{"id":10870,"date":"2024-05-31T18:53:57","date_gmt":"2024-05-31T18:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1200-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:57","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:57","slug":"t-1200-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1200-04\/","title":{"rendered":"T-1200-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1200\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Protecci\u00f3n en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Deber de ordenar la calificaci\u00f3n de invalidez aunque \u00e9sta hubiese ocurrido antes de la inscripci\u00f3n a esta entidad \u00a0<\/p>\n<p>Las normas referidas no prev\u00e9n una condici\u00f3n o limitante para efectos de que el Seguro Social en su calidad de entidad administradora de pensiones omita el deber legal que le corresponde de requerir a la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el fin de que califique el origen, porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona aspirante a la pensi\u00f3n derivada precisamente de esa especial condici\u00f3n f\u00edsica. Ahora bien, cabe destacar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional establece el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan el cual se preferir\u00e1 la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en aquellos eventos en que exista duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de una norma en particular, de forma tal que el solo hecho de que una persona presente una incapacidad laboral previamente a su afiliaci\u00f3n e ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral, no es \u00f3bice para que no proceda o se rechace de plano su pedimento, especialmente si se considera que del resultado del peritazgo m\u00e9dico depende que el aspirante a la pensi\u00f3n de invalidez tenga o no derecho a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-A quien corresponde pago de honorarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por no solicitar a la Junta Regional el origen, porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad administradora no cumple con la obligaci\u00f3n de solicitar a la Junta Regional la calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona, vulnera los derechos de \u00e9sta, a la seguridad social y al debido proceso, en la medida en que no le permite conocer su situaci\u00f3n y el concepto m\u00e9dico sobre la misma, siendo \u00e9ste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente si se considera que la \u00fanica forma de demostrar esa disminuci\u00f3n f\u00edsica y satisfacer la exigencia legal prevista en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje de incapacidad, es a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que as\u00ed lo certifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-909250 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Su\u00e1rez Solano contra el Seguro Social \u2013Seccional Santander- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de mayo de 2004, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Su\u00e1rez Solano contra el Seguro Social \u2013Seccional Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez Solano interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u2013Seccional Santander-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y al m\u00ednimo vital previstos en los art\u00edculos 11, 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente y en consecuencia solicita se ordene al m\u00e9dico laboral del Seguro Social \u2013Seccional Santander- realizar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el fin de calificar el grado de invalidez que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la solicitud de una nueva valoraci\u00f3n se fundamenta: i) en que le fue diagnosticado un tumor cerebral tiempo despu\u00e9s de haber ingresado al Seguro Social y ii) en que el Seguro Social tiene que reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ingres\u00f3 a laborar a TELECOM desde mediados de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La jurisdicci\u00f3n laboral orden\u00f3 a su empleador el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y el reconocimiento del bono pensional, por los diez (10) a\u00f1os que el tutelante labor\u00f3 para esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En 1997 se afili\u00f3 al Seguro Social, como trabajador independiente y desde esa \u00e9poca ha realizado cada mes sus aportes cumplidamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al momento de su ingreso y afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral trabajaba como jornalero. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el 2001 fue remitido a un especialista en la ciudad de Bucaramanga, quien le pr\u00e1ctico un TAC cerebral y unas resonancias magn\u00e9ticas y le diagnostic\u00f3 un tumor cerebral, raz\u00f3n por la que se le orden\u00f3 iniciar el respectivo tratamiento medico y practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Debido a la patolog\u00eda que padece, ha sido incapacitado por varios meses continuos, situaci\u00f3n que le ha impedido laborar regularmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En noviembre de 2003 solicit\u00f3 al Seguro Social \u2013Seccional Santander-, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, adjuntado la documentaci\u00f3n requerida para esos fines, excepto el dictamen m\u00e9dico-legal motivo por el cual solicit\u00f3 ser evaluado por el m\u00e9dico laboral de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El m\u00e9dico laboral del Seguro Social no realiz\u00f3 el dictamen que le fue solicitado, sino que se pronunci\u00f3 sobre el derecho pensional, para negarlo, fundado en que a su parecer la incapacidad se produjo antes de ingresar al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Debido a la incapacidad f\u00edsica que soporta no ha podido volver a laborar y en consecuencia no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso para sostener su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente del Seguro Social \u2013Seccional Santander-; una vez notificada de la demanda de la referencia, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una vez revisados los anexos de la demanda de tutela presentada por el tutelante se encontr\u00f3: i) fotocopia del formato de vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado Prosperar como trabajador independiente, con fecha de ingreso ilegible; y ii) certificaci\u00f3n expedida por el R\u00e9gimen Subsidiado Prosperar donde consta que el se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez se encuentra vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional como trabajador independiente urbano discapacitado desde el 1\u00ba de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el asegurado ingres\u00f3 al Sistema de Pensiones por el R\u00e9gimen Subsidiado Prosperar el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 1997, siendo inv\u00e1lido, como consta en el oficio ML 471 del 24 de noviembre de 2003, y que en consecuencia los aportes efectuados cubrieron los riesgos de vejez y muerte \u00fanicamente, de forma tal que no es viable que el Seguro Social valore su p\u00e9rdida de capacidad laboral, por cuanto no se encuentra vinculado por el riesgo de invalidez