{"id":10881,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1211-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1211-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1211-04\/","title":{"rendered":"T-1211-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1211\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>Si quien reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud es un menor de edad, la misma Carta Pol\u00edtica ha dispuesto en su art\u00edculo 44 que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los dem\u00e1s, y que en esta medida el derecho a la salud, vista la especial protecci\u00f3n que merece los ni\u00f1os tal y como tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo 13 de la Carta, tiene la condici\u00f3n de un derecho fundamental, sin que para ello requiera estar en conexidad directa con un derecho fundamental como la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de normas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de vacunas a menor aunque se encuentren excluidas del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-976147 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Esperanza Molina Moncada en representaci\u00f3n de su hijo Juan Diego Acosta Molina contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de febrero de 2004, naci\u00f3 en la Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1, el ni\u00f1o Juan Diego Acosta Molina, prematuro de 34 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al nacer, el menor present\u00f3 las siguientes complicaciones m\u00e9dicas: PREMATURO; S\u00cdNDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, RETRAZO DE CRECIMIENTO (39 cent\u00edmetros), BAJO PESO (1360 gramos). \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n a sus problemas de salud, el menor permaneci\u00f3 hospitalizado en incubadora por espacio de 16 d\u00edas, con fototerapia por ICTERICIA NEONATAL por bilirrubinas altas y por sospecha de ENTEROCOLITIS, debiendo ser tratado con antibi\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. A la semana de haber salido de la cl\u00ednica, debi\u00f3 ser internado nuevamente por urgencias en el Hospital San Ignacio, en donde permaneci\u00f3 durante 25 d\u00edas por presentar dificultad respiratoria. De all\u00ed fue remitido a la Cl\u00ednica del Bosque en donde fue nuevamente hospitalizado por BRONQUEOLITIS. En esta cl\u00ednica permaneci\u00f3 por ocho (8) d\u00edas. Habiendo sido dado de alta, se le debi\u00f3 suministrar ox\u00edgeno e inhaladores por alg\u00fan tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El pasado 22 de junio de 2004, con tan s\u00f3lo cuatro (4) meses de nacido, nuevamente fue internado de urgencia en el Hospital San Ignacio, en donde le fue diagnosticada una NEUMON\u00cdA VIRAL, debiendo permanecer hospitalizado por 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos d\u00edas despu\u00e9s de haber sido dado de alta, el 4 de julio de 2004, debi\u00f3 ser hospitalizado nuevamente por urgencias al presentar una dificultad respiratoria aguda. En esta oportunidad se le diagnostic\u00f3 NEUMON\u00cdA BACTERIANA. Sali\u00f3 del hospital tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 14 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>7. En su \u00faltima hospitalizaci\u00f3n le fue detectada una CARDIOPAT\u00cdA, que le dificultaba a\u00fan m\u00e1s los problemas respiratorios. \u00a0<\/p>\n<p>8. En vista de tal situaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la E.P.S. SANITAS a la cual se encuentra afiliada, solicitando se autorizara el suministro de las vacunas SINAGES y NEUMOCOCO, medicamentos necesarios para la protecci\u00f3n del sistema pulmonar de su hijo, y para protegerlo de muchas otras enfermedades, pues en raz\u00f3n a su historial m\u00e9dico es muy propenso a contraer. Sin embargo, la E.P.S. respondi\u00f3 negativamente a su petici\u00f3n, argumentado que las vacunas por ella reclamadas no se encontraban incluidas en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1ala finalmente la actora, que el limitado ingreso familiar no le permite asumir por su propia cuenta el costo que implica el suministro de las vacunas no autorizadas por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta las dif\u00edciles condiciones de salud de su hijo, la accionante considera que la E.P.S. SANITAS le esta violando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su menor hijo, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a dicha E.P.S. le suministre las vacunas SINAGES y NEUMOCOCO que se requieren, tal y como lo recomendara el m\u00e9dico que trata a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado Setenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se adicionaron los siguientes elementos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 compuesto por su esposo, ella, una hija de dos a\u00f1os y medio y su hijo Juan Diego. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su ingreso familiar est\u00e1 representado en $1.135.000 pesos, que corresponden a los salarios percibidos por la accionante ($535.000 pesos) y por su esposo ($600.000 pesos). Los gastos fijos de su hogar est\u00e1n representados en $350.000 pesos del arriendo de la vivienda, $33.000 pesos de administraci\u00f3n, m\u00e1s los gastos de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n de su hija de dos a\u00f1os y medio, y el \u00a0salario de la persona que cuida al beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por m\u00e9dicos del Hospital San Ignacio, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el valor de la vacuna de NEUMOCOCO corresponde a $150.000 pesos por dosis, debi\u00e9ndosele aplicar a su hijo, cuatro dosis. Respecto de la vacuna SINAGES esta tiene un costo de $1.800.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha seis de agosto del presente a\u00f1o, que fuera suscrito por el Representante Legal de la E.P.S. Sanitas, y dirigido al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor Juan Diego Acosta, se encuentra afiliado a la E.P.S. SANITAS en calidad de beneficiario de su madre Dora Esperanza Molina Moncada, quien cuenta a la fecha con 375 semanas de antig\u00fcedad en el SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al menor le fueron prescritas las vacunas NEUMOCOCO y VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO para prevenir infecciones por estos g\u00e9rmenes, vacunas que NO se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud como lo dispone la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS, deber\u00e1 financiarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No desconoce la E.P.S. SANITAS que el menor Juan Diego tiene derecho a gozar de todos los recursos m\u00e9dicos para recuperar su buena salud. Sin embargo, ello no es argumento para establecer que la E.P.S. SANITAS ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues el comportamiento de la entidad se ha desarrollado dentro de los par\u00e1metros legalmente establecidos para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a que est\u00e1 obligada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que la ley establece cuales son los servicios de salud que las E.P.S. est\u00e1n obligadas a prestar, aclarando que para garantizar el equilibrio econ\u00f3mico del SGSSS, la ley se\u00f1ala tambi\u00e9n, cuales son las \u00a0prestaciones que son responsabilidad directa del Estado. De obligarse a la E.P.S. SANITAS a asumir la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que no le corresponde, significar\u00eda imponerle obligaciones que atentar\u00edan en contra de su equilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, si el juez constitucional determina que la accionante cumple con los par\u00e1metros que dispongan que la E.P.S. debe asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud reclamado por el afiliado, y que \u00e9ste no se encuentra incluido en el POS, deber\u00e1 la orden judicial ordenar que el Fosyga asuma directamente el costo que implican las vacunas reclamadas, o que en su defecto, la E.P.S. accionada pueda recobrar del Fosyga los gastos en que hubiere incurrido en la prestaci\u00f3n del servicio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de agosto de 2004, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el a quo que la inviabilidad de la tutela radica en que el s\u00f3lo hecho de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo hace presumir la capacidad de pago, y si de todos modos se demuestra la imposibilidad econ\u00f3mica de asumir directamente los gastos m\u00e9dicos, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato, a fin de obtener la atenci\u00f3n, demostrando su incapacidad econ\u00f3mica, lo que no se aprecia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez de tutela debe analizar cada caso en particular y vistas las circunstancias de la presente tutela, no aparece demostrado que exista un peligro inminente para la salud o la vida del paciente, como tampoco est\u00e1 demostrado que la familia no disponga de los recursos para asumir el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, que no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, porque no se encuentra demostrado que el actor se halle bajo alguna situaci\u00f3n de extrema urgencia o gravedad que lleve a amparar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala a considerar si se concede la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de una menor de edad que requiere unas vacunas no incluidas dentro del POS, y que la E.P.S. a la que pertenece, se niega a suministrarlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud ha sido considerado como un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter prestacional que es protegible constitucionalmente1, y que si bien no tiene la condici\u00f3n de derecho fundamental per se, adquiere tal condici\u00f3n cuando entra en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha establecido que el derecho a la vida, a m\u00e1s de ser un valor supremo, tambi\u00e9n es un derecho fundamental, que en su condici\u00f3n de derecho fundamental por excelencia, cobra una especial connotaci\u00f3n, cuando se relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si quien reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud es un menor de edad, la misma Carta Pol\u00edtica ha dispuesto en su art\u00edculo 44 que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los dem\u00e1s, y que en esta medida el derecho a la salud, vista la especial protecci\u00f3n que merece los ni\u00f1os tal y como tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo 13 de la Carta, tiene la condici\u00f3n de un derecho fundamental, sin que para ello requiera estar en conexidad directa con un derecho fundamental como la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-1279 de 20013, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como el propio texto constitucional lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 44, el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.4 La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os. Al respec\u00adto dijo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (\u2026)\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario que exista conexidad6 alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20182.