{"id":1087,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-042-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-042-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-94\/","title":{"rendered":"T 042 94"},"content":{"rendered":"<p>T-042-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-042\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Corte confirma entonces la realidad familiar independientemente de que tenga por causa un matrimonio civil o religioso admitido o una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;Por lo tanto, la causal antes indicada, eximente de la prestaci\u00f3n del servicio militar, debe aplicarse a cualquier tipo de estructura familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expedientes No. T-21459,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-21485 y T-21772, acumulados &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos de la Familia y de los Ni\u00f1os y la prestaci\u00f3n del Servicio Militar &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarias: &nbsp;<\/p>\n<p>SANDRA LILIANA TRUJILLO RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>ELIANA PATRICIA ARANGO CERON &nbsp;<\/p>\n<p>ARACELLY PALENCIA ROMERO (Personera Municipal (E), de Pradera Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas- &nbsp;se pronuncia sobre las acciones de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras SANDRA LILIANA TRUJILLO DE RESTREPO, ELIANA PATRICIA ARANGO CERON &nbsp;y ARACELLY PALENCIA ROMERO; \u00e9sta \u00faltima en su calidad de Personera Municipal (E) del municipio de Pradera, del departamento del Valle, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora MATILDE CAMPOS TORRES, formularon acci\u00f3n de tutela contra el EJERCITO NACIONAL; en distintas dependencias, por haber desatendido &nbsp;causales legales que confieren derecho a la no prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, al reclutar a sus respectivos compa\u00f1eros permanentes, y considerando vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos y de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud planteada en las demandas antes aludidas, busca que se ordene el reintegro a la vida civil de los se\u00f1ores PABLO EMILIO BURBANO DIAZ, WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CARDONA y CARLOS OCTAVIO CHARRY &nbsp;y se les exonere de la prestaci\u00f3n del servicio militar ordenado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en su Sala de Selecci\u00f3n No. 8, del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 ACUMULAR los expedientes &nbsp;de &nbsp;tutela &nbsp;n\u00fameros T-21459, T-21485 y T-21772, &#8220;por existir unidad de materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Tres decisiones de primera instancia se produjeron en la presente causa, correspondientes a las acciones acumuladas, cuyos contenidos se resumen de la &nbsp;siguientes manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Juez Cuarto de Familia de Cali, en sentencia No. 402 de agosto doce (12) de mil novecientos noventa y &nbsp;tres (1993), resolvi\u00f3: &#8220;Primero. &nbsp;TUTELAR a la se\u00f1ora SANDRA LILIANA TRUJILLO RESTREPO, y a su hija, la menor DIANA MARCELA ORTIZ TRUJILLO, representada por su se\u00f1ora madre. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA FAMILIA Y DE LOS NI\u00d1OS, violados &nbsp;por la acci\u00f3n del EJERCITO NACIONAL Distrito Militar No. 16, consistente en la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CARDONA. &nbsp;Segundo. &nbsp;CON EL OBJETO DE GARANTIZAR &nbsp;a las agraviadas el pleno goce de sus derechos, ordenar al EJERCITO NACIONAL, por medio del Distrito &nbsp;Militar No. 16 el desacuartelamiento de WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CARDONA. &nbsp;En consecuencia tal ciudadano debe ser reintegrado a su n\u00facleo familiar en esta ciudad, debiendo el Ej\u00e9rcito Nacional sufragar la totalidad &nbsp;de los costos de traslado, y adem\u00e1s deber\u00e1 expedirle dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley, la Libreta Militar. &nbsp;Tercero. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO &nbsp;en el numeral anterior, el Ej\u00e9rcito Nacional por medio del Distrito Militar No. 16, tiene un plazo &nbsp;perentorio de 48 horas m\u00e1ximo, so pena de incurrir en sanci\u00f3n disciplinaria, en sanci\u00f3n por desacato, sin perjuicio de la responsabilidad &nbsp;penal del funcionario. T\u00e9rmino que cuenta a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de este fallo&#8221;. &nbsp; Las resoluciones anteriores se fundamentaron en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por todo ciudadano colombiano, es un ideal altruista del Estado al propender por la seguridad de la &nbsp;soberan\u00eda nacional, pues como principio fundamental fueron instituidas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2o. Constituci\u00f3n Nacional)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 216 C.N. dispone la autorizaci\u00f3n superior para determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en tal sentido el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, reglamentaria del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, dispone las exenciones en tiempo de paz del servicio militar y prescribe en el literal &#8220;G&#8221;, que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar &#8220;los casados &nbsp;que hagan vida conyugal&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que lo dispuesto para &#8220;los casados&#8221; debe aplicarse a quienes tengan establecida &#8220;uni\u00f3n marital de hecho&#8221;. (art. 42 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el interesado en la aplicaci\u00f3n de esta causal debe probar debidamente, &#8220;con prueba documental&#8221;, los hechos que la ameritan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en &#8220;principio es concedible y tutelable el derecho a la exenci\u00f3n del servicio militar del se\u00f1or William Enrique Ortiz Cardona, formulado por su compa\u00f1era permanente Sandra Liliana Trujillo Restrepo, &nbsp;en virtud a la igualdad de derechos &nbsp;que posee tal cual como fuesen personas ligadas por un v\u00ednculo jur\u00eddico (matrimonio), pues &nbsp;aunque el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 los desconozca y discrimine, el art\u00edculo 42 de nuestra Carta Magna los erige en situaciones de privilegio y la Ley 54 de 1990 les reglamenta sus derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;afecto que le prodigan los padres a sus hijos crea una estabilidad emocional en los menores y les impulsa a un desarrollo equilibrado de formaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed, que estos conceptos en grado superlativo se le hacen necesarios al menor, porque es el futuro de la sociedad al estar enmarcado dentro de un sano y normal ambiente, pero el hecho de la ruptura de esa unidad, desestabiliza cabalmente &nbsp;su desarrollo y no pueden ser extra\u00f1os un par de j\u00f3venes ligados en uni\u00f3n libre y con una ni\u00f1a en precaria edad de desarrollo y en estado de alimentaci\u00f3n materna, se desestabilice ante la ausencia de su progenitor y como parte esencial para la producci\u00f3n, origine el caos &nbsp;econ\u00f3mico &nbsp;para la subsistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental, en su inciso final, instituye que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, &#8220;vale decir que el inter\u00e9s del menor prevalece sobre los derechos que ejercen las &nbsp;fuerzas militares, hasta el punto en que ellos no sean obra fraudulenta de actuaciones o intervenciones de personas ajenas o intereses diferentes, porque tambi\u00e9n se debe razonar, que el objetivo de las fuerzas militares tiene fines primordiales y altruistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Juez Veinte Penal del Circuito de Cali, en providencia del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), profiri\u00f3 fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora ELIANA PATRICIA ARANGO CERON como ofendida y a la vez, en representaci\u00f3n de CARLOS CHARRY y KIMBERLY CHARRY ARANGO, contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, Distrito Militar No. 17, en el cual resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;PRIMERO. &nbsp; TUTELAR A ELIANA PATRICIA ARANGO CERON, CARLOS OCTAVIO CHARRY y KIMBERLY CHARRY ARANGO, los Derechos Constitucionales Fundamentales de Igualdad de la Familia y de los Ni\u00f1os, el derecho de petici\u00f3n, violados por la acci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar No. 17, consistente en la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio del ciudadano CARLOS OCTAVIO CHARRY. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO. &nbsp;Por tanto, y con el prop\u00f3sito de garantizar a los ofendidos el pleno goce de sus derechos &nbsp;ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Distrito Militar No. 17, el DESACUARTELAMIENTO DE CARLOS OCTAVIO &nbsp;CHARRY, en los t\u00e9rminos contenidos en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. Para el cumplimiento de lo ordenado en el punto anterior, el Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s del Distrito No. 17, tiene un plazo perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, &nbsp;so pena de incurrir en sanci\u00f3n disciplinaria, en sanci\u00f3n por desacato, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. &nbsp;Este t\u00e9rmino se cuenta a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo&#8221;, previas &nbsp;las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela responde a un principio de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los &#8220;derechos fundamentales no est\u00e1n tipificados o relacionados a espec\u00edficas situaciones, hechos o conductas, como s\u00ed lo est\u00e1n la generalidad de derechos que se establecen mediante las distintas ramas jur\u00eddicas (Derechos subjetivos). &nbsp;Para estos \u00faltimos, el reconocimiento en un caso concreto debe pasar primero por la verificaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de hecho planteada normativamente, para determinar la consecuencia jur\u00eddica correspondiente, igualmente formulada por la norma. &nbsp;En el caso de los derechos fundamentales, dicha hip\u00f3tesis debe ser construida con y para &nbsp;el caso concreto, aplic\u00e1ndose la \u00fanica consecuencia posible: su real e inmediata protecci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la igualdad ante la ley, &nbsp;de la familia jur\u00eddica y de hecho (art. 42 C.N.), se ve &nbsp;perturbada por hechos &#8220;como el del caso en estudio, donde la uni\u00f3n marital de CARLOS OCTAVIO CHARRY no ha sido tratada en el mismo &nbsp;plano de igualdad que la de los casados que hagan vida conyugal, tal y como lo refiere el literal f) del art\u00edculo 21 &nbsp;de la Ley &nbsp;1a. de 1945&#8221; (art\u00edculo 13 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, al no haber tenido eco ante el Ej\u00e9rcito Nacional, la solicitud presentada por la se\u00f1ora Eliana Patricia Arango Cer\u00f3n, &#8220;en su af\u00e1n por obtener el regreso de su &nbsp;compa\u00f1ero al hogar.&#8221; &nbsp;(art. 23 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Juez Civil Municipal de Pradera Valle, en sentencia No. 037 de agosto veinticuatro de mil novecientos noventa y tres (1993), procedi\u00f3 a decidir la solicitud de tutela presentada por la Personera Municipal de Pradera, contra el Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Ingenieros Codazzi de Palmira y Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 27 Magdalena, de Pitalito Huila, Novena Brigada Compa\u00f1\u00eda Cobra, resolviendo: &nbsp;&#8220;1o. &nbsp;TUTELAR &nbsp;a la se\u00f1ora MATILDE CAMPOS TORRES, al menor ALEXIS BURBANO CAMPOS y la se\u00f1ora CARMEN DIAZ, los derechos fundamentales y constitucionales del &#8220;derecho a la vida, a la protecci\u00f3n de la familia y de los derechos del ni\u00f1o&#8221;, violados por el Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar No. 18, Batall\u00f3n Codazzi de Palmira, en atenci\u00f3n a la incorporaci\u00f3n al servicio &nbsp;militar obligatorio del ciudadano PABLO EMILIO BURBANO DIAZ. &nbsp;2o. &nbsp;Para &nbsp;garantizar a los agraviados el pleno goce de sus derechos &nbsp;se ordena al Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Distrito Militar No. 18 -Secci\u00f3n de reclutamiento, el desacuartelamiento del se\u00f1or PABLO EMILIO BURBANO DIAZ. &nbsp;En consecuencia deber\u00e1 ser reintegrado a su n\u00facleo familiar en esta ciudad, correspondi\u00e9ndole al ej\u00e9rcito nacional la totalidad de los costos del traslado y adem\u00e1s deber\u00e1 expedir dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley, la &nbsp;libreta del servicio militar. &nbsp;3o. Para el cumplimiento de lo ordenado en el punto anterior, el Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s del Distrito Militar No. 018, tiene un plazo perentorio m\u00e1ximo de 48 horas, so pena de incurrir en sanci\u00f3n disciplinaria, en sanci\u00f3n, por desacato, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario&#8221;, con base en los fundamentos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en &#8220;nuestro derecho positivo, la familia est\u00e1 considerada como una instituci\u00f3n natural de la que se vale la sociedad para regular la educaci\u00f3n, procreaci\u00f3n de sus hijos, as\u00ed como el cumplimiento de sus