{"id":10882,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1212-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1212-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1212-04\/","title":{"rendered":"T-1212-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1212\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Categor\u00edas creadas por ley y reg\u00edmenes a los que se someten \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente debe advertirse que la Ley 142 de 1994 cre\u00f3 tres categor\u00edas distintas de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a saber: Las empresas oficiales, mixtas y privadas. Seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por regla general, se someten a las disposiciones del derecho privado en cuanto a su constituci\u00f3n, actos, contratos y administraci\u00f3n, inclusive en aquellas empresas en las cuales las entidades p\u00fablicas tienen parte. Desde esta perspectiva, podr\u00eda considerarse que al someterse la constituci\u00f3n de dichas empresas a las reglas del derecho privado, su naturaleza jur\u00eddica corresponder\u00eda a una t\u00edpica persona jur\u00eddica de dicho origen y, por lo mismo, no formar\u00edan parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el sector descentralizado por servicios. Sin embargo, los art\u00edculos 38 y 84 de la Ley 489 de 1998, aclararon la naturaleza jur\u00eddica de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, al reconocer que \u00fanicamente forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional del sector descentralizado por servicios, \u201clas empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. Bajo la citada premisa, y acudiendo a la interpretaci\u00f3n por v\u00eda de exclusi\u00f3n, se puede concluir que las restantes tipolog\u00edas de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, corresponden a modalidades de personas jur\u00eddicas de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, y partiendo de las consideraciones expuestas, es indiscutible que no es posible acreditar el cumplimiento del primer presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues a pesar de ser el particular quien presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, no se demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n \u201cusuario-servidor\u201d, que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional se exige como conditio sine qua non para admitir su viabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Se puede presentar en relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter reglamentario \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza reglamentaria podr\u00eda suponer en principio la expresi\u00f3n de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en el entendido que las obligaciones contractuales no dependen de la voluntad aut\u00f3noma de las partes, sino del sometimiento a dichas disposiciones reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION DE PERSONA JURIDICA-Caso en que se encuentra incursa en \u00a0causal de disoluci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de someter a una compa\u00f1\u00eda a estar incursa en una causal de disoluci\u00f3n obligatoria, a partir del desarrollo de una relaci\u00f3n contractual con un particular, envuelve un estado de dependencia f\u00e1ctica o circunstancial propio de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que una vez decretada la existencia de dicha causal, el objeto social de la compa\u00f1\u00eda se restringir\u00eda exclusivamente hacia su liquidaci\u00f3n, desdibujando los atributos propios de la personer\u00eda jur\u00eddica, tales como, la capacidad y el patrimonio, que se constituyen en soportes indispensables para garantizar la salvaguarda del derecho fundamental de asociaci\u00f3n dentro de los pilares estructurales dela Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-884589 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Comercializar S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. -ISA S.A. E.S.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Comercializar S.A. contra la sociedad Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. -ISA S.A. E.S.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, orden\u00e1ndole a ISA S.A. E.S.P. que cancele el registro y el despacho del contrato DCLC-0055 que celebr\u00f3 con DICEL S.A. E.S.P. el d\u00eda 26 de octubre de 20011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se ordene a ISA S.A. E.S.P. \u201cla reliquidaci\u00f3n tanto de los contratos como de la compraventa en Bolsa de las dos empresas, haciendo los cruces respectivos para que los pagos de lo no debido a los que se ha visto incursa COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. por causa del uso indebido de la herramienta de Limitaci\u00f3n de Suministro, sean restituidos a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., evitando as\u00ed un enriquecimiento sin causa de DICEL S.A. E.S.P.\u201d2\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 26 de octubre de 2001, la sociedades DICEL S.A. E.S.P. (parte proveedora) y COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. (parte compradora) celebraron un contrato de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica dentro del mercado de energ\u00eda mayorista por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, con vigencia desde el 1\u00ba de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 20043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de un contrato sobre grandes bloques de energ\u00eda entre empresas del sector que participan en el mercado de energ\u00eda el\u00e9ctrica mayorista, es obligatorio registrar dicho contrato ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, dependencia de ISA S.A. E.S.P., conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 024 de la CREG4. En virtud de lo anterior, al contrato suscrito entre DICEL S.A. E.S.P. y COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. le fue asignado el c\u00f3digo de registro No. DCLC-0055. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ocasi\u00f3n de un conflicto relacionado con el posible desequilibrio econ\u00f3mico del contrato, las partes acordaron nombrar una comisi\u00f3n de profesionales expertos del sector energ\u00e9tico para que analizara la situaci\u00f3n financiera contractual, luego de lo cual DICEL S.A. E.S.P. considerar\u00eda la probabilidad de modificar el precio del contrato y sus modalidades de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Rendido el dictamen de los dos expertos del sector, las partes interpretaron de manera diferente su contenido y su fuerza vinculante. Mientras que para COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. el concepto t\u00e9cnico evidenci\u00f3 un desequilibrio econ\u00f3mico del contrato que obliga a DICEL S.A. E.S.P. a modificar las condiciones financieras del mismo, la sociedad accionada interpret\u00f3 todo lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Considerando que DICEL S.A. E.S.P. incumpli\u00f3 lo acordado con respecto al experticio t\u00e9cnico, el 5 de junio de 2003 COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., amparada en el art\u00edculo 973 del C\u00f3digo de Comercio, referente a una modalidad especial de incumplimiento del contrato de suministro, procedi\u00f3 a dar por terminado unilateralmente el contrato DCLC-00555.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En cumplimiento del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 19956, el 11 de junio de 2003 COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. inform\u00f3 al ASIC acerca de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato y solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n inmediata del despacho del contrato DCLC-0055, declarando asumir toda la responsabilidad por dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales \u00a0 -ASIC-, dependencia de ISA S.A. E.S.P., se argument\u00f3 por parte de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en desarrollo del contrato se suscit\u00f3 una controversia entre COMERCIALIZAR y DICEL, consistente en que para COMERCIALIZAR el mismo presentaba desequilibrio econ\u00f3mico. Hecho planteado a DICEL S.A. E.S.P desde julio 11 de 2002 con solicitud de revisi\u00f3n del contrato sin resultados antes del inicio de su ejecuci\u00f3n en enero 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, COMERCIALIZAR y DICEL acordaron el d\u00eda 10 de enero de 2003, dirimir esa diferencia haciendo uso del mismo contrato, es decir, utilizando el mecanismo previsto para ese fin, consagrado en su cl\u00e1usula D\u00e9cima Octava, \u00a0cuyos efectos ser\u00edan vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se decidi\u00f3 entonces darle soluci\u00f3n a la diferencia de manera directa por las partes, es decir, sin acudir a las otras posibilidades que sobre la soluci\u00f3n de controversias contemplaba el contrato, integr\u00e1ndose as\u00ed una comisi\u00f3n de expertos del sector, quienes ser\u00edan los encargados de determinar si efectivamente el contrato presentaba o no desequilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del citado incumplimiento y con amparo legal en lo dispuesto en el art\u00edculo 973 del C\u00f3digo de Comercio, que regula de manera particular la terminaci\u00f3n unilateral con justa causa en el contrato de suministro, procedemos en tal sentido. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Que COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. \u00a0asume \u00edntegramente la responsabilidad por las consecuencias de la orden que se est\u00e1 dando en este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, le solicitamos respetuosamente cancelar el despacho de manera inmediata del contrato DCLC-0055, en el t\u00e9rmino establecido por la regulaci\u00f3n\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0A trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n No. 0851 del 19 de junio de 2003, el Director de Operaci\u00f3n del Mercado del ISA S.A. E.S.P., neg\u00f3 la solicitud de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. argumentando que \u00e9sta, \u201c(&#8230;) por s\u00ed sola no le permite al ASIC proceder en tal sentido, hasta tanto no se presente una de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n judicial que establezca la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n que sea resultado de uno de los procedimientos previstos en la cl\u00e1usula D\u00e9cimo Octava del contrato, -Soluci\u00f3n de Controversias-, luego de que se haya realizado una conciliaci\u00f3n, amigable composici\u00f3n o una transacci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n suscrita por ambas partes, en la cual se informa al ASIC la terminaci\u00f3n del contrato.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con posterioridad, se intercambian diversos memoriales en relaci\u00f3n con el objeto de controversia de la presente acci\u00f3n de tutela entre COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. y el ASIC, entre ellos, se destaca la comunicaci\u00f3n de ISA S.A. E.S.P. del 21 de julio de 2003, en donde le informa a COMERCIALIZAR la imposibilidad de ejecutar la orden de cancelar el despacho del contrato DCLC-0055, por cuanto existen prescripciones contradictorias y concurrentes entre sus mandantes conjuntos, lo cual, en su opini\u00f3n, le impide tomar partida por cualquiera de dichas ordenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus propias palabras, el ASIC le manifest\u00f3 a COMERCIALIZAR, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgotado el procedimiento de registro del contrato, de conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable y no habiendo existido objeci\u00f3n alguna de las partes, se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n del contrato en las circunstancias normales a la luz de la normativa vigente. No obstante esta situaci\u00f3n, sobrevienen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* COMERCIALIZAR, en ejercicio del contrato de mandato No. 3309 celebrado con ISA en agosto de 2000, mediante comunicaci\u00f3n radicada en ISA bajo el n\u00famero 014040-3 de junio 12 de 2003, le da orden al ASIC, de \u2018cancelar el despacho de manera inmediata del contrato DCLC 0055, en el t\u00e9rmino establecido en la regulaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, DICEL en ejercicio del contrato de mandato No. 3283 celebrado con ISA en el mes de diciembre de 1998, mediante comunicaci\u00f3n radicada en ISA bajo el n\u00famero 013995-3 del 11 de junio de 2003, le ha manifestado al ASIC con relaci\u00f3n al contrato DCLC 0055 y con fundamento en las comunicaciones de COMERCIALIZAR, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018Con todo respeto, debemos se\u00f1alar que DICEL S.A. E.S.P. tiene toda la intenci\u00f3n de continuar con el despacho de energ\u00eda contratado por COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. y de declararse la terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n se generar\u00eda graves perjuicios para DICEL S.A. E.S.