{"id":10873,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1203-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1203-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1203-04\/","title":{"rendered":"T-1203-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Elementos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE COBRO COACTIVO-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que la Gobernaci\u00f3n demandante ten\u00eda un mecanismo de defensa judicial para oponerse a la actuaci\u00f3n del Instituto demandado, cual era la oportunidad para alegar como excepci\u00f3n contra el mandamiento de pago la relativa a la existencia de un previo acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, mecanismo de defensa que no fue utilizado por ella. Adicionalmente, al momento de incoar la presente acci\u00f3n de tutela y aun ahora, la Gobernaci\u00f3n ten\u00eda y a\u00fan tiene la oportunidad de oponerse a la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 las excepciones que s\u00ed propuso, lo cual puede lograse a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad interpuesta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En tal virtud, la existencia actual de este otro mecanismo de defensa judicial, sumada a la oportunidad pretermitida de alegar como excepci\u00f3n dentro del proceso coactivo la existencia de un acuerdo de pago, conducen, sin m\u00e1s, a considerar improcedente la presente demanda, pues el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n impide que sea utilizada para los prop\u00f3sitos con que fue incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo decreto de medidas cautelares, aunque \u00e9ste recaiga sobre sumas cuantiosas de dinero y genere consecuencias de diversa \u00edndole, no puede ser estimado como un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-976522 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gobernaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dos (2) de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Esmeralda Prada Naranjo, abogada en ejercicio, actuando como apoderada especial de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar (en adelante la Gobernaci\u00f3n), solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales \u201cal debido proceso, defensa, igualdad, buena fe, confianza leg\u00edtima y al de respeto de los derechos ajenos y por conexidad derecho al trabajo de las personas al servicio de la actora\u201d, presuntamente vulnerados a la Gobernaci\u00f3n y a sus trabajadores por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), al haber librado un mandamiento de pago de fecha 17 de marzo de 2004, por la suma de cuatro mil quinientos veintiocho millones ciento setenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos ($ 4.528.179.547.00) y decretado el embargo de las sumas de dinero que la Gobernaci\u00f3n tuviera en cuentas bancarias, o que se giraran por concepto de impuesto al consumo de cerveza y licor, tabaco y cigarrillo, estampilla pro Hospital Universitario, y de los dineros que administra la Fiduciaria Popular S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Bol\u00edvar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, present\u00f3 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitud de admisi\u00f3n al tr\u00e1mite de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El referido Ministerio acept\u00f3 la anterior solicitud y, mediante resoluci\u00f3n expedida en el mes de junio de 2000, procedi\u00f3 a designar un promotor. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mes de diciembre de 2001, despu\u00e9s de haberse agotado todo el tr\u00e1mite previsto en la Ley 550 de 1999, se celebr\u00f3 el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de pasivos entre el \u00a0Departamento y sus acreedores, de obligatorio cumplimento para \u00a0ambas partes y tambi\u00e9n para quienes no hubieran participado en su negociaci\u00f3n o no hubieran consentido en \u00e9l, de conformidad con lo prescrito por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 34 de la mencionada Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ISS particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n del Acuerdo, por lo cual est\u00e1 obligado a cumplirlo durante su t\u00e9rmino de vigencia, que es de catorce a\u00f1os, de conformidad con la cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima octava del acuerdo. No obstante, el 15 de marzo de 2004 el mencionado Instituto, por medio del Jefe del Departamento Financiero, certific\u00f3 una deuda por autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondientes a los a\u00f1os 1996 a 2003, con los intereses correspondientes, por un valor total de cuatro mil quinientos veintiocho millones ciento setenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos ($ 4.528.179.547.00), certificaci\u00f3n enviada al Departamento de Cartera de esa entidad, con base en la cual el 17 de marzo de 2004 se libr\u00f3 mandamiento de pago y se procedi\u00f3 al embargo arriba mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de marzo siguiente, la Gobernaci\u00f3n solicit\u00f3 la nulidad de la anterior actuaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue denegada el 25 del mismo mes, argumentando que la deuda correspond\u00eda a aportes dejados de pagar con posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, lo cual, en opini\u00f3n del Departamento, no es cierto, pues la deuda que dio fundamento al embargo incluye per\u00edodos que debieron entrar dentro de tal acuerdo. La resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la nulidad solicitada fue considerada como un acto de tr\u00e1mite contra el cual no cab\u00edan recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.La Gobernaci\u00f3n, el mismo 25 de marzo, solicit\u00f3 entonces que se suspendiera el proceso de cobro coactivo iniciado y que se levantaran las medidas cautelares, pero el ISS no accedi\u00f3 a tal solicitud, negando cualquier clase de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 31 de marzo de 2004 la Fiduciaria Popular S.A. \u201ctermin\u00f3 de hacer las consignaciones en el Banco Agrario de Colombia, en la cuenta del ISS-Coordinaci\u00f3n Nacional de Cobro Coactivo, que cubrieron la totalidad del embargo, por un valor de siete mil ochocientos once millones ciento nueve mil setecientos dieciocho pesos ($7.811.109.718.00), encontr\u00e1ndose en este momento el DEPARTAMENTO, en grave crisis, sin esos recursos que tanta falta le hacen para la consecuci\u00f3n de los fines educativos, de salud, sociales, etc que le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Por Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2004, el ISS declar\u00f3 no probadas las excepciones presentadas por el apoderado del Departamento en contra el mandamiento de pago, y orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento jur\u00eddicos que sustentan su solicitud de tutela, la Gobernaci\u00f3n arguye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que desde el a\u00f1o 2000 viene afrontando una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, que lo llev\u00f3 a acogerse al r\u00e9gimen de reactivaci\u00f3n empresarial previsto en la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 58 de dicha Ley, durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n no puede haber lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni a embargos de los activos de la entidad. Durante este mismo t\u00e9rmino, se suspende la prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, la deuda del Departamento para con el ISS no pod\u00eda ser cobrada por la v\u00eda ejecutiva por expresa prohibici\u00f3n de la ley, sino que deb\u00eda entrar en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n que se celebr\u00f3. Al haber procedido como lo hizo, el ISS incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, abusando de su condici\u00f3n de juez y parte en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, el ISS viol\u00f3 flagrantemente el principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima, pues la Gobernaci\u00f3n confiaba en que sus acreedores respetaran el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n celebrado, y que no iniciaran procesos ejecutivos en su contra por deudas anteriores a la celebraci\u00f3n de mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la Gobernaci\u00f3n arguye que los dineros retenidos eran administrados por la Fiduciaria Popular S.A. en virtud del contrato de fiducia suscrito con el Departamento, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cno forman parte de la garant\u00eda general de los acreedores del fiduciario y solo garantizan las obligaciones contra\u00eddas en el cumplimiento de la finalidad perseguida\u201d, raz\u00f3n por la cual eran inembargables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el Departamento demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, que estima fueron vulnerados por el ISS con la actuaci\u00f3n descrita, y que por lo tanto \u201cse ordene que no ha tenido ni tienen efecto ni valor alguno el mandamiento de pago dictado en contra de la GOBERNACI\u00d3N, y en consecuencia se desembarguen los dineros que se encuentran retenidos a la misma, en el dep\u00f3sito judicial constituido por la Fiduciaria Popular S.