{"id":10868,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1198-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1198-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1198-04\/","title":{"rendered":"T-1198-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1198\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Persona respecto a medios de informaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de datos publicados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n por tutela con independencia de mecanismos de protecci\u00f3n penal y civil \u00a0<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de un restablecimiento inmediato de la afectaci\u00f3n del buen nombre y de la honra, la acci\u00f3n de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para solicitar una protecci\u00f3n inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente tambi\u00e9n una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n comprende los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos, culturales o pol\u00edticos, en obras literarias o art\u00edsticas, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n. Se caracteriza por entra\u00f1ar una labor de especial creaci\u00f3n intelectual o art\u00edstica, cuyo contenido es esencialmente personal del autor. El derecho a la libertad de informaci\u00f3n hace referencia a la circulaci\u00f3n y recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico. De ah\u00ed que la jurisprudencia haya hecho \u00e9nfasis en que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n se rija por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente. El ciudadano para la formaci\u00f3n de un criterio sobre diferentes aspectos de la vida social, no s\u00f3lo busca un c\u00famulo de informaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n tiene en consideraci\u00f3n los an\u00e1lisis, los comentarios y las valoraciones de los comunicadores, quienes por su prestigio y credibilidad, han obtenido el reconocimiento para transmitir masivamente sus opiniones. Como fue se\u00f1alado por una de las universidades intervinientes: \u201cCon base en esos referentes, el p\u00fablico asume posiciones, decide y, mas que nada, procede.\u201d La comunidad requiere que se le oriente, que se elaboren pron\u00f3sticos y que se contextualicen los hechos trascendentales del acontecer social, siendo el g\u00e9nero period\u00edstico de opini\u00f3n uno de los medios por excelencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-No tiene car\u00e1cter absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que la libertad de opinar sea considerada como un derecho absoluto, esta Corporaci\u00f3n ha advertido acerca de la mayor amplitud para el ejercicio que se le reconoce a este derecho, en relaci\u00f3n con el de la libertad de informaci\u00f3n. Es evidente que las condiciones de veracidad e imparcialidad en la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n no pueden ser exigidas al ejercer el derecho a emitir una opini\u00f3n, por ser \u00e9sta una manifestaci\u00f3n esencialmente subjetiva. De ah\u00ed que la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n pretenda, en t\u00e9rminos generales, que el proceso comunicativo se desarrolle de manera transparente y sujeto a la realidad, evitando la generaci\u00f3n de confusi\u00f3n en el receptor sobre lo que corresponde a la descripci\u00f3n de los hechos y la valoraci\u00f3n subjetiva de los mismos, como pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional del derecho a la libertad de expresi\u00f3n impone un amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la libertad de opini\u00f3n; sin embargo, tambi\u00e9n se encuentra sujeta a algunas limitaciones derivadas, esencialmente, de las tensiones que su ejercicio genera con los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. En diversas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha debido pronunciarse sobre la confrontaci\u00f3n de este derecho con otros tambi\u00e9n de naturaleza fundamental, tales como los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, a la vida, de los menores y aquellos que se relacionan con el desarrollo del proceso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos\/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el derecho al buen nombre (art\u00edculo 15 Superior) ha sido identificado como la reputaci\u00f3n de una persona frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, a partir de su comportamiento y las acciones protagonizadas por \u00e9l, el derecho a la honra (art\u00edculo 21 Superior) tambi\u00e9n hace referencia a la estimaci\u00f3n que tiene la colectividad de una persona pero, en este caso, derivada de su dignidad humana y de su valor intr\u00ednseco como persona. En todo caso, ambos derechos se encuentran estrechamente relacionados con el comportamiento y las actuaciones del individuo y la manera como su imagen es proyectada y asimilada por la comunidad. Sin adoptar una posici\u00f3n acerca de la prevalencia prima facie de alguno de estos derechos, el juez constitucional ha optado por ponderar, frente a cada situaci\u00f3n, los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, de forma que se armonicen o que se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en funci\u00f3n de la preservaci\u00f3n de los otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Contenido e influencia de la publicaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad para expresarse no s\u00f3lo comprende el contenido de aquello que se da a conocer, sino tambi\u00e9n la forma como ello se manifiesta. En efecto, la presentaci\u00f3n de los hechos y de los juicios de valor con respecto a ellos, por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, resulta ser un asunto muy delicado debido a la enorme influencia del poder de la prensa. El lenguaje que se utilice, el tono de las expresiones, la construcci\u00f3n del texto y su ubicaci\u00f3n gr\u00e1fica dentro del cuerpo del medio de comunicaci\u00f3n, son elementos que alteran el significado de los enunciados que reciben y comprenden los receptores del contenido comunicativo. En este contexto, tambi\u00e9n resulta relevante el tipo de aproximaci\u00f3n que caracteriza la lectura de la prensa escrita, para distinguir el impacto que genera la transmisi\u00f3n de una opini\u00f3n difundida a trav\u00e9s de ese medio, de aquella publicada en los libros. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Utilizaci\u00f3n del lenguaje \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no establece l\u00edmites espec\u00edficos al tipo de lenguaje que los comunicadores deben utilizar para la transmisi\u00f3n de los g\u00e9neros informativos y de opini\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen al comunicador, argumentando que la prensa no est\u00e1 limitada por est\u00e1ndares de uso correcto del lenguaje, no estando obligados a emplear el lenguaje t\u00e9cnico propio de las diversas materias sobre las que informan y comentan al p\u00fablico. De lo contrario, se limitar\u00edan gravemente los derechos a informar y opinar. Que a los comunicadores no se les exija una utilizaci\u00f3n t\u00e9cnica del lenguaje, no implica que puedan abusar de \u00e9l distorsionando la realidad, independientemente de que sea con o sin el \u00e1nimo de perjudicar al afectado. Los medios de comunicaci\u00f3n, y en general quienes se expresan a trav\u00e9s de ellos, deben ser concientes de la enorme influencia que tienen sobre sus receptores, incidiendo sobre el juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de p\u00fablico conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del acusado. Como categ\u00f3ricamente dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cEn un Estado democr\u00e1tico de derecho los veredictos, m\u00e1xime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas cuya difusi\u00f3n haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garant\u00eda de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la informaci\u00f3n y para restablecer o atenuar la lesi\u00f3n a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la informaci\u00f3n irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION Y EQUILIBRIO INFORMATIVO-Deber de aceptar y reconocer equivocaci\u00f3n cometida \u00a0<\/p>\n<p>Con igual despliegue e importancia que el texto generador de la lesi\u00f3n, el informador debe aceptar y reconocer la equivocaci\u00f3n cometida. Ya el contenido de su retractaci\u00f3n depender\u00e1 de los derechos que haya vulnerado y de la difusi\u00f3n que haya tenido el texto controvertido. En efecto, seg\u00fan los t\u00e9rminos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Claudia Triana Soto de Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Lisandro Duque Naranjo y Comunican S.A., empresa editora del semanario El Espectador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Triana Soto de Vargas contra Lisandro Duque Naranjo y Comunican S.A., empresa editora del semanario El Espectador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Claudia Triana Soto de Vargas solicita que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa, los cuales considera fueron vulnerados por el columnista Lisandro Duque Naranjo y por el semanario El Espectador, con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la columna de opini\u00f3n titulada &#8220;Yo conozco a Claudia&#8221; el d\u00eda 13 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para restablecer sus derechos fundamentales, la actora solicita al juez de tutela que le ordene al columnista rectificar las falsas acusaciones que divulg\u00f3 en el semanario El Espectador el d\u00eda 13 de abril de 2003, y en la emisora W F.M., los d\u00edas 14 y 15 de abril del mismo a\u00f1o, sobre su gesti\u00f3n como directora ejecutiva del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica &#8220;Proim\u00e1genes en Movimiento&#8221;. Tambi\u00e9n reclama que se le ordene al semanario El Espectador publicar la referida rectificaci\u00f3n, con el mismo realce y difusi\u00f3n de la columna titulada \u201cYo conozco a Claudia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Desde el 1\u00ba de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 2003, la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica &#8220;Proim\u00e1genes en Movimiento&#8221;, entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, creada por la Ley 397 de 1997 para la promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la industria cinematogr\u00e1fica nacional y la preservaci\u00f3n del patrimonio audiovisual colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de abril de 2003, en la p\u00e1gina 14A del n\u00famero 31.983 del semanario El Espectador, el columnista Lisandro Duque Naranjo public\u00f3 en su columna &#8220;Lo divino y lo humano&#8221; un texto denominado &#8220;Yo conozco a Claudia&#8221;, en el que hizo referencia a la gesti\u00f3n adelantada por la accionante como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica &#8220;Proim\u00e1genes en Movimiento&#8221; en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Mientras tanto los cineastas llevamos siete a\u00f1os sin chistar frente a los abusos de una se\u00f1ora Claudia Triana de Vargas (sic), directora de la empresa mixta \u201cProim\u00e1genes en movimiento\u201d, quien nos ha tratado como a bobos. Y tal vez lo hemos sido. Pero antojados de todo este fervor contestatario, envidiosos de los otros artistas levantiscos, estamos remiti\u00e9ndonos a la Procuradur\u00eda y a la Contralor\u00eda para que visiten a dicha funcionaria, pues el pillaje y los favoritismos bajo su gesti\u00f3n cruzaron hace rato la raya de la desverg\u00fcenza: contratos innecesarios y sin licitaci\u00f3n, apertura de una cuenta con dineros p\u00fablicos -sin adquirir p\u00f3liza y sin solicitar autorizaci\u00f3n a la junta directiva- en un banco de amigos al que le faltaba menos de un mes para quebrarse (\u00a1que prisa!), manipulaci\u00f3n de jurados internacionales, a punta de prebendas, para que premiaran por partida triple (370 millones) al &#8220;representante&#8221; de los cineastas escogido a dedo por ella durante tres per\u00edodos seguidos, am\u00e9n de varias adjudicaciones al mismo avivato a trav\u00e9s de testaferros, son algunos de los hechos punibles cometidos por quien, no obstante esos antecedentes, ha ejercido el cargo durante tres gobiernos. Una joyita. Sobre todo porque derrocha con descaro, y entre amigos, los tres pesos que la avaricia del Estado le destina al cine Y que uno paga en impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le ofrezco a la aludida esta columna completa para que haga sus descargos.