{"id":10886,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1216-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1216-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1216-04\/","title":{"rendered":"T-1216-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1216\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deterioro de inmueble por construcci\u00f3n de carretera \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Ordena estudio geol\u00f3gico para determinar si obra de construcci\u00f3n deteriora vivienda cercana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Circunstancia de debilidad manifiesta para negociar con el departamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-968807 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esther Dorado de Sotelo contra el Departamento del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Esther Dorado de Sotelo contra el Departamento del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 3 de marzo de 2004, la ciudadana Mar\u00eda Esther Dorado de Sotelo entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Cauca, por considerar que \u00e9ste amenaza sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art. 11), a la familia (C.P., art. 42) y a la vivienda (C.P., art. 64). Manifiesta la actora que estos derechos est\u00e1n siendo amenazados por causa de la construcci\u00f3n de la carretera Boquer\u00f3n- Bol\u00edvar. Expresa en su escrito de tutela, el cual se encuentra rubricado con la huella digital de la actora, puesto que no sabe firmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy propietaria del predio rural denominado Higuer\u00f3n Yarumo, ubicado en el Sector de la Caldera del Municipio de Bol\u00edvar, dicha v\u00eda pasa por el predio de mi propiedad y en su construcci\u00f3n mi vivienda qued\u00f3 al borde de un barranco que tiene m\u00e1s de treinta metros de talud entre la vivienda y la carretera, y del borde del barranco a la casa hay menos de veinte metros de distancia, en estos d\u00edas de invierno los deslizamientos han sido constantes y la cocina de la vivienda ya fue afectada y hubo necesidad de abandonarla y el resto de la casa corre eminente peligro de derrumbarse, poniendo as\u00ed en peligro mi vida y la de toda mi familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcci\u00f3n de tutela que se dirige contra el Departamento del Cauca, representado por el se\u00f1or Gobernador, pues esta v\u00eda est\u00e1 siendo construida por parte del Departamento del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito Se\u00f1or Juez se sirva ordenar la construcci\u00f3n de obras inmediatas que detengan el deslizamiento de la vivienda, pues los da\u00f1os ya causados ser\u00e1n objeto de una demanda administrativa. La acci\u00f3n va encaminada a que se evite la destrucci\u00f3n total de mi vivienda y el riesgo inminente de perder la vida y la de mi familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar, Cauca, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a la vivienda de la actora, la cual se realiz\u00f3 el d\u00eda 11. En \u00a0la diligencia cont\u00f3 con la asesor\u00eda de la ingeniera Claudia Ximena Granados, de la Cooperativa de Trabajo Social, entidad que realiza labores para la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio de Bol\u00edvar. En el acta de la diligencia se describi\u00f3 la vivienda y el sitio en donde se encuentran de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguidamente se procedi\u00f3 a identificar la vivienda, la cual se encuentra construida en paredes de adobe, techos en teja de barro cocido, cuenta con una sala y dos piezas, en forma separada y hacia el frente y diagonal de vivienda se encuentra la cocina levantada en bahareque, con techos de cart\u00f3n, pisos de tierra. Observado el sitio se puede constatar que la vivienda y la cocina est\u00e1n construidas en un barranco alto, hacia el lado izquierdo del corte de la carretera Boquer\u00f3n- Bol\u00edvar, el cual le da la vuelta en \u201cU\u201d, constatando que el derrumbe queda m\u00e1s o menos a unos veinticinco (25) metros de la vivienda y por la parte Sur Oriental de la vivienda se observa el barranco a una altura o con una altura aproximada de nueve (9)1 metros. Seg\u00fan los presentes, el derrumbe hace m\u00e1s o menos unos seis meses se viene acercando a la vivienda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia se le solicit\u00f3 a la perita que determinara para el despacho: i) El riesgo que generaba para la vivienda la construcci\u00f3n de la carretera y el barranco que se hab\u00eda formado; y ii) las posibles soluciones al problema. \u00a0Para ello le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 16 de marzo, la ingeniera Granados present\u00f3 su peritazgo. Este precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. ESTADO DE RIESGO DE LA VIVIENDA \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como base una inspecci\u00f3n netamente visual, se determina que la vivienda presenta un alto riesgo de deslizamiento debido a los cortes de tierra en la v\u00eda Variante Boquer\u00f3n \u2013 Bol\u00edvar, ya que dichos cortes tienen una altura considerable y el talud no presenta la inclinaci\u00f3n adecuada de pendiente. Adem\u00e1s, el terreno que soporta la vivienda tiene un estrato bastante grueso de tierra negra, este tipo de suelo presenta una estabilidad muy pobre cuando no se encuentra bien confinado, la cafetera (sic) presenta agrietamientos cerca del borde del talud lo que evidencia ya la presencia de un espejo de falla en el mismo que al momento de saturarse de agua puede generar una avalancha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. MEDIDAS PREVENTIVAS Y\/O CORRECTIVAS NECESARIAS \u00a0<\/p>\n<p>4. El departamento del Cauca respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino \u00a0que le fuera concedido por el Juez. Manifest\u00f3 que se hab\u00eda firmado un contrato con ASOMAC \u2013 la Asociaci\u00f3n de Municipios del Macizo Colombiano &#8211; para el mejoramiento, pavimentaci\u00f3n y apertura de la v\u00eda La Lupa \u2013 Santo Domingo \u2013 Variante Boquer\u00f3n \u2013 Bol\u00edvar, y que, por lo tanto, los posibles da\u00f1os causados en la construcci\u00f3n de la carretera eran imputables