{"id":10869,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1199-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1199-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1199-04\/","title":{"rendered":"T-1199-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1199\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico y tratamiento aunque est\u00e9n excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE AL DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Legislaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-964105 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Astrid Yaneth Portilla Ortega \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Coosalud ARS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n -Cauca- en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Astrid Yaneth Portilla Ortega, en nombre propio, contra la Coosalud ARS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Astrid Yaneth Portilla Ortega, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coosalud ARS, por considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a autorizar el medicamento que le ha formulado su m\u00e9dico tratante con el fin de contrarrestar el virus de VIH que padece, aduciendo que el mismo se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-S -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que se encuentra afiliada a Coosalud desde diciembre 11 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que fue diagnosticada como portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, hace aproximadamente 8 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se puede observar en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Astrid Yaneth Portilla1, el doctor Julio Cesar Klinger, hab\u00eda ordenado en varias ocasiones diferentes tipos de medicamentos para tratar el virus del VIH\/SIDA que la accionante padece, los cuales ven\u00edan sido suministrados por Coosalud ARS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2004, la accionante sufri\u00f3 una reca\u00edda que la oblig\u00f3 a ser hospitalizada en la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de la mencionada reca\u00edda, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento Valixa2, toda vez que \u00e9ste es la \u00fanica alternativa para el tratamiento de la enfermedad que la accionante padece, pues su organismo ha desarrollado resistencia a los medicamentos que normalmente se utilizan para tratar esta enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la medicina ordenada por su m\u00e9dico tratante tiene un costo de \u00a0once millones de pesos ($11.000.000), la caja de 60 pastillas, teniendo que tomar tres pastillas diarias durante tres (3) meses, es decir que el tratamiento total, tiene un valor de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, pues es desempleada y depende totalmente de su madre, quien trabaja como empleada de servicio domestico cuyos ingresos ascienden a menos del salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del expediente, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0A folio 5 del expediente, fotocopia simple de la f\u00f3rmula \u00a0m\u00e9dica, firmada por el doctor Julio C. Klinger, ordenando el medicamento Valixa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6 a 9 del expediente, fotocopia simple de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Astrid Yaneth Portilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 18 del expediente, declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n el 8 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19 del expediente, declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Gladis Ortega, madre de la accionante, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n el 8 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23 del expediente, fotocopia simple del art\u00edculo 42 del acuerdo n\u00famero 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 24 a 29 del expediente, fotocopia simple del acuerdo n\u00famero 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 30 del expediente, fotocopia simple del concepto emitido por el doctor Julio C. Klinger, acerca del padecimiento de la accionante, con fecha del 21 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Coosalud ARS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo planteado anteriormente, expresa el interviniente que seg\u00fan la ley 344 de 1996, \u201clos recursos provenientes del Subsidio a la oferta que reciban las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y las Empresas Sociales del estado de orden Nacional o territorial, se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema o a servicios no cubiertos por el POS-S\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el CNSSS, cre\u00f3 un mecanismo para la prestaci\u00f3n de los servicios que inicialmente no se encuentran contemplados en el POS-S, en el cual en la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) y el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen Contributivo (POS-C), aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que requieran servicios no POS-S, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas que tengan contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el estado, con cargo a los recursos del subsidio en la