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente se pide que, como mecanismo transitorio que evite la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se tutelen los derechos del Departamento mientras se presenta y decide la demanda contencioso administrativa respectiva. El perjuicio irremediable se configura, dice la Gobernaci\u00f3n, pues la retenci\u00f3n de los dineros necesariamente implica la paralizaci\u00f3n de las actividades del ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional la Gobernaci\u00f3n aqu\u00ed demandante solicita que suspendan de manera inmediata los efectos del mandamiento de pago proferido en contra del Departamento, y se ordene al ISS la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo judicial que se encuentra en el Banco Agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias corri\u00f3 traslado de la \u00a0anterior demanda al Gerente de la \u00a0Seccional Bol\u00edvar del ISS, quien se opuso a la misma con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no precede cuando quien la utiliza tiene a su disposici\u00f3n los recursos o medios judiciales de defensa ordinarios. En el presente caso, dijo el ISS, si bien el Departamento propuso excepciones en el proceso de cobro coactivo, \u201cno present\u00f3 la de acuerdo de pago, que como taxativamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario es susceptible de excepcionarse, (sic) a pesar de que el Funcionario Ejecutor as\u00ed se lo advirtiera en las respuestas a las solicitudes de nulidad y suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n coactiva que no prosperaron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ISS sostuvo que \u201ctiene la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar un medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho de la resoluci\u00f3n que le deneg\u00f3 las excepciones que s\u00ed propuso, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ISS sostuvo que resultaba improcedente la tutela interpuesta, toda vez que el accionante hab\u00eda tenido otros medios de defensa procesales que no us\u00f3, y \u00a0a\u00fan ten\u00eda otros que pod\u00eda usar en el futuro, por lo cual la pretensi\u00f3n de la demanda exced\u00eda las competencias del juez de amparo \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, el ISS arguy\u00f3 que en este caso no exist\u00eda un perjuicio irremediable que debiera ser inmediatamente conjurado, puesto que no se presentaba ninguna violaci\u00f3n ni amenaza de derechos fundamentales del Departamento. Para defender esta posici\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe nisiquiera (sic) un perjuicio cualquiera, toda vez que el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas en contra del Departamento de Bol\u00edvar, se ajustaron a derecho, y una vez materializados los embargos hasta el l\u00edmite de la medida decretada, se orden\u00f3 el desembargo de los bienes de propiedad del accionante, siendo ello de notorio y p\u00fablico conocimiento, y recayendo con posterioridad contra el mismo otros embargos de naturaleza laboral, lo cual tambi\u00e9n es de p\u00fablico y notorio conocimiento, pues la prensa hablada y escrita, dieron cuenta a la opini\u00f3n p\u00fablica de ambas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho las consignaciones judiciales fueron el producto de un acuerdo entre el Departamento de Bol\u00edvar y el DR. LUIS MANUEL PADAUI ORTIZ, Agente Seccional de la firma 2-OA, contratista del ISS, a quien se le asign\u00f3 el proceso, para efectos de proceder a levantar las medidas cautelares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la presunta inembargabilidad de los fondos p\u00fablicos, el ISS cit\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que, dice, se acept\u00f3 la posibilidad de este tipo de embargos para garantizar el pago de obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Destac\u00f3 el ISS que los t\u00edtulos judiciales se destinar\u00e1n al pago de la deuda de aportes y cotizaciones del Departamento, deuda incompletamente cancelada a la fecha, con el consecuencial peligro los derechos fundamentales de los trabajadores de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar afiliados al ISS. Anota c\u00f3mo a varios de ellos no ha sido posible reconocerles la pensi\u00f3n por esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar presenta una larga historia de morosidad frente a las deudas por traslado de cotizaciones. Sobre este particular indic\u00f3 que desde febrero de 1999 tuvo retrasos en el cumplimiento de estas obligaciones; que ha suscrito varios convenios de pago de las mismas, todos los cuales ha incumplido, incluso los establecidos en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de pasivos adoptado dentro del tr\u00e1mite seguido de conformidad con la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n el ISS que la deuda que est\u00e1 siendo cobrada coactivamente al Departamento, y que debe ser pagada con la aplicaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales existentes, es una \u201cDEUDA DE EXTEMPOR\u00c1NEOS POR LIQUIDACI\u00d3N ERR\u00d3NEA CAUSADA EN EL A\u00d1O 2003\u201d. \u00a0Explicando esta afirmaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el Acuerdo de reestructuraci\u00f3n s\u00f3lo se incluyeron las deudas por aportes en mora a favor del ISS causadas hasta junio de 2000, deuda que se deb\u00eda \u00a0pagar en tres a\u00f1os a partir de 2002; no obstante que lo anterior era de obligatorio cumplimiento, el Departamento no hizo ninguna cancelaci\u00f3n en el a\u00f1o 2002, \u201cy cuando empez\u00f3 a pagar en el a\u00f1o 2003 abon\u00f3 aportes de ciclos en mora antes del inicio del tr\u00e1mite de la Ley 550, pero no les liquid\u00f3 intereses y sanciones que se generaron a su cargo desde el vencimiento hasta la fecha del pago a las tasas vigentes en este momento\u201d, a pesar de que, conforme a o dispuesto por el art\u00edculo 28 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1406 del mismo a\u00f1o, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de liquidar tales intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 tambi\u00e9n el ISS que, de conformidad con las normas del Decreto 1406 de 1999, cuando un empleador como el Departamento de Bol\u00edvar hace un pago por concepto de cotizaciones, debe auto liquidar los intereses en mora a su cargo; y si lo hace err\u00f3neamente, como lo hizo el Departamento aqu\u00ed demandante, se causa una deuda nueva por pagos extempor\u00e1neos, que produce otra vez intereses de mora desde el momento del pago incompleto hasta la fecha en que se cancele.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior deuda por liquidaci\u00f3n err\u00f3nea, afirm\u00f3 el ISS, no estaba incluida en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, porque fue posterior al mismo dado que se origin\u00f3 en el a\u00f1o 2003, mientras que el mencionado acuerdo s\u00f3lo inclu\u00eda deudas con corte a junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostuvo tambi\u00e9n el ISS que es la misma Ley 550 la que autoriza el cobro coactivo contra entidades sujetas al tr\u00e1mite previsto en ella, causadas con posterioridad al inicio de tal tr\u00e1mite. Para demostrar lo anterior transcribe el art\u00edculo 34 de es Ley, \u00a0cuyo tenor es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Como consecuencia de la funci\u00f3n social de la empresa los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l, y tendr\u00e1n los siguientes efectos legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Los cr\u00e9ditos causados con posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, al igual que la remuneraci\u00f3n de los promotores y peritos causada durante la negociaci\u00f3n, ser\u00e1n pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas concordantes, y no estar\u00e1n sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitir\u00e1 a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una f\u00f3rmula de pago seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 35 de la presente ley.