a ASOMAC, para lo cual esta compa\u00f1\u00eda hab\u00eda suscrito p\u00f3lizas de responsabilidad extracontractual. Por consiguiente, expresa que la acci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse contra ASOMAC. Adem\u00e1s, en el escrito se expresa que la acci\u00f3n era improcedente, puesto que su pretensi\u00f3n deb\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Finalmente, anota que en ning\u00fan momento la interesada ha cruzado comunicaci\u00f3n alguna con ASOMAC, a efectos de tomar las medidas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>5. En su sentencia del 17 de marzo, el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar resolvi\u00f3 tutelar el derecho de la actora y de su familia a la vida y le concedi\u00f3 al Gobernador del Departamento un t\u00e9rmino de 48 horas \u201cpara que realice todas las gestiones pertinentes y necesarias para que se construya un muro en concreto reforzado de una longitud aproximada de trescientos (300) metros y una altura variable que en promedio tendr\u00eda unos ocho (8) metros, para impedir el deslizamiento de la vivienda o en su defecto se reubique dicha vivienda, sin que la construcci\u00f3n de dicha obra y\/o reubicaci\u00f3n sobrepase los dos (2) meses, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la acci\u00f3n de tutela persigue proteger el derecho de la actora a la vida y que, por consiguiente, la demanda de tutela era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el departamento intervino fuera del t\u00e9rmino y que por eso no hab\u00eda sido posible citar a ASOMAC para que participara dentro del proceso. A pesar de ello, afirma que no era necesario convocar a esa empresa, pues la administraci\u00f3n deb\u00eda responder por los da\u00f1os causados por las compa\u00f1\u00edas contratistas que desarrollan obras p\u00fablicas. Cita al respecto la sentencia T-590 de 1998 de la Corte Constitucional y la \u00a0sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 1997, actor Wenceslao Garc\u00eda Parra, exp. 13028, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, en la cual se expres\u00f3: \u201cEn materia de responsabilidad extracontractual la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n en los casos relacionados con da\u00f1os causados a terceros en la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas mediante el concurso de contratistas, la respectiva entidad estatal se obliga a resarcir al damnificado si prueba \u00e9ste que los perjuicios se han derivado en desarrollo de tales trabajos, y si adem\u00e1s, la demanda ha sido dirigida contra dicha entidad o contra ambos, demostrando claro est\u00e1 que el servicio funcion\u00f3 mal, no fue prestado o se prest\u00f3 irregularmente o por lo menos que acredite que aquel emergi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio (nexo causal)&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 80 de 1993, en sus numerales 4, 5 y 7, \u201cse\u00f1ala que la administraci\u00f3n se obliga directamente a indemnizar a los terceros los perjuicios que sobrevengan como consecuencia de la actividad contractual cuando la actividad se haya desarrollado por intermedio de un contratista.\u201d Expresa que esta interpretaci\u00f3n se deriva de la sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 1995, proceso 8745, actor: Isabel Cardozo de Ortiz y otros, C.P. Juan de Dios Montes. Tambi\u00e9n remite a la sentencia del 7 de septiembre de 1998, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye: \u201cas\u00ed pues la acci\u00f3n puede dirigirse solo contra la administraci\u00f3n o contra el contratista o contra ambos. En el caso presente se dirigi\u00f3 contra la administraci\u00f3n departamental y ella tiene todos los instrumentos para hacer efectivas las p\u00f3lizas de responsabilidad extracontractual por los prejuicios causados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Gobernaci\u00f3n del Cauca apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. En el escrito se manifiesta que el juez de tutela desconoci\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa a la parte demandada. Afirma que el juez debi\u00f3 haber atendido los escritos enviados por la Gobernaci\u00f3n, dado que el fallo no se hab\u00eda dictado a\u00fan y que \u00e9l deb\u00eda haber valorado todas las pruebas obrantes en el proceso antes de proferir su sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la sentencia \u201cplantea tutelar el derecho a la vida, sobre situaciones que no demuestran peligro inminente, ni futuro. Por el contrario, el fallador quiz\u00e1s observ\u00f3 las situaciones propias de la vivienda, que en nada tienen incidencia la obra, pues son resultado de los materiales utilizados y la estructura de que la han dotado sus titulares.\u201d Fundamenta este aserto con dos \u00a0informes elaborados, el primero, por la Secretar\u00eda de Infraestructura del Departamento y, el segundo, por un ingeniero que hab\u00eda actuado como interventor de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito del ingeniero interventor, Edgar Felipe Acosta, fechado el 23 de marzo de 2004, se manifiesta en la parte pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso de construcci\u00f3n de la v\u00eda Boquer\u00f3n \u2013 Bol\u00edvar se han presentado algunos casos en los cuales era necesario reubicar viviendas o indemnizar a propietarios por mejoras o cultivos afectados. Para lo cual existe un rubro denominado INDEMNIZACIONES, lo cual se ha hecho en algunos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la tutelante Mar\u00eda Esther Dorado Sotelo, por su predio pasa la v\u00eda (K9+480 \u2013 k9+820), que cuando se inici\u00f3 el proyecto (1984), los cortes existentes ten\u00edan alturas promedio de 8 y 10 mtrs, sin que esto afectara la estabilidad general del talud, adem\u00e1s la vivienda est\u00e1 ubicada aproximadamente a 30 mtrs de la corona del mismo, ahora bien si ha ocurrido un comportamiento nuevo del talud por alguna causa, esto se debe a una situaci\u00f3n no previsible en la obra. De ser as\u00ed, lo m\u00e1s aconsejable ser\u00eda la reubicaci\u00f3n de la vivienda de la se\u00f1ora tutelante, puesto que la construcci\u00f3n de un muro de esta magnitud lo hace inviable econ\u00f3mica y t\u00e9cnicamente, raz\u00f3n por la cual considero no acertado el fallo judicial. Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el juez para la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica no son posibles administrativa y t\u00e9cnicamente y en tal sentido se debe apelar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que mayor informaci\u00f3n al respecto debe solicitarse a la Entidad Contratista ASOMAC, pues entiendo que la Se\u00f1ora Tutelante cedi\u00f3 un terreno para bote de tierra, pero como a\u00fan no le cancelan la totalidad de la indemnizaci\u00f3n respectiva (se deben $100.000.00) est\u00e1 buscando otros recursos para hacer efectivo el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe aclarar que las reubicaciones de vivienda en la zona del proyecto fueron estudiadas y tenidas en cuenta, cuando el riesgo y peligrosidad del predio fuese evidentes o estuvieran ubicadas en el ancho o zona del proyecto\u201d (negrillas originales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el informe sobre la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica realizada en el \u00a0predio, elaborado por dos ingenieros al servicio de la Secretar\u00eda de Infraestructura del Departamento, y de fecha 23 de marzo de 2004, se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstado de la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVivienda de dimensiones 12.35 metros de frente por 5.20 metros de fondo, con muros de doble adobe, cielo raso en bahareque, estructura de cubierta en madera y cubierta en teja de barro; construida con pobres requerimientos constructivos, sin estructura de cimentaci\u00f3n y amarre (vigas y columnas), el piso de la vivienda se encuentra en un gran desnivel, el cual sigue la inclinaci\u00f3n del terreno. La vivienda es antigua y se encuentra en mal estado de conservaci\u00f3n, lo cual agrava la condici\u00f3n de deterioro de los elementos con que fue construida. \u00danicamente en la fachada principal se observa una fisura sobre el marco en madera de una de las puertas, fisura que sigue la l\u00ednea de dilataci\u00f3n del muro interior, que hace las veces de divisi\u00f3n de una de las habitaciones; la fisura de aproximadamente 1.00 metros de longitud y ancho no mayor a 1.00 cent\u00edmetros, no demuestra ser de reciente aparici\u00f3n y sus caracter\u00edsticas indican ser causada por un efecto de asentamiento diferencial, e consideraci\u00f3n de la no existencia de una adecuada cimentaci\u00f3n y estructura de amarre de los muros. El resto de la vivienda no presenta fisuramientos, tan solo un notable deterioro causado por la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n, el tipo de materiales utilizados y la falta de mantenimiento del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAleda\u00f1a a la vivienda principal existe otra construcci\u00f3n de 3.40 x 3.4 metros, en muros de adobe en papelillo, con cubierta de estructura de madera y teja de barro; igualmente en mal estado de conservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUbicaci\u00f3n de la vivienda con relaci\u00f3n a la v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl terreno que bordea la casa est\u00e1 sembrado con grama y algunos frutales (naranjos) y un peque\u00f1o bosque nativo al costado derecho de la vivienda, el cual se encuentra afectado parcialmente por un deslizamiento del talud de la v\u00eda en construcci\u00f3n. Para la presente inspecci\u00f3n no se cuenta con un estudio geol\u00f3gico, con el cual se pueda determinar el grado preciso de inestabilidad del terreno aleda\u00f1o a la v\u00eda y de la vivienda misma; sin embargo, no se aprecian fisuramientos, asentamientos recientes, ni planos de falla, que determinen la inminencia de un deslizamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al talud de la v\u00eda, debido igualmente a la inexistencia de un estudio geol\u00f3gico espec\u00edfico para este sector, no podemos determinar si la inclinaci\u00f3n del talud es adecuada o no, sin embargo las inestabilidades observadas en el talud obedecen en principio al fen\u00f3meno normal de descompensaci\u00f3n de masas, agravado por la acci\u00f3n del agua en la \u00e9poca de lluvia y al efecto de vibraci\u00f3n producido por las cargas explosivas utilizadas por el constructor de la v\u00eda para realizar las excavaciones sobe la roca existente, las cuales a\u00fan no est\u00e1n concluidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En la vivienda no se observan se\u00f1ales de efectos destructivos producto de la construcci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En el terreno aleda\u00f1o a la casa no se observan agrietamientos, asentamientos recientes, ni planos de falla, que puedan ser se\u00f1al y prever, sin contar con los elementos t\u00e9cnicos necesarios (estudio geol\u00f3gico y de estabilidad de taludes) un deslizamiento inminente y el consecuente riesgo para la vivienda y la vida de las personas que all\u00ed habitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Se observan deslizamientos en el talud de la v\u00eda, producto de la acci\u00f3n del agua en \u00e9poca de lluvia y del efecto de la vibraci\u00f3n de la cargas explosivas utilizadas por el constructor de la v\u00eda, para las excavaciones en roca. Estos deslizamientos se encuentran a una distancia sobre terreno entre 27 y 30 metros y distancia vertical de aproximadamente 10 metros, sin que se aprecie, con la presente inspecci\u00f3n ocular, la inminencia de que estos deslizamientos alcancen la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Es necesario adelantar un estudio geol\u00f3gico y de estabilidad de taludes que determine con mayor precisi\u00f3n el nivel de riesgo real de un deslizamiento que afecte la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Se deben estudiar alternativas t\u00e9cnicas de soluci\u00f3n de los posibles riesgos de deslizamiento, tales como: darle mayor inclinaci\u00f3n a los taludes, construir terrazas, construcci\u00f3n de trinchos y revestimiento vegetal de los taludes o terrazas, construcci\u00f3n de zanjas de coronaci\u00f3n revestidas a lo largo del borde superior del talud; alternativas que deber\u00e1n garantizar la estabilidad del talud, del terreno aleda\u00f1o a la vivienda y de la vivienda misma, sin incurrir en el elevado y desproporcionado costo de construir un muro de contenci\u00f3n de 300 metros de longitud y 8 metros de alto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Se deben estudiar m\u00e9todos alternos y especializados para adelantar los cortes en roca faltantes, que mitiguen el efecto de vibraci\u00f3n sobre el terreno y el riesgo para las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos adjuntos son comentados por el abogado de la Gobernaci\u00f3n de la siguiente forma: \u201cEn dichos documentos se encuentra un registro fotogr\u00e1fico que demuestra que la casa de habitaci\u00f3n est\u00e1 en mal estado pero por el estado de dejadez de sus titulares, al igual que da cuenta de la indebida estructura y desnivel que desde luego no es provocado por la obra en cuesti\u00f3n. De la misma manera se observa que la misma se encuentra a 27 mts de distancia.