de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el tiempo que el actor labor\u00f3 para Telecom, le ser\u00e1 computable cuando cumpla los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del trece (13) de abril del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 denegar al actor el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que la pretensi\u00f3n del actor se encuentra encaminada a que se le reconozca y pague, por parte del Seguro Social la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho y cuya solicitud fue rechazada por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de instancia es claro que la pretensi\u00f3n del actor no puede ser resuelta por medio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que para reclamar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido una serie de procedimientos que gozan de todas las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones deniega el amparo pretendido por el tutelante al considerar que: \u201c&#8230;En el presente evento existe un derecho litigioso que debe ser sometido a la justicia ordinaria y no es de resorte del Juez Constitucional. \u00a0Por lo tanto el actor debe iniciar los tr\u00e1mites legales e interponer los recursos dentro de las oportunidades, pero este no es el procedimiento para lograr el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prueba solicitada en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del 6 de septiembre de 2004, ofici\u00f3 al Seguro Social \u2013Seccional Santander- con el fin de que informara si a la fecha el m\u00e9dico laboral de dicha entidad ha practicado la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez Solano con el fin de dictaminar su p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar su grado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n del Consorcio Prosperar hoy Fondo de Solidaridad Pensional sobre el estado de discapacidad laboral del tutelante. \u00a0(Folios 13 a 15 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la respuesta dada por el Seguro Social a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, elevada por el tutelante. (Folio 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la orden y resultados del examen paracl\u00ednico de Tac Cerebral. (Folios 10 y 11 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de varias de las incapacidades dadas por m\u00e9dicos del Hospital Santo Domingo. \u00a0 (Folios 9 y 17 a 19 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de los requisitos para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0(Folio 9 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de los certificados de pago de aportes al Seguro Social (\u00faltimos seis meses hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela). \u00a0 (Folios 3 a 6 y 8 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 demanda de tutela como mecanismo transitorio, para proteger sus derechos a la vida, la salud, la seguridad social y al m\u00ednimo vital (arts. 11, 48, 49 y 53), debido a que el m\u00e9dico laboral del Seguro Social se niega a valorarlo con el fin de dictaminar su p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar su grado de invalidez, fundado en que su incapacidad laboral se produjo con anterioridad a su ingreso al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resolvi\u00f3 la acci\u00f3n instaurada y deneg\u00f3 el amparo solicitado, toda vez que a su juicio la pretensi\u00f3n del actor se encamina a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, pedimento que no puede ser resuelto por medio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que para reclamar ese derecho pensional el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido una serie de procedimientos administrativos y jurisdiccionales con todas las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala por tanto, establecer si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela instaurada resulta procedente y en caso de serlo analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados por parte del Seguro Social \u2013Seccional Santander- al negarse a valorar al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio del caso sub-ex\u00e1mine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en torno a: i) la protecci\u00f3n constitucional especial de las personas en estado de debilidad manifiesta y ii) el amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por el actor en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La protecci\u00f3n constitucional especial de las personas en estado de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los mandatos constitucionales (art. 13 inc. 3 C.P.), uno de los deberes sociales con car\u00e1cter espec\u00edfico que tiene el Estado se refiere a la protecci\u00f3n especial de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como aplicaci\u00f3n de este deber la Constituci\u00f3n Nacional establece en el art\u00edculo 47 a favor de los discapacitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, que el Estado a trav\u00e9s del Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de forma tal que se preste la atenci\u00f3n especializada que ese grupo social requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, en la medida que el legislador desarrolle los mandatos constitucionales y en consecuencia extienda la cobertura de los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonom\u00eda, el derecho a la protecci\u00f3n especial establecido en el art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n adquiere una funci\u00f3n complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los art\u00edculos 46 y 47 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquellos eventos en que la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba superior, v. gr. porque las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protecci\u00f3n y cuidado de la persona cuya autonom\u00eda est\u00e1 severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o econ\u00f3micas, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para propender la protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, en aquellos eventos en que la autoridad p\u00fablica al desatender sus deberes legales desconozca derechos fundamentales de las personas, esa situaci\u00f3n amerita la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, con el fin de impedir que dicha vulneraci\u00f3n contin\u00fae, y en ese sentido ser\u00e1 necesario emitir las \u00f3rdenes a que haya lugar y adoptar las decisiones que sean del caso atendiendo a las circunstancias concretas de cada situaci\u00f3n, con el fin de lograr mediante el fallo de tutela el amparo efectivo de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por el actor en la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a hacer el estudio del caso subjudice, es necesario aclarar que aunque el actor no solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, es evidente que lo que demanda es una respuesta de fondo, clara y precisa por parte de la administraci\u00f3n, en este caso del Seguro Social \u2013Seccional Santander-, toda vez que esta entidad tiene que valorar y determinar el grado de su incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que as\u00ed el tutelante no invoque expresamente la totalidad de los derechos fundamentales que considera vulnerados, el juez de tutela tiene la facultad y adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de interpretar la demanda con miras a proteger los derechos que, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentren vulnerados,2 dando en esa forma cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-114 de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Deber del juez de tutela de integrar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no invocados por el actor. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima como vulnerados por el Seguro Social los derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, la igualdad, la asistencia y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, la atenci\u00f3n en salud y la recreaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, del an\u00e1lisis de los presupuestos de hecho antes descritos se concluye que la controversia jur\u00eddica versa sobre el incumplimiento de la Administraci\u00f3n en la respuesta de la solicitud realizada por la accionante, situaci\u00f3n que hace ineludible el estudio de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, que no fue invocado en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alan que es no solamente facultad, sino obligaci\u00f3n del juez constitucional, integrar en su decisi\u00f3n derechos fundamentales que aunque no hayan sido incluidos en la petici\u00f3n de amparo, a su juicio resulten vulnerados. \u00a0Ello como consecuencia del principio de informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991), junto con la obligaci\u00f3n que tiene el funcionario judicial de garantizar la efectividad de los principios, valores y derechos y deberes consagrados en el Estatuto Superior (Art. 2 C.P.), protecci\u00f3n que no puede supeditarse al cumplimiento de una formalidad que, adem\u00e1s, resulta ajena a la naturaleza del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, la Sala asumir\u00e1 el estudio de las caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n, para determinar si la conducta del ente accionado configura su vulneraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obstante que el tutelante considera que se le est\u00e1n vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00e9l mismo afirma que elev\u00f3 una petici\u00f3n que no ha sido contestada como es debido, dado que el Seguro Social se ha negado sin justificaci\u00f3n legal a solicitar su valoraci\u00f3n m\u00e9dica, de ah\u00ed que la Sala considere que es necesario resolver sobre los derechos de petici\u00f3n y debido proceso, toda vez que de los presupuestos f\u00e1cticos esgrimidos en la demanda de tutela, es claro que el Seguro Social no solicit\u00f3 el ex\u00e1men respectivo sobre el grado de invalidez del accionante, requisito sin el cual el actor no puede acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de los criterios establecidos en la sentencia T-951 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica faculta a todas las personas para presentar ante las autoridades peticiones respetuosas, as\u00ed mismo la norma prescribe que los pedimentos deben obtener prontas resoluciones de fondo en forma clara y precisa.3 \u00a0 En esos t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado en forma amplia de determinar el alcance y contenido del derecho de petici\u00f3n, confirmando as\u00ed mismo su car\u00e1cter de derecho fundamental.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que las normas de la Ley 100 de 1993 no han establecido un t\u00e9rmino al que deba sujetarse la administraci\u00f3n para decidir sobre las peticiones respetuosas que los administrados le presenten, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo la administraci\u00f3n tiene que resolverlas en un plazo de 15 d\u00edas, salvo que debido a la naturaleza del asunto requiera de un t\u00e9rmino mayor, evento \u00e9ste en el que la autoridad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar al peticionario, en el mismo t\u00e9rmino, cu\u00e1nto tiempo requiere para decidir de fondo el asunto y el plazo razonable en el que lo har\u00e1.5 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que en reciente jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n, se hizo un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con el deber constitucional que tiene el juez de tutela de restablecer los derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando las entidades prestadoras de la seguridad social no se sujetan al cumplimiento de las obligaciones que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como la Corte mediante sentencia T-951 de 2003, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Sentado entonces que toda petici\u00f3n respetuosa de los asociados amerita una pronta respuesta de las autoridades, puede afirmarse que \u00e9stas quebrantan el ordenamiento constitucional cuando no responden los recursos interpuestos contra sus decisiones, cualquiera fuere el efecto que el legislador haya otorgado a su silencio, y as\u00ed el agraviado opte por acudir ante la jurisdicci\u00f3n, fundado en la negativa presunta de la administraci\u00f3n\u2013art\u00edculo 40 C.C.A.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala observa i) que el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que las autoridades deben responder \u00a0las solicitudes en los 15 d\u00edas siguientes a su recibo, o explicar su tardanza definiendo la fecha en que resolver\u00e1n de fondo el asunto; ii) que el art\u00edculo 19 del Decreto reglamentario 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d dispuso que el Gobierno nacional \u201cestablecer\u00e1 los plazos y \u00a0procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puede exceder de 4 meses\u201d; y iii) que el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 fija en 6 meses, el plazo total \u201cpara adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d, a partir del momento en que el interesado eleve ante \u201clos operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas\u201d la solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y habida cuenta que el legislador no le ha se\u00f1alado al Seguro Social un plazo espec\u00edfico para que decida las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales -como se lo se\u00f1al\u00f3 para la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite y pago de las mesadas correspondientes-, esta Corte ha sostenido que la entidad debe pronunciarse en definitiva en el t\u00e9rmino previsto para que las administradoras de fondos de pensiones resuelvan el asunto, \u201cen aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia s\u00f3lo porque la entidad responsable de dicha prestaci\u00f3n no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y para que definido el asunto culmine los tr\u00e1mites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en n\u00f3mina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden dentro del tr\u00e1mite, porque \u00a0para el efecto \u201c (..) sigue vigente \u00a0y le resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los t\u00e9rminos antedichos tambi\u00e9n tocan con las garant\u00edas constitucionales que deben imperar en las actuaciones que los usuarios adelantan ante las entidades prestadoras de la seguridad social, porque el debido proceso, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 