{"id":10872,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1202-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1202-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1202-04\/","title":{"rendered":"T-1202-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1202\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia excepcional por incumplimiento de sentencia que protege el derecho a la salud de menor\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces de tutela verificar la procedencia del amparo cuando el reclamo de amparo sea a favor de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de un menor, ya que la protecci\u00f3n especial constitucional a los ni\u00f1os es responsabilidad de todos y en tal medida, los jueces constitucionales est\u00e1n obligados a asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la tutela inexcusablemente debe ser estimada cuando tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor que padece una enfermedad catastr\u00f3fica o gravosa como lo es el c\u00e1ncer, en la medida en que el tratamiento para ese tipo de pacientes \u201c..por ninguna raz\u00f3n puede ser interrumpido, pues se estima que la ausencia del tratamiento puede conducir a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Imposibilidad de suspender el tratamiento o el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Continuidad en el tratamiento del menor aunque no cumpla con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Requiere de continuidad y de oportuno suministro del tratamiento prescrito \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Imposibilidad de exigir los pagos de servicios m\u00e9dicos que fueron exonerados mediante fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-958185 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha In\u00e9s Zapata Moya contra Cafesalud E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Bertha In\u00e9s Zapata Moya en representaci\u00f3n de su hija, Bertha Catherine Vanegas Zapata, contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha In\u00e9s Zapata Moya, en representaci\u00f3n de su hija Bertha Catherine Vanegas Zapata, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y de los ni\u00f1os, porque Cafesalud EPS no suministra adecuadamente a la menor el tratamiento que requiere para controlar el c\u00e1ncer que la aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, se extrae la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Bertha Catherine cuenta con 11 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Cafesalud EPS, desde octubre 10 de 2003 \u2013folios 8 y 9, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0De acuerdo con la epicrisis certificada a nombre de la nombrada por la Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas, en el periodo comprendido entre diciembre de 2003 y junio de 2004, la menor ha ingresado en cuatro oportunidades a la instituci\u00f3n por el servicio de urgencias, debido a la gravedad de su sintomatolog\u00eda y precario estado general de salud \u2013folios 29 al 32, cuaderno primero del expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0La menor es beneficiaria de su padre, Pablo Adelmo Vanegas Gonz\u00e1lez, quien desempe\u00f1a el cargo de \u201cOperario Agr\u00edcola con un contrato fijo a un (1) a\u00f1o y un salario mensual de Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Pesos ($361.700) m\/cte.\u201d -folio 27, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El padre de la menor ha cotizado 61 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013folio 36, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Mediante providencia del 20 de enero de 2004, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f31:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONCEDER la tutela presentada por BERTHA IN\u00c9S ZAPATA MOYA, para proteger los derechos fundamentales y prevalentes de la menor BERTHA CATHERINE VANEGAS ZAPATA (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INAPLICAR, para el caso concreto, las normas que excluyan los tratamientos, medicamentos y servicios que no se encuentren expresamente autorizados dentro del Plan Obligatorio de Salud, y\/o aquellas que hagan referencia a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por lo tanto, ORDENAR a CAFESALUD EPS que, en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, en caso de que no lo haya hecho, realice todas las gestiones y procedimientos que sean necesarios para garantizar, de manera continua, inmediata y sin condicionamiento alguno, la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera en raz\u00f3n de su enfermedad, la ni\u00f1a BERTHA CATHERINE VANEGAS ZAPATA por el tiempo que sea indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a CAFESALUD EPS que, ante la eventualidad de que el m\u00e9dico encargado prescriba nuevos tratamientos, ex\u00e1menes y\/o medicamentos en raz\u00f3n de la enfermedad diagnosticada a la ni\u00f1a BERTHA CATHERINE VANEGAS ZAPATA, y que \u00e9stos no se encuentren incluidos dentro del [POS] o que requieran un n\u00famero determinado de semanas cotizadas, tome las medidas indispensables