fines. &nbsp;Hist\u00f3ricamente es la familia anterior al Estado, es m\u00e1s antigua que \u00e9l. &nbsp;Es la c\u00e9lula germinal de la comunidad estatal y en ella ha encontrado satisfacci\u00f3n y el innato esp\u00edritu social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la familia tiene origen en tres categor\u00edas: &nbsp;&#8220;la uni\u00f3n libre, el matrimonio y la adopci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cualquier aspecto que se le considere, la familia aparece como una instituci\u00f3n necesaria y sagrada, apenas &nbsp;si se concibe una comunidad social en la que ninguna colectividad pueda interponerse entre el individuo y el Estado, sociedad tal no ser\u00eda viable, representan (sic) un mont\u00f3n de individuos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene a la familia como el n\u00facleo &nbsp;esencial de la sociedad (art. 5o.), y que reconoce no s\u00f3lo &#8220;la familia leg\u00edtima sino tambi\u00e9n a la familia natural que se constituye por la libre voluntad de un hombre y de una mujer sin ning\u00fan formalismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;nueva Constituci\u00f3n de Colombia di\u00f3 a los ni\u00f1os una particular protecci\u00f3n a pesar de no estar &nbsp;incluido en el Cap\u00edtulo 1, t\u00edtulo II, que trata &#8220;de los &nbsp;derechos fundamentales&#8221;, el art\u00edculo 44 de la Carta lo consagra en forma expresa de suerte que es irrefutable que as\u00ed se considera por prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el derecho a la vida (art. 11 C.N.), &#8220;se debe orientar para este caso en el derecho que tienen la se\u00f1ora MATILDE CAMPOS TORRES y sobre todo el menor ALEXIS BURBANO CAMPOS, a la asistencia econ\u00f3mica, f\u00edsica y moral por ser su padre y porque los efectos del parentesco es causal (sic) suficiente para la prestaci\u00f3n &nbsp;de alimentos. &nbsp;Para reclamarlos &nbsp;basta que la ley otorgue el derecho, que realmente quien los solicita los necesite y que a quien se piden &nbsp;tenga facultad para proporcionarlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 411 determina que se deben alimentos a los hijos naturales &#8216;entendidos \u00e9stos como la comida, la habitaci\u00f3n, el vestido, las medicinas, etc., es decir, todo lo &nbsp;necesario para &nbsp;la conservaci\u00f3n de la vida, siempre que estas personas carezcan de otros medios para suplirlos y conforme se puede apreciar de los testimonios anexos, se encuentran pasando toda &nbsp;clase de necesidades y desamparados ya que el se\u00f1or PABLO EMILIO BURBANO era quien laboraba para el suministro de lo esencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;no existe otro medio de defensa judicial para que se hagan efectivos los derechos invocados los cuales &nbsp;est\u00e1n consagrados en la Carta Constitucional, lo cuales quedaron plenamente demostrados y analizados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las decisiones antes relatadas fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas- es competente para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la presente causa se ocupa de establecer el alcance de los fundamentos reconocidos a la sociedad colombiana en cuanto a la unidad familiar, &nbsp;y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, frente a los &nbsp;dem\u00e1s derechos fundamentales, y frente al resto de intereses establecidos igualmente en la Carta Pol\u00edtica, y por supuesto en el resto del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Se trata de definir si la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar obligatorio (art. 216 de la C.P.), puede ser eximida cuando con motivo de su cumplimiento, se ponen en peligro tanto la unidad familiar &nbsp;como la educaci\u00f3n, protecci\u00f3n y amparo de los hijos que la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 desde su T\u00edtulo I, &#8220;De los Principios Fundamentales&#8221; ampara la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la &nbsp;sociedad (art. 5o.). &nbsp;Resulta de esta consagraci\u00f3n un modo particular del ejercicio de las libertades individuales y del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales. Porque lo preceptuado en el art\u00edculo 5o. condiciona de manera fundamental el funcionamiento de las instituciones estatales y las conductas de los individuos o personas y de la sociedad entera. &nbsp;La referencia a la familia por parte del constituyente, &nbsp;en esos t\u00e9rminos, trae