{"id":10889,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1219-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1219-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1219-04\/","title":{"rendered":"T-1219-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1219\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNA SUBSISTENCIA-No pago incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye salario\/INCAPACIDAD MEDICA-Justo trato \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-Pago por allanamiento a la mora por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que cuando el empleador consigna los aportes de salud en forma extempor\u00e1nea y la empresa promotora de salud los recibe sin oponerse a ello, se presenta allanamiento a la mora, raz\u00f3n por la que, las entidades no podr\u00e1n negar el pago de la incapacidad que se pide, con el argumento de la tard\u00eda cotizaci\u00f3n, pues aunque extempor\u00e1neo recibieron el pago correspondiente a los aportes de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-984914 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adelaida Santos Poveda contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Adelaida Santos Poveda contra la Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 8 de octubre de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el 8 de julio de 2004 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, por cuanto neg\u00f3 el pago de 22 d\u00edas de incapacidad otorgados por enfermedad general ambulatoria. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de la EPS Salud Total. Entidad a trav\u00e9s de la cual le fue autorizada la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda por presentar \u201ccolelltiasis (k 80)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la cirug\u00eda y para su recuperaci\u00f3n, se concedi\u00f3 una incapacidad por 22 d\u00edas desde el d\u00eda 7 de mayo de 2004 hasta el d\u00eda 28 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al tramitar la documentaci\u00f3n necesaria para el pago de su incapacidad, la entidad demandada, manifest\u00f3 que no se hac\u00eda responsable del pago de la misma, porque \u201cno hab\u00edan como m\u00ednimo cuatro (4) pagos oportunos de los \u00faltimos 6 periodos presentados\u201d (fl 7). \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que el no pago de la licencia desconoce sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se le tutelen los derechos fundamentales y se ordene el pago de los veintid\u00f3s (22) d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en auto de 9 de julio \u00a0de 2004, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del apoderado judicial de Salud total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de julio 16 de 2004, el apoderado judicial de la entidad inform\u00f3 al juez de tutela que la se\u00f1ora Santos Poveda, se encuentra afiliada como trabajadora cotizante dependiente de la empresa denominada Coopserviorientecom y fue intervenida quir\u00fargicamente el d\u00eda 7 de mayo, egresando de la cl\u00ednica el 9 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que al entrar a liquidar el valor de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de incapacidad en el presente caso, se encontr\u00f3 que el empleador de la accionante hab\u00eda efectuado los pagos correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de manera extempor\u00e1nea, hecho que impide que puedan cubrir los servicios y prestaciones de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no cumplir los requisitos para que el sistema de salud asuma el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, debe el empleador asumir el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que \u201cen ning\u00fan momento se est\u00e1 cuestionando el derecho que le asiste al afiliado a percibir el valor de la incapacidad causada a su favor en virtud del hecho de sus lesiones, pues la EPS es conocedora que el derecho a favor del trabajador se causa en el momento mismo en que el m\u00e9dico adscrito incapacita al usuario, y en tal sentido lo que discute Salud Total, es el pago de la incapacidad con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por no haberse hecho los pagos dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la legislaci\u00f3n que reglamenta la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 1 de julio de 2004, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga deneg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que por medio de la acci\u00f3n de tutela no es posible reclamar la satisfacci\u00f3n de conflictos sometidos al conocimiento de otros jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la impugn\u00f3 la actora, argumentando que el juez de tutela en su decisi\u00f3n, no tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en varias de sus providencias ha afirmado que los usuarios del servicio de salud tienen derecho al pago de sus incapacidades, por cuanto las EPS, no solo se allanaron a la mora, sino que tambi\u00e9n cobraron los intereses correspondientes por el pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no puede obligarse a la persona que acuda al proceso laboral para hacer valer un derecho que debe ser inmediatamente protegido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 31 de agosto 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, confirm\u00f3 la providencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n de la actora difiere de la situaci\u00f3n que ha sido protegida por la Corte Constitucional, por cuando no se est\u00e1 reclamando el pago de una licencia de maternidad. Los veintid\u00f3s (22) d\u00edas que reclama la actora pueden reclamarse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la EPS Salud Total, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0por el hecho de no haber cancelado la suma correspondiente a los 22 d\u00edas que estuvo incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que su empleador consign\u00f3 los aportes aunque en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la que siguiendo la jurisprudencia de la Corte debe ordenarse el pago de la suma solicitada, independientemente de la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Salud Total se opuso a esta acci\u00f3n de tutela, porque de conformidad con las normas legales debe el empleador asumir el pago de la incapacidad reclamada, al haber incurrido en mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia no concedieron esta acci\u00f3n de tutela, manifestando que no es a trav\u00e9s de este medio que se debe debatir un asunto