{"id":10885,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1215-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1215-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1215-04\/","title":{"rendered":"T-1215-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1215\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Eventos en que hay vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Circunstancias para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>Un actor o su representante legal incurren en conducta temeraria cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) Que se presente una misma acci\u00f3n de tutela, esto es, por los mismos hechos y para reclamar el mismo derecho; en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; (ii) Que la tutela sea presentada por la misma persona o por su representante; y (iii) Que la presentaci\u00f3n reiterada de la acci\u00f3n de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-870628 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Edith Mart\u00ednez G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito el 13 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Edith Mart\u00ednez G\u00f3mez, 61 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a una vida digna, de petici\u00f3n y al pago oportuno de su pensi\u00f3n, debido a la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales a su solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, presentada el 17 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto de Seguros Sociales en escrito del 5 de enero de 2004 presentado ante el juez de tutela, inform\u00f3 que hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de la actora el 13 de agosto de 2002, inform\u00e1ndole el tr\u00e1mite que seguir\u00eda para agilizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. El Instituto de Seguros Sociales indic\u00f3 adem\u00e1s que luego de revisada la historia laboral de la actora, y constatado que \u00e9sta reun\u00eda los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, solicit\u00f3 el 23 de agosto de 2003 a CAPRECOM la emisi\u00f3n del bono pensional tipo B correspondiente a los aportes realizados durante la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante al Municipio de Cartagena. Igualmente condicion\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la emisi\u00f3n de dicho bono, dado que \u201ces el soporte financiero de las pensiones de aquellas personas que no le han cotizado un tiempo determinado al ISS que debe tenerse en cuenta para reconocer la prestaci\u00f3n,\u201d de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 13 del Decreto 1474 de 1997,1 1 del Decreto 1513 de 19982 y 7 del Decreto 510 de 2003.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, en fallo del 13 de febrero de 2004, deneg\u00f3 la tutela por considerar que la entidad obligada a la emisi\u00f3n del bono pensional era quien hab\u00eda vulnerado los derechos de la actora y no el Instituto de los Seguros Sociales. Seg\u00fan el juez \u201cen el presente asunto existen circunstancias ajenas a la accionada que no le han permitido el cumplimiento de dichos t\u00e9rminos [cuatro meses para responder los derechos de petici\u00f3n sobre reconocimiento de pensiones], estando en manos de Caprecom la obligaci\u00f3n de agilizar el tr\u00e1mite correspondiente (\u2026) Pese a lo anterior, no es posible mediante el presente fallo condenar a Caprecom, lo anterior por cuanto esta entidad no fue vinculada desde el principio al tr\u00e1mite respectivo, ni los t\u00e9rminos perentorios para proferir el fallo de tutela dan la oportunidad suficiente para vincular un tercero. Condenar a Caprecom bajo tal entendido har\u00eda del presente tr\u00e1mite una nulidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa lo cual quiere evitar el juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En el curso de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (Expediente T-870628), se encontr\u00f3 que la actora hab\u00eda interpuesto otras dos acciones de tutela en relaci\u00f3n con los mismos hechos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 29 de mayo de 20024 fue remitida a la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora, mediante apoderado judicial Carlos Alfonso Correa contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Expediente T-607604), por violaci\u00f3n de sus derechos a una vida digna, de petici\u00f3n y al pago oportuno de su pensi\u00f3n, al no resolver la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Corte Constitucional decidi\u00f3 no seleccionar este expediente para revisi\u00f3n mediante Auto del 2 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u201cdentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, informe sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n impetrada, si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y finalmente en cuanto tiempo proferir\u00e1 el acto administrativo que resuelva si tiene o no derecho a esa prestaci\u00f3n.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta primera tutela se tramit\u00f3 ante el Juzgado 4 Penal del Circuito, el 8 de agosto de 2002, un incidente de desacato. Seg\u00fan el relato que presenta el Instituto de Seguros Sociales, \u00e9ste no hab\u00eda incurrido en desacato, dado que a pesar de que la solicitud de pensi\u00f3n hab\u00eda sido presentada por la actora el 17 de junio de 2002, esto es, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de esta primera acci\u00f3n de tutela, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante y le hab\u00eda informado tanto al juez de tutela como a la actora sobre los avances de ese procedimiento, incluida la solicitud del 28 de agosto de 2002 a CAPRECOM para la expedici\u00f3n del bono pensional habida cuenta de que seg\u00fan la informaci\u00f3n laboral que obraba en la historia de la accionante, dicha entidad era la \u00a0responsable de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud del Instituto de Seguros Sociales, CAPRECOM inform\u00f3 que debido a que Carmen Edith Mart\u00ednez G\u00f3mez hab\u00eda sido afiliada irregularmente a esa entidad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley100 de 1994,6 dicha entidad hab\u00eda devuelto al Instituto los aportes recibidos de manera irregular mediante Resoluci\u00f3n 00312 de 4 de marzo de 1999, y por lo tanto, no estaba obligada al pago del bono pensional o de la cuota parte de bono pensional. Esta informaci\u00f3n fue comunicada por CAPRECOM al Instituto de Seguros Sociales el 17 de octubre de 2002, pero no a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por