{"id":10877,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1207-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1207-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1207-04\/","title":{"rendered":"T-1207-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Finalidad de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley tuvo como finalidad establecer las normas generales y se\u00f1alar los criterios a los cuales deb\u00eda someterse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural, y as\u00ed fijar las condiciones para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de la deuda como condici\u00f3n para dar por terminado el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los prop\u00f3sitos de la Ley 546 fue la introducci\u00f3n de la Unidad de Valor Real \u2013UVR en el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda en el pa\u00eds y, con tal finalidad, el Legislador fue categ\u00f3rico al exigir la modificaci\u00f3n de los documentos que conten\u00edan las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo y disponer que los correspondientes pagar\u00e9s, en que las deudas y garant\u00edas estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entendieran por su equivalencia en UVR, todo ello por ministerio de la ley. En otras palabras, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos hac\u00eda parte, en su momento, de un tr\u00e1mite indispensable para garantizar la aplicaci\u00f3n de la nueva figura, la UVR. Para llevarlo a cabo, el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 un plazo, vencido el cual todos los documentos que no hubiesen sido modificados se entender\u00edan expresados en UVR, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez reliquidados se deben reestructurar \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-836172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por CONAVI contra la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., representado por apoderado judicial, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela efectiva de sus derechos, los cuales estima conculcados con la providencia del 19 de junio de 2003, que revoc\u00f3 la sentencia del 4 de febrero de 2003 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario instaurado por CONAVI contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Londo\u00f1o Casta\u00f1eda y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares. El actor expone los siguientes hechos y fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONAVI otorg\u00f3 un cr\u00e9dito a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Londo\u00f1o Casta\u00f1eda a trav\u00e9s del sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, el cual se garantiz\u00f3 con hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble que se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-680601 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, zona sur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de la deudora y propietaria del inmueble hipotecado, el 16 de octubre de 2001 CONAVI acudi\u00f3 en acci\u00f3n ejecutiva con garant\u00eda real, en contra de la deudora de la obligaci\u00f3n y propietaria del inmueble hipotecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la ejecutada y a favor de CONAVI, y decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de febrero de 2003 ese Juzgado decret\u00f3 el aval\u00fao y la venta en p\u00fablica subasta del bien embargado en el proceso, para que con el producto del remate se cancelara el cr\u00e9dito a favor de CONAVI. La sentencia del Juzgado fue objeto de consulta debido a que la demandada estuvo representada por curador ad-litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2003, la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 terminado el proceso por no hallar que hubiese t\u00edtulo ejecutivo eficaz que emanara de la deudora, dado que la redenominaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo de UPAC a UVR no consta en un documento firmado por la deudora, desconociendo con ello las previsiones contenidas en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. Estima el Tribunal que lo que no est\u00e9 en el t\u00edtulo no pertenece al universo cambiario y, como la redenominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pactada en UPAC a UVR no fue aceptada de manera expresa por la deudora, el t\u00edtulo no presta m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa decisi\u00f3n, el Tribunal desconoci\u00f3 las previsiones contenidas en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, en los que se se\u00f1ala que, por ministerio de la ley, todas las obligaciones pactadas en UPAC con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se expresar\u00e1n en UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender que la expresi\u00f3n \u201cpor ministerio de la ley\u201d requiera adem\u00e1s la voluntad de los deudores para que puedan cobrarse ejecutivamente las obligaciones pactadas en UPAC con anterioridad a la vigencia de la Ley 546\/99, no solo desconoce el esp\u00edritu y alcance de la ley sino que est\u00e1 de manera abierta en contra de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la determinaci\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal configura una clara v\u00eda de hecho ya que no s\u00f3lo afecta irregularmente derechos de un tercero sino tambi\u00e9n el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, revoc\u00f3 la providencia proferida por la Sala accionada y orden\u00f3 al Tribunal que, en los dos d\u00edas siguientes y conforme al ordenamiento vigente, decidiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci en el proceso hipotecario en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa Sala, la exigencia impuesta por el Tribunal \u201cdesconoci\u00f3 que los pagar\u00e9s