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que frente a la ejecuci\u00f3n del contrato identificado en el SIC como DCLC 0055 han sobrevenido instrucciones encontradas por parte de los agentes que celebraron el contrato, lo cual constituye una controversia entre las partes del mismo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el contenido de la regulaci\u00f3n y especialmente el de los art\u00edculos de la Resoluci\u00f3n CREG 024 de 1995, transcritos al inicio de este documento, se concluye que la actuaci\u00f3n del ASIC con relaci\u00f3n a los contratos de suministro de energ\u00eda de largo plazo suscritos entre los agentes, se fundamenta en el contrato de mandato celebrado con los agentes del mercado de energ\u00eda y se circunscribe estrictamente a la ejecuci\u00f3n de la regulaci\u00f3n el\u00e9ctrica. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ISA act\u00faa con base en lo establecido en la regulaci\u00f3n y en ejecuci\u00f3n de lo consignado por las partes en los contratos que registran, siempre que se ajusten a la ley. Con respecto al contrato de suministro de energ\u00eda identificado con c\u00f3digo SIC DCLC0055, no le corresponde al ASIC proceder a analizar ni menos a\u00fan decidir, si existi\u00f3 o no incumplimiento por parte de alguno de los contratantes de las obligaciones derivadas del contrato a favor de una de las partes, para proceder a su terminaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del despacho, lo que constituir\u00eda una actuaci\u00f3n no reglada, que trasciende la esfera de competencias del ASIC y le har\u00eda responsable por una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, ISA le manifiesta que con base en las anteriores consideraciones, ha decidido no acceder a su solicitud de cancelar de manera inmediata el despacho del contrato identificado en el SIC con el c\u00f3digo DCLC 0055\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que ISA S.A. E.S.P., como Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales de las empresas del sector el\u00e9ctrico, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones y por la indebida aplicaci\u00f3n de la normatividad relativa a los contratos de suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el demandante resalta que el Administrador del SIC, como mandatario con representaci\u00f3n de los agentes generadores y comerciali-zadores que participan en el mercado mayorista de energ\u00eda el\u00e9ctrica tiene, entre otras, las funciones de llevar el registro de los contratos que celebren las empresas del sector, la liquidaci\u00f3n, facturaci\u00f3n, cobro y pago de las transacciones en Bolsa. El actor hace \u00e9nfasis en que esta dependencia no tiene la funci\u00f3n de interpretar o decidir acerca de las obligaciones o del incumplimiento de los contratos registrados, pues la naturaleza de sus funciones es \u00fanicamente de registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, entonces, al Administrador del SIC no le correspond\u00eda cuestionar ni impedir a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. hacer uso del derecho de terminar unilateralmente el contrato de suministro DCLC-0055, toda vez que la entidad accionada carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la validez de las actuaciones de las partes contractuales, as\u00ed como para impedirle a la sociedad demandante el servirse de una facultad legal para terminar unilateralmente el contrato de suministro. Esta competencia es exclusiva de los jueces civiles del circuito, y por lo mismo, fue irregularmente ejercida por el Administrador del SIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta usurpaci\u00f3n de funciones, el actor considera que la entidad accionada incurri\u00f3 en otra v\u00eda de hecho al desconocer la facultad legal que le asiste a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. de terminar unilateralmente el contrato de suministro. Se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1995 es, \u00fanicamente, de informar al Administrador del SIC sobre la terminaci\u00f3n de los contratos registrados, para efectos de excluirlos del mercado mayorista a partir de la fecha de terminaci\u00f3n. En esta medida, como quiera que el efecto pretendido con dicha norma regulatoria no es el de otorgarle al Administrador del SIC la oportunidad de pronunciarse acerca de la validez de la terminaci\u00f3n o de la real existencia de la causal \u00a0invocada, dicho deber de informar es posterior y de car\u00e1cter meramente operativo. A su juicio, es equivocado afirmar -como lo hace la entidad accionada-, que el art\u00edculo 18 de la citada resoluci\u00f3n establece un requisito sustancial para que la terminaci\u00f3n de un contrato se repute v\u00e1lida, as\u00ed como exigir el consentimiento de todas las partes interesadas en el contrato para considerarlo terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, adem\u00e1s, que la Resoluci\u00f3n GREG No. 024 de 1995 es de inferior jerarqu\u00eda normativa que el art\u00edculo 973 del C\u00f3digo de Comercio, raz\u00f3n por la cual no puede derogar la posibilidad otorgada a las partes para terminar el contrato de suministro a partir del incumplimiento de alguna de las obligaciones que ocasione perjuicios graves o merme la confianza entre las partes. En consecuencia, el actor sostiene que el desconocimiento de esta causal de terminaci\u00f3n consagrada expresa y taxativamente en la ley para los contratos de suministro, con el fin de otorgarle prevalencia a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de una norma de procedimiento regulatorio para la operancia del sector el\u00e9ctrico, vulnera claramente su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el accionante considera que tambi\u00e9n se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que, caprichosa y arbitrariamente, la entidad accionada le diera aplicaci\u00f3n preferente al art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1994, frente a un norma permisiva de mayor jerarqu\u00eda, como lo es el art\u00edculo 973 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente frente al caso concreto, debido a que la irregular actuaci\u00f3n de la parte demandada ha implicado la continuaci\u00f3n del despacho de energ\u00eda el\u00e9ctrica, generando un grave da\u00f1o econ\u00f3mico al patrimonio de la empresa accionante, y un enriquecimiento sin justa causa a favor de la sociedad DICEL S.A. E.S.P., que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional ascend\u00eda a ochocientos millones de pesos ($800.000.000). Invoca, adem\u00e1s, la inexistencia de una instancia administrativa para cuestionar la actuaci\u00f3n de la Autoridad Nacional Regulatoria de las transacciones del mercado de energ\u00eda mayorista, con respecto a la cual se considera en estado de indefensi\u00f3n en virtud de la funci\u00f3n que \u00e9sta desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la apoderada especial de la sociedad de INTERCONEXI\u00d3N ELECTRICA S.A. E.S.P. -ISA S.A. E.S.P.- solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la sociedad accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ISA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, que se rige por el r\u00e9gimen de derecho privado seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la Ley 142 de 19948, por lo cual no es cierto que est\u00e9 revestida de autoridad que permita considerar que COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como Administrador del SIC, \u00fanicamente puede dejar de despachar los contratos registrados por la expiraci\u00f3n de su vigencia, por la voluntad de las partes o por la ocurrencia de una causal de incumplimiento expresamente pactada por ellas9. Teniendo en cuenta que en el contrato DCLC-0055, la solicitud de cancelaci\u00f3n efectuada por COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. no tuvo origen en ninguna de estas circunstancias, ISA S.A. E.S.P. deb\u00eda abstenerse de actuar para evitar extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1995 establece como requisito para terminar anticipadamente un contrato, el consentimiento de todas las partes involucradas en dicho negocio jur\u00eddico. \u201cPor lo tanto, esta [dependencia] no es una mera instancia informativa por cuanto el cambio en las condiciones de despacho de un contrato, en todo caso afecta a las partes contratantes.\u201d (folio 153) En relaci\u00f3n con este punto, solicit\u00f3 tener en cuenta que ISA S.A. E.S.P. act\u00faa como mandataria de las dos partes del conflicto contractual. De suerte que, mientras que COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del despacho del contrato DCLC-0055, DICEL S.A. E.S.P. dispuso mantener el registro del contrato, por lo cual \u201ccon este hecho le queremos manifestar al Despacho, que para el Administrador del SIC las instrucciones de los mandantes con relaci\u00f3n a sus contratos tienen igual validez y ante instrucciones encontradas, tomar cualquier determinaci\u00f3n significar\u00eda que estar\u00edamos dirimiendo una controversia y finalmente asignado (sic) el derecho, funci\u00f3n que tenemos claro no nos corresponde.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisdicci\u00f3n constitucional no es competente para definir la interpretaci\u00f3n de las normas rese\u00f1adas por el accionante, as\u00ed como tampoco para proteger perjuicios de naturaleza patrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidad del fallo de primera instancia y vinculaci\u00f3n de DICEL S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se pronunci\u00f3 en primera instancia sobre la presente acci\u00f3n de tutela, tr\u00e1mite que fue declarado nulo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien orden\u00f3 vincular y notificar de la admisi\u00f3n de la demanda, de las dem\u00e1s providencias que se adopten y del fallo que nuevamente se profiera, a la sociedad DICEL S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad denominada Distribuidora y Comercializadora de Energ\u00eda El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -DICEL S.A. E.S.P.