{"id":10879,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1209-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1209-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1209-04\/","title":{"rendered":"T-1209-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1209\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Cobro de porcentaje en dinero cuando no se ha cumplido el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como igualmente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las E.P.S. no pueden negar la prestaci\u00f3n de servicios requeridos por sus afiliados y beneficiarios escud\u00e1ndose para ello en la existencia de preexistencias, particularmente cuando se hace menci\u00f3n a las enfermedades calificadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas. No obstante, estas entidades prestadoras de salud si pueden condicionar la prestaci\u00f3n de tales servicios al cumplimiento previo de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que exige la ley, de tal suerte que s\u00ed dichos periodos est\u00e1n incompletos, ser\u00e1 el usuario quien deba contribuir en el porcentaje que legalmente le corresponda \u00a0a fin de sufragar el costo de los servicios o procedimientos m\u00e9dicos que le han sido o le ser\u00e1n prestados. A este respecto debe hacerse menci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en especial por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, esta \u00faltima, por cuanto en varias de sus normas, se\u00f1ala que uno de los tratamientos considerados como de ALTO COSTO es la internaci\u00f3n de un paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, caso en el cual, el servicio debe ser prestado por la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el paciente, siempre que \u00e9ste \u00faltimo haya completado un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien (100) semanas, de las cuales veintis\u00e9is (26) tienen que haberse cotizado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por incapacidad econ\u00f3mica del paciente \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en decisiones m\u00e1s recientes (T-448, T-517, T-797 y T-1053 de 2003), ha sido muy enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en aquellos casos en los cuales se ha demostrado la incapacidad econ\u00f3mica del paciente o de su familia para asumir directamente un porcentaje del costo que implica el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que le ha sido diagnosticada o del alto costo que comporta el o los tratamientos m\u00e9dicos a los que de manera urgente debe ser sometido para garantizar su vida y su salud, no podr\u00e1 la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado el paciente, oponerse a la realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que su afiliado reclama, aclar\u00e1ndose adem\u00e1s, que dicha E.P.S., podr\u00e1 recobrar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga, los sobrecostos de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga\/DERECHO A LA SALUD-Continuidad del tratamiento m\u00e9dico sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-967811 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar de Jes\u00fas R\u00edos Ospina en representaci\u00f3n de su esposa Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de Rionegro (Antioquia), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar de Jes\u00fas R\u00edos Ospina en representaci\u00f3n de su esposa Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su esposa, interpone la presente tutela contra la E.P.S. Coomeva, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, esposa del accionante, se encuentra afiliada a la E.P.S Coomeva desde el 27 de octubre de 20031. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de abril de 2004, debi\u00f3 ser intervenida quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica San Juan de Dios del municipio de La Ceja (Antioquia) por presentar c\u00e1lculos en la ves\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad a dicha intervenci\u00f3n el estado de salud de la paciente requiri\u00f3 nuevas consultas dada su debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de mayo de 2004 fue llevada nuevamente a la Cl\u00ednica San Juan de Dios del Municipio de La Ceja, debiendo ser remitida a la Cl\u00ednica Somer de Rionegro (Antioquia) en raz\u00f3n a su delicado estado de salud. All\u00ed, nuevamente debi\u00f3 ser intervenida quir\u00fargicamente y recluida en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien la paciente hab\u00eda estado afiliada a la E.P.S. del I.S.S por espacio de m\u00e1s de siete a\u00f1os, el haber permanecido m\u00e1s de doce (12) meses sin cotizar al SGSSS, le hizo perder su antig\u00fcedad, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 12 de mayo del presente a\u00f1o, la Cl\u00ednica Somer le inform\u00f3 al accionante que ya no era posible seguir atendiendo a su esposa por cuenta de Coomeva E.P.S., pues no se cumpl\u00eda con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, ya que por tener tan s\u00f3lo 26 semanas cotizadas, no pod\u00eda acceder a otros servicios de mayor complejidad, raz\u00f3n por la cual, a partir de esa fecha la cl\u00ednica comenzar\u00eda a facturar a su nombre los costos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vista la anterior situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que