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La norma anterior, dijo el ISS, constituye una excepci\u00f3n a la norma general contenida en el art\u00edculo 58 de la misma Ley, cuyo numeral 13 dispone que durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad; y que de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dijo, no le asist\u00eda raz\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar cuando pretend\u00eda la nulidad de la actuaci\u00f3n y la revocatoria e inejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva; y que el hecho de que tales pretensiones no fueran procedentes, no ten\u00eda el alcance de significar un desconocimiento del derecho de defensa. Lo que suced\u00eda, dijo el ISS, es que el Departamento \u201cconfunde \u00a0la referencia del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n con la causaci\u00f3n de la nueva deuda extempor\u00e1nea que caus\u00f3 los pagos incompletos y que no ten\u00eda forma de relacionar en el inventario de acreencias en el a\u00f1o 2000, porque se causaron en el a\u00f1o 2003\u201d. Agreg\u00f3, para demostrar que no se ha desconocido el derecho de defensa, que la Gobernaci\u00f3n, dentro del proceso de cobro coactivo, present\u00f3 excepciones contra el mandamiento de pago, pero entre ellas no incluy\u00f3 la de existencia de un acuerdo de pago, excepci\u00f3n que era procedente de conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario. Adem\u00e1s, record\u00f3 que el Instituto interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 las excepciones, y a\u00fan ahora puede acceder a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada en contra de la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 las excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destac\u00f3 que el Ministerio de Hacienda, y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social- vigila que el ISS adelante los cobros por las deudas extempor\u00e1neas de las entidades territoriales sujetas a acuerdos de reestructuraci\u00f3n suscritos en desarrollo de la Ley 550 de 1999, teniendo en cuenta que los recursos del sistema de Seguridad Social tienen naturaleza parafiscal y, por lo tanto, destinaci\u00f3n espec\u00edfica de naturaleza constitucional. \u00a0El incumplimiento en el pago de tales deudas puede afectar la posibilidad de los afiliados \u00a0de acceder a las prestaciones del sistema. De ah\u00ed la necesidad de exigir por la v\u00eda coactiva su pago, en la medida en que pueden encontrarse en juego derechos fundamentales y las reservas del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reiter\u00f3 que la actuaci\u00f3n del ISS Seccional Bol\u00edvar, lejos de constituir una v\u00eda de hecho, se ajusta plenamente a la ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00edntegra del Expediente N\u00b0 606, correspondiente al proceso de Cobro Coactivo Administrativo iniciado por el Seguro Social en contra del Departamento de Bol\u00edvar, dentro del cual se destacan las siguiente piezas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 1\u00b0 de marzo de 2004 por la representante legal de la Fiduciaria Popular a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Bol\u00edvar-, con la cual se remiten copias de las consignaciones judiciales por un valor total de $7\u00b4811.109.718.00, realizadas por esa Fiduciaria en el Banco Agrario de Colombia, a fin de dar cumplimiento a la orden de embargo impartida por ese Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 024\/2004 expedida el \u00a0por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Bol\u00edvar, mediante la cual, considerando que el monto de los dep\u00f3sitos judiciales efectuados por la Fiduciaria Popular S.A. en el Banco Agrario de Colombia cubr\u00edan el l\u00edmite del embargo decretado por ese Despacho sobre las cuentas de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar en bancos y corporaciones, y sobre las sumas que por concepto de impuestos al consumo de licores, cerveza, cigarrillos y estampilla pro Hospital Universitario recauda el Departamento, ordena proceder al desembargo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la solicitud de nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva seguido por el ISS contra el Departamento de Bol\u00edvar y la revocatoria e inejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas dentro del \u00e9l, elevada por el Departamento de Bol\u00edvar ante el ISS \u00a0el d\u00eda 19 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Copia de las solicitudes de suspensi\u00f3n del proceso de cobro coactivo elevadas por el apoderado del Departamento de Bol\u00edvar ante \u00a0Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Bol\u00edvar los d\u00eda 25 y 29 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 116\/2004, proferida el 25 de marzo por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Bol\u00edvar, mediante la cual se deniegan las solicitudes de suspensi\u00f3n del proceso de cobro coactivo impetrada por el Departamento, y se se\u00f1ala que contra tal decisi\u00f3n proceden los recursos por la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 115\/2004, proferida el 25 de marzo por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Bol\u00edvar, mediante la cual se deniega la solicitud de nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva seguido por el ISS contra el Departamento de Bol\u00edvar y la revocatoria e inejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas dentro del \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la resoluci\u00f3n de marzo 17 de 2004, mediante la cual la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Bol\u00edvar decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero hasta el l\u00edmite de $7\u00b4811.109.718.00, que de los impuestos de consumo de cerveza y de licor giran al Departamento de Bol\u00edvar las empresas Cervecer\u00eda \u00c1guila S.A., Aguardiente Cristal y Aguardiente Antioque\u00f1o; as\u00ed como el embargo y secuestro de las sumas de dinero del Departamento de Bol\u00edvar que administra la Fiduciaria Popular S.A. en virtud del contrato de fideicomiso suscrito con tal Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de la Resoluci\u00f3n de marzo 17 de 2004, mediante la cual la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Bol\u00edvar decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero hasta el l\u00edmite de $7\u00b4811.109.718.00, que de los impuestos de consumo de tabaco y cigarrillos giran al Departamento de Bol\u00edvar las empresas PROTABACO, Compa\u00f1\u00eda Nacional de Tabaco -COLTABACO- y BRITHISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA; as\u00ed como el impuesto que recauda el Departamento de Bol\u00edvar denominado estampilla pro Hospital Universitario, a trav\u00e9s de las empresas COMCEL, BELSOUTH, SURTIGAS Y TELECARTAGENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Resoluci\u00f3n de marzo 17 de 2004, mediante la cual la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Bol\u00edvar decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, CDTS o que a cualquier t\u00edtulo bancario o financiero poseyera la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar en establecimientos finanaceros, hasta por el l\u00edmite de $7\u00b4811.109.718.00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de las resoluciones por medio de las cuales, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva seguido por el ISS contra el Departamento de Bol\u00edvar, se avoca el conocimiento, se abre a per\u00edodo probatorio, y se libra mandamiento de pago, todas de fecha 17 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Certificaci\u00f3n expedida el 15 de marzo de 2004 por el Jefe Financiero Seccional del ISS Bol\u00edvar, sobre la deuda que por autoliquidaci\u00f3n de per\u00edodos extempor\u00e1neos ten\u00eda en