201d (Negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones de las juntas directivas de los clubes sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La actora cuestiona la expulsi\u00f3n decretada por la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club porque, a su juicio, no juzgaron su conducta conforme a un procedimiento preestablecido en los estatutos, no se le entreg\u00f3 copia de la queja presentada por el presidente del club, no se le cit\u00f3 a las reuniones de la junta directiva en las que se decidi\u00f3 su suerte como socia, ni se le permiti\u00f3 controvertir las pruebas en su contra; as\u00ed como tambi\u00e9n por la supuesta desproporci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le fue impuesta y el perjuicio que la misma trae para su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n civil otorga fuerza obligatoria a los estatutos de las corporaciones e, igualmente, las faculta para que ejerzan sobre sus socios un poder correccional en aras de prevenir o contrarrestar aquellas conductas de los asociados que atenten contra la conservaci\u00f3n o buen funcionamiento de la instituci\u00f3n. L\u00f3gicamente, la estructura sustancial y procesal que establezcan los estatutos con ocasi\u00f3n de lo anterior, debe consultar las fundamentales garant\u00edas que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre ellas, el debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana, etc.22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sea por la aplicaci\u00f3n de los estatutos o por el ejercicio de las distintas funciones que los mismos confieren a las directivas de las organizaciones asociativas, es natural que se susciten discrepancias entre los socios y entre \u00e9stos y las asociaciones. Sin embargo, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte23, el \u00e1mbito natural de resoluci\u00f3n de estas controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-278 de 200024 esta Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias sentencias la Corte Constitucional ha negado el amparo cuando se trata de controversias contractuales entre un club social y sus socios, en cuanto existe otro medio de defensa judicial para dirimir ese tipo de conflictos. As\u00ed, por ejemplo, en la T-543 del 23 de noviembre de 1995, esta Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de car\u00e1cter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos id\u00f3neos que el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o est\u00e9n siendo objeto de violaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a la luz de la Constituci\u00f3n, los asociados gozan de la m\u00e1s amplia libertad para estructurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a \u00e9l y, desde luego, a la Constituci\u00f3n y a la ley, pueden resolver de manera aut\u00f3noma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jur\u00eddica y los socios o entre \u00e9stos por causa o con ocasi\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley otorga competencia a los jueces de la Rep\u00fablica para decidir, en aplicaci\u00f3n de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el r\u00e9gimen interno. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los \u00f3rganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve t\u00e9rmino para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociaci\u00f3n. Tal acontece con el ya mencionado art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En eventos similares tampoco se ha accedido a la protecci\u00f3n constitucional transitoria, en vista de que el ordenamiento contempla mecanismos id\u00f3neos para proteger en forma eficaz los derechos afectados. Al respecto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisi\u00f3n del \u00f3rgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n del acto impugnado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acci\u00f3n de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un da\u00f1o que ya no podr\u00eda ser reparado cuando se adopte la decisi\u00f3n judicial definitiva por ser ella tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definici\u00f3n legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991) en raz\u00f3n de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cu\u00e1ndo se presenta esa situaci\u00f3n excepcional que faculta al juez para aplicar la protecci\u00f3n transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso presente, puede apreciarse sin dificultad que el m\u00e1s grave riesgo para (&#8230;)es el de que (&#8230;) siga sin ser admitida al Club (&#8230;) en calidad de esposa de aqu\u00e9l o como socia, circunstancia que, a\u00fan a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un da\u00f1o de car\u00e1cter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinaci\u00f3n judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que la jurisprudencia invariablemente ha sostenido que los problemas que se presentan entre los socios y los clubes son estrictamente privados y que, para su soluci\u00f3n, los primeros cuentan con otros medios judiciales que no son menos id\u00f3neos que la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos de rango legal o constitucional amenazados o vulnerados. As\u00ed las cosas, la amplia libertad para estructurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico particular al cual se obligan y las acciones judiciales con que cuentan para resolver sus controversias, impiden predicar indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de los socios respecto de la corporaci\u00f3n a la cual est\u00e1n afiliados; condiciones, que son fundamentales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo que se refiere a las entidades de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana contra la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club, puesto que, de un lado, ante las instancias ordinarias la actora puede debatir ampliamente las presuntas irregularidades cometidas dentro en la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con su expulsi\u00f3n, y de otro, porque las acciones civiles pueden considerarse id\u00f3neas para tal efecto, en la medida en que el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al juez ordinario determinar no s\u00f3lo si con la decisi\u00f3n de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o estatutarios, sino tambi\u00e9n si se afectaron derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no encontrarse la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club, ser\u00e1 del caso confirmar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de junio de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana contra la Corporaci\u00f3n Metrop\u00f3litan Club. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-497 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional . Sentencia T-161 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-290 de 1993. \u00a0M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-172\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y. T-237\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional.. Sentencia T-277 de 1999. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Caso de Club social y derecho de asociaci\u00f3n. Sentencia T-003\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional..Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994..M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994.. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara . \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 1995. As\u00ed tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, sentencia del 18 de febrero de 2000 (Rad: 5179). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-003 de 1994, T-543 y T-544 de 1995, T-294 y T-648 de 1998, T-278 y 497 de 2000 y T-808 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1196\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos en los que procede \u00a0 INDEFENSION-Alcance \u00a0 SUBORDINACION-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia respecto de club social \u00a0 Sea por la aplicaci\u00f3n de los estatutos o por el ejercicio de las distintas funciones que los mismos confieren a las directivas de las organizaciones asociativas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}