{"id":10880,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1210-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1210-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1210-04\/","title":{"rendered":"T-1210-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1210\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro de ahorros depositados en cooperativa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-969177 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Parra en su nombre, y en representaci\u00f3n de su madre Concepci\u00f3n Parra Aguirre contra la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP \u2013 en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tiban\u00e1 (Boyac\u00e1) y Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed (Boyac\u00e1), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Parra en su nombre y en representaci\u00f3n de su madre Concepci\u00f3n Parra Aguirre contra la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP \u2013 en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su madre Concepci\u00f3n Parra Aguirre, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP \u2013 en Liquidaci\u00f3n- por considerar que esta entidad cooperativa ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el accionante, que tanto \u00e9l como su madre, depositaron en Cajacoop unos dineros que no les han sido pagados a\u00fan.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que su madre de 86 a\u00f1os de edad, y quien se encuentra postrada en una cama de su humilde vivienda, en muy precarias condiciones de salud, y aquejada por dolencias de su edad, no se puede valer por si misma, raz\u00f3n por la cual, \u00e9l como hijo, cuida de ella. Anota igualmente que como personas pobres y de avanzada edad, sobreviven de la misericordia de la poblaci\u00f3n de Tiban\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP \u2013 en Liquidaci\u00f3n-, la cancelaci\u00f3n de los dineros que ellos hab\u00edan depositado en dicha entidad y que se constituyen en \u00e9ste momento en su \u00fanica fuente de recursos que tienen para sobrevivir, adem\u00e1s de que se hacen necesarios para cubrir los gastos m\u00e9dicos que requiere su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante la juez de conocimiento de la tutela, se pudo establecer con mayor claridad las condiciones de vida de los accionantes, su edad, as\u00ed como las circunstancias \u00a0que justificaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. De dicha declaraci\u00f3n se pudo establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre, aparece como fecha de nacimiento el 8 de diciembre de 1918. A folio 9 del expediente, obra partida de bautismo en la que consta que el 25 de diciembre de 1910, se bautiz\u00f3 a una ni\u00f1a de un a\u00f1o de nacida, con el nombre de Mar\u00eda Concepci\u00f3n. Por lo anterior ha de considerarse que la accionante naci\u00f3 en 1909 y cuenta a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela con noventa y cinco (95) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante por su parte cuenta con setenta y seis (76) a\u00f1os de edad, pues en la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aparece como fecha de nacimiento el 22 de marzo de 1928. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los tutelantes viven en un predio rural del municipio de Tiban\u00e1, cuya extensi\u00f3n es de aproximadamente tres (3) fanegadas. En este lote se encuentra su vivienda de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El ingreso econ\u00f3mico de los dos accionantes se limita a la venta de los pastos de su predio, el cual asegura ingresos entre $750.000 y $800.000 pesos anuales, recursos que se gastan principalmente en manutenci\u00f3n, compra de medicinas para la madre del accionante y el pago de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el a\u00f1o 2004, fueron beneficiados con un pago de $210.000 pesos que a voces del actor cree fueron entregados por el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que los tr\u00e1mites tendientes a la reclamaci\u00f3n para la devoluci\u00f3n de los dineros por ellos depositados en CAJACOOP los inici\u00f3 en las oficinas de dicha entidad en la ciudad de Tunja. All\u00ed, con la ayuda de uno de los funcionarios de dicha entidad llen\u00f3 unos formularios que permitir\u00edan obtener el pago de los dineros por ellos depositados en Cajacoop. Sin embargo, veinte d\u00edas despu\u00e9s, el formulario correspondiente a la reclamaci\u00f3n de los ahorros de su madre, le fue devuelto por no haberse diligenciado en el correspondiente formato, as\u00ed como tambi\u00e9n, por no cumplir con algunos requisitos. En ese momento, y teniendo en cuenta que deb\u00eda hacer nuevos gastos para reiniciar el tr\u00e1mite para la reclamaci\u00f3n de los ahorros de su madre, el accionante consult\u00f3 con la personer\u00eda Municipal de Tiban\u00e1 y procedi\u00f3 a interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que el tr\u00e1mite para la reclamaci\u00f3n de los dineros depositados en Cajacoop los inici\u00f3 cerca de tres meses antes de interponer la tutela, y que lo \u00faltimo que recibieron su madre y \u00e9l de manos de Cajacoop fue la suma de $600.000 pesos que corresponden a los ahorros, estando pendientes por devolverse los dineros correspondientes a aportes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aclara el accionante, que la entidad demandada les ha manifestado que los dineros correspondientes a aportes y que se encuentran pendientes por devolver corresponden aproximadamente a $60.000 pesos a favor de la madre del accionante y a $6.000 pesos a favor del actor, se\u00f1alando, que se debe tener en cuenta la depreciaci\u00f3n de la moneda y que la entidad har\u00e1 devoluci\u00f3n tan solo del 10% al 12% del total. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para concluir, manifiesta el accionante que dada su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y la avanzada edad de \u00e9l y de su madre, los recursos econ\u00f3micos con los que cuentan para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, son muy escasos, raz\u00f3n por la cual resulta importante recuperar los aportes por ellos depositados desde 1998 en la Caja Popular Cooperativa, actualmente en liquidaci\u00f3n, dineros con los cuales se podr\u00e1 asumir el pago de algunas necesidades b\u00e1sicas, particularmente los gastos en salud que debe hacer a favor de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juzgado de conocimiento el 23 de junio del presente a\u00f1o, el Liquidador designado por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con esta tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que la Caja Popular Cooperativa, es una entidad cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito, vigilada por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, con domicilio principal en Tunja y con su sede principal en Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Efectivamente, a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra se encuentra reconocida una cuenta No.03-027-47026-1 con dineros depositados por un monto de $49.455.31 pesos, y que a favor de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre se encuentra reconocida una cuenta No.03-027-40278-7 con dineros depositados por valor de $492.905.49 pesos. Dichos valores se encuentran incluidos en el Anexo No. J de la Resoluci\u00f3n No. 003 de octubre 3 de 2002, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Popular Cooperativa en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 a los interesados sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y aceptadas por la Caja Popular Cooperativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se\u00f1ala que no le consta la edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes, e igualmente se\u00f1ala que no obra poder de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra por el cual autorice a su hijo a actuar en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso de liquidaci\u00f3n y la forma en que legalmente se ha establecido la forma de pago a sus ahorradores de los dineros por ellos depositados en dicha caja cooperativa, el Liquidador de CAJACOOP se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de noviembre de 1997, la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante Resoluci\u00f3n No.1889, orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de CAJACOOP para su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como medida para salvar la entidad, se plante\u00f3 un Plan de Capitalizaci\u00f3n seg\u00fan el cual los ahorradores y depositantes, capitalizar\u00edan en aportes el 37% de sus dineros y el restante 63% se pagar\u00eda as\u00ed: la mitad en el lapso de un a\u00f1o y la otra mitad en dos a\u00f1os, con sus respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como dicho plan de capitalizaci\u00f3n fracas\u00f3, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, mediante Resoluci\u00f3n No.0780 de mayo 7 de 2002 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de CAJACOOP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con los convenios que se hab\u00edan firmado con los ahorradores y depositantes, en los cuales se dispuso que \u201cSi no se lograra el restablecimiento patrimonial de la Caja Popular Cooperativa o si el Gobierno Nacional decretara la Liquidaci\u00f3n, este acuerdo no producir\u00eda efecto alguno\u201d.Como consecuencia de la anterior situaci\u00f3n, CAJACOOP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 001 de mayo 29 de 2002, por la cual se dej\u00f3 sin efecto el acuerdo de capitalizaci\u00f3n mencionado, retornando los aportes generados por este concepto a ahorro o dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de septiembre de 2002, el Liquidador de CAJACOOP, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 002 por la cual daba a conocer a los interesados, el inventario de dep\u00f3sitos y exigibilidades, y dem\u00e1s pasivos, el inventario de activos, el inventario de aportes sociales y la calificaci\u00f3n de reconocimiento de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el 3 de octubre de 2002, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 003, por la cual CAJACOOP informaba a los interesados acerca de las reclamaciones oportunamente aceptadas, entre las que se encontraban las hechas por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra y la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre, las cuales constan en el Anexo J, que adicionara el Anexo 16 de la Resoluci\u00f3n 002 en comento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la mencionada Resoluci\u00f3n 0003 expedida por el Liquidador de CAJACOOP se encuentran reconocidas a favor de los accionantes las siguientes acreencias: V\u00edctor Manuel Parra con cuenta No. 2027402466 por valor de $49.724 pesos, y Concepci\u00f3n Parra Aguirre con cuenta No. 2027402789 por valor de $494.030 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para demostrar que la falta de