y asuma los procedimientos que sean necesarios para la efectiva protecci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DECLARAR que CAFESALUD EPS podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por la totalidad de los gastos que incurra en este caso (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de marzo de 2004: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$89.500 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2004: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$55.128 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2004: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$24.928 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegura que la EPS Cafesalud vulnera los derechos fundamentales de su hija Bertha Catherine Vanegas Zapata, porque incumpliendo la orden de tutela emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1 demora el suministro del tratamiento de quimioterapia y hospitalizaci\u00f3n ordenado por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad, motivada en el pago de unas cuotas moderadoras y copagos que los padres no est\u00e1n en capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su familia, integrada por dos hijas menores de edad y su esposo, depende econ\u00f3micamente del ingreso que proviene del salario m\u00ednimo que percibe el padre de la peque\u00f1a, ya que con ocasi\u00f3n a la enfermedad que padece la menor ella no puede laborar. Agrega, que poseen la vivienda en la que habitan, y que se han visto en la necesidad de acudir a pr\u00e9stamos para poder garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a su hija2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la accionada asuma el costo total de la atenci\u00f3n integral que demanda el tratamiento de la leucemia prescrita a su hija menor e inaplique las normas del POS que exigen el pago de cuotas moderadoras y copagos, por incumplimiento en el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n que le sea oponible, ante el inminente peligro de que no se garantice la continuidad del tratamiento y oportuna atenci\u00f3n integral de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n de CAFESALUD E.P.S. Regional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional de la entidad se opone a la procedencia del amparo constitucional deprecado a favor Bertha Catherine Vanegas Zapata, toda vez que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en cuanto que a trav\u00e9s de una orden de tutela se les impuso la prestaci\u00f3n sin condicionamientos que retrasen, entre otros, el tratamiento de quimioterapia y hospitalizaci\u00f3n que busca controlar la leucemia que afecta el estado de salud de la ni\u00f1a, por lo que considera que se acude a la presente acci\u00f3n buscando la exoneraci\u00f3n del pago de las sumas que viene cobrando la EPS como contraprestaci\u00f3n por los servicios que presta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud y la atenci\u00f3n integral en el R\u00e9gimen Contributivo autoriza a las entidades promotoras para que, ante cualquier carga u obligaci\u00f3n generada en el incumplimiento del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para acceder a la atenci\u00f3n, \u00e9sta sea asumida en su justa medida o porcentaje por la entidad, trasladando el resto de la carga econ\u00f3mica al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Copias del Registro Civil de Nacimiento de Bertha Catherine Vanegas, nacida el 25 de marzo de 1993 y de su carn\u00e9 de usuaria del POS Cafesalud EPS\u2013folios 8 y 9, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la providencia del 20 de enero de 2004, por medio de la cual el Juez 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1 resuelve el amparo deprecado por la accionante a favor de su hija menor, Bertha Catherine Vanegas contra Cafesalud EPS \u2013folios 10 al 21, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de tres (3) estados de cuenta expedidos por la Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas IPS, por concepto de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y de salud a la menor Bertha Catherine Vanegas Z. \u2013folios 22 a 24, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Certificado de Ingresos y Retenciones \u2013 a\u00f1o gravable 2003- de Pablo Adelmo Vanegas Gonz\u00e1lez, donde consta que \u00e9ste recibe ingresos como asalariado \u2013folio 26, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado laboral e ingresos del se\u00f1or Pablo Adelmo Vanegas, expedido por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa INNOVACI\u00d3N ANDINA S.A., donde consta que percibe una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo\u2013folio 27, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de una letra de cambio en la que consta que el 20 de agosto de 2002, los se\u00f1ores Vanegas Zapata se obligaron solidariamente a pagar a la se\u00f1ora Elsa Zapata Moya la suma de $3\u2019000.000 el 20 de agosto de 2004, m\u00e1s un inter\u00e9s mensual del 3% -folio 25, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la epicrisis de la menor Bertha Catherine Vanegas Z., certificada por