correspondientes a los cr\u00e9ditos de vivienda expresados en UPAC, como las garant\u00edas de los mismos, se deb\u00edan entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley, como expresamente lo establece el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado. Sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n en estas dos consideraciones: 1\u00aa) S\u00f3lo las personas naturales son titulares de derechos fundamentales, que puedan ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para ejercer este tipo de acci\u00f3n, y 2\u00aa) De conformidad con la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro son independientes y aut\u00f3nomas, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos previos: los fundamentos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. Su determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 con fundamento en dos presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De un lado, por estimar que las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales, que puedan ser objeto de protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y, de otro lado, al considerar que la tutela no procede, en ning\u00fan evento, contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la Sala aludir\u00e1 previamente la jurisprudencia constitucional referente a los t\u00f3picos enunciados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Personas jur\u00eddicas como titulares de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene establecido que, a diferencia de las personas naturales, las personas jur\u00eddicas no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos s\u00f3lo pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa circunstancia no impide, en manera alguna, que las personas jur\u00eddicas sean igualmente titulares de ciertos derechos fundamentales, los cuales tambi\u00e9n podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n, petici\u00f3n, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, informaci\u00f3n, buen nombre y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.).1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n m\u00e1s reciente, sentencia T-924 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual u colectiva, desconocimiento la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, las personas jur\u00eddicas son igualmente titulares de derechos fundamentales y est\u00e1n legitimadas para acudir ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos. Resuelto este asunto, corresponde ahora referirse a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dispone la Carta Pol\u00edtica y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Los jueces, como funcionarios de la rama judicial del poder p\u00fablico, encargados de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia, hacen parte de las autoridades a que alude el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese fundamento, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que es admisible la tutela contra providencias judiciales, cuando se est\u00e9 ante una de las causales expresamente previstas para tales fines. Al respecto, la Corte tiene identificadas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, las cuales est\u00e1n descritas, de la siguiente manera, en la sentencia T-701 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, b\u00e1sicamente, tres tipos de errores: sustantivo \u2013categor\u00eda en la cual se enmarca la falta de aplicaci\u00f3n de las sentencias con efectos erga omnes-org\u00e1nico y procedimental. En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un h\u00edbrido de las tres hip\u00f3tesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto est\u00e1 relacionado con los graves defectos que \u00a0afectan el soporte f\u00e1ctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, por la equivocada interpretaci\u00f3n de las mismas o por la asunci\u00f3n como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Este error se denomina defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera hip\u00f3tesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y pericia jur\u00eddica del juzgador, otras instancias p\u00fablicas poseedoras de informaci\u00f3n vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisi\u00f3n \u2013no imputable al operador jur\u00eddico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, procede la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisi\u00f3n que en ellas se adopta carece de fundamentaci\u00f3n adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial \u2013especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constituci\u00f3n y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hip\u00f3tesis: (i) que el juez realice una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y que, adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-441 de 2003, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales y hagan precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n; \u00e9se es el criterio b\u00e1sico que subyace en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, est\u00e1 previsto que, para que proceda el amparo, no es suficiente con la mera existencia de una de las causales gen\u00e9ricas arriba mencionadas, sino que se requiere adem\u00e1s que la providencia judicial cuestionada vulnere derechos fundamentales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, tal como se expres\u00f3 en una determinaci\u00f3n semejante a la ahora estudiada, \u201cla Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisi\u00f3n, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial err\u00e1tico de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rese\u00f1ada la jurisprudencia constitucional acerca de la titularidad de ciertos derechos fundamentales por las personas jur\u00eddicas y