esa fecha el Departamento de Bol\u00edvar para con el ISS, por un valor de cuatro mil quinientos veintiocho millones ciento setenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos ($4.528.179.547.00 M\/cte.), generada con posterioridad al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos al cual se hab\u00eda acogido el Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Resoluci\u00f3n 036 de abril 29 de 2004 mediante la cual la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Bol\u00edvar declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Departamento de Bol\u00edvar dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva seguido por el ISS entra de ese Departamento y orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de diversas sentencias proferidas \u00a0por distintos juzgados y tribunales relacionadas con el tema de la embargabilidad de los recursos de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de diversas resoluciones mediante las cuales el ISS ha denegado el reconocimiento de pensiones a servidores p\u00fablicos, por mora de los empleadores en el pago de los aportes correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias el d\u00eda 10 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 10 de junio de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe y la confianza leg\u00edtima del Departamento de Bol\u00edvar, y en consecuencia ordenar al ISS que suspendiera definitivamente el proceso de ejecuci\u00f3n coactiva que ven\u00eda adelantando en su contra y levantar las medidas cautelares decretadas dentro del mismo, as\u00ed como, en un plazo de 40 d\u00edas, devolver al Departamento las sumas de dinero embargadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que del material probatorio que obraba en el expediente se evidenciaba que el 13 de diciembre de 2001 el Departamento de Bol\u00edvar hab\u00eda celebrado con sus acreedores un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0bajo los lineamientos de la Ley 550 de 1999, Ley que en su art\u00edculo 34 prescribe que tal tipo de acuerdos son obligatorios para todos los acreedores de la entidad, y que tienen como efecto que se levanten \u00a0todas las medidas cautelares vigentes que pesen sobre sus bienes, con excepci\u00f3n de las practicadas por la DIAN, a menos que esta consienta en su levantamiento. \u00a0Record\u00f3 entonces el fallo, que de conformidad con el art\u00edculo 58 de la misma Ley, las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que ella hace referencia son igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo entonces el fallador de primera instancia, que el numeral 13 del mencionado art\u00edculo 58 de la Ley 550 se\u00f1ala que, durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. Y que de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 entonces la Sentencia al argumento del ISS, seg\u00fan el cual la acreencia que gener\u00f3 el cobro coactivo era posterior al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, lo que le permit\u00eda hacer efectivo el pago de deuda. Al respecto indic\u00f3 el fallo, que aunque no se discut\u00edan las facultades del ISS para ejercer el cobro coactivo de deudas en mora posteriores al Acuerdo, en el caso presente no se trataba de un cr\u00e9dito causado con posterioridad tal Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, sino de los saldos en mora por concepto de aportes patrono-laborales, incluyendo intereses y sanci\u00f3n, como, dice, se desprende del mandamiento de pago de fecha 17 de marzo de 2004. En este sentido verti\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsegura el ISS, que los intereses y las sanciones causadas por el pago incompleto por parte del Departamento de Bol\u00edvar, constituyen una nueva deuda, lo que el Despacho no comparte, por considerarlo de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 del art\u00edculo 35 de la ley en menci\u00f3n, como un evento de incumplimiento, por lo que se debi\u00f3 proceder de conformidad los lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art. 35 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl expediente no hay prueba alguna de que demuestre de que se haya agotado tal procedimiento (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan no es un nuevo cr\u00e9dito lo que se est\u00e1 ejecutando coactivamente, que el ISS confiesa que en su proceso 606, igualmente est\u00e1n recaudando saldos por pagar que hacen parte del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, de donde se generan los intereses y sanciones, \u00e9stos \u00faltimos considerados por la accionada como el cr\u00e9dito posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, el hecho de que para el pago de los intereses moratorios, por liquidaci\u00f3n err\u00f3nea, tiene que hacerse un formulario de autoliquidaci\u00f3n, ello no implica que constituya una nueva deuda extempor\u00e1nea, por cuanto, tal como lo manifestamos en el p\u00e1rrafo anterior, es decir su origen deviene de una obligaci\u00f3n cuyo pago se encuentra contemplado dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y de dicha obligaci\u00f3n es de donde se desprenden los montos cuyo cobro aduce el ISS son posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal conducta viola flagrantemente el art\u00edculo 58 num. 13 de la ley 550 citada, y constituye una v\u00eda de hecho, toda vez que siendo la finalidad de una reestructuraci\u00f3n, el obtener la reactivaci\u00f3n financiera de un ente territorial, el mismo legislador prohibi\u00f3 la embargabilidad de sus bienes, porque ello imped\u00eda obtener el fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, si confrontamos la norma, en que se bas\u00f3 el ISS para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, art. 34 num. 9, con el art\u00edculo 58 del mismo texto (Ley 550 de 1999), veos que esta \u00faltima es posterior y especial para las entidades territoriales, por lo cual ser\u00eda de aplicaci\u00f3n preferente teniendo en cuata la aplicaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica (Ley 153 de 1887, modificada por la Ley 57 del mismo a\u00f1o).\u201d (Negrillas del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias el d\u00eda 10 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el ISS, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 199 establece que el incumplimiento en el pago de las acreencias causadas con posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n permite al acreedor exigir coactivamente su cobro, cobija tambi\u00e9n los derechos laborales causados con anterioridad a dicho acuerdo. Al respecto cita la Sentencia C-1143 de 2001 emanada de esta Corporaci\u00f3n, de la cual se desaprende, dice, que los derechos laborales causados con anterioridad o posterioridad al inicio del tr\u00e1mite gozan de la misma prelaci\u00f3n que los gastos administrativos. \u00a0Como est\u00e1 demostrado que el pago incompleto de los aportes efectuado por el Departamento de Bol\u00edvar constituye un evento de incumplimiento, cab\u00eda, dice el ISS, la iniciaci\u00f3n del cobro coactivo, sin perjuicio de que el mismo incumplimiento constituya una causal de terminaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, al tenor de dispuesto pro el art\u00edculo 35 de la Ley 550.