{"id":10878,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1208-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1208-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1208-04\/","title":{"rendered":"T-1208-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1208\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y JUBILACION-Fundamentales por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y concretamente de los derechos a la pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n, cuando resulten afectados derechos fundamentales de la persona, en especial de aquellas que por su condici\u00f3n se encuentren en debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental. La pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Edad de retiro forzoso \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas con limitaciones fisicas \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL LABORAL DEL DISMINUIDO FISICO-Normas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad internacional se encuentra muy comprometida con la atenci\u00f3n prioritaria de las personas discapacitadas. As\u00ed, el Convenio 159 de la O.I.T. y la recomendaci\u00f3n 168 de la O.I.T. se ocupan del tema y contemplan medidas para la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas. En el art\u00edculo 8 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su cuadrag\u00e9simo octavo periodo de sesiones, mediante Resoluci\u00f3n 46\/96 del 20 de diciembre de 1993, se plantea la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizarles las prestaciones de seguridad social y una suma peri\u00f3dica para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-945891 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gerardo Mu\u00f1oz Olaya contra la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 32 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., y 12 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante labor\u00f3 para la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C., desde el 24 de diciembre de 1985 y al momento de su retiro desempe\u00f1aba el cargo de Auxiliar Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0941 del 5 de septiembre de 2003 la Secretar\u00eda de Gobierno lo retir\u00f3 del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 37 de la Ley 443 de 1998, as\u00ed como en las sentencias C-351 de 1995 y C-563 de 1997, proferidas por la Corte Constitucional. Para esa fecha ya hab\u00eda cumplido los 65 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme con la decisi\u00f3n el peticionario present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, pero a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 1262 del 20 de noviembre de 2003 le fue confirmado el acto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El tutelante tiene paraplejia total de extremidades inferiores y actualmente cuenta con 66 a\u00f1os de edad1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la familia en conexidad con la vida, Gerardo Mu\u00f1oz Olaya interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C., y solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara inaplicar la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le retir\u00f3 del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 interponer la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable toda vez que su \u201cstatu quo\u201d se ha desmejorado notablemente pues no tiene recursos para cancelar las cuotas de la hipoteca que pesa sobre su casa, los gastos que genera su afecci\u00f3n f\u00edsica, los medicamentos, el transporte que debe tomar (taxi) y la manutenci\u00f3n de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la demandada aplic\u00f3 indistintamente el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, sin tener en cuenta que tiene una limitaci\u00f3n f\u00edsica, y que sus funciones intelectuales, morales, \u00e9ticas y ps\u00edquicas contin\u00faan intactas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Gobierno tuvo en cuenta la Sentencia C-351 de 1995, sin analizar que una cosa es cuando se retira a una persona que se encuentra en pleno goce de sus condiciones f\u00edsicas y otra muy distinta cuando se trata de un disminuido f\u00edsico, y que al no cumplir los 20 a\u00f1os de edad requeridos el monto de la pensi\u00f3n se reduce al 65 por ciento, suma que en su criterio resulta discriminatoria en raz\u00f3n de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 haber cotizado al Instituto del Seguro Social durante 18 a\u00f1os continuos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Gobierno expres\u00f3 que el retiro del actor se produjo como consecuencia de haber cumplido los 65 a\u00f1os de edad y en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que tanto el acto administrativo por medio del cual se le desvincul\u00f3, como el que lo confirm\u00f3 estuvieron debidamente motivados y apoyados en la Sentencia C-351 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, frente a los cuales el peticionario puede ejercer las acciones legales. Por tal motivo, consider\u00f3 que existe otro medio de defensa para atacar la legalidad de las resoluciones proferidas que desplazan la acci\u00f3n de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0941 del 5 de septiembre de 20033, en virtud de la cual la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C., retir\u00f3 del servicio al actor. All\u00ed se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0: Retirar del servicio al servidor p\u00fablico GERARDO MU\u00d1OZ OLAYA identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.810.359 de Ibagu\u00e9 y que en la actualidad desempe\u00f1a el cargo de Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 550 Grado 21 de la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 de la planta global de la Secretar\u00eda de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0: Ordenar el retiro de la carrera administrativa con la consecuente p\u00e9rdida de los derechos inherentes a la misma del se\u00f1or GERARDO MU\u00d1OZ OLAYA, tal como lo dispone el art\u00edculo 38 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0: Comunicar la presente decisi\u00f3n al jefe inmediato del servidor p\u00fablico GERARDO MU\u00d1OZ OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0: Notificar el presente acto administrativo al servidor p\u00fablico GERARDO MU\u00d1OZ OLAYA, indic\u00e1ndole que procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponer dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 1262 del 20 de noviembre de 20034, a trav\u00e9s de la cual la Secretar\u00eda de Gobierno resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. All\u00ed se afirm\u00f3 que la causal de retiro en nada se relaciona con la discapacidad invocada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Declaraciones extraproceso rendidas por Mar\u00eda del Rosario Zabala y Yamyle L\u00f3pez Mendieta5, en las que se manifest\u00f3 que el actor depend\u00eda econ\u00f3micamente del salario que recib\u00eda por laborar en la Alcald\u00eda de Engativ\u00e1, con el cual pagaba lo correspondiente a su salud, alimentaci\u00f3n, vestuario y el de su familia, as\u00ed como la universidad de su hijo y las cuotas del apartamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yamyle L\u00f3pez Mendieta agreg\u00f3 que el peticionario se encuentra deprimido desde su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Oficio suscrito por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Cundinamarca6, mediante el cual informa que \u201cel se\u00f1or GERARDO MU\u00d1OZ OLAYA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 58.103.549 de Tolima no figura en Registro Hist\u00f3rico. Por tanto no reporta semanas cotizadas como consta en reporte que anexo\u201d7 (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2004, deneg\u00f3 la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el actor tiene otro medio de defensa, como es ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Proceso dentro del cual puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto proferido por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tampoco se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, puesto que la desvinculaci\u00f3n del peticionario obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n, por parte de la administraci\u00f3n, del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 que contempla el retiro del servicio de los empleados cuando llegaren a la edad de 65 a\u00f1os, y no a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el m\u00ednimo vital del accionante no se encuentra afectado en la medida que \u201cla restricci\u00f3n impuesta al servidor p\u00fablico que cumple la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que lo confirm\u00f3 mediante prove\u00eddo del 10 de marzo de 2004, con similares consideraciones, pero agreg\u00f3 que no se demostr\u00f3 dentro del plenario la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de octubre de 2004 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al accionante, a la Secretar\u00eda demandada y al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, con el fin de obtener mayores elementos de juicio. En respuesta se obtuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El peticionario manifest\u00f3 que actualmente no posee ingreso alguno y que sus gastos mensuales comprenden el sustento de sus hijos universitarios, un cr\u00e9dito hipotecario cuya cuota mensual es de $579.000 y el pago de los servicios p\u00fablicos, gastos que ha sufragado con pr\u00e9stamos de amigos y mutualistas. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que actualmente no est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social y que aunque los tr\u00e1mites para obtener la pensi\u00f3n se iniciaron en el mes de febrero del a\u00f1o en curso todav\u00eda el Seguro Social no se la ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Director de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno sostuvo que el actor labor\u00f3 en esa dependencia 17 a\u00f1os, 11 meses y 7 d\u00edas. Aclar\u00f3 que mediante oficios del 9 de enero y 13 de abril del a\u00f1o en curso remiti\u00f3 y confirm\u00f3 al Seguro Social la informaci\u00f3n laboral del actor, las certificaciones de salarios y el tiempo de servicio para efectos del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Gerente II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones del Seguro Social, seccional Cundinamarca, inform\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 para esa entidad, no se encuentra pensionado y que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 acredita tiempo para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para tal efecto, adujo que el interesado elev\u00f3 solicitud el 13 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que mediante oficio del 25 de octubre del presente a\u00f1o se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito la emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente debido a que cuando entr\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones el afiliado estaba vinculado con la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad y que una vez el bono sea emitido se proceder\u00e1 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de recepcionadas las pruebas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario vincular y escuchar al Seguro Social, seccional Cundinamarca, y a la Secretar\u00eda de Hacienda de esta ciudad. Por tal raz\u00f3n, en virtud de Auto proferido el 12 de noviembre del a\u00f1o en curso dispuso ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de dichas entidades el contenido del expediente de tutela para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Hacienda