reembolso de los dineros reclamados por los accionantes no responde a una conducta negligente de CAJACOPOP pues como se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, las actuaciones de esta entidad cooperativa se han ce\u00f1ido a los lineamientos legales que regulan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El gobierno nacional facult\u00f3 al Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas FOGACOOP, (Art\u00edculo segundo del Decreto 727 de 1999 a adquirir las acreencias de los ahorradores y depositantes de aquellas entidades cooperativas que se encontraban intervenidas \u00a0para administrar sus recursos. De esta manera FOGACOOP, mediante Resoluci\u00f3n No. 0002 de febrero 21 de 2003, determin\u00f3 adquirir las acreencias de ahorradores y depositantes de CAJACOOP en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, la Junta Directiva de FOGACOOP en sesi\u00f3n del 15 de mayo de 2002, estableci\u00f3 las condiciones y procedimientos bajo los cuales realizar\u00eda la compra de las acreencias de los ahorradores y depositantes de CAJACOOP en Liquidaci\u00f3n. \u201cEn tal condici\u00f3n, las acreencias por concepto de ahorros y dep\u00f3sitos a cargo de la Caja Popular Cooperativa, pueden ser pagadas por el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u2013FOGACOOP-, de acuerdo con las condiciones fijadas por el mismo, tr\u00e1mite que si bien fue optativo por parte de la accionante, se constituy\u00f3 como medida clara de recuperaci\u00f3n de sus recursos, frente a la imposibilidad econ\u00f3mica y legal de la Caja Popular Cooperativa de efectuarlo.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, fue que el pasado 3 de junio de 2003, CAJACOOP en Liquidaci\u00f3n, entreg\u00f3 a FOGACOOP la base de datos de ahorradores y depositantes reconocidos en la Resoluci\u00f3n de Reconocimiento de Acreencias. Surtido este tr\u00e1mite, FOGACOOP procedi\u00f3 a publicar en diarios de circulaci\u00f3n nacional y regional, avisos en los cuales informaba a los ahorradores y depositantes de CAJACOOP, que pod\u00edan acercarse a los sitios autorizados con el objeto de reclamar el formato de compra de acreencias ante FOGACOOP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue as\u00ed, como, el pasado 28 de enero de 2004, se presentaron ante FOGACOOP los formatos de compra de acreencias del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra y Concepci\u00f3n Parra Aguirre, cuyo registro correspondi\u00f3 a los n\u00fameros 6001939 y 6001940, ambas firmadas por la se\u00f1ora V\u00edctor M. Parra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la solicitud presentada por la acreencia de la cual es titular el se\u00f1or V\u00edctor M. Parra, \u00e9sta fue aceptada, mientras que el formato de la compra de acreencia de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre fue devuelto, inform\u00e1ndose que deb\u00eda cumplir con unos requerimientos particulares que se informaron al se\u00f1or Parra \u00a0seg\u00fan oficio que obra a folio 59 del expediente.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, la acreencia a favor del se\u00f1or V\u00edctor Parra ya fue liquidada y se encuentra lista para su pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad ante la cual el accionante no se ha presentado a\u00fan para retirar el cheque a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, queda claro que, si el accionante hubiere seguido las pautas dadas por FOGACOOP en la carta a \u00e9l remitida y hubiere subsanado las inconsistencias a las que se hizo referencia en la misma, y no hubiere optado por iniciar el tr\u00e1mite de la presente tutela, ciertamente, para la fecha ya se hubiere obtenido el pago de la acreencia a favor de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n considera CAJACOOP, que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes, pues el tr\u00e1mite dispuesto para la devoluci\u00f3n de los dineros a su favor era el medio apropiado y expedito. Adem\u00e1s, es claro que los accionantes pudieron iniciar la reclamaci\u00f3n de sus dineros varios meses atr\u00e1s y no lo hicieron, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed, el posible perjuicio irremediable que se hubiere podido causar. As\u00ed mismo, se pudo verificar que seg\u00fan la constancia m\u00e9dica aportada al expediente, en la que se especifica el estado de salud de la accionante, permite concluir que \u00e9sta tiene subsidiado los servicios m\u00e9dicos as\u00ed como los medicamentos que requiera. De esta manera, al gozar de la protecci\u00f3n del Estado en lo relativo a la seguridad social en salud, desvirt\u00faa cualquier peligro inminente al que pudieran estar expuestos, motivo por el cual no se estar\u00eda atentando en contra de ning\u00fan derecho fundamental de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de junio de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tiban\u00e1 (Boyac\u00e1) neg\u00f3 la tutela respecto del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra, concedi\u00e9ndola sin embargo, respecto de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre. Consider\u00f3 el a quo que seg\u00fan la respuesta remitida por el Liquidador de CAJACOOP, la acreencia a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra, fue adquirida por FOGACOOP y el proceso de pago ya se encuentra pr\u00e1cticamente culminado, estando pendiente tan s\u00f3lo que el accionante reclame el pago de su acreencia. Por tal motivo la tutela se negar\u00e1 en el caso del se\u00f1or