la paciente ha recibido hasta el momento todas las atenciones m\u00e9dicas y quir\u00fargicas requeridas para conservar su salud y su vida, el accionante aclara que su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, cuyo ingreso familiar est\u00e1 representado en el salario m\u00ednimo que percibe como capataz de una finca, en la cual igualmente laboraba medio tiempo su esposa y por lo cual \u00e9sta devenga tan s\u00f3lo medio salario m\u00ednimo, le resulta absolutamente imposible asumir el pago de tales servicios m\u00e9dicos. Agrega finalmente, que el ingreso econ\u00f3mico con que cuenta, lo emplea principalmente para la manutenci\u00f3n de sus dos hijos que se encuentran en edad escolar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es por ello, que considera que de no continuarse con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su esposa, su vida correr\u00eda peligro, pues as\u00ed se lo manifestaron los m\u00e9dicos especialistas que han venido tratando a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos, el actor, en representaci\u00f3n de su esposa enferma, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en conexidad con la vida. Para ello, solicita que se le practiquen a su esposa, todos los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que requiera, as\u00ed como tambi\u00e9n se le suministren todos los medicamentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE COOMEVA E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 26 de mayo de 2004, el Director de la Oficina de Coomeva E.P.S., Sucursal Rionegro, se pronunci\u00f3 sobre la presente tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la E.P.S. Coomeva en condici\u00f3n de cotizante, contando a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, con veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaciones. En virtud de esta afiliaci\u00f3n, la se\u00f1ora Fl\u00f3rez a recibido los servicios de salud que ha requerido de conformidad con las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tal y como lo se\u00f1ala el esposo de la paciente, \u00e9sta se encuentra recluida en la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos) de la Cl\u00ednica Somer, y que el 12 de mayo del presente a\u00f1o, fue informado por dicha cl\u00ednica de la imposibilidad de seguir atendiendo a la accionante por cuanto esta no cumpl\u00eda a la fecha con las semanas m\u00ednimas de cotizaciones que requer\u00eda para ser atendida en la UCI. Frente a esta hecho, el accionante solicita que a su esposa se le sigan prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que frente a la petici\u00f3n del accionante, relativas al cubrimiento total de los gastos derivados de la estad\u00eda de la usuaria en la UCI, cabe decir, que no se han cotizado al SGSSS las semanas m\u00ednimas requeridas por ley que corresponde a cien (100) semanas, lo que le permitir\u00eda a la paciente tener derecho a los servicios m\u00e9dicos por ella requeridos, pues la compleja condici\u00f3n de salud que presenta y los complejos procedimientos m\u00e9dicos que requiere como es su permanencia en la UCI, permiten catalogar su enfermedad o padecimiento como de ALTO COSTO, tal y como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 17 y 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ello, y vistas las pocas semanas cotizadas (veintis\u00e9is (26) semanas hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela), el pago compartido que debe asumirse por la accionante, es completamente ajustado a las normas que regulan la materia, es decir, Coomeva E.P.S. estar\u00e1 obligada a asumir tan s\u00f3lo el 26% de la totalidad del tratamiento, quedando el restante 74%, a cargo de la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, incluye el manejo de pacientes en UCI como un procedimiento m\u00e9dico de ALTO COSTO, lo que permitir\u00eda reclamar un pago compartido para tener acceso a dicha terapia, en el eventual caso de que el paciente a\u00fan no haya cumplido con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que se requieren para que dicha atenci\u00f3n en salud sea asumida en su totalidad por la respectiva E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSin embargo, es previendo \u00e9ste tipo de situaciones que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud ha definido una serie de lineamientos para atender los usuarios del R\u00e9gimen Contributivo que no cumplan con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y que no tengan capacidad de pago, criterio que fue acogido por la Honorable Corte Constitucional en una de sus \u00faltimas providencias, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Certificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n del SISBEN en los niveles, 1, 2, \u00f3 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Solicitud de autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en formato preestablecido donde conste: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Que la persona se encuentra en periodo de carencia por no haber cumplido el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y no por perdida de la antig\u00fcedad acumulada como consecuencias de las sanciones referidas en el art\u00edculo 64 del Decreto 606 de 1998, caso en el cual no hay derecho al subsidio (con excepci\u00f3n de lo establecido en el literal