present\u00f3 escrito en el cual manifest\u00f3 que por oficio recibido el 26 de octubre del a\u00f1o en curso el Seguro Social le solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del bono pensional del accionante. Por tal motivo, la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de esa Secretar\u00eda le solicit\u00f3 confirmaci\u00f3n de tiempo de servicio al Ministerio de Defensa y a la Secretar\u00eda de Gobierno, e igualmente pidi\u00f3 a la Administradora de pensiones remitir la certificaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que una vez recaudada esa informaci\u00f3n proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional para ponerlo en consideraci\u00f3n del Seguro Social, entidad que dispone de 30 d\u00edas para aceptarla. Una vez realizado lo anterior el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de esta ciudad dispone de un mes para emitir el bono correspondiente. Concluy\u00f3 diciendo que si bien no ha podido dar respuesta definitiva al asunto, ello se debe a que est\u00e1 a la espera de la actuaci\u00f3n que se surta por parte de las entidades relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del peticionario la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C., le vulner\u00f3 sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la familia en conexidad con la vida por cuanto sin tener en cuenta que tiene una limitaci\u00f3n f\u00edsica (paraplejia) dio aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 y lo retir\u00f3 del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin se ocupar\u00e1 de analizar el tratamiento constitucional que se le ha dado a la edad de retiro forzoso como causal para el retiro del servicio y la especial protecci\u00f3n de que gozan los disminuidos f\u00edsicos en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la seguridad social y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, ya la Corte ha expresado que a pesar de no estar consagrado expresamente en la Carta Pol\u00edtica como fundamental, adquiere tal car\u00e1cter cuando miradas las circunstancias de cada caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro derechos que s\u00ed ostentan la categor\u00eda de fundamentales8. Igualmente, se ha afirmado que la seguridad social y concretamente la pensi\u00f3n de vejez es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuando est\u00e1 destinada a suplir el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad. Ello \u201cno s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino por encontrarse de por medio personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y concretamente de los derechos a la pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n, cuando resulten afectados derechos fundamentales de la persona, en especial de aquellas que por su condici\u00f3n se encuentren en debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental10. La pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social siempre que su afectaci\u00f3n se encuentre \u00edntimamente ligada con la vulneraci\u00f3n o amenaza de otro derecho de rango fundamental, tal como la vida o la dignidad humana, mucho m\u00e1s cuando el afectado es una persona de la tercera edad o padece alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>3. La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por la Ley 490 de 1998, contempla la posibilidad de que un servidor p\u00fablico pueda ser retirado del servicio cuando cumpla la edad de 65 a\u00f1os. Dicha norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo servidor p\u00fablico o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones p\u00fablicas y que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. No obstante, si por decisi\u00f3n libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando podr\u00e1 continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo que (sic) sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n y la pensi\u00f3n ser\u00e1n incompatibles para quienes se acojan a esta norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de empleados de carrera, el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998 dispone que una de las causales para su retiro del servicio es por edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la posibilidad de retirar del servicio a un servidor p\u00fablico por haber llegado a una determinada edad, la Corte, a prop\u00f3sito de analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 196811, se\u00f1al\u00f3 que ello no desconoce la Carta Pol\u00edtica por cuanto el legislador tiene potestad para se\u00f1alar la edad de retiro forzoso, y que dicha medida no resulta discriminatoria puesto que se deben brindar oportunidades laborales a otras personas que tienen derecho a relevar a quienes han cumplido cierta etapa. En dicho punto precis\u00f3 que es razonable que exista una regla general, no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos. Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que con tal disposici\u00f3n los mayores de 65 a\u00f1os no quedan indefensos debido a que en virtud de la norma se hacen acreedores a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior ocasi\u00f3n y en virtud de una demanda presentada contra el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 197912, seg\u00fan el cual el educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de 65 a\u00f1os para su retiro forzoso, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el hecho de que el legislador fije una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio es una medida para redistribuir y renovar el recurso humano y que no viola el m\u00ednimo vital de las personas ni sus derechos fundamentales, puesto que ello se ve compensado con el derecho que adquieren a disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez y, adem\u00e1s, la persona puede desempe\u00f1ar