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el expediente obraban pruebas suficientes que demostraban que \u00a0el ISS realiz\u00f3 los requerimentos legales para que se cancelara la deuda dejada de cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El juez de tutela no valor\u00f3 ni analiz\u00f3 los derechos constitucionales de los trabajadores de la Gobernaci\u00f3n, como el de acceso al reconocimiento de las pensiones, que estaban siendo vulnerados e incluso estaban siendo amparados por v\u00eda de acciones de tutela en que se hab\u00eda ordenado al ISS actuar para recaudar los aportes en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La existencia de un acuerdo de Reestructuraci\u00f3n era una excepci\u00f3n que el Departamento, de acuerdo con lo reglado por el art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario, pod\u00eda haber presentado dentro del proceso coactivo y no lo hizo, aunque la misma no estaba llamada a prosperar. Por lo tanto, no era por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que la Gobernaci\u00f3n deb\u00eda haber alegado tal excepci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el fallo de juez de tutela revive el t\u00e9rmino que la Gobernaci\u00f3n ten\u00eda para presentar la excepci\u00f3n de acuerdo de pago, termin\u00f3 que dej\u00f3 pasar sin usar, y adem\u00e1s, tal juez de tutela se abrog\u00f3 el poder de fallar de fondo la mencionada excepci\u00f3n, desconociendo el principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, y desvirtuando el car\u00e1cter subsidiario en inmediato de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La tutela no proced\u00eda ni aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, al estar legalmente permitido que el ISS cobre coactivamente a la Gobernaci\u00f3n, se excluye l\u00f3gicamente la configuraci\u00f3n de un perjuicio injustificado por efectos de dicho cobro. No habiendo perjuicio injustificado, la tutela no puede estar llamada a prosperar como mecanismo transitorio destinado a evitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La jurisprudencia constitucional ha avalado la embargabilidad de los dineros p\u00fablicos para garantizar el pago de obligaciones laborales, y adem\u00e1s ha establecido que, ni aun dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n, los recursos de la seguridad social pueden destinarse a fines distintos de ella.1 El fallo del juez de tutela desconoce esta l\u00ednea jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. De conformidad con la Sentencia C-1143 de 2001, el pago de aportes a la seguridad social (entendidos tales aportes como derechos laborales, bien sea causados con anterioridad o posterioridad al inicio del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n reglado por la ley 550 de 1999) goza de la misma protecci\u00f3n constitucional que los pagos laborales y los gastos administrativos, y su incumplimiento permite el cobro coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En la regulaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, el incumplimiento permite el cobro coactivo y tambi\u00e9n es causa de terminaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. En el caso presente, contrariamente a lo que dice el juez de primera instancia, el ISS agot\u00f3 todos los procedimientos legalmente requeridos para obtener el pago de lo adeudado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia proferida por \u00a0la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dos (2) de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el dos (2) de agosto de 2004, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar contra el ISS, y en su lugar no tutelar los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima del Departamento demandante, \u00a0ni los derechos ajenos por conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, tal Sala del Tribunal record\u00f3 el car\u00e1cter preferente, sumario y subsidiario o residual de la acci\u00f3n de tutela. Esta \u00faltima nota caracter\u00edstica, \u201cimpone al juez la obligaci\u00f3n de analizar, dentro de la procedencia de la acci\u00f3n, si el desarrollo fundamental para el que se pide la protecci\u00f3n ser\u00eda defendible por otro medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmado lo anterior, record\u00f3 el Tribunal que la jurisdicci\u00f3n coactiva es un privilegio exorbitante de la Administraci\u00f3n que consiste en cobrar directamente, sin que medie intervenci\u00f3n judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificaci\u00f3n se encuentra en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso particular, advirti\u00f3 que dentro del proceso coactivo seguido por el ISS en contra de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, cuya copia obraba en el expediente, pod\u00eda apreciarse c\u00f3mo a dicho ente territorial se le hab\u00eda \u00a0notificado oportunamente todas las actuaciones, as\u00ed mismo, se le hab\u00eda dado tr\u00e1mite a todas las solicitudes presentadas en su defensa y adem\u00e1s, en diversas oportunidades se le hab\u00eda requerido para que cancelara los dineros adeudados al ISS. En tal virtud, no pod\u00eda estimarse vulnerado el derecho al debido proceso, pues todas las garant\u00edas procesales hab\u00edan sido otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro de dicho proceso la Gobernaci\u00f3n hab\u00eda presentado excepciones contra el mandamiento de pago, omitiendo la relativa a la existencia de un acuerdo de pago, que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario resultaba procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 entonces el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda cabida cuando existieran otros medios de defensa judicial, y que en el caso concreto la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar contaba con la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, interpuesta en contra de la resoluci\u00f3n que le deneg\u00f3 las excepciones propuestas, de conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela prosperara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el Tribunal estim\u00f3 que al materializarse los embargos hasta el l\u00edmite de la medida decretada, hab\u00edan sido ordenados los desembargos de los bienes de la accionante, de donde se despend\u00eda que no se configuraban los elementos que definen la presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no cab\u00eda duda en cuanto a que para la resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto planteado en la demanda, la parte presuntamente afectada ten\u00eda expedita la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la definici\u00f3n de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n de la entidad territorial solicitante y la posici\u00f3n del instituto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Pretende la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar debatir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional la legalidad de la actuaci\u00f3n efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, dentro de un proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, en el cual fue librado un mandamiento de pago por la suma de cuatro mil quinientos veintiocho millones ciento setenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos ($ 4.528.179.547.00) y decretado el embargo de las sumas de dinero que la Gobernaci\u00f3n tuviera en cuentas bancarias, o que se giraran por concepto de impuesto al consumo de cerveza y licor, tabaco y cigarrillo, estampilla pro Hospital Universitario, y de los dineros del departamento administrados por la Fiduciaria Popular S.A. Al parecer del ente territorial demandante, el Instituto demandado vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe, y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como ciertos los derechos \u201cpor conexidad\u201d de personas a su servicio, pues, por existir un previo acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos tramitado de conformidad con lo prescrito por la Ley 550 de 1999, no era posible iniciar el referido proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva para obtener el pago de una deuda incluida en \u00e9l. En tal virtud, solicita al juez constitucional que \u201cordene que no ha tenido ni tienen efecto ni valor alguno el mandamiento de pago dictado en contra de la GOBERNACI\u00d3N, y en consecuencia se desembarguen los dineros que se encuentran retenidos a la misma, en el dep\u00f3sito judicial constituido por la Fiduciaria Popular S.A.