{"id":10875,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1205-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1205-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1205-04\/","title":{"rendered":"T-1205-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1205\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SOBRE EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00f3rbita constitucional, propia de los derechos fundamentales y de los mecanismos especiales para su protecci\u00f3n, se impone el principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales; por otra parte, en la \u00f3rbita legal contractual, se impone el principio de responsabilidad personal patrimonial; de tal forma que cuando las dos \u00f3rbitas se tocan en un caso concreto, este \u00faltimo principio deber\u00e1 ceder ante el principio de la eficacia de los derechos fundamentales. En sede de tutela no se aborda el estudio de un asunto de responsabilidad patrimonial, predicable de un incumplimiento contractual, sino un asunto de responsabilidad constitucional, predicable del incumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n de servicio de energ\u00eda vulnera derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de energ\u00eda se caracteriza tambi\u00e9n por la continuidad en su prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede interrumpirse ese servicio, sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir, m\u00e1xime cuando adem\u00e1s su interrupci\u00f3n genera la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Con el servicio p\u00fablico de energ\u00eda, se garantiza la satisfacci\u00f3n de las necesidades esenciales de las personas y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales, sobre todo cuando de su prestaci\u00f3n efectiva dependen las condiciones normales de prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones espec\u00edficas la empresa de servicios p\u00fablicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha advertido que a los bienes especialmente protegidos tales como hospitales, c\u00e1rceles, establecimientos educativos, no se les puede cortar el servicio p\u00fablico domiciliario por falta de pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-972368 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 31de mayo de 2004 por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico y el 21 de julio de 2004 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario, quien obra como representante legal de la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, que debido a las precarias condiciones financieras del Hospital, se han presentado algunos retrasos en el pago del servicio de energ\u00eda, en tanto que posee un pasivo laboral y contractual calculado en Siete mil millones de pesos y el presupuesto aprobado para la vigencia es cercano a los Seis mil millones de pesos, con lo cual que el d\u00e9ficit fiscal es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la E.S.E. ha demostrado su voluntad de cumplir con la obligaci\u00f3n, para lo cual suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con Electricaribe S.A. E.S.P., que \u201c\u2026ha venido cumpliendo de manera general, salvo algunos retrasos, los cuales obedecen a la misma crisis fiscal por la que atraviesa esta entidad; sin embargo hemos hecho ingentes esfuerzos para cumplir con el compromiso adquirido, lo cual se refleja en los aludidos pagos que se han realizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a pesar de los pagos efectuado, la entidad demandada ha realizado cortes y suspensiones del suministro de energ\u00eda en el Hospital y en los centros de salud adscritos, como una medida represiva y coercitiva, sin tener en cuenta el car\u00e1cter social de la entidad, con lo cual se pone en peligro la salud y la vida de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n de los estratos I y II, del Municipio de Soledad que recibe el servicio de salud que presta el Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las suspensiones y cortes de energ\u00eda se realizan especialmente de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en los centros de salud adscritos al Hospital, en los horarios de atenci\u00f3n de urgencias, consulta externa, odontolog\u00eda, fisioterapia, partos, atenci\u00f3n de reci\u00e9n nacidos y ecograf\u00edas, lo que ha generado \u201c\u2026desestabilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a toda nuestra comunidad poniendo en peligro la vida de nuestros pacientes hospitalizados, causando retrasos en la realizaci\u00f3n y \u00a0programaci\u00f3n de las cirug\u00edas, lo cual nos conlleva a un incumplimiento por parte nuestra del objetivo para el cual fue creada esta entidad.\u201d Y agrega que al ser Hospital materno infantil: \u201c\u2026gran parte de nuestros pacientes son precisamente ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo evidente, en criterio de la accionante, que con esos cortes de luz se est\u00e1n amenazando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del Municipio de Soledad, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a favor de los usuarios del Hospital que se ven seriamente amenazados por los actos de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda y se conmine a la entidad demandada a que se abstenga de seguir aplicando tales procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, certificaci\u00f3n de fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital Materno Infantil, en la que consta el racionamiento de energ\u00eda que se est\u00e1 efectuando en forma selectiva en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y el grave perjuicio que se causa en la prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13, fotocopia del comprobante de pago de fecha noviembre 24 de 2003, al banco AV Villas, por concepto de cancelaci\u00f3n a Electricaribe S.A., de servicios de energ\u00eda por valor de $30.