- se pronunci\u00f3 dentro del proceso, solicitando sea declarado improcedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa procedente para dirimir conflictos de \u00a0naturaleza contractual como el que, a su juicio, plantea el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, este mecanismo residual y subsidiario resulta improcedente porque COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. cuenta con otros medios de defensa para solucionar la controversia. En efecto, en primer lugar, tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos previstos en la cl\u00e1usula d\u00e9cima octava del contrato, es decir, la amigable composici\u00f3n, la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n. En segundo lugar, puede acudir al mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos ante la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, previsto en el art\u00edculo 73.8 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por la Resoluci\u00f3n 066 de 1998. En tercer lugar, puede someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento ante la misma Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 067 de 1998. Finalmente, por tratarse de un contrato de suministro regido por el derecho privado, puede acudir a la justicia ordinaria, o eventualmente, solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 024 de 1995 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ISA S.A. E.S.P. no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso ni a la igualdad de la sociedad accionante. Por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los procedimientos especiales se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n del sector, a la vez que protegi\u00f3 y garantiz\u00f3 la seguridad jur\u00eddica y contractual del mercado de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, la sociedad accionante no demostr\u00f3 dentro del proceso la ocurrencia del perjuicio irremediable que har\u00eda procedente la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio. En efecto, consider\u00f3 que los documentos anexados hacen referencia exclusivamente a las p\u00e9rdidas originadas con el contrato en conflicto, sin hacer referencia a la situaci\u00f3n financiera y patrimonial de la sociedad en general, ni a sus operaciones comerciales en los dem\u00e1s contratos. Resalt\u00f3 que el mercado energ\u00e9tico es muy vol\u00e1til y riesgoso, por lo que su inestabilidad impide considerar que las cifras demostradas impliquen la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la continuaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado con DICEL S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que la actuaci\u00f3n de ISA S.A. E.S.P. se sujet\u00f3 a lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y en la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1995. En efecto, resaltando que el Administrador del SIC es un simple ejecutor de la regulaci\u00f3n del sector, consider\u00f3 que actu\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico al abstenerse de cumplir con la solicitud de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., pues de lo contrario, le habr\u00eda conferido validez a una causal de terminaci\u00f3n no prevista para los contratos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la parte accionante impugn\u00f3 el fallo del a-quo, y solicit\u00f3 fuera revocado, haciendo \u00e9nfasis en que \u201cla presente tutela no tiene por objeto terminar el contrato a que se refiere la misma y que fue celebrado entre las empresas COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. y DICEL S.A. E.S.P., como se ha mal interpretado por DICEL S.A., por ISA S.A. y por el Juez de Primera Instancia; ya que, tan solo, repito, est\u00e1 dirigida a que se ordene a ISA S.A. atender la solicitud de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. de dejar de despacharlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, adicion\u00f3 el recurso profundizando en las consideraciones expuestas durante las diversas etapas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco concedi\u00f3 el amparo al derecho a la igualdad invocado por el actor, por cuanto no encontr\u00f3 demostrado que la entidad accionada le brindara un tratamiento diferente a otras personas en id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para comenzar esta Corporaci\u00f3n debe verificar el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para ello es indispensable resolver los siguientes interrogantes: (i) Si las personas jur\u00eddicas, puntualmente, COMERCIALIZAR S.A. E.S.P, es titular de derechos fundamentales y, por ende, se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n. De igual manera, (ii) si en relaci\u00f3n con ISA S.A. E.S.P. -empresa mixta de servicios p\u00fablicos domiciliarios-, se presenta alguno de los requisitos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Finalmente, (iii) si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditados los supuestos de procedibilidad, y si hay lugar a ello, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar (iv) si la conducta asumida por ISA S.A. E.S.P, en su condici\u00f3n de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., al negarse a cancelar el registro y el despacho del contrato de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica radicado con el n\u00famero DCLC-0055 que la empresa demandante celebr\u00f3 con DICEL S.A. E.S.P. el d\u00eda 26 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales previamente rese\u00f1ados, (v) esta Corporaci\u00f3n debe igualmente establecer, si como lo sostiene el accionante, la actuaci\u00f3n adelantada por ISA S.A. E.S.P implic\u00f3 el desconocimiento de un posible derecho reconocido por el legislador para terminar unilateralmente los contratos de suministro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 973 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 entonces a examinar el asunto objeto de revisi\u00f3n, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional y, si es del caso, de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales10. En efecto, la Corte ha reconocido que dicha entidad moral expresa aut\u00f3nomamente su voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es claro que las personas jur\u00eddicas act\u00faan como sujetos aut\u00f3nomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes&#8230;.\u201d .&#8221;&#8230;Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es \u00a0persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial \u00a0es un supuesto, y el \u00a0supuesto \u00a0es \u00a0sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes&#8230;&#8221;. (Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que las personas jur\u00eddicas pretenden no s\u00f3lo la obtenci\u00f3n de un inter\u00e9s particular sino &#8211; primordialmente &#8211; la consecuci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario que al expresar su propia racionalidad y autonom\u00eda se hagan titulares de derechos y puedan, precisamente, lograr la satisfacci\u00f3n del objetivo com\u00fan o fin colectivo propuesto. Dichos derechos, generalmente son de contenido patrimonial y prestacional, v.gr, la adquisici\u00f3n y formaci\u00f3n de capital, el reconocimiento y reparto de utilidades, la posibilidad de adquirir activos y ceder cr\u00e9ditos, etc., sin embargo, algunos otros, son de raigambre fundamental, como el debido proceso, el buen nombre, la libertad de comunicaci\u00f3n, la inviolabilidad de correspondencia, la asociaci\u00f3n sindical, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha dicho la jurisprudencia, la protecci\u00f3n tutelar de las personas jur\u00eddicas tiene una doble connotaci\u00f3n, \u201cpor una parte, permite garantizar y salvaguardar, de manera indirecta, los derechos fundamentales de los sujetos asociados, v.gr, el derecho al trabajo, la libertad de asociaci\u00f3n, la libertad sindical, etc.; y por otra, faculta a las personas jur\u00eddicas para velar por sus propios derechos fundamentales &#8211; sin consideraci\u00f3n alguna a sus miembros individuales -, toda vez que son titulares de dicha garant\u00eda constitucional por s\u00ed mismas\u201d11, obviamente, sin ignorar que, por su propia naturaleza, ciertos derechos fundamentales son exclusivos e inherentes al ser humano y, por ende, impredicables del ente moral12. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., es titular de derechos fundamentales como persona jur\u00eddica y, por ende, se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n. De lo anterior da fe el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en donde consta que la citada sociedad se constituy\u00f3 como persona jur\u00eddica, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 2814 del 3 de septiembre de 1999 suscrita ante la Notar\u00eda Trece del Circulo de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jur\u00eddica, en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es necesario que \u00e9sta act\u00fae por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder14. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar que la representante legal de dicho ente societario, se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Cuellar, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Cali15, confiri\u00f3 poder especial para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, a t\u00edtulo de apoderado judicial, al se\u00f1or Jaime Alberto Caycedo Cruz. (Folio 31 del cuaderno No. 1)16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que COMERCIALIZAR S.A. E.S.P, est\u00e1 legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n, tal y como lo efect\u00fao a trav\u00e9s de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La presente acci\u00f3n se interpuso en contra de la decisi\u00f3n adoptada por ISA S.A. E.S.P. en su condici\u00f3n de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), consistente en abstenerse de registrar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de suministro suscrito entre COMERCIALIZAR S.A. E.S.P y DICEL S.A. E.S.P, y en consecuencia, negarse a cancelar el despacho de energ\u00eda el\u00e9ctrica del mercado mayorista en torno a las citadas sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, ISA S.A. E.S.P. es una empresa mixta de servicios p\u00fablicos constituida como sociedad an\u00f3nima, de car\u00e1cter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001)17. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00bfsi al amparo de la normatividad vigente, las empresas mixtas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se consideran entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva en el sector descentralizado por servicios, o por el contrario, su naturaleza jur\u00eddica corresponde a entes societarios de origen privado? \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente debe advertirse que la Ley 142 de 1994 cre\u00f3 tres categor\u00edas distintas de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a saber: Las empresas oficiales, mixtas y privadas. El art\u00edculo 14 de la citada ley, las define de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 14.5. Empresa de servicios p\u00fablicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas tienen el 100% de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. Empresa de servicios p\u00fablicos mixta. Es aquella en cuyo capital la naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas tienen aportes iguales o superiores al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>14.7. Empresa de servicios p\u00fablicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse \u00edntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por regla general, se someten a las disposiciones del derecho privado en cuanto a su constituci\u00f3n, actos, contratos y administraci\u00f3n, inclusive en aquellas empresas en las cuales las entidades p\u00fablicas tienen parte18. Desde esta perspectiva, podr\u00eda considerarse que al someterse la constituci\u00f3n de dichas empresas a las reglas del derecho privado, su naturaleza jur\u00eddica corresponder\u00eda a una t\u00edpica persona jur\u00eddica de dicho origen y, por lo mismo, no formar\u00edan parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el sector descentralizado por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los art\u00edculos 38 y 84 de la Ley 489 de 1998, aclararon la naturaleza jur\u00eddica de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, al reconocer que \u00fanicamente forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional del sector descentralizado por servicios, \u201clas empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. Bajo la citada premisa, y acudiendo a la interpretaci\u00f3n por v\u00eda de exclusi\u00f3n, se puede concluir que las restantes tipolog\u00edas de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, corresponden a modalidades de personas jur\u00eddicas de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en sentencia del 28 de enero de 199919, al conceptualizar sobre la imposibilidad de las Contralor\u00edas Departamentales de cobrar la cuota de vigilancia fiscal a las empresas privadas y mixtas de servicios p\u00fablicos domiciliarios; consider\u00f3 que, por su origen, dichas empresas no forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional del sector descentralizado por servicios y, por lo mismo, no pueden considerarse como autoridades p\u00fablicas. Al respecto, la citada Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene se\u00f1alar tambi\u00e9n que en una ley reciente, la 489 de 29 de diciembre de 1998, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tan solo las oficiales y las que hayan adoptado la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado son clasificadas dentro de la tipolog\u00eda de entidades descentralizadas, pertenecientes al sector descentralizado por servicios. Por tanto, las otras dos modalidades, o sea las empresas mixtas &#8211; como es el caso de EDATEL S.A. &#8211; y las particulares, en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas y la orientaci\u00f3n por el derecho privado, quedan por fuera del sistema de integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (arts. 38 y 68 en concordancia con el par\u00e1grafo del art. 2\u00ba.)