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Instituto de demandado se opone a la anterior pretensi\u00f3n, arguyendo que la deuda que est\u00e1 siendo cobrada coactivamente al Departamento es una \u201cDEUDA DE EXTEMPOR\u00c1NEOS POR LIQUIDACI\u00d3N ERR\u00d3NEA CAUSADA EN EL A\u00d1O 2003\u201d. Explica que en el Acuerdo de reestructuraci\u00f3n s\u00f3lo se incluyeron las deudas por aportes en mora a favor del ISS causadas hasta junio de 2000, deuda que se deb\u00eda \u00a0pagar en tres a\u00f1os a partir de 2002; no obstante que lo anterior era de obligatorio cumplimiento, el Departamento no hizo ninguna cancelaci\u00f3n en el a\u00f1o 2002, \u201cy cuando empez\u00f3 a pagar en el a\u00f1o 2003 abon\u00f3 aportes de ciclos en mora antes del inicio del tr\u00e1mite de la Ley 550, pero no les liquid\u00f3 intereses y sanciones que se generaron a su cargo desde el vencimiento hasta la fecha del pago a las tasas vigentes en este momento\u201d. Agrega que esta obligaci\u00f3n del empleador de liquidar intereses y sanciones proviene de lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 19933 y el art\u00edculo 28 del Decreto 692 de 19944, en concordancia con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1406 del mismo a\u00f1o5. Y que, de conformidad con las normas del mismo Decreto, si los intereses no se liquidan, o se liquidan err\u00f3neamente, se causa una deuda nueva por pagos extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed pues, mientras que el Departamento estima que la deuda que le est\u00e1 cobrando coactivamente el ISS forma parte del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos tramitado de conformidad con las prescripciones de la Ley 550 de 1999, lo cual, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 58 de tal Ley6, impide su cobro coactivo, \u00e9l Instituto demandando considera que no es as\u00ed, pues se trata de una deuda nueva originada en la liquidaci\u00f3n err\u00f3nea llevada a cabo por la Gobernaci\u00f3n cuando realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos. Adem\u00e1s, el no pago de esta deuda nueva o posterior al acuerdo de reestructuraci\u00f3n hace posible su cobro coactivo, pues as\u00ed lo autoriza el numeral noveno del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 19997, de tal manera que su proceder no puede ser calificado de v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El primer presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categor\u00eda de derechos. \u00a0Al respecto, para lo que interesa para la definici\u00f3n del presente asunto, sea lo primero recordar que, conforme lo prescribe el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Por tal raz\u00f3n, en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva que adelantan las autoridades administrativas, debe observarse la plenitud de las formas previstas en la ley para tal clase de procedimientos, so pena de que se incurra en el desconocimiento del derecho al debido proceso8 y de las garant\u00edas que \u00e9l comprende, entre ellas el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en cuanto la acusaci\u00f3n principal formulada en la demanda de tutela consiste en afirmar que el ISS desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y de \u00a0defensa de la entidad territorial demandante, y otros cuya vulneraci\u00f3n se derivar\u00eda de la de los dos que se acaban de mencionar9, desconocimiento de derechos que provendr\u00eda de haber iniciado el cobro coactivo de una deuda sin tener facultades para ello, la Sala detecta que la presente acci\u00f3n efectivamente persigue la defensa de derechos fundamentales del actor, presuntamente vulnerados por la acci\u00f3n directa de la autoridad administrativa demandada, por lo cual el primer presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 cumplido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El segundo presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, aunque como acaba de explicarse, es cierto que dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta la Administraci\u00f3n puede darse el desconocimiento de las formalidades previstas en la ley, origin\u00e1ndose con ello la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y eventualmente del derecho de defensa y otros, tambi\u00e9n es cierto que ello, por s\u00ed s\u00f3lo, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela; lo anterior por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed pues, aun antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si la Gobernaci\u00f3n demandante ten\u00eda o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos que impetra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. De ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No obstante lo anterior, existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera de esta excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de esta excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a establecer si en el caso sujeto a estudio exist\u00eda o existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acci\u00f3n de tutela, o si, de existir tal medio alterno, se configura alguna de las dos excepciones anteriores, de manera que la presente acci\u00f3n resulte procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Como se dijo en l\u00edneas anteriores, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar estima que el Instituto de Seguros Sociales le ha vulnerado varios derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso, pues dentro del tr\u00e1mite de un proceso de cobro coactivo iniciado en su contra se libr\u00f3 mandamiento de pago y se procedi\u00f3 al embargo de dineros del ente territorial, sin que esto fuera posible dada la existencia de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos tramitado y suscrito seg\u00fan lo previsto en la Ley 550 de 1999, acuerdo del cual es parte el Instituto demandado. La existencia de este acuerdo, dice la Gobernaci\u00f3n, hac\u00eda que la deuda del Departamento para con el ISS no pudiera ser cobrada por la v\u00eda coactiva ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el sustrato del presente conflicto jur\u00eddico radica en establecer si el Instituto demandado pod\u00eda o no cobrar ejecutivamente, mediante proceso coactivo, una determinada deuda a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. La Gobernaci\u00f3n alega que como no era posible adelantar tal cobro, el Instituto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que implica el desconocimiento del debido proceso administrativo y, de contera, de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, parece evidente que para oponerse a tal cobro la Gobernaci\u00f3n tuvo y aun tiene diversos mecanismos de defensa judicial a su alcance, algunos de los cuales utiliz\u00f3 y otros no. En efecto, obra prueba en el expediente en cuanto a que, dentro del tr\u00e1mite administrativo de cobro coactivo, la Gobernaci\u00f3n present\u00f3 excepciones contra el mandamiento de pago, pero entre ellas no aleg\u00f3 la relativa a la existencia de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos convenido en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, acuerdo de pago que es la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual alega dentro de la presente acci\u00f3n de tutela que el Instituto demandado no pod\u00eda proceder al cobro coactivo en la manera en que lo hizo. Esta excepci\u00f3n pod\u00eda ser alegada dentro de proceso de cobro coactivo, pues as\u00ed lo prescribe expresamente el art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario, que al respecto dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago proceder\u00e1n las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, constata la Sala que contra la Resoluci\u00f3n del ISS que deneg\u00f3 las excepciones propuestas, la Gobernaci\u00f3n ten\u00eda y aun tiene expedita la acci\u00f3n de nulidad, pues as\u00ed lo autoriza expresamente el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 835. Intervenci\u00f3n del contencioso- administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Visto lo anterior, concluye la Sala que la Gobernaci\u00f3n demandante ten\u00eda un mecanismo de defensa judicial para oponerse a la actuaci\u00f3n del Instituto demandado, cual era la oportunidad para alegar como excepci\u00f3n contra el mandamiento de pago la relativa a la existencia de un previo acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, mecanismo de defensa que no fue utilizado por ella. De esta manera, en principio la presente acci\u00f3n no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia posterior cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no han sido utilizados, ni como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos, caducados o no usados adecuadamente por su titular. Ciertamente, lo que la entidad territorial alega ante la jurisdicci\u00f3n constitucional (la existencia de un acuerdo de pago que impedir\u00eda adelantar el cobro coactivo), hubiera podido ser \u00a0planteado dentro del proceso administrativo que adelanta el ISS, pero esta oportunidad no fue aprovechada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se dijo, al momento de incoar la presente acci\u00f3n de tutela y aun ahora, la Gobernaci\u00f3n ten\u00eda y a\u00fan tiene la oportunidad de oponerse a la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 las excepciones que s\u00ed propuso, lo cual puede