{"id":10887,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1217-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1217-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1217-04\/","title":{"rendered":"T-1217-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1217\/04 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Declaraci\u00f3n de desierto por error de secretar\u00eda de juzgado\/PRINCIPIO PRO ACTIONE\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se dio certificaci\u00f3n de estar en t\u00e9rmino para sustentar recurso \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Sala no puede negar que la interpretaci\u00f3n que el Tribunal demandado hace de c\u00f3mo debe surtirse la notificaci\u00f3n es aquella que prev\u00e9 el ordenamiento procesal penal, no es menos cierto que la certificaci\u00f3n que hace el despacho que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia en el sentido de estar el condenado en t\u00e9rmino para sustentar el recurso, genera en \u00e9ste una confianza leg\u00edtima en tal sentido; confianza que se sustenta en el principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y que no puede ser traicionada sin que con ello los funcionarios judiciales demandados menoscaben el derecho de defensa del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR DE EMPLEADO JUDICIAL-Efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de cu\u00e1les son los efectos de los errores que cometen los jueces penales, y en especial las secretar\u00edas de estos juzgados, durante el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de las sentencias y c\u00f3mo se extienden sus efectos a la posterior interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que desestimar por extempor\u00e1neo un recurso interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificaci\u00f3n del funcionario competente del despacho judicial a quo se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal que \u00e9ste hab\u00eda contabilizado con base en una interpretaci\u00f3n razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de la buena fe acompa\u00f1a las actuaciones tanto de las autoridades p\u00fablicas como las de los particulares y se extiende a las relaciones que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones p\u00fablicas, dentro de las que se cuenta la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de desierto de recurso \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que impide ejercer la defensa dentro de una causa, desconoce el ordenamiento superior, con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias de los derechos de las personas, como sucede cuando se impide a los interesados la realizaci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n o se adopta una decisi\u00f3n que los afecta. Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que tambi\u00e9n se ha indicado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso como a la defensa, es \u201cla interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n\u201d. La indefensi\u00f3n surge cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n de sus derechos, o de pedir o aportar las pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-957084 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 15 de junio de 2004, el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el demandante que fue condenado en sentencia de 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga a treinta y nueve (39) meses de prisi\u00f3n como autor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 10 de diciembre de 2001, su apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria; recurso que fue sustentado el 4 de febrero de 2002 y concedido por el juez de la causa mediante auto de 13 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 23 de abril de 2004, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa en contra de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para tal decisi\u00f3n \u2013indica- la Sala Penal del Tribunal consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia que hab\u00eda hecho la Secretar\u00eda del Juzgado Cuarto Penal del Circuito hab\u00eda sido errado y de igual manera la concesi\u00f3n del recurso por parte de ese Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del fallo, dijo el Tribunal en su providencia del 23 de abril de 2004, que como la sentencia era del 5 de diciembre de 2001, la ejecutoria de la misma debi\u00f3 producirse el 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, en vista de que la \u00faltima notificaci\u00f3n se hab\u00eda surtido por edicto el 13 de diciembre y, por ende, el t\u00e9rmino de ejecutoria hab\u00eda corrido desde el 14 hasta el 19 de diciembre de 2001. Por eso, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n en su auto, el t\u00e9rmino legal de 4 d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 surtirse desde el 14 de enero de 2002 hasta el 17 de enero del mismo a\u00f1o y no en el tiempo que se fij\u00f3 por secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que la Secretar\u00eda del Juzgado Cuarto Penal del Circuito hab\u00eda decidido notificar personalmente a la parte civil dentro del proceso, notificaci\u00f3n que no es obligatoria de acuerdo con la Ley, y que para tal efecto hab\u00eda comisionado a los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1. Por ello, dicha Secretar\u00eda entendi\u00f3 hecha la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia el 25 de enero de 2002, cuando regres\u00f3 el despacho comisorio de la