{"id":10867,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1197-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1197-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1197-04\/","title":{"rendered":"T-1197-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1197\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional pero no fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Razones para reconocimiento por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se debe establecer si: \u201c(i) el actor emple\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, (ii) si los jueces de conocimiento desconocieron el precedente constitucional al respecto y el de unificaci\u00f3n ordinario constitucionalizado, y (iii) si no existen otros medios de defensa judicial a su alcance\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-958931 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Salvador Ort\u00edz Pastran contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral y el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el proceso de tutela iniciado por Miguel Salvador Ortiz Pastran contra El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral y el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Salvador Ortiz Pastran formul\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 12 de mayo de 2004 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la equidad y equilibrio social, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, la vejez digna y la igualdad, como consecuencia de los fallos proferidos el 9 de febrero de 2000 y el 22 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral y el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que prest\u00f3 sus servicios a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 23 de octubre de 1962 y el 24 de febrero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Director de la Oficina de Puerto L\u00f3pez (Meta), con una remuneraci\u00f3n de $161.291.39 en promedio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber prestado sus servicios por 25 a\u00f1os y 4 meses, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le fue otorgada a partir del 15 de mayo de 1994, como lo acredita la resoluci\u00f3n n\u00famero 642 de julio 15 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La suma reconocida y cancelada como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue de $119.753.36 mensuales, equivalente al 121% de un salario m\u00ednimo legal del a\u00f1o de 1994, que era de $98.700 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que se le ha debido reconocer la mesada inicial por $753.404.31 mensuales, es decir, por el 75% de una suma igual a 6.29 salarios m\u00ednimos, que era la equivalencia de su ingreso para la fecha de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la mesada debi\u00f3 ser indexada por el deterioro sufrido como consecuencia del transcurso del tiempo entre la \u00e9poca de la desvinculaci\u00f3n y la fecha de pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral desconoci\u00f3 los anteriores supuestos; adem\u00e1s, sostiene que para el caso de las pensiones, la Corte Constitucional ha definido que las sentencias de los jueces pierden su intangibilidad cuando atentan contra el derecho a la equidad, a la igualdad y pretermiten el debido proceso a trav\u00e9s de interpretaciones que desconocen el derecho sustancial o son causa de modificaciones doctrinarias que s\u00f3lo dicen relaci\u00f3n con el sentir del fallador de turno. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza argumentando el accionante que la negativa de que su mesada pensional sea indexada ha desequilibrado su situaci\u00f3n personal, puesto que sus ingresos se redujeron considerablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el se\u00f1or Ortiz Pastran solicita se deje sin efecto el fallo proferido el 9 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, y se revoque la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1999 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00e1ndose la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta para el efecto la indexaci\u00f3n o p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso entre el 24 de febrero de 1988, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y el 15 de mayo de 1994, fecha a partir de la cual se le reconoci\u00f3 la precitada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita se efect\u00fae el ajuste de las mesadas pensionales a partir del mes de julio de 1994 y sucesivamente, a\u00f1o a a\u00f1o, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las oficinas judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado del se\u00f1or Miguel Salvador Ortiz Pastran, orden\u00f3 correr traslado a los demandados, los cuales guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido el d\u00eda 22 de noviembre de 1999 por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel Salvador Ortiz Pastran contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. (Folios 23 \u2013 32 cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, el d\u00eda 9 de febrero de 2000, en donde se confirm\u00f3 la sentencia consultada proferida en primera instancia dentro del citado proceso. (Folios 15 \u2013 22 cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de 2004, La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 las pretensiones argumentando que de acuerdo con los principios constitucionales de la cosa juzgada, separaci\u00f3n de jurisdicciones y autonom\u00eda judicial, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no es posible invalidar el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido reservado; de manera que, independientemente de su jerarqu\u00eda, el juez que decide la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2004, el demandante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia dictada en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral argumentando, que la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 contra una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, contra la cual no cabe ning\u00fan recurso ordinario o extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el presente caso se est\u00e1 desconociendo el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, cuyos par\u00e1metros se\u00f1alan que la primera mesada pensional debe indexarse cuando el transcurso del tiempo demerita su poder adquisitivo, toda vez que el trabajador no puede cargar con el perjuicio que la desvalorizaci\u00f3n de la moneda le ocasiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, que mediante sentencia fechada el d\u00eda 14 de julio de 2004 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, denegando la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento el fallador de segunda instancia que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal dista de ser una v\u00eda alternativa para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso examinado se descarta la presencia de una v\u00eda de hecho, pues las providencias que se pretende dejar sin efecto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las emitieron, sino, por