f del mencionado art\u00edculo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. N\u00famero de Semanas cotizadas por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Valor a pagar por parte de la EPS, cantidad proporcional al n\u00famero de semanas cotizadas por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Concepto m\u00e9dico respecto a que la atenci\u00f3n requerida debe ser prestada a corto plazo y no da espera a completar el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que le otorga el derecho de ser atendido por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. El porcentaje del subsidio se aplicar\u00e1 sobre el valor proporcional al n\u00famero de semanas no cotizadas, teniendo en cuenta lo descrito anteriormente seg\u00fan nivel del SISBEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo anot\u00f3, que el acceso a los servicios objeto de los contratos celebrados por el Departamento de Antioquia, Direcci\u00f3n Seccional de Salud, se har\u00e1 por el primer nivel de atenci\u00f3n o por el servicio de urgencias, pudi\u00e9ndose acceder a los dem\u00e1s niveles de atenci\u00f3n, previa remisi\u00f3n que se haga del nivel de atenci\u00f3n inferior (Art. 11 del Decreto 806 de 1998 y art. 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, s\u00ed la usuaria tiene periodos de carencia, ella no quedar\u00e1 desprotegida, pues tendr\u00e1 prioridad para ser atendida en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta los principios en los cuales se sustenta el SGSSS y la forma en que deben operar las E.P.S., es claro que la E.P.S. Coomeva, ha actuado de acuerdo a los lineamientos legales, y que por tal motivo habr\u00e1 de negarse esta tutela, pues en tanto la accionante no ha cotizado a\u00fan las cien (100) semanas requeridas para que la E.P.S. proceda a cubrir en su totalidad los costos cl\u00ednicos y de permanencia en la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos), resulta razonable en consecuencia, que la paciente asuma por su parte la proporci\u00f3n del valor del tratamiento del cual viene siendo objeto y \u00a0que equivaldr\u00eda al n\u00famero de semanas que faltan por cotizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, si no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los periodos de carencia que por ley no puede cubrirle la E.P.S., deber\u00e1 el accionante acudir a la DSSA (Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia), ente verdaderamente competente por ley para cubrir los periodos de carencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 2 de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el a quo que en el presente caso no se han presentado actos u omisiones por parte de la entidad accionada que haga presumir la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. Sin embargo, el que la Cl\u00ednica Somer haya puesto en conocimiento del esposo de la paciente que los costos m\u00e9dicos y hospitalarios generados a partir del 12 de mayo comenzar\u00edan a ser facturados a su nombre, s\u00f3lo busca garantizar el pago futuro de los servicios prestados. \u201cEmpero, en este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que esta acci\u00f3n de amparo no procede para prevenir hechos futuros e inciertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), el cual en fallo del 13 de julio de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En esta oportunidad, el ad quem expuso de manera amplia los procedimientos m\u00e9dicos y las diferentes intervenciones quir\u00fargicas de las cuales ha sido objeto la esposa del accionante, servicios que han sido prestados de manera diligente por parte de la Cl\u00ednica Somer, a\u00fan conociendo esta entidad hospitalaria que tales servicios s\u00f3lo ser\u00e1n cubiertos en una peque\u00f1a proporci\u00f3n por la E.P.S. Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que comparte lo dicho por el juez de primera instancia, en el sentido de la improcedencia de la tutela frente a hechos futuros e inciertos expuestos por el accionante, no pudiendo en consecuencia, ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues son hechos cuya ocurrencia no se han producido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vista la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, as\u00ed como la necesidad de la Cl\u00ednica Somer de cobrar los servicios prestados, ambos podr\u00e1n acudir al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda Fosyga, fondo cuya finalidad y objetivo est\u00e1 centrado en garantizar la compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos y riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 6 y 7, fotocopias simples de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas R\u00edos Ospina y de su esposa Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n del carn\u00e9 de afiliada de esta \u00faltima a la E.P.S. Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 11 a 15, Declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Oscar de Jes\u00fas R\u00edos Ospina, Jhon Fabio Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n y Reinaldo Henao Cardona, en las cuales se expone la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su esposa, as\u00ed como la grave condici\u00f3n de salud de la misma se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 16 a 20, respuesta entregada por el Director de la E.P.S. Coomeva, Sucursal Rionegro al juez de primera instancia de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 21 y 22, Certificado de Ingresos y Retenciones correspondientes al a\u00f1o gravable 2003, y perteneciente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 36 a 39, Informe m\u00e9dico expedido por el Director M\u00e9dico de la Cl\u00ednica SOMER de Rionegro en el cual se exponen los procedimientos m\u00e9dicos practicados a la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, as\u00ed como aquellos que requiere que sean prestados en el futuro, y los costos de los mismos. Dicha informaci\u00f3n se puede sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Paciente de 48 a\u00f1os de edad, a quien se le practic\u00f3 el 28 de abril de 2004, Colecistectomia abierta (extracci\u00f3n de la ves\u00edcula biliar) por colecistitis aguda (inflamaci\u00f3n aguda de la ves\u00edcula biliar). Operaci\u00f3n de dif\u00edcil realizaci\u00f3n que le fue practicada en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de mayo de 2004, como consecuencia de una dif\u00edcil evoluci\u00f3n post-quir\u00fargica, se presenta nuevamente la accionante a la Cl\u00ednica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia) con dolor abdominal de tres (3) d\u00edas. En el examen f\u00edsico encontraron abdomen distendido, dolor difuso a la palpaci\u00f3n. Se hizo impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de Abdomen Agudo por peritonitis biliar para descartar lesi\u00f3n de la v\u00eda biliar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ese mismo 8 de mayo, se hace remisi\u00f3n para la Cl\u00ednica Somer en Rionegro, en donde es recibida por el cirujano de turno a las 4.30 p.m. en regulares condiciones generales, febril 39\u00b0. Se hospitaliz\u00f3 con probable Coleperitoneo, y se inicia tratamiento con antibi\u00f3ticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Durante la hospitalizaci\u00f3n la condici\u00f3n de la paciente se deteriora progresivamente por infecci\u00f3n generalizada, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 12 de mayo se realiza laparotom\u00eda exploradora (abertura de la cavidad abdominal y exploraci\u00f3n). Se limpia la cavidad abdominal, se coloca un dren, sin haber podido localizar sitio de drenaje de v\u00eda biliar. Vista la d\u00e9bil condici\u00f3n de la paciente fue trasladada a la UCI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la UCI, la paciente permanece conectada a ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, por injuria pulmonar secundaria a sepsis, requiriendo vasopresores (Medicamento necesario para mantener la presi\u00f3n arterial en cifras adecuadas), as\u00ed como medicamentos para la funci\u00f3n retr\u00e1ctil del coraz\u00f3n y antibi\u00f3ticos de amplio espectro. Debi\u00f3 ser intervenida \u00a0nuevamente el 23 de mayo para limpiar nuevamente la cavidad abdominal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Paciente con dren muy activo, perdiendo gran cantidad de bilis por dren, p\u00e1lida, con trastornos hidroelectrol\u00edticos. Fue necesario transfundir GRE (Gl\u00f3bulos Rojos Empacados) y reemplazo de electrolitos. El bajo nivel de Alb\u00famina, no permit\u00eda una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica por poner en riesgo la cicatrizaci\u00f3n e inmunidad de la paciente, por lo que se decidi\u00f3 realizar mejoramiento de su condici\u00f3n nutricional, mediante el uso de NPT (Nutrici\u00f3n Parenteral Total), aplicaci\u00f3n de los nutrientes necesarios para la supervivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de junio de 2004, se realiz\u00f3 CPRE (Colangiopancreatograf\u00eda Endosc\u00f3pica Retrograda), a partir de la cual se concluye que existe una obstrucci\u00f3n del col\u00e9doco proximal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Durante los primeros d\u00edas del mes de junio, la paciente muestra una condici\u00f3n estable. Sin embargo, nuevamente se presentan estados febriles, reactantes de fase aguda elevados y pobre aumento de la alb\u00famina. Por ello, el 24 de junio se toma un TAC (Tomograf\u00eda Axial Computarizada), contrastado de t\u00f3rax y abdomen en busca de focos s\u00e9pticos (focos de infecci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como resultado del TAC de t\u00f3rax se encontr\u00f3 derrame pleural bilateral (agua en la cavidad tor\u00e1cica), imagen compatible con consolidaci\u00f3n neum\u00f3nica (neumon\u00eda) basal bilateral y p\u00e9rdida del volumen pulmonar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El TAC abdominal arroj\u00f3 como resultado absceso intraabdominal (pus en la cavidad abdominal), h\u00edgado aumentado y gran dilataci\u00f3n de las v\u00edas biliares intrahep\u00e1ticas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Vistos los resultados de los ex\u00e1menes, el grupo de cirug\u00eda considera, como la mejor opci\u00f3n m\u00e9dica para la paciente, la realizaci\u00f3n de una HEPATICOYEYUNOSTOM\u00cdA M\u00c1S COLOCACI\u00d3N DE TUBO SIN \u00a0FIN (Uni\u00f3n del intestino a la v\u00eda biliar, buscando un drenaje adecuado de la bilis al intestino, evitando la p\u00e9rdida de \u00e9sta). Esta cirug\u00eda es bastante compleja, de alto riesgo de complicaciones y de aproximadamente cinco (5) horas de duraci\u00f3n, requiriendo adem\u00e1s, para su postoperatorio, que la paciente sea llevada a la UCI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En resumen, se trata de una paciente con graves complicaciones posquir\u00fargicas que debi\u00f3 ser tratada en la UCI por espacio de nueve (9) d\u00edas, en donde, en raz\u00f3n a su grave condici\u00f3n de vida debi\u00f3 ser conectada a respirador mec\u00e1nico y al empleo de otros procedimientos m\u00e9dicos para ayudar en sus funciones vitales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Cl\u00ednica Somer prest\u00f3 todos los servicios a la paciente, especialmente \u00a0en la UCI, ante el inminente peligro inminente de muerte en que se encontraba, a\u00fan a sabiendas de la imposibilidad econ\u00f3mica de la familia de cancelar el valor de tales servicios.(Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En posteriores conversaciones con la E.P.S. Coomeva, esta entidad manifest\u00f3 que se cubrir\u00edan los servicios prestados y por prestar a la paciente, seg\u00fan el porcentaje definido en cuadro que se transcribe a continuaci\u00f3n, y en el que se indica el tiempo que ha permanecido la paciente en la UCI, y \u00a0que requerir\u00e1 una vez le sea practicada la cirug\u00eda de Hepaticoyeyunostom\u00eda, con la cual se busca su recuperaci\u00f3n total. Esta intervenci\u00f3n al igual que la permanencia de la paciente en la UCI, solo ser\u00e1 cubierta en un porcentaje por la E.P.S., haciendo imposible que el valor restante pueda ser asumido por la familia. Por lo tanto, sin tener garantizada la UCI en el posquir\u00fargico, ning\u00fan cirujano se atrever\u00e1 a intervenirla en raz\u00f3n a los conocidos riesgos posquir\u00fargicos inmediatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para definir los porcentajes de autorizaci\u00f3n, Coomeva E.P.S., aplic\u00f3 los siguientes periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, definidos en la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atenci\u00f3n inicial de Urgencias. No requiere. Atenci\u00f3n prestada desde su afiliaci\u00f3n al S.G.S.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cirug\u00eda Urgente. No requiere. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; UCI. Cien (100) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CPRE. No requiere por ser ayuda diagn\u00f3stica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NPT. Previa a la realizaci\u00f3n del CTC (Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) que define la autorizaci\u00f3n como parte del tratamiento integral, entonces aplican Periodos M\u00ednimos de Cotizaci\u00f3n relacionados con la UCI o con Hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES REALIZADAS QUE REQUIEREN AUTORIZACI\u00d3N POR LA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA AUTORIZADA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POR LA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR A PAGAR POR EL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospitalizaci\u00f3n inicial 8 a 12 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda por peritonitis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UCI del 12 al 23 de mayo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nutrici\u00f3n parenteral en UCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 15.215.563 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lavado abdominal 15 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CPRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospitalizaci\u00f3n en habitaci\u00f3n individual tercer nivel de complejidad 23 de mayo a la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NPT en Hospitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 102.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 15.321.363 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES POR\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REALIZAR QUE\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUIEREN AUTORIZACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POR LA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA AUTORIZADA POR LA EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CPRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda Hepaticoyeyunostom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UCI post Hepaticoyeyunostom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospitalizaci\u00f3n post UCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se indica que s\u00f3lo se puede hacer un c\u00e1lculo aproximado de los costos de los procedimientos m\u00e9dicos que estar\u00edan pendientes por realiz\u00e1rsele a la paciente, para lo cual se puede considerar que el valor d\u00eda en la UCI es de aproximadamente un mill\u00f3n quinientos mil ($ 1.500.000) pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe determinarse, si la E.P.S. Coomeva ha venido prestando de manera integral los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante y si a pesar de ello existir\u00eda la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Este problema jur\u00eddico involucra el tema de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los casos en los cuales la entidad prestadora alega la carencia de los m\u00ednimos legales de cotizaci\u00f3n necesarios para acceder al cubrimiento total de un determinado tratamiento en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud en conexidad con la vida. M\u00ednimos