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En las horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 14 de abril de 2003, el periodista Julio S\u00e1nchez Cristo de la emisora radial La W FM entrevist\u00f3 a la Ministra de Cultura y al columnista Lisandro Duque Naranjo, acerca de las acusaciones que \u00e9ste \u00faltimo realiz\u00f3 en su columna del d\u00eda anterior. La ministra se abstuvo de pronunciarse sobre las &#8220;delicadas&#8221; denuncias difundidas por el columnista, atendiendo que \u00e9stas deb\u00edan ser investigadas y resueltas previamente por las autoridades de control competentes. Simult\u00e1neamente, el columnista accionado ratific\u00f3 sus denuncias, diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo todas las acusaciones que hago en mi columna las puedo sustentar, puedo agregar muchas m\u00e1s de actos de indelicadeza de Claudia Triana y dir\u00eda, adem\u00e1s, que el motivo por el que la propia Junta Directiva del Fondo Mixto no est\u00e1 al tanto de muchos de esos actos de corrupci\u00f3n, es porque seguramente forma parte del presupuesto que puede ejecutar Claudia sin necesidad de pedir autorizaci\u00f3n de la Junta. Yo podr\u00eda hacer un listado que enrojecer\u00eda al m\u00e1s corrupto sobre las prebendas que Claudia Triana maneja y los favoritismos que maneja al interior de su gesti\u00f3n. Puedo darle algunas si las desean escuchar ustedes ah\u00ed en la WFM. (&#8230;) Perfecto. Un contrato por ejemplo. (&#8230;)\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ampli\u00f3 las acusaciones expresadas el d\u00eda anterior, precisando los nombres y las conductas a las que de manera general hiciera referencia en su columna. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El d\u00eda 15 de abril de 2003, el mismo periodista Julio S\u00e1nchez Cristo entrevist\u00f3 a la accionante para que se pronunciara sobre las acusaciones divulgadas. Catalog\u00e1ndolas de infundadas y temerarias, la accionante manifest\u00f3 su indignaci\u00f3n con el hecho de que se realicen acusaciones falsas y malintencionadas a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, sin que previamente hubiesen sido objeto de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes. De manera general, la entrevistada hizo referencia a su gesti\u00f3n como Directora Ejecutiva del Fondo, advirtiendo que ser\u00eda en los estrados judiciales donde adelantar\u00eda su defensa. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no aceptar\u00eda el ofrecimiento de publicar un escrito de r\u00e9plica en el espacio destinado para la columna del agresor pues, a su juicio, es \u00e9ste quien est\u00e1 obligado a retractarse de las falsas denuncias que pronunci\u00f3 en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 27 de abril del 2003, el accionado Lisandro Duque Naranjo se dirigi\u00f3 a la accionante para darle respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n, reiterando su posici\u00f3n de no retractarse de las acusaciones publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por su parte, el 30 de abril del mismo a\u00f1o, el director del semanario accionado le reiter\u00f3 a la accionante el ofrecimiento de publicarle su r\u00e9plica en la secci\u00f3n de opini\u00f3n del semanario. Con fundamento en la inviolabilidad de la opini\u00f3n libre, justific\u00f3 su posici\u00f3n de abstenerse de verificar la informaci\u00f3n que suministren sus columnistas as\u00ed como su imposibilidad de exigirle al columnista que rectifique las denuncias formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 29 de mayo de 2003, la oficina de Control Interno del Ministerio de Cultura dio a conocer el informe de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada sobre cada una de las denuncias formuladas por el columnista Lisandro Duque Naranjo en el semanario El Espectador y en la emisora la W F.M., concluyendo que &#8220;son imprecisas y carecen de fundamento, especialmente por desconocimiento de la naturaleza jur\u00eddica y r\u00e9gimen administrativo del Fondo Mixto. Si bien los procesos administrativos que desarrolla el Fondo Mixto son susceptibles de mejorar, estos se vienen desarrollando conforme a la normatividad que los rige.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En la secci\u00f3n &#8220;Cartas de los lectores&#8221;, p\u00e1gina 21 A de la edici\u00f3n del semanario El Espectador de junio 1\u00ba de 2003, se public\u00f3 una carta suscrita por varios cineastas &#8220;de profesi\u00f3n y oficio&#8221;, en la cual se\u00f1alan, entre otras cosas, que no comparten las opiniones negativas del columnista Lisandro Duque Naranjo sobre la gesti\u00f3n de Claudia Triana Soto de Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que las falsas y temerarias acusaciones en su contra que fueron formuladas por Lisandro Duque Naranjo a trav\u00e9s del semanario El Espectador y la emisora radial La W F.M., vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Haciendo \u00e9nfasis sobre su conducta irreprochable y su importante trayectoria profesional, se\u00f1ala que sus actuaciones no han dado lugar para que su imagen p\u00fablica sea cuestionada y distorsionada a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, afectando sus calidades y reconocimientos por las imputaciones difamatorias que irresponsablemente fueron publicadas bajo el amparo de la libertad de opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia T-407 de 1995 y el Auto 053 del 14 de febrero de 2001, insiste que los medios de comunicaci\u00f3n son responsables por la veracidad de las informaciones que sustentan las opiniones de sus columnistas, sin que el hecho de que \u00e9stas hayan sido publicadas en la secci\u00f3n destinada a la manifestaci\u00f3n de opiniones los libere de dicha responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia a la obligaci\u00f3n en cabeza de los comunicadores de rectificar las afirmaciones falsas e inexactas que vulneren los derechos al buen nombre y a la honra de los miembros de la colectividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recaudadas en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a la emisora W F.M. que si en las emisiones radiales de los d\u00edas 14 y 15 de abril de esa anualidad, el accionado Lisandro Duque Naranjo ampli\u00f3 la informaci\u00f3n publicada en el semanario el espectador respecto de la Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica &#8220;Proim\u00e1genes en Movimiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el Director de Caracol S.A. se excus\u00f3 por no tener las grabaciones correspondientes, explicando que el art\u00edculo 18 de la Ley 74 de 1966 s\u00f3lo obliga a los medios de comunicaci\u00f3n a conservar las grabaciones completas a disposici\u00f3n de las autoridades durante el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>El accionado inform\u00f3 al juez de tutela que el 24 de junio y el 17 de julio de 2003 instaur\u00f3 varias denuncias contra Claudia Triana Soto de Vargas ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por sus actuaciones como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica &#8220;Proim\u00e1genes en Movimiento&#8221;. Se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que considera prematuro rectificar una informaci\u00f3n cuya investigaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si debo acatar la exigencia de rectificaci\u00f3n antes de que se produzca un fallo de alguno de esos organismos (&#8230;) me ver\u00eda en la necesidad de comunicarle a los lectores que mi rectificaci\u00f3n tiene car\u00e1cter provisional hasta tanto se defina si son o no son v\u00e1lidas las pruebas que aporto contra Claudia Triana de Vargas.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de Comunican S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa accionada solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente respecto de ese medio de comunicaci\u00f3n, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque considera que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala la competencia de los jueces del circuito para conocer de las acciones de tutela que se instauren contra medios de comunicaci\u00f3n, no fue derogada por las normas de distribuci\u00f3n de competencias comprendidas en el Decreto 1382 de 2000. De esta forma, si bien dicho decreto le asign\u00f3 a los jueces municipales el conocimiento de las acciones de tutela contra los particulares en general, cuando el demandado es un medio de comunicaci\u00f3n debe aplicarse la norma especial que le asigna esta competencia a los jueces del circuito. Por consiguiente, le solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, que remita el expediente a los juzgados del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque sostiene que los medios de comunicaci\u00f3n no son responsables por las opiniones de sus columnistas. Se\u00f1alando que el semanario es una publicaci\u00f3n peri\u00f3dica que desarrolla tanto el periodismo informativo como el de opini\u00f3n, inform\u00f3 lo siguiente acerca del alcance de las facultades editoriales de la Direcci\u00f3n con respecto a las columnas de opini\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La secci\u00f3n de opini\u00f3n publica textos redactados por la direcci\u00f3n del semanario en forma directa, en donde sienta su posici\u00f3n sobre los temas que desarrolle. Pero tambi\u00e9n publica opiniones de terceros, que son personas externas a EL ESPECTADOR que han sido invitadas a expresar sus puntos de vista en columnas que los autores escriben libremente sobre temas que deciden en forma aut\u00f3noma. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos textos la direcci\u00f3n del semanario no tiene ninguna intervenci\u00f3n, por cuanto son la manifestaci\u00f3n del derecho a la expresi\u00f3n libre y la opini\u00f3n inviolable. En este sentido, las opiniones de los columnistas son el resultado de un proceso libre de formaci\u00f3n de una determinada convicci\u00f3n, que compromete exclusivamente a su autores, quienes son por dem\u00e1s los \u00fanicos que conocen las bases f\u00e1cticas de sus opiniones.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostuvo que las opiniones, as\u00ed como la informaci\u00f3n que le sirve de sustento al columnista Lisandro Duque Naranjo, son consecuencia de un proceso de libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n del columnista, sobre el cual el medio se abstiene de intervenir previa su publicaci\u00f3n. El establecimiento de un mecanismo de control editorial implicar\u00eda, a su juicio, una intromisi\u00f3n inconstitucional en la inviolabilidad de la opini\u00f3n; esto implicar\u00eda, en otras palabras, un control de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la sentencia T-1202 de 2000, el accionado se\u00f1al\u00f3 que su deber de verificaci\u00f3n solamente comprende aquellos art\u00edculos cuya producci\u00f3n se encuentre dentro de las directrices y orientaciones de la direcci\u00f3n del semanario. Est\u00e1, por lo tanto, eximido de efectuar la comprobaci\u00f3n y de asumir responsabilidad por su veracidad cuando act\u00faa como simple instrumento de expresi\u00f3n de opiniones de terceros debidamente identificados, como es el caso de las columnas de opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la naturaleza inviolable de la opini\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n tampoco puede exigirle al autor de la columna que rectifique los hechos en los que fundamenta su opini\u00f3n. \u00danicamente tiene la obligaci\u00f3n de dar traslado de la petici\u00f3n al autor de la columna y permitirle al afectado que publique su defensa para garantizarle su derecho de r\u00e9plica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, concluy\u00f3 que el semanario El Espectador actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n al darle traslado de la solicitud de rectificaci\u00f3n al columnista, al ofrecerle a la accionante una oportunidad de publicar su r\u00e9plica y al divulgar la carta que en defensa de la actora suscribieron varios lectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Env\u00edo del expediente al juez competente \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue originalmente repartida al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante auto del 7 de julio de 2003 se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada contra un particular, ordenando el env\u00edo del expediente para su conocimiento por un juzgado municipal. Avocado el conocimiento por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, decret\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas relacionadas en los numerales 4 y 5 de este ac\u00e1pite, se declar\u00f3 incompetente con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 a trav\u00e9s del auto del 22 de julio de 20003. En consecuencia, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por haber sido \u00e9ste el juzgado que por reparto recibi\u00f3 originalmente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de agosto 5 de 2003, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante. Encontrando probado que la actora solicit\u00f3 de manera fallida a los accionados la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el juez resalt\u00f3 el hecho de que hubiese rechazado el ofrecimiento del semanario y del mismo columnista, de ejercer su derecho de r\u00e9plica a trav\u00e9s de dicho medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, luego de comparar las opiniones expresadas por el columnista en la publicaci\u00f3n semanal y en la entrevista radial con los resultados de la investigaci\u00f3n adelantada por el Ministerio de Cultura, el a quo concluy\u00f3 que:\u00a0 &#8220;LOS HECHOS SON REALES, PERO LA OPINION RESPECTO DE ELLOS DIVERGE entre los involucrados.&#8221; Como quiera que &#8220;no se puede por v\u00eda constitucional obligar a nadie a opinar de una manera determinada&#8221;, y que las opiniones son inviolables cuando los hechos que le sirven de base se ajustan a la realidad, el juez de primera instancia consider\u00f3 que no hab\u00eda habido lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal el fallo proferido por el juez de primera instancia, se\u00f1alando los razones por las cuales considera debe ser revocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el impugnante controvirti\u00f3 la posici\u00f3n adoptada por el juez de instancia seg\u00fan la cual Lisandro Duque Naranjo actu\u00f3 como columnista invitado, advirtiendo que en realidad debe ser considerado como un colaborador de car\u00e1cter permanente puesto que lleva veinte a\u00f1os escribiendo para el semanario. Poniendo de presente que las acusaciones difamatorias que el juez de primera instancia calific\u00f3 como simples opiniones, realmente constituyen afirmaciones que le son equivocadamente imputadas a su poderdante. Hizo tambi\u00e9n referencia al deber en cabeza del medio de comunicaci\u00f3n de verificar y controlar la veracidad de la informaci\u00f3n, inclusive cuando se trata de la publicaci\u00f3n de una columna de opini\u00f3n. Cuestion\u00f3, finalmente, que para el juez de tutela el derecho a obtener la rectificaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional se encuentre supeditado a la culminaci\u00f3n de las investigaciones penales y fiscales que se encuentran en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1o de septiembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, y en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada ordenando a Lisandro Duque Naranjo que en la siguiente columna &#8220;Lo divino y lo humano&#8221;, rectificara las imputaciones realizadas en contra de la accionante el 13 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la forma como el columnista accionado consign\u00f3 sus opiniones, el ad quem consider\u00f3 que sus palabras dieron lugar a que las meras especulaciones personales del autor fueran interpretadas por los lectores como hechos ciertos. A\u00fan cuando es real que bajo la direcci\u00f3n de la accionante, el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica celebr\u00f3 contratos con Fedesarrollo, Silvia Amaya y Jaime Osorio, que \u00e9ste \u00faltimo recibi\u00f3 varios premios otorgados por el fondo y que se realiz\u00f3 una inversi\u00f3n de $200.000.000 en el Banco Pac\u00edfico Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, de la ocurrencia de estos hechos no se desprenden inexorablemente las actuaciones delictivas imputadas a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la presentaci\u00f3n de denuncias fiscales, disciplinarias y penales y el ofrecimiento de un espacio en el semanario para que la actora presente sus descargos, no tienen la virtualidad de justificar las falsas imputaciones divulgadas por el columnista. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante con la presentaci\u00f3n de hechos falsos y carentes de fundamento probatorio, que causaron un grave perjuicio al concepto que tiene la sociedad sobre el comportamiento, la honestidad, el decoro y las calidades profesionales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de mejor proveer en la soluci\u00f3n de la controversia planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario profundizar en los criterios de diferenciaci\u00f3n de los g\u00e9neros informativo y de opini\u00f3n. Para el efecto, mediante Auto del 8 de marzo de 2004, se invitaron a las Facultades de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de las Universidades de la Sabana, Externado de Colombia, Sergio Arboleda y Pontificia Universidad Javeriana para que emitieran un concepto t\u00e9cnico sobre los siguientes puntos: i) Los criterios que han sido desarrollados por las ciencias de la comunicaci\u00f3n para diferenciar el g\u00e9nero informativo del g\u00e9nero de opini\u00f3n en los medios escritos de comunicaci\u00f3n masiva, tales como estructura del texto, ubicaci\u00f3n en el medio de comunicaci\u00f3n, registro ling\u00fc\u00edstico, estilo, construcci\u00f3n sint\u00e1ctica, contenido sem\u00e1ntico, temas sobre el cual puede recaer el acto comunicativo y otros. ii) Si en atenci\u00f3n a la fuente, la ubicaci\u00f3n en el medio y otros criterios puede clasificarse dentro del g\u00e9nero de opini\u00f3n un contenido comunicativo que tiene una estructura asertiva en relaci\u00f3n con un hecho susceptible de verificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de falso-verdadero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social-Periodismo de la Universidad Externado de Colombia respondi\u00f3 a la invitaci\u00f3n formulada, se\u00f1alando que la diferenciaci\u00f3n entre las noticias y los comentarios se dio en el siglo XIX por el periodismo norteamericano. Mientras que en el periodismo objetivo el comunicador asume el rol de transmisor informando los hechos de manera neutral, en el periodismo de opini\u00f3n el comunicador asume el rol de partidario, buscando crear una opini\u00f3n en el p\u00fablico a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n persuasiva de los hechos. La prensa de opini\u00f3n responde a las preguntas \u00bfpor qu\u00e9? y \u00bfpara qu\u00e9?, con el fin de orientar y dar explicaci\u00f3n a los lectores sobre los sucesos cotidianos. Por ello, se recomienda diferenciar, desde un punto de vista gr\u00e1fico, las secciones informativas de las que contienen comentarios valorativos, utilizando diferentes encabezados, formatos de m\u00e1s o menos columnas, cuerpos de letras diferentes y otros. Resalt\u00f3 que: \u201cel tema o la fuente no marcan la diferencia entre noticia y opini\u00f3n. Un comentarista opina del tema que le parece interesante, llamativo, importante o significativo y utiliza cualquier tipo de fuente, al igual que el periodista noticioso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Facultad de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana envi\u00f3 el concepto t\u00e9cnico solicitado, se\u00f1alando que entre los g\u00e9neros de opini\u00f3n se encuentran el editorial, el suelto o glosa, la columna de an\u00e1lisis, el art\u00edculo de opini\u00f3n (del que forma parte la columna personal) y la cr\u00edtica, los cuales se caracterizan por su estructura argumentativa, en contraposici\u00f3n a la estructura narrativa. En la columna personal, el autor escribe sobre los temas de su inter\u00e9s, exponiendo su prestigio y credibilidad y asumiendo la responsabilidad por sus ideas, para lo