{"id":10874,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1204-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1204-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1204-04\/","title":{"rendered":"T-1204-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1204\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 942594 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo Hurtado Angel contra la Universidad Libre Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron a la se\u00f1ora ROCIO HURTADO ANGEL, a interponer la presente acci\u00f3n de tutela radican en el hecho de que la entidad accionada -UNIVERSIDAD LIBRE -, mediante circular interna convoc\u00f3 en el mes de febrero del presente a\u00f1o, a los estudiantes de los programas de pregrado de todo el pa\u00eds para inscribirse como candidatos a la elecci\u00f3n nacional de la Consiliatura, cuya fecha l\u00edmite fue fijada para el 2 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo el lleno de requisitos, la demandante se inscribi\u00f3 \u00a0en la plancha No. 5 en la que aparece en el primer rengl\u00f3n de\u00a0 la Seccional de Cali y como suplente JUAN MANUEL ROJAS PARRA de Bogot\u00e1; en segundo rengl\u00f3n, como principal DANIEL RODRIGO TARQUINO de la Sede de Bogot\u00e1 y como suplente MARIA DEL PILAR GALVIS TOLORSA de Cali. Sostuvo la demandante que al momento de la inscripci\u00f3n solicit\u00f3 un reporte a la Oficina de Notas y Registros de la Universidad Libre y \u00e9sta imprimi\u00f3 una relaci\u00f3n de los estudiantes matriculados en el Programa de Medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre, &#8211; Consejo Nacional Electoral -, declar\u00f3 la nulidad de su inscripci\u00f3n en la plancha n\u00famero 5 argumentando que dos de los estudiantes que oficiaron como testigos no se encontraban matriculados en el momento de la inscripci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y el ente electoral confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada. Se\u00f1ala la peticionaria que la propia Universidad la indujo a error, porque expidi\u00f3 la relaci\u00f3n de estudiantes matriculados en el programa de medicina correspondiente al primer semestre de 2004, y en esa relaci\u00f3n se bas\u00f3 para conformar la plancha que participar\u00eda en las elecciones a la Consiliatura y con la cual se ampara la presunci\u00f3n de buena fe de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se revoque esta decisi\u00f3n y se ordene a la entidad accionada que permita la participaci\u00f3n en las elecciones para la Consiliatura a la estudiante ROCIO HURTADO ANGEL, y se registre su nombre en el correspondiente tarjet\u00f3n electoral dispuesto para el evento. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LA UNIVERSIDAD LIBRE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, SECCIONAL CALI, procedi\u00f3 a dar respuesta al oficio de tutela, a trav\u00e9s de la delegada personal del Presidente Nacional en la Seccional Cali en la que expone las razones que tuvo ese centro universitario para adoptar la decisi\u00f3n objeto de reproche, estimando entre otras argumentaciones que no se puede desechar el alcance de las normas internas a que estaban sujetos los candidatos y testigos individualmente, pues de haberse observado juiciosamente por los testigos de la inscripci\u00f3n no se hubieran presentado dichos contratiempos, que eran incluso subsanables en la misma diligencia de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Delegada que de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario Acad\u00e9mico de la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad Libre, Seccional Cali, folio 72, el se\u00f1or MOUALLEM KHALIFE NASSIF, &#8220;. .. no actualiz\u00f3 matr\u00edcula en el periodo 2004-1, y de acuerdo con el Articulo 3 del Reglamento Estudiantil (Acuerdo No. 01 de marzo 5 de 2003) no tiene matricula vigente\u201d. Constancia expedida el 16 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad lo anterior es raz\u00f3n suficiente para justificar su proceder cuando al analizar las planchas que se inscribieron para la elecci\u00f3n de los representantes de los estudiantes ante la Consiliatura, declar\u00f3 la nulidad de la inscripci\u00f3n de las estudiantes ROCIO HURTADO ANGEL y MARIA DEL PILAR GALVIS TOLORSA, al considerar que de la lista de cinco (5) estudiantes que se inscribieron a \u00a0\u00e9stas, dos de ellos, NASSIF MOUALLEM KHALIFE e IVAN DARIO ORTIZ DIAZ, no eran estudiantes regulares del Programa de Medicina, mas s\u00ed los tres restantes, la 3\u00aa y 5\u00aa de Medicina y la 4\u00aa de Enfermer\u00eda, ampar\u00e1ndose para ello en lo dispuesto en el articulo 38 del Reglamento de Elecciones que determina que &#8220;los candidatos deber\u00e1n ser