\/\/ El informe pericial demuestra que no existe un peligro inminente, que la medida determinada por el despacho no consulta esquemas de soluci\u00f3n de manera equilibrada, pues aboca a dise\u00f1ar un muro que supera los quinientos millones de pesos (m\u00e1s cara la soluci\u00f3n que la obra)&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En auto del 3 de mayo de 2004, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n decidi\u00f3 declarar la nulidad del fallo impugnado, \u201ca fin de que se cite a ASOMAC y se le d\u00e9 la oportunidad de intervenir en este asunto.\u201d Expresa que si bien la Gobernaci\u00f3n hab\u00eda respondido fuera del t\u00e9rmino establecido por el Juzgado, la contestaci\u00f3n fue recibida varios d\u00edas antes de que se profiriera la sentencia y ello hac\u00eda necesario citar a ASOMAC, puesto que era un tercero que pod\u00eda resultar afectado por el proceso, so pena de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juez Civil del Circuito de Bol\u00edvar orden\u00f3 citar a ASOMAC, para que se le diera la oportunidad de intervenir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado de ASOMAC menciona que la Asociaci\u00f3n es una entidad de car\u00e1cter supradepartamental conformada por 32 municipios pertenecientes a los departamentos de Nari\u00f1o, Huila y Cauca. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela anota que la Asociaci\u00f3n suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo con la Gobernaci\u00f3n del Cauca para el mejoramiento, pavimentaci\u00f3n y apertura de la v\u00eda La Lupa\u2013Santo Domingo\u2013Variante-Boquer\u00f3n, el cual contemplaba un plazo inicial de tres meses, que se ha prolongado por 2 a\u00f1os y 8 meses m\u00e1s, incluyendo las suspensiones y modificaciones, hasta la fecha. El proyecto se financia con dineros del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Desde diciembre de 2003 el convenio se encuentra suspendido, por falta de interventor\u00eda, raz\u00f3n por la cual se hallan tambi\u00e9n suspendidas las obligaciones de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que, de acuerdo con un concepto escrito por el ingeniero Germ\u00e1n Polo \u2013 que se adjunta a su escrito -, la construcci\u00f3n del muro que recomendara la ingeniera Granados costar\u00eda Mil Seiscientos Cinco Millones Cuatrocientos Cinco Mil Setecientos Noventa y Tres pesos ($1.605.405.793.000), suma muy superior al \u201ccosto de un predio de 4 hect\u00e1reas, incluido el terreno y la vivienda de Ciento Cincuenta Mil pesos ($150.000), que es el valor del inmueble de la accionante, la escritura p\u00fablica N\u00ba 028 del 25 de febrero de 1994 de la Notar\u00eda \u00danica de Bol\u00edvar, Cauca, as\u00ed lo indica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, con el fin de determinar la responsabilidad de las diferentes entidades en la situaci\u00f3n objeto del proceso, es necesario que concurran al mismo la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas &#8211; \u00a0que aport\u00f3 los recursos para la obra -, la Gobernaci\u00f3n del Cauca \u2013 no en su calidad de contratante, sino como ente encargado de identificar riesgos, evaluar su magnitud y proponer alternativas \u2013, y el municipio de Bol\u00edvar \u2013 al cual le corresponde prevenir y atender desastres y aforar los recursos para la reubicaci\u00f3n de viviendas en zona de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que \u201cante ninguna de esas entidades mencionadas en el numeral anterior, ni del orden municipal, departamental, nacional, la accionante ha elevado petici\u00f3n para que se tomen soluciones, ni siquiera reclam\u00f3 a la entidad contratista, ten\u00eda otros recursos, otras instancias diferentes a la acci\u00f3n de tutela que se tramita.\u201d Por lo tanto, solicita no acceder a las pretensiones de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juez Civil del Circuito de Bol\u00edvar decidi\u00f3 vincular al proceso al municipio de Bol\u00edvar y a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El alcalde del municipio de Bol\u00edvar expone en su escrito que la ejecuci\u00f3n de la v\u00eda fue acordada entre el Departamento, como contratante, y ASOMAC, como contratista. Plantea tambi\u00e9n que en el Convenio Interadministrativo se pact\u00f3 que el Departamento se obligaba a \u201c[e]xigir a ASOMAC o a su garante la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna del objeto convenido\u201d y que, por su parte, ASOMAC se oblig\u00f3 a \u201csuscribir garant\u00eda que ampara responsabilidad civil ante terceros\u201d. Por consiguiente, afirma que el Departamento y la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, debieron prever que el desarrollo de las obras podr\u00eda afectar la vivienda de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que \u201ccuando la administraci\u00f3n contrata la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica es como si ella misma la ejecutara directamente, en este caso el Departamento del Cauca. Que su pago afecta siempre el patrimonio estatal&#8230;\u201d Menciona, entonces que, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993, \u201cen este caso el Departamento del Cauca se obliga directamente a indemnizar a los terceros los perjuicios que sufran cuando los da\u00f1os sobrevengan como consecuencia de la actividad contractual, cuando quiera que dicha labor la haya adelantado por intermedio de un contratista.