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15, fotocopia del Comprobante de Pago del Hospital Materno Infantil a Electricaribe S.A., de fecha 21 de noviembre de 2003, por concepto de Cobro cuota de acuerdo, n\u00famero de contrato 2306304, por valor total de $5.016.510.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 16 a 24, fotocopia del Comprobante de Pago del Puesto de Salud Villa Estadio a Electricaribe S.A., de fecha 21 de noviembre de 2003, por concepto de Cobro de recibo de Cargo Vario y Cobro recibos de consumos de permanentes, n\u00famero de contrato 2240707, por valor total de $8.761.517.01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 25, fotocopia del Comprobante de Pago del Hospital Materno Infantil a Electricaribe S.A., de fecha 21 de noviembre de 2003, por concepto de Cobro cuota de acuerdo, n\u00famero de contrato 2264193, por valor total de $7.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 26, fotocopia del Comprobante de Pago del Centro de Salud a Electricaribe S.A., de fecha 21 de noviembre de 2003, por concepto de Cobro cuota de acuerdo, n\u00famero de contrato 2012664, por valor total de $8.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 36, fotocopia del comprobante de pago de fecha febrero 4 de 2004, al banco AV Villas, por concepto de cancelaci\u00f3n a Electricaribe S.A., de servicios de energ\u00eda por valor de $5.033.940.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 39, fotocopia de la factura correspondiente periodo 20\/11\/2003 al 19\/12\/2003 del NIC 2012528, cancelado el 3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $470.890.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 40, fotocopia de la factura correspondiente periodo 20\/11\/2003 al 19\/12\/2003 del NIC 2306304, cancelado el 3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $1.096.130.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 41, fotocopia de la factura correspondiente periodo 21\/11\/2003 al 19\/12\/2003 del NIC 2264193, cancelado el 3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $49.750.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 42, fotocopia de la factura correspondiente periodo 15\/11\/2003 al 16\/12\/2003 del NIC 2240707, cancelado el 3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $294.480.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 43, fotocopia de la factura correspondiente periodo 20\/11\/2003 al 19\/12\/2003 del NIC 2012664, cancelado el 3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $3.122.690.oo. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 87, estado de cuenta del Hospital a Electricaribe S.A., del NIC 2240707, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la deuda es de $710.566.55. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 88, estado de cuenta del Hospital a Electricaribe S.A., del NIC 2012664, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la deuda es de $1.164.216.81. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 89 y 90, estado de cuenta del Hospital a Electricaribe S.A., del NIC 2264193, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la deuda es de $57.084.103.56. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 91, estado de cuenta del Hospital a Electricaribe S.A., del NIC 2306304, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la deuda es de $32.612.283.40. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 92, estado de cuenta del Hospital a Electricaribe S.A., del NIC 2012528, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la deuda es de $1.234.919.28. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 93 y 94, comunicaci\u00f3n de fecha 21 de mayo de 2004, suscrita por Electricaribe S.A. E.P.S., dirigida al Hospital Materno Infantil, mediante la cual recuerda la deuda pendiente, el incumplimiento del acuerdo de pago y el anuncio de la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2004, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud, y la seguridad social del accionante y orden\u00f3 a Electricaribe S.A. proceder a la reconexi\u00f3n definitiva del servicio de energ\u00eda y abstenerse de tomar tales medidas que considera violatorias de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s consider\u00f3 que ning\u00fan derecho legal ni patrimonial, justifica la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en un Hospital, toda vez que se pone en peligro seres humanos como las mujeres y los ni\u00f1os, que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y por cuanto existen otros medios como la v\u00eda ordinaria que pudiera emplear Electricaribe S.A., para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Electricaribe S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n indicando que el Hospital Materno Infantil tiene a su cargo 5 suministros de energ\u00eda el\u00e9ctrica identificados con el NIC 2240707, 2012664, 2264193, 2306304 y 2012528, los cuales arrojan una deuda por $132.613.271.oo incluyendo intereses moratorios; que en caso de existir afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, el \u00fanico responsable ser\u00eda el representante legal del Hospital por los constantes incumplimientos de las obligaciones pactadas en el acuerdo de pago y adem\u00e1s se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de las personas individualmente