de cotizaci\u00f3n como requisito previo para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos. Alcance relativo de este mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud a m\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico, es un derecho de car\u00e1cter prestacional protegible constitucionalmente2, que si bien carece de la condici\u00f3n de derecho fundamental per se, adquiere tal condici\u00f3n cuando entra en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como igualmente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las E.P.S. no pueden negar la prestaci\u00f3n de servicios requeridos por sus afiliados y beneficiarios escud\u00e1ndose para ello en la existencia de preexistencias, particularmente cuando se hace menci\u00f3n a las enfermedades calificadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas. No obstante, estas entidades prestadoras de salud si pueden condicionar la prestaci\u00f3n de tales servicios al cumplimiento previo de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que exige la ley, de tal suerte que s\u00ed dichos periodos est\u00e1n incompletos, ser\u00e1 el usuario quien deba contribuir en el porcentaje que legalmente le corresponda \u00a0a fin de sufragar el costo de los servicios o procedimientos m\u00e9dicos que le han sido o le ser\u00e1n prestados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe hacerse menci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el Decreto 806 de 1998,4 reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en especial por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994,5 esta \u00faltima, por cuanto en varias de sus normas, se\u00f1ala que uno de los tratamientos considerados como de ALTO COSTO es la internaci\u00f3n de un paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, caso en el cual, el servicio debe ser prestado por la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el paciente, siempre que \u00e9ste \u00faltimo haya completado un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien (100) semanas, de las cuales veintis\u00e9is (26) tienen que haberse cotizado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el contenido de las normas a las que se ha hecho menci\u00f3n no corresponde a un precepto jur\u00eddico de car\u00e1cter absoluto. Jurisprudencialmente, \u00a0se ha considerado que la aplicaci\u00f3n en estricto sentido de la normatividad que reglamenta la prestaci\u00f3n de servicios en salud, puede atentar incluso contra su derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual, la aplicaci\u00f3n estricta de dicha normatividad, depender\u00e1 sustancialmente del apremio que impone la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, o seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica con que cuente el usuario para asumir directamente el costo que le corresponde en proporci\u00f3n a las semanas que haya cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que la Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n constitucional que debe darse al derecho fundamental a la vida, \u00a0no puede estar condicionada a normas de menor rango o a acuerdos contractuales, pues no se puede permitir que el derecho a la vida y a la dignidad humana, as\u00ed como su protecci\u00f3n, est\u00e9 supeditado al cumplimiento previo de condiciones de orden econ\u00f3mico, o al previo cumplimiento de lineamientos legales, m\u00e1xime cuando lo que se pretende es salvaguardar la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de un paciente que requiere con urgencia \u00a0la atenci\u00f3n de sus afecciones en salud que comprometen incluso, su propia existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciando en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad promotora de salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la Sentencia SU-480 de 1997 y lo reiter\u00f3, entre otras, en la Sentencia SU-819\/99 y T-016\/99.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo posterior, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en decisiones m\u00e1s recientes (T-448, T-517, T-797 y T-1053 de 2003), ha sido muy enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en aquellos casos en los cuales se ha demostrado la incapacidad econ\u00f3mica del paciente o de su familia para asumir directamente un porcentaje del costo que implica el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que le ha sido diagnosticada o del alto costo que comporta el o los tratamientos m\u00e9dicos a los que de manera urgente debe ser sometido para garantizar su vida y su salud, no podr\u00e1 la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado el paciente, oponerse a la realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que su afiliado reclama, aclar\u00e1ndose adem\u00e1s, que dicha E.P.S., podr\u00e1 recobrar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga, los sobrecostos de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una paciente afiliada a la E.P.S. Coomeva, que luego de una operaci\u00f3n realizada en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia), present\u00f3 complicaciones postoperatorias, que agravaron su estado de salud, y que significaron su traslado a la Cl\u00ednica Somer en Rionegro (Antioquia): All\u00ed, en raz\u00f3n a su delicado estado de salud debi\u00f3 ser intervenida nuevamente e internada