\u201d Por lo tanto, solicita que se exonere al municipio de toda responsabilidad por los hechos que se debaten en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas \u2013 en Liquidaci\u00f3n \u2013 asevera que la Comisi\u00f3n \u201cno es parte en la relaci\u00f3n contractual que lleven a cabo las entidades territoriales beneficiarias de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, para llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n, en consecuencia, no est\u00e1 obligada la entidad a responder en casos de desequilibrio econ\u00f3micos y otras circunstancias de orden legal que se llegaren a desprender de dicha contrataci\u00f3n.\u201d Manifiesta, \u00a0entonces, \u00a0que no existe ninguna raz\u00f3n que justifique la vinculaci\u00f3n de la entidad a este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En su nueva decisi\u00f3n de tutela, del 1\u00b0 de junio de 2004, el Juzgado del Circuito de Bol\u00edvar neg\u00f3 la solicitud de tutela, \u201cpor no encontrar el Juzgado m\u00ednima amenaza inminente.\u201d Afirma que en la inspecci\u00f3n judicial \u201cse pudo apreciar que la vivienda y la cocina no mostraban un peligro inminente para los escasos conocimientos geol\u00f3gicos y topogr\u00e1ficos del juzgador, sin embargo en el dictamen pericial, que era la prueba de convicci\u00f3n, se afirm\u00f3 que la vivienda presentaba un alto riesgo de deslizamiento y con base en ello se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada (sic).\u201d Agrega que los nuevos elementos de juicio aportados al proceso y el informe de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica arrojan que \u201cla vivienda es antigua y se encuentra en mal estado de conservaci\u00f3n. Anota que si bien el costado derecho del predio \u201cse encuentra parcialmente \u00a0afectado por el deslizamiento del talud de la v\u00eda en construcci\u00f3n, sin embargo, a falta del estudio geol\u00f3gico no se aprecian fisuramientos, asentamientos recientes, ni planos de falla que determinen la inminencia de un deslizamiento.\u201d Por lo tanto, concluye que \u201crealmente como lo exige la legislaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no se presenta un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica del da\u00f1o o menoscabo material\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. En su sentencia del 22 de julio de 2004, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se expresa que la demandante puede ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o la acci\u00f3n indemnizatoria ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan la persona o entidad a la que demande. Por eso, la tutela solamente podr\u00eda proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, como lo se\u00f1ala el informe de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, no hay peligro inminente de que la vivienda se derrumbe a causa de la construcci\u00f3n de la v\u00eda. Por consiguiente, \u201cno teniendo la Sala elementos de juicio suficientes como para desechar dicho informe, considera que por no ser inminente ese peligro resulta improcedente la tutela solicitada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora habita en un predio rural, por cuyos linderos corre el trazado de la carretera Boquer\u00f3n \u2013 Bol\u00edvar, en el Departamento del Cauca, que se encuentra en construcci\u00f3n. Expresa que, por causa de la obra, su vivienda y la cocina quedaron \u00a0ubicadas muy cerca de un barranco de gran altura. Anota que los cortes de tierra realizados y el fuerte invierno han producido deslizamientos en el predio y que, como consecuencia de ello, su familia no pudo volver a utilizar la cocina, al tiempo que la vivienda se encuentra en peligro de derrumbarse. Considera que la construcci\u00f3n de la v\u00eda amenaza sus derechos a la vida, a la familia y a la vivienda. Por eso, solicita que se le ordene al Departamento que realice las obras necesarias para detener el deslizamiento del terreno e impedir as\u00ed el desplome de su casa de habitaci\u00f3n. Los juzgados de tutela negaron el amparo solicitado, por cuanto los ingenieros del departamento que practicaron una inspecci\u00f3n visual sobre el terreno \u00a0no llegaron a la conclusi\u00f3n de que existiera un riesgo inminente para la vivienda y los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este proceso la Corte deber\u00e1 resolver los siguientes interrogantes: puesto que la inspecci\u00f3n visual realizada por ingenieros al servicio de la Secretar\u00eda de Infraestructura del Departamento del Cauca arroj\u00f3 como resultado que no hay un peligro inminente de deslizamiento del terreno de la actora, \u00bfdebe concluirse que las obras de construcci\u00f3n de la carretera Boquer\u00f3n \u2013 Bol\u00edvar no amenazan de ninguna manera los derechos de la actora a la vida, la familia y la vivienda, a pesar de que los ingenieros recomiendan realizar estudios t\u00e9cnicos que brinden certeza sobre la inocuidad de \u00e9stas? Y, en caso de que esos trabajos p\u00fablicos generen peligros para los derechos constitucionales fundamentales de los administrados, \u00bfqu\u00e9 tipo de \u00f3rdenes ha de dictar el juez con el objeto de impedir que la amenaza se materialice?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. En su escrito de respuesta a la demanda, el apoderado del Departamento del Cauca manifest\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente. Expresa que la actora contaba con mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que ella nunca se hab\u00eda puesto en contacto con ASOMAC para que tomara las medidas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala la apreciaci\u00f3n expuesta. La misma actora manifiesta que su demanda estaba dirigida a evitar que su casa se desplomara, y no a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le hubieren causado, pues para ello har\u00eda uso de las acciones administrativas. La demanda persigue evitar que la vivienda se derrumbe, con los riesgos que ello generar\u00eda para los derechos de la actora y de sus familiares. Para enfrentar este riesgo no son aptas las acciones ordinarias. Por otra parte, dada la urgencia existente \u2013 