{"id":10884,"date":"2024-05-31T18:53:58","date_gmt":"2024-05-31T18:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1214-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:58","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:58","slug":"t-1214-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1214-04\/","title":{"rendered":"T-1214-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1214\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, la Corte ha sostenido de manera reiterada que \u00e9sta no procede salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Aplicaci\u00f3n de par\u00e1metros constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plenitud de las formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda de los usuarios de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Los suscriptores y usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son titulares de las siguientes garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; v) en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia; vi) de garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos, a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-814830 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Ram\u00f3n Blanco Barraza contra Electrificadora del Caribe \u2011 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, el 15 de julio de 2003 y del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla del 2 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 12 de noviembre de 2003, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Ram\u00f3n Blanco Barraza, pensionado, usuario y suscriptor de la empresa Electrificadora del Caribe \u2011Electricaribe S.A. E.S.P., instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha empresa por considerar que hab\u00eda vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, as\u00ed como al m\u00ednimo vital, al imponerle una sanci\u00f3n pecuniaria y descontarla de su mesada pensional, por supuestas irregularidades en las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medici\u00f3n de su casa de habitaci\u00f3n. El actor afirma que la empresa le descont\u00f3 de su mesada pensional1 parte del valor de la sanci\u00f3n2 a pesar de que los recursos interpuestos no hab\u00edan sido resueltos y la sanci\u00f3n no se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que el d\u00eda 9 de junio de 2003, la entidad demandada, a trav\u00e9s de contratistas efectu\u00f3 una visita t\u00e9cnica a su inmueble ubicado en la carrera 22 D No. 65B \u2013 43, \u00a0piso 1, apartamento 01, de la ciudad de Barranquilla. Seg\u00fan el Acta No. 429185, se encontr\u00f3 una irregularidad descrita como \u201cmedidor con un sello en la tapa principal\u201d.3 La visita se realiz\u00f3 en presencia del usuario, quien firm\u00f3 el acta levantada y se le inform\u00f3 que ten\u00eda 5 d\u00edas h\u00e1biles para presentar descargos. El acta tambi\u00e9n fue firmada por el t\u00e9cnico Dorian Guti\u00e9rrez, quien adem\u00e1s anot\u00f3 \u201cse encontr\u00f3 medidor con un solo sello en tapa principal, en buen estado, con un factor de prueba de 0.93-0.93, baja a 0.89. Se dej\u00f3 servicio normalizado con medidor, caja acometida retirada en buen estado, no cumple norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de junio de 2003, dos d\u00edas despu\u00e9s de la visita t\u00e9cnica, la entidad accionada emiti\u00f3 una \u201cdecisi\u00f3n [de] imposici\u00f3n sanci\u00f3n\u201d, mediante oficio No. 572996, contra el Manuel Blanco Barraza. En el considerando tercero de dicha decisi\u00f3n, la empresa afirma que el actor no present\u00f3 descargos dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la firma del acta y, por ello, procedi\u00f3 a evaluar y liquidar las irregularidades encontradas, teniendo en cuenta la diferencia entre lo reportado y lo que deb\u00eda facturar en realidad, por el tiempo que dur\u00f3 la irregularidad. El valor de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por adulteraci\u00f3n en elementos de seguridad fue de quinientos sesenta y cinco mil ochenta pesos ($565.080,00). La empresa notific\u00f3 personalmente al tutelante dicha resoluci\u00f3n el 18 de Junio de 2003. Ese mismo d\u00eda el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n No. 572996. El 9 de Julio de 2003, mediante acto No. 632951, la entidad demandada ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de Junio de 2003, y corri\u00f3 traslado a la superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe, S.A. E.S.P. \u201creintegrar al accionante mencionado la suma de (\u2026) \u00a0$332.719,00 pesos, descontados por n\u00f3mina de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la advertencia que tal desprop\u00f3sito cometido en lo sucesivo no se vuelva a efectuar por lo arbitrario de su esencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, no era viable ni jur\u00eddicamente procedente descontar de la mesada pensional del accionante el valor de la sanci\u00f3n pecuniaria, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 344 del CST. \u201c[Al] no tratarse de una acreencia que provenga de una cooperativa, o de un embargo de alimento, (sic) a fin de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Blanco Barraza (\u2026) le sea descontada la \u201csanci\u00f3n pecuniaria\u201d por valor de (\u2026) $565.080,00, (\u2026) sanci\u00f3n de la cual el despacho no har\u00e1 pronunciamiento alguno al no venir ello solicitado, y a su vez en la parte resolutiva tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de dicho accionante, teni\u00e9ndose lo arbitrario, inentendible y anormal del proceder efectuado por la entidad accionada, quien no contest\u00f3 dentro de la oportunidad otorgada mediante auto de fecha 9 de julio del a\u00f1o en curso, estructur\u00e1ndose la presunci\u00f3n de veracidad que ense\u00f1a el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada el 21 de julio de 2003 por la empresa, que consider\u00f3 que en todas las etapas se hab\u00eda respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, y que el juez de tutela carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la sanci\u00f3n impuesta por la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que de conformidad con la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios p\u00fablicos pueden realizar revisiones t\u00e9cnicas a los equipos medidores e instalaciones el\u00e9ctricas e imponer sanciones pecuniarias cuando se constatan irregularidades. Para el ad quem, \u201cdado el caso de que el accionante fue notificado a partir de la iniciaci\u00f3n de lo actuado por la entidad, como consta en el Acta 429185, igualmente se notific\u00f3 de la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n formulando sus recursos en el t\u00e9rmino legal, hall\u00e1ndose por resolver la apelaci\u00f3n interpuesta ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, no se puede alegar dentro de este contexto la existencia de violaci\u00f3n del derecho del debido proceso y a la defensa del accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, luego de citar la sentencia T-539 de 2001 de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que \u201cal no encontrar probado a folios la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del pensionado, (sic) teniendo en cuenta que algunas entidades de derecho p\u00fablico, el Estado les ha reconocido el privilegio excepcional de perseguir a trav\u00e9s de sus propios dependientes el cobro coactivo de ciertas deudas a su favor. En forma especial las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos cuentan con tal prerrogativa como se infiere de la lectura del inciso tercero del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001. De suerte que al advertirse el litigio por determinaci\u00f3n de la empresa a realizar el descuento a la mesada pensional del tutelante argumentando cobro coactivo y la limitaci\u00f3n legal de ejecuci\u00f3n excepcional al pensionado no hall\u00e1ndose comprometido derecho fundamental alguno, no corresponde al juez constitucional considerar acerca de la legalidad o ilegalidad del descuento o cobro realizado por la accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n solicitada a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, y luego de varios requerimientos, la Empresa Electrificadora del Caribe no respondi\u00f3 a las solicitudes de la Corte Constitucional. Por lo anterior, y de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumir\u00e1 que las afirmaciones del accionante relativas a que el descuento realizado por la demandada constituye un cobro anticipado y parcial del valor de la sanci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, son ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n solicitada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, mediante auto del 16 de febrero de 2004, solicit\u00f3 al Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0que informara sobre el estado en que se encontraba el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Manuel Ram\u00f3n Blanco Barraza contra la Decisi\u00f3n de Imposici\u00f3n de Sanci\u00f3n No. 572996 del 11 de junio de 2003 y el Acto Empresarial No.632951, del 9 de julio de 2003, expedidos por la Empresa Electrificadora del Caribe \u2011Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de marzo de 2004, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Seccional Barranquilla, inform\u00f3 que \u201ca la fecha ante este organismo no se encuentra en tr\u00e1mite recurso de apelaci\u00f3n en el que act\u00fae como recurrente el Sr. Manuel Ram\u00f3n Blanco Barraza, ya que no ha existido remisi\u00f3n alguna del expediente por parte de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver en el caso bajo estudio el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y al m\u00ednimo vital de un usuario y suscriptor de la empresa Electrificadora del Caribe \u2011Electricaribe S.A. E.S.P, a quien se le impuso una sanci\u00f3n por alteraciones en los medidores de consumo de energ\u00eda y se le descont\u00f3 de la mesada pensional parcialmente el valor de la sanci\u00f3n pecuniaria, a pesar de que el acto administrativo mediante el cual se le impuso dicha sanci\u00f3n, no se encontraba en firme? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). En lo que respecta a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado mecanismos tanto administrativos como judiciales para que en los eventos en que las empresas encargadas de este tipo de prestaci\u00f3n incumplan su deber constitucional de garantizar los principios y deberes consagrados en la Carta, se corrija la decisi\u00f3n administrativa que los contravenga, ya sea por la misma entidad que la profiri\u00f3 o bien en sede judicial, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201ccuando la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Superintendencia encargada de la inspecci\u00f3n vigilancia y control de esta actividad o el juez administrativo adviertan la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional del usuario o suscriptor del servicio, con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos y jurisdiccionales respectivos deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, a\u00fan cuando el administrado en su petici\u00f3n, queja, reclamo, recurso o demanda no hubiere invocado una norma constitucional o efectuado una solicitud expresa de observancia de los derechos fundamentales, y ello como desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales,6 la Corte ha sostenido de manera reiterada que \u00e9sta no procede salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que contra este tipo de actos procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha v\u00eda, el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, la Corte ha considerado que \u201cno le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los t\u00e9rminos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente.\u201d7 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las implicaciones que sobre la calidad de vida de las personas tienen los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como su relevancia para el logro de los fines sociales del Estado y como presupuesto para alcanzar condiciones de subsistencia digna de las personas que habitan en Colombia, el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido diferentes derechos a los usuarios, suscriptores o clientes de las empresas que prestan dichos servicios, los cuales correlativamente constituyen l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de \u00e9stas. Esas garant\u00edas se derivan de la Carta Pol\u00edtica y de la ley y conforman lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201cla Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo (Art. 29, CP) como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Por ejemplo, en la sentencia T-391 de 19979, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia \u201cde la plenitud de las formas propias de cada juicio,\u201d lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, los derechos al debido proceso y a la defensa, deben observarse tanto en los procedimientos de tipo administrativo como en los de naturaleza judicial. Por ello, resulta contrario al derecho al debido proceso que, a pesar de que formalmente un procedimiento reconozca la posibilidad de contradecir una prueba, o la oportunidad para ejercer un recurso contra una decisi\u00f3n de la autoridad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, en la pr\u00e1ctica, sea la empresa estatal quien adopte la decisi\u00f3n final en contra del administrado y empiece a ejecutarla sin haberle permitido materialmente controvertir la resoluci\u00f3n que lo perjudica. \u201cEl debido proceso as\u00ed como las dem\u00e1s libertades p\u00fablicas son l\u00edmites materiales insalvables a la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n, que no puede reclamar para s\u00ed ning\u00fan poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, \u00a0ya que en el Estado social de derecho tambi\u00e9n importan los medios que no s\u00f3lo deben ser razonables y proporcionales\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas los suscriptores y usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son titulares de las siguientes garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; v) en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia; vi) de garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos, a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa,11 a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando estas pautas fundamentales son inobservadas se est\u00e1 frente a un ejercicio arbitrario del poder que hace que se lesione el contenido esencial de la garant\u00eda al debido proceso administrativo, al desconocerse los l\u00edmites impuestos por nuestro ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, tres hechos evidencian la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la empresa impuso una sanci\u00f3n pecuniaria al usuario sin darle la oportunidad de controvertir el contenido del acta de revisi\u00f3n. En efecto, a pesar de que en el acta de la visita t\u00e9cnica realizada el 9 de junio de 2003, \u00a0se le inform\u00f3 que pod\u00eda controvertir el contenido de la misma dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la realizaci\u00f3n de la visita, la empresa procedi\u00f3 a imponer la sanci\u00f3n por alteraci\u00f3n o manipulaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n del equipo de medida, el d\u00eda 11 de junio de 2003, es decir dos d\u00edas despu\u00e9s de la visita, antes de que venciera el t\u00e9rmino para que el usuario controvirtiera el Acta,12 seg\u00fan el procedimiento que establece el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Distribuci\u00f3n y\/o Comercializaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, Cap\u00edtulo VIII.13 Esta sanci\u00f3n fue notificada personalmente al apoderado del accionante el d\u00eda 18 de junio de 2003, y ese mismo d\u00eda fue impugnada por el actor, quien interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994,14 los cuales tienen un efecto suspensivo, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.15 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la empresa hizo efectiva la sanci\u00f3n impuesta, aun cuando el acto administrativo que la impuso no se encontraba en firme. Seg\u00fan lo que sostiene el accionante, la empresa