la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, el 20 de diciembre de 2000 se reestructur\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario autorizado por CONAVI a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Londo\u00f1o Casta\u00f1eda. El 20 de enero de 2001, la deudora incurri\u00f3 en mora, por lo que la entidad financiera promovi\u00f3, en octubre del mismo a\u00f1o, proceso ejecutivo con garant\u00eda real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propietaria demandada no se hizo parte en el proceso, raz\u00f3n por la cual siempre estuvo representada por curador ad litem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci profiri\u00f3 sentencia en que decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. Dado que la demandada fue representada por curador ad litem, la sentencia fue remitida en grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de junio de 2003, la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n de ese Tribunal Superior revoc\u00f3 la sentencia consultada y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y el archivo del expediente, previo el levantamiento de las medidas cautelares, al concluir que no hab\u00eda t\u00edtulo valor eficaz, por cuanto el t\u00edtulo ejecutivo no emanaba del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si el fallo emitido en el proceso de la referencia por la Sala accionada incurre en alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al exigir que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, ordenado por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, requiera del consentimiento del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. Las obligaciones pactadas en UPAC que, por ministerio de la ley, deb\u00edan ser expresadas en UVR. Exigencia del consentimiento del deudor hipotecario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley tuvo como finalidad establecer las normas generales y se\u00f1alar los criterios a los cuales deb\u00eda someterse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural, y as\u00ed fijar las condiciones para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3\u00ba incorpor\u00f3 la Unidad de Valor Real \u2013UVR- y la defini\u00f3 como \u201cuna unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes\u201d. En ese mismo art\u00edculo asign\u00f3 al Gobierno la determinaci\u00f3n de la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 20 dispuso que durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito env\u00eden a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n de lo que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en el mismo per\u00edodo. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que, con base en dicha informaci\u00f3n, los deudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 38 fij\u00f3 un plazo de tres meses para que todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresaran en UVR y dispuso que si en dicho lapso no hab\u00edan sido modificados los documentos en que constaban tales obligaciones, \u00e9stas se entender\u00edan expresadas en UVR, por ministerio de la ley. En concordancia con esas disposiciones, en el art\u00edculo 39 asign\u00f3 a los establecimientos de cr\u00e9dito el deber de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley, para lo cual les fij\u00f3 un plazo hasta de ciento ochenta d\u00edas. En el mismo art\u00edculo agreg\u00f3 que, \u201cNo obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley\u201d y que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, no constitu\u00eda una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, uno de los prop\u00f3sitos de la Ley 546 fue la introducci\u00f3n de la Unidad de Valor Real \u2013UVR en el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda en el pa\u00eds y, con tal finalidad, el Legislador fue categ\u00f3rico al exigir la modificaci\u00f3n de los documentos que conten\u00edan las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo y disponer que los correspondientes pagar\u00e9s, en que las deudas y garant\u00edas estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entendieran por su equivalencia en UVR, todo ello por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos hac\u00eda parte, en su momento, de un tr\u00e1mite indispensable para garantizar la aplicaci\u00f3n de la nueva figura, la UVR. Para llevarlo a cabo, el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 un plazo, vencido el cual todos los documentos que no hubiesen sido modificados se entender\u00edan expresados en UVR, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 en relaci\u00f3n con la denominaci\u00f3n de obligaciones en UVR y la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos, el Tribunal accionado decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci, para lo cual expuso las siguientes consideraciones: \u201cA\u00fan para el recaudo de la obligaci\u00f3n subyacente, mutuo garantizado con hipoteca, hace falta un t\u00edtulo ejecutivo que emane del Deudor, es decir que \u00e9l haya reconocido. \u2018Por ministerio de la ley\u2019 no puede significar que la expresi\u00f3n unilateral de ese c\u00f3mputo sea un t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n. En conclusi\u00f3n: no hay t\u00edtulo valor eficaz; no hay t\u00edtulo ejecutivo que emane del deudor: Nulla executio sine titulo. (&#8230;) sin la voluntad del deudor ejecutado no presta m\u00e9rito ejecutivo, por Ministerio de la ley\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el proceso ejecutivo se desarroll\u00f3 y culmin\u00f3 con sentencia en que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, pero sin que existiera t\u00edtulo ejecutivo que sustentara tal decisi\u00f3n. Y, en su entender, no exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo porque el deudor demandado no expres\u00f3 