en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en donde, se requirieron de complejas ayudas m\u00e9dicas para preservar su vida. Posteriormente, volvi\u00f3 a presentar una reca\u00edda en su condici\u00f3n de vida, lo que requiri\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n. En este momento y dada la gravedad de su estado de salud, le fue programada para una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual hasta el momento de interposici\u00f3n de esta tutela, no se hab\u00eda realizado, pues ante la no garant\u00eda que tiene la Cl\u00ednica Somer de que los gastos por UCI que se generar\u00e1n con posterioridad a la cirug\u00eda se cubran, ninguno de sus galenos asumir\u00e1 el riesgo de intervenir a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo este proceso de intervenciones quir\u00fargicas al cual se ha sometido la accionante, inici\u00f3 el 26 de abril de 2004, pero en vista de que no cumpl\u00eda a\u00fan con todas las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a algunos de los procedimientos m\u00e9dicos a los cuales fue sometida y que son catalogados como de ALTO COSTO (m\u00ednimo 100 semanas), la Cl\u00ednica Somer inform\u00f3 al esposo de la paciente, que todos los gastos causados a partir del 12 de mayo de 2004, le ser\u00edan facturados a su nombre, en la proporci\u00f3n de semanas que a\u00fan le faltaban por cotizar a la \u00a0E.P.S. y que correspond\u00eda a setenta y cuatro (74%) por ciento del costo total. En vista de esta circunstancia, el esposo de la accionante expone en esta tutela, que con su restringido ingreso familiar el cual asciende tan solo a uno y medio salarios m\u00ednimos, le resulta imposible asumir el pago de los procedimientos m\u00e9dicos prestados a su esposa, costos frente a los cuales, la E.P.S. Coomeva, reclama su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los anteriores hechos, el accionante interpuso la presente tutela, con el fin de que se ordene a la E.P.S. Coomeva, siga prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la Cl\u00ednica Somer ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, la E.P.S. Coomeva, ha aceptado asumir tan s\u00f3lo un porcentaje del total de los gastos m\u00e9dicos que por ley le corresponden, exigiendo de la paciente que pague aquella proporci\u00f3n del valor total del tratamiento que corresponde al porcentaje de semanas de cotizaci\u00f3n que le faltan para completar el periodo m\u00ednimo de cotizaciones, contemplados por la ley en el caso de los tratamientos de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta exigencia econ\u00f3mica que plantea la E.P.S. Coomeva, la Cl\u00ednica Somer, si bien ha planteado la necesidad de practicar a la paciente una nueva cirug\u00eda, que presenta un alto grado de complejidad, que por lo mismo requerir\u00eda que la paciente fuere trasladada despu\u00e9s de la misma a la UCI, no ha practicado dicha intervenci\u00f3n por no tener asegurado el pago de los costos que implica la cirug\u00eda y la permanencia de la paciente en la UCI. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos y expuestas las diferentes posiciones de las partes, as\u00ed como tambi\u00e9n teniendo en cuenta la informaci\u00f3n m\u00e9dica que obra en el expediente, es claro para esta Corporaci\u00f3n, que la condici\u00f3n de vida de la paciente y su delicado estado de salud, no s\u00f3lo comprometen su derecho a la salud e integridad f\u00edsica, sino que adem\u00e1s pone en vilo su propia existencia, pues las veces en que la accionante ha permanecido en la UCI siempre ha requerido de procedimientos m\u00e9dicos de gran complejidad que le ha permitido seguir con vida. Por ello, aceptar los argumentos expuestos por la E.P.S. Coomeva y supeditar as\u00ed la realizaci\u00f3n de los procedimientos de alto costo que a\u00fan est\u00e1n pendientes por practic\u00e1rsele a la accionante, al cumplimiento por parte de esta de un requisito de orden legal y de car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico el cual le es imposible cumplir, tal y como aparece demostrado en el material probatorio obrante en el expediente, significar\u00eda poner en entredicho su vida y su salud y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud8 requerido con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio,9 la Corte, en sentencia T-1053 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Caracter\u00edstica fundamental de todo servicio p\u00fablico es su continuidad, que implica la prestaci\u00f3n integral, ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. Ello unido a la prohibici\u00f3n de \u00a0oponer m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n cuando se trata de urgencia comprobadas o enfermedades catastr\u00f3ficas en usuarios que no tienen capacidad econ\u00f3mica, como se advierte en este caso, \u00a0hacen que se proteja el derecho fundamental a la salud y la vida de la accionante y que Cafesalud contin\u00fae prest\u00e1ndole todos los servicios que pueda requerir, recobrando posteriormente \u00a0al Fosyga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro para la Sala que a\u00fan cuando los servicios m\u00e9dicos que le han sido prestados a la accionante, se han dado de manera diligente y puntual, tambi\u00e9n es cierto que, supeditar en este momento la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que a\u00fan requiere la