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al momento de reconocer que el control que puede adelantar la Contralor\u00eda en relaci\u00f3n con el manejo de los recursos p\u00fablicos que poseen las empresas mixtas y privadas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se fundamenta en la funci\u00f3n de vigilancia fiscal reconocida frente a \u201clos particulares que manejen fondos o bienes de la naci\u00f3n\u201d (C.P. art. 267), excluyendo la posibilidad de considerar a dichas empresas como parte del organigrama descentralizado por servicios del orden nacional de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ejercer el control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos con car\u00e1cter mixto y privado, la restricci\u00f3n que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer \u00a0sus funciones en la forma dispuesta por la Constituci\u00f3n y la ley de una actuaci\u00f3n amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la informaci\u00f3n pertinente, necesaria y sin limitaci\u00f3n alguna, sobre toda la documentaci\u00f3n que soporte dichos actos y contratos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar, que cuando el art\u00edculo 267 Superior dispone que el control fiscal se extiende a los particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Naci\u00f3n, debe concluirse que trat\u00e1ndose de las empresas de servicios p\u00fablicos dicho control recae sobre ellas pero en relaci\u00f3n con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, control fiscal que se justifica por haber recibido estas empresas fondos o bienes de la Naci\u00f3n sin interesar su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el control fiscal tiene por objeto la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, y por lo tanto recae sobre una entidad, bien p\u00fablica, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos p\u00fablicos a fin de que se cumplan los objetivos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de car\u00e1cter privado se encuentra sometido al control fiscal de las contralor\u00edas, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Naci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3 determinado por el constituyente qui\u00e9n quiso que \u201c&#8230;ning\u00fan ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos p\u00fablicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constituci\u00f3n vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos p\u00fablicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares\u201d (Sentencia C-290 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo expuesto, es indiscutible que ISA S.A. E.S.P. al pertenecer a la tipolog\u00eda jur\u00eddica de las empresas mixtas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se matricula dentro del cat\u00e1logo de personas jur\u00eddicas de naturaleza privada, frente a las cuales es pertinente evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, interpretando el contenido normativo de las disposiciones rese\u00f1adas, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares cuando \u00e9stos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales20. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el constituyente (art\u00edculo 86), al considerar los atributos de poder que pueden ostentar los particulares en ciertas relaciones jur\u00eddicas especiales, decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, la sola circunstancia de que una empresa preste un determinado servicio p\u00fablico no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela21. De ah\u00ed que, &#8220;(&#8230;) de acuerdo con el sentido teleol\u00f3gico de la norma, es necesario (&#8230;) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio&#8230;&#8221;22. En estos t\u00e9rminos, es necesario que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, traspase la mera relaci\u00f3n contractual y se desarrolle bajo el modelo &#8220;usuario-servidor&#8221;, evento en el cual es procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub-examine, corresponde en principio a una disputa de alcance legal a partir de la ejecuci\u00f3n de un contrato de suministro entre empresas del mercado mayorista de energ\u00eda el\u00e9ctrica, frente a las cuales lejos de presentarse la citada relaci\u00f3n de \u201cusuario-servidor\u201d, se manifiesta un conflicto de intereses econ\u00f3micos entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energ\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 199523; situaci\u00f3n notoriamente distinta a la que surge del mercado minorista de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que a su vez se subdivide en mercado regulado y mercado libre24, en el que las relaciones jur\u00eddicas provienen directamente de transacciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica entre empresas del sector y los clientes o usuarios finales, en los cuales es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por involucrar la existencia de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario a trav\u00e9s de una posici\u00f3n de desequilibrio entre particulares. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado, entre otras, en las sentencias referentes a la suspensi\u00f3n o corte ilegal en el suministro continuo de dichos servicios. Al respecto, se ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede contra las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sean ellas de car\u00e1cter p\u00fablico, mixto o privado, por estar sujetas, en raz\u00f3n de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional25. Ha se\u00f1alado, igualmente, que la tutela procede contra estas empresas, debido a la importancia de los servicios p\u00fablicos en la calidad de vida de los asociados o con el fin de evitar que se niegue arbitrariamente la prestaci\u00f3n de los servicios26 o para dirimir, en situaciones especiales, conflictos que se presenten entre empresas y usuarios27. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la importancia que tienen los servicios p\u00fablicos en la vida de las personas es la que justifica que, bajo ciertas condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Las condiciones especiales hacen referencia, por ejemplo, a las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos que tengan implicaciones indebidas en la calidad de vida, la vida o la dignidad de las personas, o en los casos en que las empresas discriminan injustificadamente a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin que medie raz\u00f3n objetiva y razonable. (&#8230;)\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, y partiendo de las consideraciones expuestas, es indiscutible que no es posible acreditar el cumplimiento del primer presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues a pesar de ser el particular quien presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, no se demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n \u201cusuario-servidor\u201d, que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional se exige como conditio sine qua non para admitir su viabilidad. Por otra parte, tampoco se explica c\u00f3mo el \u00a0comportamiento de ISA S.A. E.S.P se ajusta al segundo presupuesto de procedibilidad previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ya que bajo ninguna hip\u00f3tesis su conducta tiene la entidad suficiente para comprometer el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante, es necesario establecer si existe o no un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte de la accionante frente al accionado y, en caso de ser as\u00ed, si por dicho motivo, es procedente esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo29. Por su parte, seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance conceptual de los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) [la subordinaci\u00f3n] alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate (&#8230;)&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente en el caso sometido a estudio, no nos encontramos en principio frente a un estado de subordinaci\u00f3n de acuerdo a los par\u00e1metros adoptados por esta Corporaci\u00f3n, pues COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. no tiene ning\u00fan tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico que implique un estado de dependencia, sometimiento o sumisi\u00f3n en relaci\u00f3n con ISA S.A. E.S.P. En efecto, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 11 y subsiguientes de la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1995, dichas empresas se encuentran vinculadas mediante un contrato de mandato, el cual, entre comerciantes, por su naturaleza33, es un contrato bilateral, oneroso y conmutativo34, es decir, es aquel en el que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez35; implicando dicho estado de equivalencia una posici\u00f3n de igualdad entre las prestaciones que surgen del v\u00ednculo contractual no s\u00f3lo en su valor, sino tambi\u00e9n en su estimaci\u00f3n y eficiencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Corte que las obligaciones que surgen del negocio jur\u00eddico bilateral suscrito entre COMERCIALIZAR S.A. E.S.P e ISA S.A. E.S.P no pueden clasificarse exclusivamente dentro de las denominadas cl\u00e1usulas \u00a0contractuales, es decir, aquellas que se originan en el concurso de voluntades de las partes contratantes; ya que algunas de dichas obligaciones tienen su fuente en la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza reglamentaria, destinada a desarrollar los mandatos de intervenci\u00f3n legislativa en las actividades de los particulares, con el prop\u00f3sito de lograr la satisfacci\u00f3n de intereses comunes o colectivos, como lo es en este caso, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La combinaci\u00f3n de obligaciones netamente contractuales con disposiciones de raigambre reglamentario (relaciones mixtas), implica el sometimiento de las partes contratantes a obligaciones predispuestas, frente a las cuales es imposible f\u00edsica y jur\u00eddicamente ofrecer alg\u00fan tipo de resistencia o discusi\u00f3n, limit\u00e1ndose las partes a aceptarlas al momento de proferir su consentimiento \u00a0en los t\u00e9rminos predispuestos en las reglamentaciones expedidas por la \u00a0administraci\u00f3n, como sucede en el asunto sub-judice con las normas previstas en la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1995, correspondientes a las obligaciones que asumen las empresas mayoristas de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), a partir de la suscripci\u00f3n del contrato de mandato que tienen la obligaci\u00f3n legal de pactar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, a juicio de la Corte, la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza reglamentaria podr\u00eda suponer en principio la expresi\u00f3n de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en el entendido que las obligaciones contractuales no dependen de la voluntad aut\u00f3noma de las partes, sino del sometimiento a dichas disposiciones reglamentarias; en el presente caso, como enseguida se explicar\u00e1, esta Corporaci\u00f3n encuentra que se revela con mayor claridad la existencia de un estado de indefensi\u00f3n y, por ello, no es necesario recurrir a una posible situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como fundamento de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n no se deriva ni de las obligaciones que surgen del contrato de suministro acordado entre generador y comercializador del mercado mayorista de energ\u00eda, ni de las prestaciones que emanan del contrato de mandato conjunto con representaci\u00f3n que ISA S.A. E.S.P. por disposici\u00f3n normativa debe suscribir con las citadas empresas mayoristas36; su ocurrencia tiene como fundamento o soporte las innegables consecuencias jur\u00eddicas que se derivar\u00edan para COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. de continuar ejecut\u00e1ndose el contrato de suministro DCLC-0055 de 2001, pues se someter\u00eda a la empresa afectada en cuanto a la existencia y preservaci\u00f3n de los atributos propios de su personer\u00eda jur\u00eddica a una estado de dependencia f\u00e1ctica o circunstancial en relaci\u00f3n con ISA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente la Corte proceder\u00e1 a explicar la raz\u00f3n que fundamenta la citada conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19.12. de la Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que las empresas de servicios p\u00fablicos tan s\u00f3lo se disolver\u00e1n