labores en \u00e1mbitos donde no exista tal restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u2019 que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de \u2018dar pleno empleo a los recursos humanos\u2019 (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que una persona llegue a la edad de retiro forzoso y que por ese motivo la administraci\u00f3n la retire del servicio no contempla per se violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n especial del Estado a las personas con limitaciones f\u00edsicas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el modelo de Estado social de Derecho que consagra la Constituci\u00f3n de 1991 le corresponde al Estado el deber especial de protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicas, a quienes, adem\u00e1s, conforme a disposiciones de la O.I.T. se les debe garantizar una estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna (art. 2 C.P.). No obstante y para que la igualdad sea real y efectiva el Constituyente contempl\u00f3 el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n mayor y especial a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.). La protecci\u00f3n especial que predica la Constituci\u00f3n respecto de los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos se desprende igualmente de los art\u00edculos 47, 54 y 68 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el \u00e1mbito laboral los minusv\u00e1lidos gozan de una estabilidad laboral reforzada, la cual tambi\u00e9n es aplicable a otros grupos poblaciones como las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados. Dicha estabilidad garantiza que una persona discapacitada no ser\u00e1 retirada de su empleo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o psicol\u00f3gica y adem\u00e1s que el Estado debe brindar la capacitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n necesaria para que alcancen un desarrollo psicof\u00edsico adecuado para su desarrollo personal y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de establecer mecanismos para la incorporaci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, cuyo art\u00edculo 26 dispone que la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la persona no puede ser motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que ning\u00fan limitado f\u00edsico puede ser despedido o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro lado, ha de recordarse que la comunidad internacional se encuentra muy comprometida con la atenci\u00f3n prioritaria de las personas discapacitadas13. As\u00ed, el Convenio 159 de la O.I.T. y la recomendaci\u00f3n 168 de la O.I.T. se ocupan del tema y contemplan medidas para la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas. En el art\u00edculo 8 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su cuadrag\u00e9simo octavo periodo de sesiones, mediante Resoluci\u00f3n 46\/96 del 20 de diciembre de 1993, se plantea la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizarles las prestaciones de seguridad social y una suma peri\u00f3dica para su manutenci\u00f3n. Al respecto se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad social. Los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados deben velar por asegurar la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con \u00e9sta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestaci\u00f3n de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En pa\u00edses donde exista o se est\u00e9 estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros sociales y otro plan de bienestar social para la poblaci\u00f3n en general, los Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados deben velar asimismo por que las personas que se dediquen a cuidar a una persona con discapacidad tengan un ingreso asegurado o gocen de la protecci\u00f3n de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los sistemas de seguridad social deben prever incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar formaci\u00f3n profesional o contribuir a su organizaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n. Asimismo, deben facilitar servicios de colocaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los programas de seguridad social deben proporcionar tambi\u00e9n incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generaci\u00f3n de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los subsidios de apoyo a los ingresos deben mantenerse mientras persistan las condiciones de discapacidad, de manera que no resulten un desincentivo para que las personas con discapacidad busquen empleo. S\u00f3lo deben reducirse o darse por terminados cuando esas personas logren un ingreso adecuado y seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En pa\u00edses donde el sector privado sea el principal proveedor de la seguridad social, los Estados deben promover entre las comunidades locales, las organizaciones de bienestar social y las familias el establecimiento de medidas de autoayuda e incentivos para el empleo de personas con discapacidad o para que esas personas realicen actividades relacionadas con el empleo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones entrar\u00e1 la Corte a decidir el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De lo obrante en el expediente se desprende que el accionante labor\u00f3 con la Secretar\u00eda de Gobierno y que fue desvinculado del servicio por haber alcanzado la edad de 65 a\u00f1os, es decir, por llegar a la edad de retiro forzoso conforme a las disposiciones legales, causal que, como lo afirm\u00f3 la Corte, no ri\u00f1e con los preceptos constitucionales. As\u00ed mismo, se concluye que a pesar de que el peticionario tiene paraplejia de miembros inferiores, su desvinculaci\u00f3n no tuvo como causa su discapacidad f\u00edsica, sino que el acto administrativo proferido por la Secretaria accionada se ajust\u00f3 a las