lograse a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad interpuesta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En tal virtud, la existencia actual de este otro mecanismo de defensa judicial, sumada a la oportunidad pretermitida de alegar como excepci\u00f3n dentro del proceso coactivo la existencia de un acuerdo de pago, conducen, sin m\u00e1s, a considerar improcedente la presente demanda, pues el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n impide que sea utilizada para los prop\u00f3sitos con que fue incoada. Ciertamente, sobre este car\u00e1cter subsidiario la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCar\u00e1cter subsidiario e inmediato de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.11 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 No obstante lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 si, a pesar de haber mediado mecanismos de defensa judicial no utilizados oportunamente, y de existir otros actuales a disposici\u00f3n del Departamento demandante, la acci\u00f3n de tutela pudiera llegar a ser procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como mecanismo definitivo por la ineficacia comprobada del mecanismo judicial alterno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito estudiar\u00e1 en primer lugar la eficacia del mecanismo alterno existente, a fin de establecer si la presente acci\u00f3n podr\u00eda llegar a ser procedente como mecanismo definitivo, por la acusada ineficacia de aquel con el que todav\u00eda cuenta. A este efecto, reitera lo dicho en la Sentencia C-162 de 1998, en donde la Corte afirm\u00f3 que \u201cla efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En el presente caso, el mecanismo de defensa judicial alterno de que dispone la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar se encuentra consagrado en el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario, antes trascrito14, que indica que dentro del proceso de cobro coactivo es demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la resoluci\u00f3n que falla las excepciones. La disposici\u00f3n no menciona a trav\u00e9s de qu\u00e9 acci\u00f3n puede acudirse ante dicha jurisdicci\u00f3n, por lo cual debe entenderse que cabr\u00edan tanto la acci\u00f3n de nulidad, como la de nulidad y reestablecimiento del derecho. Las dos permitir\u00edan cuestionar la validez de la resoluci\u00f3n que fall\u00f3 las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, pero la segunda, adem\u00e1s, permitir\u00eda reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que la expedici\u00f3n de la aludida resoluci\u00f3n hubiera podido irrogarle al Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que para el momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, esto es para el 14 de mayo de 2004, hab\u00edan trascurrido pocos d\u00edas de proferida la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se resolvieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, pues dicha Resoluci\u00f3n es del 29 de abril del mismo a\u00f1o15. Esta circunstancia pone en evidencia que, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo16, para la fecha en que se intent\u00f3 la presente acci\u00f3n la Gobernaci\u00f3n ten\u00eda la posibilidad de incoar no s\u00f3lo la acci\u00f3n de nulidad, sino tambi\u00e9n la de nulidad y reestablecimiento del derecho, esta \u00faltima con vocaci\u00f3n indemnizatoria. Y que, a la presente, conserva la posibilidad de incoar la primera. No obstante, opt\u00f3 por acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra \u00a0que, aunque dentro de las excepciones que propuso la Gobernaci\u00f3n en proceso de cobro coactivo no incluy\u00f3 expresamente la de existencia de un previo acuerdo de pago, s\u00ed propuso, entre otras, la de \u201cprescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de cobro\u201d, excepci\u00f3n que fundament\u00f3 alegando que la deuda cobrada no era una deuda \u201cnueva\u201d, como lo sostiene el ISS para proceder al cobro coactivo. En efecto, al respecto sostuvo que pese a que la certificaci\u00f3n de la deuda suscrita por el Jefe del Departamento Financiero del Seguro Social, con base en la cual se inicio el proceso, da cuenta de per\u00edodos extempor\u00e1neos correspondientes a los a\u00f1os 1996 y 1998, dicho funcionario recalca tambi\u00e9n que tales per\u00edodos fueron dejados de pagar a partir del mes de agosto de 2000, seg\u00fan lo convenido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Por lo cual, sostiene la Gobernaci\u00f3n, no se trata de una deuda generada con posterioridad a dicho acuerdo, es decir de una deuda \u201cnueva\u201d, y con fundamento en esa consideraci\u00f3n propone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que el asunto de si la deuda cobrada es nueva o no, est\u00e1 planteado dentro del escrito de excepciones, y fue abordado por el ISS a resolver sobre las mismas. As\u00ed las cosas, dado que la Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 tales excepciones puede ser atacada por la Gobernaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el nudo del presente conflicto -si la deuda es nueva o no y si por ello da lugar o no a su cobro coactivo- \u00a0puede ser abordado ante el juez natural del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Sala no cabe duda de que la entidad territorial actora contaba, y aun ahora cuenta, con otro mecanismo de defensa judicial para debatir el asunto que aqu\u00ed plantea, y para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Ahora bien, sobre la eficacia de este otro mecanismo de defensa judicial en el caso concreto, no pasa a la Corte desapercibido que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario, la acci\u00f3n de nulidad intentada ante el contencioso administrativo no tendr\u00eda la virtualidad de suspender el proceso de cobro, pues as\u00ed lo prescribe expresamente dicha norma. No obstante, la aplicaci\u00f3n definitiva al pago de la deuda de los dep\u00f3sitos judiciales hechos en el Banco Agrario por la Gobernaci\u00f3n17 quedar\u00eda en suspenso, hasta que se produjera el pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n. La anterior conclusi\u00f3n es la \u00fanica que puede obtenerse de la lectura de la mencionada disposici\u00f3n, cuyo texto una vez m\u00e1s se recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 835. Intervenci\u00f3n del contencioso- administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que la posibilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 las excepciones dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva, aunque no suspender\u00eda dicho proceso, s\u00ed constituye un mecanismo de defensa judicial eficaz de que dispone actualmente la Gobernaci\u00f3n, que por lo tanto \u00a0desplaza en el presente caso la procedencia de la presenta acci\u00f3n como mecanismo definitivo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Finalmente, debe evaluar la Sala si, a pesar de haber existido medios de defensa judicial no utilizados oportunamente por el Departamento, y de existir aun ahora otros mecanismos de la misma naturaleza, efectivos para la defensa de los intereses de la Gobernaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede llegar a tener cabida en el presente asunto, utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer el anterior an\u00e1lisis, recuerda la Sala su reiterada jurisprudencia relativa \u00a0al concepto de perjuicio irremediable, perjuicio que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior jurisprudencia, corresponde a la Corte determinar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentra actualmente el Departamento accionante corresponde a la de inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, entendido en los t\u00e9rminos arriba transcritos, que haga impostergable una acci\u00f3n del juez de tutela tendiente a suspender la causa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar las razones por la cuales se consumar\u00eda un perjuicio irremediable, en el libelo de la demanda la Gobernaci\u00f3n se limita a manifestar que \u201ccomo quiera que el ISS ha librado mandamiento de pago en contra de LA GOBERNACI\u00d3N, en los t\u00e9rminos arriba indicados, y encontr\u00e1ndose en la actualidad tanto dinero retenido, necesariamente implica la paralizaci\u00f3n de las actividades que el Departamento, como entidad territorial tiene a cargo, as\u00ed como el pago de la n\u00f3mina de empleados, pensionados entre otras.