{"id":10871,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1201-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1201-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1201-04\/","title":{"rendered":"T-1201-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1201\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No puede afectarse por mora patronal en aportes \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra probado que el actor cumple con el requisito de edad para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, pues se repite, el mismo naci\u00f3 el 27 de octubre de 1939, de igual manera se observa que el reconocimiento solicitado no se efectu\u00f3, porque varias de las empresas donde labor\u00f3 el Se\u00f1or Mej\u00eda Barrios no cotizaron oportunamente los aportes para pensi\u00f3n como correspond\u00eda. Al no haber ocurrido as\u00ed, es decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debi\u00f3 haber procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente. En efecto seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, la responsabilidad por estas semanas no recae sobre el actor. Por lo tanto, se estima que el ISS al resolver sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debi\u00f3 tener en cuenta al momento del c\u00f3mputo de las semanas, tanto las v\u00e1lidamente cotizadas por el peticionario, as\u00ed como las semanas de cotizaci\u00f3n morosas, que, de haberse cobrado oportunamente no habr\u00edan obstaculizado el goce efectivo del derecho de pensi\u00f3n de una persona que actualmente tiene m\u00e1s de 65 a\u00f1os, que trabaj\u00f3 toda su vida y que en este momento se encuentra sometido para su subsistencia a la ayuda eventual que sus hermanas puedan prodigarle. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-942.079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Eduardo Mej\u00eda Barrios contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Mej\u00eda Barrios contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Mej\u00eda Barrios, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en Pensiones, los cuales encuentra vulnerados con la decisi\u00f3n de la entidad demandada de no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos de ley para acceder a dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de enero de 1967, fecha en la que empez\u00f3 a cotizar para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de afiliaci\u00f3n 902934434 010234641 de la Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisa que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, para el 31 de marzo de 1994, ten\u00eda 54 a\u00f1os de edad y se encontraba laborando para la sociedad comercial Centrex Ltda, entidad con la cual se encontraba vinculado desde el d\u00eda 10 de junio de 1993, cotizando al ISS a trav\u00e9s del numero patronal 01-00-61-16439. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo afirma, que cotiz\u00f3 para los riesgos de IVM hasta el 31 de enero de 2000, siendo su \u00faltimo patr\u00f3n \u00a0la firma Radio Santafe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Advierte que una vez cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el d\u00eda 27 de octubre de 1999, present\u00f3 ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 012627 del 26 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, el ISS argument\u00f3 que aunque el actor ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a la fecha de entrar a regir dicha norma, es decir, al 31 de marzo de 1994 el se\u00f1or Mej\u00eda \u201cno se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de su r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensi\u00f3n con el n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas exigido en sus reglamentos, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad, o 1000 en cualquier \u00e9poca, como lo dispone el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostiene que como lo expres\u00f3 anteriormente tal apreciaci\u00f3n es errada, pues para el 31 de marzo de 1994 estaba laborando para la firma CENTREX LTDA., sociedad a trav\u00e9s de la cual se encontraba afiliado al ISS, si\u00e9ndole descontado mensualmente el valor correspondiente a los aportes para cotizar a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aduce que contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 012627 del 26 de julio de 2000 interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante tal situaci\u00f3n, present\u00f3 entonces demanda ordinaria contra el ISS, proceso del que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2002 absolvi\u00f3 a la entidad demandada argumentando que el actor tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 383 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Posteriormente interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan decisi\u00f3n adoptada el 30 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que en la actualidad no posee ingreso econ\u00f3mico alguno, ni recursos o bienes que le permitan llevar una vida digna, porque