su voluntad al reliquidar la obligaci\u00f3n, as\u00ed se dispusiera que operaba por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contrario a las deducciones del Tribunal Superior, esta Sala de Revisi\u00f3n infiere que el postulado \u201cpor ministerio de la ley\u201d contemplado en los art\u00edculos 38 y 39 arriba mencionados, significa que la eficacia de la determinaci\u00f3n no est\u00e1 sometida a una condici\u00f3n ni al querer de los interesados y que, por ello, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UVR operaba per se, ipso jure, es decir por la fuerza del derecho, sin que fuera exigible el consentimiento de los interesados. Ello concuerda con lo expresado en la misma Ley 546, al precisar que la reliquidaci\u00f3n no implicaba novaci\u00f3n de los documentos contentivos de las correspondientes obligaciones hipotecarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala comparte las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Como bien lo expres\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, la exigencia del Tribunal accionado \u201cdesconoci\u00f3 que los pagar\u00e9s correspondientes a los cr\u00e9ditos de vivienda expresados en UPAC, como las garant\u00edas de los mismos, se deb\u00edan entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley, como expresamente lo establece el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en un defecto de car\u00e1cter sustancial, al exigir, sin fundamento objetivo alguno, que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Londo\u00f1o Casta\u00f1eda tuviese que ser consentida por ella, a pesar de haberse dispuesto que tal conversi\u00f3n se har\u00eda por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como lo expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u201cson caprichosos o arbitrarios los planteamientos del Tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la Ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el pagar\u00e9 contentivo de las obligaciones perdiera el m\u00e9rito ejecutivo al hacerse la transici\u00f3n y se convirtiera en un t\u00edtulo complejo que para adquirir exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio t\u00edtulo. Basta mirar el texto de los art\u00edculos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmar\u00e1 la aprobada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, por la cual se ampararon los derechos invocados por la entidad accionante, se revoc\u00f3 la providencia emitida el 19 de junio de 2003 por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn y se orden\u00f3 a la Sala accionada que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas decidiera, conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 4 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci en el correspondiente proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala resalta que el proceso de la referencia contiene elementos f\u00e1cticos diferentes a los conocidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-701 de 2004, pues, mientras en ese caso el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor hipotecario se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 546\/99, en el presente asunto acaecieron luego de que dicha norma comenzara a regir. Por lo tanto, seg\u00fan la estructura normativa a que se hizo referencia, lo resuelto en este caso es diferente a lo estudiado en aquella ocasi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la aludida sentencia no es vinculante para efectos de la actual determinaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Tutelar el derecho al debido proceso a CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. en la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, Confirmar la sentencia emitida en el mismo proceso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoca la providencia emitida el 19 de junio de 2003 por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn y ordena a la Sala accionada que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas decida, conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 4 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci en el proceso ejecutivo promovido por CONAVI contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Londo\u00f1o Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido est\u00e1n, entre muchas otras, las sentencias C-360\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-1193\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-701\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias SU-846 de 2000 y T-606 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales est\u00e1n tambi\u00e9n las sentencias T-589\/03, T-949\/03 y T-1143\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-606\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, \u201c(L)a jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acci\u00f3n se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n as\u00ed como el de revisi\u00f3n, son v\u00edas id\u00f3neas cuya lentitud no justifica, por s\u00ed sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 (SU-1299\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las dem\u00e1s sentencias de unificaci\u00f3n all\u00ed resumidas.)\u201d. Sentencia T-889\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-701\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 102 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 112 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 113 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales \u00a0 SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Finalidad de la ley 546 de 1999 \u00a0 La Ley tuvo como finalidad establecer las normas generales y se\u00f1alar los criterios a los cuales deb\u00eda someterse el Gobierno Nacional para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}