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo considerado, adquiera en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, as\u00ed como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el car\u00e1cter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, mientras que otro muy distinto es cu\u00e1les son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho as\u00ed como sobre los l\u00edmites leg\u00edtimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos espec\u00edficos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en cada caso\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que adem\u00e1s incorpora en su concepto, el que el individuo pueda llevar una vida en condiciones dignas, propias de todo ser humano, que le permitan desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Por ello, negar el ejercicio de este derecho, impone la prolongaci\u00f3n de las afecciones que se est\u00e9n padeciendo, manteni\u00e9ndose as\u00ed, un estado de enfermedad que podr\u00eda perfectamente aliviarse en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la salud puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, cuando con su amenaza o vulneraci\u00f3n se pongan en peligro derechos fundamentales con los cuales tenga una conexidad directa, o cuando \u00a0dicho derecho tenga la condici\u00f3n de fundamental per se, circunstancia que se da cuando quien reclama la protecci\u00f3n de tal derecho es un ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha protegido los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Exclusi\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos del P.O.S. Excepciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ha establecido cuales \u00a0servicios de salud deber\u00e1n ser prestados por las E.P.S. como parte integral del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)9. Al se\u00f1alarse dichos servicios, tambi\u00e9n dispuso qu\u00e9 servicios estaban excluidos y qu\u00e9 otros ten\u00edan algunas restricciones para su prestaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la anterior consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta la Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma de normas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, previo a la inaplicaci\u00f3n de la normatividad que excluye o limita la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio o el suministro de alg\u00fan medicamento, la Corte ha establecido jurisprudencialmente la necesidad de verificar el cumplimiento de algunos requisitos que se pueden indicar de la siguiente manera12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se ha verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Corte ha ordenado que la Entidad Promotora de Salud que se hab\u00eda negado a suministrar alg\u00fan medicamento o prestar alg\u00fan servicio m\u00e9dico que se encontraba por fuera del P.O.S., podr\u00e1 reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, el reembolso de los gastos en que debi\u00f3 incurrir y que no estaba legalmente obligada a asumir, a fin de garantizar el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso, corresponde a un menor de menos de un (1) a\u00f1o de edad, que desde su nacimiento ha prestando graves complicaciones de salud, las cuales han requerido continuas internaciones por urgencias y permanencia en distintas cl\u00ednicas por largos periodos, a fin de garantizar su salud y su calidad de vida. De esta manera, y ante las reiteradas complicaciones que ven\u00eda presentando por infecciones pulmonares y de otra \u00edndole, uno de los m\u00e9dicos tratantes, adscrito a la E.P.S. SANITAS, recet\u00f3 que le fueran aplicadas las vacunas para NEUMOCOCO y SINAGES (VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO), las cuales permitir\u00edan solucionar sus problemas de salud. As\u00ed, la madre del menor solicit\u00f3 a la E.P.S. SANITAS el suministro de tales vacunas, pues su condici\u00f3n econ\u00f3mica no le permit\u00eda asumir el costo de las mismas, petici\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente, argument\u00e1ndose para ello que dichas vacunas se encuentran excluidas del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas estas circunstancias, y con el fin de garantizar la vida y la salud de su menor hijo, la accionante interpuso la presente tutela, solicitando en ella, que la E.P.S. suministrara las mencionadas vacunas en las dosis que su hijo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la viabilidad