por el temor de que se deslizara el terreno &#8211; no se pod\u00eda exigir a la actora que adelantara primero \u00a0conversaciones con ASOMAC y esperara que \u00e9sta tomara una decisi\u00f3n sobre su inquietud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la construcci\u00f3n de la v\u00eda sobre el terreno de la actora, y la \u00a0amenaza de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora manifiesta que su vivienda est\u00e1 en riego de derrumbarse por causa de la construcci\u00f3n de la v\u00eda Boquer\u00f3n- Bol\u00edvar. En vista de su afirmaci\u00f3n, el juez de tutela de primera instancia orden\u00f3 realizar una inspecci\u00f3n judicial al predio. All\u00ed le solicit\u00f3 a una ingeniera que determinara si la construcci\u00f3n de la carretera generaba riesgos para la vivienda. En su informe la experta manifest\u00f3 que, con base en la simple inspecci\u00f3n visual, se advert\u00eda que la vivienda presentaba un alto riesgo de deslizamiento por causa de los cortes de tierra realizados para la construcci\u00f3n de la v\u00eda, dado que estos cortes ten\u00edan una gran altura y el talud creado no contaba con la inclinaci\u00f3n necesaria. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la tierra negra sobre la cual se asentaba la vivienda no garantizaba la estabilidad del terreno y que la carretera ten\u00eda agrietamientos cerca del borde del talud, lo que permit\u00eda deducir la existencia del riesgo de una avalancha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior peritazgo, el Juez Civil del Circuito de Bol\u00edvar \u2013 Cauca concluy\u00f3 que el derecho de la actora a la vida s\u00ed se encontraba amenazado y orden\u00f3 la construcci\u00f3n de un muro sobre el barranco para impedir el deslizamiento de tierra o que, en su defecto, se reubicara la vivienda de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada por la Gobernaci\u00f3n del Departamento. Ella anex\u00f3 dos informes sobre el estado de la vivienda y los peligros de deslizamiento. En el primer informe se manifiesta que en el proceso de construcci\u00f3n de la v\u00eda se advirti\u00f3 la necesidad de reubicar algunas viviendas o indemnizar a sus propietarios por la afectaci\u00f3n de sus terrenos, para lo cual se dispuso de un rubro de indemnizaciones. En relaci\u00f3n con el predio de la actora sostiene que, a pesar de la altura de los cortes realizados, no se consider\u00f3 inicialmente que ellos \u00a0pudieran afectar la estabilidad del predio de la actora. Por eso, afirma que \u201csi ha ocurrido un comportamiento nuevo del talud por alguna causa, esto se debe a una situaci\u00f3n no previsible en la obra.\u201d Y en el caso de que as\u00ed fuera manifiesta que lo m\u00e1s aconsejable ser\u00eda reubicar la vivienda, dados los altos costos que implicar\u00eda la construcci\u00f3n de un muro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo informe fue elaborado por ingenieros al servicio de la Secretar\u00eda de Infraestructura del Departamento del Cauca. Los autores relatan que la vivienda de la actora es antigua, se encuentra en mal estado de conservaci\u00f3n y cuenta con malas especificaciones de construcci\u00f3n. Agregan que en la casa de la demandante se advierte la existencia de una fisura, pero que ella no demuestra ser de reciente aparici\u00f3n, lo que significar\u00eda que no se origin\u00f3 por la construcci\u00f3n de la carretera, sino por causa del asentamiento del terreno y de las deficiencias t\u00e9cnicas de la edificaci\u00f3n. Afirman, no obstante, que el terreno aleda\u00f1o a la vivienda \u201cse encuentra afectado parcialmente por un deslizamiento del talud de la v\u00eda en construcci\u00f3n.\u201d Asegura que para la inspecci\u00f3n no se contaba \u201ccon un estudio geol\u00f3gico, con el cual se pueda determinar el grado preciso de inestabilidad del terreno aleda\u00f1o a la v\u00eda y de la vivienda misma; sin embargo, no se aprecian fisuramientos, asentamientos recientes, ni planos de falla, que determinen la inminencia de un deslizamiento.\u201d Tambi\u00e9n aseveran que dada la carencia de un estudio geol\u00f3gico no pod\u00edan determinar si la inclinaci\u00f3n del talud era la adecuada. Por lo tanto, en el informe se concluye que los datos que arrojaba la inspecci\u00f3n ocular no permit\u00edan prever la ocurrencia de un deslizamiento inminente, pero se sugiere \u201cadelantar un estudio geol\u00f3gico y de estabilidad de taludes que determine con mayor precisi\u00f3n el nivel de riesgo real de un deslizamiento que afecte la vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este \u00faltimo informe, el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar la tutela solicitada \u2013 en su segunda decisi\u00f3n, puesto que la primera sentencia hab\u00eda sido anulada por el Tribunal de Popay\u00e1n -, dado que no se percib\u00eda una amenaza inminente de que la vivienda se derrumbara, con las evidentes consecuencias sobre los derechos de la actora. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal, como juez de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El experticio rendido por la ingeniera que particip\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial realizada por \u00a0el Juez Civil del Circuito de Bol\u00edvar concluye que la vivienda de la actora se encontraba en alto riego de deslizamiento debido a las obras de construcci\u00f3n de la carretera. Luego, el informe de los ingenieros al servicio de la Secretar\u00eda de Infraestructura del Departamento del Cauca determin\u00f3 que no se observaba un riesgo inminente de derrumbe de la vivienda. Como se observa, los dos informes llegan a una conclusi\u00f3n distinta. De all\u00ed se deriva \u00a0que no se puede aseverar de forma definitiva que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades departamentales hayan producido una amenaza contra los derechos fundamentales de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los dos peritazgos aludidos se hace expl\u00edcitamente la observaci\u00f3n de que lo expresado en el concepto respectivo se deriva \u00fanicamente de la inspecci\u00f3n visual que se pudo realizar. Incluso en el caso del informe de los ingenieros al servicio de la Secretar\u00eda de Infraestructura del Departamento del Cauca se