oferta4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa el Gerente de Coosalud que el decreto 806 de 1998 que aquellos afiliados al r\u00e9gimen subsidiado que requieren servicios adicionales no POS-S, pueden acudir a las Instituciones Publicas y privadas que tengan contrato con el Estado , las cuales est\u00e1n en obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el art\u00edculo 42 del Acuerdo 244 del CNSSS, en relaci\u00f3n con a los mecanismos de coordinaci\u00f3n para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios no POS-S, establece lo siguiente: \u201cCon el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el R\u00e9gimen Subsidiado, las ARS en coordinaci\u00f3n con las Entidades Territoriales, desarrollaran mecanismos que procuren la eficiente prestaci\u00f3n de dichos servicios y para ello podr\u00e1n celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de estos servicios de manera oportuna, estar\u00e1 a cargo de la Entidad Territorial respectiva, para lo cual contar\u00e1 con la informaci\u00f3n adecuada y oportuna que deber\u00e1 suministrar la ARS as\u00ed como el correspondiente seguimiento de la atenci\u00f3n del afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el interviniente considera que es la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca la que debe brindarle a la accionante el medicamento Valixa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n -Cauca-, expres\u00f3 que, teniendo en cuenta que en varias ocasiones ha remitido procesos similares a su superior jer\u00e1rquico con el fin de que \u00e9ste determine si es necesario vincular a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, y \u00e9ste a su vez ha descartado reiteradamente la necesidad de dicha vinculaci\u00f3n aduciendo que las ARS cuentan con real capacidad de prestar el servicio m\u00e9dico requerido o la entrega de los medicamentos reclamados por los accionantes, el juzgado asumi\u00f3 directamente el conocimiento del presente proceso, adoptando a su vez el criterio seg\u00fan el cual la ARS demandada deb\u00eda atender los requerimientos no POS-S de la paciente y, en caso de considerarlo legal y pertinente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, tendr\u00eda la posibilidad de efectuar el recobro de los costos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, al FOSYGA, en el porcentaje que determina la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juzgado hizo menci\u00f3n a dos acciones de tutela de similar connotaci\u00f3n en los que la Corte Constitucional determin\u00f3 que no puede impon\u00e9rsele a las ARS la obligaci\u00f3n de asumir el costo de tratamientos y medicamentos excluidos del POS-S, pues las entidades responsables de tales autorizaciones, son los entes territoriales del orden municipal y departamental, en cabeza de la Direcci\u00f3n Seccional, distrital o departamental de Salud correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera el juzgado que no es procedente imponer a la ARS Coosalud la obligaci\u00f3n de asumir el costo del tratamiento ordenado a la accionante por su medico tratante, consistente en el suministro del medicamento Valixa, formulado para contrarrestar el virus de VIH\/SIDA, toda vez, que como se ha expuesto anteriormente, son las entidades territoriales del orden distrital, municipal o departamental, las responsables de autorizar la atenci\u00f3n medica reclamada por los pacientes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. Por lo tanto, en el presente caso, el tr\u00e1mite de la mencionada autorizaci\u00f3n, debe hacerse ante la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, \u201csin que la presente determinaci\u00f3n afecte el derecho de la accionante a reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado en esta oportunidad, en caso de no ser atendidos sus requerimientos en la instancia correspondiente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, el juez de instancia se abstuvo de tutelar los derechos invocados por la accionante, no sin antes advertir a Coosalud ARS que en futuro oriente a los usuarios sobre la entidades a las cuales deben acudir a solicitar los procedimientos m\u00e9dicos excluidos del POS-S, y sin sugerir a la accionante la posibilidad de solicitar directamente a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, lo referente al suministro del medicamento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Astrid Yaneth Portilla Ortega considera que Coosalud ARS vulner\u00f3 su derecho a la salud en conexidad con el de la vida, como quiera que no autoriz\u00f3 el suministro del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, para el tratamiento del virus del VIH del que \u00e9sta es portadora, aduciendo que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo constitucional, por considerar que son las autoridades territoriales del orden distrital, municipal o departamental, las responsables de autorizar la atenci\u00f3n medica reclamada por los pacientes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud y, por lo tanto, el tr\u00e1mite de dicha autorizaci\u00f3n debe hacerse ante la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si Coosalud ARS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, al negar el suministro de unos medicamentos no POS-S