consideradas y en este caso no se ha acreditado la violaci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales se\u00f1alados por el Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deja en claro que el Hospital tiene la condici\u00f3n de moroso, toda vez que incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar las facturas mensuales y las derivadas del acuerdo de pago, lo que hace viable la suspensi\u00f3n del servicio de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 128 y 140 de la Ley 142 de 1994, 55 de la resoluci\u00f3n 108 de 1997 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, y numeral 11 de la Cl\u00e1usula 11 del contrato de condiciones uniformes. Agrega que no existe exoneraci\u00f3n alguna en el pago de los servicios a\u00fan trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de incluir en sus presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas por el uso de electricidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el fallo es improcedente, toda vez que Electricaribe S.A. no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que su conducta es leg\u00edtima, se encuentra amparada por la ley, ha sido razonable y objetiva y se deriva del incumplimiento de acuerdos suscritos entre ambas partes, con lo cual se busca que el Hospital cancele sus obligaciones y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita se expida copia del expediente a la Procuradur\u00eda y a la \u00a0Contralor\u00eda con el fin de que se investigue si se encuentran incluidas las partidas en el presupuesto del Hospital; el uso que el Alcalde del Municipio de Soledad \u00a0dio a las partidas presupuestales destinadas a cubrir deudas de servicios de energ\u00eda y por qu\u00e9 no se ha pagado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, mediante Sentencia proferida el 21 de julio de 2004, revoc\u00f3 el fallo del a \u2013 quo, tras considerar que la medida de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda se debe a un proceder leg\u00edtimo respaldado en el art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes, toda vez que el accionante ha incumplido en el pago de sus obligaciones derivadas del acuerdo de pago suscrito entre las dos entidades. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B. Temas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala determinar si a Electricaribe S.A., en su condici\u00f3n de empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se le puede imputar la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los usuarios del Hospital Materno Infantil de Soledad &#8211; establecimiento constitucionalmente protegido -, por los cortes e interrupciones sorpresivas en el suministro del servicio de energ\u00eda, ante el incumplimiento de los pagos originados en el acuerdo de pagos suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, (art. 86 inciso 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y numeral 3\u00b0 del art. 42 del Decreto 2591 de 1991), es procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad accionada &#8211; particular que presta servicios p\u00fablicos &#8211; es una sociedad cuyo objeto social principal es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien tales disposiciones admiten la procedencia de la tutela, adem\u00e1s del contenido normativo se requiere que la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre relacionada con la importancia del servicio p\u00fablico de que se trate. Por otro lado, el hecho del racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como un acto propio del desarrollo del objeto de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que afecta a terceros, pero que constituye una conducta contractual en ocasiones prohijada y permitida por la ley, respecto del usuario que incumple con sus obligaciones, debe ser analizado desde la \u00f3ptica constitucional y \u00a0desde la contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00f3rbita constitucional, propia de los derechos fundamentales y de los mecanismos especiales para su protecci\u00f3n, se impone el principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales; por otra parte, en la \u00f3rbita legal contractual, se impone el principio de responsabilidad personal patrimonial; de tal forma que cuando las dos \u00f3rbitas se tocan en un caso concreto, este \u00faltimo principio deber\u00e1 ceder ante el principio de la eficacia de los derechos fundamentales. En sede de tutela no se aborda el estudio de un asunto de responsabilidad patrimonial, predicable de un incumplimiento contractual, sino un asunto de responsabilidad constitucional, predicable del incumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que al concurrir un problema jur\u00eddico de orden constitucional (la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales originada en la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico), con un problema jur\u00eddico de orden legal (el incumplimiento de obligaciones contractuales con efectos sobre terceros), y por ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo procesal para que cualquier persona reclame ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art., 86 superior), el juez de tutela deber\u00e1 darle tr\u00e1mite a la respectiva acci\u00f3n toda vez que el caso bajo estudio involucra una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y, adem\u00e1s, porque en ambos se perfecciona una de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los servicios p\u00fablicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen \u201caplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de solidaridad social\u201d1, se