29 de la Carta, se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas y es principio del derecho procesal que los t\u00e9rminos obligan a los sujetos procesales, y que \u00e9stos deben observarse con diligencia y cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Seguro Social quebranta los derechos de petici\u00f3n y debido proceso y el Juez constitucional est\u00e1 en el deber de conminar a la entidad a restablecerlos i) cuando no resuelve los recursos dentro de los quince d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n, ii) si transcurridos 4 meses desde el recibo de la solicitud pensional no se ha pronunciado en definitiva sobre su reconocimiento, y iii) si pasados 6 meses desde la iniciaci\u00f3n del asunto no ha culminado los tr\u00e1mites para cancelar las mesadas reconocidas e incluido al beneficiario en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, reiteradamente, que cada uno de los medios de protecci\u00f3n institucional \u201cfrente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna,\u201d constituye un derecho fundamental por conexidad, en la medida en que con su quebrantamiento \u201cresultan vulnerados otros derechos que participan de esa naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que esta Corte, ante la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados, por parte de las entidades prestadoras de la seguridad social, ha concedido m\u00faltiples amparos constitucionales restableciendo real y efectivamente el m\u00ednimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de aquellos, en forma definitiva, o transitoria, atendiendo, en cada caso y seg\u00fan las circunstancias planteadas, a la necesidad de efectivizar al m\u00e1ximo la protecci\u00f3n, con miras a que la sentencia que se adopte proteja efectivamente los derechos fundamentales quebrantados y no se reduzca a su proclamaci\u00f3n formal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antes descritos, cuando la Administraci\u00f3n no cumple con su obligaci\u00f3n legal de resolver las solicitudes que se le formulen, en forma clara y precisa, teniendo en cuenta el contenido de las mismas, dentro del t\u00e9rmino de ley que se le otorga para esos fines; incurre en vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que el peticionario queda sometido a una situaci\u00f3n de incertidumbre, al no obtener una efectiva contestaci\u00f3n a sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso administrativo como garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo previsto en el art\u00edculo 29 superior, el debido proceso se erige como un derecho de categor\u00eda fundamental, cuyo n\u00facleo esencial tiene como cimiento que las actuaciones procesales de cualquier \u00edndole cumplan con unos m\u00ednimos presupuestos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley.7 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, y aplicando la norma constitucional referida al campo de las actuaciones administrativas, es claro que el prop\u00f3sito de dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica, en \u00faltimo t\u00e9rmino es evitar que la suerte del particular quede en manos de un ente administrativo determinado y por consiguiente busca prevenir que \u00e9ste expida actos arbitrarios que se aparten de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-1341 de 2001, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo, como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares, y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Dentro del campo de las actuaciones administrativas \u201cel debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Efectivamente, las actuaciones de la Administraci\u00f3n son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribuci\u00f3n competencial; de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos vinculados con una decisi\u00f3n no ajustada a derecho. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El hecho de que la incapacidad laboral de una persona se haya producido con anterioridad a su ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral, no exime a la entidad administradora de pensiones de su obligaci\u00f3n de solicitar que sea calificada la causa de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 establece \u00fanicamente que para que una persona sea considerada invalida se requiere que haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, en esos t\u00e9rminos no exime a las entidades administradoras de pensiones en ning\u00fan caso del deber legal que tienen a su cargo de solicitar que sea calificada la causa de la invalidez del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las normas que regulan la existencia y funcionamiento de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a trav\u00e9s de las que se otorga competencia a esos entes para determinar la causa de la invalidez de una persona, no establecen restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n alguna en tal sentido, pues solamente disponen que la solicitud para la calificaci\u00f3n debe efectuarla la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el aspirante a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, las normas referidas no prev\u00e9n una condici\u00f3n o limitante para efectos de que el Seguro Social en su calidad de entidad administradora de pensiones omita el deber legal que le corresponde de requerir a la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el fin de que califique el origen, porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona aspirante a la pensi\u00f3n derivada precisamente de esa especial condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional establece el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan el cual se preferir\u00e1 la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en aquellos eventos en que exista duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de una norma en particular, de forma tal que el solo hecho de que una persona presente una incapacidad laboral previamente a su afiliaci\u00f3n e ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral, no es \u00f3bice para que no proceda o se rechace de plano su pedimento, especialmente si se considera que del resultado del peritazgo m\u00e9dico depende que el aspirante a la pensi\u00f3n de invalidez tenga o no derecho a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no cabe duda que cuando una norma legal fija una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad administrativa, \u00e9sta tiene el deber de cumplirla, especialmente si est\u00e1 de por medio la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales, pues de no ser as\u00ed la omisi\u00f3n injustificada en el acatamiento de esos preceptos legales, conllevar\u00e1 a la vulneraci\u00f3n de derechos de rango constitucional, al no respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se considera que las anomal\u00edas administrativas no las debe asumir el administrado, en este caso el aspirante a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entidades encargadas de calificar el grado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional son las encargadas de calificar en primera instancia el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral en los casos de accidente o enfermedad8, de conformidad con lo previsto en la