intermedio del apoderado C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez Bernal, el 27 de enero de 2004 ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n contra el Instituto de Seguros Sociales y corresponde al expediente T-870628, por violaci\u00f3n de sus derechos a una vida digna, de petici\u00f3n y al pago oportuno de su pensi\u00f3n, al no resolver la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Este proceso es objeto de revisi\u00f3n en la presente sentencia. Al incoar la correspondiente demanda, la accionante afirm\u00f3, bajo la gravedad del juramento, \u201cno haber presentado otra acci\u00f3n de tutela respecto a los mismos hechos y derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La tercera acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por intermedio del apoderado C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez Bernal, el 24 de marzo de 2004 ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, contra CAPRECOM (Expediente T-918509). En dicha demanda, la accionante inform\u00f3 haber presentado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos en contra del Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido negada porque el juez consider\u00f3 que el responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora era CAPRECOM y no el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de este tercer proceso de tutela, CAPRECOM reiter\u00f3 que no estaba obligada a la emisi\u00f3n del bono pensional, debido a que hab\u00eda devuelto al Instituto de Seguros Sociales los aportes recibidos despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994, mediante Resoluci\u00f3n 00312 de 4 de marzo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, CAPRECOM remiti\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito copia de una comunicaci\u00f3n interna enviada por el Instituto de Seguros Sociales el 26 de febrero de 2003, en la que le informa a CAPRECOM que la entidad obligada al pago del bono pensional era la Alcald\u00eda de Cartagena, por lo cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca \u00a0deb\u00eda hacer una nueva solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional. Seg\u00fan CAPRECOM, dicha informaci\u00f3n nunca fue comunicada a la accionante o a su apoderado.7 Por lo anterior, el juez de tutela neg\u00f3 el amparo solicitado. La Corte Constitucional decidi\u00f3 no seleccionar este expediente para revisi\u00f3n mediante Auto del 2 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de resolver la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que informara sobre los tr\u00e1mites adelantados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud, el 2 de julio de 2004 el Instituto inform\u00f3 que hab\u00eda ordenado a CAPRECOM el 22 de junio de 2004 suspender el tr\u00e1mite del bono pensional solicitado a dicha entidad el 23 de agosto de 2002, debido a que era la Alcald\u00eda de Cartagena quien estaba obligada al pago de dicho bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que \u201cdebido a la afiliaci\u00f3n fuera de tiempo de la asegurada por parte de CAPRECOM al Sistema General de Pensiones, se inici\u00f3 tr\u00e1mite de c\u00e1lculo actuarial ante el Jefe de Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante Oficio 062.2.10 No. 515 del 22 de junio de 2004.\u201d8 Seg\u00fan el Instituto de Seguros Sociales, la necesidad de estos nuevos tr\u00e1mites hab\u00eda sido comunicada al apoderado de la accionante el 9 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, el 13 de febrero de 2004, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si la respuesta formal del Instituto de Seguros Sociales a la solicitud de la accionante sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la negativa de reconocer y pagar la pensi\u00f3n respectiva por estar pendiente la expedici\u00f3n del bono pensional, ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la actora, as\u00ed como sus derechos a la vida digna y al pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este caso tiene una peculiaridad consistente en que la actora, asesorada por dos apoderados distintos, ha presentado tres acciones de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por eso, despu\u00e9s de reiterar la jurisprudencia sobre la emisi\u00f3n del bono pensional, se analizar\u00e1 si hay actuaci\u00f3n temeraria en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte sobre vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia de reconocimiento de pensiones cuando la respuesta negativa de la entidad se fundamenta en la falta de emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petici\u00f3n &#8211;la cual se encuentra resumida en el fallo T- 684 de 2001,9 cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, o (ii) la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuesti\u00f3n, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la solicitud presentada por la actora el 17 de junio de 2002 no obtuvo una respuesta de fondo, como quiera que la respuesta emitida el 13 de agosto de 2002, tan s\u00f3lo hizo referencia al tr\u00e1mite legal que deb\u00eda seguir la entidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tal respuesta no cumpli\u00f3 con los requisitos anteriormente se\u00f1alados, como quiera que la respuesta formal dada por la entidad condicion\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional a la expedici\u00f3n del bono pensional, lo cual, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte de manera reiterada, no constituye una respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las respuestas dadas a la actora sobre los tr\u00e1mites posteriores adelantados por el Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como sobre los problemas de las bases de datos y los errores cometidos por problemas de comunicaci\u00f3n entre el Instituto de Seguros Sociales, Caprecom y la Alcald\u00eda de Cartagena, como posibles entidades responsables de la emisi\u00f3n del bono pensional, muestran que la falta de respuesta de fondo tambi\u00e9n est\u00e1 asociada a problemas administrativos internos que no son oponibles a la actora y que han vulnerado sus derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que la actora ha interpuesto varias acciones de tutela, pasa la Sala a examinar si en el caso presente, a pesar de existir una vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, es necesario confirmar los fallos de instancia ante la ocurrencia de una actuaci\u00f3n temeraria, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del principio de buena fe procesal y la