erigen como el principal instrumento mediante el cual \u201cel Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales\u201d2, son la herramienta id\u00f3nea para \u201calcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva3\u201d, as\u00ed como para asegurar unas \u201ccondiciones m\u00ednimas de justicia material\u201d4 y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, se garantiza la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional, que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5 al afirmar que los servicios p\u00fablicos responden por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general, cuya satisfacci\u00f3n no puede ser discontinua en tanto que toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva, luego no es posible interrupciones en su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna y se da cumplimiento a la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-406 de 19936 la Corte dijo: \u201cla continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la \u00edndole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos ser\u00e1 absoluta y en otros relativa. Los servicios de car\u00e1cter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia m\u00e9dica, los servicios de agua, energ\u00eda, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existir\u00e1 la pertinente continuidad requerida por el servicio p\u00fablico, pues \u00e9l depende de la \u00edndole de la necesidad a satisfacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el servicio p\u00fablico de energ\u00eda se caracteriza tambi\u00e9n por la continuidad en su prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede interrumpirse ese servicio, sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir, m\u00e1xime cuando adem\u00e1s su interrupci\u00f3n genera la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Con el servicio p\u00fablico de energ\u00eda, se garantiza la satisfacci\u00f3n de las necesidades esenciales de las personas7 y el goce del derecho fundamental a la \u00a0dignidad humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales8, sobre todo cuando de su prestaci\u00f3n efectiva dependen las condiciones normales de prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n del servicios p\u00fablicos domiciliario en establecimientos constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 que regula el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, contiene normas que exigen la suspensi\u00f3n de los servicios cuando el usuario o suscriptor incumple con su obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero en contraprestaci\u00f3n del servicio prestado. El art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994 \u2013declarado exequible por medio de la Sentencia C-1162 de 2000\u2013 se\u00f1ala que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, indica que la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio del usuario o suscriptor que incumpla su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, por su parte, se\u00f1ala que da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio, entre otras, la falta de pago por parte del suscriptor o usuario por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de 2 per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de 3 per\u00edodos cuando sea mensual.9 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando la empresa va a suspender el servicio, como lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, debe respetar unos derechos espec\u00edficos, como son, seguir ciertos par\u00e1metros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: \u201c\u2026no puede sobreponerse el inter\u00e9s contractual, que por lo general se concreta en los intereses econ\u00f3micos de las partes, a los intereses de los terceros directamente relacionados con la ejecuci\u00f3n de ciertos contratos. Y menos a\u00fan cuando la conducta contractual de aquellos, tiene la virtud de poner en riesgo o incluso de vulnerar los derechos fundamentales de \u00e9stos, y el objeto contractual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones espec\u00edficas la empresa de servicios p\u00fablicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha advertido que a los bienes especialmente protegidos tales como hospitales, c\u00e1rceles, establecimientos educativos, no se les puede cortar el servicio p\u00fablico domiciliario por falta de pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte Constitucional ha impedido la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda a entidades p\u00fablicas educativas morosas. En la Sentencia T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda de un colegio p\u00fablico constitu\u00eda una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de sus estudiantes y, por tanto, previno a la empresa de energ\u00eda para que cuando estuviera de por medio el derecho a la educaci\u00f3n se abstuviera de cortar el servicio. Este precedente es reiterado en la Sentencia T-018 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se orden\u00f3 a la empresa prestadora el restablecimiento del servicio a un establecimiento educativo de naturaleza p\u00fablica. En ambos casos, la Corte tambi\u00e9n orden\u00f3 al municipio en cuesti\u00f3n que incluyera en el presupuesto una partida para el pago de las sumas adeudadas por los servicios de sus escuelas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte esta Corporaci\u00f3n ha impedido el corte de servicios p\u00fablicos domiciliarios a centros penitenciarios, dada la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente entre el Estado y los reclusos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett10, sostuvo que la falta de pago oportuno no es un fundamento suficiente para suspender el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los centros penitenciarios, ya que este comportamiento violar\u00eda los derechos fundamentales de los reclusos, los guardias, y la poblaci\u00f3n civil afectada con una eventual fuga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia, a pesar de haber negado la tutela pues el servicio de energ\u00eda ya hab\u00eda sido restablecido, la Corte orden\u00f3 a la empresa de servicios &#8220;abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes o racionamientos de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los t\u00e9rminos de esta sentencia&#8221;.