el contrario, fueron proferidas al culminar un procedimiento laboral que se tramit\u00f3 con observancia plena de las garant\u00edas de los involucrados , y obedecen a la valoraci\u00f3n de los hechos ventilados y a la aplicaci\u00f3n de la normatividad de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de amparo no es concebida como un mecanismo adicional ni alternativo de los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria para pretender imponer un criterio particular cuando ya se ha derrotado en las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1999, el se\u00f1or Miguel Salvador Ortiz Pastran, por medio de apoderado judicial, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, con el fin, entre otras pretensiones, de que se efectuara la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta para el efecto la indexaci\u00f3n o p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso entre el 24 de febrero de 1988, fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, y el 15 de mayo de 1994, fecha del reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0El Juez Laboral de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones mediante sentencia que no fue apelada por el accionante, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, dict\u00e1ndose en el a\u00f1o 2000 fallo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante argumenta, en sede de tutela, que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral desconoci\u00f3 la Sentencia SU \u2013 120 de 2003 que unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en sede de consulta por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al demandante, vulneran sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la equidad y equilibrio social, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, la vejez digna y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, para luego referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Abordados los anteriores aspectos, la Corte entrar\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0ha considerado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede constituir excepcionalmente un derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existen tres disposiciones que sustentan la anterior afirmaci\u00f3n: \u00a0la primera contenida en el art\u00edculo 48, saber: \u00a0\u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, las dos restantes establecidas en el art\u00edculo 53, la primera: estatuto del trabajo \u201cla ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales (\u2026)\u201d la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (\u2026) y la segunda, que consagra que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y aunque este derecho no pueda ser catalogado por s\u00ed mismo como un derecho fundamental, s\u00ed es un derecho de raigambre constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, fue objeto de amplio an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU \u2013 120 de 20033. \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al principio de favorabilidad de varios demandantes que hab\u00edan acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria e hicieron uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pretendiendo el reconocimiento indexado de sus mesadas pensionales. \u00a0Alegaban los demandantes que en casos iguales en lo relevante al suyo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda reconocido el derecho a la actualizaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos tratados en el citado fallo fueron, entre otros, los siguientes: \u00a0(i) la v\u00eda de hecho y la intervenci\u00f3n del juez constitucional en las decisiones judiciales; (ii) la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; (iii) la equidad, la jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislaci\u00f3n laboral; (iv) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la necesidad de una posici\u00f3n jurisprudencial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que al momento de decidir sobre la procedencia o no de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el operador jur\u00eddico debe mirar la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 53 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sentencia SU 120 de 2003 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque i) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsi\u00f3n, salvo que de tal establecimiento se derive \u201cun tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que aunque \u201c[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d; y sin desconocer que los \u201cincrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)\u201d; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento5. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tales incrementos deben consultar, \u201cen la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201d7; sin desconocer la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentran \u201cpor razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)9\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los jueces al decidir sobre la procedencia o no de indexar la primera mesada pensional, no podr\u00e1n desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo consagran los art\u00edculos 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando un juez ordinario desconoce lo expuesto en este numeral, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar y restablecer los derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya naturaleza es subsidiaria y residual, lo cual significa que tal acci\u00f3n no es procedente cuando la persona dispone de otros medios judiciales de defensa de sus derechos.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma definitiva, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando los existentes no son id\u00f3neos frente al caso espec\u00edficamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.12 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, del art\u00edculo 86 constitucional se desprende que el restablecimiento de los derechos fundamentales tendr\u00e1 que ser inmediato, y las \u00f3rdenes que se profieran cumplidas con premura. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se debe establecer si: \u201c(i) el actor emple\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, (ii) si los jueces de conocimiento desconocieron el precedente constitucional al respecto y el de unificaci\u00f3n ordinario contitucionalizado, y (iii) si no existen otros medios de defensa judicial a su alcance\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la importancia del uso de los recursos previstos en la Ley, esta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no haberse hecho uso de otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales del presente fallo, para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario que no existan otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0Por tanto, cuando se pretende alegar una v\u00eda de hecho, como en el presente caso, se requiere que la persona haya hecho uso de todos los medios de defensa existentes dentro del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, los planteamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo son suficientes para concluir que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, toda vez que esa sentencia no fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Miguel Salvador Ortiz Pastran no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida el d\u00eda 24 de noviembre de 1999 por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se le negaron todas su pretensiones, entre ellas la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, surti\u00e9ndose entonces, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.15 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, el d\u00eda 9 de febrero de 2000 dict\u00f3 sentencia confirmando lo decidido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente no hay prueba de que el demandante hizo uso del citado recurso extraordinario para controvertir la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario, con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que dicha omisi\u00f3n no puede subsanarse mediante la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir instancias concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, no es viable reiterar la sentencia SU 120 de 2003. \u00a0En efecto, en dicha sentencia unificadora se concedi\u00f3 el amparo a los demandantes en el entendido de que estos agotaron las instancias decisorias dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, haciendo uso oportuno del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que a claras luces demuestra que los mismos desarrollaron la actividad requerida dentro de sus respectivos procesos, a diferencia del se\u00f1or Ortiz Pastran, que no hizo uso de dicho medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el presente caso era viable de acuerdo con lo consagrado por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, subrogado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 26, y por el Decreto 719 de 1989, art\u00edculo 116, en virtud del cual \u201ca partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda exceda de cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2647 de 1999, teniendo en cuenta que el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2000 era de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100), para el momento en que fue dictada la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 9 de febrero de 2000, \u00a0la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n deb\u00eda exceder la suma de veintis\u00e9is millones diez mil pesos ($26.010.000). Al se\u00f1or Miguel Salvador Ortiz Pastran, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 642 del 15 de julio de 1994, le fue reconocida una pensi\u00f3n de ciento diecinueve mil setecientos cincuenta y tres pesos con treinta y seis centavos ($119.753.36) y en la solicitud de tutela el mismo afirma que se le debi\u00f3 reconocer la suma de setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuatro pesos con treinta y un centavos ($753.404.31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la cantidad mensual reconocida y la cantidad mensual pretendida existe una diferencia inicial de seiscientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($633.650.95), que reajustada y sumada durante los a\u00f1os subsiguientes hasta el fallo del Tribunal, conforme a los incrementos de ley, sin incluir la incidencia futura correspondiente al tiempo posterior a dicho fallo, arroja una suma total de ochenta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento veintid\u00f3s pesos ($87.694.122). \u00a0Esta suma es superior a la se\u00f1alada para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n conforme a la disposici\u00f3n citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta Corporaci\u00f3n al resolver sobre la conformidad con la Carta de distintas disposiciones legales acerca del recurso de casaci\u00f3n en varias de las jurisdicciones, ha se\u00f1alado la posibilidad de \u201cfundar un cargo de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de las normas de la Constituci\u00f3n\u201d, y ha planteado que as\u00ed ese cargo no se formule \u201ces obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n destaca que la acci\u00f3n de tutela no procede, porque el demandante no interpuso el recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de noviembre de 1999 por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ni el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que le habr\u00eda permitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar el caso y restablecer los derechos constitucionales fundamentales conculcados.18 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la acci\u00f3n tampoco procede teniendo en cuenta el principio de inmediatez, puesto que entre la fecha de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 9 de febrero de 2000 \u2013 y el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 12 de mayo de 2004 \u2013 transcurri\u00f3 un lapso de tiempo considerable que permite deducir que el demandante en tutela no cumpli\u00f3 con la carga de la inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU 961 de 199919 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera oportuno se\u00f1alar que el argumento expuesto por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constituci\u00f3n, en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 230).20 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de julio de 2004 proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del proceso de tutela de Miguel Salvador Ortiz Pastran contra el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido ver la Sentencia T \u2013 1191 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia C-173\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1336 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T \u2013 690 de 2003, T \u2013 179 de 2003, T \u2013 999 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acerca de este tema se pueden consultar las sentencias T \u2013 1216 de 2003, T \u2013 843 de 2003, T \u2013 672 de 1998, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T \u2013 815 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T \u2013 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas (\u2026).\u201d El citado Tribunal del Trabajo, corresponde hoy al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral fue modificado posteriormente por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001 que dispuso: \u00a0\u201cA partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C \u2013 596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido ver la Sentencia T \u2013 328 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el mismo tema consultar la sentencia T \u2013 677 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1197\/04 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional pero no fundamental \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Razones para reconocimiento por tutela \u00a0 Trat\u00e1ndose de la procedibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}