a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es una persona portadora del virus del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad del VIH\/SIDA ha sido calificada por el Sistema de Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3fica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra en una situaci\u00f3n de deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad f\u00edsica y ocasionando, inminentemente, la muerte. \u00c9sta situaci\u00f3n, disminuye la posibilidad al individuo, de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la Corte reconoce que los portadores del virus del SIDA se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por lo que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que torna el derecho a la salud en un derecho de car\u00e1cter fundamental en conexidad con el de la vida, raz\u00f3n por la cual se garantiza a los nombrados la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, en la forma prescrita por \u00e9ste, m\u00e1s a\u00fan cuando el tratamiento incompleto de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones m\u00e9dicas, agrava su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y su estado de salud.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho, la atenci\u00f3n integral en salud a los enfermos de SIDA, es servicio esencial y de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, a quienes les corresponde la misi\u00f3n constitucional de establecer un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral que garanticen la calidad del tratamiento y les permita acceder a los servicios de salud8, lo que hace efectivo el deber de solidaridad (art. 95 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, trat\u00e1ndose del VIH\/SIDA, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1543 de 1997, \u201cPor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y otras enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d, en cuyo art\u00edculo 9 consagr\u00f3 el derecho de las personas infectadas y las enfermas del VIH\/SIDA a obtener una atenci\u00f3n integral de salud. En la parte final de la mencionada norma se consagr\u00f3: \u201c\u00c9sta [la atenci\u00f3n integral en salud] incluir\u00e1 los medicamentos requeridos para controlar la infecci\u00f3n por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces para mejorar la calidad de vida de la persona infectada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando se cumple el presupuesto contenido en el art\u00edculo 9 del Decreto 1543 de 1997, las entidades prestadoras o administradoras del servicio de salud, pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a los pacientes portadores de VIH\/SIDA el medicamento prescrito, cuando \u00e9ste constituye la \u00fanica alternativa de tratamiento. En esos casos, el hecho que el medicamento se encuentre por fuera del POS resulta totalmente irrelevante, pues ante el supuesto de hecho previsto en la norma citada, dicho medicamento se entiende incorporado autom\u00e1ticamente al programa de atenci\u00f3n integral en salud de las personas infectadas con le virus del VIH\/SIDA, amparado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de estar comprometida la vida del paciente con VIH, las ARS est\u00e1n inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aqu\u00e9l, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera est\u00e9 excluida del POS-S, pues ante una situaci\u00f3n como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestaci\u00f3n requerida por el enfermo de VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, para efectos del recobro, Coosalud ARS \u201c(&#8230;) proceder\u00e1 de conformidad con lo establecido para los eventos de reclamaci\u00f3n, cuando los medicamentos tienen relaci\u00f3n directa con la patolog\u00eda de base. Es decir, ante el reaseguro o el Fosyga, seg\u00fan el caso\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, a partir del 11 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto por la accionante, a la se\u00f1ora Astrid Yaneth Portilla Ortega le fue diagnosticada la enfermedad denominada SIDA hace aproximadamente 8 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que el 2 de junio de 2004, el m\u00e9dico tratante, Julio Cesar Klinger, adscrito a la ARS accionada, expidi\u00f3 la orden para el suministro del medicamento Valixa, por considerar que para este momento de la enfermedad, \u00e9ste es el medicamento id\u00f3neo para contrarrestar el virus del cual es portadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan cuando en principio el medicamento Valixa no es un medicamento POS o POS-S, tal y como lo manifest\u00f3 la entidad accionada al negarse a autorizarlo, concluye la Sala que, cuando se cumplen los presupuestos del art\u00edculo 9 del Decreto 1543 de 1997, es decir que el suministro del medicamento en cuesti\u00f3n sea la \u00faltima alternativa para tratar la enfermedad que la accionante padece, como ocurre en el presente caso, el mismo queda autom\u00e1ticamente incorporado en el programa de atenci\u00f3n integral en salud de las personas portadoras del VIH\/SIDA y, por tanto, debe ser suministrado directamente por las entidades prestadoras o administradoras de salud, para el asunto sub examine, Coosalud ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que el virus del VIH\/SIDA