inscritos por un n\u00famero no menor de cinco estudiantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la intervenci\u00f3n que: \u201cUna cosa es estar promovido un estudiante y otra adquirir el status como tal; para el nuevo se concreta adem\u00e1s de cumplir los compromisos econ\u00f3micos, y otros especialmente la firma del registro acad\u00e9mico correspondiente a la luz del reglamento estudiantil vigente, en su art\u00edculo 17. Para quienes vienen en curso y que fueron promovidos como en el caso de los aludidos se\u00f1ores IVAN DARIO ORTIZ DIAZ y MOAULLEEM KHALIFE NASSIF no bastaba la firma del registro acad\u00e9mico inicial, sino actualizar su matr\u00edcula a trav\u00e9s del pago de los derechos pecuniarios y la firma de la matricula a\u00f1o tras a\u00f1o de acuerdo con el articulo 19 Idem. Dicha situaci\u00f3n era conocida por los inscribientes y prueba de esto es que tres de ellos no presentaron ning\u00fan inconveniente en ese sentido, en cambio los casos de IVAN DARIO ORTIZ DIAZ y MOAULLEEM KHALIFE NASSIF no dan cuenta de tal apego a las normas internas que los cobijaban. El caso de los citados se concreta en que uno de ellos cumpli\u00f3 con el requisito de los derechos pecuniarios, pero no con la actualizaci\u00f3n plena concretada con la respectiva matricula y firma de la misma. El caso del otro inscribiente es m\u00e1s diciente que ni siquiera hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n pecuniaria, mucho menos la actualizaci\u00f3n de la matricula consecuente y que no se matricul\u00f3 en el t\u00e9rmino extensivo autorizado como da cuenta la certificaci\u00f3n suscrita por el doctor ALEJANDRO ALMARIO MAZUERA en su calidad de Secretario Acad\u00e9mico de la Facultad de Ciencias de la Salud en la que pretend\u00eda continuar regularmente MOAULLAMEN KHALIFE NASSIF. Lo que si se advierte es que no se puede desechar el alcance de las normas internas a que estaban sujetos individualmente, y que de haberse observado juiciosamente por los testigos de la inscripci\u00f3n no se hubieran presentado dichos contratiempos, incluso subsanables en la misma diligencia de inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, como fallador de primera instancia, concluy\u00f3 que la Universidad Libre ha procedido de acuerdo con los reglamentos internos de la instituci\u00f3n previos a la decisi\u00f3n final, en cuanto a la declaraci\u00f3n de nulidad de la plancha No. 5, considerando que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso ni tampoco a la participaci\u00f3n de la accionante en el proceso electoral estudiantil para la Consiliatura de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en el fallo mencionado que \u201cComo bien lo anota la accionante, en el art\u00edculo 38 del Reglamento Electoral dice \u2018\u2026los candidatos deber\u00e1n ser inscritos por un n\u00famero no menor de cinco estudiantes\u2026\u2019 Efectivamente, este requisito se cumpli\u00f3, pero no a cabalidad como supon\u00eda la petente se\u00f1ora Roc\u00edo Hurtado, toda vez que en poder de ella como aspirante principal a un cargo administrativo, ten\u00eda que entrar a estudiar no solo los estamentos que rigen la convocatoria y elecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los requisitos que estos exigen de los posibles participantes, observa esta instancia, que le asiste raz\u00f3n al Comit\u00e9 Nacional Electoral del alma mater en impugnar la lista integrada por la accionante, toda vez que como ella misma lo reconoce no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos, y alega que la oficina de Notas y registro la indujo en error grave, ya que ellos le proporcionaron los listados.- A nuestro parecer, tal error no existi\u00f3, pues como ya lo anotamos los estudiantes deb\u00edan tener pleno conocimiento de que para participar en esta convocatoria deb\u00edan estar debidamente matriculados, es decir haber renovado su matr\u00edcula inicial como lo dice el estatuto estudiantil en su Art. 19 y fue precisamente lo que omiti\u00f3 la participante con sus testigos se\u00f1ores Iv\u00e1n Dar\u00edo Ort\u00edz y Nassif Mouallem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia confirma la decisi\u00f3n del a- quo y sostiene que la decisi\u00f3n de la Universidad Libre no vulner\u00f3 el derecho fundamental constitucional al debido proceso de la accionante, toda vez que si bien es cierto el Comit\u00e9 Nacional Electoral \u201cdeclar\u00f3 la nulidad de su inscripci\u00f3n, no es lo menos cierto, que \u00e9sta contaba con el recurso de reposici\u00f3n del cual hizo uso habiendo sido resuelto en su momento oportuno. Luego entonces, mal podr\u00eda hablarse de vulneraci\u00f3n de este derecho cuando como se dijo antes agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa que contra esta decisi\u00f3n pod\u00eda impetrar de acuerdo a lo reglado por el Reglamento Proceso de Elecciones, art\u00edculo 20, cuando establece: &#8220;Contra las decisiones del Comit\u00e9 Nacional Electoral s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u2019\u2026&#8221;. &#8220;Los recursos deber\u00e1n ser interpuestos dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina se\u00f1alando que la Universidad Libre actu\u00f3 ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a las normas que lo rigen, en desarrollo de los mandatos del Estatuto General de la Universidad y en el marco autorizado por la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria (art. 69 C. P.); a\u00f1adi\u00f3 que con los actos dictados en dicho ejercicio cobijados por presunci\u00f3n de legalidad, no se contravino ning\u00fan derecho de los alegados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la inscripci\u00f3n de la Plancha No. 5 de los estudiantes ante la Secretar\u00eda General de la Universidad Libre de Cali, hecha el 2 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Circular No. 1 del Comit\u00e9 NACIONAL Electoral de la Universidad Libre, que sesion\u00f3 el 9 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n original de estudiantes matriculados en el per\u00edodo 2004-I semestre en el programa de medicina, de segundo y tercer semestre, expedido por la Oficina de Notas y Registros de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de pago del estudiante Iv\u00e1n Dar\u00edo Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n dirigido al Comit\u00e9 Nacional Electoral de la Universidad Libre fechado el 10 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la circular No. 03 del Comit\u00e9 Nacional Electoral de la Universidad Libre de fecha 12 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 Nacional de la Universidad Libre de fecha 12 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de pago del estudiante Nassif Mouallem Khalife, donde se lee \u201cse autoriza pago hasta el 15 de marzo de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reglamento estudiantil de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reglamento del proceso de elecciones de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los \u00a0fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. El principio de buena fe y confianza legitima. Hecho consumado. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la presente tutela es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Universidad Libre convoc\u00f3 a los estudiantes de los programas de pregrado de todo el pa\u00eds a inscribirse como candidatos para la elecci\u00f3n nacional de la Consiliatura. El 2 de marzo de 2004, a las 5: 30 de la tarde, la accionante se present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Universidad, Seccional Cali, con el fin de inscribir su nombre como principal en la plancha n\u00famero 5. Para el momento de la inscripci\u00f3n solicit\u00f3 un reporte a la Oficina de Notas y Registros de la Universidad Libre y \u00e9sta imprimi\u00f3 una relaci\u00f3n de los estudiantes matriculados en el programa de medicina. Con fundamento en el listado proporcionado por la propia universidad, escogi\u00f3 \u00a0ocho ( 8 ) \u00a0estudiantes como testigos de su inscripci\u00f3n, de los cuales fueron registrados \u00a0 cinco ( 5 ). \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Nacional Electoral \u00a0al estudiar los formularios de inscripci\u00f3n determin\u00f3 que dos de los estudiantes que oficiaron como testigos para la inscripci\u00f3n de la estudiante ROCIO HURTADO ANGEL, no estaban matriculados para ese momento y por consiguiente no eran estudiantes regulares, por lo que el Comit\u00e9 declar\u00f3 la nulidad de la inscripci\u00f3n de la accionante como principal en la plancha n\u00famero 5. Contra tal determinaci\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y la Universidad confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Debe resolver la Corte si existi\u00f3 por parte de la Universidad Libre violaci\u00f3n al principio de la buena fe de la accionante en cuanto \u00e9sta \u00a0actu\u00f3 sobre la base de una informaci\u00f3n que luego fue variada por el propio ente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que a la fecha de este fallo, existe un hecho consumado, por cuanto las elecciones para la Consiliatura de la Universidad Libre fueron realizadas el 29 de marzo de 2004, y se llevaron a cabo con el lleno de los requisitos \u00a0que contempla la Universidad Libre para ello. En efecto, de la informaci\u00f3n contenida a folio 101 del expediente se deriva lo siguiente: (i) que las elecciones de estudiantes para la Consiliatura de la Universidad Libre se realizaron el 29 de marzo de 2004; (ii) en las elecciones mencionadas, los escrutinios concluyeron as\u00ed: plancha n\u00famero 2 con una total 2.402 votos, plancha n\u00famero 5, con un total de 2.247 votos, plancha n\u00famero 4 con un total de 1.113 votos, plancha n\u00famero 3 con un total de 922 votos y la plancha n\u00famero 1 con un total de votos nacionales de 816. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pedimento inicial de la accionante era precisamente que ante la llegada inminente de la fecha en que se deb\u00edan realizar las elecciones, por v\u00eda de tutela era preciso suspender tal proceso y revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 Electoral que anul\u00f3 el nombre de la accionante en la plancha n\u00famero 5; sin embargo, el proceso se llev\u00f3 a cabo con el resultado ya \u00a0rese\u00f1ado y cumpliendo las normas del reglamento, vale decir, con los candidatos que se encontraron aptos y competentes para aspirar \u00a0como principales, suplentes y testigos. Por ende, a la hora de este fallo, resulta imposible impartir una orden contra la Universidad por un proceso electoral que se aprecia bien dirigido y concluido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado en reiteradas oportunidades1, los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela2, entre los cuales merecen destacarse: i) que la violaci\u00f3n del derecho reclamado origine un da\u00f1o, y ii) aunque \u00e9ste ya se haya dado, siga produciendo efectos en el tiempo o vulnere otros derechos fundamentales. Cuando el da\u00f1o ya ha sido ocasionado, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto resulta imposible ordenar su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El da\u00f1o como resultado de la lesi\u00f3n producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables a las autoridades p\u00fablicas, el Constituyente previ\u00f3 acciones distintas en los art\u00edculos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los da\u00f1os causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe recordar esta Corporaci\u00f3n que la labor de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, tiene como objetivos i) unificar la jurisprudencia constitucional y ii) buscar la justicia material en el caso concreto. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de esta jurisprudencia, la Sala constata que en el presente caso, los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia constitucional \u00a0referida a la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima, puesto que no advirtieron que \u00a0la Universidad \u00a0Libre efectivamente incurri\u00f3 en un error al expedir la relaci\u00f3n de los estudiantes matriculados en la facultad de Medicina, y al guardar silencio respecto a la situaci\u00f3n de algunos alumnos que aparec\u00edan en dicho listado, indujo a error a la demandante, quien con posterioridad se vio sorprendida por una decisi\u00f3n contraria asumida por la misma entidad universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes que luego fueron tachados como testigos en la plancha n\u00famero 5, no ten\u00edan ninguna nota ni observaci\u00f3n marginal que le indicara a la demandante que a 2 de marzo de 2004 su situaci\u00f3n universitaria no estaba definida, ello adem\u00e1s no era posible advertirlo ni por la Universidad ni por los mismos estudiantes, porque para esa fecha a\u00fan se encontraba vigente el plazo para pagar los derechos pecuniarios (el cual se venc\u00eda el 5 de marzo y para otros el 15, como era el caso del estudiante Moaullem Khalife Nassif) y firmar la matr\u00edcula. Por consiguiente, la demandante, amparada en la confianza leg\u00edtima y la buena fe confi\u00f3 en la lista emitida por la Universidad, y de ella sac\u00f3 los nombres de los testigos para su plancha electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior no es un error de poca entidad como lo hace ver la sentencia de primera instancia, por cuanto de all\u00ed se deriv\u00f3 el obst\u00e1culo que a la postre abort\u00f3 las aspiraciones de la accionante a su candidatura. De los datos que existen en el expediente, puede concluirse que a la fecha de la inscripci\u00f3n, 2 de marzo de 2004, a\u00fan la Universidad no ten\u00eda conocimiento pleno de que los estudiantes matriculados que aparec\u00edan en tal listado no adquirir\u00edan la condici\u00f3n de estudiantes regulares. Por ello, la peticionaria confi\u00f3 para ese momento tanto en el registro proporcionado por la universidad como en el silencio de la misma en torno al status, para ese momento, de los aspirantes a testigos. Testigos que oficiaron como tales el d\u00eda 2 de marzo de 2004, fecha en la cual la estudiante ROCIO HURTADO ANGEL inscribi\u00f3 su nombre como