\u00a0 Tambi\u00e9n consider\u00f3 que no pod\u00eda suspenderse el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a un conjunto de establecimientos y entidades que hab\u00edan incumplido los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, entre los cuales se encontraba un hospital. En efecto, orden\u00f3 a Electrocosta abstenerse de &#8220;realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el servicio de suministro de energ\u00eda al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bol\u00edvar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal&#8221;. Adicionalmente, la Corte imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes para que los establecimientos o entidades mencionados pagaran las obligaciones adquiridas en virtud de los contratos de energ\u00eda el\u00e9ctrica que hab\u00edan incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios utilizados para identificar los casos en los cuales no es permitido suspender el servicio y distinguirlos de aquellos en los cuales la suspensi\u00f3n por mora en el pago s\u00ed es compatible con la Constituci\u00f3n, la Corte en Sentencia T-881 de 200211, reiterada en la Sentencia C-150 de 200312 sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el inter\u00e9s econ\u00f3mico como el principio de solidaridad, deben ceder en t\u00e9rminos de oportunidad que no de negaci\u00f3n, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protecci\u00f3n a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en t\u00e9rminos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del c\u00famulo de derechos fundamentales que est\u00e1n a la base de la l\u00f3gica ordenaci\u00f3n de sus funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y a\u00e9rea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta protecci\u00f3n especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presi\u00f3n para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o \u00a0suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la suspensi\u00f3n del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de alg\u00fan servicio p\u00fablico domiciliario, debe adoptar la decisi\u00f3n de continuar prestando el servicio a un usuario moroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y las especiales condiciones en que se encuentren las personas afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por cuanto consider\u00f3 que los cortes e interrupciones sorpresivas del servicio de luz realizados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la no cancelaci\u00f3n de la deuda pendiente por valor de $132.613.271.oo, a pesar del d\u00e9ficit fiscal y de los pagos que el Hospital ha efectuado, han puesto en peligro la vida de los pacientes hospitalizados, desestabilizado la prestaci\u00f3n del servicio de salud y ha ocasionado retrasos en la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que lo anterior constituye una amenaza para los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del Municipio de Soledad, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como son las madres gestantes y los ni\u00f1os, en su mayor\u00eda de los estratos I y II y, en consecuencia, solicita se conmine a la entidad demandada para que se abstenga de seguir aplicando tales procedimientos y se le permita a la instituci\u00f3n prestar sus servicios de salud de manera permanente y continua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Electricaribe S.A., afirma que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que su conducta es leg\u00edtima, pues se encuentra amparada por las normas que autorizan la suspensi\u00f3n del servicio por el no pago del mismo; ha sido razonable y objetiva y se deriva del incumplimiento de acuerdos suscritos entre ambas partes, con lo cual se busca que el Hospital cancele sus obligaciones derivadas del suministro del servicios de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, a la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencia T-881 de 2002 y C-150 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n que se reiteran en el presente fallo, la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda por parte de la entidad accionada, deriv\u00f3 en una incuestionable amenaza a los derechos fundamentales a la salud por conexidad con la vida y a la integridad f\u00edsica de los usuarios de un establecimiento que, como el Hospital Materno Infantil del Municipio de Soledad, se encuentra protegido constitucionalmente en raz\u00f3n de la calidad de los usuarios y por lo tanto la Tutela en el presente caso es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la conducta de Electricaribe S.A., no puede considerarse como leg\u00edtima, toda vez que auque se encuentra sustentada en normas de autorizaci\u00f3n de rango legal \u2013 ley 142 de 1994-, es indudable que al mismo tiempo se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con