normatividad que las rige, esto es los art\u00edculos 42 a 44 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1295 de 1994, 692 de 1995 (Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n para la Invalidez) y 2463 de 20019 (integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento, Cap\u00edtulo III \u201cDel procedimiento\u201d, arts. 22 a 43) as\u00ed como la Ley 776 de 2002, aplicable en aquellos eventos en que la incapacidad laboral d\u00e9 origen a una pensi\u00f3n de invalidez por riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5, literal a) del Decreto 2463 de 2001, corresponde a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinar y calificar el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad, cuando as\u00ed se lo soliciten las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, entidades de previsi\u00f3n social o entidades que asuman el pago de prestaciones asistenciales y \/o econ\u00f3micas.10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe mencionar que en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones11 es la que solicita la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, esa entidad deber\u00e1 asumir todos los costos que se ocasionen en raz\u00f3n de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios, traslado y valoraciones por especialistas solicitados para el efecto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n encargada de efectuar el respectivo dictamen.12 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n contraria se presenta, cuando el interesado (aspirante a pensi\u00f3n) en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la calificaci\u00f3n del grado de invalidez, acude directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y solicita la pr\u00e1ctica de ese dictamen13, pues en ese caso es \u00e9l quien debe asumir el total de los costos que se generen por concepto de honorarios14 de la Junta de Calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-033 de 2004, en donde se hizo un recuento jurisprudencial sobre ese particular, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) 3. El pago de honorarios a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en principio, no le corresponde al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no reciben salario sino honorarios. Por eso, los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos fueron reglamentados por el decreto 2463 \u00a0de 2002, que se aplica a todos los trabajadores y servidores p\u00fablicos del territorio nacional de los sectores p\u00fablico y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del citado decreto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad reglamentaria, el art\u00edculo 50 del decreto 2463 de 2001, estableci\u00f3 en su primer y segundo inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o quien haga sus veces, la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el pago de los honorarios \u00a0de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsi\u00f3n social o el empleador, una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La duda que arrojare la anterior determinaci\u00f3n queda aclarada jurisprudencialmente cuando la Corte Constitucional decidi\u00f3 la acusaci\u00f3n que se formul\u00f3 al \u00a0art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995 que establec\u00eda: \u201cControversias sobre la incapacidad permanente parcial, [&#8230;]Los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno \u00a0Nacional.\u201d La sentencia C-164 de 2000 \u00a0declar\u00f3 inexequible la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, \u00a0se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad. En efecto, la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior premisa concluye la sentencia C-164 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, art\u00edculos 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es de recibo que la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligaci\u00f3n de pagar por la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de invalidez, cuando \u00e9ste necesita conocer un dictamen que le permitir\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, sentencia T-204 de 2002, se generaliz\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo fue ya analizado, en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que ello corresponde a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora del caso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, sobre este particular, la Sala se limita a se\u00f1alar que: 1) existe una obligaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez de practicar los ex\u00e1menes definidos en la ley; 2) esta actividad debe ser remunerada; 3) no corresponde al empleado asumir dicha remuneraci\u00f3n; 4) no hay claridad respecto de qui\u00e9n sea el obligado en esta oportunidad; 5) existe un proceso laboral ordinario para establecer los derechos y obligaciones a cargo de las partes comprometidas en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-701\/02 tambi\u00e9n se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 grado una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempe\u00f1o laboral, su derecho a la seguridad social incluye, tambi\u00e9n, la practica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser as\u00ed, podr\u00eda hacerse nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n de quien, por su invalidez, m\u00e1s la necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se encuentra.\u201d \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antes descritos, es claro entonces que la normatividad vigente, dispone: i) que es obligaci\u00f3n de la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado y cotizando el usuario, solicitar a la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que efect\u00fae por primera vez el peritazgo m\u00e9dico, con el fin de calificar el grado y fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y ii) que independientemente del contenido del dictamen este deber\u00e1 ser notificado al interesado,15 con el fin de que ejerza su derecho de contradicci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como los art\u00edculos 32, 33, 34 y 3517 del Decreto 2463 de 2001, ordenan notificar la decisi\u00f3n del dictamen al interesado y disponen que en los eventos en que el aspirante a la pensi\u00f3n no se encuentre de acuerdo con la calificaci\u00f3n de invalidez, efectuada por la entidad administradora de pensiones, podr\u00e1 impugnarla dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n ante la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y a\u00fan m\u00e1s, si el interesado lo considera, podr\u00e1 acudir por v\u00eda de apelaci\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, en cuyo caso la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1 como segunda y \u00faltima instancia, y en consecuencia adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la entidad administradora no cumple con la obligaci\u00f3n de solicitar a la Junta Regional la calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona, vulnera los derechos de \u00e9sta, a la seguridad social y al debido proceso, en la medida en que no le permite conocer su situaci\u00f3n y el concepto m\u00e9dico sobre la misma, siendo \u00e9ste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente si se considera que la \u00fanica forma de demostrar esa disminuci\u00f3n f\u00edsica y satisfacer la exigencia legal prevista en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje de incapacidad, es a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que as\u00ed lo certifique.