{"id":10883,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1213-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1213-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1213-04\/","title":{"rendered":"T-1213-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1213\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Proceso espec\u00edfico de selecci\u00f3n de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por no prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica de un afiliado al SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que el hecho de carecer de una ARS, no impide que la accionante pueda hacer valer sus derechos fundamentales. \u201cUna persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el SISBEN \u00a0principie a tratarla, el tratamiento iniciado \u00a0no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe, seguridad jur\u00eddica, respeto al acto propio y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-956146 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Maria Yolanda Retallak Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Yolanda Retallak Rojas, en nombre propio, contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Yolanda Retallak Rojas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, por considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con el de la vida, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a cubrir la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante con el fin de contrarrestar su problema pulmonar y cardiaco, aduciendo que la accionante se encuentra identificada como beneficiaria del los subsidios en salud, con el nivel tres (3) de SISBEN, raz\u00f3n por la que recibe un subsidio por parte del Distrito del setenta porciento (70%) en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, teniendo que asumir como cuota de recuperaci\u00f3n el treinta porciento (30%) restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que se encontraba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en el nivel dos (2) seg\u00fan la encuesta realizada por el SISBEN desde inicios del a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que, seg\u00fan comunicaci\u00f3n expedida por la ARS Caja Salud, su afiliaci\u00f3n fue suspendida toda vez que fue trasladada por el SISBEN al nivel tres (3) de clasificaci\u00f3n, sin motivo alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2004, se dirigi\u00f3 al Hospital Vista Hermosa Nivel 1, donde, debido a su clasificaci\u00f3n en nivel tres (3), fue atendida como vinculada, raz\u00f3n por la cual le corresponde cancelar el valor de la consulta y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la se\u00f1ora Maria Yolanda Retallak que los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante, son muy costosos para su presupuesto, pues trabaja como recicladora, sus ingresos ascienden a dos mil quinientos pesos ($2.500) pesos diarios, raz\u00f3n por la cual, no tiene capacidad econ\u00f3mica para adquirirlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente expresa que los mencionados medicamentos son vitales para su subsistencia, ya que sin ellos se ahoga, no puede respirar y se le presenta un intenso dolor en el pecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la encuesta del SISBEN realizada a la accionante tenia una antig\u00fcedad superior a tres a\u00f1os, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital realiz\u00f3 una nueva encuesta, cuyos resultados ubicaron a la peticionaria en el nivel 1 de pobreza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1 del expediente, fotocopia simple de comunicaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Salud en donde se aclara las razones por las cuales fue suspendida de la ARS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del expediente, fotocopia simple del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante por encontrarse inconforme con los resultados arrojados por la encuesta SISBEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del expediente, fotocopia simple de la certificaci\u00f3n expedida por Caja Salud ARS, donde se le informa a la accionante que fue suspendida de la mencionada ASRS por haber sido clasificada en el nivel cuatro (4) de pobreza, seg\u00fan la ultima encuesta SISBEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, 10, 12, 13, 15 y 16 del expediente, fotocopia simple de las solicitudes de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11 del expediente, fotocopia simple del formulario de remisi\u00f3n de pacientes, firmado por el doctor Carlos E. Awad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14 del expediente, fotocopia simple del Formulario \u00danico de Inscripci\u00f3n y Afiliaci\u00f3n R\u00e9gimen Subsidiado de la accionante, en el cual obtuvo un puntaje de 47 puntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 17 y 18 del expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante y su tarjeta de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 37 del expediente, copia de la Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica SISBEN No. 0147, con fecha del 20 de abril de 2004, la cual clasific\u00f3 a la accionante en el nivel 1 de pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, mediante oficio dirigido al SISBEN, requiri\u00f3 a \u00e9sta entidad con el fin de que se pronunciara respecto al proceso objeto de estudio. Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2004 en el Juzgado 13 Civil Municipal, el subdirector jur\u00eddico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital expres\u00f3 que una vez consultado el Archivo Hist\u00f3rico de Encuestados SISBEN, que reposa en la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Social de esta entidad, se verific\u00f3 que a la accionante se la han practicado dos encuestas SISBEN. La primera, el 11 de julio de 1997, en la cual obtuvo un puntaje de 47.04 siendo clasificada en el nivel dos (2) de pobreza; y la segunda, el 28 de enero de 2001, en la que obtuvo un puntaje de 55.88, y fue clasificada en el nivel tres (3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, toda vez que la peticionaria hac\u00eda parte de este nivel, la entidad interviniente expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa poblaci\u00f3n clasificada en el nivel tres (3) del SISBEN tiene derecho a un subsidio equivalente al 70%, pero no puede elegir ninguna ARS, como quiera que s\u00f3lo la poblaci\u00f3n clasificada en los Niveles uno (1) y dos (2) del SISBEN pueden afiliarse a una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado en Salud\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el subdirector jur\u00eddico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital manifest\u00f3 que, en atenci\u00f3n al estado de salud de la accionante, y a que la \u00faltima encuesta que se practic\u00f3 a la peticionaria tiene una antig\u00fcedad mayor de tres a\u00f1os, la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Social del D.A.P.D., le diligenci\u00f3 la ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica SISBEN No. 0147, el 19 de mayo de 2004, en la que obtuvo un puntaje de 7.20, resultado que la clasific\u00f3 en el Nivel 1 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta clasificaci\u00f3n permite que la demandante y su n\u00facleo familiar sean beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a trav\u00e9s de una ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juzgado 13 Civil Municipal, el Director de Aseguramiento de la Secretar\u00eda Distrital de Salud expres\u00f3, en primera instancia, que de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el jefe de \u00c1rea de Administraci\u00f3n de Aseguramiento de esta Secretar\u00eda, la accionante se encuentra identificada como beneficiaria de los subsidios en salud, con el nivel tres (3) de SISBEN y como consecuencia de ello, no hace parte de la poblaci\u00f3n que le corresponde afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado, pero si recibe un subsidio por parte del distrito del 70% en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para solicitar los servicios de salud, la accionante podr\u00e1 acudir a cualquiera de las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital con las cuales el Fondo Financiero Distrital de Salud tiene suscrito contrato de compraventa de servicios de salud y ser atendida como Poblaci\u00f3n Participante Vinculada sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0depur\u00f3 la base de datos para evitar duplicaciones, dejando a las personas con el resultado de su \u00faltima encuesta y con el nivel que se les ubic\u00f3. Por lo tanto, la accionante sali\u00f3 de la Base de Datos de R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad demandada que la accionante pretende, mediante acci\u00f3n de tutela, acceder a la encuesta SISBEN que durante mucho tiempo se abstuvo de solicitar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expresa que, actualmente, la accionante no se encuentra identificada como potencial beneficiaria de los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado, tal como lo informa el Jefe del \u00c1rea de Administraci\u00f3n de Aseguramiento de esta Secretar\u00eda. En consecuencia , la accionante no puede seguir afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala esa entidad que seg\u00fan lo expuesto por la Corte Constitucional, debe entenderse que toda persona que cumpla con los requisitos legales para ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene un derecho constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones m\u00e9dicas. As\u00ed, quien no cumpla con dichos requisitos, no puede acceder a las prestaciones que el Sistema General de Seguridad Social garantiza, por lo que no puede pretenderse la inclusi\u00f3n forzosa de las personas a alguno de los reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que, como quiera que en relaci\u00f3n con la encuesta, no le compete decidir acerca de su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud, sino al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, debe ser esta \u00faltima entidad la que determine la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio y establezca la procedencia de la reclasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso no esta demostrado la violaci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida por parte de esta entidad. En cuanto a la seguridad social, la accionante no se considera destinataria de los subsidios en salud para acceder al R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, expres\u00f3 que, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que el servicio m\u00e9dico no se le ha suspendido y, por el contrario se le han entregado los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Subsidiado, como su nombre lo indica, es para subsidiar a las personas que no pueden cotizar en el r\u00e9gimen contributivo, pero no significa que la atenci\u00f3n sea netamente gratuita porque tal tratamiento solo es para la poblaci\u00f3n especial (ind\u00edgenas, indigentes y menores de edad), rango en el que no clasifica el actor seg\u00fan encuesta del SISBEN que arroj\u00f3 como resultado 7.20 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es procedente que se le preste a la accionante el servicio de salud en forma gratuita, ya que no cumple con los requisitos para clasificarlo en un nivel inferior del que esta ubicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u201ces de ver que el conflicto presentado no est\u00e1 originado en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino por el contrario, con una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del accionante, que para resolverlo compete es a las autoridades administrativas \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud, ante quien se puede presentar petici\u00f3n o la queja correspondiente&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, el juez de instancia considera que es la actora quien debe escoger la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, para que junto con su n\u00facleo familiar le garantice la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si los derechos a la salud en conexidad con el de la vida digna y el derecho a la seguridad social invocados por la se\u00f1ora Maria Yolanda Retallak Rojas, fueron vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, al exigir el pago de la consulta y de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, aduciendo que la accionante fue