por las causales previstas en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio, o en el evento de que todas la acciones suscritas lleguen a pertenecer a un s\u00f3lo accionista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 457, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo de Comercio, dispone que las sociedades an\u00f3nimas se disolver\u00e1n cuando \u201cocurran p\u00e9rdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se anexaron con la demanda de tutela, se presenta un estudio t\u00e9cnico acerca del desequilibrio econ\u00f3mico que conllevar\u00eda la ejecuci\u00f3n entre los meses de enero de 2003 y diciembre de 2004 del contrato DCLC-0055 suscrito entre COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. y DICEL S.A. E.S.P. En dicho an\u00e1lisis se concluye que el cumplimiento del citado negocio jur\u00eddico en los t\u00e9rminos inicialmente pactados, sin proceder a la modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de las condiciones financieras a partir de los alegatos impetrados por COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., conducir\u00eda a un nivel de p\u00e9rdidas que har\u00eda imperante la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. En sus propias palabras, el estudio t\u00e9cnico manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En los gr\u00e1ficos y cuadros siguientes se han cuantificado las p\u00e9rdidas brutas entre el precio de compra del contrato referenciado en que incurre COMERCIALIZAR y el precio promedio de venta a terceros de la misma energ\u00eda. Estas diferencias se constituyen en una p\u00e9rdida bruta, porque no han considerado los costos internos de funcionamiento de la empresa necesarios para la atenci\u00f3n de los clientes, facturaci\u00f3n, recaudos y pagos, ni los costos de transacciones tales como el impuestos del 3\/1000 y la retenci\u00f3n en la fuente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En los gr\u00e1ficos Nos. 1 a 4, pueden observarse las diferencias de precios entre la compra y la venta, arrojando en todo momento una p\u00e9rdida, expresada en $\/Kwh. y totalizados en pesos de mayo de 2003 por estaci\u00f3n en cada gr\u00e1fico mostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo, en el gr\u00e1fico No. 1, se observa que la p\u00e9rdida bruta por unidad de energ\u00eda (Kwh.) es de $4.924 y la p\u00e9rdida bruta de la estaci\u00f3n de invierno de 2003 es de $700.535. 234. oo, cifras que est\u00e1n expresadas en pesos de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En las misma forma deben leerse cada uno de los cuatro gr\u00e1ficos siguientes. Si se suman las p\u00e9rdidas brutas de cada estaci\u00f3n, en el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato (enero de 2003 a diciembre de 2004), la perdida bruta acumulada y expresada en pesos de mayo de 2003, alcanza la cifra de $3.137.484.174.oo de mayo de 2003 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las empresas del sector el\u00e9ctrico transan cantidades de energ\u00eda y pesos supremamente altas, frente a las cuales esta cantidad lucir\u00eda peque\u00f1a, una cosa son las empresas grandes establecidas de muchos a\u00f1os y otra es la implicaci\u00f3n en una empresa comercializadora independiente, que cuenta con un patrimonio sensiblemente menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los estados financieros de COMERCIALIZAR a Diciembre de 21 de 2002, se extrae que el patrimonio de la compa\u00f1\u00eda alcanza la suma de $3.793.923.000.oo. Si se compra con la p\u00e9rdida bruta del contrato, se concluye que de continuarse con la ejecuci\u00f3n del mismo, el ASIC no deje de despacharlo y DICEL haciendo uso de los elementos de limitaci\u00f3n de suministro, obligue al pago no debido de esta energ\u00eda, la empresa quedar\u00eda sin patrimonio para operar en el sector el\u00e9ctrico, siendo imperante su liquidaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n al citado estudio t\u00e9cnico, se concluye por parte del demandante, que el nivel de p\u00e9rdidas para la empresa de mantener vigente el despacho de energ\u00eda el\u00e9ctrica, llegar\u00eda a diciembre de 2004 al tope de $ 3.137.484.174.oo. Al respecto, se relaciona la siguiente gr\u00e1fica que demuestra el nivel progresivo de p\u00e9rdidas38: \u00a0<\/p>\n<p>MES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD DE ENERGIA \/ MES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9RDIDA EN PESOS CONSTANTES DE MAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA EN PESOS CORRIENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>kWh.\/mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$\/kWh. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$\/mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$\/Kwh. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$\/mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132,350,741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128,063,195 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,614,400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119,542,605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117,114,011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132,350,741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130,861,001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,944,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128,081,362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128,011,036 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101,479,403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101,479,403 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,944,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98,205,874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98,010,406 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101,479,403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101,974,304 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,944,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98,205,874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99,352,175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,944,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98,205,874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,298,457 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101,479,403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104,071,956 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,944,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98,205,874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,690,340 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132,350,741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136,361,644 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173,550,681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180,803,092 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,614,400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156,755,454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165,119,419 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173,550,681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184,287,918 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,944,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167,952,272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180,065,044 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138,290,056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149,035,883 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,944,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,829,086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144,185,137 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138,290,056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149,834,246 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,944,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,829,086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146,060,141 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,944,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,829,086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147,529,499 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138,290,056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153,273,723 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,829,086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148,227,107 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,608,800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173,550,681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193,062,889 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9RDIDA TOTAL EN PESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,137,484,174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,287,772,027 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha suma analizada frente al patrimonio neto de la compa\u00f1\u00eda correspondiente a la suma de $ 3.793.923.000.oo39, y con posterioridad, sometida a los c\u00e1lculos previstos en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio, es decir, comparando si las p\u00e9rdidas reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito ($ 1.568.700.000.oo40), demuestran la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., entorno al riesgo latente de estar incurso en una causal de disoluci\u00f3n obligatoria en caso de no prosperar el amparo constitucional41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia de someter a una compa\u00f1\u00eda a estar incursa en una causal de disoluci\u00f3n obligatoria, a partir del desarrollo de una relaci\u00f3n contractual con un particular, envuelve un estado de dependencia f\u00e1ctica o circunstancial propio de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que una vez decretada la existencia de dicha causal, el objeto social de la compa\u00f1\u00eda se restringir\u00eda exclusivamente hacia su liquidaci\u00f3n, desdibujando los atributos propios de la personer\u00eda jur\u00eddica, tales como, la capacidad y el patrimonio, que se constituyen en soportes indispensables para garantizar la salvaguarda del derecho fundamental de asociaci\u00f3n dentro de los pilares estructurales dela Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica42. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone, al respecto, el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cCuando se verifiquen las p\u00e9rdidas indicada en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo anterior, los administradores se abstendr\u00e1n de iniciar nuevas operaciones y convocar\u00e1n inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situaci\u00f3n\u201d. Y, a su vez, el art\u00edculo 223: \u201cDisuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa con la liquidaci\u00f3n (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 19.13, dispone: \u201cSi se verifica una de las causales de disoluci\u00f3n, los administradores est\u00e1n obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la empresa, pero dar\u00e1n aviso inmediato a la autoridad competente para la prestaci\u00f3n del servicio y a la superintendencia de servicios p\u00fablicos, y convocar\u00e1n inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situaci\u00f3n. De ninguna manera se ocultar\u00e1 a los terceros con quienes negocie la sociedad la situaci\u00f3n en que esta se encuentra; el ocultamiento har\u00e1 solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas, es suficiente con la demostraci\u00f3n de la posible ocurrencia de una causal de disoluci\u00f3n, a partir del comportamiento desarrollado por un particular, para entender que una compa\u00f1\u00eda se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, ello ocurre b\u00e1sicamente por dos razones, en primer lugar, por cuanto esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para decretar la existencia de cualesquiera de dichas causales43, y en segundo t\u00e9rmino, porque el mismo ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos para enervar la disoluci\u00f3n de la sociedad44. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que en el caso sub-judice el solicitante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a ISA S.A. E.S.P. y, por lo tanto, es posible continuar con el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como lo expresa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite se relacionan exclusivamente los instrumentos judiciales para solucionar la controversia entre ISA S.A. E.S.P y COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. La disputa que se presenta entre esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda y DICEL S.A. E.S.P., escapa al an\u00e1lisis de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. frente a ISA S.A. E.S.P., el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con algunos instrumentos, como lo son, (i) la declaratoria de terminaci\u00f3n judicial del contrato de mandato por el incumplimiento de las obligaciones de ISA S.A. E.S.P. junto con la correspondiente indemnizaci\u00f3n compensatoria por la responsabilidad civil derivada de los da\u00f1os acontecidos por dicho incumplimiento45; y adicionalmente, (iii) el tr\u00e1mite administrativo y arbitral para solucionar las controversias derivadas de las liquidaciones que realice el Administrador del SIC (art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n CREG No. 024)46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se argumenta por DICEL S.A. E.S.P. que existe un mecanismo adicional de defensa para solucionar la controversia suscitada entre ISA S.A. E.S.P y COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., el cual se encuentra previsto en los numerales 73.8 y 73.9 del art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994, conforme a los cuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Comisiones de Regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y facultades especiales: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>73.8. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.9. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos, o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resoluci\u00f3n debe atender, especialmente, al prop\u00f3sito de minimizar los costos en la provisi\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de oficio OPT-A-366 de 2004, le solicit\u00f3 a la CREG, en relaci\u00f3n con la posible existencia de otro medio de defensa judicial, la siguiente informaci\u00f3n: \u201cQu\u00e9 tipo de controversias son susceptibles de ser resueltas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y Gas (CREG), en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994\u201d, y espec\u00edficamente \u201cSi en la actualidad, existe alg\u00fan medio de defensa judicial o administrativo para controvertir ante la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) decisiones proferidas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales &#8211; ASIC &#8211; dependencia dirigida o controlada por ISA S.A. E.S.P\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de septiembre de 2004, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas le informa a la Corte que dado el contrato de mandato existente en el ASIC y las empresas mayoristas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ha admitido, por una parte, solicitudes de apelaci\u00f3n que se presentan en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n y facturaci\u00f3n del suministro de dicho servicio (Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1995, art\u00edculo 28) y, por otra, controversias suscitadas por diferencias de criterios de interpretaci\u00f3n de las normas del reglamento de operaciones del mercado mayorista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CREG textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Resoluci\u00f3n CREG-006 de 2003, \u2018Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte informaci\u00f3n, y liquidaci\u00f3n de transacciones comerciales, en el mercado de energ\u00eda mayorista\u2019, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0, prev\u00e9 la posibilidad de acudir \u2018 &#8230; ante la CREG a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la Ley 142 y la Ley 143 de 1994 de Resoluci\u00f3n de conflictos\u2019, cuando existan conflictos entre una empresa agente del mercado mayorista de energ\u00eda y el Administrador de dicho mercado, por la liquidaci\u00f3n de las transacciones efectuadas por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este previsi\u00f3n, la CREG en ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 73, numeral 73.8, de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta el contrato de mandato que existe entre el Administrador de Sistema de Intercambios Comerciales del mercado mayorista (actualmente Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P.) y los agentes de dicho mercado, ha admitido solicitudes para resolver conflictos entre estas partes, suscitados espec\u00edficamente por diferencias de criterios de interpretaci\u00f3n de las normas del Reglamento de Operaci\u00f3n del Mercado expedidas por la CREG, que debe aplicar el Administrador para liquidar las transacciones que efect\u00faan los agentes en dicho mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CREG ha decidido estos conflictos se\u00f1alando el alcance y contenido de las normas que suscitaron la controversia y su aplicaci\u00f3n al caso concreto. (Resoluciones CREG 095 de 2001; 069 de 2002 y 066 de 2003). Y no ha aceptado decidir sobre las peticiones que tienen como fin declarar o constituir derechos o incumplimientos, etc; ordenar indemnizaciones; imponer sanciones o condenas, pues ha considerado que estos aspectos son de competencia de los jueces (Resoluci\u00f3n CREG 041 de 2002). (&#8230;)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que los citados numerales 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994, expresamente establecen que \u2018la resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad\u2019, lo que, a nuestro juicio, implica que la decisi\u00f3n que adopte la CREG no tiene el car\u00e1cter de judicial, sino simplemente de decisi\u00f3n administrativa, y como tal, sujeta a control de legalidad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, como ya mencionamos, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, ha admitido que en ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 73, numeral 73.8 de la Ley 142 de 1994, puede resolver conflictos que se presenten entre una empresa agente del mercado mayorista y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), por la liquidaci\u00f3n y facturaci\u00f3n que este \u00faltimo emite, dado el contrato de mandato existente\u201d47.(Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la citada herramienta de defensa no resulta id\u00f3nea para enervar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: (i) por cuanto su alcance es de tipo administrativo y no judicial48; (ii) por ser su viabilidad frente a la ASIC eminentemente restrictiva; y (iii) por impedirse mediante su ejercicio declarar o constituir derechos o incumplimientos, casos en los cuales, tal y como lo ha reconocido la propia CREG, debe acudirse a los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es oportuno reconocer que la pretensi\u00f3n principal de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. consiste en obtener el registro de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de suministro celebrado con DICEL S.A. E.S.P., y consecuencialmente, lograr la suspensi\u00f3n del despacho de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Dicha solicitud envuelve un an\u00e1lisis en cuanto a los l\u00edmites que circunscriben el actuar de ISA S.A. E.S.P. en su condici\u00f3n de mandatario dentro del ejercicio de las atribuciones y potestades que implica la existencia del contrato de mandato conjunto con representaci\u00f3n que suscribe dicha compa\u00f1\u00eda con las empresas mayoristas de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si la controversia principal que rodea el presente juicio implica necesariamente una definici\u00f3n en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las restricciones que se le imponen a ISA como mandatario, los mecanismos de defensa previstos en los numerales 73.8 y 73.9 del art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994 -en los t\u00e9rminos anteriormente rese\u00f1ados- resultan palmariamente inoperantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Procede entonces esta Corporaci\u00f3n a determinar la viabilidad o no de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a las tres (3) pretensiones solicitadas en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, la Corte considera que en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n del registro del contrato DCLC-0055 de 2001 y, consecuencialmente, suspender el despacho de energ\u00eda el\u00e9ctrica; el ordena-miento jur\u00eddico reconoce otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la declaratoria judicial de terminaci\u00f3n del contrato de mandato por el incumplimiento de las obligaciones de ISA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio podr\u00eda considerarse que la circunstancia espec\u00edfica en que se encuentra COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dada la posible ocurrencia de una causal de disoluci\u00f3n obligatoria que conducir\u00eda forzosamente a dicha compa\u00f1\u00eda a la liquidaci\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0); lo cierto es que en ning\u00fan momento se acredit\u00f3 la impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues como previamente se dijo, existen herramientas en el derecho societario que le permitir\u00edan a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., corregir la relaci\u00f3n patrimonio neto-capital suscrito y, por ende, enervar la causal de disoluci\u00f3n50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos determinados en la sentencia T-225 de 199351, a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la impostergabilidad de la acci\u00f3n, en materia contractual, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es indispensable probar que de no concederse el amparo constitucional, se sufrir\u00eda un agravio o amenaza sobre los derechos fundamentales de las personas, que no habr\u00eda tenido ocurrencia de haber prosperado sin demoras ni retardos la defensa tutelar. As\u00ed las cosas, es necesario excluir toda herramienta legal que resulte adecuada y pertinente para restablecer en su integridad los derechos y garant\u00edas de los asociados y que, por ende, torne inoperante la proximidad en el uso de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, aunque la Corte encuentra que en relaci\u00f3n con los atributos de la personer\u00eda jur\u00eddica de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., como expresiones fundamentales del derecho de asociaci\u00f3n, existe un peligro inminente y grave que requiere adem\u00e1s la adopci\u00f3n de medidas urgentes, pues la posible situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria a la cual se encontrar\u00eda sometida as\u00ed lo amerita. En este caso, no se demostr\u00f3 que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, toda vez que si bien existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el riesgo de estar incurso en la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas con la negativa de registrar la terminaci\u00f3n del contrato de suministro por parte de ISA S.A. E.S.P., varias alternativas legales permiten restablecer la situaci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica de la empresa accionante, sin que el amparo fundamental se torne en herramienta imprescindible para defender la integridad de los derechos fundamentales de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, entre otros, la compa\u00f1\u00eda demandante ten\u00eda a su alcance las siguientes alternativas legales para reparar su situaci\u00f3n financiera, frente a las cuales no existe explicaci\u00f3n alguna del por qu\u00e9 no resultan id\u00f3neas, o carecen de la entidad suficiente para solventar la crisis de COMERCIA-LIZAR S.A. E.S.P. Dichas alternativas legales son: la posibilidad de emitir acciones conforme al capital autorizado, o de capitalizar la cuenta de revalo-rizaci\u00f3n del patrimonio, o de la prima en colocaci\u00f3n de acciones, o de alguna reserva voluntaria a la cual se le var\u00ede su destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub-judice. no se demostr\u00f3 c\u00f3mo la situaci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica de la compa\u00f1\u00eda no era susceptible de ser corregida a trav\u00e9s del uso de los institutos propios del derecho societario, que condujeran a la imperiosa necesidad de otorgar el amparo constitucional a pesar de existir un tr\u00e1mite ordinario, suficiente e id\u00f3neo para solucionar la controversia surgida entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo t\u00e9rmino, la empresa demandante solicita que se \u201cordene