ciudad de Bogot\u00e1, y desde all\u00ed \u2013erradamente- empez\u00f3 a contar el t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u2013se\u00f1al\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal- se hab\u00eda extendido de forma indebida el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y, por ende, al haber sustentado la defensa el recurso de apelaci\u00f3n, dicha sustentaci\u00f3n hab\u00eda tenido lugar de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor que la decisi\u00f3n anteriormente explicada fue atacada en reposici\u00f3n y, al resolverse el recurso el 21 de mayo de 2004, la Sala de Decisi\u00f3n demandada decidi\u00f3 no reponer su auto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que con tal \u00a0decisi\u00f3n la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desconoce su derecho fundamental al debido proceso, ya que le hace soportar el error cometido por la secretar\u00eda del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda solicita al juez que proteja los derechos fundamentales que considera violados y que, en consecuencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 disponga que el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- revise en apelaci\u00f3n la sentencia condenatoria proferida en mi contra y que fuera materia de impugnaci\u00f3n por parte de la defensa t\u00e9cnica\u2026\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Presentada la demanda de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de diecisiete (17) de junio de 2004, resolvi\u00f3 declararse incompetente para el tr\u00e1mite del asunto y remitir las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Esta \u00faltima Corporaci\u00f3n avoca conocimiento mediante auto de veintinueve (29) de junio de 2004, y dispone correr traslado por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda a la entidad demandada para que rinda informe en relaci\u00f3n con los hechos que motivan la demanda. De igual manera solicita al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y \u00a0a la Sala de Decisi\u00f3n contra la que se dirige la presente acci\u00f3n de tutela, env\u00eden \u00a0certificaci\u00f3n sobre la existencia del proceso penal al que hace referencia la demanda de tutela y, de ser posible, env\u00eden copia de las actuaciones surtidas desde la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En respuesta del treinta (30) de junio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicita al juez de tutela negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque considera que su conducta, al negar el recurso de apelaci\u00f3n, se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto por la Ley procesal penal, que prev\u00e9 que los recursos deben interponerse y sustentarse dentro de los precisos t\u00e9rminos fijados por la Ley, t\u00e9rminos que son perentorios y hacen parte del debido proceso, luego no es permitido a los funcionarios judiciales prorrogarlos a su capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que no son los funcionarios judiciales ni los sujetos procesales quienes establecen los t\u00e9rminos legales, ni su iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n, sino precisamente la misma ley, luego no pueden modificarlos ni prorrogarlos a su capricho so pretexto de un mayor garantismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s alega que la decisi\u00f3n que se controvierte en sede de tutela, al se razonable y ajustada a la ley, en ning\u00fan momento puede asimilarse a lo que la doctrina de la Corte Constitucional ha llamado \u201cv\u00eda de hecho\u201d, refiri\u00e9ndose este concepto a decisiones judiciales abiertamente arbitrarias y sin fundamento alguno en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia de Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga en la que condena al se\u00f1or Luis Jesus Pinz\u00f3n Mej\u00eda como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado. (Folios 12-3, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Notificaci\u00f3n Personal del Procurador Judicial, la Fiscal Delegada y el Defensor (Folio 34, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un despacho por medio del cual el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga comisiona a los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1 \u2013reparto- para que notifiquen personalmente el contenido de la sentencia a la parte civil dentro del proceso penal (Folios 36-39, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 10 de diciembre de 2001 por el defensor de Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001. (Folio 41, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del cuaderno en el que se tramita, por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el despacho comisorio librado por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, en lo referente a la notificaci\u00f3n de la sentencia a la parte civil. (Folios 42-49, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de constancia secretarial de fecha 31 de enero de 2002, en el sentido de que el expediente queda en secretar\u00eda a disposici\u00f3n del impugnante por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (Folio 50, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorial por medio del cual el apoderado de Luis Jes\u00fas \u00a0Pinz\u00f3n Mej\u00eda sustenta el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. (Folios 51-60, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de informe secretarial de fecha 13 de febrero de 2004 