del que la accionante es portadora, es considerado como una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa, la entidad demandada no pod\u00eda alegar el suministro de los medicamentos bas\u00e1ndose en las exclusiones previstas en el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199410, sino que, en el presente caso, era necesario acudir al Decreto 1543 de 1997, cuyo art\u00edculo 9 consagra la atenci\u00f3n integral de quienes padecen VIH\/SIDA, pues como se ha dicho anteriormente, es la \u00faltima posibilidad que la peticionaria posee para contrarrestar la enfermedad que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, es menester destacar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Astrid Yaneth Portilla Ortega, la cual no fue desmentida ni controvertida por la entidad accionada, es precaria, pues se trata de una persona de escasos recursos, actualmente desempleada, cuya manutenci\u00f3n esta a cargo de su se\u00f1ora madre, quien a su vez es empleada de servicio domestico y cuyos ingresos ascienden a menos del salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, considerando que la medicina prescrita para tratar la enfermedad que la accionante padece -Valixa- tiene un costo aproximado de $11.000.000 cada caja, la cual contiene 60 tabletas, y que debe tomar tres tabletas diarias durante tres meses, se puede inferir que la actora tampoco esta en condiciones de sufragar su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, siguiendo los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran quienes padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas, en este caso la accionante portadora del virus del VIH, la ARS accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cubrir y proporcionar el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala no encuentra razones que justificaran la decisi\u00f3n del Juez de instancia de negar la protecci\u00f3n constitucional, toda vez que en el Estado Social de Derecho el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud que requiera un tratamiento de alto costo con urgencia, como es el caso de la peticionaria, tiene el derecho a que las entidades de salud, sean p\u00fablicas o privadas, van a prestarle el servicio en forma inmediata, al prevalecer la necesidad de la atenci\u00f3n en salud del accionante frente al cobro que reclama la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el de la vida invocados por Astrid Yaneth Portilla Ortega, se\u00f1alando expresamente que Coosalud ARS podr\u00e1 proceder de conformidad con lo establecido para los eventos de reclamaci\u00f3n, cuando los medicamentos tienen relaci\u00f3n directa con la patolog\u00eda de base, es decir, ante el reaseguro o el FOSYGA, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2004 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n -Cauca- y en su lugar, CONCEDER la tutela los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida de la se\u00f1ora ASTRID YANETH PORTILLA ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Coosalud ARS que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proporcione a su costa el medicamento Valixa que la accionante requiere para el tratamiento del virus del VIH\/SIDA, del cual es portadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que para efecto del correspondiente recobro, Coosalud ARS, proceder\u00e1 de conformidad con lo establecido para los eventos de reclamaci\u00f3n cuando los medicamentos tienen relaci\u00f3n directa con la patolog\u00eda de base. Es decir, ante el reaseguro o el FOSYGA, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 6 y 7 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 5 de expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 344 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1012 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-259 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n y despacho de medicamentos: La receta \u00a0deber\u00e1 ce\u00f1irse a los medicamentos autorizados en el manual de medicamentos y terap\u00e9utica, \u00a0sin que por ning\u00fan motivo se admitan excepciones, salvo que el usuario los pague como parte de un plan complementario. La receta deber\u00e1 \u00a0incluir el nombre del medicamento en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, la presentaci\u00f3n y concentraci\u00f3n del principio activo, la \u00a0v\u00eda de administraci\u00f3n y la dosis tiempo respuesta m\u00e1xima permitida, la que no podr\u00e1 sobrepasarse salvo que la Entidad Promotora de Salud lo autorice. No se reconocer\u00e1n recetas \u00a0que contengan art\u00edculos suntuarios, cosm\u00e9ticos, complementos vitam\u00ednicos, l\u00edquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champ\u00fas de ning\u00fan tipo, jabones, leches, cremas hidratantes, antisolares o para las manchas en la piel, drogas para la memoria o la impotencia sexual, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorex\u00edgenos, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1199\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico y tratamiento aunque est\u00e9n excluidos del POS \u00a0 ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE AL DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 ENFERMO DE SIDA-Legislaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}