procedi\u00f3, sin su autorizaci\u00f3n, a descontar parcialmente de su mesada pensional el valor de la sanci\u00f3n impuesta, a pesar de estar pendiente la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Debido a que en el recibo de pago de la mesada pensional de junio de 2003, tambi\u00e9n aparece registrado un descuento de $332.719, bajo el concepto \u201cservicio de energ\u00eda\u201d, la Sala solicit\u00f3 a la empresa Electrificadora del Caribe \u2011Electricaribe S.A. E.S.P., informar sobre la naturaleza del descuento y la autorizaci\u00f3n para hacerlo, pero a pesar de los requerimientos, la empresa no respondi\u00f3 a lo solicitado, por lo cual se hace necesario aplicar lo prescrito en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y presumir que lo afirmado por el actor es cierto. Este hecho reafirma que la existencia de recursos para controvertir las decisiones de la empresa, es meramente formal, por cuanto la empresa adopta decisiones unilaterales, tales como el descuento autom\u00e1tico del valor de la sanci\u00f3n como medio para imponer su decisi\u00f3n al afectado, sin permitir el ejercicio efectivo de los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la empresa impidi\u00f3 el ejercicio efectivo de los recursos previstos para controvertir el acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanci\u00f3n al accionante. En efecto, a pesar de que el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n al actor por las irregularidades detectadas en la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n de manera desfavorable al actor, hasta la fecha, como se ha descrito en los antecedentes, no ha remitido el expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n. Esta actitud de la Empresa Electrificadora del Caribe\u2011 Electrificadora S.A. E.S.P. hace nugatoria en el presente caso la existencia de recursos para controvertir las decisiones que afectan los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n sancionatoria proferida el 11 de junio de 2003, oficio No. 572996, y ordenar\u00e1 a la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013 Electricaribe S.A. E.S.P. devolver los descuentos hechos al actor con base en dicha decisi\u00f3n y permitir al actor hacer uso efectivo de los recursos previstos para controvertir el contenido del Acta No. 429185, de 9 de junio de 2003. Si como resultado de dicho proceso, la Empresa Electrificadora del Caribe\u2011 Electrificadora S.A. E.S.P. decide imponer una nueva sanci\u00f3n, deber\u00e1 garantizar al actor sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, permitiendo el ejercicio efectivo de los recursos y acciones previstas para impugnar sus decisiones y adoptando los correctivos que sean necesarios para no incurrir en los mismos vicios se\u00f1alados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que la empresa exija el pago de lo realmente debido ni ejerza los mecanismos de sanci\u00f3n y ejecuci\u00f3n previstos en las leyes vigentes. Todos los usuarios deben pagar lo que corresponda al consumo efectuado y deben hacerlo de manera oportuna sin acudir a medios encaminados a evadir esa obligaci\u00f3n. No obstante, las sanciones y su ejecuci\u00f3n han de hacerse respetando el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, el 15 de julio de 2003 y por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla del 2 de septiembre de 2003. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y de defensa del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n sancionatoria proferida el 11 de junio de 2003, devuelva los descuentos hechos con base en dicha decisi\u00f3n y permita al actor hacer uso efectivo de los recursos previstos para controvertir el contenido del Acta No. 429185, de 9 de junio de 2003. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte los correctivos que sean necesarios para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor. Lo anterior no obsta para que se concluya eventualmente que hay m\u00e9rito para imponer la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto de 5 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El valor de la mesada pensional en el a\u00f1o 2003 era de $1.377.165,00 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2 El valor supuestamente descontado bajo el concepto \u201cservicio de energ\u00eda\u201d fue de $332.719,00 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con los art\u00edculos 141 de la Ley 142 de 1994 y 256 de la Ley 599 de 2000, las anomal\u00edas encontradas en el medidor de energ\u00eda, constituyen el delito de defraudaci\u00f3n de fluidos. Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 141. Incumplimiento, terminaci\u00f3n y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisar\u00e1n las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. \u00a6 Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un periodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. \u00a6 La entidad prestadora podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1 que para efectos penales, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituir\u00e1 para todos los efectos, un hurto. \u00a6 La demolici\u00f3n del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos. \u00a0Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 256. Defraudaci\u00f3n de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua, gas natural, o se\u00f1al de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y en multa de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias SU-039 de 1997 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-069 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara y C-600 de 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, T-270 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la sentencia T-457 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, en donde la Corte concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la actora, por considerar que estos hab\u00edan sido violados cuando una empresa de servicios p\u00fablicos impuso una sanci\u00f3n pecuniaria a la accionante al haber detectado un supuesto fraude en el aparato medidor de energ\u00eda. En la Sentencia T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte concedi\u00f3 el amparo a un accionante a quien se le suspende el servicio de agua potable por incumplimiento del contrato y adeudar el pago del servicio por 31 meses. Dijo la Corte: \u201cDado que la obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habr\u00e1 de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificatoria. Es decir, el juez de tutela habr\u00e1 de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habr\u00e1 de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. (&#8230;) en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aqu\u00e9llas, es decir, luego de que se han adelantado los tr\u00e1mites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.\u201d T-1061 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte deneg\u00f3 el amparo por considerar que la empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda resuelto las solicitudes del accionante, inform\u00e1ndole los recursos existentes y d\u00e1ndole oportunidades para controvertir las decisiones administrativas que llevaron a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico y que \u00e9ste no las hab\u00eda empleado. T-598 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la a Corte deneg\u00f3 el amparo al considerar que el usuario hab\u00eda sido negligente en buscar una soluci\u00f3n \u00fanicamente cuando el servicio ya hab\u00eda sido suspendido, sin haber hecho uso de los recursos disponibles. En la sentencia T-611 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte consider\u00f3 que las empresas de servicios tienen la obligaci\u00f3n de suspender el servicio cuando, el usuario, siendo propietario o arrendador, incurre en mora en el pago de tres (3) facturas y reiter\u00f3 que s\u00f3lo es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando se logre demostrar que la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario ha suspendido dicho servicio en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando dicha suspensi\u00f3n, ponga en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de las personas que habitan en el inmueble carente del servicio. \u00a0En la sentencia T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente ser\u00eda procedente, cuando la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no diera estricto cumplimiento a las normas que regulan el silencio administrativo positivo en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petici\u00f3n y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con ocasi\u00f3n de la detecci\u00f3n de anomal\u00edas en sus medidores de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Resoluci\u00f3n 108 del 3 de Julio de 1.997, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) \u00a0Art\u00edculo 54\u00b0. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deber\u00e1 establecer en forma clara y concreta, qu\u00e9 conductas del usuario se consideran incumplimiento de \u00e9ste y dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar. En todo caso, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse con la garant\u00eda plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeci\u00f3n a lo que los C\u00f3digos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 133, prev\u00e9n en relaci\u00f3n con la carga de la prueba. \u00a0\u00a6 \u00a0Par\u00e1grafo 1 \u00b0. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomar\u00e1 el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicar\u00e1 por el factor de utilizaci\u00f3n y por el tiempo de permanencia de la anomal\u00eda, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duraci\u00f3n de la misma, se tomar\u00e1 como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como m\u00e1ximo. El factor de utilizaci\u00f3n para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico, ser\u00e1n establecidos por la empresa. \u00a6 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adem\u00e1s de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podr\u00e1 aplicar una sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1xima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que \u00e9ste haya sido encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. \u00a6 No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. \u00a6 El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a6 De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. \u00a6 Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 55.- Los recursos se conceder\u00e1n en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1214\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0 En cuanto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, la Corte ha sostenido de manera reiterada que \u00e9sta no procede salvo que se constate la existencia de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}