del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga en el que informa al juez que la sentencia de 5 de diciembre de 2001 se encuentra debidamente notificada y que contra la misma se interpuso y sustent\u00f3 dentro de t\u00e9rmino recurso de apelaci\u00f3n (Folio 62, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de auto proferido por el Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual concede, en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n (Folio 62, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia proferida el 23 de abril de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n (Folios 63-69, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorial por medio del cual el defensor de Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda sustenta, ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto de 23 de abril de 2004 ( Folios 75-94, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto de 21 de mayo de 2004, por medio del cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelve el recurso de reposici\u00f3n. (Folios 98-105, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El ocho (8) de julio de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve denegar el amparo deprecado por Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para ello, la Sala indica que el t\u00e9rmino para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n se encontraba efectivamente vencido cuando el defensor del demandante en sede de tutela present\u00f3 la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 As\u00ed las cosas \u2013se\u00f1ala- es absolutamente claro que la notificaci\u00f3n personal debe hacerse al Fiscal, al Ministerio P\u00fablico y al procesado privado de la libertad; a los dem\u00e1s sujetos procesales puede hacerse con la condici\u00f3n de que se presenten en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, de modo que transcurrido dicho t\u00e9rmino la notificaci\u00f3n deber\u00e1 surtirse por estado o por edicto, seg\u00fan la naturaleza de la providencia. De ah\u00ed que concluya que la notificaci\u00f3n de la parte civil debe ajustarse a los lineamientos expuestos y, de no presentarse la parte civil dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas arriba indicado, se entiende que esta queda notificada por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Teniendo en cuenta lo anterior \u2013contin\u00faa la Sala de Casaci\u00f3n Penal-, y que en el proceso en menci\u00f3n el edicto se desfij\u00f3 el 13 de diciembre de 2001, el termino de ejecutoria de la sentencia, que es de tres (3) d\u00edas, empez\u00f3 a correr a partir de aquel momento, y vencido \u00e9ste, comenz\u00f3 a correr aquel de cuatro (4) d\u00edas que dispone la Ley para la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada. As\u00ed pues, la presentaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n hecha por el apoderado del actor, muy posterior a aquel t\u00e9rmino, s\u00ed fue extempor\u00e1nea y el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga no contrar\u00eda el ordenamiento penal y, por ende, no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 24 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe establecer si se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda, al haber declarado desierto la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desierto, haberse sustentado de forma extempor\u00e1nea, el recurso de apelaci\u00f3n que el apoderado del demandante present\u00f3 contra la sentencia que condenaba a \u00e9ste como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, cuando el secretario del juzgado de primera instancia hab\u00eda certificado que el defensor del demandante se encontraba en oportunidad procesal para sustentar la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar las particularidades del caso que se pone a su consideraci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en lo que se refiere a \u00a0la eficacia de tr\u00e1mites irregulares de servidores judiciales en garant\u00eda de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Luego examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Eficacia de tr\u00e1mites irregulares de servidores judiciales en garant\u00eda de la buena fe.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de cu\u00e1les son los efectos de los errores que cometen los jueces penales, y en especial las secretar\u00edas de estos juzgados, durante el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de las sentencias y c\u00f3mo se extienden sus efectos a \u00a0la posterior interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe se\u00f1alarse que la doctrina de esta Corte se encuentra decantada en lo que respecta a problemas de esta \u00edndole, y que desde 19942 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que desestimar por extempor\u00e1neo un recurso interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificaci\u00f3n del funcionario competente del despacho judicial a quo se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal que \u00e9ste hab\u00eda contabilizado con base en una interpretaci\u00f3n razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la estricta legalidad, pese a haber existido una actuaci\u00f3n por parte del despacho de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente el recurso que interpon\u00eda, castiga la confianza leg\u00edtima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. \u00a0En este sentido cabe anotar que en tales condiciones, no se pueden afectar los derechos, las garant\u00edas o incluso las expectativas leg\u00edtimas que tienen las personas en la resoluci\u00f3n de un tr\u00e1mite o de una etapa procesal ya iniciados.