{"id":10876,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1206-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1206-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1206-04\/","title":{"rendered":"T-1206-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que est\u00e1 en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, la administraci\u00f3n no goza de la misma discrecionalidad para su desvinculaci\u00f3n, ni puede desatender su obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n que adopte en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n de acto de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1\u00f3nez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo y el 30 de junio de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1\u00f3nez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que en su contra no existe causa alguna que justifique su retiro del servicio y, adem\u00e1s, que se le declar\u00f3 insubsistente sin que se motivara el acto administrativo respectivo; contrariando, con esto \u00faltimo, a su juicio, sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, pues para impugnar su retiro ante la justicia requiere tener conocimiento de las razones de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela el actor demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, consecuencialmente, que se ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n que expida el acto administrativo con las razones de su desvinculaci\u00f3n, anexando los soportes documentales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n plantea, principalmente, dos argumentos para sostener la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la situaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n en que estar\u00eda el se\u00f1or Segura Qui\u00f1\u00f3nez; y (ii) la existencia de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la ausencia de un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan esta funcionaria, el actor, pese a que ocup\u00f3 un cargo de carrera, fue nombrado en provisionalidad y, en consecuencia, no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n; por tanto, considera, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que su situaci\u00f3n se asemejaba a la de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que, por ello, el Fiscal General de la Naci\u00f3n pod\u00eda hacer uso de la facultad discrecional que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para desvincularlo, sin necesidad de motivar el acto respectivo, pues, a su juicio, se presume que el retiro obedeci\u00f3 al mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n alega que el actor cuenta con la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para debatir la legalidad de su desvinculaci\u00f3n, en la cual, agrega, incluso puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que declar\u00f3 su insubsistencia. \u00a0En todo caso, afirma que Segura Qui\u00f1\u00f3nez no est\u00e1 abocado a un perjuicio irremediable, en la medida en que un eventual fallo favorable a sus intereses traer\u00eda como consecuencia no s\u00f3lo el pago de sus salarios y prestaciones, sino tambi\u00e9n el reintegro al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que no ha habido desidia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la implantaci\u00f3n del concurso para proveer los cargos de carrera en esta entidad y solicita que se declare improcedente el amparo constitucional solicitado (fls.84 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal\u00ed declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que exist\u00eda otra v\u00eda de protecci\u00f3n para los derechos del actor y porque, en todo caso, el Fiscal General de la Naci\u00f3n estaba en la facultad de desvincularlo del cargo sin necesidad de motivar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del a quo, el se\u00f1or Segura Qui\u00f1\u00f3nez pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ventilar un asunto que es competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pues es ante esta instancia donde debe debatir la razones que tuvo la entidad accionada para declarar su insubsistencia y si las mismas se ajustan a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ning\u00fan reparo le mereci\u00f3 al tribunal que el Fiscal General de la Naci\u00f3n no hubiese motivado la Resoluci\u00f3n No.896 de 2004, ya que, en su concepto, y con apoyo de la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 20031, al estar el actor nombrado en provisionalidad el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para efectos de su situaci\u00f3n laboral era el de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, su empleador no estaba en la obligaci\u00f3n de motivar el acto de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tribunal no encontr\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, as\u00ed como tampoco el derecho a la igualdad, toda vez que no acredit\u00f3 la existencia de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, confirmando en decisi\u00f3n dividida la sentencia de primera instancia2. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar insubsistente al se\u00f1or Segura Qui\u00f1\u00f3nez tiene un \u00e1mbito de discusi\u00f3n distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues para controvertir la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa como medio de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales del actor. Para la Corte, la sola falta de motivaci\u00f3n del acto controvertido no es raz\u00f3n suficiente para analizar por v\u00eda de tutela el caso concreto, toda vez que dicha omisi\u00f3n viene sustentada en desarrollo de la denominada motivaci\u00f3n ficta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el presente caso, con m\u00e1s veras cuando no se ha acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes en el presente caso se tienen: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 896 del 9 de marzo de 2004, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1\u00f3nez (fls.11 C-1) \u00a0<\/p>\n<p>b.) Oficio No.02208 del 9 de marzo de 2004 de la Secretar\u00eda General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el cual se notifica al se\u00f1or Segura Qui\u00f1\u00f3nez la Resoluci\u00f3n No. 896 de 2004 \u00a0(fls.10 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el actor invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, pues, a su juicio, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n trasgredi\u00f3 estos derechos al declararlo insubsistente de su cargo de fiscal delegado ante los jueces penales municipales, en el cual hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad, mediante acto que no fue motivado. \u00a0<\/p>\n<p>La provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos p\u00fablicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un car\u00e1cter eminentemente transitorio, con el \u201cfin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera (&#8230;) se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en instituci\u00f3n permanente, tal como lo fue en pasado cercano.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este tema, valga recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos de una sanci\u00f3n disciplinaria o se provea el cargo respectivo a trav\u00e9s de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-800 de 1998, la Corte Constitucional4 expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad con que cuentan los \u00f3rganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeci\u00f3n que \u00e9stos tengan con la Administraci\u00f3n. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto \u00faltimo, es importante resaltar que la precariedad laboral que sufren la gran mayor\u00eda de funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es imputable a esta entidad, ya que, en claro desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan no ha convocado a concurso para proveer los cargos de carrera dentro de su planta de personal. Esta irregular situaci\u00f3n coloca a los funcionarios y empleados nombrados en provisionalidad en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues no son ellos los llamados a convocar el concurso, pero se ven afectados con la negligencia de la entidad encargada de realizarlo, en la medida en que \u00e9sta realiza acciones que afectan o amenazan los derechos fundamentales de sus trabajadores, tales como el derecho al trabajo, al debido proceso o al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a lo anterior, debe aclararse que la jurisprudencia tambi\u00e9n tiene establecido que, de ordinario, la tutela no es la v\u00eda adecuada para que los empleados y funcionarios que padezcan esta situaci\u00f3n reclamen sus derechos, puesto que para estos casos cuentan con la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; instancia, que se revela como la v\u00eda judicial id\u00f3nea para debatir la ineficacia de los despidos y demandar el reintegro laboral, a menos, claro est\u00e1, que se trate de una persona en particulares circunstancias de indefensi\u00f3n, cuya situaci\u00f3n amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho en precedencia, tenemos que una lectura detenida de la solicitud de tutela revela que el se\u00f1or Segura Qui\u00f1\u00f3nez no pretende a trav\u00e9s de esta garant\u00eda constitucional controvertir la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n de declararlo insubsistente, sino cuestionar el que dicha autoridad no haya motivado ese acto administrativo. Es decir, el problema jur\u00eddico a resolver no se centra en la relativa estabilidad laboral a la que tendr\u00eda derecho el actor por estar vinculado en provisionalidad a un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento o defensa de este derecho; el problema, a juicio de la Sala, se circunscribe a determinar si con la ausencia de motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, al punto que la pretensi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo se reduce a la expedici\u00f3n de un acto explicativo de las razones de su desvinculaci\u00f3n y, si es del caso, a la entrega de los documentos que sirvieron de respaldo para dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este aspecto, resulta especialmente esclarecedora la sentencia de unificaci\u00f3n SU-250 de 19986, en la cual esta Corte, con fundamento en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puso de presente que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prima el principio de publicidad en las actuaciones administrativas como forma de control de la arbitrariedad y que, por tanto, existe como regla general la obligaci\u00f3n de motivar los actos de esa naturaleza, salvo en los eventos en que la Ley expresamente releve de este deber a las autoridades p\u00fablicas7. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia mencionada dijo en cuanto a estas excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde a \u201cla \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cintuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el caso concreto de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 189, numerales 1\u00ba y 13 permite que \u201cnombre y separe libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos\u201d y \u201cnombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales y a las personas que deban desempe\u00f1ar empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d (subrayas y cursivas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, en cuanto al debido proceso, agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema que se plantea en esta tutela, en relaci\u00f3n con el debido proceso, es si la falta de motivaci\u00f3n para el retiro constituye violaci\u00f3n de aqu\u00e9l derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es contundente: seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Negrilla de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229). (subraya del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un (sic.) indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores, aunque se refieren a la desvinculaci\u00f3n de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables al caso que aqu\u00ed se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que est\u00e1 en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, la administraci\u00f3n no goza de la misma discrecionalidad para su desvinculaci\u00f3n, ni puede desatender su obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n que adopte en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1\u00f3nez al no motivar la Resoluci\u00f3n No. 896 del 9 de marzo de 2004, ya que, al no estar vinculada esta persona a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y como quiera que la sola condici\u00f3n de empleado en provisionalidad no es suficiente para predicar dicha calidad, la autoridad accionada debi\u00f3 sustentar las razones por las cuales decidi\u00f3 prescindir de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del actor y declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 896 del 9 de marzo de 2004, a fin de que la autoridad accionada expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Segura Qui\u00f1\u00f3nez y, as\u00ed, \u00e9ste \u00faltimo tenga la posibilidad de controvertirla ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta por aclarar que la Sala no se pronunciar\u00e1 acerca de la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo, puesto que la presente acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto debatir la juridicidad de las razones que pudo haber tenido el Fiscal General de la Naci\u00f3n para desvincular al actor del cargo que ejerc\u00eda, sino la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 esta autoridad al no motivar el acto administrativo en que resolvi\u00f3 declarar insubsistente su nombramiento; y de otro lado, que la Sala no encuentra vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, en la medida en que no se acredit\u00f3 la existencia de un trato discriminatorio al no haberse puesto de presente la situaci\u00f3n de otra persona en iguales circunstancias, que permitiera una comparaci\u00f3n y as\u00ed determinar la afectaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2004, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1\u00f3nez contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1\u00f3nez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 896 del 9 de marzo de 2004 mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1\u00f3nez en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Buga y, en su lugar, ORDENAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida una nueva resoluci\u00f3n motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente 4475-02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con salvamento de voto de los Magistrados Herman Gal\u00e1n Castellanos y Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-793 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Jurisprudencia reiterada en la sentencia T-884 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-1011 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Decreto Ley 2400 de 1968 establece expresamente una excepci\u00f3n al deber de motivar los actos administrativos cuando \u00e9stos se refieren a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El art\u00edculo 26 de dicho decreto prescribe: Art\u00edculo 26.- El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/04 \u00a0 INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0 El hecho de que una persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}