consigo un proyecto de sociedad, en el cual la unidad familiar, &nbsp;la responsabilidad entre sus miembros, el cumplimiento de los deberes de cada uno de ellos, son el soporte escogido por el legislador supremo para sobre \u00e9l, sentar las bases de la sociedad colombiana. Esta referencia implica tambi\u00e9n el reconocimiento de la realidad sociol\u00f3gica de esa instituci\u00f3n, en cuanto n\u00facleo de alta eficiencia, en lo concerniente a la interrelaci\u00f3n humana, en la obtenci\u00f3n del equilibrio emocional entre sus &nbsp;miembros, la educaci\u00f3n de los mismos y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades &nbsp;reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que cumple la familia &nbsp;un doble orden de funciones para sus miembros, de car\u00e1cter &nbsp;espiritual y de car\u00e1cter material. &nbsp;Funciones que, como lo ha reconocido el propio Constituyente, constituyen bienes invaluables, por las influencias que ellas producen necesariamente en todo el cuerpo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Orden Superior desarrolla el anterior principio en su art\u00edculo 42, mediante una reglamentaci\u00f3n amplia en su g\u00e9nero, en la cual no s\u00f3lo se\u00f1ala a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, sino que establece que ella se constituye bien sea por &nbsp;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;Se establecen &nbsp;all\u00ed mismo obligaciones del Estado y la sociedad para su protecci\u00f3n, la posibilidad de ordenar en la ley la &nbsp;inalienabilidad e inembargabilidad del patrimonio familiar. La inviolabilidad de la honra, la dignidad y la &nbsp;intimidad de la familia. &nbsp; La obligaci\u00f3n de que las relaciones familiares se basen en la igualdad de derechos, y respeto entre sus integrantes. &nbsp;La sanci\u00f3n legal a la violencia intrafamiliar. &nbsp;La igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia &nbsp;cient\u00edfica. &nbsp;La reglamentaci\u00f3n legal de la progenitura responsable, el n\u00famero de hijos y la obligaci\u00f3n de sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos, a m\u00e1s de otras caracter\u00edsticas no menos importantes de la legislaci\u00f3n sobre la familia, predeterminadas por la Carta. Lo cual es apenas la natural consecuencia de la funci\u00f3n que, como asiento de la sociedad, le ha sido otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la misma Carta Pol\u00edtica se refiere a los derechos de los ni\u00f1os otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter fundamental, que debe interpretarse como la decisi\u00f3n superior de tener en ellos a la esperanza de la sociedad, como los seres m\u00e1s valiosos en el plano humano para la construcci\u00f3n de la sociedad del ma\u00f1ana; es por eso que, en la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Carta, se precept\u00faa que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el Estado Social de Derecho surge como garante de la libertad, y que esta se realiza mediante la organizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes legales de esos derechos, no cabe duda del car\u00e1cter tambi\u00e9n esencial y b\u00e1sico que otorg\u00f3 el constituyente, a la ni\u00f1ez como &nbsp;base &nbsp;o fundamento de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica al consagrar la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar como un recurso para la guarda de la integridad nacional, estableci\u00f3 la posibilidad de que la ley eximiera del servicio militar a algunas personas. &nbsp;Es claro que estas exenciones legales no pueden &nbsp;tener origen en justificaciones de tipo individual, personal ni de ninguna manera contrarias a los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sino que, por el contrario, es precisamente consultando esos contenidos, de donde se pueden extraer las causales eximentes de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio que considera la Carta, uno de los deberes de las personas y de los ciudadanos colombianos (art. 95 No. 3). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es criterio acogido por el legislador, de tiempo atr\u00e1s, el exonerar de la prestaci\u00f3n del servicio militar, entre otros a los casados que hagan vida conyugal. &nbsp;Recientemente, la Ley 48 de 1993, &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221;, en su art\u00edculo 28 exenciona para tiempos de paz a &#8220;los casados que hagan vida conyugal&#8221;. &nbsp;Con lo cual se recogen, en buena parte las prescripciones constitucionales antes se\u00f1aladas sobre la familia y los ni\u00f1os, no s\u00f3lo en esta causal de excepci\u00f3n que ahora se examina, si no en otras varias del mismo precepto. Pero, incurri\u00f3 el legislador reciente en impropiedad, en la transcrita causal G) del citado art\u00edculo 28, al no reconocer la nueva prescripci\u00f3n constitucional que tambi\u00e9n reconoce las familias constitu\u00eddas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos o por la decisi\u00f3n de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; lo cual resulta contrario a la igualdad en el precepto, en tanto no sea interpretado &nbsp;en el sentido de que tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1n exentos quienes han establecido una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en reconocimiento &nbsp;de los derechos de la familia y de los ni\u00f1os, que no s\u00f3lo pueden entenderse como el resto de libertades p\u00fablicas y derechos humanos en las sociedades contempor\u00e1neas, como simples expresiones de las facultades o prerrogativas, subjetivas sino que, adem\u00e1s, comprenden elementos objetivos, que informan las caracter\u00edsticas sociales pretendidas por el constituyente. &nbsp;En este sentido la interpretaci\u00f3n de la Corte confirma entonces la realidad familiar independientemente de que tenga por causa un matrimonio civil o religioso admitido o una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;Por lo tanto, la causal antes indicada, eximente de la prestaci\u00f3n del servicio militar, debe aplicarse a cualquier tipo de estructura familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no quiere decir, sin embargo, que el servicio militar sea incompatible con la integridad familiar. &nbsp;As\u00ed lo ha reconocido esta Corte al decir que el colombiano &#8220;al servir a la sociedad, por medio del servicio militar, no est\u00e1 lesionando la integridad familiar, por cuanto \u00e9sta no es incompatible con los deberes sociales de todo ciudadano. &nbsp;La familia como n\u00facleo de la sociedad no puede ser una excepci\u00f3n de \u00e9sta, sino todo lo contrario: es el fundamento de la sociedad civil, y hacia ella debe dirigirse, pues no en vano la familia tambi\u00e9n es sociedad&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-224\/93, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos comprendidos en los expedientes ahora acumulados se est\u00e1 frente a esa hip\u00f3tesis de uniones maritales de hecho, causantes de estructuras &nbsp;familiares que deben ser amparadas frente a la obligaci\u00f3n de prestar el &nbsp;tantas veces mencionado servicio militar, con lo cual se reitera la jurisprudencia hoy en d\u00eda unificada sobre la materia en esta &nbsp;H. Corte Constitucional (Sentencia No. SU-491\/93 del 28 de octubre de 1993, aprobada por acta No. 65 en Sala Plena). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte consta en los tres expedientes de tutela (T-21459, T-21485 y T-21772), que los hijos cuyos derechos se tutelan est\u00e1n legalmente reconocidos por sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Cali el doce (12) de agosto de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993), formulada por la se\u00f1ora SANDRA LILIANA TRUJILLO RESTREPO &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela No. T- 21459. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por &nbsp;el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), instaurada por la se\u00f1ora ELIANA PATRICIA ARANGO CERON, en la acci\u00f3n de tutela No. &nbsp;T-21485. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Pradera (Valle del Cauca) el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos &nbsp;noventa y tres (1993), formulada por la Personera Municipal a fin de tutelar los derechos de la se\u00f1ora MATILDE CAMPOS TORRES, su hijo menor JAMES BURBANO y la se\u00f1ora CARMEN DIAZ BURBANO, en la acci\u00f3n de tutela No. T-21772. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-042-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-042\/94 &nbsp; La interpretaci\u00f3n de la Corte confirma entonces la realidad familiar independientemente de que tenga por causa un matrimonio civil o religioso admitido o una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;Por lo tanto, la causal antes indicada, eximente de la prestaci\u00f3n del servicio militar, debe aplicarse a cualquier tipo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}