Parra, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre, consider\u00f3 el juez de primera instancia que, si bien el hijo de la accionante inici\u00f3 los tr\u00e1mites para la recuperaci\u00f3n de los ahorros de su madre, present\u00e1ndose algunas inconsistencias en relaci\u00f3n con el poder para representarla, inconsistencia que no fue subsanada, esta sola situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que CAJACOOP no proceda al pago de los dineros propiedad de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre, pues ciertamente, el tr\u00e1mite ante FOGACOOP fue planteado como optativo, y este tampoco no garantiza la pronta devoluci\u00f3n de los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte el a quo la argumentaci\u00f3n expuesta por la entidad accionada, al se\u00f1alar que la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales de defensa, adem\u00e1s de que no se vislumbra un perjuicio irremediable. Tampoco es aceptable someter a la accionante a que el pago de su acreencia se surta por el tr\u00e1mite propio del proceso liquidatorio, pues en la presente tutela, poner a los accionantes a esperar m\u00e1s para la efectiva devoluci\u00f3n de sus dineros implica atentar contra sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la avanzada edad de la accionante (95 a\u00f1os) y su precario estado de salud, desvirt\u00faan los otros argumentos expuestos por la entidad accionada, quien manifiesta que en tanto la accionante tiene asegurada la atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, se le est\u00e1 garantizando \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. Esta afirmaci\u00f3n hecha por la entidad accionada, no es de recibo por el juez de instancia, pues las precarias condiciones econ\u00f3micas en las que viven los tutelantes, encuentran comprometidos sus gastos m\u00ednimos de manutenci\u00f3n, e incluso la posibilidad de acceder a una alimentaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada al impugnar la sentencia de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago de las acreencias solicitadas es r\u00e1pido, si se cumplen los requisitos que en su momento si reuni\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la accionante se\u00f1ala que dentro de sus obligaciones se encuentra la de pagar impuestos, esto significa que tiene bienes a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante cuenta con servicio de salud por r\u00e9gimen subsidiado, pues as\u00ed se deduce de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida a su favor en la cual se especifica su condici\u00f3n y estado de salud. De esta manera, no se observa la inminencia de peligro alguno respecto de sus derechos a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la actualidad CAJACOOP en Liquidaci\u00f3n ha previsto una provisi\u00f3n de recursos para dar cumplimiento a las sentencias de tutela, pero que de todos modos, se deber\u00e1 respetar el orden cronol\u00f3gico de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se indica finalmente que el pago de intereses se suspendi\u00f3 desde el 19 de noviembre de 1997, de conformidad con el literal g) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 756 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed, el cual en providencia del 28 de julio de 2004, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, s\u00f3lo respecto del numeral segundo de dicha sentencia, que en su momento concedi\u00f3 la tutela a favor de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que vistos los hechos sobre los cuales se estructur\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, y aquellos acreditados en el tr\u00e1mite de la misma, estos no permiten vislumbrar la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, elemento fundamental para que la tutela sea procedente. No se estructura el perjuicio irremediable por cuanto no confluyen las caracter\u00edsticas para su configuraci\u00f3n como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad. Recuerda que la accionante dej\u00f3 pasar m\u00e1s de ocho meses antes de acudir al tr\u00e1mite especial y breve que ofrece FOGACOOP para la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que pretende recuperar ahora por v\u00eda de tutela, tr\u00e1mite que en su momento si fue agotado por su hijo, V\u00edctor Manuel Parra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, vista la inactividad de la accionante para obtener los recursos econ\u00f3micos por ella reclamados, no se puede pensar que se haya vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 4 a 7, fotocopias simples de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de certificado de aportes de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre y su hijo V\u00edctor Manuel Parra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, Certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico de la E.S.E. Gustavo Romero Hern\u00e1ndez de Tiban\u00e1 (Boyac\u00e1) en la que se da cuenta de la incapacidad que tiene la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre, para valerse por si misma y de las afecciones que la aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, fotocopia de la partida de bautismo de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 16 a 21, documentos entre los que se cuentan los formularios de solicitud de pago ante FOGACOOP correspondiente al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra y Concepci\u00f3n Parra Aguirre. Al dorso del formulario suscrito por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra, en