los facultativos del servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Corpas \u2013folios 29 al 32, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de junio nueve (9) de 2004, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional por considerarlo improcedente, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de estudio, podemos observar con claridad que la EPS en ning\u00fan momento ha negado los servicios m\u00e9dicos que la menor ha requerido, seg\u00fan versi\u00f3n propia de la accionante. (&#8230;) si bien se ha presentado mora en los procedimientos es porque los padres de la peque\u00f1a no han cancelado lo que les corresponde legalmente en cuanto a copagos o cuotas moderadoras (sic) no por negligencia de la entidad, por lo que en tal sentido el derecho a la salud no ha sido ni est\u00e1 siendo vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>[Si bien la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, tambi\u00e9n lo es que la Familia seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, tiene esa misma responsabilidad y como se puede ver, el estado est\u00e1 cumpliendo seg\u00fan la orden dada por el Juzgado 18 PM en el fallo de tutela, cubriendo a trav\u00e9s del Fosyga parte del tratamiento que el usuario deb\u00eda asumir, de manera que no se vulneran los derechos fundamentales a la peque\u00f1a, pues los derechos que se est\u00e1n debatiendo son esencialmente prestacionales y no los objeto de acci\u00f3n de tutela].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del veintisiete (27) de agosto del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo constitucional a favor de la menor Bertha Catherine Vanegas, por consiguiente le orden\u00f3 a la entidad promotora aqu\u00ed accionada suministrar el tratamiento para controlar la leucemia linfoide aguda que padece la menor, sin que fuera oponible exclusi\u00f3n del POS, incumplimiento del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, la Sala encuentra que el Juez de instancia en el fallo de tutela bajo estudio afirm\u00f3 que \u201c(&#8230;) si bien se ha presentado mora en los procedimientos es porque los padres de la peque\u00f1a no han cancelado lo que les corresponde legalmente en cuanto a copagos o cuotas moderadoras (sic) no por negligencia de la entidad, por lo que en tal sentido el derecho a la salud no ha sido ni est\u00e1 siendo vulnerado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala verificar la procedencia del amparo, en consideraci\u00f3n de que se alega el incumplimiento de la orden emitida por un juez constitucional y los art\u00edculos 52 y 53 Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que sea un mismo funcionario quien haga cumplir sus \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo deber\u00e1 analizarse la procedencia del mecanismo de amparo transitorio (art. 86 de la C.P. y el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por estar comprometida la protecci\u00f3n de un menor que requiere de la continuidad y oportuno suministro del tratamiento para controlar el c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante el incidente de desacato. Ausencia de temeridad de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en reiterada jurisprudencia en el car\u00e1cter residual de la tutela, de ah\u00ed que de existir otra v\u00eda que resulte id\u00f3nea para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el derecho que se afirma vulnerado o es objeto de amenaza, la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente. En otras palabras, la acci\u00f3n constitucional est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si una persona con ocasi\u00f3n al incumplimiento o cumplimiento parcial de un fallo de tutela dictado a favor de la protecci\u00f3n de los derechos invocados, acude a la presente acci\u00f3n, \u00e9sta en principio ser\u00eda improcedente, toda vez que ordenada una protecci\u00f3n constitucional lo que corresponde es poner es adoptar las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se d\u00e9 estricto cumplimiento a lo ordenado (art. 52 y 53 Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces constitucionales no solo est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el cumplimiento de sus fallos, sino que adem\u00e1s deben verificar que no existe causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n ha insistido que \u201c \u2026en los casos en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela. Cuando la vulneraci\u00f3n est\u00e1 mediada adem\u00e1s por un riesgo adicional ocasionado por la negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y ex\u00e1menes de car\u00e1cter necesario, el accionante puede tambi\u00e9n recurrir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela como medio expedito para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido corresponde a los jueces de tutela verificar la procedencia del amparo cuando el reclamo de amparo sea a favor de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de un menor, ya que la protecci\u00f3n especial constitucional a los ni\u00f1os es responsabilidad de todos y en tal medida, los jueces