accionante, al cumplimiento de una exigencia de orden legal y de car\u00e1cter econ\u00f3mico, trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la accionante. Ciertamente, la E.P.S. Coomeva reclama el cumplimiento estricto de los lineamientos legales dentro de los cuales sus servicios m\u00e9dicos deben ser prestados, pero no puede olvidar igualmente, que en caso como este, en el cual la incapacidad econ\u00f3mica de la paciente est\u00e1 demostrada, y la urgencia de los servicios m\u00e9dicos por ello requeridos es m\u00e1s que evidente, es primordial entrar a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, haciendo salvedad que los sobrecostos en los servicios m\u00e9dicos que por esta v\u00eda se ordene prestar, podr\u00e1n ser recobrados por la E.P.S. Coomeva al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social. Para ello, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Coomeva, para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice y asuma a su costa, la pr\u00e1ctica de todos los procedimientos m\u00e9dicos que se encuentran pendientes por realizar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n. Indicar igualmente que Coomeva E.P.S., podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud Fosyga para obtener de \u00e9ste, el reembolso de todo lo gastado en el tratamiento de la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n y que no estaba obligado a asumir, recobro que deber\u00e1 incluir todos aquellos valores causados desde el momento en que se comenz\u00f3 a facturar a nombre del esposo de la paciente los porcentajes que no se cubrir\u00edan por no cumplirse con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, es decir, desde el 12 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas los d\u00edas 2 de junio y 13 de julio de 2004 por los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) en cuanto negaron la tutela. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por Oscar de Jes\u00fas R\u00edos Ospina en representaci\u00f3n de su esposa Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Coomeva, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice y asuma a su costa, la pr\u00e1ctica de todos los procedimientos m\u00e9dicos que se encuentran pendientes por realizar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n. INDICAR igualmente que Coomeva E.P.S., podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud Fosyga para obtener de \u00e9ste, el reembolso de todo lo gastado en el tratamiento de la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n y que no estaba obligado a asumir, recobro que deber\u00e1 incluir todos aquellos valores causados desde el momento en que se comenz\u00f3 a facturar a nombre del esposo de la paciente aquellos porcentajes que no se cubrir\u00edan por no cumplirse con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, es decir, desde el 12 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento de lo ordenado en la presente providencia ser\u00e1 objeto de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 7 del expediente, en el cual obra, adem\u00e1s de fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, fotocopia de su carn\u00e9 de Coomeva E.P.S. en el que se puede verificar su fecha de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, dispone los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que deben haberse pagado para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios en salud. Igualmente, dispone que cuando no se cuente con las semanas m\u00ednimas requeridas, se podr\u00e1 cobrar al usuario del servicio un porcentaje correspondiente a las semanas que falten de cotizaci\u00f3n para completar los periodos m\u00ednimos requeridos. Dice la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 61. PERIODOS M\u00cdNIMOS DE COTIZACI\u00d3N. Los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrupo 1: Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que el falten para completar los periodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Los art\u00edculos 17 (Tratamiento para las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas) y 117 (Patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico), disponen que el manejo y prestaci\u00f3n de terapias a pacientes en la unidad de cuidado intensivo UCI, corresponde a una prestaci\u00f3n en salud de ALTO COSTO, en raz\u00f3n a su baja ocurrencia, y su bajo costo-efectividad en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-160 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se dice en la sentencia en cuesti\u00f3n: \u201c(\u2026) del propio texto constitucional se extrae la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. || Pero adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. || En este orden de ideas, tanto de la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios \u00a0esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad.\u201d (T-406\/93) \u00a0<\/p>\n<p>9 La sentencia SU-562\/99 precis\u00f3 que \u201cla salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1209\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Cobro de porcentaje en dinero cuando no se ha cumplido el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Como igualmente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, dentro del Plan Obligatorio de Salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}