cual se fundamenta en hechos previamente divulgados por los medios, o de los que haya tenido conocimiento por sus propias indagaciones y fuentes. Sobre la segunda cuesti\u00f3n, el Decano Acad\u00e9mico de la Facultad le atribuy\u00f3 al columnista la responsabilidad por la veracidad de las afirmaciones susceptibles de verificaci\u00f3n que manifieste en un texto que, por sus caracter\u00edsticas y ubicaci\u00f3n, pueda catalogarse dentro del g\u00e9nero de opini\u00f3n. En definitiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el columnista parte de los hechos para plantear una tesis, la cual sustenta con una argumentaci\u00f3n razonada, esto es, basada en evidencias halladas en la investigaci\u00f3n que hizo sobre el tema con fuentes orales y documentales y en su propia experiencia y conocimiento. La opini\u00f3n es el nivel m\u00e1s alto de interpretaci\u00f3n de los hechos y el periodista de opini\u00f3n, legitimado por el medio por su prestigio y autoridad, es libre de opinar sobre los temas que considere importantes para la formaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica y para enriquecer el debate nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de la Universidad de la Sabana resalt\u00f3 el papel activo del receptor al momento de enfrentarse a un contenido comunicativo, haciendo depender de su disposici\u00f3n y preparaci\u00f3n intelectual su entendimiento de lo que constituye informaci\u00f3n y lo que es la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n. La utilizaci\u00f3n de un lenguaje totalitario, el propagandismo, la exagerada abstracci\u00f3n, el partidismo y la agitaci\u00f3n, le advierten al lector minucioso y reflexivo acerca del exceso en que incurren algunos opinantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Escuela de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de la Universidad Sergio Arboleda resalt\u00f3 que el contenido de las columnas de opini\u00f3n responde al estilo propio del autor, respet\u00e1ndose su voluntad y siendo corregido \u00fanicamente por razones de ajuste o errores formales. El tono de su lenguaje suele incluir adjetivos con una fuerte carga emotiva, que reflejan la actitud del autor respecto de un acontecimiento. La ubicaci\u00f3n de la opini\u00f3n dentro del medio de comunicaci\u00f3n es un criterio que le ayuda al lector a diferenciar entre este g\u00e9nero y el informativo, sin embargo, ello no es observado a cabalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia espec\u00edfica final entre la opini\u00f3n y la informaci\u00f3n radica precisamente en que siempre podr\u00e1n existir argumentos a favor o en contra que sustenten o pongan en tela de juicio una opini\u00f3n, mientras que la informaci\u00f3n como tal solo puede sustentarse en la comprobaci\u00f3n de la existencia del hecho o en la negaci\u00f3n de la ocurrencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las diferencias que hemos rese\u00f1ado es posible que dentro de una columna de opini\u00f3n se hagan por parte de su autor afirmaciones que se puedan enmarcar dentro del mundo de lo que es comprobable o no y por ende en ese momento se adquiere respecto del autor la obligaci\u00f3n de sustentaci\u00f3n de su dicho, enmarcable dentro de los dos l\u00edmites se\u00f1alados: la veracidad y la imparcialidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la accionante considera que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra fueron vulnerados, como consecuencia de las falsas imputaciones expresadas por el accionado en su columna de opini\u00f3n publicada en el semanario El Espectador. En ella se hizo referencia a la gesti\u00f3n de la actora como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica &#8220;Proim\u00e1genes en Movimiento&#8221;, afirmando que, bajo su direcci\u00f3n se cometieron hechos punibles, se celebraron contratos innecesarios y sin licitaci\u00f3n, se propici\u00f3 el favoritismo en la adjudicaci\u00f3n de contratos y en la invitaci\u00f3n a eventos, se manipularon jurados internacionales en la Convocatoria Nacional de Cinematogr\u00e1fica y se invirtieron recursos del fondo en una compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial que posteriormente fue intervenida, sin solicitar la autorizaci\u00f3n correspondiente a la Junta Directiva y sin adquirir la p\u00f3liza requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, al considerar que el contenido de la columna controvertida expresa las opiniones inviolables del accionado, y que la veracidad de los hechos que le sirven de fundamento s\u00f3lo ser\u00e1 verificable una vez se pronuncien al respecto las autoridades penales, disciplinarias y fiscales. Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo impugnado y orden\u00f3 al columnista rectificar la informaci\u00f3n publicada, argumentando que, a pesar de que sus opiniones carecen de fundamento, seg\u00fan las investigaciones adelantadas por el Ministerio de Cultura, \u00e9stas le fueron presentadas a los lectores como hechos ciertos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones judiciales en sede de tutela, la Sala considera necesario resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos al buen nombre y a la honra cuando, en una columna de opini\u00f3n, se afirma categ\u00f3ricamente que una persona es responsable de haber cometido irregularidades administrativas y hechos punibles, sin que ello haya sido declarado as\u00ed por las autoridades competentes y sin presentar los hechos a partir de los cuales se hacen tales afirmaciones? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n debe definir si se dan las condiciones que exige el ordenamiento jur\u00eddico para que proceda el presente mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de apoderado especial, debidamente acreditado para adelantar la presente acci\u00f3n de tutela.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se presenta contra el columnista Lisandro Duque y contra la sociedad Comunican S.A., como propietaria del semanario El Espectador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se presente contra el periodista y\/o el peri\u00f3dico, bajo la consideraci\u00f3n de la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los ciudadanos frente a los medios de comunicaci\u00f3n, debido a la alta capacidad de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que poseen y la consecuente dificultad del agraviado en defenderse de dicha agresi\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Agotamiento de la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige la presentaci\u00f3n previa de una solicitud de rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando a trav\u00e9s de ella se pretenda la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea divulgada por un medio de comunicaci\u00f3n.8 Por cuanto se parte de la presunci\u00f3n de que el comunicador ha actuado de buena fe, se le debe brindar la oportunidad de que voluntariamente corrija la informaci\u00f3n divulgada, antes de judicializar el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de 2004 la accionante solicit\u00f3 a Lisandro Duque Naranjo y al Director del semanario El Espectador una \u201c(&#8230;) retractaci\u00f3n de todas las injustas y falsas incriminaciones que se me han hecho, con el mismo realce y difusi\u00f3n que tuvieron \u00e9stas, (&#8230;)\u201d. Mediante comunicaciones enviadas a la actora el 279 y el 30 de abril de 200310, tanto el columnista como el medio de comunicaci\u00f3n se negaron a rectificar aduciendo cada uno diferentes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, y como quiera que la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de julio de 2003, es decir, con posterioridad a la negativa de los dos demandados de rectificar, se cumpli\u00f3 con la exigencia contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para el amparo de los derechos que invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la efectividad de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para perseguir la responsabilidad penal y civil del agresor a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, esta Corporaci\u00f3n ha considerado procedente el amparo constitucional.11 Si bien los delitos penales de injuria12 y calumnia13 han sido tipificados precisamente para responder penalmente por la lesi\u00f3n a estos derechos, pudiendo la v\u00edctima constituirse en parte civil para obtener la reparaci\u00f3n patrimonial por los perjuicios causados, puede suceder que la actuaci\u00f3n lesione estos derechos sin que se presente el animus injuriandi requerido para que la conducta sea t\u00edpica, o que en su actuaci\u00f3n concurran causales que excluyan la responsabilidad penal, o sencillamente que el afectado no pretenda el castigo penal del agresor, pues \u00fanicamente desea que se rectifique la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del mismo medio en que las hizo p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, para la obtenci\u00f3n de un restablecimiento inmediato de la afectaci\u00f3n del buen nombre y de la honra, la acci\u00f3n de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para solicitar una protecci\u00f3n inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente tambi\u00e9n una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, desde 1992 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [E]n cuanto a las sanciones penales, la aplicaci\u00f3n de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por s\u00ed misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constituci\u00f3n de la v\u00edctima en parte civil dentro del proceso penal son de \u00edndole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento est\u00e1n concebidos, como s\u00ed lo ha sido el instrumento del art\u00edculo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. T\u00e9ngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir \u00f3rdenes a los medios de comunicaci\u00f3n a fin de que cesen en la publicaci\u00f3n de informaciones o art\u00edculos violatorios de la intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta\u201d. (Sentencia T-611 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela la actora solicita que el columnista accionado rectifique las acusaciones publicadas en el semanario El Espectador, de tal manera que la retractaci\u00f3n tenga el mismo realce y difusi\u00f3n que la columna en la cual se manifest\u00f3 la agresi\u00f3n. Esta petici\u00f3n es propia de las atribuciones que tiene el juez de tutela para restablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, en el evento en que se encuentre que han sido vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la solicitud de amparo presentada por la Se\u00f1ora Claudia Triana Soto de Vargas cumple con todos los requisitos para su procedibilidad, y en consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diferencias en la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n se encuentran especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991,14 como garant\u00eda de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico,15 as\u00ed como instrumentos para la definici\u00f3n individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y pol\u00edticas.16 Los actos comunicativos, fundamentales para la circulaci\u00f3n de ideas y para la transmisi\u00f3n de todo tipo de manifestaciones, tambi\u00e9n son un presupuesto b\u00e1sico para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Tienen la misi\u00f3n de informar a la ciudadan\u00eda sobre los asuntos p\u00fablicos o privados de inter\u00e9s social, de hacer posible su discusi\u00f3n p\u00fablica y pluralista, y de guiar la formaci\u00f3n de opiniones. La protecci\u00f3n de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, cr\u00edticas y opiniones para el desarrollo participativo del proceso democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunque las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n se encuentran comprendidas dentro del proceso comunicativo de datos protegido por el art\u00edculo 20 Superior, es indispensable diferenciar el contenido y el alcance de uno y otro derecho.