recomienda la pr\u00e1ctica de un estudio geol\u00f3gico y de estabilidad de taludes, con el objeto de poder precisar si existe alg\u00fan riesgo de deslizamiento del terreno que podr\u00eda conducir al colapso de la vivienda de la actora. Ello permite deducir que existe un grado importante de incertidumbre acerca de las posibles consecuencias de la construcci\u00f3n de la carretera y el talud en las inmediaciones del predio de la actora, con la correspondiente amenaza sobre los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el riesgo que se deriva de este margen de duda no tiene por qu\u00e9 ser asumido por la demandante. Si la administraci\u00f3n departamental est\u00e1 construyendo una carretera que afecta su terreno, lo m\u00ednimo que la actora puede esperar es que se determine si la obra genera un peligro para su vivienda y para sus derechos. Puesto que en los experticios se manifiesta que los resultados de la inspecci\u00f3n visual son insuficientes, lo propio es que el departamento \u2013 que es la entidad contratante de las obras p\u00fablicas &#8211; practique los an\u00e1lisis que recomiendan los peritos para poder eliminar las dudas acerca de los riesgos que causan las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con el objeto de proteger los derechos de la actora a la vida, la familia y la vivienda se ordenar\u00e1 al Gobernador del Departamento del Cauca que, en un plazo de dos (2) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga la realizaci\u00f3n, a costa del Departamento, de los estudios t\u00e9cnicamente apropiados en el predio &#8211; entre los cuales cabr\u00edan un estudio geol\u00f3gico y de estabilidad de taludes o los que se considere pertinentes -, con el objeto de descartar o confirmar si las obras de construcci\u00f3n de la v\u00eda han generado un riesgo para los derechos de la actora. Estos estudios deber\u00e1n ser avalados por la Facultad de Ingenier\u00eda Civil de la Universidad del Cauca. Con todo, el gobernador podr\u00e1 abstenerse de ordenar la realizaci\u00f3n de los estudios si decide partir de la base de que la construcci\u00f3n de la carretera constituy\u00f3 una causa del deterioro de la vivienda y que el riesgo de deslizamiento o derrumbe es suficiente para proceder a adoptar una medida eficaz, en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n para el caso de que los estudios muestren que el riesgo es alto y pr\u00f3ximo (caso iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la perspectiva constitucional \u2013 e independientemente de su calificaci\u00f3n t\u00e9cnica -, los estudios pueden arrojar tres tipos de resultados, a saber: i) que las obras no han generado ning\u00fan riesgo para la vivienda, o que el riesgo es casi inexistente, por lo cual puede desde\u00f1arse; ii) que el peligro producido por la construcci\u00f3n es actualmente moderado, pero tiende a agravarse con el paso de los a\u00f1os; y iii) que el riesgo que se deriva actualmente de las obras es alto, por lo cual puede afirmarse que en un plazo pr\u00f3ximo puede ocurrir un deslizamiento del terreno y el derrumbe de la vivienda. Precisamente, los expertos que realicen los estudios deber\u00e1n identificar expresamente las caracter\u00edsticas del riesgo a la luz de estos criterios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que se derivar\u00edan para la administraci\u00f3n departamental2 \u2013 en su calidad de contratante de la obra &#8211; \u00a0depender\u00e1n del resultado de los estudios. As\u00ed, en el primero de los casos \u2013 cuando el riesgo no fue causado por las obras o es desde\u00f1able &#8211; es claro que la administraci\u00f3n departamental no tiene por qu\u00e9 realizar actividad alguna. No sucede lo mismo en los otros dos casos. En ellos, el departamento \u00a0deber\u00e1 adelantar las acciones necesarias para impedir que se materialice la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora. As\u00ed, \u00a0en el caso de que el peligro sea alto deben tomarse medidas con rapidez, en un plazo que no supere los dos (2) meses siguientes a la culminaci\u00f3n de los an\u00e1lisis. Por su parte, en el segundo caso la administraci\u00f3n definir\u00e1 el t\u00e9rmino junto con la actora, aun cuando \u00e9ste no podr\u00e1 superar los seis (6) meses, en el momento de determinar cu\u00e1l es la mejor soluci\u00f3n frente a un riesgo moderado, que fue provocado en parte por las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que si los estudios arrojan como resultado la existencia de un riesgo para la actora y su familia, por causa de la construcci\u00f3n de la carretera, la soluci\u00f3n al problema planteado no puede ser impuesta por un tribunal judicial, que no cuenta con los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para definir cu\u00e1l es la mejor alternativa. En estas situaciones el juez debe limitarse a definir si se vulneran o amenazan los derechos del demandante y a darle v\u00eda a la b\u00fasqueda de la mejor soluci\u00f3n del problema concreto \u2013 que puede ser la compra del predio, la reubicaci\u00f3n de la vivienda, su reparaci\u00f3n u otra medida que se considere apropiada -, procurando que participen dentro del proceso las instituciones o personas que posean los conocimientos apropiados para definirla. Adem\u00e1s, el juez deber\u00e1 garantizar que el afectado tenga participaci\u00f3n dentro del proceso de decisi\u00f3n y que, en el caso de que no cuente con las condiciones para poder establecer una interlocuci\u00f3n significativa con la administraci\u00f3n, sea asistido por personas o instituciones que le generen confianza para la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 que, si el resultado de los an\u00e1lisis es el de que las obras s\u00ed generan un riesgo, el Departamento del Cauca habr\u00e1 de llegar a un acuerdo con la demandante acerca de la mejor f\u00f3rmula para neutralizar ese peligro. Dado que las condiciones de la \u00a0demandante permiten suponer que ella se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad para entrar a negociar con la administraci\u00f3n departamental y que, por lo tanto, es necesario que ella cuente con una asesor\u00eda confiable durante todo este proceso, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Defensor Regional del