previsiones legales sobre retiro del servicio, lo que permite concluir que, por lo menos por ese aspecto, no es posible tacharlo de contrario al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la administraci\u00f3n estaba legitimada para dar aplicaci\u00f3n a una norma legal y desvincular del servicio al accionante sin que por ese solo motivo desconozca sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionante es una persona con limitaciones f\u00edsicas y por tal condici\u00f3n la protecci\u00f3n debida por parte del Estado es preferente. De forma tal que no puede ser abandonado a su suerte sin otorg\u00e1rsele, al menos, unas condiciones m\u00ednimas para subsistir, pues conforme a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica le corresponde al Estado el deber especial de proteger a las personas disminuidas f\u00edsicas y garantizarles, seg\u00fan disposiciones de la O.I.T., una estabilidad laboral. Por tal motivo, a pesar de que su desvinculaci\u00f3n tuvo lugar por una causal consagrada en la ley y encontrada ajustada al ordenamiento superior, es claro que dada su condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico no pod\u00eda la administraci\u00f3n adoptar tal decisi\u00f3n sin prever la posibilidad de brindarle unas condiciones m\u00ednimas necesarias para garantizarle la efectiva protecci\u00f3n a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, procede la Sala a verificar si en efecto el actor, como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral, ha quedado o no desprotegido y en caso de que ello tenga lugar, cu\u00e1l es la orden que ha de impartirse para efectos de hacer efectivos los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo afirm\u00f3 el accionante \u00e9l depend\u00eda de su salario para atender sus necesidades y las de su familia y actualmente, a pesar de encontrarse en perfectas condiciones mentales e intelectuales para laborar, no tiene trabajo y no posee otro ingreso para sufragar los gastos. En ese orden, podr\u00eda pensarse en la posibilidad de ordenar su reintegro hasta tanto no cumpliese los requisitos para obtener su pensi\u00f3n o, en todo caso, la edad de 70 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las pruebas recopiladas en sede de revisi\u00f3n se extrae, conforme a lo informado por el Seguro Social, que el peticionario tiene acreditado el tiempo para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que la misma no solo ya fue solicitada por el interesado, sino que tal entidad ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito para la obtenci\u00f3n del bono pensional correspondiente. As\u00ed mismo, que \u00e9sta ya inici\u00f3 los tr\u00e1mites respectivos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que el accionante tiene la posibilidad de acceder a su pensi\u00f3n y por lo tanto va a contar con los recursos necesarios para su subsistencia y atenci\u00f3n en salud. As\u00ed las cosas, lo que compete es ordenar a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito que en atenci\u00f3n a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, agilice los tr\u00e1mites correspondientes para la expedici\u00f3n del bono pensional del peticionario y que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas emita el correspondiente bono y lo remita al Seguro Social para que esta entidad, a su vez, reconozca efectivamente la pensi\u00f3n del accionante en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 32 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., y 12 Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela incoada por Gerardo Mu\u00f1oz Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita el bono pensional de Gerardo Mu\u00f1oz Olaya y que lo remita de manera inmediata al Seguro Social. ORDENAR al Seguro Social que una vez recepcionado el documento anterior, y dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a su recibo, reconozca efectivamente la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan aparece en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en el registro civil de nacimiento (folios 49 y 50 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 67 a 75 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 35 a 38 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 28 a 34 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 51 y 52 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 93 y 94 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Debe resaltarse que en el oficio mediante el cual el juzgado de primera instancia solicit\u00f3 la informaci\u00f3n al Seguro Social, suministr\u00f3 un n\u00famero de c\u00e9dula distinto al del actor (folio 64 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y en especial de las pensiones, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-356 del 16 de agosto de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-111 del 11 de marzo de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-456 del 21 de octubre de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-613 del 12 de diciembre de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Los criterios sentados en dicho fallo fueron ratificados en la Sentencia C-1488 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-563 del 6 de noviembre de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre dichos antecedentes puede consultarse la Sentencia C-410 del 25 de abril de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-951 del 17 de octubre de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1208\/04 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y JUBILACION-Fundamentales por conexidad \u00a0 La jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y concretamente de los derechos a la pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n, cuando resulten afectados derechos fundamentales de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}