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n comprende los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos, culturales o pol\u00edticos, en obras literarias o art\u00edsticas, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n. Se caracteriza por entra\u00f1ar una labor de especial creaci\u00f3n intelectual o art\u00edstica, cuyo contenido es esencialmente personal del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, el derecho a la libertad de informaci\u00f3n hace referencia a la circulaci\u00f3n y recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico. De ah\u00ed que la jurisprudencia haya hecho \u00e9nfasis en que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n se rija por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El ciudadano para la formaci\u00f3n de un criterio sobre diferentes aspectos de la vida social, no s\u00f3lo busca un c\u00famulo de informaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n tiene en consideraci\u00f3n los an\u00e1lisis, los comentarios y las valoraciones de los comunicadores, quienes por su prestigio y credibilidad, han obtenido el reconocimiento para transmitir masivamente sus opiniones. Como fue se\u00f1alado por una de las universidades intervinientes: \u201cCon base en esos referentes, el p\u00fablico asume posiciones, decide y, mas que nada, procede.\u201d 18 La comunidad requiere que se le oriente, que se elaboren pron\u00f3sticos y que se contextualicen los hechos trascendentales del acontecer social, siendo el g\u00e9nero period\u00edstico de opini\u00f3n uno de los medios por excelencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del esquema de los roles propios de la comunicaci\u00f3n social, el periodismo de opini\u00f3n se define \u201ccomo aquel que tiene por objetivo crear opini\u00f3n, cuyo m\u00e9todo de trabajo es la divulgaci\u00f3n de esa opini\u00f3n, que presenta los hechos con persuasi\u00f3n y en el que asigna al periodista el rol de partidario.\u201d19 En los conceptos de las facultades de comunicaci\u00f3n social que intervinieron en sede de revisi\u00f3n, se resalt\u00f3 que las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opini\u00f3n, la editorial, el suelto o glosa, la columna de an\u00e1lisis) deben diferenciarse claramente de las secciones que s\u00f3lo contienen informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una presentaci\u00f3n gr\u00e1fica diferente. Destacaron tambi\u00e9n su corta extensi\u00f3n y su tono fuertemente subjetivo, en el que \u201cprima la personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje\u201d20 el cual \u201csuele incluir adjetivos ricos en significado y connotaci\u00f3n y juicios de valor.\u201d21 Por eso, atendiendo la alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este g\u00e9nero, ha sido clasificado dentro del \u00e1mbito del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin que la libertad de opinar sea considerada como un derecho absoluto, esta Corporaci\u00f3n ha advertido acerca de la mayor amplitud para el ejercicio que se le reconoce a este derecho, en relaci\u00f3n con el de la libertad de informaci\u00f3n. Es evidente que las condiciones de veracidad e imparcialidad en la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n no pueden ser exigidas al ejercer el derecho a emitir una opini\u00f3n, por ser \u00e9sta una manifestaci\u00f3n esencialmente subjetiva. As\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a la libertad de opini\u00f3n, resulta imposible demandar veracidad e imparcialidad. Por definici\u00f3n misma, la opini\u00f3n no es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opini\u00f3n es un producto subjetivo del emisor.\u201d (Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n pretenda, en t\u00e9rminos generales, que el proceso comunicativo se desarrolle de manera transparente y sujeto a la realidad, evitando la generaci\u00f3n de confusi\u00f3n en el receptor sobre lo que corresponde a la descripci\u00f3n de los hechos y la valoraci\u00f3n subjetiva de los mismos, como pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad de opini\u00f3n frente a los derechos al buen nombre y a la honra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La garant\u00eda constitucional del derecho a la libertad de expresi\u00f3n impone un amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la libertad de opini\u00f3n; sin embargo, tambi\u00e9n se encuentra sujeta a algunas limitaciones derivadas, esencialmente, de las tensiones que su ejercicio genera con los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. En diversas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha debido pronunciarse sobre la confrontaci\u00f3n de este derecho con otros tambi\u00e9n de naturaleza fundamental, tales como los derechos a la intimidad23, al buen nombre y a la honra24, a la vida25, de los menores26 y aquellos que se relacionan con el desarrollo del proceso democr\u00e1tico27. \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n comprende la manifestaci\u00f3n tanto de se\u00f1alamientos positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones.28 S\u00f3lo bajo este supuesto la finalidad del proceso comunicativo de controlar y guiar los hechos sociales es posible, pues es a trav\u00e9s de reconocimientos y cr\u00edticas que se presentan las visiones alternativas que orientan a la comunidad. Por ello, el ejercicio de comunicar ideas y pensamientos encuentra su principal l\u00edmite en la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico y de la convivencia social, y en los derechos ingerentes a la persona humana como son el derecho a la vida, a la intimidad, al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mientras que el derecho al buen nombre (art\u00edculo 15 Superior) ha sido identificado como la reputaci\u00f3n de una persona frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, a partir de su comportamiento y las acciones protagonizadas por \u00e9l, el derecho a la honra (art\u00edculo 21 Superior) tambi\u00e9n hace referencia a la estimaci\u00f3n que tiene la colectividad de una persona pero, en este caso, derivada de su dignidad humana y de su valor intr\u00ednseco como persona.29 En todo caso, ambos derechos se encuentran estrechamente relacionados con el comportamiento y las actuaciones del individuo y la manera como su imagen es proyectada y asimilada por la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin adoptar una posici\u00f3n acerca de la prevalencia prima facie de alguno de estos derechos, el juez constitucional ha optado por ponderar, frente a cada situaci\u00f3n, los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, de forma que se armonicen o que se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en funci\u00f3n de la preservaci\u00f3n de los otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ello, evidentemente, no significa que cualquier manifestaci\u00f3n que cuestione un comportamiento, que cause descontento o malestar en las personas involucradas implique un abuso de la libertad de opinar. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en torno a la ponderaci\u00f3n entre estos derechos, ello \u00fanicamente sucede cuando las expresiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) alcancen niveles de insulto o, trat\u00e1ndose de expresiones dirigidas a personas espec\u00edficas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opini\u00f3n, de tal manera que, m\u00e1s que una generaci\u00f3n del debate, demuestre la intenci\u00f3n clara de ofender sin raz\u00f3n alguna o un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n desprovisto de toda razonabilidad.\u201d (Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo se vulneran los derechos al buen nombre y a la honra con opiniones insultantes y desproporcionadas, sino tambi\u00e9n cuando a trav\u00e9s de ellas se dan por ciertas unas circunstancias que en realidad son falsas o que resultan del capricho, ligereza o mala fe del comunicador. De acuerdo a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, se abusa de la libertad de expresar opiniones cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n(&#8230;)- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u201d (Sentencia T-471 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara ) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la armonizaci\u00f3n de estos derechos en conflicto no puede llegar al extremo de hacer nugatorio el derecho a la libertad de difundir las ideas y las valoraciones, en aras de proteger el buen nombre y la honra de los ciudadanos. Lo adecuado al n\u00facleo esencial del derecho de expresi\u00f3n, es un ejercicio libre y responsable de la comunicaci\u00f3n social, con respeto a la dignidad de la persona humana y de los derechos fundamentales que le son inherentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El problema del lenguaje en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informar, por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La libertad para expresarse no s\u00f3lo comprende el contenido de aquello que se da a conocer, sino tambi\u00e9n la forma como ello se manifiesta. En efecto, la presentaci\u00f3n de los hechos y de los juicios de valor con respecto a ellos, por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, resulta ser un asunto muy delicado debido a la enorme influencia del poder de la prensa. El lenguaje que se utilice, el tono de las expresiones, la construcci\u00f3n del texto y su ubicaci\u00f3n gr\u00e1fica dentro del cuerpo del medio de comunicaci\u00f3n, son elementos que alteran el significado de los enunciados que reciben y comprenden los receptores del contenido comunicativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, tambi\u00e9n resulta relevante el tipo de aproximaci\u00f3n que caracteriza la lectura de la prensa escrita, para distinguir el impacto que genera la transmisi\u00f3n de una opini\u00f3n difundida a trav\u00e9s de ese medio, de aquella publicada en los libros. Como ha apreciado esta Corporaci\u00f3n, mientras que en la divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva a que la prensa escrita tenga una mayor responsabilidad social por las valoraciones de los hechos que publique, atendiendo la gran velocidad y la difusi\u00f3n masiva que caracteriza este medio de comunicaci\u00f3n, que le deja al lector habitual poco espacio para profundizar en su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En principio, la Constituci\u00f3n no establece l\u00edmites espec\u00edficos al tipo de lenguaje que los comunicadores deben utilizar para la transmisi\u00f3n de los g\u00e9neros informativos y de opini\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen al comunicador, argumentando que la prensa no est\u00e1 limitada por est\u00e1ndares de uso correcto del lenguaje, no estando obligados a emplear el lenguaje t\u00e9cnico propio de las diversas materias sobre las que informan y comentan al p\u00fablico. 