constitucionales est\u00e1n obligados a asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (C.P. art. 44)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la tutela inexcusablemente debe ser estimada cuando tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor que padece una enfermedad catastr\u00f3fica o gravosa como lo es el c\u00e1ncer, en la medida en que el tratamiento para ese tipo de pacientes \u201c..por ninguna raz\u00f3n puede ser interrumpido5, pues se estima que la ausencia del tratamiento puede conducir a la muerte6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Mecanismo transitorio de amparo trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de un ni\u00f1o que padece una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica como la leucemia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del reclamo de amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de un menor que padece de leucemia y a quien le ha sido interrumpido el tratamiento m\u00e9dico, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de asegurar la continuidad y oportuno suministro del tratamiento que tiene car\u00e1cter urgente y es adem\u00e1s insustituible, debido a que en primer lugar impera el principio constitucional que proclama la prevalencia de los derechos a la vida y a la salud de los asociados y de manera preferente los de las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, como el caso de los ni\u00f1os, las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, la poblaci\u00f3n desplazada, etc., y segundo porque el tratamiento se convierte en el \u00fanico medio para salvaguardar la vida y la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional a favor de un ni\u00f1o que padece c\u00e1ncer permite a los jueces constitucionales concedan el amparo transitorio para asegurar el ejercicio pleno de los derechos y la continuidad y eficacia en el suministro del tratamiento que requiere el menor, sin necesidad de entrar a demostrar la relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental, a pesar de la improcedencia de la tutela, como quiera que busca el cumplimiento de un fallo de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Corte ha dicho que: \u201cse debe continuar igualmente con el tratamiento en los casos en que se requiere proteger el m\u00ednimo vital de un paciente, cuando \u00e9ste no pueda realmente sufragar el porcentaje que le hace falta para acceder al medicamento o tratamiento requerido, y no puede lograr la atenci\u00f3n o acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud distinto\u201d8. De manera que en el ejercicio de ponderar los derechos a la salud y a la vida de un paciente menor edad que no cuenta con el m\u00ednimo de semanas cotizadas frente al inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de la E.P.S., impera la garant\u00eda de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las Entidades Promotoras y Administradoras de Salud y ARS est\u00e1n obligadas a prestar el servicio requerido por el afiliado que incumple el ordenamiento que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud9, en cuanto aqu\u00e9llas tienen el deber ineludible de contribuir al cumplimiento de los fines propios del Estado, como lo es el de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.)10. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio la Sala comprueba la improcedencia del amparo, en raz\u00f3n de que se acude al amparo constitucional para que se ordene el cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 20 de enero del a\u00f1o en curso por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 sin restricciones los \u201cderechos fundamentales y prevalentes\u201d de Bertha Catherine Vanegas Zapata, ordenando el suministro del tratamiento que \u00e9sta requiere para controlar la leucemia linfoide aguda que la afecta, sin que sea oponible el pago de sumas de dinero o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto, para lo que autoriz\u00f3 a la EPS demandada a repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la EPS Cafesalud presenta mora en el suministro del tratamiento que la menor Vanegas Zapata requiere para controlar el c\u00e1ncer que la aqueja, con ocasi\u00f3n a la negligencia de los padres para pagar las cuotas moderadoras y copagos que les cobra luego de que presta los servicios ordenados por los facultativos, adscritos a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la Sala no requiere ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la menor, dada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de la menor Bertha Catherine, sin embargo considera procedente conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la menor Bertha Catherine Vanegas Zapata, en atenci\u00f3n: \u00a0(1) a que Cafesalud EPS actualmente no suministra en tiempo el tratamiento ordenado para controlar el c\u00e1ncer que la afecta; (2) a la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan los ni\u00f1os; (3) a que se presume la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del menor; (4) a que padece una enfermedad de alto costo, que requiere de continuidad y oportuno suministro del tratamiento prescritos por los m\u00e9dicos tratantes y (5) a que la EPS exige el pago de sumas de dinero de los que los padres de la menor fueron exonerados mediante fallo de tutela en firme y que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo transitorio en aras a garantizar por el tiempo que sea necesario, el suministro del tratamiento de la leucemia linfoide aguda en estricto cumplimiento de la prescripci\u00f3n que los m\u00e9dicos tratantes, adscritos ordenen a Bertha Catherine Vanegas Z.