atendida como vinculada y por lo tanto debe cancelar el copago correspondiente al servicio m\u00e9dico prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la salud, se\u00f1alando que, en principio, es considerado como un derecho prestacional y excepcionalmente, un derecho fundamental por conexidad, es decir que no ostenta ese car\u00e1cter por s\u00ed mismo, pero que lo adquiere en los casos en que, si no se protege de manera inmediata, su afectaci\u00f3n o amenaza se ver\u00eda proyectada en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la salud no es un derecho fundamental salvo en el caso de los ni\u00f1os, consideradas las circunstancias concretas, cuando \u00e9ste se encuentra directamente vinculado con un derecho fundamental como la vida o la integridad personal, adquiere ese car\u00e1cter, de manera que de afectarse aquel tambi\u00e9n se afectar\u00eda \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertas reglas que permiten determinar la procedibilidad de la misma frente al derecho a la salud, cuando no se recibe de parte de la entidad prestadora de salud la atenci\u00f3n requerida. As\u00ed, la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la salud exige que previamente se establezca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201csiempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen subsidiado y la encuesta SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, mediante la Ley 100 de 1993, el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, cre\u00f3, desarroll\u00f3 e implement\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, previendo la participaci\u00f3n en el mismo de toda la poblaci\u00f3n colombiana a corto, mediano y largo plazo. Con ese prop\u00f3sito, se estableci\u00f3 en dicha Ley la existencia de dos reg\u00edmenes de salud, a saber: (1) el R\u00e9gimen Contributivo, al cual deben afiliarse las personas con capacidad de pago, como son las vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes; (2) y el R\u00e9gimen Subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas integrantes de los estratos uno (1) y dos (2), es decir la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago5. \u00a0<\/p>\n<p>En forma paralela al R\u00e9gimen Subsidiado, y con car\u00e1cter temporal, la misma ley previ\u00f3 la existencia de un grupo flotante de usuarios, los llamados participantes vinculados, el cual esta conformado por aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios directos de dicho r\u00e9gimen mediante la asignaci\u00f3n de una ARS, tienen derecho a recibir el servicio de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado6. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, interpretando el alcance de las disposiciones legales que regulan la materia, se\u00f1al\u00f3 que la misma corresponde a las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que tiene que ver con el aspecto operativo del r\u00e9gimen subsidiado, la jurisprudencia ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a las entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); en lo que hace a la pol\u00edtica de car\u00e1cter asistencial, su ejecuci\u00f3n fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se &#8220;garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, &#8211; cuyo art\u00edculo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n Para esto, el Conpes Social, define cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al tr\u00e1mite que deben seguirse para que los usuarios del servicio sean considerados beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, el art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez, las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud se ocupan de verificar no solamente que las personas identificadas son efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino tambi\u00e9n \u201cque se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derecho a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con el porcentaje y con los grupos de especial protecci\u00f3n, se lleva a cabo el proceso de afiliaci\u00f3n a una ARS9, de manera que a quien no se le haya asignado una de ellas, o bien por no estar clasificado en los niveles mas bajos o bien por no existir cupos de asignaci\u00f3n, tienen derecho a recibir el servicio en calidad de vinculados, de manera temporal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la presente acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al negarse a suministrar a la accionante los medicamentos prescritos por su medico tratante para contrarrestar los males que la aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a ra\u00edz de los problemas respiratorios y el fuerte dolor en el pecho, la se\u00f1ora Maria Yolanda Retallak fue atendida en el Hospital Vista Hermosa I Nivel10, el 20 de abril de 2004. En esa oportunidad, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 distintos medicamentos (Salbutamol, Bromuro de iprotopio, teofilina, verapanilo, lomepizol y carbonato de calenogom), con el fin de contrarrestar los males que padece11. No obstante, la entidad accionada le exige el pago de la consulta como la de los medicamentos que le fueron prescritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los elementos de juicio aportados a proceso, encuentra la Sala que aun cuando no se encuentra plenamente acreditado que el no suministro de los medicamentos requeridos pone en peligro su vida, s\u00ed puede concluirse que la omisi\u00f3n en la entrega afecta gravemente su salud y su bienestar. Tal y como lo afirma la demandante, la ausencia del tratamiento le produce ahogo permanente y un fuerte dolor en el pecho, raz\u00f3n por la cual no puede desempe\u00f1ar sus labores de recicladora, actividad de la que deriva en forma precaria su propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, para la Sala es claro que los medicamentos prescritos son la \u00fanica alternativa para contrarrestar los males que la accionante padece, toda vez que no se hizo menci\u00f3n expresa por parte del m\u00e9dico tratante ni por la entidad demandada, de la existencia de otro tipo de procedimiento o de drogas que puedan sustituirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como ya se expres\u00f3, la atenci\u00f3n brindada a