\u201d (sic) Es decir, para el Departamento demandante el perjuicio irremediable consiste en la retenci\u00f3n de dineros causada por el embargo decretado, y en las consecuencias que se derivan del mismo. 19 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala, la anterior explicaci\u00f3n no es suficiente para demostrar la presencia de un perjuicio irremediable que se revista de las caracter\u00edsticas que han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, el s\u00f3lo decreto de medidas cautelares, aunque \u00e9ste recaiga sobre sumas cuantiosas de dinero y genere consecuencias de diversa \u00edndole, no puede ser estimado como un perjuicio irremediable. A esta realidad jur\u00eddica ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, que ahora se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, existen en el expediente, fotocopias de las medidas cautelares que profiri\u00f3 la administraci\u00f3n municipal, &#8230; estas sumas, a pesar de lo alto que puedan ser, por s\u00ed mismas, no permiten al juez de tutela deducir el perjuicio irremediable, no s\u00f3lo por carecer de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n, sino porque se llegar\u00eda al extremo de que toda medida cautelar, sobre sumas que puedan ser considerables, conducir\u00edan, necesariamente, al concepto de irremediable. Con argumentos como \u00e9ste, las medidas cautelares, concebidas en los ordenamientos Civil, Laboral, Administrativo, Tributario, para hacer efectivos los cr\u00e9ditos, estar\u00edan llamadas a desaparecer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si llegara a admitirse que las medidas cautelares adoptadas dentro de cualquier proceso judicial, por el s\u00f3lo hecho de involucrar derechos econ\u00f3micamente cuantiosos y generar traumatismos en el desenvolvimiento de las actividades de la persona afectada, deben ser consideradas en s\u00ed mismas como constitutivas de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a prosperar para evitar la aplicaci\u00f3n de tales medidas en cualquier tr\u00e1mite que las prevea. \u00a0Lo cual resulta a todas luces irrazonable, y conduce a desfigurar tanto el objetivo propio de las medidas cautelares, como el fin constitucional de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, las medidas cautelares son garant\u00edas de satisfacci\u00f3n de las obligaciones, y como tales son medios para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo. Obviamente, ellas pueden ser excesivas, o haber sido decretadas en forma ilegal, caso en el cual su imposici\u00f3n puede ser debatida dentro del mismo proceso en el que se impusieron. Sin embargo, prima facie gozan de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, por lo cual su s\u00f3lo decreto no puede ser tenido como un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala descarta la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el s\u00f3lo decreto de medidas cautelares que el demandante presenta como configurativo de esa clase de da\u00f1o, en el presente caso no puede ser tenido como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dos (2) de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita al respecto las sentencias C-867 de 2001 y C-1143 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Recu\u00e9rdese que a fin de lograr el desembargo de las rentas departamentales inicialmente embargadas dentro del proceso de cobro coactivo, la Gobernaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la fiduciaria Popular, constituy\u00f3 un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en el Banco Agrario, afectado al pago de la deuda, con lo cual logr\u00f3 el decreto de desembargo de los dem\u00e1s recursos del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993. ARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 692 de 1994. Art\u00edculo 28. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectu\u00e9 con posterioridad al plazo se\u00f1alado, el empleador deber\u00e1 cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago de impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos interese deber\u00e1n ser auto liquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1406 de 1999. Art\u00edculo 7\u00ba. \u201cDeclaraciones de autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Los aportantes al Sistema deber\u00e1n presentar, con la periodicidad, en los lugares y dentro de los plazos que corresponda conforme a su clasificaci\u00f3n, una declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de los aportes correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aqu\u00e9l, por cada una de las entidades administradoras. Dicha declaraci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada con el pago \u00edntegro de los aportes autoliquidados, bien sea que tal pago se haga conjuntamente con el formulario de autoliquidaci\u00f3n o mediante comprobante de pago. Sin el cumplimiento de esta condici\u00f3n, la declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema no tendr\u00e1 valor alguno&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 550 de 1999. Art\u00edculo 58. Acuerdos de reestructuraci\u00f3n aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 34. Efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Como consecuencia de la funci\u00f3n social de la empresa los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l, y tendr\u00e1n los siguientes efectos legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Los cr\u00e9ditos causados con posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, al igual que la remuneraci\u00f3n de los promotores y peritos causada durante la negociaci\u00f3n, ser\u00e1n pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas concordantes, y no estar\u00e1n sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitir\u00e1 a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una f\u00f3rmula de pago seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 35 de la presente ley.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia C-1725 de 2002, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Los otros derechos que la demanda estima vulnerados, son los de igualdad, buena fe, confianza leg\u00edtima y derechos de terceros \u201cpor conexidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C \u2013 543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 835. Intervenci\u00f3n del contencioso- administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 78 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo \u00a0136. Caducidad de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de nulidad podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Recu\u00e9rdese que a fin de lograr el desembargo de las rentas departamentales inicialmente embargadas dentro del proceso de cobro coactivo, la Gobernaci\u00f3n constituy\u00f3 un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en el Banco Agrario, afectado al pago de la deuda, con lo cual logr\u00f3 el decreto de desembargo de los dem\u00e1s recursos del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva que motiva la presente acci\u00f3n de tutela, se decret\u00f3 el embargo de ciertas rentas departamentales. No obstante, posteriormente dichos embargos fueron levantados, cuando la Gobernaci\u00f3n constituy\u00f3 unos t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial en el Banco Agrario, que garantizan el pago de la deuda que cobra el ISS. Esta posibilidad tiene respaldo normativo en lo dispuesto por el segundo inciso del art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual \u201csi las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n y levantamiento de la misma previa consignaci\u00f3n de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del cr\u00e9dito y las costas, la cual se considerar\u00e1 embargada para todos los efectos\u201d, lo que es perfectamente aplicable en el evento de procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, donde el CPC, es norma supletoria para casos de vac\u00edo legal (Art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Elementos para que proceda \u00a0 DEBIDO PROCESO DE COBRO COACTIVO-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios \u00a0 Concluye la Sala que la Gobernaci\u00f3n demandante ten\u00eda un mecanismo de defensa judicial para oponerse a la actuaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}