de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, como la presente decisi\u00f3n de la Corte no revocar\u00e1 o modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni unificar\u00e1 o aclarar\u00e1 el alcance general de las normas constitucionales, esta sentencia ser\u00e1 brevemente justificada. S\u00f3lo se referir\u00e1 a la jurisprudencia consolidada que debe tenerse en cuenta para que proceda la acci\u00f3n de tutela en los casos en que se solicita el pago de una incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en esta materia ha sido ampliamente expuesta, dejando en claro que aunque exista otro mecanismo de defensa judicial, excepcionalmente es procedente ordenar por medio de esta v\u00eda el pago de una incapacidad, cuando est\u00e1 probado que la negativa de \u00e9sta afecta no s\u00f3lo el m\u00ednimo vital de quien lo solicita, sino tambi\u00e9n el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el llamado &#8220;subsidio por incapacidad&#8221; surge como cl\u00e1usula impl\u00edcita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos m\u00ednimos de todo trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como principios fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y el de la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad, derecho este \u00faltimo que importa especialmente en el presente caso, dadas las causas de incapacidad de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del ordenamiento vigente, el pago de incapacidades hace parte del r\u00e9gimen de seguridad social y est\u00e1 a cargo de las instituciones correspondientes, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deber\u00e1 asumir directamente tales pagos. Ello resulta especialmente claro en el caso del ISS, seg\u00fan las normas especiales que regulan lo relativo a enfermedad general y maternidad con esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n -la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades m\u00e9dicas no suspenden ni mucho menos dan t\u00e9rmino al contrato de trabajo, el cual permanece vigente durante esos lapsos con todas sus consecuencias jur\u00eddicas, una de las cuales es el pago del salario, como retribuci\u00f3n por los servicios prestados, que debe seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre incapacitado para trabajar.1 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1, entonces, en discusi\u00f3n que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el pago de una incapacidad laboral, en determinados eventos puede un juez de tutela, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, ordenarlo siempre y cuando la omisi\u00f3n de este concepto afecte los derechos fundamentales, de quien la requiere o de su familia al constituirse en la \u00fanica fuente de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en varios de sus pronunciamientos est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha manifestado que la negativa del pago de una incapacidad de maternidad, desconoce no s\u00f3lo los derechos de la reciente madre, sino tambi\u00e9n los de su hijo que acaba de nacer. Al respecto se ha dicho que: \u201cesta prestaci\u00f3n, tiene como objetivo que la madre est\u00e9 en capacidad de asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria. Desde esta perspectiva, entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os\u201d. (Sentencia T-1013 de 2002)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios anteriormente expuestos, la Sala observa que, en este caso, la actora pretende que Salud Total EPS, cancele los veintid\u00f3s (22) d\u00edas de incapacidad, dados como consecuencia de una enfermedad general ambulatoria, no por maternidad, pago que se cuestiona por cuanto la entidad asegura que por la mora en que incurri\u00f3 el empleador, al no cancelar las cotizaciones correspondientes dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes, se encuentra exonerado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que cuando el empleador consigna los aportes de salud en forma extempor\u00e1nea y la empresa promotora de salud los recibe sin oponerse a ello, se presenta allanamiento a la mora, raz\u00f3n por la que, las entidades no podr\u00e1n negar el pago de la incapacidad que se pide, con el argumento de la tard\u00eda cotizaci\u00f3n, pues aunque extempor\u00e1neo recibieron el pago correspondiente a los aportes de sus afiliados2. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, en t\u00e9rminos generales, en el evento en que la omisi\u00f3n en el pago de la incapacidad, afecte o ponga en peligro derechos fundamentales de quien la solicita o de su familia, no podr\u00e1n las Empresas Promotoras de Salud, anteponer razones de tipo legal, como la cotizaci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Santos Poveda, en su acci\u00f3n, pone de presente innumerables sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con el pago de incapacidad por licencia de maternidad, y aunque dichos criterios podr\u00edan ser aplicados a su caso, no est\u00e1 probada la existencia de un perjuicio que haga inminente su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en ning\u00fan momento se afirma que la no cancelaci\u00f3n de los veintid\u00f3s (22) d\u00edas de incapacidad por enfermedad general, afectan el m\u00ednimo vital de la demandante o de su familia, raz\u00f3n por la que, es ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en donde debe solicitar la satisfacci\u00f3n econ\u00f3mica que aqu\u00ed reclama, pues no puede la Sala entrar a determinar ante la mora del empleador, si el pago que se solicita corresponde a \u00e9ste o, por el contrario al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-434 de mayo tres de 2001 y T-1123 de octubre veinticinco de 2001. M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, en la que se deneg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Adelaida Santos Poveda contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-311 de julio 15 de 1996 conceptos reiterados en pronunciamientos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-513 de 2001, T-211 de 2002 y T-996 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1219\/04 \u00a0 DERECHO A LA DIGNA SUBSISTENCIA-No pago incapacidades \u00a0 INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye salario\/INCAPACIDAD MEDICA-Justo trato \u00a0 INCAPACIDAD MEDICA-Pago por allanamiento a la mora por la EPS \u00a0 La Corte ha sostenido que cuando el empleador consigna los aportes de salud en forma extempor\u00e1nea y la empresa promotora de salud los recibe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}