representaci\u00f3n de su madre, aparece que se hizo diligencia de reconocimiento ante el Notario Segundo del Circuito de Ramiriqu\u00ed, en el que se anota la imposibilidad que tiene la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre para firmar el poder que autoriza a su hijo para reclamar a su favor los dineros por ella depositados en la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP en Liquidaci\u00f3n y para reclamar su pago ante FOGACOOP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 22 y 23, interrogatorio de parte rendido por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra ante el Juez Promiscuo Municipal de Tiban\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 27, fotocopia simple de la partida de bautismo del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 28 y 29, declaraciones rendidas por la se\u00f1ora Elvia Mar\u00eda Arias Ruiz y Paulina Alfonso de Le\u00f3n, en las cuales queda muy claro que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra y su madre, Concepci\u00f3n Parra Aguirre, personas que viven en extrema pobreza, en un peque\u00f1o predio a las afueras del pueblo. Anotan en ambas declaraciones que los accionantes se benefician de la caridad de las personas del pueblo y del producido de los pastos de su peque\u00f1o predio. La comida es escasa y cuando no tienen dinero para los medicamentos de la accionante, se ven favorecidos por personas que son solidarias con ellos. En el presente a\u00f1o, recibieron durante el primer trimestre un subsidio del gobierno, pero no han vuelto a recibir ayuda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 30 a 105, respuesta de la Caja Popular Cooperativa en Liquidaci\u00f3n, remitida al juez de conocimiento de la tutela, y anexos de dicha respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 106, Petici\u00f3n de CAJACOOP hecha al Ministerio de Protecci\u00f3n Social en la cual solicita le informe si los accionantes se encuentran afiliados a alguna Entidad Promotora de Salud o de seguridad social, o si cuentan con alguna pensi\u00f3n reconocida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 111, Documento suscrito por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Tiban\u00e1, de fecha 29 de junio de 2004, en el cual informa al juez de primera instancia que la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre y su hijo V\u00edctor Manuel Parra, se encuentran en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s de la ARS Caprecom, dentro del nivel 1, estando el se\u00f1or Parra en condici\u00f3n de beneficiario dentro del programa de adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 128, Documento suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de fecha 1\u00b0 de julio de 2004 y dirigida al juzgado de primera instancia de esta tutela, en el cual manifiesta que hechas las correspondientes indagaciones en ese Ministerio, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones, le fue informado que no existe en la entidad una base de datos que les permita conocer las personas a quienes se les efect\u00faa el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 129, Carta de fecha 1\u00b0 de julio de 2004, suscrita por el Gerente Operativo de Fiduciaria La Previsora, dirigida al juez de primera instancia, en la cual indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). Fiduciaria La Previsora S.A. ha celebrado el contrato de encargo fiduciario con Fogacoop el 8 de mayo de 2003, con el objeto de atender los nuevos pagos de acreencias a los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa que fueron debidamente reconocidos mediante Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiduprevisora S.A. ha recibido la base de datos de los ahorradores de la Caja Popular a los cuales se les puede programar pago dentro de la cual se encuentra una reclamaci\u00f3n a favor del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra por valor de $ 6.951.84, para lo cual debe comunicarse con la Fiduciaria para verificar el banco y la fecha en el tel\u00e9fono 5945111 Ext. 1234, 1241 o 1246. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre, Fogacoop todav\u00eda no ha girado los recursos a la Fiduciaria para poder programar este pago, por lo cual igualmente recomendamos llamar a los tel\u00e9fonos precedentemente anotados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra instaura la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y en representaci\u00f3n de su madre Concepci\u00f3n Parra Aguirre, quien cuenta con m\u00e1s de 95 a\u00f1os de edad y que seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica que obra a folio 8 de expediente, por su delicado estado de salud no le es posible valerse por si misma,3 lo que la imposibilita para ejercer su propia defensa. Por tal motivo, esta situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra particulares en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y m\u00e1s exactamente cuando se configure alguna de las situaciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que son a saber: i) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo &#8211; frente a personas determinables -, y iii) cuando quien solicita la protecci\u00f3n se encuentra respecto a ellos en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tenemos que la Caja Popular Cooperativa es una instituci\u00f3n financiera4 de orden cooperativo establecida legalmente con el fin \u00a0de captar recursos de sus afiliados y tener l\u00edneas de ahorro y cr\u00e9dito. Al ser una entidad vigilada por una entidad de control estatal y teniendo en cuenta que su actividad financiera se equipara a la de la banca comercial, esta, al igual que dichas entidades bancarias prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, siendo la Caja Popular Cooperativa Cajacoop en Liquidaci\u00f3n una entidad particular que presta un servicio p\u00fablico, la presente tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, que la acci\u00f3n tutela, como mecanismo judicial extraordinario, es viable, cuando las circunstancias particulares ante las cuales se encuentra expuesto un particular, afecta de tal manera sus derechos, que tornan en ineficaz la v\u00eda ordinaria de defensa judicial5. Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; cuando la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en raz\u00f3n a un estado de indefensi\u00f3n, el cual \u00a0no le permita aguardar una decisi\u00f3n fruto de un proceso ordinario y, por \u00faltimo, cuando se afecta el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 representado en una pensi\u00f3n legalmente reconocida o en algunos recursos econ\u00f3micos depositados en una entidad financiera, la imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades m\u00e1s elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afectados los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela surge como la v\u00eda judicial m\u00e1s apropiada para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de estas personas, que por pertenecer al grupo social de la tercera edad, merecen un trato especial, tal y como la misma Constituci\u00f3n lo ha previsto. En sentencia T-1230 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del grupo de personas que merecen por su especial condici\u00f3n un trato diferenciado dentro de los acreedores de entidades financieras en liquidaci\u00f3n se encuentran las de la tercera edad a quienes la misma Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 \u00a0consagra una especial protecci\u00f3n y quienes, en la numerosas ocasiones se encuentran dentro de los par\u00e1metros de debilidad manifiesta por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas que reclaman la devoluci\u00f3n de sus ahorros depositados en entidades financieras que han sido intervenidas por el Estado, siempre se ha establecido un procedimiento para que dichos recursos sean devueltos a sus titulares. No obstante, existen casos en los que, someter a algunas personas cuya condici\u00f3n de debilidad manifiesta es evidente, a estos procedimientos legalmente establecidos, no s\u00f3lo agrava su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n personal sino que adem\u00e1s vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la acci\u00f3n de tutela surge en aquellos casos, como la v\u00eda judicial m\u00e1s adecuada, tornando las v\u00edas ordinarias en ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela, los accionantes cuya avanzada edad, 95 y 76 a\u00f1os, reclaman de la Caja Popular Cooperativa Cajacoop \u2013en Liquidaci\u00f3n- la devoluci\u00f3n pronta de unos recursos econ\u00f3micos por ellos depositados en dicha entidad financiera, con el \u00fanico prop\u00f3sito de poder solventar algunas de sus necesidades m\u00e1s elementales. Argument\u00f3 en su momento la entidad accionada, que la reclamaci\u00f3n de tales recursos se adelant\u00f3 con el lleno de todos los requerimientos por parte del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra, al punto que en la actualidad el pago sus ahorros se encuentra listo y que s\u00f3lo es necesario que el accionante se acerque a la Fiduciaria La Previsora S.A., a reclamarlos. En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre, si los tr\u00e1mites inicialmente adelantados por su hijo V\u00edctor Manuel los que presentaron algunas irregularidades, y estas se hubieren subsanado seg\u00fan las indicaciones que se le hicieron, hubiera tra\u00eddo como consecuencia el que los dineros reclamados por la accionante estuviesen prontos a serle cancelados. Adicionalmente, Cajacoop en Liquidaci\u00f3n, aduce que su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros legales y que seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el expediente, los accionantes tienen asegurada la atenci\u00f3n en salud por estar afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, adem\u00e1s de percibir una pensi\u00f3n por parte del Estado, circunstancias frente a las cuales se puede concluir que no existe violaci\u00f3n del derecho a la salud ni al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los anteriores hechos, considera la Sala que vistas las circunstancias f\u00e1cticas que rodean a los accionantes, las cuales son bastante especiales, resulta necesario entrar a amparar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la avanzada edad de los dos accionantes impone la necesidad de prodigarles una especial protecci\u00f3n, tal y como lo dispone la misma Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46. Ciertamente, los accionantes no son las \u00fanicas personas de la tercera edad que reclaman de una entidad financiera intervenida por el Estado, la devoluci\u00f3n de sus ahorros, pero lo que hace a\u00fan m\u00e1s dram\u00e1tica su situaci\u00f3n personal es que son personas que no disponen de ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico que garantice las condiciones m\u00e1s elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de pobreza en que se encuentran los accionantes, es de tal magnitud