al ASIC la reliquidaci\u00f3n tanto de los contratos como de la compraventa en Bolsa de las dos empresas, haciendo los cruces respectivos para que los pagos de lo no debido a los que se ha visto incurso COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. por causa del uso indebido de la herramienta de limitaci\u00f3n de suministro, sean restituidos a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., evitando as\u00ed un enriquecimiento sin causa de DICEL S.A. E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la liquidaci\u00f3n de los contratos registrados ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1995, establece la posibilidad de interponer recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante las autoridades administrativas competentes y, en todo caso, reconoce el derecho de acudir ante tribunales de arbitramento para solucionar cualquier tipo de controversia jur\u00eddica. Al respecto, el art\u00edculo 28 de la citada Resoluci\u00f3n, determina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS. Contra las liquidaciones que haga el Administrador del SIC proceder\u00e1 el recurso de recurso de reposici\u00f3n, que se tramitar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI de la Ley 142 de 1994. Contra la decisi\u00f3n del Administrador del SIC proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, ante la CREG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Las controversias a las que den lugar las liquidaciones, y que no puedan resolverse con ocasi\u00f3n de los recursos, se resolver\u00e1n por medio de tres (3) \u00e1rbitros. El Superintendente de Servicios P\u00fablicos, el agente que presente la solicitud y el Administrador del SIC, designar\u00e1n cada uno un \u00e1rbitro, quienes decidir\u00e1n en derecho. Los costos de los \u00e1rbitros ser\u00e1n sufragados por los agentes del mercado mayorista afectados en el proceso. (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del contenido normativo de la citada disposici\u00f3n, la Corte encuentra que la liquidaci\u00f3n de los contratos entre empresas mayoristas del mercado de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se sujeta en un primer momento a la definici\u00f3n que haga del monto de la transacci\u00f3n el administrador del SIC, para con posterioridad recurrir ante la CREG, y en todo caso, poder plantear cualquier controversia o litigio ante un tribunal de arbitramento. N\u00f3tese, al respecto, que la procedencia del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n supone previamente la ejecuci\u00f3n del despacho de dicha modalidad de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede esta Corporaci\u00f3n ordenar la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones mutuas que surgen de la relaci\u00f3n contractual entre COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. y DICEL S.A. E.S.P., por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque frente a la liquidaci\u00f3n se reconoce un medio expedito de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque la jurisdicci\u00f3n arbitral goza de todas las herramientas t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas para determinar en derecho, si los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la determinaci\u00f3n de cada liquidaci\u00f3n, facturaci\u00f3n y cobranza del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se realiz\u00f3 correcta o incorrectamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Finalmente, la compa\u00f1\u00eda demandante solicita que \u201cse ordene a ISA S.A. E.S.P. cancelar el despacho del contrato a partir de junio 19 de 2003, fecha en la cual de acuerdo a la normatividad del sector el\u00e9ctrico debiera haberse suspendido el despacho del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una simple lectura de la pretensi\u00f3n rese\u00f1ada envuelve la intenci\u00f3n de utilizar a la acci\u00f3n de tutela, como medio para adelantar un juicio de responsabilidad contractual contra ISA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no tiene como prop\u00f3sito obtener una declaraci\u00f3n judicial sobre la responsabilidad contractual de las partes en la ejecuci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, pues para ello el legislador ha establecido varios procedimientos judiciales de raigambre ordinario, como lo es, en este caso, la declaratoria de terminaci\u00f3n judicial del contrato de mandato por el incumplimiento de las obligaciones de ISA S.A. E.S.P. junto con la correspondiente indemni-zaci\u00f3n compensatoria por la responsabilidad civil derivada de los da\u00f1os acontecidos por dicho incumplimiento (C\u00f3digo Civil, art. 1546). \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2004 profe-rida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1212 \u00a0DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION DE PERSONA JURIDICA-Ampliaci\u00f3n del concepto\/INDEFENSION DE PERSONA JURIDICA-Caso en que se encuentra incursa en causal de disoluci\u00f3n obligatoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se amplia el concepto de indefensi\u00f3n, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, a aquellos eventos en los cuales el cumplimiento de las obligaciones contractuales contra\u00eddas por una persona jur\u00eddica de derecho privado podr\u00edan llevarla a estar incursa en una causal de disoluci\u00f3n obligatoria. Esta extensi\u00f3n del concepto de indefensi\u00f3n resulta poco afortunada, desde mi punto de vista, porque supone que una amplia cantidad de eventos de naturaleza t\u00edpicamente contractual pasar\u00edan a ser discutidos en sede de tutela, desvirtu\u00e1ndose la finalidad y naturaleza de este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-884589 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Comercializar S. A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. \u2013ISA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n y por el magistrado ponente, aclaro mi voto respecto de una cuesti\u00f3n puntual a la que se hace referencia en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata espec\u00edficamente de lo relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares tema que en la sentencia en cuesti\u00f3n es abordado, desde mi punto de vista, de una manera extensiva contraria al art\u00edculo 86 constitucional y al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en la decisi\u00f3n de tutela de la referencia se sostiene textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n la circunstancia de someter a una compa\u00f1\u00eda a estar incursa en una causal de disoluci\u00f3n obligatoria, a partir del desarrollo de una relaci\u00f3n contractual con un particular, envuelve un estado de dependencia f\u00e1ctica o circunstancial propio de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que una vez decretada la existencia de dicha causal, el objeto social de la compa\u00f1\u00eda se restringir\u00eda exclusivamente hacia su liquidaci\u00f3n, desdibujando los atributos propios de su personer\u00eda jur\u00eddica, tales como, la capacidad y el patrimonio, que se constituyen en soportes indispensables para garantizar la salvaguarda del derecho fundamental de asociaci\u00f3n dentro de los pilares estructurales de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se amplia entonces el concepto de indefensi\u00f3n, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, a aquellos eventos en los cuales el cumplimento de las obligaciones contractuales contra\u00eddas por una persona jur\u00eddica de derecho privado podr\u00edan llevarla a estar incursa en una causal de disoluci\u00f3n obligatoria. Esta extensi\u00f3n del concepto de indefensi\u00f3n resulta poco afortunada, desde mi punto de vista, porque supone que una amplia cantidad de eventos de naturaleza t\u00edpicamente contractual pasar\u00edan a ser discutidos en sede de tutela, desvirtu\u00e1ndose la finalidad y naturaleza de este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n extensiva tampoco es acorde con el concepto de indefensi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha defendido, circunscrito esencialmente a \u201c (&#8230;) situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d53, pues en estos casos concreto resulta claro que la persona jur\u00eddica de derecho privado que vea su existencia amenazada puede acudir a las v\u00edas judiciales establecidas o simplemente puede incumplir sus obligaciones contractuales y de este modo dar lugar a que se resuelva judicialmente el alcance y contenido de las estipulaciones debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como las distinciones mencionadas no inciden en la decisi\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Operaci\u00f3n que el actor posteriormente aclara, cuando se pronuncia respecto de la respuesta de la entidad accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase por mercado mayorista, \u201cel conjunto de sistemas de intercambio de informaci\u00f3n entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contrato de energ\u00eda a largo plazo y en bolsa sobre cantidades y precios definidos, con sujeci\u00f3n al Reglamento de Operaci\u00f3n y dem\u00e1s normas aplicables\u201d. (Resoluci\u00f3n No. 024, art\u00edculo 1\u00b0, CREG). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cTodos los contratos de energ\u00eda a largo plazo que se celebren entre comercializadores y generadores y se liquiden en la bolsa de energ\u00eda se registrar\u00e1n ante el Administrador del SIC. Las partes contratantes deber\u00e1n estar registradas ante el Administrador del SIC y otorgar las garant\u00edas definidas en esta resoluci\u00f3n (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 973 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cEl incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferir\u00e1 derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por s\u00ed solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso el que efect\u00faa el suministro podr\u00e1 poner fin al mismo sin dar aviso al consumidor como se prev\u00e9 en el art\u00edculo precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a justa tasaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n CREG &#8211; 024 de 1995, art\u00edculo 18. \u201cTerminaci\u00f3n de contratos. En caso de terminaci\u00f3n de un contrato, es obligaci\u00f3n de las partes involucradas informar con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de siete (7) d\u00edas calendario a la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato, para que el Administrador del SIC deje de considerarlo en la comercializaci\u00f3n en el mercado mayorista a partir de la fecha de terminaci\u00f3n. El Administrador del SIC informar\u00e1 a los agentes del mercado mayorista involucrados el registro de la terminaci\u00f3n del contrato. En el caso que uno de los agentes involucrados en la terminaci\u00f3n de contratos, no est\u00e9 cumpliendo con las obligaciones como agente del mercado mayorista se informar\u00e1 a la CREG para que defina las acciones correspondientes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48, 49 y 52 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cSalvo en cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constituci\u00f3n, y los actos de todas las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como los requeridos para la administraci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>La regla precedente se aplicar\u00e1, inclusive, a las sociedades en las que las entidades p\u00fablicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la autorizaci\u00f3n para que una entidad p\u00fablica haga parte de una empresa de servicios p\u00fablicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas y todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato establece como causales de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, previa comunicaci\u00f3n escrita a la otra parte: \u201ci) el incumplimiento por parte de EL PROVEEDOR, de sus obligaciones contractuales relacionadas con la entrega de la energ\u00eda contratada. Este hecho ser\u00e1 considerado justa causa para dar por terminado el contrato. No constituye causal de incumplimiento y, por lo tanto, no dan lugar a la terminaci\u00f3n, las restricciones en el suministro de energ\u00eda por racionamiento de energ\u00eda o potencia, decretadas en el \u00e1mbito nacional o por limitaciones en las redes de transmisi\u00f3n de propiedad diferente a la de EL PROVEEDOR. \u00a02) La cesi\u00f3n parcial o total del presente contrato sin previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita de la otra parte. Ante este hecho, el contratante sin cuya autorizaci\u00f3n previa y escrita se realiz\u00f3 la cesi\u00f3n, podr\u00e1 dar por terminado el contrato sin que se genere a cargo de la parte cumplida pago alguno de perjuicios por esta causa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueden consultarse al respecto las sentencias: SU-1193 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); SU-182 de 1998. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-201 de 1993. (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-300 de 2000.(M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-238 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal es el caso, entre otros, de los derechos a la vida y a la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); a la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); y a la intimidad familiar (art\u00edculo 15). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 del cuaderno No. 1. Dispone la norma en cita: \u201cLa sociedad se constituir\u00e1 por escritura p\u00fablica (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-430 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio No. 110 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 32. R\u00e9gimen de derecho privado para los actos de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constituci\u00f3n, y los actos de todas las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como los requeridos para la administraci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la autorizaci\u00f3n para que una entidad p\u00fablica haga parte de una empresa de servicios p\u00fablicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas y todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejero Ponente: Javier Henao Hidr\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) igualmente se determin\u00f3 que: &#8220;&#8230;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 Superior &#8211; o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica &#8211; frente al usuario, es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;&#8221; (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cMercado mayorista. Conjunto de sistemas de intercambio de informaci\u00f3n entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos de energ\u00eda a largo plazo y en bolsa sobre cantidades y precios definidos, con sujeci\u00f3n al Reglamento de Operaci\u00f3n y dem\u00e1s normas aplicables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1995: \u201cMercado libre. Es el mercado de energ\u00eda el\u00e9ctrica en que participan los usuarios no regulados y quienes los proveen de energ\u00eda el\u00e9ctrica. (&#8230;) Mercado regulado. Es el mercado de energ\u00eda el\u00e9ctrica en que participan los usuarios regulados y quienes los proveen de electricidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencias T-321 de 1999 y T-436 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-1016 de 1999. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1432 de 2000. (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En la primera sentencia record\u00f3 que \u201cLa Corte ha se\u00f1alado con insistencia que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver litigios surgidos a partir de obligaciones contractuales. Sin embargo, en el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es necesario introducir algunas diferenciaciones. Para todos es claro que, por lo regular, en las sociedades modernas las personas no est\u00e1n en condiciones de obtener por s\u00ed mismas los elementos que son absolutamente indispensables para poder adelantar normalmente sus labores cotidianas, tales como agua, energ\u00eda, \u00a0etc. Precisamente para suplir a todos los asociados con esos bienes se han constituido las llamadas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1061 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-796 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-290 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1008 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-290 de 1993. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil: \u201cse distinguen en cada contrato las cosas (&#8230;) que son de su naturaleza (&#8230;) [es decir] (&#8230;.) las que no siendo esenciales en \u00e9l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de cl\u00e1usula especial (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cEl mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio por cuenta de otra (&#8230;)\u201d. Y, a su vez, el art\u00edculo 1264: \u201cel mandatario tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n estipulada o usual en este g\u00e9nero de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, art\u00edculo 1498 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen los art\u00edculos 11 y 16 de la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1995: \u201cArt\u00edculo 11. REGISTRO DE LOS AGENTES DEL MERCADO MAYORISTA. Para el registro de un agente en el mercado mayorista se requiere por parte del agente: (&#8230;) d) Firmar el contrato de mandato con el Administrador del SIC para efectuar las transacciones comerciales que se efect\u00faan en la Bolsa de Energ\u00eda y para los servicios complementarios de energ\u00eda. (&#8230;)\u201d. \u201cArt\u00edculo 16. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN LOS CONTRATOS. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de transacciones realizadas por los agentes en la bolsa de energ\u00eda los contratos de energ\u00eda ser\u00e1n asignados por el Administrador del SIC de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta resoluci\u00f3n. El Administrador del SIC no responde por el cumplimiento de las obligaciones que las partes de los contratos de energ\u00eda asumen rec\u00edprocamente. Las obligaciones del Administrador del SIC no se enmarcan como comercializados, no dentro del proceso de compraventa de energ\u00eda, sino que son de apoyo para este proceso, para lo cual act\u00faa en la ejecuci\u00f3n de los contratos por el mandato dado por las empresas participantes en el mercado mayorista, por cuenta y riesgo de \u00e9stos\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 y 79 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor del patrimonio singularizado por la parte demandante, en el estudio t\u00e9cnico que acompa\u00f1a a la demanda de tutela (V\u00e9ase, Folio 78 del cuaderno No.1). Recu\u00e9rdese que de conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2649 de 1993, se entiende por patrimonio: \u201cel valor residual de los activos del ente econ\u00f3mico, despu\u00e9s de deducir todos sus pasivos\u201d. \u00a0El adjetivo \u201cneto\u201d utilizado en las normas societarias tan s\u00f3lo pretende diferenciar el patrimonio desde el punto de vista contable, pues existen nociones diversas de patrimonio de raigambre legal, como el conjunto de derechos y obligaciones que se predican de una persona (Derecho Civil Bienes) y el monto total de activos (Derecho Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, referente a la empresa COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., visible a Folio 30 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Superintendencia de Sociedades ha sostenido en relaci\u00f3n con la causal de disoluci\u00f3n por reducci\u00f3n del patrimonio neto, que: \u201c(&#8230;) dentro de las disposiciones que tratan de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 457 mencionado, como en su oportunidad se precis\u00f3, indica que la ocurrencia de perdidas que disminuyan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, constituye un motivo de disoluci\u00f3n, por considerar que en ese estado, el patrimonio de la compa\u00f1\u00eda, es decir el conjunto de activos y pasivos de que es titular la misma, no es ya suficiente para que la sociedad contin\u00fae su actividad empresarial y por ende para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a los acreedores. (&#8230;) Por tal raz\u00f3n la ley exige que en ese caso los administradores deben proceder de conformidad con el art\u00edculo 458 ib\u00eddem, que entre otros ordena abstenerse de iniciar nuevas operaciones, e inmediatamente convocar al m\u00e1ximo \u00f3rgano social para que determine bien las medidas tendientes al restablecimiento del patrimonio o en su defecto, declarar la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 459 y SS. (&#8230;)\u201d. Concepto No. 220-46276 de julio 16 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-865 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otros, los art\u00edculos 219 y 221 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otros, los art\u00edculos 220, 250 y 251 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula resolutoria t\u00e1cita que envuelve a todos los contratos bilaterales (C.C. art. 1546), por virtud de la cual ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, la otra adquiere el derecho de solicitar la terminaci\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato y, si es del caso, impetrar pretensiones indemnizatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 28. PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS. Contra las liquidaciones que haga el Administrador del SIC proceder\u00e1 el recurso de recurso de reposici\u00f3n, que se tramitar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI de la Ley 142 de 1994. Contra la decisi\u00f3n del Administrador del SIC proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, ante la CREG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- De toda informaci\u00f3n requerida para hacer las liquidaciones, se mantendr\u00e1 copia durante, por lo menos, dos a\u00f1os, para que el auditor, pueda acceder a ello y hacer las verificaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Las controversias a las que den lugar las liquidaciones, y que no puedan resolverse con ocasi\u00f3n de los recursos, se resolver\u00e1n por medio de tres (3) \u00e1rbitros. El Superintendente de Servicios P\u00fablicos, el agente que presente la solicitud y el Administrador del SIC, designar\u00e1n cada uno un \u00e1rbitro, quienes decidir\u00e1n en derecho. Los costos de los \u00e1rbitros ser\u00e1n sufragados por los agentes del mercado mayorista afectados en el proceso. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 y subsiguientes del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201c(&#8230;) el campo de la regulaci\u00f3n debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas gubernamentales, de las actividades de intervenci\u00f3n y direcci\u00f3n t\u00e9cnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en econom\u00edas en las que aqu\u00e9l presenta m\u00e1s imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulaci\u00f3n; \u00e9sta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposici\u00f3n al usuario ni para hacer m\u00e1s gravosas y dif\u00edciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios p\u00fablicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus derechos y garant\u00edas, la fijaci\u00f3n de controles tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas m\u00ednimas que deben observar los prestadores de los mismos y la introducci\u00f3n del equilibrio y la armon\u00eda en las actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente funci\u00f3n interventora del Estado.\/\/ As\u00ed pues, para la Corte resulta claro que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definici\u00f3n legal, es tan s\u00f3lo una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, y sin que tal funci\u00f3n implique la asunci\u00f3n de competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno, a trav\u00e9s de los respectivos ministros\u201d (Sentencia C-1162 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 10 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-971 y 1331 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-290 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1212\/04 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales \u00a0 EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Categor\u00edas creadas por ley y reg\u00edmenes a los que se someten \u00a0 Inicialmente debe advertirse que la Ley 142 de 1994 cre\u00f3 tres categor\u00edas distintas de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a saber: Las empresas oficiales, mixtas y privadas. Seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}