Cauca, para que la apoye en el proceso de b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada frente al riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el d\u00eda 22 de julio de 2004, y, en su lugar, CONCEDER \u00a0la solicitud de amparo impetrada por Mar\u00eda Esther Dorado de Sotelo contra el Departamento del Cauca, para proteger sus derechos a la vida, la familia y la vivienda, en conexidad con el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENARLE al Gobernador del Cauca que, en un plazo de dos (2) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga la realizaci\u00f3n, a costa del departamento, de los estudios apropiados sobre el predio de la actora \u2013 que pueden ser un estudio geol\u00f3gico y de estabilidad de taludes u otros t\u00e9cnicamente adecuados -, con el objeto de descartar o confirmar si las obras de construcci\u00f3n de la v\u00eda Boquer\u00f3n- Bol\u00edvar han generado un riesgo de deslizamiento para los terrenos de la actora y amenazan el derrumbe de su vivienda. La Facultad de Ingenier\u00eda Civil de la Universidad del Cauca supervisar\u00e1 la realizaci\u00f3n de los estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que si los estudios ordenados permiten concluir que la construcci\u00f3n de la v\u00eda s\u00ed amenaza la estabilidad del terreno de la actora y, en consecuencia, puede producir el desplome de su casa de habitaci\u00f3n, el Departamento del Cauca deber\u00e1 tomar las medidas m\u00e1s adecuadas para neutralizar el peligro, para lo cual procurar\u00e1 llegar a acuerdos con la demandante acerca de la f\u00f3rmula m\u00e1s indicada para lograrlo. Si el riesgo identificado es alto y pr\u00f3ximo, deber\u00e1n tomarse medidas con rapidez, en un plazo que no supere los dos (2) meses siguientes a la culminaci\u00f3n de los estudios. Si el riesgo es moderado con tendencia al deterioro, la administraci\u00f3n definir\u00e1 el t\u00e9rmino junto con la actora, aun cuando este no podr\u00e1 ser superior a los seis (6) meses, en el momento de establecer cu\u00e1l es la mejor soluci\u00f3n para enfrentar el peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar \u2013 Cauca &#8211; notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta cifra fue tachado con l\u00e1piz y reemplazada por el n\u00famero 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tal como lo manifiesta el juez de tutela de primera instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en afirmar que la administraci\u00f3n responde por los da\u00f1os causados por sus contratistas. A continuaci\u00f3n se presentan cuatro ejemplos que confirman este aserto. En \u00a0la sentencia del d\u00eda 22 de abril de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera, dictada dentro del proceso radicado con el n\u00famero 15088, \u00a0 C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Actor: Israel Cruz Rodr\u00edguez y otros, se manifest\u00f3: \u201cLa ley 80 de 1993 es clara en se\u00f1alar, en el art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0que el contratista de la Administraci\u00f3n es un colaborador en la consecuci\u00f3n de los fines de la contrataci\u00f3n estatal, y por lo mismo es tenido como Agente del Estado, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 90 Constitucional. A esta Carta Pol\u00edtica de 1991 se debe que el Legislador de 1993 haya dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba, indirectamente, que el Estado es responsable extracontractualmente por las conductas de su contratista.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia del 13 de febrero de 2003 de la Secci\u00f3n Tercera, dictada dentro del proceso 12654, C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, Actor: Mar\u00eda Luciola Montenegro Calle y otros, se expuso: \u00a0\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en relaci\u00f3n con la posibilidad de imputar a las entidades estatales el da\u00f1o causado por el hecho de sus contratistas, y es especialmente relevante, al respecto, la sentencia proferida el 9 de octubre de 1985 -por la cual se decidi\u00f3 el proceso radicado con el No. 4556. En cuanto al r\u00e9gimen de responsabilidad, no cabe duda de que tiene car\u00e1cter objetivo. Se impone al demandante, entonces, la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y de la relaci\u00f3n de causalidad existente entre \u00e9ste y el hecho de la administraci\u00f3n, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el auto del 7 de febrero de 2002, dictado por la Secci\u00f3n Tercera dentro del proceso 21496, C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, Actor: Ana Luc\u00eda Parrado G\u00f3mez, se asegur\u00f3: \u201cFinalmente, la Sala considera pertinente precisar que existe una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado fundada en el incumplimiento de un deber de control y vigilancia respecto de un tercero que, con su actuaci\u00f3n, le causa perjuicio a otro, y aqu\u00e9lla que se presenta en los casos mencionados por la parte demandante, en los que se pretende la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado, presuntamente, por sus contratistas. En efecto, en la medida en que la funci\u00f3n o la obra que se les encarga a \u00e9stos \u00faltimos no deja de ser p\u00fablica y, por lo tanto, se ejecuta por cuenta del Estado, la jurisprudencia ha entendido que se presenta una ficci\u00f3n legal, que permite considerar que es \u00e9ste mismo quien act\u00faa. \u00a0Esto se explica por el hecho de que la contrataci\u00f3n de particulares para los efectos indicados obedece, generalmente, a la insuficiencia o incapacidad t\u00e9cnica del personal de las entidades estatales, o a la ausencia de equipo adecuado para llevar a cabo las correspondientes funciones u obras de manera directa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1216\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deterioro de inmueble por construcci\u00f3n de carretera \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Ordena estudio geol\u00f3gico para determinar si obra de construcci\u00f3n deteriora vivienda cercana \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Circunstancia de debilidad manifiesta para negociar con el departamento \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}