tiene que acudir a la solidaridad de sus hermanas para poder subsistir, situaci\u00f3n bastante deplorable si se tiene en cuenta que durante su vida laboral le fueron efectuados los descuentos legales para cubrir los aportes al ISS por IVM. \u00a0De otra parte, se\u00f1ala que por su edad no le es posible conseguir trabajo, lo cual implica que su situaci\u00f3n tiende a empeorarse d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento en los hechos expuestos, solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca a su favor la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho desde el 27 de octubre de 1999, fecha en que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os, as\u00ed como el pago de las mesadas atrasadas desde la \u00e9poca en la que se hizo exigible su derecho, hasta la fecha, las cuales deber\u00e1n incluir los reajustes correspondientes a cada a\u00f1o. Las mesadas adicionales generadas en los meses de Junio y Diciembre de cada a\u00f1o, desde que naci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez y los intereses o indexaci\u00f3n generada por la mora en el pago de las mesadas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la relaci\u00f3n de periodos de afiliaci\u00f3n de Pensiones al Seguro Social expedida el 13 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del aviso de entrada del trabajador al ISS, diligenciada por Centres Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los fallos dictados en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones Judiciales que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 3 de mayo de 2004, neg\u00f3 el amparo constitucional reclamado, pues se\u00f1ala que en manera alguna se pueden debatir, ni ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional reclamada porque para ello existen los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de conflictos laborales o prestacionales y de los cuales ya hizo uso el actor como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apelante que en su caso, no se tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde consta su ingreso a la empresa Centrex Ltda, el d\u00eda 1\u00ba de junio de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994, dando como resultado un total de 733 semanas, por lo que cumple con el requisito b\u00e1sico y esencial establecido por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que en uno de sus apartes establece que con la edad exigida y 500 semanas de cotizaci\u00f3n como m\u00ednimo, tiene derecho a obtener el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque descont\u00f3 las semanas que adeudaban varias empresas, las cuales ten\u00edan la obligaci\u00f3n legal y econ\u00f3mica de cumplir con los aportes de pensi\u00f3n, llegando a la conclusi\u00f3n errada de que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Acuerdo 49 del art\u00edculo 12 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que resulta improcedente que el Instituto de Seguros Sociales niegue su pretensi\u00f3n, alegando el no pago o cancelaci\u00f3n de los aportes parafiscales, los cuales son pagados por el patrono y el empleado de las empresas que est\u00e1n obligadas a cumplir la normatividad vigente para cada per\u00edodo anual. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera precisa que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales no recae sobre el trabajador, pues esto implicar\u00eda trasladarle sin raz\u00f3n jur\u00eddica las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal, adem\u00e1s recuerda que la entidad accionada cuenta con amplias atribuciones para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley, incluido el cobro coactivo y en ese orden de ideas solicita que se revoque el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 Fallo de Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia dictada el 16 de junio del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 el fallo impugnado que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 a la entidad accionada se le requiri\u00f3 informe en las dos instancias sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela guardando silencio la misma, por lo que entonces operar\u00eda la presunci\u00f3n de veracidad contendida en el art\u00edculo 20 ib\u00eddem; de todas formas precisa que debe tenerse por cierta la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Mej\u00eda Barrios por parte del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que como lo advierte el impugnante y se establece de las pruebas que obran en el expediente, la situaci\u00f3n ya fue debatida ante la justicia ordinaria tal como se observa de las copias de las sentencias de primera y segunda y instancia dictadas dentro el proceso que se adelant\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, incluida la que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, gozando las partes extremas en conflicto del espacio natural y amplio para la defensa de sus intereses, sin que pueda acudir ahora el actor a la jurisdicci\u00f3n constitucional, sin audiencia de