de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala entra a verificar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta misma Corte, para inaplicar la normatividad legal, ordenar el suministro de los medicamentos reclamados y garantizar as\u00ed, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>1. El no suministro de las vacunas recetadas al menor Juan Diego, quien en su corta vida ha presentado graves problemas de salud, especialmente problemas respiratorios como neumon\u00edas virales y bacterianas, estar\u00eda expuesto a nuevas infecciones de esta \u00edndole, que comprometer\u00edan no solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones respiratorias causadas por dichas infecciones afectan sustancialmente la capacidad de respuesta respiratoria y de defensa de su organismo. Recordemos que las complicaciones respiratorias de Juan Diego, han requerido por lo general, que este sea internado en varias cl\u00ednicas por periodos de m\u00e1s de 10 o 15 d\u00edas, tiempo durante el cual ha requerido el suministro de oxigeno, antibi\u00f3ticos y otros medicamentos que le permitan superar sus crisis respiratorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, s\u00ed resulta importante y necesario, que en aras de garantizar una vida en condiciones dignas y un estado de salud apropiado, que las vacunas recetadas sean suministradas lo m\u00e1s pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que durante esta etapa de la vida, los riesgos de agravamiento de cualquier enfermedad, es a\u00fan mayor, y en este caso en particular, tienen un mayor riesgo dado el historial m\u00e9dico de complicaciones que ya acompa\u00f1an al menor Juan Diego. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciertamente, las vacunas son medicamentos que no presentan alternativas medicinales que se encuentren incluidas en el P.O.S., raz\u00f3n por la cual resultan \u00a0fundamentales para garantizar la calidad de vida de quienes las requieren. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso en su momento la accionante, que los ingresos familiares ascienden a un mill\u00f3n ciento treinta y cinco mil pesos, recursos que disponen para asumir sus obligaciones de vivienda ($350.000 y $33.000 de administraci\u00f3n), servicios p\u00fablicos, estudio de otro hijo, alimentaci\u00f3n y el pago de una empleada para el cuidado de los menores. Adem\u00e1s, tal y como la misma peticionaria se\u00f1al\u00f3, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por m\u00e9dicos del Hospital San Ignacio, la vacuna de Neumococo cuesta $150.000 pesos cada una de las cuatro dosis que se requieren, y que la vacuna de SINAGES cuesta cerca de $1.800.000 pesos, valores que comprometer\u00edan gran parte del ingreso familiar, motivo por el cual le resulta imposible a la accionante asumir directamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal como consta a folio 4 del expediente, la m\u00e9dica que recomienda la vacunaci\u00f3n del menor, se encuentra vinculada al Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1, entidad adscrita a la E.P.S. SANITAS. Por tal motivo, se cumple igualmente con este requisito jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alar igualmente, que la E.P.S. SANITAS, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA a fin de que le sea reembolsado el dinero que hubiere gastado en cumplimiento del presente fallo. Por su parte el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, suministre al menor Juan Diego Acosta Molina, las vacunas para NEUMOCOCO y VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIA, en las cantidades y dosis pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que la E.P.S. SANITAS, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. Por su parte el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El incumplimiento del presente fallo ser\u00e1 sancionado de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, relativo al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 44 \u2014 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-075\/96; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En varios casos la Corte ha derivado de la Constituci\u00f3n misma el derecho a que se practiquen cirug\u00edas o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que est\u00e1 en juego otra garant\u00eda constitucional. Por ejemplo: pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores (T-941\/00), atenci\u00f3n integral de sida (T171\/99 y T-1166\/00), pa\u00f1ales a personas de la tercera edad (T-099\/99), atender una inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en la vejiga (T-975\/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926\/99) o drogas para la depresi\u00f3n (T-409\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de car\u00e1cter experimental o no aceptados por la ciencia m\u00e9dica en el \u00e1mbito de organizaciones tales como las sociedades cient\u00edficas, colegios de m\u00e9dicos, Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1211\/04 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n estatal \u00a0 Si quien reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud es un menor de edad, la misma Carta Pol\u00edtica ha dispuesto en su art\u00edculo 44 que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}