actuaci\u00f3n temeraria en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 2, 4 \u2011inciso 2\u2011, 83 y 95 \u2013numerales 1 y 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de todo derecho y la utilizaci\u00f3n de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad m\u00ednima hacia el orden jur\u00eddico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos, el art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 al regular la figura de la temeridad, se\u00f1ala perentoriamente que \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el prop\u00f3sito es esta disposici\u00f3n es \u201cpropiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicaci\u00f3n a los principios de la buena fe, la eficacia y la econom\u00eda procesal, principios que se ver\u00edan seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jur\u00eddico serio. Su consagraci\u00f3n legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acci\u00f3n de tutela,11 pues su ejercicio irracional conlleva la obtenci\u00f3n de m\u00faltiples pronunciamientos en relaci\u00f3n con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con los requerimientos de quienes les asiste tambi\u00e9n el derecho de ejercer la acci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la actora interpuso en el mes de mayo de 2002, una acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por la falta de respuesta a su derecho de petici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Esa tutela fue resuelta desfavorablemente el 28 de mayo de 2002 y no fue impugnada. El 27 de enero de 2004, la actora interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n contra el Instituto de Seguros Sociales, por los mismos hechos y aleg\u00f3 las mismas circunstancias, sin hacer menci\u00f3n a la primera tutela presentada y sin se\u00f1alar alg\u00fan elemento esencial que indicara que se trata de una acci\u00f3n de tutela por hechos diferentes a los invocados en la primera tutela. En el escrito de la segunda demanda, bajo la gravedad del juramento, afirmaron tanto la poderdante como el apoderado que no hab\u00edan presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0Esta acci\u00f3n de tutela fue negada y no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2004, la actora interpone una nueva acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos alegados en la primera y en la segunda acci\u00f3n de tutela, pero esta vez la entidad demandada es Caprecom. En esta tercera demanda, el apoderado de la accionante informa haber interpuesto el 27 de enero de 2004 una acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual afirma, bajo la gravedad del juramento, y de conformidad con la informaci\u00f3n dada por su poderdante que, \u201cno ha presentado acci\u00f3n de tutela respecto a los mismos hechos y derechos y partes.\u201d Esta demanda tambi\u00e9n fue resuelta de manera negativa y tampoco fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la actora o su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala identifica dos situaciones diferentes: (i) la primera situaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la primera y segunda acciones de tutela, interpuestas por los mismos hechos \u2014el 28 de mayo de 2002 y el 27 de enero de 2004\u2014, con id\u00e9nticas pretensiones y contra el mismo demandado \u2014el Instituto de Seguros Sociales\u2014, presentadas por la actora a trav\u00e9s de dos apoderados distintos; y (ii) una segunda situaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la tercera acci\u00f3n de tutela, interpuesta por los mismos hechos, a trav\u00e9s del mismo apoderado, pero con pretensiones diferentes, en contra de un demandado distinto (Caprecom), y en la cual el apoderado inform\u00f3 sobre la presentaci\u00f3n de una tutela anterior\u2014la presentada el 27 de enero de 2004. Esta segunda situaci\u00f3n no ser\u00e1 analizada en la presente sentencia puesto que es posterior a la tutela sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se haga la manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. Es ese tambi\u00e9n el momento para manifestar expresamente si existe o no una raz\u00f3n que justifique que el actor acuda a una nueva acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con la primera situaci\u00f3n se\u00f1alada, la conducta de la actora no se ajust\u00f3 a tales postulados y por ello incurri\u00f3 en la temeridad que proh\u00edbe y sanciona la norma. En efecto, acudiendo a apoderados distintos, interpuso ante jueces diferentes y con ocho meses de diferencia, dos demandas id\u00e9nticas \u2014con las mismas pretensiones, por los mismos hechos y contra el mismo demandado\u2014 y afirm\u00f3 bajo la gravedad del juramento, no haber incurrido en esta conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a pesar de que en principio la acci\u00f3n de tutela era procedente para proteger los derechos de la tutelante y lograr as\u00ed una respuesta de fondo de parte del Instituto de Seguros Sociales, el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito el 13 de febrero de 2004 ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, nada impide que el Instituto de Seguros Sociales de una respuesta de fondo que garantice la efectividad de los derechos de la actora, ni que adopte los correctivos para que los procedimientos internos necesarios para el reconocimiento y pago del a pensi\u00f3n de vejez de la actora, culminen prontamente. La presente decisi\u00f3n tampoco impide que la actora acuda al mecanismo de la tutela para obtener una respuesta pronta de parte del Instituto de los Seguros Sociales y de las dem\u00e1s autoridades responsables de la emisi\u00f3n y pago del bono pensional, siempre que justifique razonablemente la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos y ejerza de buena fe ese derecho, sin incurrir en temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito el 13 de febrero de 2004 mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez Bernal en representaci\u00f3n de Carmen Edith Mart\u00ednez G\u00f3mez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 17 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1474 de 1997, Art\u00edculo 13. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y ex servidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a6 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o ex servidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea emitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a6 Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de que el ISS pueda comenzar a pagar la pensi\u00f3n que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del presente decreto, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a6 En el evento en que se cause la pensi\u00f3n de un servidor p\u00fablico del nivel territorial y el emisor no haya expedido el bono pensional, dentro de los plazos previstos para ello, el Instituto de Seguros Sociales continuar\u00e1 pagando la pensi\u00f3n a que se refiere el inciso anterior o en caso en que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida, trasladar\u00e1 el valor actualizado de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez con el rendimiento efectivo de las reservas de dicho instituto, representadas en las inversiones de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, obtenido por el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, a partir del 1\u00ba de abril de 1994, el cual ser\u00e1 informado por la Superintendencia Bancaria a la entidad responsable de emitir el bono. Igualmente, el ISS comunicar\u00e1 a la entidad que deb\u00eda emitir el bono el per\u00edodo y el salario base de cotizaci\u00f3n. Corresponder\u00e1 a esta entidad el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n al servidor o ex servidor p\u00fablico, en el plazo previsto por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a6 Cuando se cause una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnizaci\u00f3n se incluir\u00e1n tambi\u00e9n las Semanas sin cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el c\u00e1lculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotizaci\u00f3n igual al 10%.\u00a6 A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el Instituto de Seguros Sociales les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a6 Las pensiones establecidas por una norma de inferior categor\u00eda a una ley, ser\u00e1n reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensi\u00f3n derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convenci\u00f3n, laudo o cualquier otra forma de acto o determinaci\u00f3n administrativa, estar\u00e1 a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1513 de 1998, Art\u00edculo 1\u00ba. La definici\u00f3n de &#8220;Administradora&#8221; contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1748 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a6 &#8220;Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compa\u00f1\u00edas de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones; ver art\u00edculo 48&#8221;. \u00a6 Adici\u00f3nanse las siguientes definiciones al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1748 de 1995: \u00a6 &#8220;Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional&#8221;.\u00a6 &#8220;Emisi\u00f3n de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos.&#8221; \u00a6 &#8220;Expedici\u00f3n de bono. Se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores.&#8221; \u00a6 &#8220;Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades p\u00fablicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicaci\u00f3n dirigida al emisor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 510 de 2003, Art\u00edculo 7\u00b0. Para los efectos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, la obligaci\u00f3n de los fondos encargados de reconocer la pensi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, proceder\u00e1 una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentaci\u00f3n requerida para acreditar el derecho, a trav\u00e9s de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestaci\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.\u00a6Cuando la pensi\u00f3n se financie a trav\u00e9s de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero ser\u00e1 necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 78 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 86 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 49 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T- 684 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado exequible mediante sentencia C-054 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr Conforme se indic\u00f3 en la sentencia T-655\/98 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sobre el art\u00edculo 38 del Decreto-Ley 2591\/91 y las distintas condiciones que determinan la actuaci\u00f3n temeraria, pueden estudiarse entre otras, las Sentencias T-10 de 1992, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-327 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonell, T-007 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez; T-014 de 1994 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-053 de 1994 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-574 de 1994 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-308 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-091 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-001 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-080 \u00a0de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara; T-881 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-145 y T-172 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no existe temeridad cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. As\u00ed lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara, donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medell\u00edn, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les neg\u00f3 el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela y el juez de instancia la neg\u00f3 por temeraria. La Corte consider\u00f3 que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no hab\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-007\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El actor hab\u00eda presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atenci\u00f3n del juez. En ese evento, la Corte rechaz\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte ha considerado que existe justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada contin\u00faa vulnerando los derechos del tutelante, \u00a0cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387\/95) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela atribuible al juez (T-574\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1215\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Eventos en que hay vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Circunstancias para que proceda \u00a0 Un actor o su representante legal incurren en conducta temeraria cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) Que se presente una misma acci\u00f3n de tutela, esto es, por los mismos hechos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}