que de las declaraciones rendidas por personas que los conocen, es evidente que los tutelantes logran subsistir con los escasos recursos que perciben anualmente por el producido que deja la venta de pastos del peque\u00f1o predio en que viven, pero fundamentalmente, por la ayuda que les brindan habitantes del municipio. La imposibilidad del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra para laborar, aunado a la condici\u00f3n de postraci\u00f3n en que se encuentra su madre, la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre, confirman las dificultades que tienen los accionantes para afrontar las necesidades m\u00e1s elementales, llev\u00e1ndolos incluso a tener problemas para obtener una alimentaci\u00f3n medianamente aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>2. La condici\u00f3n de miseria en que se encuentran los accionantes se ve reflejada con mayor claridad en la urgencia con que reclaman el pago de los ahorros que tienen depositados en Cajacoop en Liquidaci\u00f3n, y adem\u00e1s ante el bajo monto de los recursos econ\u00f3micos que con tanta premura requieren. Recordemos que los dineros liquidados a favor del se\u00f1or V\u00edctor Manuel y que se encuentran a su disposici\u00f3n en las oficinas de la Fiduciaria La Previsora S.A., corresponden \u00a0tan s\u00f3lo a seis mil novecientos cincuenta y un pesos ($6.951.84). En el caso de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra, los dineros reclamados por ella no alcanzan a sumar dos salarios m\u00ednimo mensuales. De esta manera, el bajo monto de los dineros por ellos reclamados reflejan la imperiosa necesidad de disponer de los mismos lo m\u00e1s pronto posible ante la imposibilidad de contar con otra fuente de ingresos, con lo cual se justifica a\u00fan m\u00e1s que el amparo constitucional aqu\u00ed reclamado es necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien los accionantes se encuentran vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, SISBEN, en el grado 1 de pobreza, lo cual les asegura la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, esto s\u00f3lo garantiza la protecci\u00f3n del derecho a la salud, pero en nada soluciona la cr\u00edtica situaci\u00f3n en que se encuentran y la debilidad manifiesta la cual est\u00e1 dada en raz\u00f3n a su estado de pobreza que les impide suplir de manera razonable sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los actores cuentan con algunos recursos a lo largo del a\u00f1o, fruto de la venta de los pastos del peque\u00f1o terreno de su propiedad, pero esta suma (entre $750.000 y $800.000 pesos anuales), mensualmente percibida no corresponder\u00eda ni siquiera a una quinta parte de un salario m\u00ednimo mensual, con lo cual es incuestionable sus precarias condiciones de vida y la necesidad de una protecci\u00f3n eficaz y oportuna de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, es cierto que los accionantes se vieron beneficiados con el pago de una suma de $210.000 pesos, presuntamente dados por el gobierno nacional durante el primer trimestre del presente a\u00f1o. Sin embargo, al consultarse el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, esta entidad gubernamental inform\u00f3 que al no contar con una base de datos de las personas que recib\u00edan una pensi\u00f3n, les resultaba imposible determinar si los accionantes estaban recibiendo alg\u00fan dinero por este concepto. Por esta raz\u00f3n, al no tenerse certeza de que los accionantes perciban alguna ayuda econ\u00f3mica por parte del Estado, se hace m\u00e1s evidente que sus escasos ahorros constituyen en este momento, su \u00fanica fuente de ingresos que les permitir\u00e1n afrontar en alguna medida sus ya deterioradas condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta las penosas condiciones en que se encuentran los accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamental a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los accionantes. Para ello, ordenar\u00e1 a la Caja Popular Cooperativa Cajacoop en Liquidaci\u00f3n o en su defecto a la entidad encargada por \u00e9sta para cancelar los ahorros de los accionantes, siempre y cuando este pago ya no se hubiere efectuado, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie todas las gestiones y tr\u00e1mites necesarios para que los accionantes Concepci\u00f3n Parra Aguirre y V\u00edctor Manuel Parra, reciban la totalidad de los dineros por ellos depositados en la entidad accionada. Dicho pago deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a que se hubieren iniciado las gestiones para dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las sumas reclamadas por los peticionarios corresponden a un monto tan bajo, y teniendo en cuenta la condici\u00f3n de pobreza de los mismos, la Sala considera importante advertir a la Caja Popular Cooperativa Cajacoop en Liquidaci\u00f3n, que en cumplimiento de la orden aqu\u00ed impartida, disponga de todas las medidas necesarias para que el pago se haga sin que este implique mayores gastos para los accionantes, por lo que se insiste que de ser posible tales recursos sean pagados a trav\u00e9s de alguna entidad bancaria localizada en el Municipio de Tiban\u00e1 o a trav\u00e9s de la Pagadur\u00eda de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tiban\u00e1 y Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed, y en su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Popular Cooperativa Cajacoop en Liquidaci\u00f3n o en su defecto a la entidad encargada por \u00e9sta para cancelar los