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por haber \u00e9sta \u00faltima declarado desierto, en auto de 23 de abril de 2004 que fue confirmado en reposici\u00f3n el 21 de mayo del mismo a\u00f1o, un recurso de apelaci\u00f3n que el primero interpusiera contra la sentencia que en primera instancia lo condenaba penalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la sentencia deb\u00eda notificarse personalmente a la parte civil y comision\u00f3 para ese efecto al juez penal del circuito de Bogot\u00e1 de reparto; una vez surtida dicha notificaci\u00f3n, el defensor del condenado sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consider\u00f3 que la sentencia no deb\u00eda notificarse personalmente a la parte civil, por lo cual qued\u00f3 notificada por edicto mientras se diligenciaba la comisi\u00f3n otorgada para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal, de suerte que cuando el defensor del condenado sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ya hab\u00eda preclu\u00eddo el t\u00e9rmino para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 185, 186 y 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra las providencias que dictan los jueces penales proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja. Estos podr\u00e1n ser interpuestos \u00a0desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n. Cuando se interponga el recurso de apelaci\u00f3n como \u00fanico, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva, y una vez preclu\u00eddo dicho t\u00e9rmino, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por cuatro (4) d\u00edas. El art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento, en su inciso segundo, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se sustente el recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n personal de los diferentes sujetos procesales, el mismo Estatuto procedimental se\u00f1ala en los dos primeros incisos del art\u00edculo 178:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los dem\u00e1s sujetos procesales se har\u00e1n personalmente si se presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso de la sentencia, el inciso primero del art\u00edculo 180 \u00a0eiusdem, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia se notificar\u00e1 por edicto, si no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, \u00a0lo dicho por la Corte Constitucional y expuesto en el numeral tercero (3) de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia, es aplicable al caso que se estudia \u00a0<\/p>\n<p>Primero, debe se\u00f1alarse que a Folio 50 del Cuaderno Segundo, se lee la siguiente constancia suscrita por la secretaria del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSTANCIA: se deja en el sentido que contra la sentencia de 5 de DICIEMBRE pasado, dictada dentro del proceso seguido a LUIS JESUS PINZ\u00d3N MEJ\u00cdA por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homog\u00e9neo con estafa agravada por la cuant\u00eda, en igual modalidad, en perjuicio de la fe p\u00fablica y (\u2026) interpuso recurso de apelaci\u00f3n el se\u00f1or DEFENSOR. En cumplimiento a (sic.) lo ordenado por el art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000, el presente expediente queda en secretar\u00eda a disposici\u00f3n del IMPUGNANTE por el t\u00e9rmino de CUATRO (4) D\u00cdAS PARA LA SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO. T\u00e9rmino que empieza a correr a las ocho de la ma\u00f1ana de hoy, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO de dos mil dos, y vence el pr\u00f3ximo CINCO (5) DE FEBRERO de este mismo a\u00f1o, a las seis de la tarde.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a Folio 62 del mismo cuaderno, se lee el siguiente informe firmado por la secretar\u00eda del juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAL DESPACHO DEL SE\u00d1OR JUEZ informando que la sentencia proferida el 5 de DICIEMBRE de 2001, por medio de la cual se conden\u00f3 al procesado LUIS JES\u00daS PINZ\u00d3N MEJ\u00cdA, por los delitos de (\u2026), se encuentra debidamente notificada a los sujetos procesales y contra la misma interpuso y sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal RECURSO DE APELACI\u00d3N el se\u00f1or DEFENSOR. Bucaramanga, 13 de febrero de 2002\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho informe, se lee en el mismo Folio 62 lo que dispone el Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Visto el informe secretarial que antecede y como quiera que la providencia reclamada en apelaci\u00f3n por el sujeto procesal DEFENSOR, contra la sentencia proferida en el juicio seguido (sic.) LUIS JESUS PINZON MEJIA, por los delitos (\u2026), el 5 de diciembre \u00faltimo, es susceptible de este recurso, se concede en el efecto suspensivo.