candidata principal a la plancha n\u00famero 5 como representante estudiantil a la Consiliatura Universitaria y se firm\u00f3 el acta correspondiente con los testigos que \u00a0d\u00edas m\u00e1s tarde ser\u00edan cuestionados por la propia Universidad (folio 46 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, confiando en el listado proporcionado por la Universidad antes de la inscripci\u00f3n, todos los estudiantes que en \u00e9l aparec\u00edan eran estudiantes de la Facultad de Medicina o por lo menos estaban en potencialidad de serlo puesto que ten\u00edan recibo para cancelar matr\u00edcula hasta tres d\u00edas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n (en el caso del se\u00f1or IVAN DAR\u00cdO ORTIZ, que hab\u00eda pagado los derechos pecuniarios el 1 de marzo y firm\u00f3 el acta de matr\u00edcula acad\u00e9mica en la ma\u00f1ana del mismo 2 de marzo, fecha de la inscripci\u00f3n de la plancha electoral ) y hasta el 15 de marzo para el caso del se\u00f1or NASSIF MOUALLEM KHALIFE, autorizado por el propio rector seccional del plantel (folio 15 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, no le era posible a la Universidad para la fecha l\u00edmite de inscripci\u00f3n \u2013 2 de marzo de 2004- conocer qui\u00e9nes finalmente tendr\u00edan la calidad de estudiantes regulares tal como lo prev\u00e9 el reglamento estudiantil, y el \u00fanico dato confiable era precisamente el registro de alumnos matriculados que se le entreg\u00f3 a la accionante y los recibos de pago que igualmente hac\u00edan pensar que llegadas las fechas l\u00edmites los estudiantes regularizar\u00edan su situaci\u00f3n en la Universidad. Mal hubiera hecho la estudiante en no confiar en ese listado, que se presum\u00eda actualizado y que ten\u00eda todo el aval de la Universidad en tanto fue expedido por la oficina de Notas y Registros. \u00a0<\/p>\n<p>No duda la Corte de que la Universidad sorprendi\u00f3 a la accionante en su buena fe puesto \u00a0que tanto ella como los testigos que estaban en aptitud de ser estudiantes regulares firmaron el acta de inscripci\u00f3n bajo la condici\u00f3n \u00a0administrativa y acad\u00e9mica que se ten\u00eda en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buen fe ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se presenta \u00a0en el campo de las relaciones administrado y administraci\u00f3n \u201cen donde juega un papel no s\u00f3lo se\u00f1alado en el \u00e1mbito del ejercicio de los derechos \u00a0y potestades, sino en el de la constituci\u00f3n de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta la necesidad de una conducta legal, honesta, aquella conducta que, seg\u00fan la estimaci\u00f3n de la gente, puede esperarse de un persona\u201d.4 La aplicaci\u00f3n del principio de la buen fe \u201cpermitir\u00e1 al asociado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza leg\u00edtima, principio al que ha acudido en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n cuando se trata de conflictos que involucran decisiones sorpresivas de la administraci\u00f3n, las que en atenci\u00f3n al postulado de la buena fe, no fueron previstas por el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido este principio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00e9ste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio (Sentencia T-295\/99) y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse (Sentencias T-660 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres presupuestos b\u00e1sicos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en consideraci\u00f3n a los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias \u00e9ticas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se debate deb\u00eda haberse postulado desde esta perspectiva, advertida levemente por la primera instancia, pero no abordada a plenitud. Se estaba ante la evidencia de un error de la administraci\u00f3n de la Universidad Libre y por ende era imperioso hacer referencia al principio de la confianza leg\u00edtima que todo ciudadano deposita en la estabilidad de las decisiones de la administraci\u00f3n, sin esperar que, de manera sorpresiva, las mismas sean objeto de modificaci\u00f3n o revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar que el proceder de la Universidad \u00a0al revisar posteriormente la plancha de la accionante pudo ser el correcto, es decir, a posteriori pudo constatar la Universidad que la situaci\u00f3n de los estudiantes que actuaron como testigos era otra, y que dada su condici\u00f3n acad\u00e9mica no pod\u00edan ser testigos de ninguna plancha electoral. No obstante, ello no soslaya la existencia del error en que se indujo a la accionante a la conformaci\u00f3n de los testigos que inicialmente la acompa\u00f1aron en su proceso electoral y la violaci\u00f3n de contera a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia para confirmar sentencias contrarias a los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la existencia de un hecho consumado, la Corte proceder\u00e1 a revocar las sentencias que negaron la protecci\u00f3n solicitada en el presente caso. Lo anterior, por cuanto ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n, que no puede confirmarse un fallo de tutela contrario a la Carta8. Este criterio fue expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la siguiente manera9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte10. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para este caso la Sala \u00a0debi\u00f3 estudiar si la demanda de tutela fue o no correctamente decidida, de acuerdo a las circunstancias que exist\u00edan al momento en que \u00a0los jueces tomaron la decisi\u00f3n. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n relevante para definir si se confirma o no una sentencia es aquella que exist\u00eda cuando el juez de instancia se pronunci\u00f3. En cambio, la justicia material en cada caso concreto depende en gran medida de que las \u00f3rdenes que esta Corte realice en sede de revisi\u00f3n sean efectivas, apropiadas y justas. Por ende, tales \u00f3rdenes deben adecuarse a los hechos existentes al momento \u00a0en que \u00a0la Corte \u00a0realiza \u00a0la tarea de revisar los fallos de instancia11. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los jueces de instancia negaron el amparo solicitado y, como qued\u00f3 visto, \u00e9ste era procedente, por cuanto en un primer momento de todo el proceso electoral, la Universidad vulner\u00f3 los derechos a la buena fe y confianza leg\u00edtima de la peticionaria al presentarle una informaci\u00f3n que se asumi\u00f3 como veraz por la estudiante, pero que luego la Universidad misma decide modificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, tal como qued\u00f3 expuesto en el numeral 2 de estas consideraciones, los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela ya \u00a0se superaron \u00a0pues \u00a0la Universidad \u00a0Libre \u00a0realiz\u00f3 las \u00a0elecciones \u00a0para la Consiliatura, siguiendo un proceso que \u00a0a esta hora se \u00a0aprecia leg\u00edtimo, pues finalmente confirm\u00f3 la aptitud de cada candidato ( principal , suplentes y testigos ) para ello y \u00a0constat\u00f3 \u00a0el lleno de los requisitos exigidos por el reglamento universitario. Estos actos, en concepto de la Sala, no son factibles de retrotraer y, por consiguiente, la consecuencia de la revocatoria de las sentencias en virtud de la revisi\u00f3n dispuesta por la Corte, \u00a0no ser\u00e1 otra distinta a la de entender que efectivamente la Universidad Libre vulner\u00f3 \u00a0inicialmente \u00a0 los derechos de la accionante a la buena fe y la \u00a0confianza leg\u00edtima, tal como se ha explicado a lo largo de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por no compartir las decisiones \u00a0de instancia, esta \u00a0Sala aplicar\u00e1 la jurisprudencia anunciada seg\u00fan la cual, a pesar de estar ante un hecho superado, no puede la Corte confirmar un fallo que se aparta de \u00a0las normas constitucionales y de los postulados fijados por la jurisprudencia. Bajo estas circunstancias, se repite, es necesario revocar las sentencias sometidas a revisi\u00f3n y debido a la existencia de un hecho consumado, la Sala se abstendr\u00e1 de proferir alguna orden y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.12 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por \u00a0encontrarse un hecho superado, y en consecuencia no se imparte orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-492\/92, T-596\/93, T-446\/94, T-476\/95, SU-747\/98, T-372\/00, T-936\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Jes\u00fas, El principio General de la Buena Fe en el \u00a0Derecho Administrativo, Ed. Civitas, pag. 43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem., pag, 59 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-961 de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra, T-660 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-807 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-295-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. De igual forma en la sentencia T-271, de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T- 551 de 1999 y T- 860 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1204\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0 Referencia: expediente 942594 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo Hurtado Angel contra la Universidad Libre Seccional Cali. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}