los jueces que resolvieron el conflicto y sin atacar desde un principio las mencionadas decisiones judiciales, para lograr lo que ya le fue negado en sentencias que hasta la fecha hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala que dentro del expediente no aparece acreditada la documentaci\u00f3n que permita establecer que efectivamente el actor tiene derecho a gozar de tal prerrogativa, por cumplir con los requisitos de ley exigidos para tales efectos, y por el contrario advierte, que no existe completa claridad sobre los hechos, ya que en el escrito de tutela y sus anexos informales se hace referencia a haber estado vinculado laboralmente a determinadas empresas, las que no coinciden en su totalidad con las mencionadas en las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario e igualmente sostiene que existen dudas sobre el tiempo y las cotizaciones efectuadas, por lo que sin desconocerse la jurisprudencia invocada por el actor, seg\u00fan la cual no puede trasladarse al trabajador la responsabilidad del patrono en hacer los aportes parafiscales y el deber de la entidad recaudadora en lograr su cumplimiento, al no tenerse certeza de la existencia del derecho y dada la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos por los cuales le fue negado el derecho, se debe confirmar el fallo impugnado, pues adem\u00e1s tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y respecto al derecho a la igualdad precisa que el actor tampoco acredit\u00f3 que a otras personas que se encontraran en su misma situaci\u00f3n, se les hubiera dado un trato preferencial que resultara discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho por haber cumplido la edad y, el tiempo de servicio exigido por la ley para ser merecedor de la misma, la cual, advierte, requiere con urgencia pues se\u00f1ala que en este momento depende de la solidaridad y generosidad de sus hermanas, lo que no encuentra l\u00f3gico ni justo, si se tiene en cuenta que trabaj\u00f3 toda su vida para acceder a tal derecho y que adem\u00e1s \u00e9l no puede verse perjudicado por el hecho de que algunas de las empresas donde labor\u00f3, no hayan realizado oportuna y cumplidamente con los aportes para pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Jurisprudencia reiterada y unificada sobre el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la mora patronal en los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes providencias, tales como las Sentencias T-165 de 2003 y T- 201 de 20021, T-1016 de 2000,2 T-827 de 19993,T-363 de 1998,4 T-606 de 19965 ha expresado que, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas y en armon\u00eda con lo establecido en los art\u00edculos 25, y 53 \u00a0Superiores, que tratan sobre la protecci\u00f3n al trabajo, cuando una persona cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, tal derecho no puede ser desconocido pues \u00e9ste goza de especial protecci\u00f3n constitucional y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 es irrenunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe mencionar que el derecho a la seguridad social para los ancianos est\u00e1 adicionalmente respaldado por el art\u00edculo 46 de la Carta que dispone: &#8220;El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral&#8221;; lo que encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que por sus particulares condiciones, se hallan imposibilitados o en serias dificultades para acceder a un empleo, por lo que dependen por entero de los recursos que perciben por concepto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-177 de 1998,6 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- La pensi\u00f3n de vejez se ha definido por la jurisprudencia constitucional como un &#8220;salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo&#8221;. Por lo tanto, &#8220;el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador&#8221;7. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensi\u00f3n es aquella prestaci\u00f3n social que se obtiene por &#8220;la prestaci\u00f3n del servicio durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del factor edad&#8221;8, requisitos estos que &#8220;no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra que la pensi\u00f3n es un derecho constitucional de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los requisitos para acceder a la misma. Adem\u00e1s, se trata de un derecho que no es gratuito, pues surge de una acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador. Esto explica que, de conformidad con los art\u00edculos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, tanto la afiliaci\u00f3n como la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones son obligatorias para asalariados pues, como bien lo afirman los intervinientes, la seguridad social no es un servicio gratuito para las personas que tienen capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 el tema de los riesgos laborales, dentro del cual incluy\u00f3 el riesgo de vejez, el cual hab\u00eda sido asumido para el sector privado por el Instituto de