ahorros de los accionantes, y siempre y cuando este pago ya no se hubiere efectuado, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie todas las gestiones y tr\u00e1mites necesarios para que los accionantes Concepci\u00f3n Parra Aguirre y V\u00edctor Manuel Parra, reciban la totalidad de los dineros por ellos depositados en la entidad accionada. Dicho pago deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a que se hubieren iniciado las gestiones para dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las sumas reclamadas por los peticionarios corresponden a un monto tan bajo, y teniendo en cuenta la condici\u00f3n de pobreza de los mismos, la Sala considera importante advertir a la Caja Popular Cooperativa Cajacoop en Liquidaci\u00f3n, que en cumplimiento de la orden aqu\u00ed impartida, disponga de todas las medidas necesarias para que el pago se haga sin que este implique mayores gastos para los accionantes, por lo que se insiste que de ser posible que tales recursos sean pagados a trav\u00e9s de alguna entidad bancaria localizada en el Municipio de Tiban\u00e1 o a trav\u00e9s de la Pagadur\u00eda de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento de las ordenes impartidas en esta sentencia se sancionara como desacato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La cuenta No. 03-027-40246-1 cuyo titular es el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra tienen un saldo de $49.455.31. Por su parte la cuenta 03-027-4078-7 a nombre de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Parra Aguirre presenta un saldo a su favor por $492.905.49 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2 La carta dirigida al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsunto: SU SOLICITUD DE PAGO ANTE FOGACOOP DE REGISTRO NO. 6001940 DEL 28 DE ENERO DEL A\u00d1O 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApreciado se\u00f1or: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al asunto en referencia nos permitimos informarle que la mencionada Solicitud no podr\u00e1 ser tramitada por cuanto presenta la siguiente inconsistencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El formato debe diligenciarse en calidad de apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder que se adjunta no cumple los requisitos m\u00ednimos exigidos por el FOGACOOP (ver modelo adjunto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, para que se proceda al tr\u00e1mite debe diligenciar debidamente el formato (Adjunto) y hacerlo llegar por el mismo medio que lo remiti\u00f3 inicialmente o directamente a la Calle 100 No. 14-26 de Bogot\u00e1 en el menor tiempo posible, adjuntando los documentos requeridos. (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El m\u00e9dico Mauricio Caro Rubio, m\u00e9dico general de la Empresa Social del Estado Prestadora de Servicios de Salud \u201cGustavo Romero Hern\u00e1ndez\u201d del Municipio de Tiban\u00e1 (Boyac\u00e1), \u201ccertifica que la paciente Concepci\u00f3n Parra Aguirre, identificada con la C.C. No. 20254124 de Bogot\u00e1 presenta discapacidad para valerse por si misma y cursa con los siguientes diagn\u00f3sticos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Insuficiencia cardiaca cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>2) Hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0<\/p>\n<p>3) Osteoartopat\u00eda degenerativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-735\/98, la Corte, en se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Caja Popular Cooperativa es un establecimiento de ahorro y cr\u00e9dito, dedicado a la actividad financiera, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por Resoluci\u00f3n N\u00b0 0665 de 26 de octubre de 1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Tunja el 7 de julio de 1998, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto social&#8230; Contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus asociados y a la satisfacci\u00f3n de sus diversas necesidades por medio de la actividad de ahorro y cr\u00e9dito, promover la financiaci\u00f3n en el campo agropecuario, en la peque\u00f1a y mediana industria, en el mejoramiento de los municipios \u00a0y servir de instituci\u00f3n de fomento en todas las actividades econ\u00f3micas y sociales que busquen el desarrollo integral de sus asociados y de las clases trabajadoras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho objeto la coloca dentro de las denominadas cooperativas especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, las cuales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el art\u00edculo 2 del Decreto 1134 de 19894, pueden ejercer la actividad financiera de captar ahorros en dep\u00f3sitos y otorgarles pr\u00e9stamos a \u00e9stos si as\u00ed lo consagran expresamente sus estatutos&#8230;\u201d, si cumplen los requisitos que se\u00f1alen la ley y los reglamentos y reciben autorizaci\u00f3n previa para el efecto, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En esa perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de una entidad cooperativa organizada como instituci\u00f3n financiera, ella presta un servicio p\u00fablico y en consecuencia contra la misma es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem T-378\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1210\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de entidad financiera \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro de ahorros depositados en cooperativa en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}