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el Seguro Social \u2013Seccional Santander-, por su parte, manifiesta que el se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez no fue afiliado a la administradora de pensiones Prosperar por el riesgo com\u00fan de invalidez y en consecuencia sus aportes no cubren dicha contingencia, de forma tal que no corresponde a esa entidad valorar su perdida de capacidad laboral, y en ese entendido el tiempo que labor\u00f3 el tutelante al servicio de Telecom le ser\u00e1 computable cuando como asegurado cumpla los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya lo ha reiterado en diversa jurisprudencia la Corte Constitucional,21 al juez de tutela no le es dable pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones cuando a\u00fan no media determinaci\u00f3n de la autoridad competente sobre el particular, pero en el caso sub-ex\u00e1mine s\u00ed est\u00e1 obligado a restablecer los derechos fundamentales conculcados con el fin de que el pronunciamiento esperado se produzca en la forma adecuada y en consecuencia la entidad administradora de pensiones d\u00e9 cumplimiento a los deberes legales que tiene a su cargo. \u00a0En ese entendido, es conveniente recordar que el juez constitucional no puede denegar por improcedente la tutela por considerar en abstracto que tambi\u00e9n procede otra acci\u00f3n judicial ordinaria,22 sin tener en cuenta los hechos del caso concreto objeto de estudio y el efecto que tendr\u00eda la falta de protecci\u00f3n efectiva sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y no obstante que en el caso subjudice no corresponde al juez de tutela determinar si el actor cumple o no con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ni calificar el grado o porcentaje de invalidez, toda vez que es un asunto asignado exclusivamente por competencia a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como se estableci\u00f3 anteriormente, s\u00ed es importante hacer algunas precisiones a ese respecto, pues no cabe duda que el peticionario ha sido objeto de un tratamiento incorrecto por parte del Seguro Social en lo relativo a ese pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social \u2013Seccional Santander- en su calidad de entidad administradora de pensiones encargada de resolver la solicitud de pensi\u00f3n, no pod\u00eda exonerarse por ning\u00fan motivo como en efecto lo hizo, de solicitarle a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que examinara y calificara el origen, porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante toda vez que: i) el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5\u00ba, literal a), del Decreto 2463 de 2001 as\u00ed lo dispone y en ese entendido la raz\u00f3n esgrimida por el Seguro Social para abstenerse de solicitar la pr\u00e1ctica del dictamen de invalidez, esto es que el tutelante ingres\u00f3 como trabajador discapacitado al Sistema de Seguridad Social, no tiene asidero legal y ii) deb\u00eda establecer con exactitud si el accionante tiene o no derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y para ello se requiere como ya se enunci\u00f3 anteriormente calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante con el fin de determinar el porcentaje de invalidez, toda vez que el dictamen m\u00e9dico es un requisito sine quanon para acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de los documentos que obran como material probatorio en el expediente es claro que el m\u00e9dico laboral del Seguro Social \u2013Seccional Santander- no solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que efectuara la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al accionante, con el prop\u00f3sito de calificar su grado de invalidez, sino que simplemente se limit\u00f3 a revisar la informaci\u00f3n documental que el tutelante alleg\u00f3 con su solicitud de pensi\u00f3n,23 omitiendo cumplir con el deber legal que le fija el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5\u00ba, literal a), del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es claro que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, dado que la actuaci\u00f3n administrativa surtida por la entidad demanda, adolece de graves irregularidades al no haber dado efectivo cumplimiento al deber que le fija la normatividad vigente, en su calidad de entidad administradora de pensiones y al que se ha hecho alusi\u00f3n en los apartes precedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el Juez de Tutela neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante con el argumento que \u00e9ste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para efectos de lograr el reconocimiento del derecho pensional que alega, la decisi\u00f3n tendr\u00e1 que ser revocada, toda vez que como lo ha establecido la Corte en diversa jurisprudencia el amparo constitucional por v\u00eda de tutela procede en aquellos casos en que como consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social se afectan otros derechos como la vida digna y la salud, y adem\u00e1s en aras de evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el actor demanda una decisi\u00f3n de fondo respecto de su valoraci\u00f3n m\u00e9dica como lo solicit\u00f3 al Seguro Social en su debido momento, con el fin de que dicha entidad requiriera como es su obligaci\u00f3n de ley, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con ese prop\u00f3sito, y en esa medida poder resolver con elementos ciertos, si continua adelante con su pretensi\u00f3n de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antes descritos, la sentencia de instancia ser\u00e1 revocada porque resulta violatorio de los art\u00edculos 2\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, y del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 denegar la acci\u00f3n de tutela por improcedente, considerando el simple hecho de que el tutelante a la postre demand\u00f3 el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico, cuando es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso ante la inadecuada respuesta emitida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar que en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en el caso sub-ex\u00e1mine, no obra prueba clara en el expediente de la vulneraci\u00f3n al mismo, dado que simplemente existe una afirmaci\u00f3n en los hechos de la demanda que en ese sentido efectu\u00f3 el accionante24 y por lo tanto la Sala no proceder\u00e1 a hacer ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el Seguro Social \u2013Seccional Santander- vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n como se estableci\u00f3 en los apartes precedentes de este fallo, y su conculcaci\u00f3n dio lugar tambi\u00e9n a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, dado que omiti\u00f3 uno de los deberes legales que ten\u00eda como entidad administradora de pensiones a cargo del reconocimiento de la pensi\u00f3n del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado y por consiguiente ordenar\u00e1 al Seguro Social \u2013Seccional Santander- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a solicitar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander que valore la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y por consiguiente califique el origen, porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez Solano, en los t\u00e9rminos descritos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el fin de lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, se ordenar\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, que si en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia el Seguro Social no ha efectuado el respectivo petitum con el fin de que ese ente realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que demanda el tutelante, proceda a realizarla en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes, e igualmente deber\u00e1 notificar el resultado del dictamen al interesado de conformidad lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2463 de 2001, con el fin de que \u00e9ste pueda hacer uso de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Su\u00e1rez Solano contra el Seguro Social \u2013Seccional Santander-, y en su lugar CONCEDER el amparo de tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la seguridad social, petici\u00f3n y debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social \u2013Seccional Santander- que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, solicite formalmente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander que realice las gestiones pertinentes con el fin de practicar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica tendiente a determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el origen, porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez Solano, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander que si en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, el Seguro Social \u2013Seccional Santander- no le ha solicitado que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que demanda el se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez, a la que se refiere el numeral anterior, proceda a realizarla en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander que una vez obtenga el resultado del dictamen cuya pr\u00e1ctica se orden\u00f3 en los numerales segundo y tercero de \u00e9sta providencia, lo notifique al interesado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2463 de 2001, con el fin de que \u00e9ste pueda hacer uso de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante auto del 6 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido ver entre otras las sentencias T-553 de 1998, T-888 de 1999, T-714 de 2002 \u00a0y T-149 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-492\/92, T-554\/94 y T-532\/94. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver entre otras las sentencias T-796\/01, T-529\/02, T-1126\/02 y T-114\/03. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional en materia de reconocimiento de pensiones ha se\u00f1alado que entidades como el Seguro Social en su calidad de administradora de pensiones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 656\/94, debe resolver de fondo las solicitudes de pensi\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses contados a partir del momento en que se radique la petici\u00f3n, circunstancia que en todo caso debe ser informada al solicitante dentro del plazo de 15 d\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00ba del CCA. \u00a0En ese sentido, ver las sentencias T-170\/000, T-487\/01 y T-266\/04. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular se puede consultar la sentencia \u00a0T-1752 de 2000. M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger, en donde la Corte manifest\u00f3 que con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensi\u00f3n es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensi\u00f3n cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y adem\u00e1s se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, la Corte mediante sentencia T-149 de 2002, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar c\u00f3mo se determina, en cada caso, cu\u00e1l es el proceso debido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administraci\u00f3n prive a su titular de un beneficio legal que a\u00fan no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podr\u00eda pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la exclusi\u00f3n injustificada de la persona y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se presenta no s\u00f3lo por la privaci\u00f3n del beneficio ya reconocido, sino tambi\u00e9n por la negaci\u00f3n de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica que asigna un beneficio, la administraci\u00f3n no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusi\u00f3n injustificada del solicitante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 A ese respecto la Corte a trav\u00e9s de sentencia T-951 de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) d) A partir del 1\u00b0 de abril de 1994, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, comenz\u00f3 a regir el sistema de seguridad social integral, que regula la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n del estado de invalidez se conf\u00eda a una junta regional ajena a la entidad prestadora, designada de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, derog\u00f3 el Decreto 1346 del 27 de junio de 1994 que establec\u00eda la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo establece tambi\u00e9n la Ley 100 de 1993, en los art\u00edculos 41 y 42. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2004, dijo lo siguiente: \u201c (\u2026) Determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral es un procedimiento reglado en el cual tienen mucha importancia los conceptos m\u00e9dicos y jur\u00eddicos de la entidad o personas que tengan competencia legal para hacerlo. Su objetivo principal (no \u00fanico) es se\u00f1alar el grado de invalidez, a fin de reconocer derechos a prestaciones asistenciales en el Sistema de Seguridad Social Integral. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del decreto 2463 de 2002 (sic) caracteriz\u00f3 a dichas Juntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNATURALEZA JURIDICA DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. \u00a0Las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0son organismos de creaci\u00f3n legal, \u00a0aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del presente decreto, \u00a0no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan salario, \u00a0ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 2 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen jurisdicci\u00f3n definida por el \u00a0gobierno nacional y sus funciones tambi\u00e9n est\u00e1n especialmente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 14 del decreto 2463 de 2002. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (que conoce en segunda instancia), ejerce las funciones indicadas en el art\u00edculo 13 del decreto antes citado. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la calificaci\u00f3n del estado de invalidez que compete a las Juntas Regionales tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el r\u00e9gimen de ahorro individual, se pronunci\u00f3 la Corte recientemente mediante sentencia C-1002 de 2004, en donde se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, excepto la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s normas necesarias para su adecuado funcionamiento\u201d, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 43 que fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que la valoraci\u00f3n del estado de invalidez para efectos de tramitar la correspondiente pensi\u00f3n, se encuentra a cargo de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00e9sta norma fue modificada por el art\u00edculo 102 del Decreto-Ley 266 de 2000, cuyo inciso segundo se\u00f1alaba que: \u201c(\u2026) Corresponde al Instituto de los Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales, ARP, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las entidades promotoras de salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, se acudir\u00e1 a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la junta nacional. (\u2026)\u201d, no obstante, dicho Decreto- fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1316 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 En esos t\u00e9rminos lo establece el art\u00edculo 37 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver las sentencias T-204 de 2002, T-701 de 2002 y T-033\/04. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2463 de 2001, Art\u00edculo 31. Dictamen, Los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deber\u00e1n ser elaborados y notificados en los formularios autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deber\u00e1n ser diligenciados y firmados por cada uno de los miembros de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes deber\u00e1n contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida. \u00a0 (negrilla y cursiva fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2463 de 2001, Art\u00edculo 50. Honorarios. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o quien haga sus veces, la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsi\u00f3n social o el empleador, una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 2463 de 2001, Art\u00edculo 32. Notificaci\u00f3n del dictamen. El dictamen se notificar\u00e1 personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los interesados no asistan a la audiencia, el secretario les remitir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual ser\u00e1 fijado simult\u00e1neamente en un lugar visible de la secretar\u00eda durante diez (10) d\u00edas. En todo caso deber\u00e1n indicar los recursos a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida con la entrega personal de la copia del dictamen, o con el vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>16 En ese sentido, consultar entre otras las sentencias T-156\/00, T-1316\/01 y T-401\/02. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 2463 de 2001, Art\u00edculo 33. Recurso de Reposici\u00f3n. Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 interponerse directamente dentro de los diez (10) siguientes a su notificaci\u00f3n, sin que se requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer. \u00a0 El recurso deber\u00e1 ser resuelto por la junta dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n y no tendr\u00e1 costo alguno. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0El dictamen emitido por la junta podr\u00e1 ser apelado por cualquiera de los interesados, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente sin que se requiera de formalidades especiales, se\u00f1alando los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Procedimiento para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n ser\u00e1 resuelto por la Sala de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le correspondi\u00f3 en turno el caso, siguiendo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 27 a 32 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n se notificar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, y contra \u00e9l s\u00f3lo proceden las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia No.11910 del 29 de septiembre de 1999, emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c (\u2026) la prueba id\u00f3nea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensi\u00f3n correspondiente es el dictamen emitido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, regionales y nacional, cuya obtenci\u00f3n impone agotar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (\u2026)\u201d. (negrilla y cursiva fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>19 A folio 6 del expediente obra un escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, contentivo de la respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez efectuada por el actor y que fue emitido por el M\u00e9dico Laboral-Pensiones del Seguro Social en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Respetado Se\u00f1or,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo solicitud de la referencia y valorada informaci\u00f3n que suministra encontramos que usted ingres\u00f3 al ISS, como inv\u00e1lido discapacitado con una perdida laboral mayor del 50% seg\u00fan certificaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es improcedente su solicitud, sus aportes al r\u00e9gimen pensional son para vejez y\/o muerte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo, sentido fue la respuesta que dio el Seguro Social \u2013Seccional Santander- al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional y que obra a folios 35 y 36 del Expediente, en donde mantiene su negativa en el sentido de valorar al se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez Solano con el mismo argumento inicial. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto se encuentra probado en el expediente que seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar, el se\u00f1or Rafael Su\u00e1rez Solano, se vincul\u00f3 al Fondo como trabajador independiente urbano discapacitado desde el 1 de noviembre de 1997. \u00a0(Folio 12 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver entre otras, las sentencias T-650\/00, T-123\/02, T-572\/02 y T-637\/02 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T-190 de 2000 y T-822 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 De la respuesta dada al actor en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n por parte del m\u00e9dico laboral del Seguro Social y que obra como prueba en el expediente (Folio 6), as\u00ed como de la contestaci\u00f3n dada por el Seguro Social al juez de tutela en primera instancia al absolver los cargos de la demanda de tutela (Folios 25 y 26), es claro que esa entidad no dio aplicaci\u00f3n a los mandatos legales previstos para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el escrito de la demanda de tutela (Folio 2 del expediente), el accionante hizo la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0\u201c (\u2026) A partir del a\u00f1o 2001 me detectaron la novedad (tumor cerebral) lo cual \u00a0me impide trabajar y para darle el sustento a mi hogar y darle estudio a mis hijos, he tenido que recurrir a la caridad de mis amigos y familiares (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1200\/04 \u00a0 PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Protecci\u00f3n en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}