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en cuanto en el asunto bajo estudio se acusa que el fallo de tutela emitido por el Juez 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1 es el que supuestamente est\u00e1 siendo incumplido por la EPS Cafesalud, corresponde a la actora proponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, el respectivo incidente de desacato. \u00a0Ahora bien, la Sala encuentra pertinente que la accionante cuente con la colaboraci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, a fin de que la misma acceda en condiciones de igualdad a la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar amparar de manera transitoria los derechos a la salud y la vida, de la menor Bertha Catherine Vanegas Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a CAFESALUD E.P.S. Regional Cundinamarca que una vez notificado del fallo, contin\u00fae prestando los servicios de quimioterapia y hospitalizaci\u00f3n a la menor a favor de quien se acciona, ordenados por los facultativos adscritos a la EPS dentro del tratamiento que le sigue para controlar la leucemia linfoide aguda que la aqueja, as\u00ed como los dem\u00e1s servicios de salud (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, etc) que por el c\u00e1ncer y su estado de salud requiera, SIN QUE LE SEA OPONIBLE EL COBRO DE SUMAS DE DINERO O CUALQUIER OTRA CONDICI\u00d3N PARA EL EFECTO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ADVERTIR a la se\u00f1ora BERTHA IN\u00c9S ZAPATA MOYA que tiene la obligaci\u00f3n de proponer ante el Juez Dieciocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 el respectivo incidente de desacato dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 para lograr la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales de su hija Bertha Catherine Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0OF\u00cdCIESE a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cundinamarca, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juez de instancia concede el amparo deprecado, pues comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor, dada su debilidad manifiesta, y en consideraci\u00f3n a que \u201c(&#8230;) el art\u00edculo 4 de la Carta Magna se\u00f1ala que, en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n Nacional y la ley u otra norma jur\u00eddica (que en este caso ser\u00eda la reglamentaci\u00f3n que exige per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n), se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales (&#8230;). Adem\u00e1s, el tratamiento de quimioterapia para la ni\u00f1a BERTHA CATHERINE VANEGAS ZAPATA fue formulado por el m\u00e9dico tratante de su enfermedad y la madre de la menor, as\u00ed como su familia, no puede sufragar el costo del tratamiento, sin que sea posible acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto refiere una deuda que adquirieron con la se\u00f1ora Elsa Marina Zapata Moya, por valor de tres millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-919 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Consultar , entre otras, las sentencias T-223 de1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-356 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-505 de 1998, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-231 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Consultar , entre otras, las sentencias T-223 de1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-356 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-231 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 El inter\u00e9s econ\u00f3mico de las Empresas Promotoras de Salud debe ser protegido, cuando mediante fallo de tutela se ordena la prestaci\u00f3n de un servicio de salud excluido por el literal del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, toda vez que en la relaci\u00f3n contractual Estado-EPS, se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de mantener el equilibrio econ\u00f3mico-financiero del contrato o el restablecimiento de la ecuaci\u00f3n financiera si \u00e9sta se altera, dando lugar al deber de la administraci\u00f3n de reembolsar aquellos dineros asumidos por la EPS , en cumplimiento de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1202\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia excepcional por incumplimiento de sentencia que protege el derecho a la salud de menor\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad para el caso\u00a0 \u00a0 Corresponde a los jueces de tutela verificar la procedencia del amparo cuando el reclamo de amparo sea a favor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}