30 De lo contrario, se limitar\u00edan gravemente los derechos a informar y opinar, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicaci\u00f3n (palabras, im\u00e1genes, gr\u00e1ficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir informaci\u00f3n de inter\u00e9s noticioso. Es por ello que cualquier restricci\u00f3n a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripci\u00f3n de par\u00e1metros determinados para el \u201ccorrecto\u201d uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por v\u00eda de la imposici\u00f3n de est\u00e1ndares o par\u00e1metros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los medios de comunicaci\u00f3n por \u00a0autoridades estatales, lo cual est\u00e1 expresamente prohibido en la Constituci\u00f3n con miras a preservar la democracia, la libertad y la b\u00fasqueda colectiva de la verdad.\u201d (Sentencia T-1225 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede afirmar que nuestro sistema constitucional no se opone al uso de un lenguaje fuertemente emotivo para manifestar ideas y opiniones. Sin que lo anterior implique convalidar la vulneraci\u00f3n del deber ciudadano de respetar los derechos ajenos, por un lado, y de no abusar de los propios, por el otro, como lo prescribe el art\u00edculo 95.1 de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Trat\u00e1ndose de la manifestaci\u00f3n de informaciones u opiniones relacionadas con actos delictivos, la utilizaci\u00f3n responsable del lenguaje adquiere una trascendencia mayor, debido al impacto social y al grave perjuicio que le ocasiona al individuo involucrado en una noticia que le impute la comisi\u00f3n de un delito, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado sobre su responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios masivos de comunicaci\u00f3n tienen el derecho de denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su funci\u00f3n. Es m\u00e1s, es tambi\u00e9n su deber difundir y valorar las actuaciones publicas, lo que le permite a la ciudadan\u00eda ejercer los mecanismos de control p\u00fablico institucionalizados sobre tales actuaciones; as\u00ed como tambi\u00e9n de informar acerca de las investigaciones adelantadas por las autoridades, con respeto, claro est\u00e1, de la debida reserva del sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo el pretexto de ejercer su libertad de informar y de opinar, los comunicadores no pueden promover la discriminaci\u00f3n y la violencia31, y menos a\u00fan, sustituir a los jueces en la labor de administrar justicia.32 Esto ocurre cuando, por descuido, ligereza o malicia, se presenta a una persona como responsable penalmente sin que haya sido declarada as\u00ed por la autoridad competente luego de haber surtido el juicio correspondiente. Que a los comunicadores no se les exija una utilizaci\u00f3n t\u00e9cnica del lenguaje, no implica que puedan abusar de \u00e9l distorsionando la realidad, independientemente de que sea con o sin el \u00e1nimo de perjudicar al afectado. Los medios de comunicaci\u00f3n, y en general quienes se expresan a trav\u00e9s de ellos, deben ser concientes de la enorme influencia que tienen sobre sus receptores, incidiendo sobre el juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de p\u00fablico conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados33 en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del acusado. Como categ\u00f3ricamente dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cEn un Estado democr\u00e1tico de derecho los veredictos, m\u00e1xime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, es menester precisar que, a\u00fan cuando las opiniones en s\u00ed mismas no est\u00e1n sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad, las circunstancias f\u00e1cticas que las sustentan s\u00ed lo est\u00e1n.35 Por la naturaleza misma de las opiniones, ellas presentan una combinaci\u00f3n entre lo que son hechos y lo que constituyen valoraciones subjetivas de los mismos. La revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n verificable \u00a0como sustento de una opini\u00f3n, no exime al comunicador de atenerse a su veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la manera como se exprese una opini\u00f3n debe ser lo suficientemente coherente y clara para que el material comunicativo no solo contribuya en la funci\u00f3n de orientar, sino tambi\u00e9n de evitar la desinformaci\u00f3n, al favorecer la percepci\u00f3n de apreciaciones desacertadas acerca de hechos o actuaciones en las cuales est\u00e9n involucrados derechos fundamentales de terceros. El ejercicio responsable del g\u00e9nero de opini\u00f3n implica que el comunicador sea lo suficientemente preciso y sincero para que el receptor identifique cuales aseveraciones constituyen hechos verificables y cuales son producto de la valoraci\u00f3n subjetiva del emisor. Esta claridad al difundir juicios subjetivos en los medios masivos de comunicaci\u00f3n ha sido ya exigida por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa peculiar presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n -mezcla de hechos y opiniones- entra\u00f1a inexactitud si al p\u00fablico en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el int\u00e9rprete y comunicador de la informaci\u00f3n. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la informaci\u00f3n al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opini\u00f3n como verdad, ocasionando con ello un da\u00f1o a los derechos fundamentales de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Una informaci\u00f3n parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentaci\u00f3n de la noticia, subestima al p\u00fablico receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n para la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica.\u201d (Sentencia T-080 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, jurisprudencialmente se ha concluido que el ejercicio de opinar se restringe por los mismos elementos que limitan el derecho a la informaci\u00f3n, \u00fanicamente en aquello que se relaciona con los hechos que sustentan las valoraciones.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinida por esta Corte como \u201cla posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento\u201d37, la libertad de opini\u00f3n debe, as\u00ed mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad por que propugna la Carta Pol\u00edtica de 1991. Esto por cuanto que, aunque en principio la libertad de pensamiento no conoce restricciones, cuando la opini\u00f3n expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, \u00e9sta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de hechos ciertos o pensamientos ver\u00eddicamente conocidos, gener\u00e1ndose, entonces, una vulneraci\u00f3n a los derechos de informaci\u00f3n en cabeza de los receptores de la opini\u00f3n, as\u00ed como una eventual amenaza injusta a los derechos a la honra y al buen nombre del sujeto o sujetos objeto de la opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si una opini\u00f3n parte de una premisa no veraz, verbigracia una informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o incompleta, sea \u00e9sta respecto de un hecho f\u00e1ctico o de otra opini\u00f3n emitida por una tercera persona, aquella no respeta los par\u00e1metros que enmarcan los derechos informativos de los receptores, ni el derecho a gozar de una leg\u00edtima reputaci\u00f3n por parte del sujeto cuya opini\u00f3n se est\u00e1 juzgando.\u201d (Sentencia T-1202 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Constituye, entonces, un abuso de las libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, la enunciaci\u00f3n de afirmaciones de car\u00e1cter f\u00e1ctico falsas, infundadas o tergiversadas, al no poder ser diferenciadas de las valoraciones del int\u00e9rprete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Obs\u00e9rvese que la falta de precisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la opini\u00f3n, haciendo aparecer como verdadero lo que realmente es un juicio de valor, no s\u00f3lo vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de la persona afectada, sino que tambi\u00e9n enga\u00f1a al receptor con informaci\u00f3n inexacta, atentando contra el derecho de la comunidad a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Los derechos a la libertad de informaci\u00f3n y opini\u00f3n han sido catalogados jurisprudencialmente como derechos de doble v\u00eda: pues si por un lado se le garantiza a los sujetos activos de la informaci\u00f3n la posibilidad de difundir noticias e ideas, por el otro lado tambi\u00e9n se protege el derecho de los sujetos pasivos a que los hechos que se le manifiestan como ciertos sean veraces e imparciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho de rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas cuya difusi\u00f3n haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garant\u00eda de rango constitucional38 establecida para asegurar la veracidad de la informaci\u00f3n y para restablecer o atenuar la lesi\u00f3n a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la informaci\u00f3n irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La posibilidad de solicitar la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n en condiciones de equidad es un derecho fundamental de la misma naturaleza que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Sin necesidad de acudir al ius puniendi del Estado, el derecho de rectificaci\u00f3n ofrece un medio de defensa que se caracteriza por ser eficaz -ya que es divulgado de manera cercana en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o- y menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal39. Gracias a la existencia de este medio de reparaci\u00f3n se protegen los derechos al buen nombre y a la honra, dejando a salvo, tambi\u00e9n, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requiere para su ejercicio, como si ocurre para que se declare la responsabilidad civil o penal del comunicador,40 que se denote