normas de prohibici\u00f3n de rango constitucional, en tanto que afecta los derechos fundamentales de un grupo de poblaci\u00f3n en debilidad manifiesta. Tampoco cabe duda que su proceder contrar\u00eda la abundante jurisprudencia citada en este fallo, en relaci\u00f3n con el imperativo de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para garantizar el goce cabal de los derechos fundamentales de los usuarios del Hospital Materno Infantil, que se vieron privados del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, atendiendo las circunstancias tan especiales que revelan este caso en particular, pues se trata del grave riesgo y situaci\u00f3n de amenaza del goce efectivo de los derechos fundamentales del grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable del Municipio de Soledad \u2013 mujeres embarazadas y ni\u00f1os de los estratos I y II \u2013, que requieren de los servicios del Hospital, esta Sala aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional aqu\u00ed citada y ordenar\u00e1 a la entidad accionada, como se hizo en la Sentencia T-881 de 2002, que se abstenga de realizar conductas que tengan como consecuencia mediata o inmediata, la privaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda al referido establecimiento constitucionalmente protegido, sin importar que dicha conducta tenga o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones por parte del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que esta orden solamente se entiende extensiva a los Centros de Salud adscritos al Hospital, en tanto y en cuanto dichos establecimientos se encuadren dentro de los criterios fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, por cuanto prestan sus servicios de salud a comunidades en debilidad manifiesta o que por sus especiales condiciones presentan riesgo cierto e inminente de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y por tanto se consideren constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y siguiendo el precedente contenido en la Sentencia T-881 de 2002, teniendo en cuenta que resulta criticable el actuar del Hospital Materno Infantil del Municipio de Soledad, por el no pago de las facturas, lo cual constituye un claro incumplimiento de un deber de rango constitucional que deteriora no s\u00f3lo el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las empresas y afectan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, esta Sala conminar\u00e1 al Hospital en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, principalmente el del pago cumplido de las facturas por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, en el cumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes, y solicitar\u00e1 se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del incumplimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soledad Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P., que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a la reconexi\u00f3n del servicio y se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al \u00a0racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad y sus establecimientos de salud adscritos, por tratarse de bienes constitucionalmente protegido en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o convencionales por parte de la mencionada Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR, al representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, para que adelante todas las gestiones que sean conducentes para realizar el pago efectivo de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. por concepto de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de conformidad con el acuerdo de pago suscrito, as\u00ed como el pago cumplido de las facturas mensuales que se generen por el servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las copias pertinentes del expediente T-972368, con destino al Procurador General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que se adelante, si lo encuentra pertinente, la investigaci\u00f3n disciplinaria del caso, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del incumplimiento de las obligaciones por parte del Hospital Materno Infantil, que sirvieron de causa mediata a la amenaza de los derechos fundamentales de los usuarios del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-540 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Sentencia T-540 de 1992. Entendida tambi\u00e9n como condiciones m\u00ednimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencia T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-406 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-058 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-018 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-417 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-528 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y T-417 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte reconoci\u00f3 la existencia del derecho fundamental a la &#8220;prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda&#8221; y orden\u00f3 su protecci\u00f3n, toda vez que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Tanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994, fueron declarados exequibles mediante la Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1205\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0 PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SOBRE EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0 En la \u00f3rbita constitucional, propia de los derechos fundamentales y de los mecanismos especiales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}