Seguro Social a partir de 1967, con algunas excepciones, y lo estructur\u00f3 dentro del sistema general de pensiones, el cual tiene por objeto &#8220;garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura de los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones&#8221; (art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993). A su vez, los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993 establecen las condiciones m\u00ednimas para la consolidaci\u00f3n del beneficio, las cuales si bien surgen de amplias facultades legislativas &#8220;encaminadas al desarrollo del derecho a la seguridad social, dentro de las cuales est\u00e1n las de se\u00f1alar la forma y condiciones en que las personas tendr\u00e1n acceso al goce y disfrute de la pensi\u00f3n legal&#8221;10, tambi\u00e9n es cierto que aquellas deben respetar disposiciones y l\u00edmites constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). \u00a0Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cquien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u201d11. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es de configuraci\u00f3n legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitaci\u00f3n al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos per\u00edodos por una raz\u00f3n que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efect\u00fae el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite el derecho a la pensi\u00f3n no genera en s\u00ed mismo la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben ser proporcionales a la finalidad \u00a0buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es entonces si esa restricci\u00f3n es proporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia y al referirse a la hip\u00f3tesis derivada del \u201cincumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensi\u00f3n\u201d la Corte se\u00f1al\u00f3 que tal discusi\u00f3n debe resolverse de acuerdo con los mandatos constitucionales y en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 \u00a0concluy\u00f3 que corresponde a las Empresas Administradoras de Pensiones asumir las consecuencias de su incuria, pues \u00e9stas cuentan con una amplia gama de atribuciones para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley, y en especial se refiri\u00f3 a la posibilidad de acudir al cobro coactivo al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 57 de la mencionada Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia en cita se dijo sobre la mora patronal en el pago de los aportes para pensiones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no es en manera alguna novedosa sino que simplemente reitera criterios jurisprudenciales de esta Corte. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de estudiar una situaci\u00f3n de esta naturaleza, pues tuvo que analizar si era leg\u00edtimo que la ley excluyera del reconocimiento y pago de las pensiones administradas por CAXDAC, una caja de previsi\u00f3n privada, a aquellos aviadores que hab\u00edan laborado y cotizado en los t\u00e9rminos de la ley pero la empresa \u00a0respectiva no hab\u00eda efectuado los aportes de rigor a esa entidad de seguridad social. La Corte concluy\u00f3 entonces que el reconocimiento del derecho para trabajadores cuyo empleador hace la respectiva transferencia y la negativa para quienes no hacen el traslado, por actos ajenos a la voluntad del asalariado, transgrede el principio de igualdad ya que &#8220;no ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar, como para el caso lo ser\u00edan la actitud renuente de las empresas a pagar el d\u00e9ficit y la no utilizaci\u00f3n, por Caxdac, de las v\u00edas jur\u00eddicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos\u201d12. Seg\u00fan la Corte, ese trato distinto a los aviadores, con base en hechos que no les son imputables pues dependen de la empresa, constituye un \u201csacrificio desmedido\u201d, el cual \u201clejos de \u00a0contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende&#8221;. Concluy\u00f3 entonces esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporaci\u00f3n. No ser\u00eda justo ni jur\u00eddico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviaci\u00f3n civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley acceder\u00edan a la pensi\u00f3n a cargo de Caxdac.