la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la negligencia en la determinaci\u00f3n de la veracidad de la informaci\u00f3n. Basta con que la persona afectada le demuestre al agresor que la informaci\u00f3n divulgada es falsa, tergiversada o que carece de fundamento, para que opere el deber correlativo de rectificarla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del restablecimiento de los derechos afectados, la rectificaci\u00f3n ofrece una reparaci\u00f3n de diferente naturaleza que la que se puede obtener a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n de responsabilidad civil o penal. Una rectificaci\u00f3n oportuna impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales. No sanciona con una pena ni define una indemnizaci\u00f3n a cargo del agresor, pues su objetivo es, finalmente, la reparaci\u00f3n del buen nombre, la imagen y reputaci\u00f3n de la persona afectada, a trav\u00e9s de un espacio destinado para que el publico conozca la realidad de los hechos. Lo anterior, sin perjuicio de que tambi\u00e9n se obtenga la reparaci\u00f3n patrimonial, penal y moral a trav\u00e9s de los otros medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que, con igual despliegue e importancia que el texto generador de la lesi\u00f3n, el informador debe aceptar y reconocer la equivocaci\u00f3n cometida. Ya el contenido de su retractaci\u00f3n depender\u00e1 de los derechos que haya vulnerado y de la difusi\u00f3n que haya tenido el texto controvertido. En efecto, seg\u00fan los t\u00e9rminos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>Si el comunicador en efecto considera que las actuaciones que denuncia son censurables, porque los hechos de los cuales tiene conocimiento as\u00ed se lo indican, su deber de rectificar no implica, necesariamente, que se excuse aduciendo la carencia de respaldo probatorio para hacer las imputaciones. En tal evento, luego de aclararle a los sujetos pasivos del acto comunicativo que las acusaciones expresadas no son afirmaciones categ\u00f3ricas sino que son sus opiniones personales sobre unos hechos de los cuales tiene conocimiento, tendr\u00eda que ilustrar suficientemente las circunstancias f\u00e1cticas que sustentan su convicci\u00f3n. Porque la protecci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra no puede tener el alcance de silenciar a los ciudadanos e impedirles analizar y formarse una opini\u00f3n sobre los hechos; simplemente constituye un l\u00edmite orientado a que la acci\u00f3n comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables que generen confusi\u00f3n en la colectividad que conf\u00eda en la profesionalidad, el prestigio y la credibilidad de los comunicadores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para que la rectificaci\u00f3n sea exigible no es necesario esperar a que una autoridad judicial defina si el informador incurri\u00f3 en injuria o calumnia, o que una autoridad administrativa determine la regularidad de las actuaciones denunciadas, pues el deber de rectificar opera de inmediato una vez la persona afectada haya aportado las pruebas para demostrar que el contenido controvertido no es veraz o que distorsiona la realidad.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por otra parte, resulta indispensable se\u00f1alar que la posibilidad de r\u00e9plica por parte del lesionado, no goza del mismo status constitucional que el derecho de rectificaci\u00f3n. Si bien la publicaci\u00f3n de un texto en el que la persona perjudicada asuma su defensa contradiciendo las afirmaciones difundidas favorece el equilibrio en la exposici\u00f3n de diferentes puntos de vista ante el p\u00fablico, el constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n de la verdad, m\u00e1s que la promoci\u00f3n del equilibrio informativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el mecanismo concebido y consagrado constitucionalmente para la reparaci\u00f3n extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados con ocasi\u00f3n del ejercicio informativo, es el derecho de rectificaci\u00f3n y no el mecanismo de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La actora considera que el columnista accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra con las graves acusaciones que en su contra expres\u00f3 en la columna de opini\u00f3n titulada \u201cYo conozco a Claudia\u201d, publicada \u00a0en el Semanario El Espectador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el columnista se\u00f1al\u00f3 que las denuncias pretenden poner en conocimiento del p\u00fablico una serie de hechos que son de su conocimiento como parte del gremio de cineastas y que, a su juicio, constituyen irregularidades administrativas y delitos penales. Es m\u00e1s, demostr\u00f3 que un mes despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n, present\u00f3 las respectivas denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. La casa editorial, por su parte, advirti\u00f3 sobre su inviolabilidad por las opiniones de los columnistas, sobre las cuales no puede establecer un mecanismo de control editorial previa su divulgaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco posteriormente al exigir su rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en esta sentencia, se requiere una evaluaci\u00f3n en concreto de los hechos para determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la actora. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n debe comenzar por analizar el texto integral que fue publicado en la columna de opini\u00f3n, poniendo de relieve su ubicaci\u00f3n en el medio, el lenguaje y el tono utilizados, para as\u00ed determinar el contenido que le fue comunicado a los lectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En la secci\u00f3n donde se publican las columnas de opini\u00f3n, el accionado cuestion\u00f3 el tratamiento que le ha dado el Estado a diferentes manifestaciones culturales tales como el teatro, la m\u00fasica y la televisi\u00f3n. Sin embargo, el t\u00edtulo de la columna (\u201cYo conozco a Claudia\u201d) y una tercera parte de su texto hacen referencia al asunto de esta tutela, las presuntas irregularidades en la gesti\u00f3n de Claudia Triana Soto de Vargas frente al Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica &#8220;Proim\u00e1genes en Movimiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando un lenguaje pugnaz y de alto contenido emotivo como es caracter\u00edstico de las columnas de opini\u00f3n, el accionado comenz\u00f3 objetando la pasividad del gremio de los cineastas ante lo que, a su juicio es evidente: la comisi\u00f3n por parte de la Directora Ejecutiva del Fondo de varios delitos e infracciones administrativas relacionados con la indebida celebraci\u00f3n de contratos, manejo irregular de dineros p\u00fablicos y favoritismos en adjudicaciones. Debido a su corta extensi\u00f3n, en la columna no se expresan los hechos que sustentan las acusaciones, sin embargo, se se\u00f1ala que los argumentos y las pruebas que las fundamentan ser\u00e1n puestos en conocimiento de los organismos de control para que adelanten las investigaciones correspondientes. Al finalizar, le ofrece a la accionante el espacio de su columna para que ejerza su defensa ante las denuncias formuladas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el texto del columnista da lugar a consideraciones alejadas de la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no es claro que se trate de la denuncia de unos hechos que considera pueden ser irregulares. El accionado no lo plantea como una posibilidad o una creencia, sino que da por hecho que la Directora Ejecutiva del Fondo incurri\u00f3 en los delitos e irregularidades administrativas se\u00f1alados, al decir que \u201c(&#8230;) el pillaje y los favoritismos bajo su gesti\u00f3n cruzaron hace rato la raya de la desverg\u00fcenza (&#8230;)\u201d y que los actos descritos \u201cson algunos de los hechos punibles cometidos por quien, no obstante estos antecedentes, ha ejercido el cargo durante tres gobiernos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no precisa los hechos que sustentan sus acusaciones. En efecto, en la columna publicada por El Espectador, Lisandro Duque Naranjo se limita a hacer unas afirmaciones sin dar raz\u00f3n de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las entrevistas divulgadas por la emisora radial La W FM los d\u00edas 14 y 15 de abril de 2003, dio a conocer algunas de las razones que sustentan sus denuncias. Sin embargo para los lectores del semanario, que son diferentes a la audiencia de la emisora, el texto que fue publicado fue presentado como contentivo de afirmaciones. Por cuestiones ling\u00fc\u00edsticas, la expresi\u00f3n de acusaciones sin manifestar los hechos que las fundamentan, conduce a tenerlas como inequ\u00edvocas y reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en este caso no se trata de la valoraci\u00f3n de unos hechos a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos exagerados o de adjetivos con una fuerte carga emotiva, sino de verdaderas imputaciones de conductas delictivas que no se encuentran respaldadas por una sentencia judicial o una decisi\u00f3n administrativa. Tampoco se trata de una imprecisi\u00f3n en el uso del lenguaje jur\u00eddico por parte del columnista, sino de un abuso de su posici\u00f3n, al no distinguir la presentaci\u00f3n de los hechos de lo que constituyen sus juicios de valor sobre la gesti\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de la accionante en esta ocasi\u00f3n es evidente pues, debido a la confusi\u00f3n entre hechos y valoraciones del columnista, los lectores de la columna de opini\u00f3n se informaron sobre su gesti\u00f3n de una manera tergiversada y parcializada, afectando su imagen y su prestigio. Debido al apresurado y confuso veredicto emitido por el columnista, los lectores la perciben como si fuera realmente responsable penal, disciplinaria y fiscalmente de las irregularidades denunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial al revocar el fallo de primera instancia y conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada: \u201c(&#8230;) en la forma en que los hechos se presentaron qued\u00f3 la sensaci\u00f3n que correspond\u00edan a la verdad de los mismos sin existir ninguna comprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Lo anterior no significa que el columnista deba abstenerse de manifestar su opini\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de la accionante, ni tampoco que deba esperar a que las autoridades estatales se pronuncien sobre las denuncias para poder divulgarlas. En un sistema democr\u00e1tico, \u00e9stas son de p\u00fablico conocimiento42 y es deber de los medios de comunicaci\u00f3n divulgarlas, pero para ello deben precisar los hechos ver\u00eddicos que sustentan las acusaciones, expres\u00e1ndolos de tal forma que no se atente contra la presunci\u00f3n de inocencia ni contra los derechos fundamentales de las personas involucradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, independientemente de que las autoridades competentes eventualmente declaren la responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal de la actora, para el momento en que fue publicada la columna no pesaba ninguna declaraci\u00f3n que hiciera leg\u00edtimas las aseveraciones del columnista. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Podr\u00eda argumentarse que, por el hecho de que dichas denuncias hayan sido manifestadas en una secci\u00f3n del semanario claramente destinada a la expresi\u00f3n de las opiniones de los columnistas, para los lectores resulta evidente que todo aquello que se exponga en dicho espacio corresponde a las valoraciones subjetivas de los mismos. Pero ello no es as\u00ed en tanto el comunicador manifiesta sus ideas y sus posiciones respecto de hechos que han acaecido, bien sean \u00e9stos de p\u00fablico conocimiento porque han sido difundidos por los medios, o bien que el columnista los haya conocido por sus propias fuentes. En el caso que ahora ocupa a esta Sala, precisamente fue el mismo columnista el que inform\u00f3 al p\u00fablico en general sobre las gestiones adelantadas por la actora, present\u00e1ndolas de una manera asertiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la actora, al afirmar que es responsable de haber infringido las leyes penales, administrativas, disciplinarias y fiscales, sin que para el efecto importe que dichas aseveraciones se encuentren inmersas en el contexto de una columna de opini\u00f3n, pues le fueron presentadas a los lectores como hechos ciertos, indiscutibles y juzgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Bajo este supuesto, el accionado estaba obligado a rectificar la informaci\u00f3n que divulg\u00f3 en su columna, esclareciendo las falsas y parcializadas apreciaciones sobre la gesti\u00f3n de la actora a cargo del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica \u201cProim\u00e1genes en Movimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el accionado le haya ofrecido su columna para \u201cpresentar sus descargos\u201d y que \u00e9sta se haya negado a controvertir las denuncias sobre su gesti\u00f3n a trav\u00e9s de ese medio, de ninguna manera puede entenderse como el desaprovechamiento de la oportunidad para que se restablecieran sus derechos al buen nombre y a la honra. Si bien es cierto que propiciar el equilibrio informativo es una manera de mostrarle a los lectores las diferentes posiciones en torno a un debate p\u00fablico, la Constituci\u00f3n exige que sea el mismo comunicador quien repare los perjuicios a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad, y no que sea el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la agresi\u00f3n con un escrito de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia por las razones expuestas en esta providencia. Se precisa que el presente amparo constitucional a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la actora se concede, teniendo en consideraci\u00f3n todas las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n y la ausencia de divulgaci\u00f3n entre los lectores del semanario El Espectador del soporte para formular p\u00fablicamente las referidas aseveraciones contra la se\u00f1ora Claudia Triana Soto de Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En cuanto a la responsabilidad del semanario El Espectador en este asunto, tambi\u00e9n demandado en la acci\u00f3n de tutela, cabe decir que su Direcci\u00f3n carece de injerencia sobre los columnistas y sobre el contenido de las opiniones que \u00e9stos publiquen. Su contenido es, por entero, responsabilidad del columnista, y por lo mismo, el medio de comunicaci\u00f3n no tiene la obligaci\u00f3n de controlar lo que se divulga ni de exigir una rectificaci\u00f3n en determinado sentido. Lo que s\u00ed est\u00e1 a su alcance es procurar un equilibrio informativo, en el que las diferentes posiciones sobre un asunto le sean expuestas al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso, en la secci\u00f3n \u201cCarta de los lectores\u201d el semanario public\u00f3 una carta en la que varios cineastas aclaran que las apreciaciones de Lisandro Duque no representan la posici\u00f3n del sector43. As\u00ed mismo, busc\u00f3 el equilibrio en la presentaci\u00f3n de la discusi\u00f3n, ofreci\u00e9ndole a la afectada un espacio en el semanario para que hiciera p\u00fablica su defensa44. En consecuencia, el semanario El Espectador no tiene responsabilidad alguna en la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. En merito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 la sentencia del a quo, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 la rectificaci\u00f3n de las afirmaciones expresadas en la columna titulada \u201cYo conozco a Claudia\u201d, en el mismo medio de comunicaci\u00f3n y con la misma divulgaci\u00f3n de aquella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela T-794.519, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante Auto del 8 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Triana Soto de Vargas contra Lisandro Duque Naranjo y Comunican S.A., empresa editora del semanario El Espectador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 141 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 193 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1 del primer cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias SU-1721 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La jurisprudencia constitucional ha interpretado el alcance de este requisito de procedibilidad, restringiendo su exigencia a los eventos en que los presuntos infractores tengan la calidad de medios de comunicaci\u00f3n social. Al respecto, ver las sentencias T-921 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-482 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 49 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 47 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-611 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ), T-263 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-392 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 220. Injuria. \u201cEl que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 221. Calumnia. \u201cEl que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 20. \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-697 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 La jurisprudencial constitucional ha venido avanzando en esta distinci\u00f3n conceptual, particularmente en las sentencias T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-1202 de 2000 (M.P. Vladirmiro Naranjo Mesa), T-634 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de la Universidad de La Sabana, folio 64 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social Social \u2013 Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, folio 51 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 GRIJELMO, Alex, \u00ab\u00a0El Estilo del periodista\u00a0\u00bb, citado en la intervenci\u00f3n de la Facultad de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana, folio 54 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n de la Escuela de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de la Universidad Sergio Arboleda, folio 70 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1319 de 2001 (M.P.Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-411 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-036 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>24 T-512 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-411 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1000 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-1721 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-634 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-921 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1225 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-321 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-488 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-411 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-489 de 2002 ( M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre los l\u00edmites al lenguaje en la manifestaci\u00f3n de informes noticiosos, ver T-1225 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-512 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-471 de 1994 (.P. Hernando Herrera Vergara) y T-1225 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>33 Restablecidos mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1225 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-634 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-1202 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-634 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-616 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>38 El inciso segundo del art\u00edculo 20 Superior \u201cgarantiza el derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre las ventajas del derecho a la rectificaci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n que salvaguarda los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, sin restringir excesivamente las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, ver la Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa a la sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0Auto expediente 10139, \u00a0M.P. Carlos G\u00e1lvez Argote, se requiere la existencia del animus injuriandi para la configuraci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia. En su jurisprudencia se exige lo siguiente: \u201c(&#8230;)(i) que la persona \u00a0impute \u00a0a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputaci\u00f3n tenga conocimiento del car\u00e1cter deshonroso de ese hecho, (iii) que el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado \u00a0da\u00f1e o menoscabe \u00a0la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputaci\u00f3n \u00a0tenga conciencia \u00a0de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra de la persona\u201d. En cuanto a la configuraci\u00f3n del delito de calumnia: \u201c(&#8230;)es imprescindible que en la expresi\u00f3n tildada como tal, con \u00e1nimo de ocasionarle da\u00f1o, se impute falsamente a una persona su autor\u00eda o participaci\u00f3n en una conducta sancionada penalmente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-437 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-213 de 004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>43 La carta, titulada \u201cEl sector que queremos\u201d y firmada por 28 cineastas, fue publicada el 1\u00ba de junio de 2003 y obra a folio 46 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 48 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1198\/04 \u00a0 INDEFENSION-Persona respecto a medios de informaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de datos publicados \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n por tutela con independencia de mecanismos de protecci\u00f3n penal y civil \u00a0 Para la obtenci\u00f3n de un restablecimiento inmediato de la afectaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}