la demandante se dio bajo su condici\u00f3n de vinculada. En efecto, seg\u00fan ella misma lo expresa, a pesar de que en el a\u00f1o 1999, se encontraba clasificada en el nivel dos (2) de pobreza y se encontraba adscrita a la ARS Caja Salud, en el a\u00f1o 2001\u00a0 fue reclasificada en el nivel tres (3) y suspendida su afiliaci\u00f3n a la citada ARS. Por esta raz\u00f3n, para el momento en que fue atendida en el Hospital Vista Hermosa Nivel I, la actora no tenia asignada ninguna ARS, exigi\u00e9ndosele por parte del hospital cancelar un copago del 30% como costo por los servicios prestados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la asignaci\u00f3n de una ARS est\u00e1 sometida a procedimientos administrativos que el juez Constitucional no puede pasar por alto, pero que desde su posici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales, debe evaluar y ponderar con el fin de evitar la violaci\u00f3n o la amenaza de \u00e9stos. De acuerdo con este criterio, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que el hecho de carecer de una ARS, no impide que la accionante pueda hacer valer sus derechos fundamentales. \u201cUna persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el SISBEN \u00a0principie a tratarla, \u00a0el tratamiento iniciado \u00a0no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas12. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio13 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u201d (T-961 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, aun cuando la demandante haya sido atendida bajo la condici\u00f3n de vinculada y sin encontrarse adscrita a una ARS, \u00e9sta tiene derecho de exigir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiarlos, cuando carece de medios econ\u00f3micos para proveerlos por su propia cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, existen razones suficientes para considerar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante es precaria. Inicialmente se trata de una persona de escasos recursos, que labora como recicladora, con ingresos que apenas ascienden a la suma de $2.500 pesos diarios; actividad que por su actual condici\u00f3n f\u00edsica no ha podido desempe\u00f1ar a plenitud. Adem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida al juez de tutela de primera instancia por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, seg\u00fan la \u00faltima Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica diligenciada el pasado 19 de mayo de 200414, la accionante se encuentra en el nivel 1 del SISBEN, es decir, en el nivel mas bajo de pobreza, con lo que tiene derecho a la atenci\u00f3n integral de salud y la asignaci\u00f3n de una ARS. Tales hechos son m\u00e1s que suficientes para concluir que la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Maria Yolanda Retallak, es realmente insostenible y que para lograr su restablecimiento f\u00edsico y la atenci\u00f3n integral de su salud es necesario que el Estado, a trav\u00e9s de las entidades competentes, asuma el costo del tratamiento que \u00e9sta requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se encuentra acreditado en el proceso que el facultativo que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Maria Yolanda Retallak, es un m\u00e9dico adscrito al Hospital Vista Hermosa, Empresa Social del Estado y que bajo su condici\u00f3n de vinculada la ven\u00eda atendiendo. As\u00ed pues, es evidente que en el presente caso, se encuentran cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la salud de la accionante en conexidad con el de la vida. Como se dijo, (i) la accionante padece distintas dolencias f\u00edsicas que afectan su salud y su trabajo, (ii) es una persona de escasos recursos y como tal no esta en capacidad de asumir el costo del tratamiento prescrito, (iii) los medicamentos no entregados le fueron formulados \u00a0por su m\u00e9dico tratante adscrito a la IPS que la atendi\u00f3, y por \u00faltimo, (iv) la misma es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y se encuentra clasificada en el nivel 1 de pobreza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de primera instancia, para en su defecto conceder el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el de la vida, y la seguridad social, invocados por la accionante. En consecuencia del amparo, la Sala ordenar\u00e1 la a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y suministre a su costa los medicamentos prescritos a la se\u00f1ora Maria Yolanda Retallak por su m\u00e9dico tratante, e inicie las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una ARS, teniendo en cuenta que la accionante se encuentra actualmente clasificada en el Nivel I del SISBEN, y con el fin de que en adelante, se le presten los servicios de salud que \u00e9sta requiera para el tratamiento para los males que la aquejan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, y la seguridad social de la se\u00f1ora MARIA YOLANDA RETALLAK. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proporcione a su costa los medicamentos que la accionante requiere para el tratamiento de los males que padece, e igualmente ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se inicien las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una ARS a la accionante, de acuerdo a los cupos disponibles para ello, para que en adelante, se le presten los servicios de salud que \u00e9sta requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 39 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 51 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-571 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-130 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-214 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, Sentencias T-1208 de 2002001 y T-274 de 2002. M.P. Rodrigo escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 19 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 6 y 7 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 37 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1213\/04 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0 SISBEN-Proceso espec\u00edfico de selecci\u00f3n de beneficiarios \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por no prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}