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hip\u00f3tesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en el presente caso al actor le era aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que el demandante el 31 de marzo de 1994 se encontraba afiliado al ISS y hab\u00eda cumplido los 60 a\u00f1os el d\u00eda 27 de Octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 exige para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s del cumplimiento de la edad requerida de 55 o 60 a\u00f1os seg\u00fan sea hombre o mujer, el haber cotizado un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque el actor a pesar de que cumpl\u00eda con el requisito de la edad (naci\u00f3 en 1939), s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 383 semanas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Mej\u00eda Barrios, neg\u00f3 el reconocimiento solicitado al considerar que el actor no hab\u00eda cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas por la ley para hacerse acreedor a tal beneficio, pues de las semanas requeridas solo cotiz\u00f3 383 dentro de los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a quien correspondi\u00f3 conocer del asunto en segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al Se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Mej\u00eda Barrios, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el actor no ten\u00eda derecho a dicho reconocimiento, pues si bien para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 1982 al 31 de diciembre de 1994 el actor estuvo afiliado a cargo de la patronal &#8220;MUEBLES BERG LTDA&#8221; no se hicieron los pagos correspondientes, tanto as\u00ed que aparece una adeuda a cargo de dicha entidad en cuant\u00eda de $ 3.653.171, lo mismo sucede con la empresa INDUSTRIAS MAZUERA Y MEJIA para la cual el actor pretendi\u00f3 cotizar por el mismo per\u00edodo anterior, sin embargo la deuda de dicha empresa corresponde a la suma de $ 19.216.853 es decir aparentemente se dio concurrencia de contratos en el mismo per\u00edodo con los dos empleadores expresados; adem\u00e1s indica que con AUTOS MEJIA Y GARCIA LTDA., labor\u00f3 de septiembre l\u00ba de 1991 a diciembre 31 de 1992 por lo que se adeuda al ISS la suma de $ 2.034.580. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y para una mayor comprensi\u00f3n del asunto se transcriben algunos apartes del mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el problema presentado en el caso en estudio, contrario a lo pretendido por la parte actora en su recurso, no es en si mismo que el demandante hubiera cotizado para los riesgos de IVM desde el lo de enero de 1967 al 31 de enero de -2.000, sino que en criterio del ISS en ese periodo no se dio ninguno de los supuestos del art 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al ser esta la norma la aplicable en virtud de encontrarse el demandante el 31 de marzo de 1994 afiliado al ISS y por lo tanto lo cobija el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, acuerdo vigente para la fecha del cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os del actor el 27 de Octubre de 1999, como lo reconoci\u00f3 el ISS en la Resoluci\u00f3n 000030 de 2.001 (fl 12 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n, 012627 de 2. 000 (fl 10) expedida por el ISS, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que, el demandante no reun\u00eda los requisitos de\/ acuerdo 049 de 1990, al no acreditar 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, como tampoco 500 en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, adem\u00e1s que expres\u00f3 que no se encontraba activo el 31 de marzo de 1994, y al resolver el recurso de reposici\u00f3n por Resoluci\u00f3n 000030 de 2.001 a que se hizo menci\u00f3n, acept\u00f3 el error inicial, concretamente que el demandante s\u00ed se encontraba activo el 31 de marzo de 1994 para efectos de la aplicaci\u00f3n de la ley 100, as\u00ed mismo que cotiz\u00f3 desde el lo de enero de 1967 al 31 de enero de 2.000, y sin embargo no obstante esa conclusi\u00f3n determin\u00f3 que solo cotiz\u00f3 737 semanas de las cuales 383 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>La aparente inconsistencia en lo dicho por el ISS, de la cual el actor pretende sacar provecho en el recurso, queda sin piso, al entender la Sala que efectivamente el demandante fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM desde el lo de enero de 1967 y hasta el 31 de enero de 2.000, sin embargo a pesar de estar activo o afiliado, de la historia laboral allegada a fl 51 y ss y concretamente a fl 53 se desprende que por el per\u00edodo de febrero 1\u00ba de 1982 a diciembre 31 de 1994 que estuvo afiliado a cargo de la patronal &#8220;MUEBLES BERG LTDA&#8221; no se hicieron los pagos correspondientes, tanto as\u00ed que aparece una adeuda a cargo de dicha patronal en cuant\u00eda de $3.653.171 lo mismo acontece con la empresa INDUSTRIAS MAZUERA Y MEJIA que pretendi\u00f3 cotizar por el mismo per\u00edodo anterior, sin embargo la deuda de dicha patronal. all\u00ed certificada corresponde a $19.216.853,oo es decir aparentemente se dio concurrencia de contratos en el mismo per\u00edodo con los dos empleadores expresados; adem\u00e1s con AUTOS MEJIA Y GARCIA LTDA de septiembre l\u00ba de 1991 a diciembre 31 de 1992 se \u00a0adeuda al ISS $2.034.580.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que aunque el ISS en las resoluciones anotadas expresamente no indic\u00f3 que el n\u00famero de semanas que pretend\u00eda el actor contabilizar era \u00a0equivocado al descontar las semanas que adeudaban las patronales referidas, lo cierto es, que al remitirse a la historia laboral del actor, necesariamente, impl\u00edcitamente hizo esa valoraci\u00f3n, considerando solo las semanas cotizadas que se encontraban pagadas, y de esta manera encontr\u00f3 que el demandante no cumpl\u00eda ninguno de los supuestos del art 12 del Acuerdo 49 de, 1990, y bajo este entendimiento comparte la Sala la decisi\u00f3n del ISS contenida en la Resoluci\u00f3n 000030 de 2.001. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, el Sistema integral de Seguridad Social en pensiones fue concebido para asegurar los riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley (Casaci\u00f3n Radicaci\u00f3n 15660 junio 29 de 2.001), y al no cumplirse el presupuesto indicado no pod\u00eda el ISS reconocer la prestaci\u00f3n pretendida.\u201d \u00a0 \u00a0 (Negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cobro de las \u00a0cotizaciones no canceladas en tiempo por los empleadores debe indicarse que el legislador ha previsto unos mecanismos a favor de las entidades administradoras para que \u00e9stas puedan cobrar y sancionar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones. Es as\u00ed como en la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 al respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Art\u00edculo 5\u00b0 Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra probado que el actor cumple con el requisito de edad para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, pues se repite, el mismo naci\u00f3 el 27 de octubre de 1939, de igual manera se observa que el reconocimiento solicitado no se efectu\u00f3, porque varias de las empresas donde labor\u00f3 el Se\u00f1or Mej\u00eda Barrios no cotizaron oportunamente los aportes para pensi\u00f3n como correspond\u00eda. \u00a0 Al no haber ocurrido as\u00ed, es decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debi\u00f3 haber procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,14 sea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, \u00a0la responsabilidad \u00a0por estas semanas no recae sobre el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se estima que el ISS al resolver sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debi\u00f3 tener en cuenta al momento del c\u00f3mputo de las semanas, tanto las v\u00e1lidamente cotizadas por el Se\u00f1or Mej\u00eda Barrios, as\u00ed como las semanas de cotizaci\u00f3n morosas, que, de haberse cobrado oportunamente no habr\u00edan obstaculizado el goce efectivo del derecho de pensi\u00f3n de una persona que actualmente tiene m\u00e1s de 65 a\u00f1os, que trabaj\u00f3 toda su vida y que en este momento se encuentra sometido para su subsistencia a la ayuda eventual que sus hermanas puedan prodigarle. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor, y al considerar adem\u00e1s la Sala, que estando legalmente facultada la entidad accionada para exigir el cobro coactivo de tales aportes, no procedi\u00f3 a ello, sino que opt\u00f3 por negar la pensi\u00f3n de vejez al actor, se ordenar\u00e1 al ISS que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del Se\u00f1or Mej\u00eda Barrios, incluyendo dentro del computo de tiempo cotizado, la totalidad de meses que entre el 1\u00ba de febrero de 1982 al 31 de diciembre de 1994, no figuran como pagados por causa de la mora patronal y una vez realizado dicho c\u00f3mputo el Instituto proceda a reconocer o negar la pensi\u00f3n al actor dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, dada la particular situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a016 \u00a0de junio de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que a su vez, se confirm\u00f3 el dictado el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada por el Se\u00f1or Eduardo Mej\u00eda Barrios contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca que dentro del t\u00e9rmino de (1) un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a pronunciarse sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del Se\u00f1or Eduardo Mej\u00eda Barrios, para el efecto deber\u00e1 incluir en el computo de tiempo cotizado, la totalidad de meses que entre el 1\u00ba de febrero de 1982 al 31 de diciembre de 1994, no figuran como pagados por presentar mora en el pago de aportes por parte de las empresas a las que estuvo vinculado el actor y una vez realizado dicho c\u00f3mputo proceda el Instituto a reconocer o negar la pensi\u00f3n al actor, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, dada la particular situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto, dado el caso, podr\u00e1 repetir contra las personas responsables del no traslado efectivo de los aportes descontados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-126 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-168 de 1995. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-165\/03 y T-205\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1201\/04 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA PENSION-No puede afectarse por mora patronal en aportes \u00a0 En el presente caso se encuentra probado que el actor cumple con el requisito de edad para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, pues se repite, el mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}