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Sala no puede negar que la interpretaci\u00f3n que el Tribunal demandado hace de c\u00f3mo debe surtirse la notificaci\u00f3n es aquella que prev\u00e9 el ordenamiento procesal penal, no es menos cierto que la certificaci\u00f3n que hace el despacho que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia en el sentido de estar el condenado en t\u00e9rmino para sustentar el recurso, genera en \u00e9ste una confianza leg\u00edtima en tal sentido; confianza que se sustenta en el principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n4 y que no puede ser traicionada sin que con ello los funcionarios judiciales demandados menoscaben el derecho de defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe recordar que la presunci\u00f3n de la buena fe acompa\u00f1a las actuaciones tanto de las autoridades p\u00fablicas como las de los particulares y se extiende a las relaciones que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones p\u00fablicas,5dentro de las que se cuenta la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se deba se\u00f1alar que la presunci\u00f3n de buena fe es aplicable al demandante frente a la certificaci\u00f3n que hace el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la cual el defensor de aquel crey\u00f3 estar sustentando a tiempo el recurso interpuesto en oportunidad, a pesar de que legalmente el t\u00e9rmino correspondiente ya hab\u00eda preclu\u00eddo. Aunque dicha presunci\u00f3n es susceptible de prueba contraria, no hay prueba en el expediente que indique la mala fe del actor o del defensor del actor y que pudiera desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe se\u00f1alarse que la oportunidad que ten\u00eda el demandante de impugnar el contenido de la sentencia de primera instancia constituye, sin duda alguna, una materializaci\u00f3n de su derecho de defensa. Tal actuaci\u00f3n se apoyaba en la buena fe con la que crey\u00f3, porque as\u00ed se le hizo creer, que estaba sustentando el recurso de apelaci\u00f3n en oportunidad para hacerlo. Por ende, ante la defraudaci\u00f3n de la confianza depositada en la administraci\u00f3n de justicia, por causa de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal en el sentido de declarar desierto el recurso, se hace nugatorio el derecho de defensa del demandante y por contera se viola su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corte que aquella actuaci\u00f3n que impide ejercer la defensa dentro de una causa, desconoce el ordenamiento superior, con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias de los derechos de las personas, como sucede cuando se impide a los interesados la realizaci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n o se adopta una decisi\u00f3n que los afecta.6 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que tambi\u00e9n se ha indicado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso como a la defensa, es \u201cla interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n\u201d. La indefensi\u00f3n surge cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n de sus derechos, o de pedir o aportar las pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala vislumbra con claridad que se cumple aqu\u00ed con los aspectos fundamentales que configuran la ruptura de la buena fe arriba \u00a0se\u00f1alada, con base en la cual constitucionalmente debe considerarse que el demandante sustent\u00f3 en oportunidad el recurso de apelaci\u00f3n que fue declarado desierto por sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El recurso de apelaci\u00f3n fue declarado desierto, no obstante que a la luz de la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, la sustentaci\u00f3n se hab\u00eda presentado dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La decisi\u00f3n del juez de segunda instancia (abstenerse de resolver el recurso) determina el sacrificio definitivo del derecho de defensa del demandante, como resultado del quebrantamiento del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, deber\u00e1 esta Sala proceder a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y a conceder la tutela por violaci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dejar\u00e1 sin efectos los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de abril de 2004 y el 21 de mayo del mismo a\u00f1o y ordenar\u00e1 a aquella que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpues\u00adto por el defensor del demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2004, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la defensa y al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR sin efectos los autos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de abril de 2004 y el 21 de mayo del mismo a\u00f1o, por medio de los cuales declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda contra la sentencia dictada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga el 5 de diciembre de 2001 y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el primer auto, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva de fondo el citado recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-077 de 2002. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-538 de 1994 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-824\u00aa de 2002.:M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala : \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-793\/04, T-141\/04, T-104 de 2002, T-1215\/02 y T-833\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-383 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1263 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1217\/04 \u00a0 RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Declaraci\u00f3n de desierto por error de secretar\u00eda de juzgado\/PRINCIPIO PRO ACTIONE\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se dio certificaci\u00f3n de estar en t\u00e9rmino para sustentar recurso \u00a0 Si bien esta Sala no puede negar que la interpretaci\u00f3n que el Tribunal demandado hace de c\u00f3mo debe surtirse la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}